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Partes: Llorens Luis Rogelio c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad decreto ley 9.020/78
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 26 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146635-AR|MJJ146635|MJJ146635
Se declara la invalidez constitucional del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, que establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de setenta y cinco años.
Sumario:
1.-Debe hacerse lugar a la acción, declarándose la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y sus modificatorias -que establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de setenta y cinco años-, y su inaplicabilidad a la situación de hecho del escribano actor, debido a su generalidad y falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional.
2.-La limitación temporal del ejercicio de la profesión de escribano no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada.
3.-La igualdad se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a los setenta y cinco años, y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos.
4.-Mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 75 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan entonces que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados.
5.-Las costas del proceso, deben imponerse por su orden en virtud de que el allanamiento de la demandada fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
6.-Es la actuación con derecho lo que da la verdadera dimensión de la objetividad en materia de costas y, por consiguiente, no necesariamente quien resulta vencido es quien ha de soportarlas, sino que han de recaer sobre el litigante que haya dado motivo a la articulación, o distribuirse en atención a las peculiaridades que han contribuido a caracterizar el expediente (del voto del Dr. Torres).
7.-No corresponde la eximición de costas, ya que asiste razón al actor cuando sostiene que la Provincia demandada pudo remover la legislación que lo afecta y no lo hizo, obligándolo a iniciar la presente acción.
Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 78.826, ‘Llorens, Luis Rogelio contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad decreto ley 9.020/78’, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, Torres, Kogan, Soria, Maidana.
A N T E C E D E N T E S
El escribano Luis Rogelio Llorens, por derecho propio, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad solicitando que se declare la invalidez constitucional del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de setenta y cinco años.
Aduce que el mentado precepto, que dispone una suerte de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad en cuestión se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta violatorio de derechos y garantías de raigambre constitucional, provincial y nacional, y derecho supranacional, como son los contenidos en los arts. 14, 16, 17, 18, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 10, 11, 27, 31 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Acompaña prueba documental y ofrece informativa.
Ante la inminencia de cumplir la edad prevista por la norma impugnada, oportunamente solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda su aplicación, la cual fue concedida por resolución de fecha 23 de junio del corriente año, ordenándole al señor Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de observar, con relación al escribano Llorens, lo dispuesto en el art. 32 inc.1 del decreto ley 9.020/78.
Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno Adjunto se allana incondicionalmente a la demanda y, en consecuencia, solicita la eximición de las costas causídicas que establece el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.
Al contestar el traslado del allanamiento, el actor requiere que, no obstante lo anterior, se le impongan las costas a la demandada teniendo en cuenta que pudo remover la legislación que lo afecta, evitando así este tipo de procesos, máxime cuando en el año 2002 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el precepto cuestionado en autos.
Oído el señor Procurador General y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda? V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. El demandante aduce que la norma que impugna es irrazonable, en tanto cercena intempestivamente su derecho constitucional de poder continuar trabajando en la profesión de escribano como titular a cargo del Registro de Escrituras Públicas n° 14 del partido de Morón, al cumplir los setenta y cinco años de edad (el día 25 de junio de 2024).
Siguiendo los lineamientos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa F.509.XXXVI ‘Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires – Ministerio de Gobierno ‘, sentencia de 12- XI-2002 (Fallos: 325:2968) y lo resuelto por este Tribunal en la causa B. 65.124, ‘Glaria’, sentencia de 16-VI-2004, argumenta en contra de la norma atacada, en cuanto ella afectaría el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución nacional y convenciones incorporadas a ella por su art. 75 inc. 22.
Por último, considera vulnerado el principio de igualdad (art. 11, Const.prov.), arguyendo que la Legislatura, sin razón atendible, estableció una discriminación en perjuicio de los escribanos que arriban a la edad fijada, sin hacer lo propio respecto de otros profesionales con título universitario.
II. El señor Asesor General de Gobierno Adjunto se allana a la pretensión atendiendo a lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ‘Franco’ ya citada, sumado a lo decidido luego por este Tribunal en las causas I. 3.185, ‘Gargaglione’; I. 71.582, ‘Storti’ e I. 3.598, ‘Molla’.
Explica que estos antecedentes justifican el allanamiento por un deber de lealtad y economía procesal, además del respeto debido hacia dichos precedentes jurisprudenciales.
Solicita la eximición de costas conforme lo resuelto por esta Corte en las causas I. 73.954, ‘Álvarez Bayón’, sentencia de 14-VI-2017; I. 74.701, ‘Bagú’, sentencia de 19-IX-2018 e I. 74.283, ‘Menna’, sentencia de 4-VII-2018.
III. La cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa I. 1.658, ‘Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno) s/ Inconstitucionalidad resol. 51/94 y art. 32 dec. ley 9.020/78 (t.o. 8.527/86)’, cuya sentencia definitiva – rechazando la demanda, por mayoría- fue dictada por este Tribunal el día 16 de febrero de 2000.
