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Partes: Esteban Daniel Pascual y otro c/ Jetsmart Airlines S.A. s/ ley defensa del consumidor
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 22 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146562-AR|MJJ146562|MJJ146562
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – CORONAVIRUS – EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL – RELACIÓN DE CONSUMO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – AERONAVEGACIÓN – PASAJES – INTERESES MORATORIOS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
La aerolínea que denegó la reprogramación de los pasajes aéreos luego de finalizada la pandemia del Covid, debe abonar al consumidor la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes esencialmente similares.
Sumario:
1.-Es inaceptable la conducta de la aerolínea que, una vez reanudados los vuelos regulares ya vigente la Ley 27.563 y dentro del período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas adoptadas por la pandemia por coronavirus, comunicó la imposibilidad momentánea de reprogramación de pasajes en las fechas solicitadas (para una temporada similar a la originalmente contratada) por falta de habilitación de ruta aérea, aconsejó la espera a la referida habilitación a los fines de la reprogramación para, luego, informar a los actores la imposibilidad de reprogramar sus vuelos por haber caducado sus billetes aéreos, por lo cual, de este modo, la accionada negó la opción de reprogramación que prevé la normativa legal citada y sólo ofreció la posibilidad de devolución del valor nominal de los pasajes o una gift card para ser utilizada para cualquier otro vuelo.
2.-Teniendo presente que el contrato fue perfeccionado, que la demandada como proveedora del servicio ofrecido y convenido estaba obligada a brindarlo (arts. 971 , 972 , 974 , 979 y 983 , CCivCom. y arts. 7 , 8 y 19 , Ley 24.240) y, levantadas las medidas de restricción de circulación de personas no brindó la posibilidad de su reprogramación, su negativa habilitó el reclamo de cumplimiento forzado (art. 724 , CCivCom. y art. 10 bis, inc. a , Ley 24.240), y dado que la fecha prevista para la reprogramación solicitada ya transcurrió, corresponde hacer lugar a la pretensión subsidiaria por daño emergente consistente en el pago de la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes esencialmente similares al tiempo de la presente sentencia (arts. 730 , 731 y 1738 , CCivCom y Ley 27.563.) con más los intereses moratorios que puedan corresponder.
3.-El plazo de doce meses previsto en los incs. a) y b) del art. 27 de la Ley 27.563 para ofrecer la reprogramación de los servicios contratados o bien la entrega de vouchers, debe computarse a partir del levantamiento o cese de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por la pandemia por coronavirus.
4.-Si bien la cancelación de vuelos ha sido considerada fuente de obligación de resarcimiento para el transportista (art. 150 , Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98, entre otras), lo cierto es que la Ley 27.563 reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19, por lo cual la cancelación de los vuelos debido a las medidas de restricción adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional, resulta un hecho ajeno a la voluntad de la transportista y, por lo tanto, es eximente de responsabilidad por los daños derivados del incumplimiento contractual, en los términos del art. 1730 y cctes. del CCivCom., con lo cual la demandada no es responsable y no debe responder por los daños derivados de la frustración del contrato, en cuanto a la cancelación de los vuelos.
Fallo:
En la ciudad de Mendoza, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala ‘A’, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dr. Manuel Alberto Pizarro, Dr. Juan Ignacio Pérez Curci, y Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos N®¨ FMZ 4499/2022/CA1, caratulados: ‘ESTEBAN DANIEL PASCUAL Y OTRO CONTRA JETSMART AIRLINES S.A. s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR’, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, Secretaría Civil, a esta Sala ‘A’, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora en 23/03/2023, contra la sentencia de fecha 21/03/2023, por la que se resolvió: -1®¨) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda incoada por los actores Daniel Pascual ESTEBAN y Elena Elisabeth ARUANNO, y en consecuencia CONDENAR a la demandada JETSMART AIRLINES S.A., a que en el término de DIEZ (10) DÍAS, abone el pago de PESOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 44/100 ($18.344,44) discriminados de la siguiente forma: PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON 22/100 ($9.972,22) para Elena Elisabeth ARUANNO y PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 22/100 ($8.372,22) para Daniel Pascual ESTEBAN, todo ello por ser el valor abonado como pasajes aéreos identificados con el número de reserva T4QEKS, y en carácter de indemnización por la rescisión contractual derivada del incumplimiento del objeto del contrato de transporte aéreo celebrado entre las partes. 2®¨) APLICAR a las sumas referidas en el punto anterior, hasta la fecha de su efectivo pago, la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para cada uno de los actores y desde la fecha de la adquisición de los pasajes, esto es, al 15/11/2019. 3®¨) COSTAS y HONORARIOS a la demandada vencida. 4®¨) REGULAR los honorarios correspondientes a la labor profesional desplegada por el Dr.Octavio LLORENTE como patrocinante de la parte actora en la suma de 0,974 UMAs equivalente a PESOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON 00/100 ($12.157); y los correspondientes al letrado de la demandada, Dr. Sebastián Carlos-.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Debe modificarse la sentencia de fecha 21/03/2023?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4®¨ y 15®¨ del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Manuel Alberto Pizarro, dijo:
1. Que contra la sentencia de fecha 21/03/2023, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo (v. fs. 109), interponen recurso de apelación los accionantes, el cual, habiendo concedido por el a quo en fecha 28/03/2023 (v. fs. 115), fue fundado en fecha 30/03/2023.
De dicho memorial de agravios surge que los actores cuestionan el fallo recurrido por cuanto entienden que el mismo no ha resuelto el objeto de la pretensión articulada en autos, en tanto, el a quo ordenó la restitución del valor nominal de los aéreos cancelados por la aerolínea y la aplicación de una tasa de interés activa a partir de que la sentencia adquiera firmeza, lo cual, afirman, no llega a cubrir el valor actual de los aéreos cuya reprogramación fue requerida reiteradamente.
Por otro lado, arguyen que el a quo omitió efectuar condena por daño punitivo a la demandada ante la inconducta grave e incumplimiento de las normas de derecho de consumo. Por tales motivos, solicitan que sea modificado el fallo apelado y, en su lugar, se ordene a la accionada a restituir el valor actual de los aéreos y se la condene a abonar el daño punitivo reclamado desde el inicio de las presentes actuaciones (v. fs. 116/118).
3.Corrido traslado a la demandada (v. fs. 119 y s/n), en fecha 11/04/2023, contesta agravios solicitando el rechazo del recurso articulado con argumentos que se tienen a la vista y a los que me remito (v. fs. 121/129) 4. Que, merituadas las constancias obrantes en la causa, procederé ahora a analizar los agravios manifestados por el recurrente, dejando en claro que de todas las cuestiones propuestas por los apelantes me ceñiré a tratar sólo aquellas que resultan conducentes para la resolución del litigio, en tanto, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ‘Los jueces no están obligados en la sentencia a seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes’ (CSJN, 24/3/88, LL,1988D63), sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio- (Fallos: 287 : 230 y 294:466).
El límite impuesto a la apreciación judicial está dado por la preservación de las garantías de ‘defensa en juicio’ y ‘debido proceso legal’ (art. 18 de la Const. Nacional).
5. Dicho esto e ingresando al tratamiento de los planteos efectuados, considero que le asiste razón al apelante y corresponde hacer lugar parcialmente al recurso incoado, por las razones de hecho y derecho que a continuación expongo. a) En el caso de autos nos encontramos ante una relación de consumo entre Jetsmart Arlines S.A. (proveedora de servicio de transporte aéreo) y los actores (consumidores o usuarios).
Los derechos del consumidor o usuario encuentran reconocimiento y garantía de raigambre constitucional, al hallarse contemplados dentro del art. 42 de nuestra Carta Magna, con lo cual, el principio protectorio es norma fundante que atraviesa todo el orden jurídico.
Dicha protección abarca la salud, seguridad e intereses económicos; la información adecuada y veraz; la libertad de elección; y las condiciones de trato equitativo y digno (art.42, párrafo primero, CN).
De las presentaciones realizadas por las partes, se desprende que no se encuentra controvertido en autos que la parte actora y la demandada celebraron un contrato de transporte aéreo, que no pudo cumplimentarse en el tiempo originalmente pactado debido a la prohibición de circulación de personas y cierre de fronteras como parte de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para frenar el avance de la pandemia por Covid 19, lo cual es de público y notorio conocimiento.
Tampoco surge controvertido que la demandada negó la reprogramación del vuelo por no haber ruta aérea disponible para las fechas solicitadas y, luego, comunicó la caducidad de los aéreos, ofreciendo únicamente una Giftcard orden de compraa valor nominal del costo de los pasajes abonados, opción que fue rechazada por los accionantes.
De las constancias obrantes en autos, surge que los aquí recurrentes iniciaron reclamo en la Dirección de Defensa al Consumidor de San Rafael y, luego, la acción judicial que dio inicio a las presentes actuaciones, solicitando el cumplimiento del contrato celebrado con reprogramación de los aéreos cancelados o, en su defecto, devolución del importe de ambos pasajes, condena a la demandada por daño punitivo con más intereses, honorarios y costas (v. fs. 2/7).
En su defensa, la demandada arguyó que siempre demostró una actitud conciliadora y diligente frente a la cancelación del vuelo ofreciendo la reprogramación, devolución a medio de pago original, devolución mediante GiftCard debiendo gestionarse cualquiera de ellos durante el plazo de validez de los billetes aéreos y que, la cancelación fue notificada a la parte actora con la debida antelación en cumplimiento de la normativa aeronáutica. A su vez, respecto al daño punitivo reclamado, señaló su improcedencia tanto por inaplicabilidad del art. 52 de la ley 24.240 a los contratos de transporte aéreo (incompatibilidad legislativa) como por falta de acreditación de inconducta grave dolosa que pudiera habilitar el instituto.
Por todo ello, solicitó el rechazo de la demanda con costas (v. fs.11/15).
En fecha 21/03/2023, el juez a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada y condenó a JETSMART AIRLINES S.A. a abonar, en el término de DIEZ (10) DÍAS, el pago $18.344,44 ($9.972,22 para Elena Elisabeth ARUANNO y $8.372,22 para Daniel Pascual ESTEBAN) por ser el valor de los pasajes aéreos abonados, identificados con el número de reserva T4QEKS, y en carácter de indemnización por la rescisión contractual derivada del incumplimiento del objeto del contrato de transporte aéreo celebrado entre las partes.
Dicha decisión es traída a revisión de este Tribunal de Alzada por los actores en el entendimiento de que la misma se aparta del objeto de su pretensión y que el monto acordado resulta insuficiente para reparar los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento del contrato. b) En el caso de autos advierto que existen tres cuestiones que es menester analizar para dilucidar el punto medular de la controversia entre las partes. Por un lado, es necesario verificar si hay responsabilidad de la demandada por incumplimiento contractual ante la suspensión los vuelos; si, en caso de no haber responsabilidad imputable, corresponde el reembolso reclamado en la medida en que es exigido por los actores; y por último, constatar si la conducta observada por la aerolínea con posterioridad a la cancelación de los aéreos ha transgredido normas del derecho de consumo por las que deba ser responsabilizada a la condena al pago de daño punitivo.
A ese fin, precisaré que si bien la cancelación de vuelos ha sido considerada fuente de obligación de resarcimiento para el transportista (Conf. art. 150 del Código Aeronáutico; Resolución ANAC N° 1532/98, entre otras), lo cierto es que, la ley 27.563 (B.O. 21/09/20) reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID19.
En concreto, el art.27 de la ley 27.563 dispuso que las empresas de transporte, en cualquiera de sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b) entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de recibida la solicitud de reembolso.
La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya que regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y cancelaciones de servicios por causas relacionadas -como en el presente casocon la pandemia originada por COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27, aplicable a las empresas de transporte, -en cualquiera de sus modalidades’; conf. CCYCF SALA I, en autos N° 10.976/2021, ‘Storchi, Valeria Paola y otros c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ incumplimiento de contrato’, sentencia de fecha 16/05/2023).
De allí que, la cancelación de los vuelos debido a las medidas de restricción adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional, resulta un hecho ajeno a la voluntad de la demandada y, por lo tanto, es eximente de responsabilidad por los daños derivados del incumplimiento contractual, en los términos del artículo 1730 y cctes. del CCyCN.Con lo cual, la demandada no es responsable y no debe responder por los daños derivados de la frustración del contrato, en cuanto a la cancelación de los vuelos. c) Ahora bien, es preciso analizar si debe extenderse la aplicación del instituto de ‘fuerza mayor’ a la responsabilidad que le competía a la demandada, respecto a la reprogramación de los aéreos o devolución de su equivalente en dinero.
Conforme al marco normativo descripto, no puede aceptarse la conducta de la aerolínea que, una vez reanudados los vuelos regulares el 30/10/20 ya vigente la ley 27.563 y dentro del período de doce meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivascomunicó la imposibilidad momentánea de reprogramación de pasajes en las fechas solicitadas (para una temporada similar a la originalmente contratada) por falta de habilitación de ruta aérea, aconsejó la espera a la referida habilitación a los fines de la reprogramación para, luego, informar a los actores la imposibilidad de reprogramar sus vuelos por haber caducado sus billetes aéreos (v. fs).
De este modo, la accionada negó la opción de reprogramación que prevé la normativa legal citada y sólo ofreció la posibilidad de devolución del valor nominal de los pasajes o una gift card para ser utilizada para cualquier otro vuelo.
Cabe aclarar que el plazo de doce meses previsto en los incs. a) y b) del art. 27 de la ley 27.563 para ofrecer la reprogramación de los servicios contratados o bien la entrega de vouchers, debe computarse a partir del levantamiento o cese de las medidas restrictivas de circulación; lo cual no fue acatado por la aquí accionada.
Teniendo presente que el contrato fue perfeccionado, que la demandada como proveedora del servicio ofrecido y convenido estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972, 974, 979 y 983 del CCivCom. y arts.7 , 8 y 19 de la Ley 24.240) y, levantadas las medidas de restricción de circulación de personas no brindó la posibilidad de su reprogramación, su negativa, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por los perjudicados (art. 724 del CCivCom. y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la fecha prevista para la reprogramación solicitada ya transcurrió, corresponde hacer lugar a la pretensión subsidiaria por daño emergente consistente en el pago de la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes esencialmente similares al tiempo de la presente sentencia (arts. 730 , 731 y 1738 del CCivCom y Ley 27.563.) con más los intereses moratorios que puedan corresponder, a contar desde la fecha de la presente resolución hasta la de su efectivo pago, debiendo aplicarse a la suma determinada la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina a las operaciones de descuento en documentos comerciales. d) A los fines de dar una respuesta cabal al agravio relativo a la falta de condena de la demandada por daño punitivo, he de recordar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el único en el cual la legislación positiva prevé la aplicación de una multa civil.
Si bien el art. 63 citado fue derogado por el art.32 de la ley 26.361, éste último fue observado por el decreto 565/08 por el cual se precisó que -la promulgación del proyecto de reforma a la Ley de Defensa del Consumidor que incluya la derogación prevista en su Artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión judicial su aplicación.
Que sumado a las razones técnico jurídicas antedichas, de aprobarse la derogación propuesta, acarrearía inseguridad jurídica tanto a las empresas nacionales, -un sector que se encuentra con declaración del Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial por el Decreto N®¨ 1654 de fecha 4 de septiembre de 2002 y el Decreto N®¨ 1012 de fecha 7 de agosto de 2006- como a las internacionales que operan en la REPUBLICA ARGENTINA, a las cuales se las pretendería alcanzar con normas de derecho interno inspiradas en un régimen infraccional, excluyendo a las normas uniformes, internacionales y vigentes, para el NOVENTA POR CIENTO (90%) del transporte aerocomercial del mundo, dentro de los cuales se encuentra adherida la REPUBLICA ARGENTINA-. En virtud de ello, se aprobaron las modificaciones introducidas por la ley 26.361 con la salvedad del art.32.
Así, teniendo en cuenta que las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, corresponde la aplicación prioritaria de la ley especial al caso, es decir, el Código Aeronáutico y los tratados internacionales relativos al transporte aéreo.
Lo dicho hasta aquí, no implica negar la relación de consumo, sino -antes bienrechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que específicamente regulan la cuestión planteada por los recurrentes, pues, si bien el transporte aéreo no está excluido de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, la aplicación de ésta es supletoria y está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni en los tratados internacionales.
Aclarado lo anterior, advierto que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece -en lo que aquí interesaque en la acción de indemnización de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29) (v. CCYCF, SALA I, en autos N° 10.976/2021, ‘Storchi, Valeria Paola y otros c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ incumplimiento de contrato’, sentenc ia de fecha 16/05/2023; CNACCF, Sala III, ‘Robles Lia Silvana y otros c/ United Airlines Inc s/ sumarísimo’, sentencia de fecha 13/10/2021).
No obstante, meritando que dicho tratado rige el transporte aéreo internacional (conforme art. 1) y que no existe norma nacional que haya extendido su aplicación a supuestos de transporte de cabotaje -como el sub júdiceconsidero que en estos supuestos puede reclamarse el daño punitivo que prevé el art.52 bis de la ley 24.240.
Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso en estudio no se encuentran reunidos los presupuestos que habilitan la procedencia de la multa civil reclamada, pues la aplicación de daños punitivos se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la LDC.
En doctrina, se sostiene que la aplicación del instituto es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva y que solo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor (López Herrera, Edgardo, Los daños punitivos, p. 17 y ss., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008); circunstancia que entiendo no acontece en el caso de autos donde la empresa demandada se vio impedida de dar cumplimiento oportuno a lo pactado por circuntancias imprevistas ajenas a su voluntad, como son las medidas de aislamiento preventivo social y obligatorio, restricción a la circulación, cierre de aeropueropuertos y fronteras derivadas de la Pandemia por Covid 19 que azotó a nuestro país y al mundo (v.Ley N° 27.541, Decreto N° 260/2020 y Decreto N° 297/20).
Sin perjuicio de reconocer que asiste responsabilidad a la accionada por la falta de reprogramación de aéreos o devolución actualizada de su valor una vez reanudado el tráfico aéreo y dispuesto el levantamiento de las medidas de restricción a la libre circulación; lo cierto es que no puede soslayarse la multiplicidad de reclamos derivados de la situación de emergencia sanitaria a los que dicha parte tuvo que hacer frente y, aún en ese contexto y tal como surge del cotejo de probanzas arrimadas a la causa, la demandada realizó ofrecimientos para reparar el daño causado por la cancelación de los vuelos, como es el caso de Vouchers o Giftcard, rechazados por los actores por resultar insuficientes.
En suma, considero que la demandada no incurrió en una inconducta de tal gravedad -dolosa o culposaque habilite la multa civil reclamada por la parte actora y, en consecuencia, me pronuncio por el rechazo del agravio.
6. En cuanto a las costas de la presente instancia, corresponde distribuirlas en el orden causado en virtud del vencimiento parcial y mutuo (art. 71 CPCCN).
7. Conforme establece el art. 279 del CPCCN, atento que la presente resolución es modificatoria de la de primera instancia, corresponde adecuar las honorarios regulados en la misma.
Ahora bien, advirtiendo que el monto de la demanda se encuentra pendiente de determinación, corresponde diferir la regulación de honorarios de primera instancia hasta tanto se encuentre firme la liquidación.
8. En cuanto a la regulación de honorarios profesionales de alzada, deberá diferirse hasta tanto sean regulados los honorarios de primera instancia, pues no basta la determinación de un mero porcentaje ya que, bajo pena de nulidad deben ser expresados en pesos y UMAS, conforme al art.51 de la ley de honorarios 27.423 aplicable.
Conforme a lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA a la única cuestión propuesta.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijo:
Que si bien adhiero a los fundamentos y a la solución propuesta por mi distinguido colega de sala, Dr. Manuel Alberto Pizarro, disiento respecto del diferimiento de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Es que, considero que, por razones de celeridad procesal y a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional, deben regularse los mismos en un 30% de lo que oportunamente se establezca en primera instancia, debiendo el juez de grado, cuando existiere base cierta, determinarlos en moneda de curso legal y en UMA (arts. 30 y 51 de la ley 27.423).
Sobre la única cuestión propuesta, la Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Ignacio Pérez Curci, dijo:
Que coincido con la relación de causa y voto efectuado por mi distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Alberto Pizarro, al cual adhiero.
En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, por mayoría, SE RESUELVE: 1) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, MODIFICAR la sentencia de fecha 21/03/2023. 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y ordenar a la accionada JETSMART ARLINES S.A., a que en el término de diez (10) días, abone la suma de dinero necesaria para adquirir, al tiempo de la presente sentencia, pasajes esencialmente similares a los contratados (arts. 730 , 731 y 1738 del CCivCom y Ley 27.563.) con más los intereses moratorios que puedan corresponder, a contar desde la fecha de la presente resolución hasta la de su efectivo pago, debiendo aplicarse a la suma determinada la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina a las operaciones de descuento en documentos comerciales. 3) ADECUAR la regulación de honorarios de primera instancia (art. 279 CPCCN) disponiendo su diferimiento hasta tanto se encuentre firme la liquidación. 4) IMPONER COSTAS de la presente instancia en el orden causado, en virtud del art. 71 del C.P.C.C.N. 5) DIFERIR REGULACIÓN de honorarios hasta tanto sean determinados los de primera instancia de conformidad con lo ordenado en la presente resolución.
PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.