#Fallos Estafa futbolera: Procesamiento a quien recibió dinero en pago de entradas para partidos de fútbol que no entregó, y luego borró su perfil de redes sociales y el sitio web que utilizaba

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Partes: B. J. A. s/ estafa

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 18 de octubre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147055-AR|MJJ147055|MJJ147055

Voces: PROCESAMIENTO – ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Procesamiento por estafa a quien recibió dinero en pago de entradas para partidos de fútbol que no entregó, y luego borró su perfil de redes sociales y el sitio web que utilizaba.

Sumario:
1.-Debe ser confirmado el procesamiento del imputado en orden al delito de estafa reiterada por cuanto no parece razonable sostener que no existió engaño alguno considerando que, luego de manifestar a los compradores que contaba con contactos para obtener los tickets par partidos de fútbol que ofrecía -a fin de generar cierta confianza en la operación que proponía-, recibió el monto total del precio -en dólares- de parte de seis de las víctimas y una seña de la restante, luego de lo cual, días antes del comienzo del evento deportivo y de que los damnificados viajaran, borró su perfil personal y el de la empresa de una red social y el sitio web, y bloqueó a los damnificados en la aplicación ‘Whatsapp’ para interrumpir todo tipo de investigación, todo ello, claro está, sin haber entregado las entradas y sin brindarles explicación alguna.

Fallo:
Buenos Aires, 18 de octubre de 2023.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La magistrada de la anterior instancia decretó, mediante el auto del 7 de septiembre pasado, el procesamiento de J. A. B. como autor del delito de estafa reiterada en siete oportunidades y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cincuenta millones de pesos y, mediante la decisión del 12 de septiembre del corriente, dispuso la prohibición de salir del país sin autorización judicial del nombrado.

Contra ambas decisiones, la defensa, a cargo de los Dres. Luis Dobniewski y Julián Ariel Schettini, interpusieron sendos recursos de apelación.

En atención a lo ordenado en el legajo, la parte recurrente presentó un memorial mediante el Sistema de Gestión Lex 100, que fue replicado por el Dr. Alejandro Drago apoderado del querellante S. L. B, de modo que el Tribunal se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento.

II. a) Del auto de procesamiento y embargo:

La decisión traída a consideración resulta ajustada a derecho, a las constancias de la causa y a las reglas de la sana crítica racional (arts. 241 y 398 del C.P.P.N.), motivo por el cual, procede su convalidación.

Cabe precisar que la defensa no ha cuestionado la materialidad de los hechos investigados y criticó la valoración probatoria realizada por la jueza de grado en cuanto a sus conclusiones pues, a su entender, no existen constancias que permitan sostener que nos encontremos ante algún tipo de ardid o engaño y, por otra parte, sostuvo que, en todo caso, los supuestos damnificados eran conscientes de que la actividad en la que intentaron participar no se encontraba amparada por el derecho (compra de entradas para un espectáculo deportivo mediante reventa), por lo que asumieron un riesgo de forma voluntaria, por lo que concluye que el derecho no debe intervenir para protegerlos de las consecuencias de sus propias decisiones.

Ahora bien, es preciso recordar que a J. A. B. se le atribuyó ‘haber defraudado, abusándose de su confianza, a M. L. M., L. B., F. A., G.A., G. M., A. P., M. T. y M. D., quienes le hicieron entrega de distintas sumas de dinero en efectivo por un total de (.) dólares estadounidences (U$S.) para la compra de entradas para el Mundial de Fútbol de Qatar 2022, que B. nunca les entregó, resultando así perjudicados en su patrimonio. En efecto, B. era dueño de la empresa ‘S. A.’ (www.com) con oficinas en los barrios porteños de Belgrano, Puerto Madero y Villa Crespo, cuya actividad principal consistía en facilitar la obtención de entradas para asistir a partidos de fútbol a personas que mayormente no eran socias de clubes de fútbol. En este sentido, los damnificados optaron por adquirir las entradas a través del acusado en virtud de la confianza que aquél les despertaba como consecuencia de su imagen en las redes sociales, las distintas notas periodísticas que aparecieron a su respecto en medios tales como ‘Clarín’, ‘Forbes’ y ‘Ámbito Financiero’ y operaciones similares que el imputado habría concretado con terceros. Además, aquél le había explicado a algunos de los damnificados que las entradas las adquiría por un contacto que tenía dentro de la Asociación de Futbol Argentino. En concreto, B. comercializaba un ‘paquete’ que costaba aproximadamente (.) dólares estadounidenses (U$D .) e incluía las tres entradas para la primera ronda de partidos del mundial de futbol. Así las cosas, recibido el dinero correspondiente al valor total o la seña del ‘paquete’, B. les informaba a los damnificados que con el transcurrir de los días les haría entrega de las entradas, para lo cual le pidió una foto de su pasaporte y su DNI con el fin de, según afirmó, ‘darlos de alta en la FIFA’. Tras el pasar de los días y ante los diferentes reclamos de los damnificados, B. ponía diferentes excusas como, por ejemplo, que su ‘contacto’ en la AFA no le había ‘bajado’ las entradas, o bien, que en lugar de electrónicas las entradas serían físicas.En paralelo, la fecha para iniciar el viaje se acercaba y los damnificados, sin sus entradas, intensificaron sus reclamos, toda vez que para ingresar a Qatar necesitaban contar con entradas en su poder. El imputado continuó dándoles diferentes excusas, hasta que el día 16 de noviembre de 2022 dejó de contestar los mensajes, bloqueó a los damnificados en la aplicación ‘Whatsapp’, borró su cuenta personal y de la empresa de ‘Instagram’ y se comprobó que tampoco funcionaba la página web de la firma. El 24 de noviembre de 2022, conforme los registros de la Dirección Nacional de Migraciones, partió rumbo a Colombia desde el Aeropuerto de Ezeiza. Los damnificados no tuvieron más contacto con él y nunca recibieron las entradas por las que habían hecho entrega del dinero. En concreto, las sumas defraudadas fueron las siguientes:

