#Fallos Fútbol en cancha de alquiler: Se rechaza una demanda por lesiones durante un partido, ya que el actor no demostró que el demandado incumpliera con su deber de seguridad respecto de las canchas

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Partes: Cabrera Jorga Andrés c/ INC S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: K

Fecha: 21 de noviembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147689-AR|MJJ147689|MJJ147689

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – DEPORTES – FÚTBOL – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Se rechaza una demanda incoada por una persona que se lesionó durante un partido de fútbol en una cancha de alquiler, porque el actor no demostró que el demandado incumpliera con su deber de seguridad respecto de las canchas.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, en tanto no se acreditó que el coaccionado haya vulnerado el deber de seguridad a su cargo en carácter de proveedor de una relación de consumo, pues no se demostró que el predio no cumpliera con los estándares correspondientes o que alguna actitud del aludido o de sus representantes -sea por acción u omisión- haya incidido en el resultado dañoso.

2.-No se encuentra probado un incumplimiento en el deber de seguridad prestado por el demandado o un riesgo o vicio del campo de juego que haya constituido la causa que derivó en el hecho dañoso, prueba que recaía sobre el legitimado activo.

3.-En el supuesto de clubes donde se disputan encuentros deportivos, ya sea organizados por éstos o no, la satisfacción del deber de seguridad debe ser analizada teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, tales como si el campo de juego se encontraba en condiciones óptimas, si los accesos eran apropiados y si se adoptaron medidas prevención -como la exigencia de utilizar la indumentaria adecuada-.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala ‘K’ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados ‘CABRERA, JORGE ANDRES c/INC SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS’, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. Beatriz Alicia Verón dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (26 de abril de 2023), por el codemandado Federico Trillini (27 de abril de 2023) y por la coaccionada ‘INC S.A.’ (3 de mayo de 2023) contra la sentencia de primera instancia (25 de abril de 2023). El recurrente Trillini expresó agravios (6 de julio de 2023), los que fueron contestados por la parte actora (31 de julio de 2023) y la citada en garantía (7 de agosto de 2023). ‘INC S.A.’ enumeró sus embates (31 de julio de 2023) y recibió réplica del emplazante (5 de agosto de 2023) y del señor Trillini (17 de agosto de 2023). El accionante hizo lo propio (31 de julio de 2023) y sus agravios fueron respondidos por el codemandado Trillini (17 de agosto de 2023), la citada en garantía (17 de agosto de 2023) y la empresa accionada (21 de agosto de 2023).

Posteriormente, el señor Fiscal de Cámara dictaminó (29 de agosto de 2023) y se dictaron los autos para sentencia (15 de septiembre de 2023).

II- La sentencia El magistrado de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Leonardo Julio Trillini y rechazó la demanda con respecto a la compañía ‘INC S.A.’, con costas en el orden causado.A su vez, admitió la pretensión con relación al señor Federico Trillini, a quien condenó, de forma extensiva a ‘Zürich Argentina Compañía de Seguros S.A.’ -en la medida del seguro-, a abonarle al señor Jorge Andrés Cabrera la suma de $8.059.459,71, con intereses y costas (25 de abril de 2023).

Dispuso el cómputo de los accesorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.

Finalmente, difirió la regulación de honorarios hasta que exista en autos liquidación definitiva.

III- Los agravios 1. El señor Federico Trillini critica que se le haya atribuido responsabilidad por el evento, conforme se detalla en el punto subsiguiente.

En subsidio, rebate los rubros por los que prosperó la demanda y su cuantificación. En cuanto a la incapacidad sobreviniente, señala que se justipreció el daño recurriendo de manera arbitraria e injustificada la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que no resulta aplicable al caso. También critica las pautas utilizadas en la fórmula y que el a quo se haya basado de manera lineal en el resultado de las pericias médica y psicológica. Transcribe extractos de las experticias y remata que el reclamante no tuvo secuelas por cuanto su fractura se consolidó perfectamente y puede retomar sus actividades anteriores.Concluye que no existe lucro cesante derivado de la incapacidad física otorgada por el perito y que, conforme el dictamen psicológico, la merma psíquica proviene de un trastorno preexistente (6 de julio de 2023).

Apunta que debe tenerse en cuenta la proyección en lo económico que podía tener el accionante de no haber sufrido el accidente, considerando que a sus 30 años no contaba con ninguna carrera ni oficio y su único ingreso provenía de ‘changas’ y trabajos esporádicos, tal como manifestó en el beneficio de litigar sin gastos.

En lo atinente al daño moral, controvierte que se haya fijado la indemnización sin dar ningún fundamento ni realizar análisis con respecto a las condiciones personales del emplazante y el impacto que el accidente pudo haber tenido en su vida. A su vez, cuestiona la forma en la que se cuantificó el daño, asimilándolo al costo de un viaje en la Patagonia, lo que recalca resulta improcedente por ser irrazonable y carece de fundamento fáctico o jurídico que lo avale. Finaliza que el rubro no es fundado en elementos aportados a la causa que permitan inferir alguna afección íntima en el damnificado por el siniestro de autos.

Solicita su rechazo.

A continuación, esgrime que el juez falló ultra petita al cuantificar los daños, lo que afirma contradice el principio de congruencia. Detalla que cuando al peticionar montos resarcitorios se agrega, como en el caso, la locución ‘o en lo que en más o en menos resulte’, dicha salvedad, si bien confiere cierta elasticidad al juzgador, no lo habilita para conceder cantidades totalmente alejadas de lo peticionado. Manifiesta que configura un enriquecimiento indebido a favor del actor, por lo que requiere se disminuyan los montos.

En adición, debate la tasa de interés. Indica que es desproporcionada con relación a los hechos. Sostiene que constituye un claro supuesto de enriquecimiento sin causa del acreedor.Precisa que no es cierto que no sea integral una indemnización fijada en valores al tiempo de la sentencia con más la tasa pura de interés y que, en todo caso, la tasa pasiva cubre la pérdida de valor adquisitivo (y en muchos casos, lo supera). Explica que la tasa activa repotencia el capital de condena, lo transforma en anatocismo y usura, altera el contenido de la sentencia y produce un enriquecimiento indebido. Entiende que en todos los casos en que el capital de condena es fijado a valores a la fecha de la sentencia no corresponde aplicar la tasa activa sino una pura del 6% anual.

Agrega que el cambio de las circunstancias económicas financieras del país no alcanza, por sí solo, para descalificar la aplicación de la tasa pasiva. Alude que el artículo 10 del decreto 941/91 que fija la tasa pasiva no fue derogado ni tampoco objeto de reforma por la ley 25.561, de manera que constituye derecho positivo vigente.

