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Partes: Baigorrotegui María Soledad y otro c/ Operadora de Estaciones de Servicio S.A. y otro s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E
Fecha: 12 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146915-AR|MJJ146915|MJJ146915
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – ESTACIONES DE SERVICIO – PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR – DAÑO PUNITIVO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Es responsable el propietario de una estación de servicio al estar acreditado que la falla del motor del rodado de los actores obedeció a una carga errada del combustible, habiéndose determinado la contaminación en el tanque de nafta. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-La sola privación del automotor produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal y sin necesidad de prueba específica. En principio, quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad, presunción que es harto fundada y torna aplicable lo dispuesto en el CPCCN. 165 y si bien es cierto que tal carencia importa un ahorro en concepto de combustibles, dicha circunstancia constituye un elemento a tener en cuenta al analizarse el resarcimiento otorgable, pero en modo alguno obsta su procedencia.
2.-Cuando el daño moral tiene origen contractual debe ser evidenciado por quien lo reclama; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su cocontratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Sin embargo, la unificación del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual, que deriva de lo reglado en el actual CCivCom., 1716 , hace exigible al reclamante la prueba del daño sin importar cual haya sido su fuente -el incumplimiento o el obrar antijurídico-, quedando a salvo situaciones específicas como cuando emerge de la ley o ésta la presume o cuando el daño surja notorio de los propios hechos (CCivCom., 1744 ); lo cual es justamente el caso examinado.
3.-Resulta legítima y evidente el otorgamiento de una indemnización para resarcir el daño moral sufrido por el actor. En particular, la afectación en los sentimientos -susceptible de apreciación pecuniaria- cabe derivarla del presumible impacto por lo sucedido, la angustia padecida y la ansiedad para terminar de solucionar el problema que se había presentado y, consecuentemente, obra justificado establecer un resarcimiento por el perjuicio espiritual padecido. Sobre su cuantificación, también cuestionada, considero que la indemnización dispuesta en el pronunciamiento de la instancia de grado fue razonable y así debe ser confirmada; debiendo consecuentemente desestimar los agravios que la contradecían.
4.-El instituto del daño punitivo ha tenido recepción en el derecho argentino en la LDC. 52 bis según reforma por la Ley N° 26.361 y que este tribunal ha considerado en numerosos precedentes que está constituido por aquella suma de dinero que los jueces condenan a pagar a quien ha incurrido en una grave inconducta que, a su vez, le ha aportado ciertos beneficios económicos como culpa lucrativa.
5.-Para la procedencia del daño punitivo deviene necesario que concurran dos requisitos: (i) que la conducta del dañador haya sido grave y (ii) que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable. De ello se deriva su carácter excepcional, a tal punto que tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o en supuestos excepcionales por un abuso de posición de poder particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: ‘BAIGORROTEGUI, MARIA SOLEDAD Y OTRO c/ OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A. Y OTRO s/ORDINARIO’, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. El pronunciamiento recurrido hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por MARÍA SOLEDAD BAIGORROTEGUI y RICARDO ATILIO NAZAR contra OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A. (‘OPESSA’) y reconoció un resarcimiento a favor de los actores por la suma de PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA MIL VEINTICUATRO ($ 890.024), más intereses, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados al cargarle personal de la demandada gas-oil en vez de nafta en su vehículo.
A su vez, dispuso que las citadas en garantía: SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES (‘San Cristóbal Seguros’) y NACIÓN SEGUROS S.A. (‘Nación Seguros’) respondan en la medida de su participación en la cobertura y en los términos de la LS. 118. Por último, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por YPF S.A.(‘YPF’), quien fue absuelta en su totalidad.
Para resolver de la manera indicada, el fallo apelado consideró, tras un minucioso análisis de la prueba desarrollada en el proceso, que los actores lograron acreditar que fueron a cargar combustible a la estación de servicio de la demandada, que posteriormente, luego de recorrer unos kilómetros, el automóvil comenzó a fallar y finalmente se paró no pudiendo encender nuevamente, que ingresó al día siguiente en un taller especializado acarreado por grúa y con combustible contaminado en el tanque de modo que fue necesario efectuar las reparaciones del caso.
