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#Fallos Denegación de intereses sobre astreintes pues no existió auto que las impusiera para el caso de desatención de su pago

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Partes: Perez Ricardo Mirko c/ Electric Line S.R.L. s/ cobro de pesos y entrega de certificacion laboral s/ sentencias definitivas ordinario (hoy sentencias interlocutorias)

Tribunal: Cámara del Trabajo de Paraná

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 7 de agosto de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146152-AR|MJJ146152|MJJ146152

Denegación de intereses sobre astreintes pues no existió auto que las impusiera para el caso de desatención de su pago.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la denegación de intereses sobre astreintes pues la resolución que dispuso intimar a la accionada bajo apercibimiento de aplicación de astreintes, no derivó en una posterior decisión que dispusiera hacer efectivo dicho anticipo de imposición con aplicación de intereses para el supuesto de incumplimiento.

2.-Si bien la liquidación del monto nominal de astreintes resultó aprobada, no existió auto que las impusiera con intereses para el caso de desatención de su pago; ergo, al no haber interlocutoria que decretara accesorios no cabría liquidación de estos, pues mutatis mutandis -la sentencia debe contener las bases para la formulación de la liquidación ulterior del crédito mandado a abonar, no pudiéndose, so pena de liquidar lo que el fallo ordenó pagar, agregar un rubro no comprendido en el mismo.

Fallo:
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de agosto de dos mil veintitrés, se reúnen los Sres. miembros de la Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo, Sala II, a saber: Presidente Dr. GUILLERMO FERNANDO BONABOTTA y Vocales Dres. EMILIO LUJAN MATORRAS y GUILLERMO LEOPOLDO FEDERIK para conocer en el recurso de apelación deducido contra la resolución dictada, en estos autos caratulados ‘PEREZ RICARDO MIRKO C/ ELECTRIC LINE S.R.L. -COBRO DE PESOS Y ENTREGA DE CERTIFICACION LABORAL- S/ SENTENCIAS DEFINITIVAS ORDINARIO ((HOY SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS AUTOS))’ (Expte. Nº 1449). Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. EMILIO L. MATORRAS, GUILLERMO F. BONABOTTA y GUILLERMO L. FEDERIK . Estudiados los autos, la Sala planteó la siguiente cuestión:

¿Qué resolver en autos? A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL EMILIO L. MATORRAS DIJO:

La denegación de intereses sobre astreintes resuelta el 12/04/23, es apelada por el actor -cfr. 16/4/23 y 02/05/23)-, a lo cual se opone la accionada instando su rechazo -cfr. 12/05/23-.

Dijo el actor el 17/05/22: -conforme lo dispuesto en la resolución de fecha 16/12/2021, ha quedado pendiente de resolver el pedido de aplicación de astreintes solicitado por mi parte en la presentación electrónica de fecha 09-12-2021.- solicito:. Se hagan efectivos los apercibimientos y se aplique la sanción de astreintes a la demandada .-. Provee el juzgado el día 23/05/22: -Al pedido de aplicación de astreintes estése a lo dispuesto en fecha 19/11/21, debiendo ocurrir por la vía pertinente-. Reconoció así, que no se había dictado resolución que impusiera astreintes, y su petición de resolución fue desestimada por el juzgado expresando que debía ‘ocurrir por la vía pertinente’.

Sin embargo, a posteriori, directamente practica liquidación como si las astreintes ya hubieran sido impuestas, presentando escrito el 24/05/22 que reza:-ante el incumplimiento incurrido por la demandada respecto del punto 2° de la sentencia de condena y habiendo el 07-12-2021 operado el vencimiento del plazo otorgado por S.S. para la entrega de la documentación laboral, se solicita se hagan efectivos los apercibimientos dispuesto en la resolución de fecha 19-11-2021 se apruebe la liquidación de astreinte practica por mi parte de fecha 24/05/2022- -sic-. Nuevamente ahí reconoce la ausencia de resolución que impusiera astreintes, pero las liquida en su monto nominal como si ya se hubiera decretado su devengamiento.

El juzgado, el día 26/07/22, resuelve:- Respecto de ‘b) aplicación de sanción de astreintes y respectiva aprobación de liquidación’, cabe expresar lo siguiente. En fecha 09/11/21 se proveyó presentación por mesa de entradas -sin escritode documentación laboral consistente en certificado de ‘aportes y contribuciones a la seguridad social’, obrando rechazo de la actora mediante escrito de fecha 18/11/21; que, en base a lo argumentado por la accionante y lo ordenado en la sentencia de fecha 04/02/21, se intimó el día 19/11/21 a la demanda a presentar las certificaciones laborales, bajo apercibimiento de astreintes.Dicho esto, surge que la documentación acompañada en fecha 09/11/21 por la empleadora, adjuntado sólo el certificado de ‘aportes y contribuciones a la seguridad social’ dista -al día de la fecha- de lo ordenado por la suscripta supra y, por lo que, corresponde aprobar la liquidación de astreintes practicada por la actora en fecha 24/05/22 por la suma de PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($212.480,00), con costas a la demandada- -sic-.

Como emerge de lo relacionado, la resolución que dispuso intimar a la accionada bajo apercibimiento de aplicación de astreintes, no derivó en una posterior decisión que dispusiera hacer efectivo dicho anticipo de imposición con aplicación de intereses para el supuesto de incumplimiento.

Y traigo ello a colación, pues -no son aplicables las astreintes cuando sólo medió intimación al cumplimiento de una orden judicial so pena de aplicarlas pero no hubo pronunciamiento expreso que las impusiera haciendo efectivo el apercibimiento- (esta sala R. 41.814, del 6/5/90; también- del 21/11/90.- (C.N. Civ.Sala B, 04/07/91, LA LEY 1992-A, p. 10; íd. E.D. 141-606). -No hay astreintes en curso si no media notificación al obligado, o si no está ejecutoriada la sentencia que las aplica-(confr. ‘Tratado de Derecho Civil ‘Obligaciones’ de Jorge J. Llambías, Perrot, 1978, t. 1, p. 113)’; ‘las astreintes’ no deja de ser una condena ‘efectiva’ y susceptible de ejecución tan pronto quede firme la resolución respectiva que la impuso.’ (Conf.Reimundín Ricardo ‘Las Astreintes en el Código Procesal Civil y Comercial Nacional’, J.A., Sección Doctrina, 1969, pág. 541 y siguientes); -requieren de una resolución judicial que las imponga- (Alterini, Derecho de Obligaciones, pág. 139), -requieren- una sentencia firme no cumplida, pero no basta con eso- Será indispensable además, la resolución que las fija- (Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Abeledo Perrot T. I, p.52).

Reitero, si bien la liquidación del monto nominal de astreintes resultó aprobada, no existió auto que las impusiera con intereses para el caso de desatención de su pago; ergo, al no haber interlocutoria que decretara accesorios no cabría liquidación de estos, pues mutatis mutandis -la sentencia debe contener las bases para la formulación de la liquidación ulterior del crédito mandado a abonar, no pudiéndose, so pena de liquidar lo que el fallo ordenó pagar, agregar un rubro no comprendido en el mismo (cfr. Podetti-Guerrero Leconte, Tratado de las Ejecuciones T. VII-A, pág. 373, Palacio, Dcho. Proc. Civ. T. VIII, pág. 552; Fassi-Yañez, Cód. Proc. T. 3, pág. 1059 y 1061; Bustos Berrondo, Juicio Ejecutivo, pág. 598 y 603) -arg. arts. 163 primer acápite e inciso 2), 488, 489, 496, 545, 576 C.P.C.C. por envío arts. 53, 103 y 106 C.P.L.-.

Por tanto, corresponde desestimar la apelación, con costas al actor vencido -art. 65 C.P.C.C. por imperio art. 141 C.P.L.-. Asignar, en concepto de honorarios, el 40% de los que correspondieren por lo actuado en sede primigenia estimados sobre el quantum cuestionado -arts. 3 incs. a), b) c), d), e), f), h), k), 5, 12, 14, 63, 64 y 98 del Decreto-Ley 7046 ratificado por Ley 7503-.

Así es mi postura.

A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO F. BONABOTTA DIJO:

Atento las constancias de autos adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.

A SU TURNO EL SR. VOCAL GUILLERMO L. FEDERIK DIJO:

Siendo coincidentes los votos que anteceden y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 47 L.O.T., modificada por Ley 9.234, me abstengo de emitir voto.

Quedando acordada la siguiente RESOLUCIÓN:

Paraná, 7 de agosto de 2023.

Y V I S T O S:

Los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:

1) Desestimar la apelación, con costas al actor vencido -art. 65 C.P.C.C. por imperio art. 141 C.P.L.-.

2) Asignar, en concepto de honorarios, el 40% de los que correspondieren por lo actuado en sede primigenia estimados sobre el quantum cuestionado -arts. 3 incs. a), b) c), d), e), f), h), k), 5, 12, 14, 63, 64 y 98 del Decreto-Ley 7046 ratificado por Ley 7503-.

Regístrese, notifíquese a las partes y, en estado, bajen.

Dr. Guillermo Fernando Bonabotta -Presidente-ADHESIÓN

Emilio Luján Matorras

Guillermo Leopoldo Federik -Vocal- -Vocal-ABSTENCIÓN

Conste que la presente se emite con firmas digitales, procediéndose a incorporar seguidamente al registro informático de este proceso. En igual fecha se registró.

Santiago Mario Gutiérrez -Secretario de Cámara

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