Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: L. A. L. F. c/ F. M. d. C. y B. E. R. s/ daño moral
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Ambiental de San Salvador de Jujuy
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 20 de octubre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-147003-AR|MJJ147003|MJJ147003
Voces: DAÑO MORAL – DAÑO AMBIENTAL – CONTAMINACIÓN AMBIENTAL – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – RUIDOS MOLESTOS – PRUEBA – PRESCRIPCIÓN – SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL – RESIDUOS PELIGROSOS
Daño ambiental: Empresa debe indemnizar el daño moral ocasionado durante la época en la que se dedicó a la fundición, armado y desarmado de baterías.
Sumario:
1.-Toda vez que se encuentra probado que la empresa de baterías provocó un daño ambiental de categoría mediana durante la época en la que se dedicó a la fundición, armado y desarmado de baterías, se juzga que nos encontramos ante un caso de daño moral notorio, que puede ser razonablemente inferido por la descripción de los hechos probados en la causa y que justifica la reparación.
2.-Corresponde fijar una indemnización sustitutiva por la previsibilidad técnico-científica de los efectos de la acción contaminante, en concepto de daño ambiental continuado, y a los fines de la graduación, se valora positivamente el cese de la actividad de la fábrica, que luego de intentar obtener su inscripción como generador de residuos peligrosos, cesó con la actividad contaminante y ha tomado medidas para eliminar los residuos peligrosos aún presentes en el predio de la empresa (constatado a través de varios certificados de destrucción y disposición final agregados en los expedientes administrativos), monto que deberá ser depositado en el Fondo de Compensación Ambiental (Art. 28 y 34 LGA).
3.-La elección del salario mínimo vital y móvil a los fines de cuantificar los daños obedece a que el mismo es fijado por un sistema multidisciplinario en el que confluyen diversos actores que integran el Consejo Nacional del Empleado, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, y es un mecanismo que, para asegurar el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda que conforma el salario, toma las variables básicas, elementales, e indispensables de todo el fenómeno económico y de la vida de las personas, como lo son: asegurar la alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte, esparcimiento (cfr. 116 LCT), factores estos que se encuentran siempre en el fenómeno económico, y que revisten por su propia naturaleza cierto carácter de estabilidad y permanencia.
4.-Toda vez que en el presente caso no sólo no se hicieron las mediciones correspondientes, sino que cuando la policía y los técnicos de ambiente concurrieron a los locales, no dieron cuenta de los ruidos excesivos, en ejercicio de la sana crítica racional, se juzga que al no tener elementos objetivos que sustenten el reclamo del actor en este punto, corresponde rechazar el reclamo en relación a los ruidos molestos, tanto en lo que respecta a daño moral, daño ambiental continuado y demás conceptos reclamados.
5.-Hay evidentes constancias del expediente que dan cuenta que al momento de la interposición de la demanda, los daños no se encontraban prescriptos, habiendo transcurrido menos de dos años desde el cese de las actividades, por lo que esta defensa no puede prosperar; máxime siendo que debe considerarse que en el caso de los daños continuados, éstos se presentan de un modo sucesivo a lo largo del tiempo porque son consecuencia de una serie sucesiva de hechos dañosos, por lo que el inicio de la prescripción no puede computarse desde la comisión de cada hecho dañoso sino desde que finaliza la actividad generadora del daño.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
San Salvador de Jujuy, 20 de octubre de 2023
Expte. Nº C-183.152/21 caratulado: ‘DAÑO MORAL: L. A. L. F. c/ F. M. d. C. y B. E. R.’ ANTECEDENTES:
A fs. 158/174 vta. se presenta el Dr. F. L. A., por sus propios derechos, a efectos de promover demanda por indemnización de daño moral por inmisiones inmateriales y por daño continuado ambiental y abuso del derecho en contra de los Sres. M. d. C. F. y E. R. B., en carácter de titulares de los comercios BATERÍAS B., ubicado en calle., y Salón R. D., ubicado en calle., ambos situados en el Bº . de esta ciudad Capital, por considerar a los demandados solidariamente responsables de la contaminación ambiental que produjeron el uso antisocial de sus comercios.
Inicia su demanda con un apartado sobre la legitimación activa que le asiste en su calidad de vecino y afectado directo. Seguidamente da fundamentos sobre la competencia de este Juzgado Ambiental.
Luego relata los hechos por los cuales demanda. Indica que en 2015 se construyó un tinglado cuyo nombre de fantasía inicialmente era ‘P. D.’ que luego cambió a ‘R. D.’ cuyos dueños eran los demandados, y hasta diciembre de 2019 brindaban servicio de fiestas infantiles. Afirma que dicho local incumplió siempre las condiciones necesarias para que pueda ser habilitado por los organismos de contralor. Expresa que nunca tuvo muros de cerramiento forzoso, ha levantado la pared desde el muro medianero encaballado sólo con ladrillos huecos donde las chapas quedaron abiertas hacia su propiedad irradiando ruidos que exceden la normal tolerancia tanto en volumen como en persistencia de los mismo en el tiempo, hacen hincapié en que los demandados se rehusaron a insonorizar con material absorbente el local. Explica que las fiestas comenzaban alrededor de las 13:30 hasta las 23:30hs., sumado a estos horarios el tiempo que les demandaba limpiar, ordenar, abrir y cerrar el local, en los cuales tampoco bajaban el volumen de la música, principalmente los sábados y domingos.Este local estuvo activo hasta diciembre de 2019, y en octubre de 2021 intentaron reabrir pero la Municipalidad se los impidió. Asimismo indica que se percibían ciertos olores ácidos que los vecinos siempre sospecharon sobre la habilitación y factibilidad del comercio de baterías del cual también son titulares los Sres. F. y B.
En capítulo siguiente relata lo acaecido con el segundo comercio, BATERÍAS B. Manifiesta que reciclaban baterías a cielo abierto, utilizando el depósito de las mismas como ‘salida de emergencia’ potencial del local de eventos infantiles. Indica que el local de BATERÍAS B. estaba en funcionamiento mucho antes que el Salón de eventos infantiles (por lo menos 30 años antes), y en una inspección realizada por el Ministerio de Ambiente se constató que los comercios estaban unidos por un depósito de baterías en malas condiciones. El actor continúa explicando que recién en 2018, luego de su denuncia, los demandados intentaron regularizar la situación, presentaron un plan de cese potencial y osaron contradecir las pericias técnicas de la Secretaría de Calidad Ambiental (SCA).
Hace referencia a la denuncia en el Ministerio de Ambiente por generación de residuos peligrosos, falta de gestión ambiental, ruidos molestos y malos olores. La denuncia la radicó el 26/12/2016 (Expte. Nº 1101-07-L-2017), como consecuencia de ello, la SCA hizo una inspección, en honor a la brevedad me remito a lo manifestado por el Dr. Lamas Alemán a fs. 160vta./162vta. Luego hace alusión al estudio acústico presentado por los demandados, ya que considera que las mediciones no se realizaron con los equipos que usaba el Salón sino con uno de menor potencia; reitera que las fiestas se hacían todos los días y que el local carece de aislación acústica. Con respecto a los ruidos molestos, el actor realizó una denuncia contravencional (Expte.Nº 1160/2019). Continúa relatando los hechos ocurrido durante el año 2020, en período de pandemia, y manifiesta que los demandados tenían permisos policiales diarios ‘excepcionales’, fiestas no facturadas y permisos diarios municipales.
Sigue con el relato de los daños, describe dos especies de daños:
1) el daño al ambiente propiamente dicho entendido como macrobien, como bien jurídico autónomo, y 2) el daño a las personas, derechos individuales homogéneos, donde se encuadran los daños al patrimonio, a la minoración de la subjetividad y salud de éstas. Ante supuestos de contaminación ambiental, debe cesar la actividad contaminante porque dicha materia rige el principio precautorio que obliga a evitar las fuentes de contaminación; remarca que como en la comisión del daño han participado los dos codemandados, son solidariamente responsables por el mismo (Art. 31 LGA). También solicita que se aplique el régimen de responsabilidad establecido por la Ley 24.051 (Residuos Peligrosos). Luego, aduce que debe perseguirse la recomposición de la calidad ambiental, y para el caso de daños irreversibles corresponde el resarcimiento. También indica que estaríamos ante un factor de atribución de responsabilidad objetivo, como consecuencia del exceso en la normal tolerancia, por el obrar antijurídico de los accionados. Reitera que queda claro que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo. Siguiendo este orden de ideas introduce referencias doctrinarias y jurisprudenciales al respecto.
Deja planteado el pedido de indemnización por el menoscabo ambiental que considera producido por todas las acciones y omisiones desplegadas por los demandados.
A continuación hace un desmembramiento de los ítems reclamados dentro de los daños:
1) Nexo de causalidad: conforme a lo establecido por el Art. 1726 CCyC, considera que la relación causal tiene dos funciones: determinar a quién puede imputarse determinado daño; y determinar la extensión del daño indemnizable. Asimismo cita el Art.1736 CCyC que posa sobre quién alega la carga de la prueba de la relación de causalidad entre el daño y el hecho dañoso.
2) Lucro cesante: entiende el actor que se encuentra afectado el valor venal y locativo de su propiedad, por quedar desvalorizada al encontrarse rodeada de estos comercios que considera contaminantes.
3) Daño Moral: manifiesta que también son reparables aquellos perjuicios que fueren emergentes del ilícito, con lo cual quedaría incluido el daño moral. Entiende que el daño moral es la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer y sentir que tal minoración provoca en el modo de estar de la víctima. Al respecto cita legislación y doctrina aplicable al caso. Asimismo expresa que las notas de permanencia y repetitividad han quedado demostradas con las pruebas ofrecidas, reitera que las inmisiones sobre ruido exceden la normal tolerancia como presupuesto objetivo de atribución. Asevera que se trata de un daño continuado, es un daño tanto actual como futuro. Solicita una indemnización por este rubro de $900.000.
Finalmente realiza una expresión de motivos a modo de conclusión, formula reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 260/271vta. el Dr. Lamas Alemán, amplía demanda, (incorpora prueba documental a fs. 178/259).
En esta oportunidad reitera sus argumentos en contra de los demandados, y en adición a ello manifiesta que los accionados han hecho dificultosa la vida íntima del actor, su abuela y su madre, generándole un padecimiento espiritual que considera debe ser indemnizado. Brinda fundamentos de la procedencia del daño moral, manifiesta que se ha configurado un daño ambiental medio y un exceso en la normal tolerancia, abuso del derecho y límites al dominio, sumado a la displicencia de los demandados por dar cumplimiento a las observaciones y apercibimientos de la autoridad, generando molestias a los vecinos y una modificación negativa en la forma de vida del actor.Indica que surge palmaria la configuración del daño moral y del daño jurídico resarcible. Nuevamente presenta antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios.
Seguidamente hace referencia a la cuantificación del daño moral, a su valoración, indica que la suma dineraria que se atribuye al damnificado debe tener razonable aptitud para contribuir a la adquisición de sensaciones placenteras o de otros bienes morales; reitera que considera que dicha suma asciende a novecientos mil pesos ($900.000). En capítulo aparte discurre sobre el abuso del derecho y la sanción del ejercicio abusivo.
Por último, hace reserva del Caso Federal, amplía la prueba ofrecida y peticiona.
El día 11 de noviembre de 2021 se corrió traslado de la demanda a los Sres. M. d. C. F. y E. R. B.
A fs. 318/323, la Dra. Silvia Virginia Ibáñez, en nombre y representación de los demandados, contesta demanda. En primer lugar opone excepción de falta de acción del demandante, toda vez que no es el propietario del inmueble colindante a los inmuebles de los demandados. Luego opone excepción de falta de legitimación activa y pasiva, por los mismos argumentos que dio al oponer la excepción de falta de acción, y porque el Sr. E. R. B. no es dueño ni propietario del Salón de fiestas ‘R. d.’ ni de ‘BATERÍAS B.’.
Inicia la contestación de demanda con las negativas de rigor, a las cuales me remito en honor a la brevedad. Luego, expone sobre los hechos. Manifiesta que la Sra. F. armó su comercio dedicado al alquiler del Salón para eventos infantiles desde noviembre de 2015, obtuvo la habilitación definitiva el 27 de septiembre de 2017 mediante Resolución Nº 0293-DGCC-2017 correspondiente al expediente Nº 1934-2017. El salón funcionó desde noviembre de 2015 hasta 2018, en horarios de 13 a 21hs.
Indica que en el año 2016 el actor le quiso alquilar el inmueble por un ínfima suma de dinero, y que la Sra. F.rechazó la propuesta; aduce que fue a partir de ese momento que comenzaron los ataques, daños, denuncias injustificadas contra sus mandantes. Expresa que ante la conducta dolosa dañina e injustificada del act or que impedían a la Sra. F. trabajar o alquilar el local es que decide cerrar el negocio en diciembre de 2019, habiendo iniciado en consecuencia el Expte. Nº C-176.231/21 ‘Daños y perjuicios: F. M. y B. E. c/ L. A. L. F.’.
Por otro lado, la Sra. F. era dueña también de BATERÍAS B., quien obtuvo la habilitación el día 19/07/2018 mediante Resolución Nº 2479, expte. Nº 9208/2018 y se otorgó la baja el día 19/11/2019 mediante Resolución Nº 8783, Expte. Nº 9208/2018.
Luego opone la prescripción de todo hecho que sea anterior al 3/08/2018. Seguidamente hace el desconocimiento de pruebas y solicita la imposibilidad de realizar prueba subsidiaria. Finalmente ofrece prueba y peticiona.
El día 28/12/21 se resuelve no hacer lugar a las excepciones opuestas por extemporáneas, se tiene por contestada la demanda y se corre traslado del Art. 301 al actor.
A fs. 326/329, el Dr. Lamas Alemán contesta el traslado del Art. 301 CPC. Sin perjuicio de la extemporaneidad de las excepciones opuestas por la demandada, discurre sobre la hipotética improcedencia de las mismas en caso de que se hubieran opuesto en tiempo oportuno. Luego, refuta la prescripción planteada por la Dra. Ibáñez indicando que se trata de una secuencia de hechos dañosos que suceden a lo largo del tiempo y no de un hecho instantáneo. A continuación hace alusión a las negativas de la demandada y de los verdaderos hechos. En capítulo aparte realiza el desconocimiento de las pruebas aportadas por los accionados y responde a la impugnación de pruebas presentada por la Dra. Ibáñez. Finalmente, peticiona.
A fs. 332/333 obra auto de apertura a prueba.Oportunamente se incorporó toda la prueba documental y oficios diligenciados, los cuales se agregaron tanto en papel como de manera digital. El Dr. Lamas Alemán formuló impugnación a los informes acústicos presentados por el Tec. Balanza, puesto que se incorporaron informes de tres años siendo que la parte demandada había ofrecido (e incorporado en copia simple) sólo uno; se tuvo presente la impugnación para su oportunidad. El día 27/09/22 se llevó a cabo la inspección ocular; los días 4 y 5 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las audiencias testimonial y de absolución de posiciones.
El día 28/09/22 se presenta el Dr. Rodrigo Machado en representación de los Sres. F. y B.
El día 14/10/22 se otorgó participación a la Fiscalía en lo Ambiental, y en el mismo acto se solicitó al Cuerpo Interdisciplinario de Expertos (CIE) la realización de un informe técnico de competencia. El día 25/10/22, el CIE presentó el correspondiente informe.
Habiéndose producido toda la prueba, se clausuró el período probatorio y se puso la causa en estado de alegar. Los Dres. Lamas Alemán y Machado presentan alegatos el día 30/11/22 (escrito Nº 494169) y el 13/12/22 (escrito Nº 511540) respectivamente, a los cuales me remito en honor a la brevedad.
El día 14/12/22 luego de tener por presentados alegatos, se remitió la causa a la Fiscalía en lo Ambiental a efectos de que emita dictamen en los términos del Art. 7 de la ley 5899. El día 13/03/23, el Dr.Javier Sánchez Serantes, Fiscal en lo Ambiental, presenta el dictamen correspondiente.
Considera que el actor ha logrado probar la existencia de inmisiones sonoras más allá de los límites tolerables afectando a los vecinos del barrio que habitan dicho sector; en relación a la posible contaminación del local comercial dedicado a la fabricación, armado y venta de baterías se observa que se puso en serio riesgo la salud de un número indeterminado de personas, tanto vecinos, como trabajadores del comercio y clientes de los mismos, en especial niños que acudían al salón de fiestas colindante. Hace referencia al Informe técnico del CIE en cuanto indica que a la fecha de la realización de la inspección ocular (27/09/2022), las inmisiones sonoras habían cesado, como así también la fabricación, armado y venta de baterías de vehículos en el inmueble en cuestión. En relación a las costas, propone que las mismas sean soportadas solidariamente por los accionados.
Habiéndose cumplido todas las etapas procesales pertinentes, pasan los presentes autos a despacho para sentencia (Art. 380 CPC).
FUNDAMENTOS:
Previo a resolver puntualizo que -los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos- (CSJN Fallos: 272:225, 258:304, 278:271, 291:390).
Hecha esta aclaración, corresponde entrar en el análisis de las cuestiones relevantes en debate.
1) Acreditación de la condición de vecino del actor El Dr. F. L. A. se presenta por sus propios derechos y en carácter de vecino de las empresas R. D. y BATERÍAS B.
Si bien no adjunta constancia de domicilio propiamente dicha, en las múltiples exposiciones y denuncias policiales agregadas (fs.24 a 27 del expediente administrativo 1101-07-L/2017) más la información recabada durante la inspección ocular (27/09/2022) y las declaraciones testimoniales (4 y 5/10/2022), surge que durante los años relevantes para el presente caso, el domicilio del actor era el ubicado en -. Este domicilio resulta ser colindante con los lugares en los que funcionaron las empresas R. D. y BATERÍAS B.
El hecho de que el actor no sea titular dominial del inmueble ubicado en la calle -.no obsta a la prosecución de la presente causa, ya que la pretensión resarcitoria está anclada en la situación de vecindad alegada, y no en la propiedad del inmueble afectado. La reclamación del actor se construye sobre su calidad de vecino, en su carácter de persona directamente damnificada en los términos del art. 30 de la Ley General del Ambiente.
2) El desarrollo de la actividad de fábrica de baterías y del alquiler de salón para eventos infantiles Las partes coinciden en que en la calle -. de esta ciudad, se desarrolló un comercio para el alquiler del salón para eventos infantiles.Asimismo, concuerdan que en el domicilio ubicado en calle -existía un predio dedicado a la fundición, armado y desarmado de baterías que funcionaba bajo el nombre de BATERÍAS B.
Ambas partes también concuerdan en que en la actualidad ya no funciona el salón de eventos y que en el predio de la calle -.ya no se realizan acciones de armado, desarmado ni fundición de baterías.
Durante la inspección ocular pudo constatarse que en el lugar donde funcionaba el salón de fiestas infantiles se encuentra un comercio de productos de limpieza; y el inmueble donde se realizaba la fabricación de baterías, se encuentra vacío.
A través de la inspección ocular también quedó acreditada la colindancia existente entre el inmueble del actor y los inmuebles en los que se realizaban las actividades descriptas.
En los puntos siguientes analizaremos por separado la contaminación alegada de la fábrica de baterías y las inmisiones del salón de eventos.
3) De la fábrica de baterías 3.1. Del daño ambiental Para el análisis del daño ambiental en la presente causa se tendrá en consideración la pauta hermenéutica establecida por el art. 33 de la Ley General del Ambiente, en tanto establece que los dictámenes emitidos por organismos del estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.
Durante el transcurso de la causa se ha agregado el expediente administrativo 1101-07-L/2017 que tramitó la denuncia ambiental por supuesta generación de residuos peligrosos, falta de gestión ambiental, malos olores y ruidos molestos. Algunos de los hitos principales de dicho expediente son los siguientes: a) En fecha 13/1/2017 (fs. 5/8) obra el Informe técnico dirigido a la Secretaria de Calidad Ambiental, elaborado por el Tec. Fabricio Álvarez y el Ing. Diego Rosso referido al informe de la inspección realizada el día 10/01/2017 al local de BATERÍAS B.y salón de eventos. En este informe se sugiere:
– Independizar ambos locales – Dotar de ventilación (general y forzada) al local de armado y desarmado de baterías y realizar la filtración del aire de ventilación antes de descargarlo al exterior – Usar bateas anticorrosivas para contención de derrames ácidos y señalización de recipientes y sectores con ácidos y/o plomo – Inscribir a la empresa como generador y transportista de residuos peligrosos – Realizar una medición de ruidos en el domicilio del denunciante y comparar con la ordenanza municipal vigente. b) A fs. 18/19 obra el dictamen legal elaborado por el asesor legal del Ministerio de Ambiente por el que sugiere confeccionar el acto administrativo mediante el cual se dé inicio al Sumario Ambiental en contra del Sr. E. B. y la Sra. M. d. C. F. y se disponga la clausura preventiva parcial temporal respecto del sector de baterías. c) A fs. 47/48 obra la Resolución 405/2017 -SCA por la que se inicia un sumario ambiental en contra de BATERÍAS B. y se dispone la clausura preventiva temporal del establecimiento en el que funciona BATERÍAS B. d) A fs. 63/66 obra el Informe final sumarial dirigido al Secretario de Calidad Ambiental Ing. Pablo Bergese, del que surge que ‘la empresa sumariada evidencia una falta de compromiso en dar cumplimiento a las disposiciones de la normativa ambiental vigente -se considera que BATERÍAS B. de F., M. d. C. habría provocado un daño ambiental mediano’ e) Finalmente, en fecha 7/7/2021 se dicta la resolución Nº 253/2021 – SCA por la que se dispone aplicar a BATERÍAS B. perteneciente a la razón social F. M. D. C. una sanción de multa equivalente a seiscientos litros de nafta especial sin plomo.
En adición a ese expediente administrativo también se agregó a la presente causa el expediente Nº 110-138-S/2018, por el que se tramitó la inscripción de F. M. d. C. en el Registro Provincial de Residuos Peligrosos.Algunos puntos relevantes de este expediente administrativ o para la resolución del presente son: a) A fs. 47/49 obra el informe de Inspección elaborado por Tec. Sup. en Gestión y Evaluación Ambiental Gonzalo Flores, elevado a la Directora de Saneamiento Básico y Residuos Peligrosos de fecha 26/07/2018. El mismo establece que:
– El taller donde se efectúa la actividad de BATERÍAS B. fue acondicionado dentro de un domicilio aparentemente familiar, donde presuntamente residen personas – Durante el proceso de fundido de plomo y manipulación de ácido sulfúrico, no existe sistema de retención o recuperación de gases, pudiendo producirse la liberación de vapores de plomo por el sector, del mismo modo durante la manipulación de ácido sulfúrico – Al momento de la inspección, un operario se encontraba trabajando cerca del sitio de fundido de plomo sin elementos de protección personal – Existen condiciones no adecuadas del depósito de baterías en desuso y ácido sulfúrico – La localización de esta actividad se considera en un área vulnerable debido a la densidad poblacional y por estar colindante a viviendas b) Más de un año después obra un nuevo informe de inspección elaborado por el Técnico Superior en Gestión y Evaluación Ambiental Gonzalo Flores, el Técnico Fabricio Álvarez y el Ing. Diego Rosso (02/10/2019, fs. 62/64). De este nuevo informe surge que:
– El taller donde se efectúa la actividad de BATERÍAS B. fue dispuesto dentro de un domicilio familiar, colindante con oficinas, cocina y depósitos, no habiendo sistemas de retención de humos, pudiendo liberarse vapores de plomo y/o ácido sulfúrico.
– Continúa parcialmente la comunicación con el local ‘R.-D.’, habiéndose colocado una puerta de acceso.
– En el sector de trabajo se observa que el sitio de fundición de plomo no posee aspiración con filtro de emanaciones propias de la operación.
– La perfiladora de placas tampoco posee un sistema de filtrado pudiendo generar la dispersión de partículas de plomo en el área.
– En el área de carga de electrolitos se observa marcas de derrame en el piso, sin existir contención alguna.
Este informe sugiere:
– Presentar un plan de cese de la actividad de fabricación de baterías de plomo.
– Construir una batea para ácidos derramados en el sector de carga de electrolitos a las baterías.
– Construir un cordón anti-derrames frente a la puerta de acceso al depósito de residuos peligrosos.
– Colocar las baterías húmedas en desuso del depósito de residuos peligrosos sobre bandejas anticorrosivas. c) Ante las irregularidades observadas el Sr. Secretario de Calidad Ambiental ordena a la empresa BATERÍAS B. cesar las actividades de fabricación de baterías plomo-ácido en un plazo de 72 horas y presentar un urgente plan de cierre. d) Posteriormente obran constancia de la baja de la habilitación comercial de BATERÍAS B. en el rubro fabricación de baterías y posteriormente su reempadronamiento como reparación y venta de baterías. e) Inspecciones posteriores dan cuenta del retiro del equipamiento, depósito de ácido sulfúrico, área de llenado de electrolito, banco para carga de electrolito y sistema extractor de aire. También se constató el cierre total de la conexión con el local de fiestas infantiles R. D.(fecha 13/08/2021, fs.106/110).
Por otra parte, es importante resaltar que ninguna probanza ofrecida por la parte demandada ha logrado controvertir los puntos probados por el Ministerio de Ambiente, a través de los varios dictámenes obrantes en los expedientes administrativos reseñados.Nótese que la parte demandada no presentó descargo alguno en el expediente administrativo que tramitó la denuncia (1101-07- L/2017). Asimismo, en el expediente de inscripción como Generador de Residuos Peligrosos, la demandada contestó algunas observaciones y se comprometió a realizar algunas mejoras y ajustes, pero no rebatió los indicios de daño ambiental acreditados en las actas (derrames en el suelo, falta de filtros, disposición inadecuada de residuos peligrosos). En el mismo tenor, la prueba ofrecida por la demandada en su contestación de demanda se refiere sólo a las constancias de baja y reempadronamiento por cambio de rubro comercial, y no hay prueba alguna que pretenda rebatir los indicios de daño ambiental constatados. Estos puntos dan cuenta que, a pesar de haber tenido a su disposición instancias de ejercicio de la garantía de contradicción y defensa en juicio, la demandada no ha podido impugnar los puntos sobre daño ambiental constatados y dictaminados por el Estado.
En esa tesitura, y en aplicación del art. 33 de la Ley General del Ambiente, tengo para mí que la empresa BATERÍAS B. efectivamente provocó un daño ambiental de categoría mediana durante la época en la que se dedicó a la fundición, armado y desarmado de baterías.
3.2. Sobre la pretensión del actor Conforme a lo manifestado en el escrito de demanda y su ampliación, la pretensión del actor resulta ser la siguiente: a) Lucro cesante b) Daño moral c) Daño ambiental continuado d) Indemnización por abuso de derecho e) Fiscalización y auditoria a la propiedad A los fines de la claridad expositiva, en los siguientes acápites se tratarán las pretensiones del actor referidos exclusivamente a la actividad de fabricación de baterías realizada por la empresa BATERÍAS B.Posteriormente en el punto 4 se tratará la aplicación de las pretensiones del actor respecto a los ruidos molestos.
3.2.a) Sobre el lucro cesante En relación al lucro cesante el actor sólo menciona el efecto sobre el valor venal y locativo (fs. 169) de manera genérica, sin precisar pruebas e información específica sobre este rubro. Sólo alude a empresas incómodas o insalubres y su efecto sobre el valor venal, pero no acredita cuál era el beneficio económico esperado ni la probabilidad objetiva de su obtención en el valor del inmueble durante la época en la que está acreditada la contaminación, o algún medio de prueba referido a ese punto. Esta orfandad probatoria me exime de mayor análisis, por lo que, en relación a este punto, no procede su admisión.
3.2.b) Sobre el daño moral El daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Bs. As., Hammurabi, 2004, Segunda Edición, p. 43).
Existe dentro de la figura general del daño moral una especie relacionada al ambiente, y si bien tanto la jurisprudencia como la doctrina han hecho hincapié en la cuestión del daño moral ambiental colectivo, también es plausible realizar un reclamo por el agravio moral que se presenta en la esfera subjetiva, replegada a las afecciones íntimas del individuo.
Tal como se ha demostrado en el acápite anterior, se encuentra probado que la empresa BATERÍAS B.provocó un daño ambiental de categoría mediana durante la época en la que se dedicó a la fundición, armado y desarmado de baterías. En este caso, considero que nos encontramos ante un caso de daño moral notorio, que puede ser razonablemente inferido por la descripción de los hechos probados en la causa.
En autos, el daño moral por el daño ambiental se encuentra probado de los propios hechos descriptos y acreditados en el escrito de demanda. La actora debió realizar permanentes denuncias ante las autoridades ambientales, reclamando por la contaminación ambiental que sucedía en la empresa que colindaba con su domicilio. Los sistemáticos incumplimientos de la demandada, que infringía con pautas básicas de prevención ambiental como la falta de filtros y carencia de contención de efluentes, modificó de manera disvaliosa el espíritu del actor. En efecto, la conducta de la demandada de incumplir con las indicaciones de la autoridad ambiental y la normativa específica, debió sumir al actor en una preocupación constante por la posibilidad de la afectación de su salud y de su integridad física. En efecto, las inspecciones realizadas por la autoridad ambiental y que fueran detalladas en el acápite anterior, dan cuenta de las sistemáticas transgresiones a la normativa ambiental y a las sugerencias de la autoridad ambiental.
Como ha sostenido la Suprema Corte de Jujuy, el daño moral puede consistir en profundas preocupaciones o estados de aguda irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona. Su objetivo es mitigar el dolor o la herida de los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano.En el marco descripto considero que la reparación del daño moral debe apuntar a indemnizar la moral lesión en bienes extra-patrimoniales como es el derecho al bienestar y a vivir en plenitud en todos los ámbitos de la vida (Libro de Acuerdos Nº 3, Fº 53/57, Nº 18).
De las circunstancias vividas por la actora puedo presumir que el sistemático incumplimiento probado e injustificado por parte de la demandada generó el daño moral por contaminación ambiental que alega y reclama.
El cálculo de este rubro es una tarea compleja, que exige un análisis integral de la situación planteada en autos. A los fines de realizar el cálculo, tengo en especial consideración los siguientes factores: a) la cercanía entre los dos inmuebles constatado en ocasión de la inspección ocular; b) el tiempo durante el cual se constataron las infracciones ambientales; c) la peligrosidad potencial de las sustancias con las que trabajaba la empresa (ácido sulfúrico, plomo) d) el hecho de que el actor haya tenido que insistir ante las diversas autoridades para lograr que investiguen e intervengan e) el número de veces que el actor se presentó ante las autoridades para avanzar con la denuncia; f) las condiciones personales del actor, y su preocupación al convivir con su madre, una persona mayor; y g) el h echo de que a la fecha la fábrica de baterías haya sido desmantelada.
Previo a determinar el valor que se le asigna al daño moral, realizaré una disquisición relativa a la manera en la que debe resolverse una reparación plena o integral en el contexto inflacionario actual.
Para ello, siguiendo las pautas dadas por la Cámara en lo Civil y Comercial Nº IV en los expedientes D-007904/2014 ‘Ordinario’: ‘Díaz Daniela Cecilia c/ Nina Rodrigo Gonzalo Germán y Nina Mario’ bajo la Presidencia del Dr. Macedo Moresi; D-025536/2018, caratulado: Daños y perjuicios: Zapana Marta y otros c/ Comisión Municipal de Santa Ana-Dpto.Valle Grande-Provincia de Jujuy, Desiderio Modesto Arias’; Expte.D-027105/2019 ‘Ordinario por daños y perjuicios: ‘Villalba Enrique Andrés c/ Rodríguez Patricia Mabel, Rodríguez Mario Diego, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’; y muchos otros a los que me remito, considero que resulta útil fijar la indemnización en el valor equivalente del salario mínimo vital y móvil (SMVM). En efecto, conforme tiene dicho la Cámara:
‘La depreciación monetaria, las fluctuaciones cambiarias, la excesiva dilación de los procesos’ -son factores que impactan en la cuantificación de la indemnización y -por mandato constitucional- deben ser superados por los jueces.- (Cfr. CSJ Fallos 344:2991, CAF 14081/2005/1/RH1 ‘ADIF SE c/ GCBA s/ expropiación servidumbre administrativa, fallo del 21/10/2021, citado en expte. N° D-030716/2019:
Ordinario’: Nieto Gisela Soledad, Robles Giuliana y otros c/ Silva Gloria Delicia, Aguirre Felipe Santiago y San Cristóbal S.M.S.G’ y muchos otros). Por ello es que juzgamos que la condena a ‘un valor’ que se determinará en dinero de curso legal y forzoso al momento del pago o con la ejecución de sentencia es la forma adecuada -en el actual contexto inflacionario- de reparar integralmente los daños sufridos cumpliendo además con el imperativo constitucional de afianzar la justicia-.
La elección del salario mínimo vital y móvil obedece a que el mismo es fijado por un sistema multidisciplinario en el que confluyen diversos actores que integran el Consejo Nacional del Empleado, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, y es un mecanismo que, para asegurar el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda que conforma el salario, toma las variables básicas, elementales, e indispensables de todo el fenómeno económico y de la vida de las personas, como lo son: asegurar la alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte, esparcimiento (cfr.116 LCT), factores estos que se encuentran siempre en el fenómeno económico, y que revisten por su propia naturaleza cierto carácter de estabilidad y permanencia. Es por ello que el Salario Mínimo vital y Móvil es el elegido para efectuar la cuantificación en equivalentes determinables.
Sopesados todos estos factores considero prudente fijar como indemnización para este rubro en la suma equivalente a tres salarios mínimos, vitales y móviles (3 SMVM).
3.2.c) Del daño ambiental continuado Otros de los rubros pretendidos por el actor se refiere al daño ambiental continuado. Sabemos que, en cuestiones de daño ambiental, la prioridad absoluta de la norma se refiere a la recomposición de las cosas al estado anterior, es decir, generar las acciones necesarias para recomponer el ambiente de la alteración relevante producida.
En el presente caso, conforme surge de los informes y dictámenes finales y de la inspección ocular realizada, la empresa ha sido desmantelada y a la fecha sólo se dedica a vender al público baterías que ya vienen listas. Este desmantelamiento de la actividad contaminadora comprobada, que incluye actividades de destrucción y disposición final de residuos peligrosos, implica que ha cesado la emisión de nueva contaminación y eliminación de algunos pasivos ambientales. Ahora bien; ¿qué pasa entonces con esos daños ya producidos y emitidos al ambiente que hoy ya no pueden recomponerse?, ¿con esas emanaciones de humo y efluentes que ya fueron libradas al ambiente y han generado ciertamente un efecto sobre el bien colectivo del ambiente y ya no pueden recomponerse? Para estos supuestos, la norma establece la posibilidad de la indemnización sustitutiva para compensar los daños que ya no pueden revertirse, la que deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental (art 28 y 34 de la LGA).
En este punto cabe indicar, que el actor como vecino directamente afectado, se encuentra legitimado a solicitar tanto la recomposición ambiental como la indemnización sustitutiva (art.30 de la LGA), pero estos fondos no pasarán a integrar su patrimonio, sino que serán depositados en el Fondo de Compensación Ambiental, que debe ser manejado por el Ministerio de Ambiente de la Provincia.
En primer lugar, para asegurar la procedencia de este rubro solicitado por el actor vecino, desgranaremos los presupuestos de responsabilidad civil por daño ambiental:
– Primer presupuesto: acto u omisión del ser humano: para la activación de la responsabilidad civil se requiere la presencia de una acción humana, tanto en la faz de la acción como en la de la omisión. En este caso, resulta meridianamente claro que los demandados, en su carácter de responsables de la actividad de fabricación de baterías realizaron acciones (emitir humos contaminantes, realizar derrames, almacenar residuos peligros en lugares sin seguridad) y omisiones (incumplir con las órdenes de construir una batea, no incorporar filtros, no separar físicamente los locales de baterías y salones infantiles) que generaron un daño ambiental.
– Segundo presupuesto: el daño ambiental: el daño ambiental, como daño al medio, no necesita concretarse a través de un daño específico a las personas o a los bienes individuales, sino que basta con que se encuentre acreditado la alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos (art. 27 LGA). En el caso que nos ocupa, los dictámenes del Ministerio de Ambiente dan cuenta de estas alteraciones sistemáticas y continuadas al suelo y al aire por emisiones contaminantes, con lo que el daño ambiental se encuentra plenamente probado.
– Tercer presupuesto: la antijuridicidad: Como explica Pablo Lorenzetti, estamos ante un concepto de antijuridicidad de carácter ya no ‘formal’ sino ‘material’ y ya no ‘subjetivo’ sino ‘objetivo’. No resulta imprescindible exigir la violación a una conducta tipificada por una normativa expresa ‘al modo del derecho penal’ para que la acción dañosa pueda tildarse de antijurídica, sino que es suficiente con que resulte contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado (Lorenzetti, P:Antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad civil por daño ambiental. Su reformulación a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Publicado en: RDAmb 43, 23- TR LALEY AP/DOC/615/2015). De la descripción de los hechos de los acápites anteriores, surge palmaria la actitud antijurídica de los demandados, quienes continúan en sus prácticas contaminantes a pesar de las sistemáticas intimaciones del Ministerio de Ambiente. Téngase en cuenta particularmente el acta de fecha 02/10/2019, obrante en el expediente administrativo Nº 1101-138- S/2018 en la que los técnicos siguen constatando infracciones en el desarrollo de la actividad, sugiriendo la baja de la empresa. Por otra parte, los demandados no han acreditado ninguna causal de justificación que pueda excluir la responsabilidad.
– Cuarto presupuesto: la relación de causalidad: la causalidad ambiental suele tener ribetes de complejidad, pero en este caso particular, resulta claro que las acciones y omisiones de los demandados son causantes de los efectos sobre el suelo y el aire por la actividad contaminadora.
Habiéndose constatado la procedencia de todos los presupuestos de responsabilidad, y acreditado como está el daño ambiental producido por la Empresa B. (conforme al acápite 3.1), corresponde ahora intentar realizar una valoración del daño producido. Para ello, siguiendo al Dr. Esain (Ley 25.675 General del Ambiente. Comentada, Concordada y Anotada, CABA: Abeledo Perrot, 2020) tengo especialmente en cuenta:
– Las características de la comunidad afectada: se valora especialmente que la comunidad más directamente afectada es la comunidad de niñas y niños que asistían a los eventos en el salón habilitado para esos fines. El hecho de que los dos locales hayan estado comunicados durante tanto tiempo se estima disvaliosamente, en particular, en tanto a pesar de las indicaciones de la autoridad de aplicación la empresa demoró en realizar las mejoras para cancelar esa conexión. En ese mismo sentido, se evalúa el hecho de que los otros afectados directamente fueron los empleados de la empresa.En efecto, del acta de fecha 26/07/2018 agregada al expediente administrativo surge que al momento de la inspección un operario se encontraba trabajando cerca del sitio de fundido de plomo sin ningún elemento de protección personal.
– La posibilidad tecnológica de evitar o atenuar los efectos contaminantes: conforme surge de todas las sugerencias realizadas por la autoridad de aplicación, habían maneras prácticas y fácilmente realizables para evitar o atenuar la contaminación (cerramiento, construcción de bateas de construcción, ordenar los sectores de la empresa, adquisición de extractores y filtros) que no fueron implementadas por la empresa oportunamente.
– La previsibilidad técnico-científica de los efectos de la acción contaminante: El riesgo a la exposición de una sustancia está determinado por la gravedad y la probabilidad de ocurrencia del mismo. En este caso, la gravedad está dada por los efectos negativos que causan el plomo y el ácido sulfúrico presentes en una batería de plomo-ácido, mientras que la probabilidad de ocurrencia está dada por la mayor o menor exposición a las sustancias.
El plomo es un metal tóxico que puede ingresar al cuerpo a través de la ingestión o inhalación de polvo generado por la manipulación o desecho inadecuado de baterías.Una vez en el cuerpo, el plomo puede acumularse en órganos como el cerebro, los riñones y los huesos, causando daños neurológicos, renales y cardiovasculares (especialmente en niños y mujeres embarazadas). Por otro lado, el ácido sulfúrico contenido en las baterías es altamente corrosivo y puede causar quemaduras graves en la piel y lesiones oculares si se produce contacto directo con él o irritación de las vías respiratorias por inhalación de vapores.
La probabilidad de ocurrencia se considera alta, de acuerdo al Informe técnico del 13 de enero de 2017 reseñado anteriormente, el que detalla la situación en la cual se realizaba el desarme de baterías usadas y las condiciones edilicias de ambos locales, salón de fiestas infantiles y desarme de baterías.
El mismo menciona:
– El sector de ensamblado de baterías y fundición de plomo no cuenta con ventilación forzada para humos de soldadura. Una hornalla utilizada para fundir el plomo, bajo una campana de humos sin extracción forzada de aire con desemboque al exterior mediante una chimenea sin ningún tipo de filtro. En la misma hornalla se observa una pava para calentar agua.
– Sector de carga de ácido y desarmado de baterías, se observa una mesa con gran cantidad de placas, las cuales, en el proceso de desarme producen polvo de plomo, el cual se recoge por barrido en seco.
– En depósito aledaño, hay bidones de ácido sulfúrico, en ese mismo lugar se realiza la carga de ácido a la batería. No cuenta con ventilación ni bateas para acopio de bidones de ácido y de baterías usadas. Dicho depósito tiene una puerta de acceso colindante con la cocina del local de eventos infantiles.
– Depósito de materiales del salón de eventos, con mesas, sillas, juegos infantiles y bebidas, situado al lado del local de desarme de baterías, comunicado por una abertura sin puerta y otra abertura para ventana sin cerramiento.Este depósito recibe la contaminación por plomo.
El acceso a este depósito es por el local de desarme de baterías.
– Garaje utilizado como depósito de baterías usadas y bolsas con residuos de desarme de baterías, sin ningún tipo de delimitación ni contención en caso de derrames.
En conclusión, debido a la gravedad y a la probabilidad de ocurrencia, para la situación analizada, el riesgo se considera alto, y esto es valorado especialmente en la fijación de la indemnización sustitutiva.
– El cese de la actividad: El hecho de que la empresa haya decidido, luego de intentar obtener su inscripción como generador de residuos peligrosos, cesar con la actividad contaminante y haya tomado medidas para eliminar los residuos peligrosos aún presentes en el predio de la empresa (constatado a través de varios certificados de destrucción y disposición final agregados en los expedientes administrativos) se valora positivamente.
Sopesando estos factores, considero que corresponde fijar la indemnización sustitutiva por un equivalente a treinta salarios mínimos vital y móvil (30 SMVM), la que integrará el Fondo de Compensación Ambiental dependiente del Ministerio de Ambiente de la Provincia de Jujuy.
3.2.d) Indemnización por abuso de derecho De los hechos probados en la presente causa y del cotejo con la normativa aplicable, resulta que nos encontramos frente a un supuesto de incumplimiento sistemático de las regulaciones ambientales, y no el uso abusivo de los derechos acordados por la legislación. Ello implica, por lo menos en lo que hace a la actividad de BATERÍAS B., que no se da el supuesto de hecho acordado por la norma, con lo que no puede pretenderse la consecuencia jurídica.En definitiva, no advierto que nos encontremos ante un supuesto de abuso de derecho, sino ante una violación de normas ambientales, cuya indemnización ya fue acordada en los puntos anteriores.
3.2.e) Fiscalización y auditoria a la propiedad Habiendo constatado mediante la inspección ocular que la fábrica de baterías ha sido desmantelada, y que la actividad actual es sólo de venta al público, no encuentro motivos para hacer lugar a una medida como la solicitada.
4) Del salón para eventos infantiles Durante el transcurso de este expediente, ha quedado acreditado que desde noviembre de 2015 la señora M. d. C. F. desarrolló en el inmueble de – un emprendimiento dedicado al alquiler de salón para eventos infantiles con el nombre de fantasía R. D.
Conforme a las constancias del expediente municipal Nº 1934-2017, el local obtuvo la habilitación para funcionar el 29/09/2017 a través de la Resolución Nº 0293-DGCC/2017. La baja de la actividad obrante en el expediente referido es de fecha 27/01/2020.
La cuestión traída a consideración por el actor se refiere a los ruidos molestos emanados del salón de eventos infantiles. En los puntos siguientes analizaremos las siguientes cuestiones:
4.1. Zona según el Código de Planeamiento Territorial Urbano de San Salvador de Jujuy 4.2. Legislación aplicable 4.3. Prueba vinculada a los ruidos molestos 4.4. Corolario 4.1.- Zona según el Código de Planeamiento Territorial Urbano de San Salvador de Jujuy Conforme surge del expediente administrativo Nº 110-138-S/2018 el inmueble de BATERÍAS B. se encuentra emplazado -sobre distrito oeste en zona RM: Zona de uso urbano mixto, correspondiente a aquellos sectores donde el uso de vivienda, taller, comercio y/o pequeña industria se presenta combinado con dos o más de estos usos- (fs. 73). La consulta del Código de Planeamiento Territorial Urbano arroja que el salón de eventos R.D. también se encuentra emplazada en zona RM.
4.2.Legislación aplicable A nivel municipal resultan aplicables las siguientes ordenanzas: Nº 2959-1999 y N° 4951/2007, entre otras.- Por otra parte, cabe recordar que el Código Civil y Comercial establece en su art. 1973 que las molestias que ocasionan los ruidos por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.
La doctrina ha establecido que las molestias pueden clasificarse en: a) soportables (y por ende no reparables, debiendo ser asumidas como pauta de vida y convivencia social) y b) por encima de la normal tolerancia (y en consecuencia reparables). La normativa presenta pautas diferenciadoras que deberán ser debidamente ponderadas para determinar en el caso concreto si las molestias deben ser reparadas. En definitiva, lo que debe analizarse es la razonabilidad de la restricción al dominio planteado, para conjugarlo con las disposiciones del art. 1971 vinculados a la calidad de no indemnizable de los deberes impuestos por los límites al dominio. Nótese que la indemnización por daño moral, además debe cumplir con las precisiones detalladas anteriormente en el punto 3.2.b).
4.3.- Prueba vinculada a los ruidos molestos 4.3.a) Declaraciones testimoniales brindadas en este expediente Las declaraciones testimoniales producidas en este expediente dan cuenta ampliamente de los ruidos que debieron soportar durante la actividad del salón de eventos R. D. (especialmente las testimoniales de M. C. M., S. C. C., M. E. C. L. Y M. T.F.) que exteriorizan los ruidos que emitía el salón de eventos.
4.3.b) Expediente contravencional En igual sentido, en el expediente contravencional agregado (1138-F/2019) se encuentran testimoniales que revelan los ruidos que debieron ser soportados. En particular de las señoras Candeloro, Martínez, Castillo, Ferrín cuyas testimoniales también fueron receptadas en este juzgado.
Sin embargo, en el mismo expediente contravencional obran actas de constatación en las que otros vecinos manifiestan no tener inconvenientes con la propietaria del local (fs. 52) y no tener problemas con ruidos fuertes (fs. 54).
En adición a estas declaraciones testimoniales, en el expediente contravencional obran dos actas de constatación en las que no se pudo constatar los ruidos molestos porque el local se encontraba cerrado (fs. 52 y fs. 64). A fs. 71 obra acta contravencional, en la cual se detalla: DETALLE DE LA INFRACCIÓN: en fecha 01/704/19 por Denuncia del Señor L. F. L. A. de que el Salón denominado ‘R.
D.- sito en calle -. (ilegible) Bº -, en varias oportunidades realiza eventos infantiles y otros; los cuales (ilegible) y perturban el descanso mediante ruidos, golpes y gritos de payasos a todos los vecinos aledaños del lugar’.
Es decir, que de los datos aportados en el expediente contravencional las pruebas son exclusivamente testimoniales, no contándose con otra información objetiva recabada. Nótese que el acta contravencional de fs. 71 sólo describe la denuncia realizada por el denunciante, pero no acredita ni constata la efectiva intensidad de los ruidos.
4.3.c) De la denuncia ante el Ministerio de Ambiente El actor interpuso una denuncia ambiental por supuesta generación de residuos peligrosos, falta de gestión ambiental, malos olores y ruidos molestos que obra en el expediente administrativo 1101-07- L/2017 agregado al presente. A fs. 05/06 obra el acta de inspección realizada por el Ing. Rosso y el Tec. Álvarez en la que en relación a los ruidos molestos se detalla:-durante la inspección no se pudo constatar la existencia de ruidos molestos por no estar operando el salón de eventos. Se recomienda realizar una medición de ruidos en exteriores del local, particularmente en el domicilio del denunciante, contrastando los resultados con la ordenanza municipal vigente sobre ruidos-.
Sin embargo, en el resto del expediente administrativo no obra constancia alguna de real ización de medición de ruido, ni ningún avance respecto a este tema, centrándose el expediente en la cuestión de posible contaminación por la fábrica de baterías.
4.3.d) De la habilitación municipal En el expediente municipal Nº 16-1934-2017-1 tramitó la habilitación municipal del Salón de Fiestas.
En el expediente obra el certificado de uso conforme. La constancia de cumplimiento total expedido por el Colegio de Técnicos de Jujuy, un plan de emergencia, un estudio de ruidos molestos firmado por el técnico en Higiene y Seguridad Cristian Balanza, constancia de inspección previa, acta de informe de inspección de fecha 18/10/2019. A fs. 60 obra la resolución Nº 0293-DGCC-2017 por la que se habilita el local comercial con el rubro SALÓN DE FIESTAS INFANTILES a partir del 27/09/2017.
A fs. 156 obra el certificado de baja comercial a partir del 27/01/2020 En lo que importa a los fines de esta causa, del expediente surge que la Municipalidad de San Salvador de Jujuy en ningún momento realizó la medición de los ruidos molestos. A fs. 74 El Subsecretario de Fiscalización y Control deja constancia de que: -Respecto a la emisión de ruidos molestos, por parte del local, no se efectuaron mediciones por no contar actualmente esta subsecretaría con sonómetro calibrado para este tipo de controles-.
Por su parte, al estudio acústico presentado por el Tec.Balanza le caben las observaciones realizadas por el CIE en el informe de fecha 25/10/2022, a las que me remito, pero en lo principal el decibelímetro utilizado no tiene certificado de calibración, faltan datos respecto de las fuentes emisoras de ruidos (equipos de música) y no se realizó la calificación del ruido bajo evaluación según el criterio de la norma IRAM 4062 (molesto o no molesto) para los sitios y horarios de referencia en que se haya medido.
4.4.- Corolario sobre ruidos molestos La jurisprudencia en materia civil ha sido coincidente en cuanto a que la determinación de si los ruidos son molestos y ocasionan un daño a los vecinos debe hacerse de modo objetivo. La Suprema Corte tiene dicho que: -Determinar entonces, si las molestias ocasionadas por el funcionamiento de un establecimiento industrial o comercial -en el caso, un local bailable- excede la normal tolerancia a los fines de la norma referida, es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Dicha apreciación debe hacerse, primordialmente, de modo objetivo, esto es por los aparatos que miden los ruidos y los criterios que admiten o no la intensidad de los sonidos. (Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 38/41, Nº 17).
Por su parte, Spota tiene dicho que -no toda penetración en la esfera ajena puede configurar el daño resarcible. Se va formando, en efecto, una especie de modo de utilizar el dominio que implica una penetración que es corriente, común, ordinaria, según las localidades, las zonas dentro de una localidad dada y según los mismos barrios de una ciudad. Esto, precisamente se confirma con las propias reglamentaciones administrativas, cuando establecen zonas de radicación de industrias, o dedicadas a establecimientos comerciales, o de profesionales, o destinados a residencia- (Spota A: La responsabilidad objetiva en el derecho de vecindad. La Ley; 39.Pág. 166). En igual sentido Andorno, establece que dentro de los criterios objetivos para analizar la normal tolerancia:-está claro el carácter relativo, en el sentido de que ciertas molestias parecerán soportables en un barrio industrial o en una calle comercial, y en cambio, excederán la normal tolerancia en una zona residencial- (Andorno, Luis Roberto: La normal Tolerancia en las relaciones de vecindad: su carácter objetivo. La ley. T.1990-D, pág 147) De la descripción de la prueba ofrecida en autos surge que la única prueba rendida es la testimonial, tanto en el presente expediente como en el expediente contravencional. No hay prueba objetiva que acredite de manera impersonal y neutral el exceso en la normal tolerancia. Por otra parte, la ponderación de los dichos del actor debe ser evaluada con especial prudencia, dada la situación de conflicto personal entre las partes, evidenciada durante las absoluciones de posiciones y acreditada con las mutuas denuncias y demandas agregadas en autos.
También ha quedado demostrado que el salón de eventos R. D. obtuvo la habilitación municipal para funcionar, y que dicha habilitación se basó en un estudio acústico presentado por un Técnico en Higiene y Seguridad, más allá de las observaciones técnicas del mismo. Por otra parte, existen constancias que dan cuenta de la zona en la que se encuentran ambos inmuebles es distrito oeste en zona RM, la que se caracteriza por admitir usos mixtos de coexistencia entre viviendas y talleres, comercios o pequeñas industria.
La Ordenanza Nº 2959-1999 establece un límite máximo de ruidos permitidos según el tipo de zona dentro del ordenamiento urbano, estableciéndose para la zona residencial un máximo de 70 Dn.A para la zona residencial y de 80 Dn.B para el resto de las zonas del ejido municipal.Esa diferencia de límites admitidos es de difícil verificación para el ciudadano común, siendo esencial la utilización de equipos calibrados para su determinación.
Nótese, que en el presente caso no sólo no se hicieron las mediciones correspondientes, sino que cuando la policía y los técnicos de ambiente concurrieron a los locales, no dieron cuenta de los ruidos excesivos, lo cual es valorado especialmente por la suscripta.
Ante todo ello, y en ejercicio de la sana crítica racional, encuentro que al no tener elementos objetivos que sustenten el reclamo del actor en este punto, corresponde rechazar el reclamo en relación a los ruidos molestos, tanto en lo que respecta a daño moral, daño ambiental continuado y demás conceptos reclamados.
5) De la defensa de prescripción El demandado interpuso defensa de prescripción (fs. 320 vta.), y reiteró ese argumento al momento de formular los alegatos.
La acción fue interpuesta el 03/08/2021, conforme constancias de fs. 1. De las constancias de los expedientes administrativos y municipales surge que la fecha de baja de la empresa Baterias B. fue el 19/11/2019, con lo que a agosto de 2021 no habían transcurrido ni siquiera dos años. En adición a ello, el acta de inspección obrante en el expediente administrativo Nº 1101-138-S/2018 de fecha 02/10/2019 (fs. 62/64), da cuenta que en ese momento la empresa BATERÍAS B. continuaba con su actividad contaminante.
Por otra parte, del expediente administrativo Nº 1101-138-S/2018 surge de los manifiestos de generación, transporte y operación que los residuos peligrosos fueron transportados en fecha 25/11/2019 (fs. 126, 127), 23/01/2020 (fs. 129, 130), 17/12/2020 (fs. 132/133), 11/05/2020 (fs. 140, 141), 05/05/2021 (fs.143, 144).
Estas evidentes constancias del expediente, dan cuenta que al momento de la interposición de la demanda, los daños no se encontraban prescriptos, habiendo transcurrido menos de dos años desde el cese de las actividades, por lo que esta defensa no puede prosperar. Debe considerarse que en el caso de los daños continuados, éstos se presentan de un modo sucesivo a lo largo del tiempo porque son consecuencia de una serie sucesiva de hechos dañosos, por lo que el inicio de la prescripción no puede computarse desde la comisión de cada hecho dañoso sino desde que finaliza la actividad generadora del daño.
6.- De las Costas y Honorarios Corresponde en esta instancia expedirme sobre las costas y honorarios de este proceso.
Atento la forma en que se resuelve esta acción, y siendo que la demandada dio motivos para su promoción, las costas deben imponerse a los Sres. E. R. B. y M. d. C. F. quienes resultan vencidos (art. 102 del C.P.C.) Respecto de los honorarios profesionales, conforme lo relatado, teniendo en consideración la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada y el resultado obtenido, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 17, 23, 29, y concordantes de la ley de aranceles Nº 6.112, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación del Dr. F. L.
A. en la suma de ($.), y de los Dres. S. I. y R. M. en la suma de ($.) cada uno, los que devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A.54 Nº 235), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
Para fijar los honorarios del actor quien actuó por derecho propio, y de los representantes legales de los demandados, se tuvo presente el mínimo establecido por los artículos 15, 17, 23, 29 de la Ley 6.112, consistente en el 20% del monto de la condena; y para los letrados de los demandados el 70% del honorario regulado al actor.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda ordinaria por Daño Moral interpuesta por el Dr. F. L. A.
2°) Condenar a los demandados E. R. B. y M. d. C. F. al pago de la suma equivalente a tres salarios mínimos, vital y móvil (3 SMVM) con más los intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), al Sr. F. L. A. en concepto de daño moral por el daño producido por la fábrica de BATERÍAS B., conforme a lo expresado en los fundamentos.
3º) Condenar a los demandados E. R. B. y M. d. C. F. al pago de la suma equivalente a treinta salarios mínimos, vital y móvil (30 SMVM) intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), en concepto de daño ambiental continuado, monto que deberá ser depositado en el Fondo de Compensación Ambiental (Art.28 y 34 LGA).
4º) Remitir copia certificada de la presente sentencia al Ministerio de Ambiente de la Provincia de Jujuy a los fines correspondientes.
5º) Rechazar la demanda en lo referido al daño ambiental por ruidos molestos del Salón de eventos infantiles ‘R. D.’, por los fundamentos esgrimidos.
6º) Imponer las costas a la demandada que resulta vencida (art. 102 C.P.C).
7°) Regular los honorarios profesionales del Dr. F. L. A. en la suma de ($.), y de los Dres. S. I. y R. M. en la suma de ($.) cada uno, los que devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
8º) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula a las partes, al Ministerio de Ambiente y Cambio Climático de la Provincia de Jujuy y a CAPSAP.
Firmado por Flores, Maria Laura – Juez Ambiental
Firmado por Zamorano, Mercedes Florencia – Secretario de Primera Instancia.