(6) F. A. y M. T. le hicieron entrega de (.) dólares estadounidenses (U$S .) para la adquisición de seis (6) paquetes. Para ello, el día 29 de abril de 2022 A. le entregó, a través de un servicio de mensajería, el dinero por dos paquetes (U$S.), al domicilio de la calle Castillo (.) de esta ciudad. Luego, el 3 de mayo, acompañó a T. a esa misma dirección a llevarle el dinero por dos paquetes más (U$S.) y, finalmente, el 31 de mayo, A. le hizo entrega al imputado del dinero por los dos paquetes restantes (U$S3.900) en la oficina sita en Alicia Moreau de Justo (.), piso (.), of. (.) de esta ciudad; b) A. P. le hizo entrega de (.) dólares estadounidenses (U$S .) para la adquisición de diez paquetes, dinero que le entregó el 18 de abril de 2022 en el local ‘Johnny B. Good’ de Puerto Madero (sito en la calle Alicia Moreau de Justo (.) de esta ciudad; c) G. M. y M. D.le hicieron entrega de (.) dólares estadounidenses(U$S.) para la adquisición de dos paquetes, en el mes de marzo, en una fecha exacta que no se pudo establecer, oportunidad en que ambos se acercaron a Puerto Madero y Devito concretó la entrega del dinero en un bar de la zona; d) G. A. le entregó dos mil dólares (U$S.) para la adquisición de un paquete, en el mes de mayo y en el domicilio de la calle Castillo (.)de esta ciudad; e) L. B. le entregó, el 18 de abril de 2022, la suma de (.) dólares estadounidenses (U$D .) para la adquisición de nueve paquetes, para lo cual se presentó en la oficina sita en Alicia Moreau de Justo (.), piso (.), of. (.). de esta ciudad; f) M. L. M. le hizo entrega el 29 de septiembre de 2022 en el domicilio de la calle Castillo (.) de esta ciudad, de la suma de (.) dólares estadounidenses (U$S.) en concepto de ‘seña’ para la adquisición de un paquete, pactando que le abonaría los (.) dólares (U$S .) restantes al momento de la entrega de las entradas, lo que nunca aconteció. Finalmente, resta aclarar que cuando los damnificados le solicitaban un recibo por las sumas de dinero entregadas, B. se negó en todos los casos a hacerlo, llegando incluso a decirle a algunos de ellos que ‘no le daba recibo ni a su madre’, salvo en el caso de Martínez a quien le entregó una constancia digital por la seña que obló el 29 de septiembre de 2022′.

Ahora bien, de adverso a lo argumentado por la defensa, se estima que las firmes imputaciones realizadas por los damnificados, donde revelan un patrón de conducta idéntico, al ser valoradas en forma conjunta con las restantes constancias de la causa, constituyen un sólido indicio de que los hechos se habrían concretado en la forma por ellos expuesta.

No existe controversia en cuanto a que el acusado habría sido contactado a partir de su alta exposición, tanto propia, como de su firma ‘ S.A.’ en redes sociales y medios de comunicación. Nótese, al respecto, que el damnificado A. P. refirió ‘A J. lo conozco por redes sociales. Instagram. Me empezó a seguir y lo empecé a seguir’.

En lo que aquí interesa, hizo saber que fue en dicha plataforma donde exhibía historias de venta de entradas para partidos de fútbol y con fotografías de supuestos clientes con agradecimientos ‘diciendo gracias S. A. por cumplir mi sueño de conocer Boca River o el partido que hayan ido’, circunstancia que, según manifestó, ‘nos daban confianza’, así como también ‘las notas que subía de distintos medios’ (ver declaración testimonial de A. P. del 8 de marzo del corriente año, incorporada al legajo digital). Lo expuesto, se desprende de manera conteste del testimonio de todos los damnificados.

Sobre este punto, afirma la defensa que no es verosímil sostener que el imputado haya creado la firma en cuestión en el año 2020 con el único propósito de cometer los hechos que aquí se le atribuyen. Se valora que el imputado, luego de haber recibido la totalidad del pago de las entradas de seis de los damnificados y la seña del restante, a días del comienzo del evento deportivo para el que supuestamente vendió entradas -Mundial de futbol de Qatar 2022-, bloqueó a los denunciantes, borró de ‘Instagram’ su cuenta personal y la de la firma, así como también la página web, sin brindar explicación alguna a sus clientes (ver ‘Documental denunciante’, incorporada al Sistema Lex-100 el 2 de enero pasado).

En su descargo explicó que procedió así en razón del hostigamiento y campaña de difamación que sufrió a raíz de los hechos. En este punto, cabe destacar que, F. A. sostuvo que el acusado ‘contestó el último mensaje el 8 de noviembre y a partir del 16 de noviembre no contestó más. Ese día o al otro día se dio de baja en las redes sociales.Borró su cuenta de Instagram y de la empresa y tampoco funcionaba la página de la empresa. Después del 16 no le envié ningún mensaje más’ (sic) -ver declaración testimonial del 30 de enero del corriente, incorporada al Sistema Lex-100-.

Por su parte, G. A. afirmó que ‘hasta el día 15 de noviembre siguió atendiéndome el teléfono y el whatsapp diciéndome que íbamos a ir, que íbamos a tener las entradas. Me dijo, incluso, ´.los que me tratan mal, me van tener que pedir disculpas´. Llegó un día en el que uno en el grupo de ‘Whatsapp’ puso ‘cerró el Insta gram y ya no atendió a más nadie el teléfono’ (sic) -ver declaración testimonial del 30 de enero pasado, incorporada al legajo digital-.

De lo reseñado se extrae que el acusado interrumpió todo contacto con los denunciantes y cerró sus redes sociales días antes del inicio del evento deportivo, es decir, cuando aún podía cumplir con la entrega de los tickets, de modo que, no parece verosímil sostener que su proceder se debió a al ‘hostigamiento y difamación’ sufrido por parte de los damnificados, sino al lógico reclamo de aquellos, motivado en el incumplimiento de lo pactado.

También carece de sustento la hipótesis de la defensa mediante la cual sostiene que, en realidad, no fue el acusado quien en definitiva se quedó con el dinero de los damnificados pues, según afirmó B. en su descargo, fueron sus proveedores quienes no le hicieron entrega de las entradas, lo que le imposibilitó cumplir con lo prometido. Su versión pierde sustento si se considera que en su descargo omitió aportar cualquier tipo de información sobre sus supuestos proveedores o prueba alguna de su existencia.

En nada modifica el escenario descripto el hecho de que B.haya recibido a algunos de los damnificados en su domicilio en tanto esa sola circunstancia difícilmente pueda ser interpretada, como pretende la defensa, como un indicador de buena fe al ser confrontada a otros indicadores como, por ejemplo, la negativa a emitir recibos por el dinero que le fue entregado -a F. A., por ejemplo, el habría manifestado ‘que no le firmaba un recibo ni a la madre’ (sic)-. Con relación a ello, G. A. relató que ‘un día convine con él y me pidió que vaya hasta su casa [.] llego a la casa de él y me hace pasar al lobby del edificio, no a la casa. Charlamos un rato y me dice ‘la plata dámela en el estacionamiento, porque acá hay cámaras y no quiero que me vean recibiendo ese dinero’ (sic) -ver ‘Declaración A.’ y ‘Declaración A.’, ambas incorporadas al legajo digital el 2 de marzo del corriente año-.

Frente a este panorama, no parece razonable sostener que en el caso no existió engaño alguno como promueve la defensa. En este aspecto, B., luego de manifestarle a los compradores que contaba con contactos en A.F.A. para obtener los tickets que ofrecía -a fin de generar cierta confianza en la operación que proponía-, recibió el monto total del precio establecido -en dólares- de parte de seis de las víctimas y una seña de novecientos dólares de la restante. Luego de lo cual, días antes del comienzo del evento deportivo y de que los damnificados viajaran a Qatar, borró su perfil personal y el de la empresa de la red social ‘Instagram’, como el sitio web. También bloqueó a los damnificados en la aplicación ‘Whatsapp’ para interrumpir todo tipo de investigación, todo ello, claro está, sin haber entregado las entradas y sin brindarles explicación alguna.Este comportamiento se compadece en forma indiciaria con las maniobras de estafas reprochadas al surgir de los testimonios pautas indiciarias de un actuar doloso desde el inicio, y no un incumplimiento contractual como alega.

Con relación a la argumentación que se vincula con el hecho de que la operación intentada por los damnificados resulta una actividad antijurídica -reventa de entradas para un espectáculo deportivo-, se comparte el criterio esbozado por la jueza de grado.

Al respecto, prestigiosa doctrina tiene dicho que ‘la existencia de un propósito inmoral y antijurídico en la víctima (comprar una máquina de hacer moneda) no destruye la existencia de la estafa con todos sus elementos’ (Soler, Sebastián, Derecho Penal argentino, TEA, Buenos Aires, 1978, tomo V, pags.310/311). Los tribunales también han admitido la posibilidad de configurarse el delito de estafa aun cuando la víctima del engaño persiguiera un objeto ilícito (Estafas y otras defraudaciones, Revista de Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, tomo I, ps. 353 /354, con cita de esta Cámara, Sala V, causa ‘Fernández’, del 29-2-1980; igualmente, Tribunal Oral en lo Criminal n? 25, causa ‘Mazzarello’, del 15-8-1997).

De esta manera y con sustento en las pruebas que obran en la encuesta, debe considerarse demostrada, con razonable certidumbre, la existencia, tipicidad e intervención del aquí imputado en el hecho que lo convocó a este proceso, circunstancia que conduce a homologar el auto en crisis, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

Finalmente, en lo atinente a la apelación deducida contra el monto fijado en concepto de embargo, corresponde recordar que aquel debe ser suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso, consistente en el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos, y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa (arts.518 y 533 del CPPN).

En función de lo reseñado, dado el perjuicio económico generado a partir de las maniobras defraudatorias -véase que las cifras pagadas por los damnificados fueron en moneda extranjera- y el emolumento que le corresponde a los letrados que intervinieron en representación de las partes, se estima que la suma discernida por la jueza de grado en modo alguno puede ser considerada excesiva. Por ello, la decisión apelada será convalidad también en relación a este punto. a) De la prohibición de salir del país:

Sobre el particular, consideramos que de adverso a lo que sostiene la defensa en cuanto a que la prohibición resulta arbitraria y no se ajusta a sus condiciones personales, la decisión adoptada luce razonable y por lo tanto corresponde que sea homologada.

En efecto, la magistrada, a los fines de asegurar la sujeción al proceso de B., le impuso la prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal (art. 210 inc. d del C.P.P.F.).

En primer lugar, cabe destacar que en el legajo se tuvo por acreditado el grado probabilidad que el artículo 306 del C.P.P.N. exige para su procedencia -decisión confirmada por la Sala en el día de la fecha- respecto de los siete hechos de estafa que en el marco de esta investigación se atribuyeron al acusado, circunstancia que otorga sustento a la medida cautelar ordenada.

En esa línea, más allá de lo expuesto por la defensa al respecto, no puede dejar de ponderarse que, luego de haber recibido el dinero de los damnificados e interrumpir todo tipo de comunicación con ellos e incluso luego de referirle a uno de ellos que ‘Él estaría todo el mundial en Qatar’ (sic), una vez iniciado el torneo, el acusado viajó hacia la República de Colombia.De este extremo se extrae que cuenta con los medios suficientes como para sustraerse del accionar de la justicia (ver ‘Migraciones’ incorporado al legajo digital el 2 de enero del corriente y ‘Declaración A.’, incorporada el 2 de marzo pasado).

Así las cosas, eventualmente, de considerar necesario abandonar el territorio nacional, el imputado podrá solicitarlo a la jueza de la causa que deberá realizar el trámite correspondiente y evaluar el caso en particular.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I. CONFIRMAR la decisión del 7 de septiembre pasado, mediante la cual se dictó el procesamiento de J. A. B. como autor del delito de estafa reiterada en siete oportunidades y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cincuenta millones de pesos, en todo en cuanto ha sido materia de recurso.

II. CONFIRMAR la decisión del 12 de septiembre del corriente año, mediante la cual se dictó la prohibición de salir del país -sin autorización previa- de J. A. B., en cuanto ha sido materia de recurso.

El juez Hernán Martín López no interviene por encontrarse excusado, como así tampoco el Dr. Lucini, presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en razón de haberse conformado la mayoría exigida por el artículo 24 bis, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.

Notifíquese a las partes, comuníquese vía DEO al juzgado y devuélvase mediante pase electrónico por Sistema de Gestión Lex-100. Sirva la presente de atenta nota.

Ricardo Matías Pinto

Rodolfo Pociello Argerich Ante mí:

Ana Poleri Secretaria de Cámara

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