No obstante, cabe señalar que el mentado decisorio fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día 12 de noviembre de 2002 (in re ‘Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires’, cit.), al sostener que el art. 32 inc.1 del decreto ley 9.020/78, que dispone una especie de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional (cons. 6°).
Dijo en su sentencia que ‘.la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley 9.020/78, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2 y 3)’ (cons. 7°).
Destacó que ‘.esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas’ (íd.).
Resaltó que el precepto impugnado ‘.afecta el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución nacional y en las convenciones internacionales incorporadas a ella por su art. 75 inc.
22, en particular los arts.XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, según el cual toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que determina que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo y a la protección contra el desempleo; y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el que se reconoce el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido’ (cons. 8°).
Afirmó asimismo que ‘.la igualdad se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida, y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados, los médicos, los ingenieros, etc.). Es que mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 75 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan entonces que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados’ (cons. 9°).
Concluyó sosteniendo que los escribanos son profesionales del derecho afectados a una actividad privada -pues la concesión que les otorga el Estado no importa adjudicarles el rango de funcionarios públicosy, en consecuencia, no están sujetos al discrecional poder con que cuenta el Estado para la organización administrativa (cons. 11°).
IV. A partir de lo anterior, esta Suprema Corte ha recogido los fundamentos brindados por el Máximo Tribunal federal, haciendo lugar a análogas pretensiones que la aquí ventilada (conf. causas B.65.124, ‘Glaria’, sent. de 16-VI-2004; I. 3.185, ‘Gargaglione’, sent. de 9- IV-2008; I. 3.598, ‘Molla’, sent. de 4-VI-2008; I. 68.848, ‘Bardach’, sent. de 10-XI-2010; I. 70.906, ‘Farini’, sent. de 3-X-2012; I. 69.954, ‘Ramos’, sent. de 20-III-2013; I. 72.426, De Marziani, sent. de 4-VI-2014; I. 71.680, ‘Hournou, sent. de 15-IV-2015; I. 72.883, ‘Montiel’, sent. de 10-VIII-2016; I. 74.216, ‘Márquez’, sent. de 11-XI-2017; I. 74.701 ‘Bagú’, 19-IX-2018; I. 76.490, ‘Maccario’, sent. 23-XII-2020; I. 76.665, ‘Ferraione’, sent. 13-X-2021; I. 78.151, ‘Martínez’, sent. de 7-XII-2022; I. 78.672 ‘Martín’, sent. de 25- VIII-2023; e.o.).
Siendo ello así, los argumentos elaborados por la Corte Suprema nacional transcriptos más arriba resu ltan suficientes para resolver favorablemente la pretensión de autos.
V. Por las razones expuestas, juzgo que debe hacerse lugar a la acción, declarándose la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y sus modificatorias, y su inaplicabilidad a la situación de hecho del escribano Luis Rogelio Llorens.
Por consecuencia, cabe ordenarle al señor Ministro de que se abstenga de decretar cualquier medida vinculada con el alcance de esa norma.
Una vez firme la presente, cesen los efectos de la medida cautelar otorgada mediante resolución de fecha 23 de junio de 2023.
VI. En cuanto a las costas del proceso, deben imponerse por su orden en virtud de que el allanamiento de la demandada fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo (art. 70, CPCC; causas I. 2.214, ‘Di Mantova’, sent. de 16-II-2005; I. 2.291, ‘Rugani’, sent. de 5-IV2006; I. 2.798, ‘Alonso’, sent. de 10-X-2007; I. 72.883, ‘Montiel’, sent. de 10-VIII-2016; e.o.).
Por todo ello, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I.Adhiero a lo expuesto y votado por mi colega preopinante en cuanto hace lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y sus modificatorias y, por tanto, su inaplicabilidad a la situación del escribano Luis Rogelio Llorens.
II. En lo que respecta a las costas, corresponde analizar la petición del representante de la Provincia demandada relativa a su eximición, con motivo de su allanamiento a la demanda.
En tal sentido, tal como fuera considerado por el voto del doctor de Lázzari a partir de la causa I.
72.883, ‘Montiel’, sentencia de 10-VIII-2016, y mantenido en fallos siguientes a esa fecha, las costas deben ser impuestas a la Provincia.
Con posterioridad este Tribunal dictó sentencia en la causa I. 75.340, ‘Leoz’ (sent. de 6-XI-2019), oportunidad en la que acompañé con mi adhesión el criterio arriba enunciado y cuyos fundamentos reproduzco en la presente (doctr. causas I. 75.053, ‘Bigotti’, sent. de 16-XII-2020; I. 76.490, ‘Maccario’, sent. de 23-XII2020; I. 75.987, ‘Ageitos’, sent. de 23-XII-2020; I. 74.274, ‘Marcatili’, sent. de 30-XII-2020; e.o.).
