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#Fallos Se revoca la sanción de clausura de un establecimiento que emitió una factura mediante la utilización de un controlador fiscal de vieja tecnología

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Partes: Kamby S.R.L. s/ infracción ley 11.683

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Posadas

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 31 de agosto de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146071-AR||MJJ146071

Voces: CLAUSURA – CONTROLADOR FISCAL – FACTURAS

Se revoca la sanción de clausura de un establecimiento que emitió una factura mediante la utilización de un controlador fiscal de vieja tecnología.

Sumario:
1.-La factura emitida con un controlador de vieja tecnología carece de las formas, requisitos y condiciones establecidas por la AFIP y se trata de un incumplimiento en el que se verifican todos los elementos de la descripción típica contenida en la figura menos gravosa prevista en el art. 39 inc. a de la Ley 11.683, sin afectarse el bien jurídico protegido en el art. 40 .

Fallo:
Posadas, a los 31 días del mes de agosto de 2023.

Y VISTOS: Autos caratulados ‘Expte. N° FPO 3847/2023/CA1 – KAMBY S.R.L. S/ INFRACCION LEY 11.683’ y; CONSIDERANDO:

1) Que, arriban estos actuados a conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado el 7/7/2023 por la AFIP­DGI contra el pronunciamiento recaído el 04/07/2023 a tenor del cual la Magistrada de la Instancia que antecede revocó la decisión administrativa Nº 2022­33­E­AFIPDVJPOS­SDGOPII y dejó sin efecto la sanción de clausura de 3 días allí dispuesta. Asimismo, consideró que la infracción de autos encuadra en el art. 39 de la Ley 11.683 y aplicó sanción de una multa de $2.500.

Los agravios del Fisco, se centran principalmente en afirmar que la jueza no tuvo en cuenta que el art. 40 inc. a) de la ley 11.683 tipifica como infracción la no emisión de facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios ‘en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos’. Con cita de fallo de la CSJN concluye que si un contribuyente obligado a emitir facturas mediante controlador fiscal de nueva tecnología lo hace utilizando un equipo obsoleto, incurre en la conducta tipificada en el inciso a) del art. 40 de la ley 11.683 y se hace pasible de la sanción de clausura; b) que no es posible poner en duda la legalidad de la sanción de clausura; c) que la jueza hubiere considerado que el hecho se trata de una violación a los deberes formales encuadrado en el art.39 de la Ley 11.683; d) que se hubiere afirmado en la sentencia que el control y fiscalización del Organismo no ha sido imposibilitada y que el daño infringido ha sido nulo o insuficiente; e) que la jueza hubiere considerado que la sanción de clausura es una sanción de naturaleza penal y que su utilización ha de ser vista en base a determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad con el fin de resguardar los derechos y garantías establecidos por la CN y por la normativa internacional. Luego cita jurisprudencia y efectúa una síntesis de los hechos constatados que motivaron la decisión revocada y critica la decisión de dejar sin efecto la clausura; f) que la sentencia hubiere considerado que las leyes penales deben interpretarse del modo más favorable al imputado, y; g) se agravia respecto de las consideraciones efectuadas en sentencia respecto de las dificultades económicas del conjunto de la población. Hace reserva del caso federal.

2) Que, en virtud de las constancias incorporadas al sistema Lex 100 el presente recurso ha sorteado el examen de admisibilidad formal y se han efectuado las correspondientes notificaciones, por lo que el Tribunal se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento.

3) Es de señalar que en el caso de autos, la diligencia que culminó con imposición de la sanción bajo análisis se llevó a cabo el día 13 de octubre de 2022 a las 13 horas, en el domicilio comercial del contribuyente Kamby S.R.L., donde se pudo constatar la emisión de factura por más de $ 10 mediante la utilización de controlador fiscal de vieja tecnología, lo que motivó que en fecha 03/11/2022 y en el marco del sumario administrativo correspondiente se le aplique la sanción de clausura por el término de tres días (véase sumario que luce a fs. 1/47).

La materialidad del hecho no se encuentra controvertida, circunscribiéndose la cuestión a dilucidar el encuadre legal de la misma.

El art. 40, inc.a) de la Ley Nº 11.683, por el cual se prevé: ‘.serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes: a) No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que se realicen en las formas, requisitos o condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.’.

La norma mencionada se integra, entre muchas otras normas atinentes a la facturación de operaciones, con la RG N° 3561/2013 (según modificación introducida por RG 4292/2018), cuyo artículo 1° dispone: ‘.Establécese un régimen especial para la utilización del equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’ homologado por este Organismo, para procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés fiscal en respaldo de las operaciones que se generan como consecuencia de la compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen el precio, en los casos, formas y condiciones que se establecen en la presente.’.

A su vez, el art. 1° de la RG N° 4292/2018 (B.O. 03/08/2018) prevé: ‘.Establécese un régimen especial para la utilización del equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’ homologado por este Organismo, para procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés fiscal en respaldo de las operaciones que se generan como consecuencia de la compraventa de cosas muebles, señas o anticipos que congelen el precio, en los casos, formas, y condiciones que se establecen en la presente.’ y, por el art. 30 de la norma referida se dispuso:’.Los equipos clasificados como de ‘vieja tecnología’ con homologación vigente a la fecha prevista en el primer párrafo del Artículo 34 de la presente y los que se homologaron con posterioridad a dicha fecha solo podrán ser comercializados hasta el día 31 de marzo de 2019, inclusive. Asimismo, podrán efectuarse recambios de memorias de equipos de ‘vieja tecnología’ hasta la mencionada fecha. Con posterioridad al 31 de marzo de 2019 sólo podrán efectuarse recambios de memorias de equipos de ‘vieja tecnología’ por motivos de fallas técnicas durante el primer año contado desde su alta.

Los mencionados equipos de ‘vieja tecnología’ podrán utilizarse hasta el 31 de enero de 2021, inclusive, a partir del 1 de febrero del mismo año deberán utilizarse los equipos de ‘Nueva Tecnología.’.

Por la RG N° 4444/2019 (B.O. 28/03/2019) se modificaron las fechas hasta las cuales podían utilizarse los equipos denominados ‘vieja tecnología’, las que fueron nuevamente prorrogadas mediante la RG 5115/21 (B.O. 07/12/2021), que por el art. 1° dispuso: ‘.Los mencionados equipos ‘vieja tecnología’ podrán utilizarse según el cronograma que conforme a la cantidad de equipos homologados se detalla a continuación, debiéndose usar sólo equipos de ‘nueva tecnología’ a partir de las fechas indicadas para cada rango.’ Al momento de efectuarse la constatación de marras, los plazos de la prórroga habían fenecido y el contribuyente se encontraba obligado a la utilización del controlador de nueva tecnología.

4) Delineamos los parámetros legales vigentes al momento de la constatación efectuada por la AFIP­DGI, en primer término hemos de decir que la cuestión es sustancialmente análoga a lo resuelto en autos ‘Expte.N° FPO 3126/2023/CA1 -HE JIAXIN S/ INFRACCION LEY 11.683’. En dicha oportunidad esta Alzada compartió el criterio de la jueza de primera instancia en cuanto sostiene que no estamos frente a un supuesto de no emisión de factura, ticket o documento equivalente.

Que, en consecuencia, no se advierte razón de peso para cambiar la tesitura allí sostenida respecto a que el hecho debe ser encuadrado en las previsiones del art. 39 de la ley 11.683 que dice:

‘Serán sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.’.

Se trata de un ilícito de naturaleza formal de tipo genérico, pues por aquél se sanciona todo incumplimiento de deberes jurídicos formales tendientes a la determinación de la obligación tributaria y posterior fiscalización por parte del organismo administrativo y, al respecto, se ha sostenido que ‘.toda transgresión formal se subsume en el tipo del art. 39 salvo que la ley haya previsto otro ilícito para determinados y específicos hechos punibles por transgresiones también formales; como por ejemplo las infracciones previstas en los arts. 38, 38.1, 39.1, 40 y 40.1. En esos casos y por principio de especialidad, sólo puede aplicarse la figura específica quedando excluida la norma infracciones genérica.’ (DIEZ, Fernando J., RUETTI, Germán J., Procedimiento Tributario: Ley 11683 comentada, Thomson Reuters­La Ley, Buenos Aires, 2016, pág. 375).

En el presente caso entendemos que la conducta constatada mediante el acta labrada en el local comercial encuadra con mayor precisión en el art. 39 inc. a) de la ley 11.683 y las sanciones allí previstas cumplen con el principio de proporcionalidad exigido en la materia.Por tal motivo, en función de la aplicación de las reglas de que conforman el principio de legalidad, corresponde dejar confirmar el encuadre legal efectuado en la resolución apelada.

Arribamos a esta conclusión toda vez que si bien la factura emitida con un controlador de vieja tecnología carece – como dice la recurrente­ de las formas, requisitos y condiciones establecidas por la A.F.I.P., se trata de un incumplimiento en el que se verifican todos los elementos de la descripción típica contenida en la figura menos gravosa.

Incluso en supuestos de mayor gravedad, la jurisprudencia ha dicho que: ‘La emisión de tickets por sistema computarizado y por sistema manual, sin utilizar el controlador fiscal (.) no encuadra en el art. 40 de la ley 11.683, sino en el ar t. 39 de la Ley, que contempla infracciones de tipo formal.’ (Cam. Fed. Córdoba, Sala A, en autos Battisti Molinero, María Belén interpone recurso de apelación c/ Resolución AFIP­DGI’).

Al temperamento adoptado se aúna que estamos frente a un caso donde no se afectó el bien jurídico protegido por el art. 40 de la ley 11.683, esto es, la registración de las operaciones de compraventa, sin perjuicio de que la conducta del comerciante resulta reprochable y su sanción resulta procedente por incumplir determinadas formalidades que hacen al sistema de registración mediante la utilización del controlador fiscal de nueva tecnología.

Ahora bien, es justamente ese tipo de violaciones o incumplimientos las que tiene por finalidad evitar el art. 39 de la ley 11.683, puesto que el bien jurídico protegido por dicha norma es el cumplimiento de las formalidades en la actividad tributaria, afirmación ésta que se ve corroborada por el título de violación al cumplimiento de deberes formales con el que la doctrina suele encabezar el tratamiento de la norma, tal el caso de Teresa Gómez y Carlos María Folco, en su obra ‘Procedimiento Tributario, Ley 11.683’, Ed.La Ley, 4° edición, Buenos Aires, 2005.

5) En consecuencia, y en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270 ; 327:525 ; 329:3373; 331:2077, entre otros), corresponde la confirmación del pronunciamiento atacado.

En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado el 7/7/2023 y en consecuencia; CONFIRMAR la resolución recurrida en lo que fuera materia de agravios.

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. PUBLIQUESE (Acordada 5/19, C.S.J.N.), y firme que se encuentre, remítase al Tribunal de Origen mediante pase digital, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

Fdo. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni­

Dr. Mario Osvaldo Boldu ­Jueces de Cámara­.

Ante Mí Dra. Ruth María Ponce De León­ Secretaria Penal Tributaria­.

 

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