Partes: Silva Lidia Yamila c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 5 de octubre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146421-AR|MJJ146421|MJJ146421
La venta de planes de ahorro a través de un concesionario constituye una actividad coadyuvante y necesaria de la principal por lo que corresponde la condena en forma solidaria.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que condenó solidariamente a la codemandada pues la actividad principal de la otra codemandada consistía en la venta de automóviles y los planes de ahorro automotor que ofrecía la actora a través de un concesionario, constituyen una actividad coadyuvante y necesaria de la principal, cuando el fabricante impone el ‘know how’, ya que en este caso su interés no pasa solamente por fabricar automóviles sino por lograr la mayor penetración y venta posible en un mercado altamente competitivo.
2.-Cuando el legislador, en el art. 30 L.C.T., hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebre con otras empresas, con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación, por la que quedan aprehendidas por la regla tareas que, a primera vista, parecen accesorias, pero que en realidad se tornan imprescindibles para la obtención de su objeto.
3.-La solidaridad del art. 30 de la L.C.T. no admite la discriminación por categorías, resultando responsable el concedente por las obligaciones del concesionario, independientemente de la distribución de tareas que realice este último.
4.-El crédito objeto de condena devengará los intereses dispuestos en grado, desde que cada suma fue debida, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770, inc. b CCivCom.).
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las indemnizaciones por despido, viene apelada por las codemandadas GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. y HARBIN S.A., quiénes se quejan de la condena en los términos del art. 30 LCT. A su vez, apela la perita contadora disconforme con la regulación de sus honorarios.
II.- Para fundar la condena la sentenciante dijo:
-Así delineados los criterios interpretativos sobre la materia y los recaudos fácticos cuya concurrencia exige la jurisprudencia de la C.S.J.N. para habilitar la operatividad de lo normado por el art. 30 de la L.C.T., a lo que se suma el precedente ‘Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otros del 22/12/09, cabe considerar que en el caso de autos, si bien es cierto que la Sra. Silva estuvo registrada como empleada en relación de dependencia de Inway S.A. también lo es que ha quedado acreditado en autos, que la prestación de telemarketer desplegada, desde el local propio de Harbin S.A., consistente en la venta telefónica de ‘planes de autoahorro’ de la marca Chevrolet forma parte, no sólo de la actividad normal y específica de la concesionaria Harbin, sino también de General Motors de Argentina S.A.- fabricante de tales automotores – y se encuentra comprendida, como mencioné, en el estatuto de estas últimas (cfr. informe pericial contable); por lo que entiendo que, dada la triangulación descripta, ni Harbin S.A. ni General Motors de Argentina S.R.L.pueden quedar al margen de la condena de autos, pues con la labor desarrollada puntualmente por la trabajadora, se completa y complementa la actividad normal y específica de las dos últimas, con lo cual persigue el logro de sus fines empresariales definido en sus estatutos. Así lo decido.- Ninguno de estos argumentos fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte de las apelantes.
No se encuentra discutido que la Sra. Silva vendía planes de ahorro de automóviles marcha ‘Chevrolet’ -fabricados por General Motors S.A.- y que entre las empresas codemandadas existían contratos comerciales. Harbin S.A. -concesionaria de autos- contrataba servicios de INWAY S.A. (Empresa empleadora de la actora) y a su vez, se dedicaba a la venta de los productos fabricados por General Motors S.A.
En consecuencia, y como surge además de las constancias de autos, la actividad principal de Harbin S.A. consistía en la venta de automóviles de la marcha Chevrolet. A mi juicio, los planes de ahorro automotor que ofrecía la actora son un método más para lograr ese fin.
Cuando el legislador, en el artículo 30 L.C.T., hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebre con otras empresas, con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación, por la que quedan aprehendidas por la regla tareas que, a primera vista, parecen accesorias, pero que en realidad se tornan imprescindibles para la obtención de su objeto.
A su vez la venta de planes de ahorro a través de un concesionario, constituye una actividad coadyuvante y necesaria de la principal, cuando el fabricante impone el ‘know how’, ya que en este caso su interés no pasa solamente por fabricar automóviles sino por lograr la mayor penetración y venta posible en un mercado altamente competitivo.
A mi modo de ver la solidaridad del artículo 30 de la L.C.T.no admite la discriminación por categorías, resultando responsable el concedente por las obligaciones del concesionario, independientemente de la distribución de tareas que realice este último.
Así, la venta de planes de ahorro mejora las perspectivas de la concesionaria y del fabricante, quienes se aseguran la venta de sus vehículos sin necesidad que el cliente desembolse en efectivo el total del precio.
Por lo tanto, en estas especiales características, la actividad de INWAY S.A. puede considerarse normal y específica de ambas apelantes y, en consecuencia, opino que este segmento recursivo debe ser desestimado.
En virtud de lo expuesto, tampoco existe razón para eximir a la codemandada General Motors de Argentina S.R.L. del pago de la multa del art. 2 ley 25.323.
El planteo de Harbin S.A. en relación a la falta de legitimación pasiva resulta abstracto.
III – La sentencia recaída en autos, resulta ser anterior al Acta 2764, del 7 de septiembre de 2022, emitida por esta Cámara.
Esta circunstancia impone al Tribunal, a los efectos de evitar planteamientos posteriores, que implicarían un inútil dispendio jurisdiccional, expedirse en torno a la aplicación del artículo 770 del CC y CN.
Ello así porque en tanto se trata de una disposición vigente, no cabe duda alguna de que resulta aplicable a todos los juicios, independientemente de la solicitud que, al respecto, pudiese haber formulado el acreedor.
La norma en cuestión, en su inciso b), dispone la capitalización de intereses, desde la fecha de notificación de la demanda y, a partir de lo resuelto en la causa ‘ROMERO, DAIANA GISELE c/GUREVICZ, CLAUDO GABRIEL Y OTROS s/DESPIDO’ (Expte.11653/21, SD del 28/04/23), esta Sala ha unificado criterio en torno a la tasa que corresponde aplicar a los créditos laborales y a la interpretación que cabe dar al artículo 770, inciso b), del CC y CN.
Es doctrina de nuestro Más Alto Tribunal -que si bien la tasa de interés a emplear queda en el marco razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales, lo que se verifica cuando el resultado al cual, en definitiva, se arribe -como producto de una mecánica y matemática aplicación de una tasa- es superior a los valores a sustituir- (cfr. ‘Bonet, Patricia Gabriela por sí y en Rep. Hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente – acción civil’ , sentencia del 26/02/2019.Fallos 342:162).
En dicha inteligencia, la capitalización del artículo 770, inc. b), del CC y CN, resulta razonable si se consideran las distintas variables económicas financieras que determinan la aplicación de las tasas de interés, las que reflejan no solo la depreciación monetaria habida en el período, de cada caso en litigio, sino en especial la compensación del acreedor por el no uso oportuno del dinero que le corresponde (art. 767 del CC y C) y la mora en el pago del crédito (art.768 del CCyCN), frente al deterioro del signo monetario por la grave inflación que aqueja a la economía del país (en el mismo sentido, Sala IV, Exp. 16212/2020, autos ‘MENDOZA BARREIRO, C. c/PROVINCIA ART S.A. s/REC. LEY 27.348’; SD del 4/9/23), solución que resulta justa y equitativa, en función de las facultades jurisdiccionales conferidas a los jueces por el art.771 del CC y CN.
Por lo tanto, el crédito objeto de condena devengará los intereses dispuestos en grado, desde que cada suma fue debida, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda (04 / 07 / 2017 ), momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770, inciso b CCyCN). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC.
IV- La imposición de costas a cargo de las demandadas vencidas responde adecuada y razonablemente a la norma general prevista en el artículo 68 CPCCN, y no hallando mérito para proceder a su apartamiento sólo corresponde decidir su confirmación.
V.- Los honorarios regulados a la representación de la parte actora no son elevados. Por su parte, los establecidos a la perito contadora son ajustados a las pautas arancelarias (art. 21 y concs., ley 27.423). Por ello sugiero confirmar ambos conceptos.
VI- Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios, con la salvedad de lo dispuesto en el considerando III; en virtud del resultado de la apelación, imponer las costas de la alzada a las vencidas (art. 68, CPCC) y regular los honorarios de los letrados firmantes de los recursos de apelación y contestación de agravios, en el 30% de los que le fueron fijados en origen, para cada uno de ellos. (artículo 30, Ley 27423) LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:
Que, por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios, con la salvedad de lo dispuesto en el considerando III; 2) Imponer las costas de la alzada a las vencidas (art. 68, CPCC); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los recursos de apelación y contestación de agravios, en el 30% de los que le fueron fijados en origen, para cada uno de ellos.
(artículo 30, Ley 27423) Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA
MARÍA DORA GONZÁLEZ JUEZA DE CAMARA
Ante mí: CLAUDIA R. GUARDIA SECRETARIA