Allí se señaló que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial establece el principio general acerca de que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria. Sin embargo, exceptúa de tal regla el inc. 1 del art. 70 de ese mismo cuerpo normativo, al establecer: ‘No se impondrán las costas al vencido cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación’.
Finalmente, precisa lo siguiente:’Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo’.
Considero, al igual que lo hiciera el voto de la mayoría en la causa referida anteriormente, que es la actuación con derecho lo que da la verdadera dimensión de la objetividad en materia de costas y, por consiguiente, no necesariamente quien resulta vencido es quien ha de soportarlas, sino que han de recaer sobre el litigante que haya dado motivo a la articulación, o distribuirse en atención a las peculiaridades que han contribuido a caracterizar el expediente (conf. Gozaíni, Osvaldo A.; Costas Procesales, Ediar, Buenos Aires, 1998, pág. 42).
En el caso, advierto que el allanamiento formulado por el señor Asesor General de Gobierno Adjunto no reúne las notas exigidas por la referida norma y su doctrina (doctr. causas I. 2.214, ‘Di Mantova’, sent. de 16-II-2005; I. 2.291, ‘Rugani’, sent. de 5-IV-2006; I. 2.798, ‘Alonso’, sent. de 10-X-2007; C. 96.859, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires’, sent. de 2-XII-2009 y el voto del doctor de Lázzari en I. 72.883, ‘Montiel’, sent. de 10-VIII-2016, al que adherí) para eximirlo de su deber de soportar los gastos del juicio. En efecto: la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como ya se dijo anteriormente, declaró la inconstitucionalidad del art. 32 del decreto ley 9.020/78 hace más de veinte años (in re ‘Franco’, sent. de 12-XI-2002) y, esta Corte, recogió los fundamentos dados por el Superior Tribunal federal haciendo lugar a análogas pretensiones a las aquí ventiladas, la primera de las cuales también fue dictada hace también mucho tiempo (causas B. 65.124, ‘Glaria’, sent. de 16-VI-2004; I. 3.185, ‘Gargaglione’, sent. de 9- IV-2008; I. 3.598, ‘Molla’, sent. de 4-VI-2008; I. 3.532, ‘Dumon’, sent. de 1-X-2008; I. 68.848, ‘Bardach’, sent. de 10-XI-2010; I. 70.906, ‘Farini’, sent. de 3-X-2012; I. 69.954, ‘Ramos’, sent.de 20-III-2013; I. 71.582, ‘Storti’, sent. de 3-VII-2013; e.o.).
En ese contexto, asiste razón al actor cuando sostiene que la Provincia demandada pudo remover la legislación que lo afecta y no lo hizo, obligándolo a iniciar la presente acción.
Para más, de las constancias de autos se desprende que si el escribano Llorens no hubiera solicitado una medida cautelar que suspendiera la condición dispuesta en el artículo impugnado, en virtud de que se encontraba próximo a cumplir los setenta y cinco años de edad, aquella norma le habría sido aplicada y, con ello, la consecuente pérdida de la titularidad del Registro de Escrituras Públicas n° 14 del partido de Morón.
En suma, la imposición de costas en el ordenamiento procesal analizado no es una sanción al litigante vencido, sino el deber de resarcir al vencedor de los gastos que debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho. En tal entendimiento, el allanamiento en las condiciones precedentemente apuntadas, carece de aptitud para determinar la exención pretendida por la Asesoría General de Gobierno toda vez que la Provincia demandada dio lugar a la presente reclamación, sin que a la fecha de esta sentencia se hubieran modificado las disposiciones normativas que motivaron el inicio de la controversia.
Por las razones expuestas, las costas deben ser soportadas por la demandada (art. 70 inc. 1 in fine y sigs., CPCC).
Por todo ello, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Maidana, por los mismos fundamentos y con el alcance del voto del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la demanda interpuesta, declarándose la inconstitucionalidad del art. 32 inc.1 del decreto ley 9.020/78 y sus modificatorias y su inaplicabilidad a la situación de hecho en la que se encuentra el escribano Luis Rogelio Llorens.
Una vez firme la presente, cesen los efectos de la medida cautelar otorgada mediante la resolución de fecha 23 de junio de 2023.
Por mayoría, las costas se imponen por su orden (art. 70, CPCC).
Por su actuación profesional en autos y en virtud del resultado obtenido, regúlanse los honorarios de la abogada del actor, doctora Claudia Haydee Villa, en la suma equivalente a (.) (.) jus arancelarios (arts. 1, 2, 9, 16 inc. ‘e’, 26 y 49, ley 14.967), cantidad a la que se deberá adicionar el 10% (arts. 12 inc. ‘a’ y 16, ley 6.716) y lo que resulte de la condición de la nombrada frente al Impuesto al Valor Agregado.
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 ‘c’; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
GENOUD Luis Esteban – JUEZ
KOGAN Hilda – JUEZA
SORIA Daniel Fernando – JUEZ
MAIDANA Ricardo Ramon JUEZ
MARTIARENA Juan José – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA