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#Fallos Accidente no laboral: Rechazo de la indemnización por riesgos del trabajo si el accidente no ocurrió en el propio lugar del trabajo y tampoco tenía la actividad que estaba desarrollando el trabajador

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Partes: Reynoso José Luis c/ Caminos Rodolfo Alberto y IAPSER ART s/ accidente de trabajo

Tribunal: Cámara del Trabajo de Paraná

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 18 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145640-AR||MJJ145640

Se rechaza una indemnización por riesgos del trabajo, porque el accidente no ocurrió en el propio lugar del trabajo -accidente vial- y tampoco tenía la actividad que estaba desarrollando el trabajador -comprando yerba y víveres-, ninguna vinculación con su labor.

Sumario:
1.-A los mismos términos utilizados por la Ley 24.557 , si no se repara el ‘accidente ocurrido’ en el trayecto- cuando el damnificado… hubiere interrumpido- por causas ajenas al trabajo- o ‘causados… por fuerza mayor extraña al trabajo’, tampoco podría indemnizarse un daño a consecuencia de un evento que, aun cuando hipotéticamente se estimara que habría ocurrido en horario de trabajo, aconteció en la vía pública en circunstancias en que el obrero se retiró de la obra a fin de dirigirse a un comercio retirado de dicho lugar de trabajo, para comprar yerba o víveres -según dice al accionar-.

Fallo:
Parana, 18 de Mayo de 2023.

En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil veintitrés, se reúnen los Sres. miembros de la Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo, Sala II, a saber: Presidente Dr. GUILLERMOFERNANDO BONABOTTA y Vocales Dres. EMILIO LUJAN MATORRAS yGUILLERMO LEOPOLDO FEDERIK para conocer en el recurso de apelación deducidocontra la sentencia de fecha 11/10/2022, en estos autos caratulados ‘REYNOSO JOSELUIS C/ CAMINOS RODOLFO ALBERTO Y IAPSER ART S/ ACCIDENTE DETRABAJO S/ SENTENCIAS DEFINITIVAS ORDINARIO (APIOLADOAMEDIDA CAUTELAR N° 15522)’ (Expte. Nº 1731). Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. EMILIO L. MATORRAS, GUILLERMO L. FEDERIK y GUILLERMO F. BONABOTTA.

Estudiados los autos, la Sala planteó la siguiente cuestión:

¿Qué resolver en autos? A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL EMILIOL. MATORRAS DIJO:

Contra la sentencia -11/10/22- que condena al pago de indemnización por accidente en ocasión de trabajo, se alza la accionada ART en apelación impetrando su revocación -18/10/22 y 02/11/22-. Contesta el actor -27/11/22- instando el decreto de deserción y rechazo de la vía.

No cabe decretar la deserción de la apelación, pues se observa que la queja se fundó en que el decisorio incurrió en equívoca fundamentación, arbitrariedad y absurdidad en la valoración de la prueba, lo cual lleva al examen que seguidamente se realiza. Ergo, la presentación contiene impugnación crítica cumpliendo la normativa que la exige -art. 125 inc. c) C.P.L.- resultando idónea para movilizar un pronunciamiento de alzada.

Expuso la sentencia:-de la extensa documentación arrimada en papel por la parte accionante, ha quedado acreditada -por este- la relación de trabajo registrada, como dependiente del codemandado Caminos, en su calidad de ‘Ayudante’, lo que se visualiza claramente de los recibos de haberes, constancias de Anses y la Libreta de Fondo de Cese Laboral -del Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción-. Ahora, el accidente se produjo un día domingo, 22 de julio del 2018, cuando del vínculo laboral y del propio relato actoral se ha reconocido una jornada de lunes a viernes por lo que el empleador expresa que dicho accidente es inculpable porque el trabajador no se encontraba prestando servicios al momento del siniestro, motivo por el cual también la ART. desestimó el mismo- -sic-.

Surge del fallo que el actor estaba registrado en una labor que no sería la de sereno. La empleadora tanto como la aseguradora, negaron que el reclamante hubiera estado trabajando un día domingo en tareas de sereno y en el horario de la mañana, día y horario este en que ocurrió el accidente de tránsito que al actor involucrara.

Expresa la sentencia: -El testigo DIEGO CEJAS por su parte, menciona que en el 2018 conoció al actor como compañero de trabajo en la obra que estaban trabajando 150 viviendas.

Trabajaban diez horas de lunes a viernes, de 7 a 15 y después se quedaban a hacer horas extras incluso los días sábados, hasta las 17 horas aproximadamente, estas eran voluntarias y solo lo hacían los ayudantes. Por su parte la seguridad o el encargado de la obra era el Sr. FERREYRA, empleado de la demandada, esta persona estaba al ingreso y al egreso de los empleados. Antes de las 7 de la mañana cuando ingresaban a trabajar los serenos estaban en el lugar.- se enteró- Fue FERREYRA quien les comentó que había sufrido el accidente y luego de ello perdió el contacto con el actor- -sicPero el testigo Otero expresó -llego a mi hogar, Barrio Molino de Gualeguay- me duerno- tenía varias llamadas de Carlos Ferreyra- que qué había pasado con Reynoso- Lo llamo- y me pregunta ¿qué le pasó a José Luis?, ¿ fue a trabajar.?- -sic-. Reza el escrito de demanda, que el actor: -el día DOMINGO 22 de julio de 2018- ingresó a trabajar- a las 7:00 hs-, en la calle Antártida Argentina-, a la hora 8:00 aproximadamente- sale de la obra, se dirige en su motocicleta a una panadería/almacén- en calle Maestro Sardi y Santa Fé, a comprar víveres (yerba y algo de comida)- por orden y autorización del encargado- Sr. Ferreyra, al regresar del almacén hacia su puesto de trabajo, en la intersección de calles Coronel González y Avenida Pte. Perón, es embestido- por un automóvil provocándole lesiones.- -sic fs. 3 vta.primer apartado del epígrafe b- (sic).

El contexto que explicito, releva de declarar si el actor trabajó o no el día domingo en tareas de sereno por resultar ello absolutamente insubstancial; pues aún cuando pudiera estimarse que el actor habría trabajado el domingo si se adoptaría lo que surgiría del testimonio de Otero -dicho esto en mero grado de hipótesis-, cierto es que de los dichos de este testigo se desprendería que Carlos Ferreyra nunca podría haber autorizado al actor -si este hubiera estado trabajando- a salir de la obra dejando de prestar servicio de sereno para ir a comprar yerba o algún comestible para él -para el actor-. Ello así, pues Otero dice que habría sido el mismo Ferreyra quien le habría preguntado a él -al testigo Otero- -si el actor había ido ese día -domingo- a trabajar-, de lo cual derivaría que si Ferreyra desconocería que el actor habría ido a trabajar dicho día, nunca podría -Ferreyra- haber estado en la obra y autorizar al accionante a salir de esta.

Véase que dijo el testigo Otero que conoce al actor porque -era un compañero de trabajo- y al accionado porque -era el jefe.-; -Reynoso la última vez que yo lo vi fue el 22 de julio de 2018-, -yo era sereno-. Agregó que él -el testigo- trabajaba desde la hora 18 de cada día hasta la hora 6 del día siguiente. En relación a esa fecha en concreto, expuso: a las -seis de la mañana me suplantó José Reynoso-; -llego a mi hogar, Barrio Molino de Gualeguay- me duerno- tenía varias llamadas de Carlos Ferreyra- que qué había pasado con Reynoso- Lo llamo- y me pregunta ¿qué le pasó a José Luis?, ¿fue a trabajar.?-, -me acerco al Hospital- y ahí me enteré, que el muchacho había recibido permiso para comprar unos productos.-, -Carlos Ferreyra me dice que estaba en el Hospital.-, preguntado ¿cómo se enteró Ferreyra de que había tenido el accidente?Responde -no sé, él me llamó diciendo eso -qué le había pasado a José Luis-, después aclaró -a él supuestamente le dieron permiso- Carlos Ferreyra. que era el que daba permiso.- -sic-. Cuadra interrogarse ¿cómo podría Ferreyra preguntarle a Otero si el actor habría ido a trabajar, si Ferreyra -según Otero- sería quien -supuestamente- -así lo dice- habría dado permiso a Reynoso para ausentarse de la obra?, máxime cuando el mismo testigo dice que -ese día entró José Luis solo nomás-, -en ese predio estaba solo- -sic-, ante lo cual ¿cómo podría estar Ferreyra en la obra a fin de autorizar?.

Reitero, formular una declaración positiva o negativa sobre si el actor trabajó o no el día de alusión deviene de abstracto tratamiento, lo cual releva de efectuar un pronunciamiento judicial específico, ya que este no puede convertirse en una mera exposición teórica, consultiva o académica respecto a los temas arrimados por las partes- (Excmo. S.T.J. Sala Proc. Const. y Penal in re ‘Club Atlético María Grande’, L.S. 1990, Fº 252; ‘Velázquez, Julio César’, L.S. 1992, Fº 280; íd; ‘CUELLAR’, sent. del 23/2/93; ‘JACOBI’, sent. del 26/3/97; entre otros), coincidentemente con lo resuelto por la misma Sala Penal in rebus: ‘ALMADA’, sent. del 12/5/99; ‘LUGGREN’, sent. del 18/8/99; ‘TARDELLI’, sent. del 6/10/99; entre otros casos en los cuales se aplicó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, relativa a que no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los temas propuestos si las circunstancias han tornado inoficiosa su consideración en la Alzada -ver C.S.J.N., Fallos: 243:146; 267;499; 272:130; 274:79; 285:353; 303:2020; entre muchos otros-. Y así lo expongo, pues -por más que un accidente haya ocurrido en el lugar y durante las horas de trabajo, no puede ser incluido en el ámbito de la ley 9688 si su causa es debida a hechos extraños al trabajo.Así ocurrirá cuando un obrero que se encuentre en el lugar y en horas de trabajo, realice actos que nada tienen que ver con sus tareas y que en nada benefician a la empresa. El accidente que en estas circunstancias afecte la capacidad laboral del obrero, no será considerado como de trabajo y, por consiguiente, no responsabiliza al empleador por sus consecuencias- (Juan D. Pozzo, ‘Accidentes ocurridos por motivos ajenos al trabajo’, Edit. La Ley, D.T. p. 345/348).

Reparo para la cita, en las redacciones del art. 1 de la Ley 9.688 -modificada por Ley 12.631- y del art. 6 de la Ley 24.557, en cuanto al concepto -en ocasión del trabajo-.

Recurriendo, sólo con finalidad hermenéutica, a los mismos términos utilizados por la Ley 24.557, si no se repara el ‘accidente ocurrido’ en el trayecto- cuando el damnificado. hubiere interrumpido- por causas ajenas al trabajo- (art. 6, 1.) o -causados. por fuerza mayor extraña al trabajo- (art. 6, 3.- a), tampoco podría indemnizarse un daño a consecuencia de un evento que, aún cuando hipotéticamente se estimara que habría ocurrido en horario de trabajo, aconteció en la vía pública en circunstancias en que el obrero se retiró de la obra a fin de dirigirse a un comercio retirado de dicho lugar de trabajo, para comprar yerba o víveres -según dice al accionar-.

De ahí que -si el trabajador interrumpe momentáneamente sus tareas- por una causa no relacionada con su trabajo, evidentemente no caería dentro de las previsiones de la ley- (Jorge Enrique Marc, ‘Los Riesgos del Trabajo’, Ed. Depalma, p. 80, 2° ap.), ya que -‘si el accidente se ocasionó en ocupaciones en que el obrero perseguía puramente un interés o conveniencia personal que nada tenían que hacer con los intereses de sus patrones, de ningún modo puede considerarse indemnizable’ (Cám. Civ. 1°, mayo 9 de 1934, J.A., T. XLVI, pág.543/544). Co mo se ve, nuestra jurisprudencia que, indudablemente, no se aparta del concepto del lugar y del tiempo de trabajo, no desvincula a estos elementos con la relación que deben guardar con el motivo del trabajo que realiza el empleado en el momento en que es víctima de un accidente- (cfr. Juan D. Pozzo, Derecho del Trabajo, T. III, pág. 234, 17.12.1949, Ediar S.A. Editores).

Consecuentemente, corresponde revocar en todos sus términos la sentencia apelada y desestimar la demanda. Las costas en ambas instancias, se imponen al actor vencido (art. 65 y 271 C.P.C.C. por imperio art. 141 y 133 C.P.L.). Encomendar al juzgado de origen la fijación en concepto de emolumentos por la intervención letrada aquí habida, un 40% de los que asigne, en su oportunidad, por la actuación habida en sede inicial -arts. 3 incs. a), b) c), d), e), f), h), k), 5, 6, 12, 14, 30, 32, 63, 64 y 98 del Decreto-Ley 7046 ratificado por Ley 7503-.

Así es mi postura.

A SU TURNO EL SR. VOCAL GUILLERMO L. FEDERIKDIJO:

Vienen a despacho las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme lo relatara el Vocal que comanda el presente acuerdo.

Manifiesto preliminarmente mi adhesión a la solución propuesta por el mismo, permitiéndome agregar que, como lo marca el Dr.Matorras en su voto, nos encontramos frente a un accidente ocurrido fuera del ámbito de protección de la LRT, ya que no solo no ha ocurrido en el propio lugar del trabajo, ya que se trata de un accidente vial, sino que tampoco tenía la actividad que estaba desarrollando el trabajador, ninguna vinculación con su labor.

Si bien la Ley N° 24.557 contempla en su artículo 6°, como accidente de trabajo aquel ocurrido ‘por el hecho u ocasión del trabajo’, las circunstancias particulares del siniestro denunciado -haber salido de su lugar de trabajo a los fines de comprar yerba y alimentos para su consumo particular- genera automáticamente la exclusión.

Si bien es cierto que uno de los temas mas controvertidos en su interpretación de la ley ha sido la genérica expresión ‘en ocasión del trabajo’, Daniel Machado, en un artículo publicado en ‘Revista de Derecho del Trabajo – Actualidad’, Ed. Rubinzal Culzoni – 2022-2, pág. 67 y sgtes. realiza un pormenorizado análisis del alcance de dicha expresión, y sostiene ‘Una primera aproximación permite establecer que la consideración de la ocasión como fuente diferente de la causa propiamente laboral ha respondido y responde a una finalidad o propósito legal de favorecer a las víctimas. Ella incorpora una ventaja respecto de las reglas de la responsabilidad civil, incrementando o mejorando las posibilidades de acceder a las prestaciones del sistema. . De cualquier manera, como sucede con toda norma inclusiva o tutelar hay que tener en cuenta dos cosas: que su interpretación no puede ser restrictiva sin frustrar el propósito legal pero, a la vez, que su onda expansiva ha de tener un límite razonable. Buscarlo es el propósito de este trabajo.’.

Continua diciendo este autor que ‘no basta que un cierto siniestro haya sucedido ‘en y durante el trabajo’ (entendámonos: en el establecimiento o lugar de prestación del servicio y mientras transcurre la jornada) para que corresponda concluir que constituye un episodio vinculado a la ocasión laboral.. Antonio Vázquez Vialard decía al respecto que este criterio de imputación legal no se configuraba como una relación de mera ‘contemporaneidad’ y que la ocasión, si bien no es en sí misma la causa del daño ( en ninguna de sus versiones jurídicamente aceptadas: adecuada, próxima, eficiente, preponderante o exclusiva), tampoco puede asimilarse a las condiciones irrelevantes, entendiendo por tales a las que en nada contribuyeron al suceso. . El trabajo ha debido estar presente en el escrutinio causal a modo de una condición operativa-o cooperativa-y facilitadora -o coadyuvante- sin la cual el resultado dañoso no resultaría pensable, y no como una condición meramente circunstancial e irrelevante, asimilable a las casualidades. En palabras de Pozzo en 1939: ‘La ocasión del trabajo extiende considerablemente el círculo de aplicación de la ley, comprendiendo de este modo todos los infortunios debidos a él por un lazo de conexión, en el sentido de que si el obrero no hubiera trabajado el accidente no se hubiere producido; debe examinarse no sólo el tiempo y el lugar, sino el interés que ha movido a ejecutar el hecho que ha producido el siniestro’. Esta distinción impone entonces trazar un límite, una demarcación entre las condiciones que influyen -y las que no lo hacen- para que el siniestro se concrete.’.

A modo de síntesis, siguiendo el análisis de Machado, el que comparto, podemos decir que ‘la ocasión’, toma relevancia, toda vez que la ejecución de la prestación del servicio que contractualmente ha comprometido el trabajador es la que ‘explica’ la presencia del trabajador en cierto lugar (que puede o no ser el establecimiento) y en cierto momento (que puede o no coincidir con su jornada normal), que es donde y cuando resulta dañado, incluso y especialmente si esa lesión no ha sido causada por el trabajo sino por terceros, o si obedece a una fuerza mayor ajena al trabajo.

Como expresé al comienzo de mi voto, las particulares características del siniestro denunciado, conforme a las pautas de análisispre citadas excluyen al mismo para considerarlo como accidente de trabajo, por lo que adhiero a la propuesta del voto precedente de revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda, como asimismo al criterio de imposición de costas.

Así voto.

A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. GUILLERMOF.

BONABOTTA DIJO:

Siendo los votos que anteceden complementario y coincidentes, manifiesto mi abstención en los términos del art. 47 L.O.T., modificada por Ley 9.234.

Quedando acordada la siguiente S E N T E N C I A:

Paraná, 18 de mayo de 2023.

Y V I S T O S:

Los fundamentos que anteceden, se R E S U E L V E:

1) Revocar en todos sus términos la sentencia apelada y desestimar la demanda.

2) Las costas en ambas instancias, se imponen al actor vencido(art. 65 y 271 C.P.C.C. por imperio art. 141 y 133 C.P.L.).

3) Encomendar al juzgado de origen la fijación en concepto de emolumentos por la intervención letrada aquí habida, un 40% de los que asigne, en su oportunidad, por la actuación habida en sede inicial -arts. 3 incs. a), b) c), d), e), f), h), k), 5, 6, 12, 14, 30, 32, 63, 64 y 98 del Decreto-Ley 7046 ratificado por Ley 7503-.

Regístrese, notifíquese a las partes y, en estado, bajen.

Dr. Guillermo Fernando Bonabotta -PresidenteABSTENCIÓN

Emilio Luján Matorras

Guillermo Leopoldo Federik -Vocal- -VocalADHESIÓN

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