También refiere que la tasa activa no debe aplicarse desde la mora del deudor cuando se trata de obligaciones de valor pues, al fijar los montos al tiempo de la sentencia y contemplar la desvalorización de la moneda, se debe aplicar una tasa propia de una economía estable o la tasa de interés puro, que según estima oscila entre el 6 y el 8% anual. Concluye que la tasa activa contiene un componente destinado a compensar la depreciación de la moneda que se superpone con la determinación cuantitativa del monto del daño que se realiza a la fecha de la sentencia.

A su vez, discute que se haga extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro. Critica que no se haya aclarado que los montos de la cobertura tienen que ser tomados a valores actuales.Especifica que los valores vigentes al momento del siniestro no resultan aplicables en modo directo o nominal ya que, tras el paso de cuatro años o más, se alteraría drásticamente el objeto de la cobertura. Adiciona que, en tal caso, se vulneraría uno de los principios rectores del contrato de seguro: el de mantener indemne el patrimonio del asegurado (art. 109 de la ley 17.418).

Subraya que las estipulaciones de cualquier contrato de seguros no se acuerdan libremente en su totalidad ya que existe un interés del Estado en el control de su emisión. Puntualiza que persigue un fin social y que fue creado para hacer efectivas las condenas que se dicten en casos como éste. Plantea que la reparación de los daños debe ser efectiva, por lo que la condena se debe extender a la aseguradora en base a los valores y límites actualizados que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación determine al momento del efectivo pago. Remite al dictamen de la señora Fiscal ante la instancia de grado y destaca que la suma asegurada no es una obligación de dar dinero, sino una de valor.

Finalmente, pide se revoque la aplicación de costas por no ajustarse a derecho el pronunciamiento.

2. ‘INC S.A.’, mediante apoderado, rebate la imposición de costas por su orden por el rechazo de la demanda en su contra. Sostiene que el actor debe soportar las costas del presente proceso en las que haya incurrido su parte ya que convocó a ‘INC S.A.’ a este juicio cuando se le manifestó tanto en etapa prejudicial como en el conteste que resultaba ajena al hecho objeto de estas actuaciones (31 de julio de 2023).

3. El accionante pretende se extienda la responsabilidad a ‘INC S.A.’, embate que se desarrolla en el punto siguiente (31 de julio de 2023).

Asimismo, cuestiona la desestimación del daño psíquico y estético como rubro de condena, los que recalca tienen autonomía resarcible, y de la pérdida de chance o ganancias futuras.Destaca las manifestaciones del testigo Nievas en cuanto a que no rendía en su trabajo como antes del accidente, motivo por el que dejó de asistir.

Además, critica el rechazo del ítem lucro cesante. Indica que, en virtud de la lesión sufrida (fracturas de tibia y peroné), se infiere necesariamente que tuvo que guardar reposo por un tiempo importante. Pretende que se admita la partida teniendo en cuenta que debió desplazarse con muletas e indicación de no pisar con su miembro inferior fracturado durante el lapso de unos dos meses luego del accidente.

Por otra parte, requiere que se aborde el rubro tratamiento psicológico y la partida gastos varios. Respecto del primero, invoca lo expuesto por la perito psicóloga y subraya que el monto debe ser contextualizado teniendo en cuenta que la experticia data del año 2019.

IV- Suficiencia del recurso Corresponde analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por el accionante al contestar los agravios del señor Trillini y de éste y de la coaccionada ‘INC. S.A.’, en cuanto a los planteos de insuficiencia de los embates de la contraria.

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitad ora de la vía revisora, se aprecia que los ataques cuestionados son hábiles, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art.265, cit.).

V- Ley aplicable Atento la entrada en vigor del Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su artículo 7 y teniendo en cuenta la fecha del hecho en estudio -21 de octubre de 2014-, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil.

Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse, en caso de la procedencia de la reparación, acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

VI- La responsabilidad 1. El sentenciante de grado tuvo por probada la ocurrencia del hecho, es decir, que el demandante, el 21 de octubre de 2014, en la franja horaria que va de las 23 a las 24 horas, jugaba un partido de fútbol en la cancha de alquiler sita en el predio ubicado en la Avenida Intendente Ratti n° 1860 del Partido de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires. Tuvo por cierto que, durante la realización de ese encuentro deportivo amateur, el actor sufrió una lesión en su pierna y que el lugar en donde se ubican las canchas pertenece a la codemandada ‘INC S.A.’, quien, a su vez, lo alquila al señor Federico Trillini.

El a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el señor Leonardo Julio Trillini. Adujo que el contrato de locación del predio en cuestión fue suscripto entre ‘INC S.A.’ y el señor Federico Trillini, quien fue representado en ese acto por el señor Leonardo Julio Trillini.Remató que no existen constancias en autos que permitan tener por comprobado que, más allá de la representación referida, haya tenido alguna participación en la explotación del comercio.

Luego, resaltó que la relación existente entre el demandante y el explotador del servicio de canchas (el señor Federico Trillini) es una relación de consumo.

Así, precisó que pesa sobre el segundo el deber de indemnidad consagrado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Defensa del Consumidor, de modo que, comprobado que el consumidor sufrió un daño durante la relación de consumo (aspecto que no fue debatido), recaía sobre el emplazado la carga de demostrar la imposibilidad de cumplimiento que actúa como eximente, lo que estimó no ocurrió. En base a ello, hizo lugar a la demanda y condenó al señor Trillini a abonar la indemnización correspondiente.

En lo atinente a ‘INC S.A.’, expuso que no revestía la calidad de explotadora del servicio de alquiler del predio, pero sí era la dueña del establecimiento, razón por la que subsiste en su cabeza el deber de resarcir como dueña de la cosa que se reputó viciosa. Sin embargo, consideró que no se acreditó que la cosa involucrada, la cancha de fútbol, tuviera un vicio -desnivel- que haya generado la caída del accionante. Sostuvo que ello excluye la responsabilidad de ‘INC S.A.’, pues no aplica el régimen de responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa previsto en el artículo 1113 del Código Civil y rechazó la demanda a su respecto.

2. Ante esta Alzada, el señor Federico Trillni plantea que el sentenciante de grado omitió efectuar un análisis detallado de los antecedentes y elementos de la causa, en tanto lo responsabilizó por un supuesto vicio de la cosa que no fue probado, lo que torna arbitrario el pronunciamiento.Continúa que es contradictorio eximir de responsabilidad a la codemandada ‘INC S.A.’ por la falta de acreditación del vicio y, al mismo tiempo, condenar a su parte en base a ese mismo vicio.

Estima que se realizó una aplicación errónea de la Ley de Defensa del Consumidor ya que su artículo 6 refiere a las condiciones de comercialización de las cosas o servicios riesgosos. Sostiene que el piso de una cancha de fútbol no es, por sí solo, una cosa riesgosa. Alega que la norma aplicable es el artículo 40 de dicha ley de cuya lectura se desprende que, primero, se debe acreditar el vicio o riesgo de la cosa para que la responsabilidad sea objetiva.

En segundo lugar, invoca que fue afectado su derecho de defensa. Refiere que el juez de grado prescindió e interpretó equivocadamente pruebas conducentes y trascendentales, las que enumera. Critica la valoración de la pericia médica. Entiende que el magistrado erró al considerar que el experto, en el punto 2 de la ampliación del dictamen, avaló los dichos del actor en cuanto al modo en que se produjeron los hechos. Cita al profesional y destaca que sus afirmaciones nada dicen sobre por qué se produjo la caída ni sobre la existencia de irregularidades en el campo de juego. Además, expresa que no puede tenerse por acreditada la causa de un siniestro por la mera manifestación del perito cuando el evento excede del ámbito de su incumbencia. Indica que no se discuten las lesiones del actor sino su causa, sobre lo que precisa no hay prueba alguna.

Adiciona que no se efectuó un estudio pormenorizado de la dolencia y su modo de producción, máxime cuando solicitó al idóneo que se explaye para que -en escasas líneas- el perito conteste deficientemente los puntos oportunamente solicitados.

Agrega que la causa del supuesto daño es un acontecimiento que nada tiene que ver con el vicio de la cosa sino con la intervención de un tercero y la culpa de la propia víctima.Advierte que ni siquiera se solicitó una pericia técnica sobre la cancha en cuestión.

Luego, señala que es parcial no valorar las declaraciones testimoniales de los testigos Vallejos y Carrizo propuestos por su parte. Apunta que su importancia deriva de que ambos declarantes estuvieron presentes en el momento del evento y vieron al actor colisionar con un jugador rival. Alega que es contradictorio desestimar los testigos ofrecidos por su parte por considerar que, al tratarse de personas que concurren regularmente al predio, sus declaraciones resultan viciadas, pero admitir las de los deponentes propuestos por el accionante que son personas de su confianza. Recalca que los señores Vallejos y Carrizo se expidieron sobre los hechos de modo claro, preciso, coherente, sin autocontradicciones y en concordancia con lo relatado al contestar la demanda.

Indica que nada sugiere que sus declaraciones puedan ser sospechadas de mendacidad, la que no se presume. Afirma que no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos del juicio. Adiciona que los deponentes prestaron juramento o promesa de decir verdad y, como son interrogados por las preliminares de la ley, las circunstancias personales que no se ocultan pueden dar mayor fuerza de convicción.

Apunta que ambos testigos afirmaron haber presenciado el momento en que el actor ‘traba la pelota’ -en jerga futbolística- con un rival del otro equipo, en forma fuerte, momento en el que cayó y se produjo la fractura. Estima que esos dichos no pueden ser soslayados.

Además, resalta que las imprecisiones de la demanda tornan arbitraria la procedencia del reclamo, ya que primero el actor dijo que el piso de la cancha no estaba en buen estado y luego que se apagó la luz -extremos no acreditados-, para finalmente expresar que el lugar no estaba habilitado -lo que aduce no es cierto-, sin explicar cómo se relacionan entre sí y que incidencia tendrían en la lesión. Destaca que llama la atención que ante las supuestas contingencias no recurrieran al encargado de la cancha ni se contactaran con algún empleado que los asistiera o suspendieran el juego.Concluye que el legitimado activo omitió acreditar los presupuestos de la demanda.

Manifiesta que fue el accionante quien efectuó una acción positiva tendiente a causar el daño, colisionando con un jugador rival. Subraya que nadie puede alegar su propia torpeza. Razona que el actuar negligente del emplazante, al incumplir con su deber de cuidado propio ‘trabándose’ violentamente contra un jugador rival y excediendo las normas de convivencia o juego amistoso, como lo era el de ese día, interrumpe la cadena de causalidad que podría comprometer su responsabilidad. Remite a la teoría de los actos propios y sostiene que de la demanda y de los dichos de los testigos se colige que el actor decidió trabar la pelota con el contrincante. Refiere que el siniestro pudo haberse evitado de haber accionado el demandante de forma diligente.

Concluye que no existe nexo causal entre el supuesto vicio y los daños y reitera que fue el accionar imprudente del actor el que produjo el supuesto menoscabo, por lo que solicita se revoque la sentencia de grado.

Por su parte, el accionante pretende que se extienda la responsabilidad a ‘INC S.A.’ Se agravia de que no se haya considerado acreditado cuáles eran las cosas riesgosas o viciosas involucradas en el hecho dañoso. Cuestiona que no se haya tenido por probado que su caída se trató de un tropezón provocado por una irregularidad existente en el piso de la cancha de fútbol sintética.

Embate la falta de valoración de la prueba testimonial por él ofrecida (declaraciones de los señores Pablo Héctor Luna y Lucas Diego Nicolás Escusa).

Sostiene que resulta acertado no ponderar los testimonios de los señores Adrián Gustavo Vallejos, Damián Arnaldo Vallejos y Cristian Hernán Carrizo, ofrecidos por la contraparte, por ser absolutamente vagos y no tener precisiones en cuanto a su presencia y permanencia en el predio.Además, recalca que el señor Escusa reconoció a uno de ellos, el señor Adrián Gustavo Vallejos, como quien le alquiló la cancha por trabajar en el sitio, lo que revela la nula credibilidad de sus dichos, pues era parte interesada o parcial. Critica que éstos no hayan aportado más detalles acerca de su presencia en el lugar y su supuesta colisión con otro juga dor.

En el caso del testigo Damián Arnaldo Vallejos, estima que abundó en mendacidades, autocontradicciones e inconsistencias, las que enumera. Recalca, especialmente, que el declarante adujo ver un amontonamiento, lo que implica que no pudo divisar su supuesto choque con otro jugador. También critica la imprecisión al responder hacía cuánto conocía al actor.

En cuanto al deponente Adrián Gustavo Vallejos, resalta que reconoció que concurrió a declarar a favor del codemandado Julio Leonardo Trillini y que su testimonio con respecto a cómo y cuándo sucedió el hecho resulta inconsistente.

En lo atinente al señor Cristian Hernán Carrizo, señala que adujo no conocer al accionante. Por ende, concluye que, si fuera cierto que presenció algún tipo de accidente durante un partido de fútbol, no se trata del hecho de marras. También señala su inconsistencia acerca de la época de ocurrencia del siniestro.

Remata que sus dichos no sirven para acreditar que colisionó con otro jugador. En cambio, defiende que deben apreciarse las deposiciones de los señores Luna y Escusa, testigos ofrecidos por su parte que no fueron objetados y evidencian la existencia de las cosas riesgosas o viciosas que provocaron los daños. Sostiene que el señor Luna dijo que se lesionó en el sector dañado de la cancha, de manera coincidente con el señor Escusa. Replica sus declaraciones.

Agrega que fue contundente en cuanto a que, al momento de tropezar, corría solo y a velocidad y la iluminación era deficiente, constituyendo otra cosa riesgosa y/o viciosa.Invoca que dicho factor agravó el riesgo que de por sí implica que una parte de la cancha esté rota, precisamente donde se tropezó. Aporta que sus dichos resultan precisos y coherentes, razón por la cual cabe asignarles gran valor probatorio.

Detalla que el señor Escusa también se expidió con respecto al estado de la cancha, aunque manifestó que no sabe por qué se tropezó el demandante.

Explica que ello se debe a que quien está jugando al fútbol no mira el piso, sino que sigue la jugada y al jugador que lleva la pelota. Alude que pretender que quien declara haya mirado al suelo justo en el momento en que se cayó -para así poder tener por acreditado que se dañó con una cosa riesgosa y/o viciosa- es exigir una prueba cuasi diabólica. Adiciona que el señor Escusa también declaró que la caída se produjo en el sector dañado de la cancha, que el actor circulaba sólo y que la iluminación de ese día falló, lo que era constante.

Entiende que lo esencial en estos casos es colegir si se reúnen elementos probatorios suficientes para determinar si en el sector de la cancha donde se lesionó existían cosas riesgosas o viciosas, lo que considera está demostrado por lo declarado por los señores Luna y Escusa.

Concluye que se probó el riesgo o vicio de las cosas a las que se les imputa ser productoras del siniestro de marras, consistentes en el peligroso y dañoso combo formado por una zona de la cancha con un desnivel y una iluminación deficiente que seguramente ocultó o disimuló la existencia de tal desperfecto.

Recalca que todo ello no obsta lo decidido por el juez de grado en cuanto a que existía en cabeza del accionado Federico Trillini -en su carácter de proveedor en una relación de consumo- una obligación de seguridad de resultado.Aporta que su sólo incumplimiento produjo -por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo- su responsabilidad civil.

Pretende que se extienda la responsabilidad a ‘INC S.A.’ de manera solidaria por beneficiarse económicamente y ceder de manera onerosa, mediante alquiler comercial, la explotación de una parte de su predio en favor de otra persona, el codemandado Federico Trillini. Alega que debe hacerse cargo -como dueño de un lugar que posee cosas riesgosas o viciosas- de los daños y perjuicios provocados por éstas, junto con el comerciante locatario. Remata que, aun de no receptarse que intervino una cosa riesgosa o viciosa, igualmente se debe extender la responsabilidad a la compañía, pues suscribió el contrato de locación con el señor Trillini antes de que obtuviera la habilitación municipal para desarrollar la actividad comercial, época en la cual sucedió el evento. Aduce que ello surge de lo informado por la Municipalidad del Partido de Ituzaingó.

Sostiene que incluso debe considerarse que ‘INC S.A.’ es proveedora de consumo porque, aun ocasionalmente, realiza actividades de comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios -conforme lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor-, como dar en alquiler un predio para que el locatario comercialice un servicio de esparcimiento deportivo. Remite a la póliza del seguro de la que entiende se deriva que la cobertura no exige que los eventos dañosos se hayan ocasionado por riesgo o vicio de alguna cosa. Manifiesta que dicha póliza incluye los acontecimientos originados en operaciones comerciales desarrolladas por el asegurado (como es el caso de dar en alquiler comercial una parte del predio para la explotación de canchas de fútbol) tanto de por sí como a través de contratistas (como el señor Trillini) y abarca, precisamente, el uso o consumo de productos.Concluye que ello importa un reconocimiento de que se sabía responsable por los daños producidos en las condiciones en las que ocurrió el hecho de marras, con prescindencia de que se tenga por acreditado o no el riesgo o vicio de las cosas.

3. En el caso, los recurrentes no debaten que el evento se produjo mientras que el actor disputaba un partido de fútbol en una cancha perteneciente a la compañía ‘INC S.A.’ y explotada en la oportunidad por el señor Federico Trillini.

Es decir, no discuten que se trata de una relación de consumo (aunque el accionante considera que, además del señor Trillini, ‘INC S.A.’ también reviste el carácter de proveedora). Por lo tanto, el hecho debe analizarse desde la normativa de Defensa al Consumidor (ley 24.240 y sus modificatorias y artículos 1092 a 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación).

El artículo 5 de la ley 24.240 dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Ello importa el acogimiento de un deber de seguridad en cabeza del proveedor. En el mismo sentido, el artículo 6 prevé que las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar su seguridad.

En el supuesto de clubes donde se disputan encuentros deportivos, ya sea organizados por éstos o no, la satisfacción de dicho deber debe ser analizada teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, tales como si el campo de juego se encontraba en condiciones óptimas, si los accesos eran apropiados y si se adoptaron medidas prevención -como la exigencia de utilizar la indumentaria adecuada- (cfr.esta Sala en autos ‘Adami, Leonardo Esteban c /Altieri, Martín Gabriel y otro s/daños y perjuicios’, n° 85539/2019, sent. del 21-IV-2023).

Por otra parte, si la atribución de responsabilidad se funda en lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, es necesario probar que el daño que sufre el consumidor es resultado del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, en cuyo caso responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, quien haya puesto su marca en la cosa o servicio y el transportista -este último solamente por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio-. Ello coincide con la exigencia prevista en el artículo 1113 del Código Civil para la responsabilidad civil en general.

En síntesis, corresponde evaluar en el caso si existió una deficiencia en la seguridad debida por el proveedor (en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor) o si la cancha en la que se disputó el partido en el que resultó lesionado el accionante -aspecto que no se debate- adolecía de un vicio o representaba un riesgo que devino en el resultado dañoso (tanto desde la perspectiva del estatuto de consumo como desde el régimen general de responsabilidad civil por riesgo o vicio de las cosas).

4. Conforme las directrices expuestas, cabe avanzar sobre el análisis de la prueba producida. En primer lugar, el señor Damián Arnaldo Vallejos declaró en autos. Dijo conocer hacía poco al actor del barrio de Ituzaingó y luego agregó que lo conocía desde hacía seis o siete meses de su deposición, que aconteció el 12 de julio de 2019 (audiencia videofilmada, minutos 01:10 a 01:41 y 04:41 a 04:54; cfr. fs.433). También expresó conocer al señor Leonardo Julio Trillini, desde hacía cuatro o cinco años, por ir ‘.a jugar a la pelota siempre ahí.en la cancha de Carrefour’. Si bien en un inicio adujo beneficiarse con este juicio, inmediatamente se desdijo y no se aprecian elementos que lleven a desacreditar su testimonio (audiencia videofilmada, minuto 01:55 a 02:33; art. 456, CPCCN).

Preguntado para indicar por qué fue citado a declarar, expuso: ‘Terminamos de jugar a la pelota nosotros, nos quedamos a tomar algo.con mis amigos que íbamos a jugar siempre ahí. Después Leo nos llama por si queríamos salir de testigos.’. Ulteriormente, aclaró que se refería al señor Trillini y agregó que ‘ Terminamos de jugar, nos quedamos a un costado mirando y de repente vimos un amontonamiento.Fueron a trabar una pelota.jugando al fútbol.Después vimos que trabaron, fueron a disputar una pelota y uno se había fracturado.’ Adujo que quien se había fracturado era el señor Cabrera y que el evento había ocurrido hacía tres, cuatro o cinco años de su declaración (audiencia videofilmada; minuto 03:08 a 04:35; art. 456, CPCCN).

Po r su parte, el señor Adrián Gustavo Vallejos, quien adujo conocer al señor Cabrera porque jugaba a la pelota en el predio de Ituzaingó, prestó testimonio (audiencia videofilmada, cfr. fs. 434). Se resalta que, si bien en el certificado de prueba efectuado en la instancia de grado se indicó que esta declaración se encontraba pendiente (15 de diciembre de 2021) y, a pedido de la actora, se la declaró caduca (24 de febrero y 2 de marzo de 2022), en tanto fue producida en debida forma, corresponde su ponderación (arts. 386, 456, CPCCN).

El aludido narró que ‘.en unas canchas donde nosotros jugábamos siempre, nosotros habíamos terminado de jugar y nos quedamos a tomar algo con los chicos.Vimos cómo se fracturó.esto hace más o menos tres, cuatro años’ y aclaró que al accionante lo conocía porque ‘.cada tanto iba a jugar ahí, yo ahí iba a jugar siempre’. Con respecto al señor Leonardo Trillini, precisó que era el dueño de la cancha en cuestión y que lo conocía desde hacía seis o siete años de su deposición (audiencia videofilmada; minuto 00:53 a 01:47; art. 456, CPCCN).

Luego, pedido para decir el motivo por el que fue citado a declarar, replicó: ‘ Como nosotros jugábamos ahí, el dueño Leonardo Trillini.por el tema del juicio, nos pidió si podíamos venir a declarar.’ En cuanto a lo sucedido, amplió: ‘ Nosotros estábamos, terminamos de jugar y aparentemente estaban jugando, trabando, y se fractura la pierna.Cabrera Jorge.hará tres, cuatro años’ (audiencia videofilmada; minuto 02:21 a 03:07; art. 456, CPCCN).

Con posterioridad, el señor Cristian Hernán Carrizo manifestó conocer al señor Leonardo Julio Trillini de jugar a la pelota en la cancha de la Avenida Ratti, desde hacía cinco años. Interpelado para indicar lo que sabía del suceso por el que fue citado a declarar, dijo: ‘Terminé de jugar a la pelota y vi un partido que estaban jugando y después cuando chocaron los dos chicos jugando a la pelota .’ Refirió no conocerlos e indicó que el hecho sucedió hacía tres o cuatro años (audiencia videofilmada; cfr. fs. 435; art. 456, CPCCN).

El accionante impugnó sus declaraciones. Señaló las contradicciones que advirtió en cada testimonio y pidió no se las tenga en cuenta al dictar sentencia, en términos análogos a lo que expresa en sus agravios ante esta Alzada (fs. 358 /460).

Ulteriormente, el señor Lucas Diego Nicolás Escusa prestó declaración (audiencia videofilmada; cfr. fs.481). Expresó que conocía al actor del barrio desde hacía doce años (audiencia videofilmada; minuto 01:50 a 02:14).

Requerido para precisar los motivos por los que fue citado al juicio, puntualizó que estaba presente al momento del hecho y que ‘.era uno de los que estaba jugando.Él venía corriendo con la pelota.venía bastante ligerito y se tropieza y se quiebra.En las canchas que están al lado de Carrefour.Ituzaingó.la calle es Ratti.hace como cinco años.Recuerdo que fue, como mi hijo cumple años el 29 de octubre, recuerdo que fue más o menos una semana antes.Nosotros empezamos a jugar a las once, serían once y media, aproximadamente.Iba corriendo la pelota y se tropieza.La cancha tenía un desnivel, él venía corriendo rápido.yo pienso que puede ser por eso pero es un pensamiento mío.no sé por qué se tropieza’ (audiencia videofilmada; minuto 03:32 a 05:20; art. 456, CPCCN).

Luego, preguntado para precisar si el desnivel que tenía la cancha estaba cercano al lugar donde se produjo el tropiezo, replicó: ‘Sí, era el sector donde él iba corriendo.La mitad de la cancha.yendo para el arco más lejano de lo que es Carrefour, y era ese sector, más o menos, aproximadamente ese sector.Estaba corriendo hacia el arco más lejano de Carrefour.tres cuartos de cancha, un poquito menos.y del lado contrario del que sería Ratti donde está la entrada.’. Refirió que la cancha ‘es un sintético, símil pasto, de goma, de esos que parecen alfombra de goma verde. Se le llama cancha de pasto sintético.Estaba fraccionado, son tres canchas chicas que forman una grande.

Nosotros por la cantidad de jugadores jugamos en la grande. Nueve y nueve, ocho y ocho.no recuerdo justo.’ (audiencia videofilmada; minuto 05:21 a 07:56; art.456, CPCCN).

A su vez, interrogado para decir, en el momento en el que cayó el señor Cabrera, a qué distancia se encontraban los jugadores más cercanos, contestó: ‘ Él venía atacando. Los jugadores estaban lejos, metro y pico de él tranquilamente.estaban esparcidos en la cancha.como él venía corriendo con la pelota no tenía nadie cerca’. Además, indicó que la iluminación era ‘Mala, siempre fue mala. De hecho, suspendimos varios partidos o atrasamos varios partidos porque se quemaban las luces, siempre había problema con las luces y ese día había por lo menos tres focos menos de los que lleva.’ Recalcó que la iluminación era deficiente en el momento que se produjo el incidente y que ‘se veía mal, no se veía bien. Se notaba que faltaba iluminación’ (audiencia videofilmada; minuto 07:59 a 09:19; art. 456, CPCCN).

Asimismo, ante la pregunta de quién era la persona a cargo del comercio, expuso: ‘al que nosotros le alquilábamos.al que le pagábamos el alquiler de las canchas que arreglábamos, era Adrián Gustavo Vallejos, que le decimos ‘el pampa’’ (audiencia videofilmada; minuto 09:24 a 09:44). Luego, dijo, con relación al estado del lugar al tiempo de su declaración, que ‘La cancha se arregló, se arregló bastante.yo sigo jugando ahí.Eso ya no está más, por lo menos el desnivel ese, los problemas con las luces y algunas otras cosas se arreglaron’ (audiencia videofilmada; minuto 10:03 a 10:32; art. 456, CPCCN).

Continuó con el relato de los hechos y expresó que ‘estuvimos ahí como 45 min.Sé.porque llamaron de la cancha teóricamente y no venía nadie y yo fui el que tuve que llamar por teléfono y decirle que estaba teniendo convulsiones.por eso vino la ambulancia con el patrullero.porque ya eran 45 minutos que estaba sufriendo ahí.estaba tirado ahí y no venía nadie.’. Agregó que el clima estaba agradable y que, antes del accidente, iban a jugar a esa cancha los días jueves desde hacía un tiempo, entre uno y tres meses antes. También indicó que, al momento del incidente, él se encontraba a cinco metros, aproximadamente, del accionante (audiencia videofilmada; minuto 10:35 a 13:25; art. 456, CPCCN).

A continuación, el señor Pablo Héctor Luna declaró conocer al señor Cabrera por ser vecinos desde toda la vida (audiencia videograbada; cfr. fs. 482).

Refirió que había sido citado a declarar ‘Por lo que le pasó jugando a la pelota, yo juego a la pelota con él.Jorge tuvo una fractura jugando al fútbol, nos juntábamos siempre gente del barrio.Esto fue en la cancha de Ituzaingó al lado del Carrefour.Hace más o menos cuatro años, cinco.’, sobre la calle Ratti.

Adicionó que ‘jugando al fútbol se lesionó. La cancha tenía una parte que estaba bastante rota en algunos lados, cancha sintética recuerdo que era.En el momento en que estábamos jugando, en uno de los pedazos que estaba roto, se enganchó el pie y se rompió la tibia.’. Puntualizó que el evento ocurrió en el mes de octubre, a las once y media horas, aproximadamente (audiencia videograbada; minuto 01:05 a 03:44; art.456, CPCCN).

Pedido para decir, de forma estimativa, en qué sector de la cancha el actor tuvo el accidente, respondió: ‘Yo que recuerde la cancha estaba rota del lado izquierdo, para el lado de.la calle Thorne.ahí había un pedazo de la cancha donde estaba roto el sintético y en una de las corridas que hizo Jorge se enganchó el pie con ese pedazo que estaba roto.Recuerdo que venía con la pelota, corriendo solo, no había nadie cerca de él’. También exteriorizó que los demás jugadores estarían a tres o cuatro metros (audiencia videograbada; minuto 03:49 a 05:29; art. 456, CPCCN).

Además, expuso: ‘La cancha me acuerdo que siempre tenía problema de luz. Ese momento recuerdo que dos de las luces que alumbran la cancha se apagaron y había poca iluminación en el momento que pasó eso lo de Jorge.’ (audiencia videograbada; minuto 05:31 a 06:25). Precisó que, a partir del incidente, ‘estuvimos casi cuarenta, cincuenta minutos con Jorgito tirado en la cancha porque no había nadie que nos ayude. El muchacho que estaba encargado de la cancha no lo veíamos. Después nosotros, el grupo de chicos que estábamos jugando, llamamos a una ambulancia, la cual tardó ese tiempo.La ambulancia no podía entrar porque decía que era propiedad privada.Después se presentó la policía y por medio de la policía entró la ambulancia, pero en ningún momento el chico que estaba a cargo de la agencia, del local de fútbol, de la cancha, nos ayudó en ningún momento.’ (audiencia videograbada; minuto 06:30 a 07:42; art. 456, CPCCN).

Explicó que por el horario en el que jugaban (entre las diez y media, once y once y media) casi nunca había gente presenciando el partido.Afirmó no haber visto a nadie en esa ocasión y que el clima era despejado (audiencia videograbada; minuto 08:00 a 08:42). Agregó, con respecto a la cancha, que ‘ siempre estuvo rota, las que veces que fuimos a jugar al fútbol ahí.Después de que pasó lo de Jorgito, no fui más a jugar al fútbol ahí.’. Aclaró que antes del evento iban una vez por semana, hacía dos o tres meses y que el defecto de la cancha era que ‘estaba desnivelado y es como que el sintético estaba roto. La alfombra estaba rota y como que se hacía una montañita.Estaba en mal estado’ (audiencia videograbada; minuto 09:00 a 11:20; art. 456, CPCCN).

Los emplazados Trillini impugnaron los testimonios de los señores Escusa y Luna por considerarlos parciales y marcaron las imprecisiones advertidas en sus declaraciones, aspectos que reiteran ante esta Alzada (fs. 490/491).

Por otra parte, la Municipalidad del Partido de Ituzaingó remitió una copia del expediente de habilitación del comercio en cuestión del que surge una licencia sanitaria a nombre del señor Adrián Gustavo Vallejos. Además, se informó que la solicitud de Habilitación Comercial por urbanístico se realizó el 8 de febrero de 2013 y que se obtuvo Habilitación Comercial Provisoria el 1 de diciembre de 2015 -es decir, con posterioridad al evento de marras- a nombre del señor Federico Trillini, por el rubro canchas de fútbol. También se indicó que, ulteriormente, se realizó un anexo de rubro agregando ‘Buffet’ (fs. 219/354, esp. fs. 222). No surge de dicha prueba datos vinculados con el estado de las canchas.

En lo atinente a las constancias de atención médica recibida por el actor inmediatamente de ocurrido el hecho, se destaca que el ‘Hospital Interzonal General de Agudos Prof. Dr. Luis Güemes’ remitió la historia clínica del accionante. De allí surge que el señor Cabrera fue internado el 22 de octubre de 2012 por fractura de pierna derecha (fs. 493/506, esp. fs.495). En el certificado emitido ese mismo día se consignó, en el rubro enfermedad actual, lo siguiente: ‘ Paciente que hoy 3 horas antes.luego de actividad deportiva en fútbol recibe impacto directo con un mecanismo de alta energía en pierna derecha.’ (fs. 493 /506, esp. fs. 498).

Por su parte, la compañía ‘Salud Protegida Emergencia Total’ -servicio de ambulancia que asistió al accionante en el lugar del evento, informó que éste presentó ‘dolor, deformidad, crepitantes en tercio inf. pierna der., impotencia funcional’ (fs. 534/535 esp. fs. 534).

En lo que respecta al perito médico designado en estos autos, tras examinar al accionante y cotejar los estudios realizados, presentó su experticia. En primer lugar, como antecedentes del accidente, reseñó que ‘El actor refiere que el 21/10 /14 jugando al futbol, en la cancha había un montículo con el que tropezó y cayó .’. Luego, concluyó que ‘Surge de lo expuesto que el Sr Cabrera en accidente deportivo dadas las malas condiciones de la cancha de fútbol por caída sufrió la fractura de tibia y peroné derechos. Tratado con osteosíntesis de la tibia ha recuperado la funcionalidad del miembro. Por lo dicho este perito estima que el Sr Cabrera presenta una incapacidad parcial definitiva y permanente, con causalidad en el accidente citado.’ (2, 14 y 23 de septiembre y 14 de noviembre de 2021 y 1 de febrero de 2022, esp. la primera).

Posteriormente, el idóneo reiteró que la lesión se produjo ‘Jugando al futbol dadas las irregularidades del terreno cayó al suelo sobre su pierna izquierda con torsión brusca de la misma lo cual ocasionó fractura desplazada de tibia y peroné’ (2, 14 y 23 de septiembre y 14 de noviembre de 2021 y 1 de febrero de 2022, esp. la última).

5. En la valoración de la prueba concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado.Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador o la juzgadora en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que debe sustentarlas conforman la sana crítica que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado siempre en normas de la experiencia.

En definitiva, la valoración racional de la evidencia consiste en evaluar las distintas hipótesis plausibles, a fin de determinar la probabilidad de que una sea verdadera dados los elementos de juicio disponibles (Ferrer Beltrán J., ‘La valoración racional de la prueba’, Marcial Pons, 2007, p. 139 y ss.).

6. De las probanzas reseñadas surge que no se acreditó que el coaccionado Trillini haya vulnerado el deber de seguridad a su cargo en carácter de proveedor de una relación de consumo. No se demostró que el predio no cumpliera con los estándares correspondientes o que alguna actitud del aludido o de sus representantes -sea por acción u omisión- haya incidido en el resultado dañoso.

En cuanto a las deficiencias que tendría el campo del juego, se advierte que los testigos fueron contradictorios en este aspecto. Por un lado, los señores Damián Arnaldo Vallejos, Adrián Gustavo Vallejos y Carrizo precisaron que el daño se produjo en una jugada suscitada entre el señor Cabrera y un jugador del otro equipo (específicamente porque iban a ‘trabar’ la pelota). No ignoro que el señor Adrián Gustavo Vallejos fue señalado por el testigo Escusa como quien le alquiló la cancha. Además, como se dijo, en los trámites de habilitación del comercio acompañados por la Municipalidad del Partido de Ituzaingó figura una licencia sanitaria a nombre del señor Vallejos, lo que permite presumir una conexión comercial o laboral con el codemandado Trillini.Si bien este aspecto debe ser tenido en cuenta al valorar su testimonio, lo cierto es que tales extremos fueron también afirmados por los deponentes Damián Arnaldo Vallejos y el señor Carrizo (arts. 456 y 386, CPCCN).

Por el contrario, el señor Escusa indicó que la cancha tenía un desnivel y que pensaba, aunque no lo sabía, que el señor Cabrera se había tropezado con aquél. El señor Luna manifestó que el accionante se enganchó el pie con un trozo del suelo mientras corría. Además, ambos dijeron que la iluminación era deficiente. Cabe destacar que los dos reconocieron tener una relación de vecindad con el actor, circunstancia que también debe apreciarse al valorar sus declaraciones (arts. 456 y 386, CPCCN).

Las inconsistencias que ambas partes señalan no constituyen deficiencias suficientes que permitan descalificar las declaraciones. Es esperable que los testigos, que depusieron aproximadamente cinco años después del hecho, cometan equívocos sobre la fecha exacta del acontecimiento, refieran que no conocen al actor a modo de afirmación genérica (más allá de haberlo visto el día puntual del accidente) o utilicen distintos vocablos para explicar las supuestas irregularidades del suelo. Sobre este punto vale recordar que no cualquier error descalifica la declaración, pues debe preferirse una apreciación integral, frente a un error secundario del testigo (Morello, Augusto – Sosa, Gualberto – Berizonce, Roberto, Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº V-B, 1992, pág. 321 y sig.).

En definitiva, los testigos ofrecidos por cada parte ofrecen narraciones contrarias y no existen otros elementos probatorios que hagan prevalecer alguna de las versiones. Alcanzado este punto, corresponde reiterar que pesaba sobre el actor la carga probatoria de acreditar los presupuestos de su acción (art. 377 CPCCN). En el caso, el reclamante debió probar que el daño se produjo como consecuencia del incumplimiento de la obligación de seguridad a cargo del proveedor, lo que no satisfizo.Como se dijo previamente, no se acreditó que ninguna conducta del señor Trillini o de sus dependientes haya tenido injerencia en el resultado dañoso (arts. 5 y 6, ley 24.240).

Las únicas pruebas de autos que respaldan la pretensión del legitimado activo son las declaraciones de los señores Luna y Escusa, quienes se expidieron con respecto al supuesto estado deficiente de la cancha, lo que implicaría que la lesión se produjo por el riesgo o vicio de la cosa y desencadenaría la responsabilidad regulada en los artículos 40 de la ley 24.240 -con relación a toda la cadena productiva- y 1113 del Código Civil -tanto respecto del guardián de la cosa como de su dueño-. Sin embargo, como se expuso previamente, tales deposiciones fueron neutralizadas por los dichos de los señores Vallejos y Carrizo, sin que existan elementos que sugieran que se les debe dar menor preponderancia que a las anteriores (arts. 386, 456, CPCCN).

Además, se aprecia que el propio accionante contradijo con su conducta las alegaciones efectuadas con respecto al estado del campo de juego. Éste manifestó que el suelo y la iluminación presentaban serias irregularidades, pero decidió jugar igualmente. Según relataron los testigos Escusa y Luna, el accidente se produjo ya promediando la mitad del encuentro, lo que implicaría que, hasta ese momento, todos los jugadores, incluido él, pudieron sortear el mentado obstáculo sin dificultades y revela su intención de jugar en esas condiciones (art. 386, CPCCN).

A su vez, de las constancias remitidas por el ‘Hospital Interzonal General de Agudos Prof. Dr. Luis Güemes’ surge que en la atención primaria que recibió el actor se constató que su lesión se produjo en el marco de una actividad deportiva de fútbol tras recibir un impacto directo por un mecanismo de alta energía.Ello se condice con lo narrado por los demandados en cuanto a que el menoscabo se produjo en el marco de una jugada suscitada con un integrante del equipo contrario, lo que excede la presunta responsabilidad de los aquí accionados.

En cuanto a las conclusiones del perito médico, se advierte que éste reprodujo el relato de los hechos efectuado por el actor, pero no aportó elementos propios que permitan dilucidar el origen del padecimiento, por lo que esta prueba no puede ser considerada a los fines de evaluar la responsabilidad del caso (arts. 477, 386, CPCCN).

Finalmente, la circunstancia de que el predio no contara con la habilitación comercial pertinente constituye, en todo caso, una falta de índole administrativa que no incide en el análisis de la causalidad del evento, por lo que este agravio tampoco puede tener acogida.

En síntesis, en tanto no se encuentra probado un incumplimiento en el deber de seguridad prestado por el señor Trillini o un riesgo o vicio del campo de juego que haya constituido la causa que derivó en el hecho dañoso, prueba que recaía sobre el legitimado activo, no corresponde admitir el reclamo (arts. 377, CPCCN; 1736, CCCN). En consecuencia, deviene abstracto el planteo efectuado por el actor en cuanto a la extensión de responsabilidad a ‘INC S.A.’, al igual que los restantes embates dirigidos a los rubros de con dena, intereses y extensión de la citación en garantía.

7. En base a lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda incoada por el señor Jorge Andrés Cabrera contra el señor Federico Trillini, de forma extensiva a la aseguradora, y confirmarla en cuanto desestimó la pretensión interpuesta contra la compañía ‘INC S.A.’ (arts.5, 6, 40, ley 24.240; 1736, 1757, 1758, CCCN; 386, 456, 477, CPCCN).

En cuanto al accionado Leonardo Julio Trillini, en tanto se hizo lugar en la instancia de grado a la excepción de falta de legitimación pasiva por él interpuesta -aspecto que no fue rebatido ante esta Alzada-, no corresponde expedirse al respecto.

VII- Costas El sentenciante de grado, por el rechazo de la acción contra ‘INC S.A.’ distribuyó las costas por el orden causado. La compañía accionada se agravia de este punto y solicita se impongan a la parte actora.

Las costas son materia de carácter procesal y pueden ser resueltas por las leyes de la forma considerada más justa, sin ser indispensable que en todos los casos se impongan al vencido (CSJN, causa B 1524 XXXII; in re ‘Boggero, Carlos c/ANSES s/amparo por mora de la administración ‘, sent. del 10-XII-1997, Fallos 320:2792 ).

Sin embargo, el principio general es atribuirlas a quien resultó perdidoso, aunque existen excepciones previstas por la ley que se libran a criterio judicial, siempre que esté fundado, bajo pena de nulidad (art. 68, segundo párrafo, CPCCN; esta sala Pirovani, María Elba c/Pirovani, Carlos Alberto s/División de condominio’, n° 44035/2021, sent. del 29-XI-2022, entre otros).

Es que ‘La sanción para el vencido en juicio se limita al pago de las costas que haya ocasionado y es bien sabido que esa condena no depende de la demostración de la culpa en demandar, sino que basta el hecho objetivo de la derrota.’ (SCBA, Ac 90478, sent. del 23-XI-2005).

En el caso, no encuentro motivos para apartarme de la regla que impone las costas a la parte vencida, por lo que propicio modificar lo decidido en la sentencia de grado e imponer las costas de la instancia de grado, al igual que las Alzada, al actor, por el rechazo de demanda respecto de ‘INC S.A.’ (art.68, CPCCN).

Por idénticos argumentos, propicio al Acuerdo que las costas de la instancia de grado y de Alzada con relación al coaccionado Federico Trillini y la aseguradora se impongan a la parte actora vencida (art. 68, CPCCN).

VIII- Por las consideraciones expuestas, si mi voto es compartido, postulo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia de grado y rechazar la demanda incoada por el señor Jorge Andrés Cabrera contra el señor Federico Trillini, de forma extensiva a la aseguradora, imponiendo las costas de primera instancia y Alzada al accionante, en su carácter de vencido; 2) Modificar la sentencia de grado en cuanto a imponer las costas por el rechazo de demanda con respecto a ‘INC S.A.’ al accionante, en su carácter de vencido, al igual que las de Alzada; 3) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.

La señora jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo, por las consideraciones y razones aducidas por la señora jueza Dra. Verón, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2023.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide:1) Modificar la sentencia de grado y rechazar la demanda incoada por el señor Jorge Andrés Cabrera contra el señor Federico Trillini, de forma extensiva a la aseguradora, imponiendo las costas de primera instancia y Alzada al accionante, en su carácter de vencido; 2) Modificar la sentencia de grado en cuanto a imponer las costas por el rechazo de demanda con respecto a ‘INC S.A.’ al accionante, en su carácter de vencido, al igual que las de Alzada; 3) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.

Regístrese de conformidad con lo establecido con los artículos 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la CSJN 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. Se deja constancia de que la Vocalía n° 32 se encuentra vacante.

BEATRIZ ALICIA VERÓN –

SILVIA PATRICIA BERMEJO.

Ante mí: ADRIÁN E. MARTURET (SECRETARIO).

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