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Partes: B. H. E. c/ B. F. A. s/ Incidente de alimentos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 13 de noviembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-147438-AR|MJJ147438|MJJ147438
Voces: ALIMENTOS – CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – MAYORÍA DE EDAD
Se rechaza el mantenimiento de la cuota alimentaria a favor del hijo mayor de veintiún años, porque este no comprobó fehacientemente que estudia conforme el art. 663 CCCN.
Sumario:
1.-En los supuestos de los alimentos del mayor de 21 años, la carga probatoria se invierte, recayendo la prueba sobre quien pretende el sostenimiento de la cuota alimentaria, porque precisamente la obligación alimentaria cesó; no siendo ello una interpretación contraria a la perspectiva de derechos humanos, sino tributaria de una dinámica procesal que responde al carácter restrictivo del instituto.
2.-Para la subsistencia de los alimentos a favor de los hijos mayores de 21 años contemplado en el art. 663 CCivCom., se impone no sólo la prueba de estar inscripto en la matrícula, sino también acreditar el horario de la cursada o el cumplimiento de diversas obligaciones curriculares, que imposibilitan realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente.
3.-Resulta auspiciosa la manifestación de la apelante expresando su anhelo de cursar una carrera universitaria, pero ello no tiene virtualidad suficiente para acreditar en el caso la viabilidad del pedido de la cuota alimentaria prevista en el art. 633 CCivCom..
4.-Del plexo probatorio no se acredita que actualmente la recurrente se encuentre cursando estudios que le impidan proveerse de medios necesarios para sostenerse en forma independiente, no obstante que un futuro cambio en las circunstancias de su preparación curricular permita la procedencia de la solicitud de alimentos en los términos del art. 663 CCivCom..
Fallo:
La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 13 de noviembre de 2023, confirmó la sentencia de grado que ordenó el cese de la cuota alimentaria del hijo mayor de 21 años. Asimismo, desestimó el replanteo de prueba efectuado ante la segunda instancia.
En la ciudad de Necochea, a los 13 días del mes de noviembre de 2023 reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: ‘B. H. E. C/ B. F. A. S/ Incidente De Alimentos’ Expte. 13993, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente Sra. Jueza Doctora Laura Alicia Bulesevich, Sra. Jueza Doctora Ana Clara Issin y Sr. Juez Doctor Fabián Marcelo Loiza.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 20/06/2023? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA
DOCTORA BULESEVICH DIJO:
I. El Sr. Juez dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó el cese de la cuota alimentaria establecida por convenio a favor de A. B. F., imponiendo las costas por su orden; asimismo difirió la regulación de honorarios para cuando se cuente con base actual (art. 39 de la ley 14967).
Para resolver de ese modo referenció los recaudos exigidos por el art. 663 del CCyC para la procedencia de los alimentos de los hijos mayores que se capacitan y destacó el principio de solidaridad familiar, afirmando que en el caso: ‘.de las piezas probatorias producidas ha quedado demostrado que A.no ha continuado sus estudios terciarios y/o universitarios obrando en autos constancias de haber realizado cursos de Manipulador de Alimentos y Operador de máquinas para la confección de indumentaria en un Centro de Formación Laboral, así como también realizó un curso en la UBA de Community Manager, y aquí destaco que de las constancias documentales acompañadas no surge la carga horaria ni extensión de dichos cursos, lo que me impide valorar si estos cursos le impidieron conseguir empleo por cuanto de las respuestas a los oficios no se desprende si la demandada realiza tarea remunerada alguna’.
Valoró en términos de ‘orfandad probatoria’ los extremos no probados por la accionada, concluyendo: ‘.que la demandada no ha acreditado la carga horaria de la carrera elegida ni su inscripción, sólo ha manifestado su deseo de realizarla y su frustración por no concretar su anhelo de estudiar diseño gráfico por falta de recursos económicos, así como tampoco ha demostrado la imposibilidad de proveerse de los medios necesarios para su subsistencia o proseguir sus estudios.’.
Finalmente destacó los supuestos de procedencia con la posibilidad de restablecimiento de la pensión alimentaria a través de la vía procesal correspondiente.
II. La decisión fue apelada por la parte incidentada, exponiendo en el mismo recurso sus fundamentos (v. escrito del 27/6/23).
Se agravia, en primer lugar, de las limitaciones probatorias impuestas en el procedimiento. Continúa alegando una incorrecta valoración de la prueba y denegación por parte del sentenciante en lo referido a entrevistas con el equipo técnico del juzgado, prueba informativa para comprobar cuestiones de su salud y testimoniales, en violación a los principios generales del proceso de familia contemplados en el art. 706 del CCyC, en especial, el de tutela judicial efectiva y el de inmediación.
Continúa diciendo en su escrito impugnatorio:’el Juzgado adoptó una medida de extremo rigorismo formal, alejada de los principios que rigen hoy en materia de familia, eligiendo la construcción de una realidad procesal alejada de la realidad sustancial, desentendiéndose palmariamente de la situación de las personas, arribando a una decisión de neto corte procesal, ritual, carente de inmediatez, con ausencia de apoyo multidisciplinario y con un criterio probatorio que vulnera claramente los derechos de esta parte’.
Refiere encontrarse en estado de vulnerabilidad a la par que critica la ausencia de valoración de la situación sanitaria de pandemia y de cuestiones que surgen del expediente de violencia, que no fue tenido como prueba instrumental.
Destaca la ausencia de solidaridad familiar del progenitor y la necesidad de la continuidad de la prestación alimentaria en orden a su intención de proseguir con la formación en estudios de grado.
Trae a colación antecedentes de esta Alzada respecto de las excepciones que operarían ante la regla del cese automático de la cuota alimentaria por mayoría de edad, sujetas a las circunstancias del caso; posibilidad que esgrime le fue denegada ‘desechando desde un principio todo lo vinculado a la situación de salud de esta parte’.
Señala la necesidad de un abordaje con perspectiva en derechos humanos, y cita el Código de fondo al sostener que se establece entre los parientes una obligación de prestar alimentos y estos son debidos por los que están en condiciones de proporcionarlos.
Afirma que desarrolló estudios y preparación profesional conforme exige la normativa, ‘ya que la misma no habla de carreras universitarias o terciarias, a pesar de ser voluntad de esta parte lograr ese cometido’.
Finalmente, mediante un extenso ofrecimiento probatorio solicita se haga lugar a las medidas probatorias denegadas en la instancia en pos de acreditar la excepcionalidad de su situación, extremo que haría procedente el mantenimiento de la cuota alimentaria III.El 07/07/23 la actora efectúa la oportuna réplica, solicitando el pedido de deserción del recurso por considerar que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo.
Subsidiariamente contesta memorial, aduciendo que el rechazo de las pruebas ofrecidas por la incidentada resultó consentido.
Insiste en que la recurrente debió probar, y no lo hizo, que: ‘a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c) la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento’.
IV. 1. De forma preliminar, en orden al pedido de deserción efectuado por la actora, considero que el recurso de la demandada cumplimenta las exigencias del artículo 260 del CPCC, por lo que propongo desestimar tal planteo y abordar el análisis de los agravios, más allá de la suerte que corre la impugnación, la que anticipo no prospera.
2. Ingresando al análisis de la cuestión que constituye el primer agravio de la apelante en conexidad con la solicitud de las medidas de prueba articuladas al cierre del recurso -por haber sido denegadas en la instancia- a los fines de un desarrollo expositivo claro, principiaré por ir de las reglas generales y excepciones en materia de prueba para llegar, finalmente, a las circunstancias particulares del caso.
Sabemos que, específicamente en materia probatoria prevalece el criterio de la inimpugnabilidad conforme lo normado en el art. 377 del CPCC que reza:’Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva’.
Y específicamente, acotando el análisis al marco de los incidentes, la impugnación queda aún más limitada, pues ‘resulta aplicable el criterio reiteradamente aplicado respecto de que las decisiones del juez instructor del incidente son irrecurribles, sin perjuicio que la Cámara podrá revisar tanto el procedimiento seguido por el juez recurrido como el acierto de la decisión al conocer la resolución que puso término al incidente’ (conf. Fenochietto, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires’, p. 215; conf. este tribunal reg. int. 148 (R) del 18-12-08; expte 9739, reg. int. 92 (R) del 19/5/2015).
Ahora bien, tornando al caso, en respuesta al replanteo probatorio solicitado por la demandada, debo señalar que la respuesta negativa se impone normativamente en función de las prescripciones de los arts. 255 inc. 2° y 270 del CPCC.
En efecto, el recurso concedido en relación obtura la posibilidad de proponer la producción de prueba ante la Cámara -una vez denegada tal posibilidad ante el juez de la instancia- porque ‘el replanteo es admisible, únicamente, en los procesos ordinarios y sumarios, en donde el recurso de apelación contra la sentencia definitiva es concedido libremente (arts. 254, 255 CPCBA) (A. J. J. – T. A., ‘La Alzada. Poderes y deberes’. Librería Ed. Platense, La Plata, 1993, p. 102).
En forma coincidente esta Alzada sostuvo: ‘En ese contexto el replanteo de prueba en segunda instancia de medidas probatorias que pretende el recurrente (f. 228vta.) no puede admitirse en tanto supone apelaciones concedidas libremente contra una sentencia definitiva en juicio ordinario o sumario, donde resulta aplicable el trámite dispuesto en los arts.254 y 255 del ritual, siendo ello improcedente en autos, donde nos encontramos transitando un proceso de ejecución y el recurso fue correctamente concedido ‘en relación’ (f. 222) (conf. arts. 243, 246, 552, 555 y concs. CPC.; conf. Colombo ‘Código Procesal’ v. IV, p. 201, nº 4; Morello-Sosa-Berizonce ‘Códigos Procesales.’, Tº III-299; Fenochietto ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires’ p. 257; Cám. 1ª. Sala II, La Plata, causa 144. 933, reg. 524/70; Cám. 2ª sala III, La Plata, causa B-30.456, reg. 504/70. Idem, este Tribunal en expte. 9381; reg. int. n°100 (S) del 10/10/2013, entre otras) (Expte. 13320, reg. int. n° 295 (R), del 9/8/2023) Por ello, tratá ndose el presente de un incidente de alimentos en el que el recurso fue concedido en relación (v. resolución del 29/06/23) el planteo probatorio que la parte recurrente pretende motorizar en esta instancia exponiendo que el procedimiento sustanciado ante el magistrado de primera instancia ostenta un exceso ritual manifiesto, no resulta procesalmente atendible (art. 270 del CPCC).
No obstante, más allá de las reglas generales enunciadas hasta aquí en materia procesal, en el caso particular -tal como bien señala la actora en la contestación del memorial- la demandada consintió la denegatoria de la prueba que ahora pretende producir.
Ciertamente, por resolución del 14/02/2023 se proveyó la prueba ofrecida por ambas partes, rechazándose la prueba instrumental, informe socio ambiental e intervención del equipo técnico ofrecida por la demandada, en los siguientes términos: ‘Considerando que estas pruebas resultan inconducentes a los fines de dilucidar la presente cuestión, por innecesarias, no ha lugar (art.362 del CPCC). Téngase presente que la apertura a prueba de una causa procede cuando se hayan afirmado, en los escritos postulatorios del proceso, hechos controvertidos que sean conducentes para el progreso o el rechazo de las pretensiones planteadas y que no medie prohibición legal o innecesariedad de producirla’.
Tal resolución no fue apelada por la accionada que solicitó mediante escrito del 27/02/2023 ‘se corrija tal omisión y se ordene la producción de dicha prueba informativa’, requerimiento que fue rechazado por proveído del 03/03/2023 y consentido por la propia demandada.
En este derrotero procesal no puede obviarse la primacía del principio de preclusión. Pues ‘las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva y concatenada y según el principio de preclusión, mediante la clausura de cada una de las etapas y el pase a la siguiente el proceso avanza, lo que impide el regreso a etapas anteriores. Como consecuencia, los actos que las partes dejan de cumplir o produzcan con posterioridad resulta ineficaces’ (Alsina ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tº I, pág. 263; esta Cámara reg. 39(R) del 27/4/89, reg. 2(R) del 9/2/99, expte. 4052, reg. int. 208 (R) 14-09-00, expte. 154 Reg. 141 (R) del 16/12/2008, expte. 8550 Reg. 55 (R) del 15/5/2012, expte. 12679 Reg. int. 30 (R) del 15/7/2021, expte. 11932 bajo el número RS-2-2022 04/02/2022, entre otros).
En ese mismo orden de ideas, se ha interpretado: ‘En virtud del principio de preclusión procesal, toda cuestión resuelta en el litigio sin que haya sido atacada idóneamente en el término oportuno por la vía adecuada, adquiere firmeza y no puede ser renovada en el mismo proceso.No se puede pretender retrotraer el estado del juicio a etapas ya firmes y concluídas, ignorando los efectos que la preclusión ha generado sobre sus posibilidades de acción, efectos que se erigen ajenos a la voluntad de las partes y en resguardo del principio esencial de seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales, evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio y la prolongación ‘sine die’ de la definición del proceso. (conf. CC0101 MP, 125939, RSD-1300-3, I, 15-10 2003) (Juba, sum. B1352565)’ (Expte. 105 Reg. 132 (R) del 11/12/2008, expte 13114 del 12/05/2022 bajo el número RR-163-2022, expte. 13339, del 01/09/2022 bajo el número RR-316-2022, expte. 13616 del 16/03/2023 bajo el número RS-35-2023).
Y si bien tal como se analizó, el auto de proveimiento de prueba o su denegatoria, es inapelable, lo cierto es que reiteradamente este Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión en materia alimentaria, haciendo excepción a aquel principio en determinadas circunstancias.
En el sentido expuesto sostuvo: ‘Si bien la apertura a prueba de los incidentes es una facultad potestativa del juez, en el caso y siendo que se alegaron hechos conducentes acerca de los cuales no hubo conformidad entre los legitimados y que no obran en el trámite elementos suficientes aportados para resolver el incidente sin necesidad de abrirlo a prueba, no correspondía haber prescindido de aquel acto procesal, aunque más no sea para proceder con una conducta acorde con la amplitud que se debe al principio de la defensa en juicio. Máxime tratándose el presente de una reducción de cuota alimentaria.’ (Expte. N°4614,reg. int. N° 559 (S) del 03/09/02; en el mismo sentido v. Expte. 14.065, reg. int.333 (R) del 5/9/2023).
Así no habiéndose impugnado aquel decisorio a fin de habilitar su revisión y en atención al principio de preclusión procesal, tanto el replanteo peticionado como las críticas a la sentencia en este sentido, deben ser desestimadas.
3. Despejado lo anterior, corresponde tratar la impugnación circunscribiendo el tratamiento del planteo en función de la especifica cuestión en debate subsumida bajo la norma del artículo 663 del CCyC que dispone: ‘La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente’.
En oportunidad de analizar tal supuesto normativo este Tribunal sostuvo: ‘Distinto es el supuesto del artículo 663 del C.C.C. que establece que la obligación alimentaria subsiste, sólo si se dan los presupuestos que enumera y que ya han sido referidos. Aquí la carga de la prueba está en el hijo, ya que una vez alcanzados los 21 años de edad cesa la obligación alimentaria hasta esa fecha extendida en función de lo establecido en el art. 658 del C.C.C.
Es decir una vez alcanzados los 21 años de edad ‘corresponde al acreedor alimentario que pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, probar el supuesto de hecho previsto por la norma, es decir, que el cursado de sus estudios o preparación le impiden acceder a los medios necesarios para su subsistencia independiente. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; el hijo debe probar que el régimen de estudios, por ejemplo, el cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar cualquier actividad rentada.’ (conf. Jury Alberto ‘El derecho alimentario de los hijos mayores’, en Kemelmajer de Carlucci Aida; Molina de J. Mariel ‘Alimentos’, T. I, Edit. Rubinzal Culzoni, 2014 pag. 153)’ (expte. 13003 reg. int.16 (RS) 22/02/2022).
Es que en los supuestos de los alimentos del mayor de 21 años, la carga probatoria se invierte, recayendo la prueba sobre quien pretende el sostenimiento de la cuota alimentaria (art. 710 CCC), porque precisamente la obligación alimentaria cesó; no siendo ello una interpretación contraria a la perspectiva de derechos humanos como alega la demandada, sino tributaria de una dinámica procesal que responde al carácter restrictivo del instituto.
Esto obedece a la circunstancia que los alimentos contemplados en el art. 663 del CCyC tienen características diferentes a los alimentos debidos a los hijos hasta los 21 años de edad (art. 658 del CCyC), tratándose de un supuesto cuyos presupuestos de procedencia son específica y taxativamente regulados.
Se impone no sólo la prueba de estar inscripto en la matrícula, sino también acreditar el horario de la cursada o el cumplimiento de diversas obligaciones curriculares, que imposibilitan realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente.
Aduce la recurrente, quien en la actualidad tiene 22 años (v. certificado de nacimiento adjuntado a la demanda; y DNI acompañado en la contestación de demanda), su ‘intención de poder estudiar Diseñador Gráfico Artístico Digital carrera que tiene una duración de (3 años) conforme Res. 323/SSPLINED/2018 – Ministerio de Educación, ante la Escuela de Arte Multimedial Da Vinci, carrera privada que se cursa en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.’. Sin embargo, tal afirmación no deja de ser una expresión de deseos, demostrativa de una voluntad plausible pero que no trasunta una realidad actual.
Es decir, resulta auspiciosa la manifestación de la apelante expresando su anhelo de cursar una carrera universitaria pero ello no tiene virtualidad suficiente para acreditar en el caso la viabilidad del pedido.
En relación a la acreditación de la formación académica se ha expedido vasta doctrina especializada sosteniendo:’Una vez cumplidos los 21 años, sólo sería posible -en principio- que el hijo recobre la prestación alimentaria si justifica los extremos que tornan procedente la fijación de una pensión entre parientes mayores de edad.’; ‘siempre que se acredite que dichos estudios se cursan de forma regular y que la cursada (con motivo de la carga horaria) no permite desarrollar una tarea remunerada con la cual solventarlos’ (Alimentos según el Nuevo Código Civil – Claudio A. Belluscio – Editorial García Alonso, Buenos Aires, 2015, Pág. 116-118).
A tenor de lo expuesto, creo oportuno enfatizar la importancia de la extensión en la acreditación de los extremos exigidos por la norma de fondo.
En este sentido se tiene dicho: ‘La carga de la prueba corresponde al hijo que reclama, quien no sólo deberá probar que se encuentra inscripto en la matrícula, sino además, que el régimen de esos estudios, tales como el cursado o el cumplimiento de otras obligaciones extracurriculares, le impiden realizar cualquier actividad rentada.
No debe presumirse -sin más- que el estudio de una carrera universitaria o cualquier tipo de estudio le impide disponer del tiempo para realizar un trabajo rentado. Por el contrario, deberá analizarse en el caso concreto conforme las pruebas rendidas en el proceso. Asimismo, el actor tendrá que demostrar las necesidades que no puede satisfacer. También en este caso debe aplicárse la regla de las pruebas dinámicas prevista en el artículo 710 del CCyC’. (Responsabilidad Parental, Carolina Duprat. 1ª ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Erreius, 2019. Pág. 362 y 363).
Es conteste esta Cámara al respecto: ‘estos alimentos no funcionan automáticamente. Esto significa que, si ya hubo una cuota fijada, en principio debe ser reiterada por el hijo o por el progenitor con quien convive, pero ya no basta sólo acreditar el vínculo, sino que además es necesario probar que el hijo se encuentra transitando una preparación universitaria, terciaria, arte u oficio que le impide autoabastecerse (C., A. M.’Alimentos debidos a los hijos según la franja etaria cuando los progenitores no conviven’ publicado en: RDF 76, 39, cita TR LALEY AR/DOC/4624/2016)’ (Expte. 13003 reg. int. 16 (RS) 22/02/2022; expte. 13570 reg. int. 13 (RS) 01/02/2023).
Ahora bien, conforme surge de la compulsa de autos, sólo resultan acreditados por parte de la incidentada cursos que datan del año 2022 relacionados con la confección de indumentaria, por un lado, y de community manager, por el otro; así como la constancia de un carnet habilitante de manipulación de alimentos.
En efecto, del plexo probatorio no se acredita que actualmente la recurrente se encuentre cursando estudios que le impidan proveerse de medios necesarios para sostenerse en forma independiente, no obstante que un futuro cambio en las circunstancias de su preparación curricular permita la procedencia de la solicitud de alimentos en los términos de la normativa aplicable (arts. 658, 663, 710 del CCyC; 375, 384 del CPCC).
4. Para concluir, estimo necesario abordar la cuestión introducida por la apelante en lo concerniente a su estado de salud, crítica que posa sobre la sentencia cuando afirma que el cese de los alimentos fue resuelto sin consideración a su especial situación.
Al respecto advierto de la lectura de la cláusula III del convenio de alimentos (adjuntado en la demanda), que el 50% de los gastos de tratamiento psicológico y psiquiátrico de A. fueron contemplados y asumidos por el sr. B. en forma ‘expresa’ por fuera, e independientemente, de la cuota alimentaria.
Es decir, tales erogaciones -vinculadas a garantizar el derecho a la salud de la accionada- quedaron al margen del plexo fáctico y probatorio del presente incidente por no integrar la cuota alimentaria, y consecuentemente, no fueron controvertidos ni tienen virtualidad para habilitar el debate en este proceso.
Por las consideraciones expuestas propicio confirmar la sentencia de grado con costas a la apelante vencida (art. 69 CPCC).
Voto por la AFIRMATIVA La Sra. Jueza doctora Issin votó en igual sentido y por análogos fundamentos.
El Sr.Juez Doctor Loiza votó en el mismo sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA BULESEVICH DIJO:
En atención al resultado de la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia de grado con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC). La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad en que exista base firme para tal fin (art. 51 L. 14.967).
ASI LO VOTO.
La Sra. Jueza doctora Issin votó en igual sentido y por análogos fundamentos.
El Sr. Juez Doctor Loiza votó en el mismo sentido por análogos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Necochea, 13 de noviembre de 2023.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se confirma la sentencia de grado con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC). La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad en que exista base firme para tal fin (art. 51 L. 14.967).
Notifíquese mediante el depósito del presente en el domicilio electrónico constituido por las partes (art. 10 Ac. 4013 t. o. Ac. 4039 del 14/10/2021 SCBA):
ISSIN Ana Clara – JUEZ
LOIZA Fabian Marcelo – JUEZ
BULESEVICH Laura Alicia – JUEZ
PIERRESTEGUY Daniela Mabel – SECRETARIO DE CÁMARA