Por el lado contrario, el decisorio valoró que los demandados sustentaron su defensa en un sistema de trazabilidad de combustible cuyo funcionamiento no fue probado y en ciertas grabaciones de mala calidad que nada podían exhibir sobre lo sucedido. Por lo que la sentencia no encontró elementos con suficiente fuerza convictiva para desacreditar la versión de los demandantes de modo que acogió la acción promovida contra ‘OPESSA’.
Distinta estimación encontró el pronunciamiento con relación a ‘YPF’. Recordó que la petrolera fue citada en virtud de lo dispuesto en la LDC. 40; sin embargo, conceptuó que dicha norma no brinda sustento para una condena como fue pretendida por extensión de responsabilidad a otros sujetos por el incumplimiento del proveedor directo. En tal sentido, fundamentó el rechazo de condena a la codemandada en que, por más contrato de consumo que haya habido, no opera en el caso la responsabilidad solidaria según el citado art. 40 dado que la finalidad de esa norma no fue otorgar a toda la cadena de comercialización una garantía de exacto cumplimiento de las obligaciones del proveedor, sino de imponerles un deber de inocuidad respecto de tal bien o servicio. Por lo que, agregó, era obligación demostrar que el producto era riesgoso o vicioso y que el daño fue causado por ese defecto.Sobre esto último, valoró el fallo que el daño no fue causado por el riesgo o vicio del producto que fabricó. De modo tal que la sentencia hizo lugar a la excepción opuesta por la coaccionada ‘YPF’ y desestimó la acción en su contra.
En cuanto al resarcimiento, la sentencia apuntó que en el escrito promotor los actores pretendieron una indemnización por los siguientes rubros: a) daño emergente por $ 190.024; b) privación de uso por $ 462.560; c) desvalorización de la unidad por $ 675.000; d) daño moral por $ 300.000; y e) daño punitivo por $ 18.913.924,68.
Sobre lo cual, al verificar cumplidos los presupuestos de la responsabilidad, accedió a indemnizar por el daño emergente por la totalidad reclamada, la privación de uso por la suma de $ 400.000 y por daño moral por $ 300.000. En cambio, rechazó el concepto de desvalorización del rodado y la aplicación de una multa civil como daño punitivo.
II. Contra dicho pronunciamiento apelaron: (a) los actores, quienes mantuvieron su recurso con la expresión de agravios de fecha 20-04-23, que fue controvertida por ‘YPF’ y ‘OPESSA’ con fecha 02-05-23, por ‘San Cristóbal Seguros’ el 10-05-23 y por ‘Nación Seguros’ el día 15-05-23; (b) la estacionera de servicio y la petrolera, cuyos cuestionamientos en común fueron presentados el 27-04-23; (c) ‘San Cristóbal Seguros’, quien expresó agravios el 08-05-23 y (d) ‘Nación Seguros’ hizo lo propio el mismo día; cuyas quejas en conjunto fueron debatidas por los accionantes en su presentación de fecha 19-05-23.
A continuación, se apuntarán en sustancia las objeciones presentadas contra el decisorio de la instancia de grado:
A) Los accionantes mediante una extensa presentación cuestionaron al fallo en tres grandes aspectos:(i) por haber desestimado la acción contra ‘YPF’ de modo de hacerlo responsable solidariamente; (ii) por bajo importe reconocido como privación de uso y (iii) por el rechazo del daño punitivo reclamado.
B) Por el lado de las demandadas, objetaron lo sentenciado en cuanto a: (i) la valoración realizada sobre la prueba que llevó a una solución supuestamente errónea por omitir las grabaciones y fotos que acreditarían que se cargó el combustible correcto; y (ii) por los alegados excesivos importes reconocidos como indemnización.
