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Autor: Monzón, José M.
Fecha: 16-11-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17505-AR||MJD17505
Voces: INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL – JUECES – ETICA PROFESIONAL
Sumario:
I. Cuando los debates oscurecen (o aclaran) las decisiones judiciales. II. La lucha entre poderes: poder ejecutivo y poder judicial en tensión. III. La presión social en demanda de justicia. IV. Las virtudes del juez y el proceso judicial. V. Algunas notas conclusivas.
Doctrina:
Por José M. Monzón (*)
Resumen: En este trabajo se analiza la reciente discrepancia entre los Ministros Rosatti y Lorenzetti, centrada en la ética judicial. En ella se observa la necesidad de adoptar efectivamente las normas del Código Iberoamericano de Ética Judicial de modo de evitar situaciones donde la imparcialidad judicial queda en entredicho. A tal fin se interpreta lo actuado desde la perspectiva de la ética de las virtudes judiciales, por cuanto, este punto de vista ayuda a relegitimar al poder judicial, acción necesaria cuanto éste es el poder encargado de resguardar los derechos y las libertades ciudadanas frente a las intromisiones indebidas del Estado y de otros actores sociales y políticos.
I. CUANDO LOS DEBATES OSCURECEN (O ACLARAN) LAS DECISIONES JUDICIALES
Recientemente los periódicos informaron que, en un discurso en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lomas de Zamora, el Ministro Rosatti, presidente de la Corte Suprema, expresó: «Ojalá la etapa que se inaugura ahora nos marque un camino de unidad y de unión nacional tan importante para poder poner al país en marcha», agregando que «el canto de las sirenas es muchas veces el canto de la desunión, el canto de la grieta, el canto del enfrentamiento». Ante ese escenario, Hay que aferrarse al mástil de la Constitución, que es la prenda de la unidad nacional.
Fue la prenda de unidad nacional que nos hizo salir de la anarquía en 1853, fue una prenda de unidad nacional para establecer la reforma de 1994 y seguramente va a ser una prenda de unidad nacional para transitar este mar Egeo que tenemos que transitar para llegar al destino que todos queremos (1).
Al poco tiempo, el Ministro Lorenzetti ante lo dicho por su colega opinó lo siguiente Estamos en un momento difícil, tanto en el país como en el mundo, y los poderes judiciales tienen un rol importantísimo en relación con las personas que sufren sin esperanza, en sociedades divididas. Hay varios ejemplos internacionales de Tribunales que, apartándose de su función, se inclinaron hacia un sector, y se desprestigiaron.La imparcialidad respeto de las diferentes visiones e intereses, es la principal garantía republicana que una Corte Suprema debe sostener. Si la impresión de los ciudadanos es que la Corte tiene una inclinación partidaria, pierde totalmente su credibilidad» (2).
Y subrayó que los jueces deben abstenerse de opinar, sugerir o dar la impresión de que hay alguna inclinación que afecta su imparcialidad. Violar esta regla significa estar muy lejos del estándar mínimo de seriedad, independencia e imparcialidad que se requiere en la Corte Suprema. El «populismo judicial», que es cambiar según sopla el viento, es inapropiado como modelo judicial.
Citando el Código Iberoamericano de Ética Judicial (3) recordó que éste «exige imparcialidad, moderación y prohíbe participar en actividades política» (4). Por eso, ante lo expresado por Rosatti a la Corte le corresponde «dictar una acordada que lo adopte con la finalidad de prevenir este tipo de conductas, y demostrar ejemplaridad en este aspecto, como una extensión de los deberes que impone la ley 25.188 de ética en la función pública», por cuanto lo dicho por Rosatti no fue consensuado por la Corte, «por lo tanto es necesario aclarar que, a pesar de que el presidente debería representar a la institución con acuerdo previo, no es el caso y no la representa».
Si bien, la presencia de diferencias de opinión entre los miembros de un tribunal colegiado, en principio, no es un problema, porque conviene que haya diferentes perspectivas jurídicas, empero, si esas opiniones exteriorizan o insinúan alguna postura política, esto involucra a la ética judicial -como lo advierte Lorenzetti. En este caso la legitimación de la Corte queda en entredicho porque quedan afectadas tanto la independencia como la imparcialidad judicial, y esto debilita la ética judicial. La gravedad de este hecho se comprende al leer en el Informe de la Relatora Especial sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, que Existen desafíos en todas las regiones:dirigentes que se consideran por encima de la ley, delincuencia organizada que escapa a las restricciones legales, poderosos agentes económicos que juegan con reglas diferentes y comunidades marginadas que no pueden beneficiarse de la protección jurídica.
Son peligros que se manifiestan, por ejemplo, por medio de «la injerencia de los líderes políticos en la función de los jueces independientes; sobornos, amenazas u otros intentos de ejercer una influencia indebida sobre el poder judicial y los profesionales del derecho; y la denegación de servicios jurídicos -incluso los más básicos- a las comunidades que sufren discriminación y exclusión» (5). En este sentido, es oportuna la referencia realizada por LORENZETTI al Código Iberoamericano de Ética Judicial, por cuanto delimita los términos de la discrepancia. Y nos recuerda que el debilitamiento de la ética judicial es un peligro para el Estado de Derecho, pues como la Corte opinó en «Rosza, Carlos Alberto y otro s/recurso de casación», 23/5/2007 (LORENZETTI, HIGHTON de NOLASCO, FAYT (según su voto), MAQUEDA, ZAFFARONI (en disidencia), ARGIBAY (en disidencia), en el Consid. 16: «el principio de la independencia del Poder Judicial de la Nación es uno de los cimientos en que se apoya nuestra organización institucional», y en «Iribarren, Casiano Rafael c/Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa », 22/6/1999 (NAZARENO, MOLINÉ O’CONNOR, PETRACCHI (según su voto), BOGGIANO, BOSSERT (según su voto) y VAZQUEZ (según su voto): «la independencia de los jueces hace a la esencia del régimen republicano y su preservación no sólo debe ser proclamada sino respetada por los otros poderes y sentida como una vivencia insustituible por el cuerpo social todo» (Consid. 11).
Luego, con la finalidad de aportar unas notas que aclaren la discusión y cómo ella incide en la conducta judicial, en este trabajo estudiamos tres factores -no todos por cierto- que debilitan la independencia y la imparcialidad de los jueces, y que son los siguientes:1) la injerencia del poder ejecutivo; 2) la presión social en demanda de justicia y 3) el problema de la escala de valores y los fines de quienes integran el poder judicial. Por último, brindaremos unas conclusiones provisorias porque, en la práctica, realidad, todo depende de las conductas concretas de los jueces más que de los códigos.
II. LA LUCHA ENTRE PODERES: PODER EJECUTIVO Y PODER JUDICIAL EN TENSION
Cuando se habla de la relación -fáctica- entre el poder ejecutivo (y el legislativo) y el poder judicial hay que tener en cuenta que hablamos de una relación que es frecuentemente tensa.
Se manifiesta un espacio donde cada uno de ellos busca proteger su espacio de actuación y limitar la intromisión de los otros. Pero esto no se hace sin consecuencias político-jurídicas.
De ahí que entre ellos existe un equilibrio inestable. Mientras al poder ejecutivo le interesa un poder judicial que no entorpezca los fines políticos que aquél se propuso realizar, al poder judicial le importa que sus sentencias sean cumplidas, inclusive por el poder ejecutivo. Por eso las tensiones son inevitables, sobre todo porque La independencia judicial es una cuestión de vital importancia en la lucha común por el ejercicio efectivo de los derechos humanos. Es un aspecto fundamental del derecho a un juicio imparcial, y esencial para promover todos los derechos humanos. Bien entendida, la independencia judicial es una salvaguardia clave contra el aumento del autoritarismo y un elemento indispensable para garantizar la idoneidad de los sistemas judiciales. Requiere que se preste atención a la estructura del Estado y a la separación de poderes (6).
Ahora bien, estos conflictos se pueden resumir en cuatro casos:1) cuando no se pone el acento en el derecho a un juicio imparcial, esencial para promover todos los derechos humanos (7); 2) en los casos donde es necesario afianzar la independencia judicial frente al aumento del autoritarismo, muy acentuado en las últimas décadas, sobre todo durante la pandemia (8); 3) cuando no se considera la tarea de garantizar la idoneidad de los sistemas judiciales (9), y 4) si la estructura del Estado y la separación de poderes no es parte del derecho viviente (10). Estas dificultades se observan en las soluciones que el poder ejecutivo adopta para resolver las controversias que suscitan o pueden crear algunas sentencias: o acepta lo que el tribunal decide (lo que indica el nivel de funcionamiento del Estado de Derecho) (11) o busca integrarlo con personas que no obstaculicen sus políticas en ciertas áreas de su interés (12) o disminuye el presupuesto asignado al poder judicial, o, en la peor situación, les inicia un juicio político (13). Variantes conocidas en diversos países (14). En cualquier caso, son soluciones estructuralmente frágiles. Para el poder ejecutivo siempre existe una emergencia (económica, social, sanitaria, etc.) (15), o la posibilidad de ella. Esto le permite conformar un gobierno sin fisuras a partir de la cual espera de los otros poderes y de la sociedad un consenso amplio para actuar para controlar la emergencia incluso en las fronteras de la constitución (16). Luego, no quedan dudas que, dentro de este marco, el Estado de Derecho pasa a ser sólo una consigna o un eslogan para uso del príncipe.
III.LA PRESIÓN SOCIAL EN DEMANDA DE JUSTICIA
En función de investigar este punto conviene señalar un hecho destacado que impacta en la sociedad, y mediatamente en la construcción de la sentencia, nos referimos al denominado «fenómeno criminal». Según exponen BERNAL BERMÚDEZ y TORRES HERNÁNDEZ (en el caso colombiano que ellas estudian pero que puede ser ampliado a otros países) «en los procesos penales participan, como mecanismos formales e informales de control social, tanto el derecho como los medios de comunicación» (17). Son estos últimos los que contribuyen a formar la opinión públic a, «Así las cosas, el proceso penal provee un escenario en el cual podemos observar la participación simultánea de dos mecanismos de control social, y ser testigos en ocasiones de las incompatibilidades entre una ‘narrativa técnica’ i.e. jurídica, del ‘hecho punible’ y una ‘narrativa social’ del ‘crimen’» (18).
Esto conduce a que el crimen sea «uno de los temas más codiciados por los medios de comunicación como objeto de noticia, haciendo seguimientos de la ‘historia’, incluyendo una narrativa tanto de la comisión del ‘crimen’ como del desarrollo del proceso penal» (19). Bajo estas condiciones se presiona a los jueces y a los fiscales para encontrar un culpable, pues la sociedad busca, independientemente de lo que realmente suceda en el proceso judicial. Por eso, las investigadoras advierten que «Ello nos obliga a cuestionar si el ejercicio interpretativo de la información que realizan los medios de comunicación afecta la objetividad con que la misma es difundida al público» (20), ya que no se puede desconocer que el manejo irresponsable y parcializado de la información trae graves problemas para las garantías del procesado, ya que en la mayoría de los casos los medios de comunicación constituyen la primera y única aproximación que tiene la audiencia a un caso determinado.Por ello el público toma como cierto todo lo que se incluye en el reportaje, sin mayores análisis ni críticas, situación que puede conducir a que un uso incorrecto de la información genere la punición anticipada del procesado por parte de la sociedad, que aplica una sanción que en ocasiones es más gravosa que la misma pena, pues apela al señalamiento y la vergüenza pública (21).
Sin embargo, como advierte LETURIA I. «la publicidad de los juicios nace como una garantía procesal individual, pero estructuralmente beneficia a todas las personas que puedan participar de un proceso o verse afectados por su desarrollo, incluyendo a los magistrados y demás funcionarios del órgano» (22). Y con relación a las partes importa subrayar que «la situación es distinta, pues su defensa requiere que conozcan, oportuna y cabalmente, las acusaciones y pruebas que se esgrimen en su contra» (23). Esto responde al derecho de defensa o bilateralidad de la audiencia, dice este autor. Por consiguiente, «La publicidad como elemento del proceso se refiere a los terceros ajenos al caso, y va mucho más allá del círculo de las personas presentes en las audiencias, pues hace referencia a una proyección general del caso hacia la comunidad, lo que en la actualidad, solo puede lograrse con la ayuda de los medios de comunicación» (24).
Ahora bien, ante la necesidad de resolver los posibles conflictos derivados de la publicidad que los procesos deben tener y de la necesidad de preservar las condiciones que hacen al derecho a un proceso imparcial, el camino pasa por la prudencia de todos los actores sociales involucrados. Pero hoy en día pueden incidir las campañas de prensa que pretenden crear opinión en relación a un determinado proceso.Esta amenaza afecta a la imparcialidad judicial por el peso que puede tener la narración mediática de un litigio.
Por consiguiente, para despejar toda duda que la fundamentación de la sentencia pueda tener se recurre al examen y a la crítica honesta que tanto los juristas como la sociedad puedan realizar. Esto facilita el conocimiento acerca de si un juez juzgó con base en el derecho vigente o no, lo que se vincula con «la llamada responsabilidad social del juez que se expresa en la más amplia sujeción de las resoluciones judiciales a la crítica de la opinión pública» (25). De este modo, la sociedad sabe si el juez adoptó una decisión «atendiendo única y exclusivamente a criterios jurídicos, esto es, desechando cualquier influencia espuria» (26). En este sentido, la imparcialidad judicial es más que un deber del cargo, es el modo que tiene el juez para resolver un conflicto de manera justa.
IV. LAS VIRTUDES DEL JUEZ Y EL PROCESO JUDICIAL
En la sociedad contemporánea resalta un aspecto de la labor judicial que antes no tenía la misma magnitud:la cuestión acerca de cómo se elaboran las sentencias y cómo actúan los jueces durante un proceso, en particular, en aquellos litigios que se presume van a tener un alto impacto social, sea por el conflicto o por las partes o por el momento en que los mismos se resuelven o también por quiénes tienen a su cargo la solución de la controversia; el interés es no sólo institucional sino también social, y la razón del mismo reside en la necesidad de preservar y fortalecer el Estado de Derecho, el que se debilita si el juez deja de cumplir correctamente su papel cuando le rodean las tentaciones de dádivas a cambio de favores y cuando teme represalias por parte de los otros poderes, pero también cuando se cree omnipotente y por encima de la propia ley, al percibir que sus sentencias, por arbitrarias que sean, no tendrán para él otra consecuencia negativa que, en el peor de los casos, su revocación por un tribunal superior (27).
Esto es lo que el Código de Ética Judicial enfatiza en el Art. 10 : «El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio», subrayando en el Art. 17 que «La imparcialidad de juicio obliga al juez a generar hábitos rigurosos de honestidad intelectual y de autocrítica». Por lo tanto, la imparcialidad exige: objetividad y no favoritismo, predisposición o prejuicio, y honestidad intelectual y autocrítica. Además, requiere sabiduría e inteligencia judicial (28).
Con relación a esto corresponde señalar que parte de las críticas actuales al poder judicial tienen por base el incumplimiento de esos deberes éticos, y también aquellos que surgen de su comportamiento fuera del tribunal.En tal sentido conviene recordar y destacar que El juez no es un ente dotado de raras perfecciones, que se mueve en un mundo de puros y aquilatados conceptos, es un hombre de carne y hueso con las mismas debilidades y defectos que los demás. Por ello, en el ejercicio de la elevada función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que le ha sido encomendado con carácter exclusivo y excluyente, debemos situarle en un contexto que, de forma objetiva, no requiera un esfuerzo especial por su parte, para superar las miserias que le son circundantes (29).
Esto se comprende cuando se adopta el punto de vista de la denominada «virtue jurisprudence», la teoría de la decisión judicial centrada en las virtudes. Para quienes la sostienen esta perspectiva mejora nuestra comprensión de la ética judicial tal como se expone en la realidad, por cuanto «organiza nuestra visión acerca de cómo los jueces llevan y deberían llevar a cabo su labor»; proporciona «un contexto inteligible para poner a prueba diversas teorías sobre la ética de las virtudes o sobre la epistemología de las virtudes», y es «particularmente apropiada para lidiar con aquellos elementos de la vida ética que no son adecuadamente tenidos en cuenta por las reglas morales» (30).
Con base en esta teoría SOLUM enumera los vicios judiciales: corrupción; cobardía cívica; mal temperamento, incompetencia y necedad, conductas que no necesariamente están contenidos en un código. Y destaca las virtudes: la templanza judicial; la fortaleza judicial; el buen temperamento judicial; la inteligencia judicial y la sabiduría judicial. Esto no descuida la justicia, porque ella -afirma SOLUM- es «una virtud esencial para la excelencia en el razonamiento o la toma de decisiones judiciales. Sin la justicia, el razonamiento o las decisiones judiciales no pueden ser buenos.Podríamos decir que la justicia es la virtud cardinal del razonamiento o la toma de decisiones judiciales» (31).
Empero esta posición debe superar algunos obstáculos relevantes porque «Las concepciones demasiado optimistas, nobles y sublimes de lo jurídico tienden a formar espíritus insensibles y duros frente a las realidades humanas concretas» (32), ya que «La dificultad radica en que los conflictos y dilemas éticos de la experiencia cotidiana son siempre mucho más intrincados y complejos que esto. Ellos exigen adoptar compromisos. Hacer renuncias. Realizar sacrificios. Todo lo cual es difícil alcanzar desde una base de valores absolutos y reificados» (33). De todas maneras, esto no debe impedir la búsqueda de la verdad, fin relevante en un proceso judicial, que no se obtiene, por ejemplo, usando medios contrarios al derecho y a la ética u ocultando información relevante o deformando los hechos y las pruebas. Señalar las virtudes que debe tener un juez no implica que ellas sean aceptadas y adoptadas (34). Pero no se debe constituir en un obstáculo para no exigirlas. Esto va más allá de cualquier código (35).
V. ALGUNAS NOTAS CONCLUSIVAS
La discrepancia que surge de las opiniones de los Ministros ROSATTI y LORENZETTI a raíz del discurso del primero en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lomas de Zamora se convierte en una oportunidad para revisar las percepciones sobre la ética judicial que tienen la sociedad, y particularmente, los jueces, en tiempos en los cuales el poder judicial ha perdido legitimidad. Luego, para resolver esas diferencias entre los jueces, en orden a restaurar su rol y su prestigio, cuando -en varios Estados- se observa un desbalance de poderes y los ciudadanos deben enfrentar intromisiones arbitrarias o abusivas de los otros poderes, se espera del poder judicial una conducta que conjugue tanto la imparcialidad como la independencia judicial, pero además, el ejercicio de las virtudes judiciales. Pero también hay que tener en cuenta que «en una sociedad cualquiera hay muchos aspectos controvertidos en materia de moralidad pública.Hay zonas claroscuras en las cuales una decisión tajante no es posible» (36). Por consiguiente, lo expuesto por LORENZETTI se convierte en un oportuno llamado de atención, en especial, en tiempos de malestar político.
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(1) «Horacio Rosatti: ‘Ojalá la etapa que se inaugura nos marque un camino de unidad’», INFOBAE, 24 de octubre de 2023, disponible en https://www.infobae.com/politica/2023/10/25/horacio-rosatti-ojala-la-etapa- que-se-inaugura-nos-marque-un-camino-de-unidad/
(2) «Dura respuesta de Lorenzetti a Rosatti: ‘El populismo judicial, que es cambiar según sopla el viento, es inapropiado’», INFOBAE, 25 de octubre de 2023, disponible en https://www.infobae.com/judiciales/2023/10/25/dura-respuesta-de-lorenzetti-a-rosatti-el-populismo-judicial- que-es-cambiar-segun-sopla-el-viento-es-inapropiado/
(3) Código Iberoamericano de Ética Judicial, Reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII Reunión Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, Santiago, Chile, disponible en https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_mex_ane_57.pdf
(4) Art. 3. El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias – directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial. Art. 4. La independencia judicial implica que al juez le esta éticamente vedado participar de cualquier manera en actividad política partidaria.
(5) SATTERTHWAITE, Margaret, Reimaginar la justicia: enfrentar los desafíos contemporáneos a la independencia de los magistrados y abogados. Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Consejo de Derechos Humanos, 53er período de sesiones, 19 de junio a 14 de julio de 2023, II, 4.
(6) SATTERTHWAITE, ob. cit., III, 8.
(7) «Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Horacio Luis Llerena en la causa Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones – arts.104 y 89 del Código Penal Causa N° 3221», CS, 17/5/2005 (HIGHTON DE NOLASCO, LORENZETTI, PETRACCHI, BOGGIANO, MAQUEDA, ARGIBAY (disidencia parcial), BELLUSCIO (disidencia parcial), ,«(.) la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia» (Consid. 10); «En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito» (Consid. 11).
«Le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego el derecho a la vida y a la integridad física de las personas. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados» (Consid. 3) en «Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/proceso de conocimiento», CS, 18/9/2007 (LORENZETTI, HIGHTON (en disidencia), FAYT, MAQUEDA, ZAFFARONI, ARGIBAY (en disidencia).
(8) «Que aun cuando es cierto que no hay derechos absolutos, no menos cierto es que el poder del gobierno para recortarlos de acuerdo con sus necesidades, sean o no de emergencia, es mucho menos que absoluto.Los tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que estas se tornan más intensas y prolongadas, para establecer no solo si está justificada la validez en general de la medida, sino también su alcance» (Consid. 7) en «Lee, Carlos Roberto y otro c/Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19 Provincia de Formosa s/amparo – amparo colectivo (expediente digital) », CS, 19/11/2020 (ROSENKRANTZ, HIGHTON, MAQUEDA, LORENZETTI, ROSATTI).
«La emergencia no es una franquicia para ignorar el derecho vigente. La emergencia está sujeta al derecho en este país, en tanto también es una situación jurídicamente regulada y ella no implica en modo alguno que cualquier medida que pudiera representarse como eficaz para atender la situación sea, por esa sola razón, constitucionalmente admisible. No debe perderse de vista que la emergencia, si bien puede proporcionar la ocasión para ejercer un poder existente, no crea poderes nuevos (Fallos: 172:21; 313:1638; doctrina tomada de los precedentes estadounidenses ‘Wilson v. New’, 243 U.S. 332, y «’Home & Loan Building Ass’n v. Blaisdell’, 290 U.S. 398)» en «Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/acción declarativa de inconstitucionalidad», CS, 4/5/2021 (ROSENKRANTZ, MAQUEDA, LORENZETTI, ROSATTI), Consid. 5.
(9) «Procedimientos de designación y garantías de estabilidad y permanencia no son sino dos caras de una misma moneda, orientadas a la realización de aquella aspiración constitucional central de gozar de un Poder Judicial integrado por jueces independientes e imparciales y, de ese modo, afianzar la justicia, de acuerdo con la manda preambular» en «Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/EN -ley 26.080- dto. 816/99 y otros s/proceso de conocimiento» (Consid.13), fallo citado.
(10) «Las constituciones, no son instrumentos toutes faites, que inciden en una sociedad externa a ellas mismas.26 Las constituciones son sobre todo material simbólico que opera en un campo jurídico en el que diferentes fuerzas sociales y políticas luchan por la apropiación del sentido de los textos. El hecho de que las constituciones sean material simbólico no significa que la racionalidad jurídica carezca de importancia, ni mucho menos que lo simbólico no tenga efectos materiales» en GARCÍA VILLEGAS, Mauricio, Constitucionalismo Aspiracional: Derecho, Democracia y Cambio Social en América Latina, Análisis Político, Nº 75, Bogotá, Mayo-Agosto, 2012, p. 97.
(11) «Los reiterados ataques públicos de un poder del Estado a otro erosionan el principio fundamental de la separación de poderes. Por lo tanto, las dificultades en estos ámbitos actúan como señales de alerta de que se está generando un problema que puede afectar al Estado de Derecho, y pueden ofrecer una oportunidad para el diálogo y una posible solución en una fase temprana» en COMISIÓN EUROPEA, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo. Reforzar en mayor medida el Estado de Derecho en la Unión. Situación y posibles próximas etapas, Bruselas, Com (2019), 163 Final, 3/4/2019, p. 9.
(12) Cfr. CUSHMAN, Barry, Rethinking The New Deal Court, Twentieth-Century Constitutional History, Virginia Law Review, 80, February, 1994, pp. 201-261. El autor expone que el comportamiento de la Corte norteamericana debe ser entendido de un modo más complejo que supere los binarismos con la cual se analiza la actuación de los jueces, de la legislatura y de Roosevelt.
(13) «En el marco de la Comisión de Juicio Político, se aprobaron los cargos contra los jueces de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti. La titular de la Comisión, Carolina Gaillard, detalló que, a largo del año, se realizaron 23 reuniones y se presentaron 65 testigos.Habiéndose agotado la instancia sumarial, se formularon los cargos correspondientes para cada juez, en las hipótesis de investigación ‘2 X 1 -beneficios a genocidas’, ‘Coparticipación’ y ‘Consejo de la Magistratura’ en La Comisión de Juicio Político aprobó los cargos contra los jueces de la Corte Suprema, 11 de octubre de 2023, disponible en https://www.diputados.gov.ar/prensa/noticias/2023/noticias_3011.html
(14) «Nuevas restricciones a la competencia de los tribunales para revisar la legalidad de la acción del poder ejecutivo o del Parlamento, o reformas de la naturaleza o composición de los tribunales -en particular de los tribunales superiores- que disminuyen efectivamente su independencia y su capacidad para remediar las violaciones de los derechos humanos (.) reducciones políticamente estratégicas del tamaño del tribunal supremo, la destitución arbitraria de jueces o la reducción de sus mandatos, o el sometimiento de jueces a jubilación anticipada de forma que se politice su función (.) el nombramiento o la retención de jueces considerados favorables a quienes se desempeñan en otros poderes del Estado, mediante una ampliación politizada del tamaño del tribunal supremo, la abolición arbitraria de la edad de jubilación o la ampliación de mandatos, o la creación irregular de salas especiales (.) situaciones en que el proceso o las normas relativas a la selección y el nombramiento se modifiquen de manera que se reduzca la atención prestada a la capacidad y la integridad de los jueces propuestos para el cargo y se atribuya más importancia a su presunta o declarada afiliación política» en SATTERTHWAITE, ob. cit., B, 1, 19.
(15) Como señala PÉREZ HUALDE cuando se parte de «la suposición de que el dotar de ‘superpoderes’ al Poder Ejecutivo es por principio útil y, a la vez, una herramienta tenida por descontada en casos de emergencia sea que fuera ésta real o ficticia.La sola invocación de la mencionada emergencia autoriza a asumir concretamente el riesgo cierto de que exista quien, desde el Poder Ejecutivo, pretenda imponer autoritariamente sus ideas o sus intereses, obviando el debate y la participación y el control constitucional republicano y federal, por el solo hecho de contar con una fuerza política que se lo permita» en PÉREZ HUALDE, Alej andro, La permanente invocación de la emergencia como base de la crisis constitucional, LA LEY2006-A, 872 – LLGran Cuyo 2006 (febrero), AR/DOC/3677/2005.
(16) «(.) las emergencias han sido el argumento utilizado permanentemente para incumplir la Constitución, afectar el sistema republicano y lesionar los derechos humanos a lo largo de nuestra historia» en HERNÁNDEZ, Antonio M., A tres lustros de la Reforma Constitucional de 1994, Revista de la Facultad de Derecho de México, 60, 254, 2012, p. 199.
(17) BERNAL BERMUDEZ, Laura & TORRES HERNANDEZ, María José, Los medios de comunicación y su participación en la construcción y narración del fenómeno criminal en Colombia, 125 Universitas, 2012, p. 88.
(18) BERNAL BERMUDEZ & TORRES HERNANDEZ, ob. cit., p. 89.
(19) BERNAL BERMUDEZ & TORRES HERNANDEZ, ob. cit., p. 90.
(20) BERNAL BERMUDEZ & TORRES HERNANDEZ, ob. cit., p. 90.
(21) BERNAL BERMUDEZ & TORRES HERNANDEZ, ob. cit., p. 91.
(22) LETURIA I., Francisco J., La publicidad procesal y el derecho a la información frente a asuntos judiciales. Análisis general realizado desde la doctrina y jurisprudencia española, Revista Chilena de Derecho, Vol. 45, Nº 3, 2018, p. 649; «(.) es indiscutible que la publicidad del proceso penal constituye un requerimiento para asegurar la legitimidad del ejercicio de la administración de justicia (art. 1° Constitución Nacional)» en «Sala, Milagro Amalia Ángela y otros s/P.SS.AA. de asociación ilícita, fraude a la administración pública y extorsión», CS, 15/12/2022 (ROSENKRANTZ, MAQUEDA, ROSATTI, LORENZETTI), Consid. 6.
(23) LETURIA I., ob. cit., p. 650.
(24) LETURIA I., ob. cit., p.650.
(25) DEL MORAL, Antonio, Derecho a un juicio público, libertad de información y derechos al honor y a la vida privada: relaciones, conflictos, interferencias, Persona y Derecho, 59, 2008, pp. 257-258.
(26) DEL MORAL, ob., cit., p. 258.
(27) MATEOS MARTÍNEZ, José, ¿Cómo garantizar que el juez sea digno de su poder? Reflexiones sobre la independencia del Poder Judicial con base en el sistema político español, Ars Boni Et Aequi, Año 14, N° 2, 2018, p. 158.
(28) SOLUM, L. B., Una teoría de la decisión judicial centrada en las virtudes, Persona y Derecho, Vol. 69, 2013, pp. 5-51.
(29) GALÁN GONZÁLEZ, Candela, Apuntes sobre el derecho al juez imparcial, Revista Jurídica, Universidad Autónoma de Madrid, Nº 10, 2004, p. 199.
(30) SOLUM, ob. cit., pp. 12-15.
(31) SOLUM, ob. cit., p. 28.
(32) SALAS, Minor E., ¿Es el Derecho una profesión inmoral? Un entremés para los cultores de la Ética y de la Deontología Jurídica, Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 30, 2007, p. 593.
(33) SALAS, ob. cit., p. 593.
(34) «La moral profesional, al igual que la moral general, no puede simplemente «enseñarse» (al menos una vez que el adulto ha desarrollado sus hábitos y conductas personales). Esta tesis no implica, por cierto, un determinismo axiológico. Lo que dice es, simplemente, que un curso de ética a lo más que puede aspirar es a esclarecer algunos problemas, a hacernos ver mejor dónde están las dificultades y, así, llegado el momento, a aplicar de mejor forma aquellas reglas morales que ya cultivamos en nosotros. Es decir, de lo que se trata es de estar alerta contra los peligros que acechan en este campo. Sólo si vemos los monstruos, podremos defendernos contra ellos» en SALAS, ob. cit., pp. 598-599.
(35) «El campo de la deontología jurídica es, desgraciadamente, muy fértil para el cultivo de la literatura pseudo- poética. Sobran allí los discursos encomiásticos y elogiosos sobre la búsqueda constante de la «justicia» y la «verdad». Todo ello nos hace gozar, pero no ver con más luz. Un análisis realista de los problemas morales involucra- dos en la profesión jurídica exige, por el contrario, mostrar abiertamente las dificultades reales que allí se presentan a diario. Esto no implica renunciar, llegado el caso, a algún ideal. Pero de lo que se trata es de darle contenido a ese ideal y de hacer visibles los obstáculos que inevitablemente surgirán para su consecución» en SALAS, ob. cit., pp. 597-598.
(36) SALAS, ob. cit., p. 584.
(*) Abogado (UCA). Doctor en Derecho (UAJFK). Profesor de Teoría General y Filosofía del Derecho (UBA). Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales «Ambrosio L. Gioja» (UBA). Autor de numerosos artículos en publicaciones nacionales y extranjeras.