C) ‘San Cristóbal Seguros’ rebatió lo decidido en torno a: (i) la atribución de responsabilidad contra ‘OPESSA’ por una valoración de la prueba efectuada de modo supuestamente arbitraria y (ii) por la aplicación de la tasa activa para el cálculo de los intereses requiriendo que se disponga la utilización de la tasa pura, o en su defecto la pasiva.
D) En cuanto a ‘Nación Seguros’ controvirtió al fallo por: (i) el daño moral reconocido en tanto sería improcedente; y (ii) por la aplicación de la tasa de interés activa del Banco Nación solicitando que los intereses sean calculados a la tasa de interés del 6% anual hasta el dictado de la presente sentencia y a partir de allí a tasa activa, hasta el día de efectivo pago.
III.Responsabilidad de ‘OPESSA’:
Por una cuestión de orden lógico se atenderán primeramente los cuestionamientos de la codemandada ‘OPESSA’ y ‘San Cristóbal Seguros’ que buscan revocar íntegramente la sentencia en su contra para luego atender lo demás agravios propuestos en los distintos recursos.
Para sustentar la apelación objetaron el fallo por dar crédito a la versión relatada por los actores y por desconocer el valorar descalificativo que tendrían las imágenes del video de la cámara de seguridad que darían cuenta que el playero tomó la manguera correcta, correspondiente al surtidor de nafta y no la de . Es decir, gas-oil la codemandada mayoritariamente se basa en las imágenes que arrojarían el video aportado en donde se observaría que el personal de playa de ‘OPESSA’ no toma la manguera del surtidor diésel (identificado con el color verde) sino que agarra el correspondiente al de nafta (turquesa).
Sobre este punto, considero que la queja de la codemandada no tendrá favorable acogida. Ello así, porque no cabe considerar los efectos que pretende darle a la prueba unilateral fílmica acompañada al contestar a la demanda por no configurarse los presupuestos de la prueba pericial en cuanto a su operatividad, en los términos del CPr. 457, pues impugnada su autenticidad no se permitió un cotejo profesional para analizar si la filmación no fue alterada o las inscripciones no fueron añadidas, si se corresponden al día de los sucesos de este litigio, entre otras cosas a determinar. Es decir, se imponía la realización de una pericial que permitiese cierto grado de claridad y control sobre las conclusiones.
Su admisión, tal como pretende darle la accionada recurrente, vulneraría la garantía constitucional de defensa en juicio, al otorgar eficacia a probanzas que pueden ver afectadas su idoneidad por ausencia de control y fiscalización de la parte a quien se pretenden oponer (CNCom., esta Sala, ‘BasmorPetrol S.R.L.C/ Sol Petróleo S.A.’ , del 13-12-12).
Cabe remarcar al respecto que al contestar el traslado de dicha prueba fílmica los actores la desconocieron e impugnaron, por lo que correspondía a la parte interesada su ratificación mediante los medios probatorios correspondientes (Cpr. 377); lo cual no fue concretado.
Pero más allá de no haber garantizado la accionada la cadena de custodia de la filmación, cabe remarcar que ésta muestra, con muy poca definición, sólo un momento de la presencia de los actores en la estación de servicio, habiendo cortado la secuencia de manera arbitraria sin que pudiera saberse qué aconteció después. Esta circunstancia, también, origina algunos interrogantes sobre su fiabilidad y desvaloriza por completo el material aportado.
Otra cuestión recae sobre el ticket de compra. Del comprobante acompañado como documental se desprende que fue emitido el 24-09-19 a las 19:29:09 hs. en la Autopista Panamericana y calle Debenedetti ascendente, por un importe de $ 2.410,56, que el medio de pago fue efectivo y el combustible cargado correspondía a ‘Infinia’, Sin embargo, no se especifica si corresponde a nafta o gasoil, en tanto se comercializan ambos combustibles bajo la misma denominación. Además, se advierte que la factura establece el medio de pago en efectivo cuando fue abonado con tarjeta Mastercard (ver cupón de compra), lo que relativiza la invocada infalibilidad del sistema operativo de la codemandada.
Con relación a los agravios enderezados contra la valoración de la ‘segunda’ prueba pericial mecánica en detrimento del primer informe pericial, a cargo del Ing. Sinso, tampoco tendrán recepción. Esto así porque el codemandado incumple con su deber de efectuar un concreto y razonado cuestionamiento s obre lo decidido, deber establecido en el CPr. 265, para que constituya un agravio en sentido técnico.En efecto, omite cuestionar de manera específica los argumentos presentados en el dictamen pericial, quejándose que no le fue valorado correctamente al ser incompatible con su versión de los hechos.
A fin de invalidar la estimación de una prueba debió desvirtuarla de modo tal que se pueda advertir fehacientemente el error en que incurrió o la manipulación de los conocimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante; lo que no aconteció en autos.
Sin perjuicio de ello, en el contexto de los hechos relatados, considero que fueron acertadas las aludidas conclusiones a las que arribó la sentencia a partir de la pericial producida por el ingeniero mecánico Gratton, responsable del segundo informe, en tanto éste efectuó un análisis profundo sobre el rodado, con una verificación ocular y un escaneo técnico, que no pudo efectuarse en la primera oportunidad.
En lo relativo a la posibilidad de poder el automotor funcionar al menos unos instantes con carga de combustible incorrecta, resulta atendible lo manifestado por el experto: ‘la carga de combustible va directamente al tanque de combustible, no ingresando directamente al motor. Luego de la carga de combustible, una vez que se reinicia la marcha, el motor continúa funcionando con la nafta que se encuentra en el sistema.
Es decir, para que vaya ingresando progresivamente al motor, la mezcla diesel/nafta y luego sólo diesel, previamente se debe consumir la nafta que se encuentra en el sistema, desde el tanque de combustible en la parte trasera, que llega a través de conductos hasta los inyectores y luego a la cámara de cilindro. Por eso, el vehículo se puede poner en marcha y funcionar una cantidad de kilómetros hasta que se consuma la nafta y comience a ingresar al sistema combustible inadecuado para su funcionamiento normal.
Esta cantidad de nafta en el sistema, es compatible con los aprox.20 km recorridos sin inconvenientes por el vehículo.’ (respuesta a los cuestionamientos de las codemandadas).
A modo de conclusión, cabe tener por acreditado que la falla del motor del rodado de los actores obedeció a una carga errada del combustible ocurrida el 24-09-19, en el motor entre las 19:30/20 hs, y que a partir de ello al día siguiente ingresó en grúa al taller Audi donde se determinó la contaminación en el tanque de nafta y las afectaciones propias de este tipo de siniestro. En virtud de lo expuesto, corresponderá desestimar las quejas en cuestión y confirmar la condena contra la codemandada ‘OPESSA’.
IV. Responsabilidad de ‘YPF’.
Los actores se quejaron del decisorio por haber juzgado absolver a la empresa petrolera que provee de combustible a la estación de servicio en donde sucedió el desafortunado episodio.
El argumento recursivo trazó en asignarle responsabilidad objetiva y solidaria a dicha entidad por ser parte de la cadena de comercialización por aplicación del sistema legal proconsumidor, específicamente en lo relativo al régimen de responsabilidad establecido en su art. 40.
Sentado esto, debe destacarse que no hay dudas sobre la relación de consumo que existió entre las partes y, como consecuencia de eso, las prestaciones y comportamiento de ‘OPESSA’, y lo mismo sucede con ‘YPF’, se deben conceptuar bajo el prisma del plexo normativo tutelar.
Aun así, considero que no se dio en el caso un supuesto que haga atribuible frente a ‘YPF’ una responsabilidad solidaria por el incumplimiento incurrido por la titular de la estación de servicio, justamente porque ésta como vendedora del combustible era la principal obligada a proporcionar el producto pretendido, ‘nafta infinia’, y no otro, como sucedió con gas-oil.
Esto encuentra razón en que el problema que originó la disputa surgió a partir de una confusión del playero de la estación de servicio, dependiente de ‘OPESSA’, y no por acción misma del combustible o contaminación de éste.Es decir, no se le puede imputar derechamente la responsabilidad a quien no formó parte del contrato de venta con el consumidor cuando el objeto comercializado no presentó vicio alguno; sino, insisto, la afección al rodado fue fruto de haberle proporcionado un combustible incorrecto atribuible exclusivamente a quien lo cargó. Entonces, deviene inaplicable al caso el régimen de responsabilidad objetiva y solidaria del art.40 de la LDC, por no haberse configurado el presupuesto allí previsto: un daño generado por el vicio o riesgo de la cosa.
En tal sentido, no puede responsabilizarse a la proveedora ‘aguas arriba’ salvo que hubiese mediado también una conducta antijurídica que le sea imputable de forma específica. En otras palabras, haya intervenido de manera desaprensiva, culposa o negligente. Por ende, resulta indiferente a los fines de desentrañar la cuestión si ‘YPF’ ponía su marca a la estación de servicio en tanto no se advierte en el elemento alguno que sub lite permita asignarle a ‘YPF’ un deber de control sobre los surtidores de la distribuidora, empresa que despacha los combustibles a su propio cuesta y riesgo.
Es que, si no se verifica el daño al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, no hay según nuestro ordenamiento jurídico responsabilidad objetiva y solidaria aplicable. Por lo que concernió a los actores acreditar la conducta desaprensiva o culpable a la petrolera que sustente una condena en su contra, lo que no fue logrado.
No pasa inadvertido que los recurrentes en su argumentación además acusaron de haber subordinación entre ‘YPF’ y la distribuidora. Sin embargo, aunque así fuera, lo que se desconoce completamente, tampoco haría aplicable la regla del art. 40 debiendo en su caso haber sustentado el reclamo con leyes de naturaleza corporativa (vgr. LGS.54); lo que no fue no fue propuesto en el escrito de inicio, de modo que el CPr., 277 prohíbe al tribunal de alzada examinar cuestiones no planteadas por las partes en su libelo ante el juez de grado.
Por último, cabe reparar que tampoco el sub examine es un caso que merezca la aplicación del denominado in dubio pro consumidor (LDC., 3). En tanto, lo que aquí se resuelve no constituye un caso de incertidumbre sobre el alcance de los principios que establece la ley especial.
En virtud de lo cual, siendo la estacionera la única responsable de la compraventa con los usuarios actores -como ya se analizó por no darse los supuestos para extender la responsabilidad-, debe desestimarse el presente agravio.
V. Rubros indemnizatorios:
En atención a la forma en que se decide, esto es, en tanto corresponde confirmar lo resuelto en torno al deber de indemnizar a los actores por parte de la titular de la estación de servicio y sus compañías aseguradoras, se pasará seguidamente a tratar las quejas referidas sobre los distintos rubros resarcitorios.
V.1) Privación de uso:
En tanto corresponde admitir la demanda con fundamento en que existió una afectación directa al rodado de los actores en virtud de haber confundido el combustible resulta procedente el resarcimiento de los daños ocasionados entre los que se incluye la privación de uso.
En efecto, cabe señalar, que la sola privación del automotor produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323 :4065), y sin necesidad de prueba específica. En principio, quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad, presunción que es harto fundada y torna aplicable lo dispuesto en el CPr., 165 (CCom., esta Sala, ‘Sobrero, Julio c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.’, del 18-10-06; id., ‘Verly, Marcos Alejandro C/ Ernesto P.Amendola S.A.’, del 14-04-09; entre otros).
Por otra parte, si bien es cierto que tal carencia importa un ahorro en concepto de combustibles, dicha circunstancia constituye un elemento a tener en cuenta al analizarse el resarcimiento otorgable, pero en modo alguno obsta su procedencia.
Conforme lo expuesto, a fin de su determinación cuantitativa en el caso, son relevantes:
(a) el tiempo de privación que transcurrió desde la fecha de mora acaecida el día del infortunio, 24-09-19 (siendo que al día siguiente ingresó al taller) y egresó el 04-03-20; (b) los gastos que debió demandar sustituir ese medio de transporte por otros; (c) la privación de la posibilidad de empleo del rodado para usuales actividades de esparcimiento y por razones de comodidad y (d) el ahorro de costos por la no utilización del vehículo propio, por aplicación del principio compensatiolucri cum damno.
Con relación a las quejas de los actores con el objeto de lograr un incremento vale señalar que el importe reconocido en la sentencia es bastante cercano al peticionado y que para su cálculo se utilizó la prerrogativa establecida en el CPr. 165 y al no encontrar mayor elemento para desacreditarlo corresponde su confirmación.
En este contexto considero adecuado el importe establecido por la sentencia a fin de resarcir este concepto, por lo que se desestimarán las quejas de los accionantes orientadas a lograr su elevación y el de las codemandadas que buscaban su morigeración.
V.2) Daño moral:
Como segundo aspecto, la entidad aseguradora y de modo general ‘OPESSA’ cuestionaron el daño moral reconocido en el decisorio y su cuantía, por su presunta improcedencia y por resultar el monto excesivo.
Este tribunal ha decidido que cuando el daño moral tiene origen contractual debe ser evidenciado por quien lo reclama; es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su cocontratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral (CNCom., esta Sala, ‘Diegues, Andrea L. c.Plan Ovalo S.A. de Ahorro y otro’, del 02-12-11).
Sin embargo, la unificación del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual, que deriva de lo reglado en el actual CCCN., 1716, hace exig ible al reclamante la prueba del daño sin importar cual haya sido su fuente -el incumplimiento o el obrar antijurídico-, quedando a salvo situaciones específicas como cuando emerge de la ley o ésta la presume o cuando el daño surja notorio de los propios hechos (CCCN., 1744); lo cual es justamente el caso examinado.
En el contexto de los acontecimientos sucedidos, considero que es legítima y evidente una indemnización para resarcir este concepto. En particular, la afectación en los sentimientos -susceptible de apreciación pecuniaria- cabe derivarla del presumible impacto por lo sucedido, la angustia padecida y la ansiedad para terminar de solucionar el problema que se había presentado y, consecuentemente, obra justificado establecer un resarcimiento por el perjuicio espiritual padecido. Sobre su cuantificación, también cuestionada, considero que la indemnización dispuesta en el pronunciamiento de la instancia de grado fue razonable y así debe ser confirmada; debiendo consecuentemente desestimar los agravios que la contradecían.
V.3) Daño punitivo:
Otro agravio de los actores buscaba revertir la desestimación del pedido de una multa civil en concepto de daño punitivo. Para sustentarlo, expusieron que la propia sentencia consideró que las codemandadas habían incurrido en incumplimientos a los deberes establecidos en la LDC y, por lo tanto, estaría justificada tal penalidad.
Con relación al daño punitivo, cabe remarcar que este instituto ha tenido recepción en el derecho argentino en la LDC.52 bis según reforma por la ley N° 26.361 y que este tribunal ha considerado en numerosos precedentes que está constituido por aquella suma de dinero que los jueces condenan a pagar a quien ha incurrido en una grave inconducta que, a su vez, le ha aportado ciertos beneficios económicos como culpa lucrativa (CNCom., esta Sala, ‘Cortes, Sebastián Nahuel c/ Fravega S.A.C.I.EI.’ , del 10-05-22, ‘Mendiberri, Mariano Ignacio c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.’ , del 31-05-21; ‘Martínez, Mariel Ivana c/ Fravega S.A.C.I.EI.’ , del 13-04-21, entre otros; y CNCom., Sala A, ‘Emagny S.A. c/ Got S.R.L. y otro’, del 09-11-10).
En síntesis, para la procedencia de este rubro deviene necesario que concurran dos requisitos:
(i) que la conducta del dañador haya sido grave y (ii) que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable. De ello se deriva su carácter excepcional, a tal punto que tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o en supuestos excepcionales por un abuso de posición de poder particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén y Pizarro, Ramón, ‘Reformas a la ley de defensa del consumidor’, LL, 2009, T. B, p. 949).
Este particular caso no reúne los presupuestos indicados precedentemente. No se observa que la actuación de la demandada haya obedecido a obtener una ganancia injustificada y, en tal inteligencia, se advierte que resulta improcedente la fijación de una multa civil.
Por consiguiente, el agravio introducido a los efectos de lograr su reconocimiento será desestimado.
VI.Tasa de interés:
Con relación a la tasa de interés establecida en el decisorio a los efectos de computar los intereses, objeto de quejas también de las dos compañías aseguradoras, debe confirmarse lo resuelto en tanto se ajusta a la que habitualmente utiliza el fuero en virtud del fallo plenario citado en el decisorio ante la ausencia de una reglamentación específica por el BCRA (conforme lo prevé el CCCN. 768); con lo cual, corresponderá dar respuesta negativa a ambos agravios.
Por último, en este aspecto, sobre la fecha en que se deben computar los intereses, en atención a lo dispuesto en el art. 1748 del citado cuerpo normativo, que establece que el curso de los intereses debe comenzar desde que se produce cada perjuicio, y frente a la completa ausencia de argumentación para sortear lo allí regulado, no cabe hacer lugar a la modificación peticionada.
VII. En cuanto a las costas de esta Alzada, incumbirá diferenciar los distintos recursos:
En virtud de las malogradas apelaciones de ‘OPESSA’, ‘San Cristóbal Seguros’ y ‘Banco Nación’ corresponderá fijarlas a su cargo por su condición de vencidas (CPr., 68 1er párr.).
En lo relativo a la apelación de los actores, en lo que respecta a la privación de uso y daño punitivo se fija a su cargo por resultar también vencidos (por la misma norma del ritual). Todo esto, sin perjuicio de la exención de pago que pudiera gozar en razón de la doctrina establecida en el fallo dictado el 21-12-21 por la Cámara Comercial en pleno en los autos ‘Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo’ (Expte. N° 757/2018) en relación al alcance del beneficio de justicia gratuita regulada en la LDC. 53.
En cambio, frente a ‘YPF’, se establecen en el orden causado, como excepción a dicho principio general (CPr., 68 2do párr.). Esto así porque los accionantes dirigieron su acción contra la petrolera con fundamento en una interpretación de la redacción del art.40 de la Ley de Defensa del Consumidor que pudo haberles hecho creer razonablemente que podía demandar con éxito, pese a que el resultado finalmente le haya sido adverso.
VIII. A la luz de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (a) desestimar las apelaciones de MARÍA SOLEDAD BAIGORROTEGUI y RICARDO ATILIO NAZAR, OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A., SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES y NACIÓN SEGUROS S.A.; (b) confirmar el decisorio en todo lo que ha sido materia de agravios; (c) fijar las costas de Alzada de conformidad con lo indicado en el punto VII que precede; y (d) encomendar al magistrado a cargo del juzgado de grado disponer lo pertinente en orden a la adecuada integración de la tasa de justicia.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12 /2020 (arts. 2°, 3° y 4°).
Agréguese en el libro nº 43 de Acuerdos en soporte Comerciales, Sala ‘E’, papel, copia certificada de la presente.
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:(a) desestimar las apelaciones de MARÍA SOLEDAD BAIGORROTEGUI y RICARDO ATILIO NAZAR, OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A., SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES y NACIÓN SEGUROS S.A.; (b) confirmar el decisorio en todo lo que ha sido materia de agravios; (c) fijar las costas de Alzada de conformidad con lo indicado en el punto VII que precede; y (d) encomendar al magistrado a cargo del juzgado de grado disponer lo pertinente en orden a la adecuada integración de la tasa de justicia Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).
ÁNGEL OSCAR SALA, MIGUEL FEDERICO BARGALLÓ.
Es copia del original y HERNÁN MONCLÁ que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial ‘Lex 100’.
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA