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Partes: Suárez Marcela Alejandra c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 9 de mayo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145441-AR|MJJ145441|MJJ145441
El accidente debe considerarse in itinere si la trabajadora había traspuesto el umbral de la puerta de su domicilio para ir a trabajar, accidentándose con una rejilla situada en la salida.
Sumario:
1.-Corresponde considerar que el accidente ocurrido a la trabajadora fue in itinere pues, en la dinámica que supone la situación in itinere, es decir, el desarrollo del trayecto desde el hogar al establecimiento donde se prestan tareas -o viceversa- en el caso la trabajadora ya había iniciado el recorrido al trasponer el umbral de la puerta de su domicilio para ir a su trabajo, y a punto tal que se accidentó con una rejilla que estaba en la salida, no adentro de su casa.
2.-A la luz del art. 6 de la Ley 24557, con la específica referencia a un ‘trayecto’, las constancias de la causa y lo manifestado por la parte actora en su escrito recursivo, debe considerarse que, al trasponer el umbral de la puerta de su casa, la trabajadora ya había iniciado el trayecto hasta su lugar de trabajo, tal como lo requiere la citada norma legal.
3.-El capital de condena devengará intereses a la tasa nominal anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos de destino libre de 49 a 60 meses (Acta CNAT Nº 2601 del 21/5/2014), con las modificaciones del Acta CNAT Nº 2630 -27/4/2016-, aplicándose a partir del 1/12/2017 la prevista en el Acta Nº 2658 de la Cámara (8/11/2017), capitalizándose anualmente desde la fecha de notificación del traslado de la demanda (Acta Nº 2764 del 7/9/2022), hasta la fecha de la aprobación judicial de la liquidación; ello, sin perjuicio del ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del CCivCom. en aquellos casos en que la suma resulte desproporcionada, debiendo tomarse a tal fin como pauta de referencia el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más una tasa pura del 6% anual.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días de mayo de 2023, reunidos en la Sala de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Manuel P. Díez Selva dijo:
I. De las constancias de autos y del sistema digital Lex 100 surge que la sentencia del 8/4/2021, que rechazó la demanda por accidente de trabajo, suscita los agravios de la parte actora, quien apela a tenor del memorial recursivo de fecha 15/4/2021. Si bien la accionada contestó agravios lo cierto es que lo hizo en forma extemporánea (v. proveído de fecha 26/4/2021).
II. La parte actora se agravia del rechazo dispuesto en grado.
Para así resolver, el Sr. Juez de grado explicó que ‘de la lectura de los hechos denunciados a fs. 5 acápite IV surge que el siniestro acaeció el día 12/06/2015, y la actora no indica el trayecto habitualmente transitado desde su domicilio particular hacia su lugar de prestación de tareas, ni dónde sufrió el accidente invocado, por lo que no se puede atribuir el carácter de in itinere al accidente.
‘La demandada acompaña asimismo constancia de resumen de siniestro a fs. 27 – requerida por la actora a fs. 65 acápite V ‘documental en poder de la demandada- Intimación en los términos del art.388 CPCCN- donde se indica que la misma ‘al querer cerrar el portón del garage se corta la luz y no ve que había un hueco sin rejilla en la salida y lo pisa doblándose el pie izquierdo y sintiendo un dolor en la cintura’.
‘En efecto, la parte actora no produjo prueba alguna que permita dar cuenta del accidente que dijo padecer y la mecánica del mismo, para poder evaluar entonces la posibilidad de la existencia de un nexo de causalidad, como así tampoco detalló acabadamente el trayecto diario que debía transitar la Sra. Suárez para arribar desde su domicilio hasta su lugar de trabajo.
‘Se advierte que la accionante no planteó en forma precisa de conformidad con lo normado en el art. 65 de la L.O. los reclamos, y esta falencia no puede ser suplida en este estado por el suscripto. Es decir, no cumplimentó la carga procesal establecida en el mencionado artículo, desde que la norma obliga al actor a designar con precisión la cosa demandada y formular la petición en términos claros y precisos. Digo esto por cuanto la trabajadora omite realizar un reclamo impreciso, vago y confuso, sin determinar en definitiva, aspectos sustanciales del accidente que reclama’ (v. fs. 173/174).
Analizadas las constancias de la causa, propicio revocar lo resuelto en grado, por los fundamentos que paso a exponer.
Ante todo, observo que la parte actora, en su escrito inicial, explicó que trabajaba para el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires – Ministerio de Salud, realizando tareas de enfermería en el Hospital Rivadavia, los días sábado, domingo y feriados, en un horario de 0 a 12 horas. Agregó que el día 12/6/2015, a las 23.30 horas, ‘la actora se retiraba de su domicilio rumbo al trabajo dado que tomaba su servicio a las 0 horas, en dicha ocasión la Sra.Suárez saliendo de su residencia, y sin darse cuenta introduce su pie izquierdo en una tapa de agua que se encontraba en refacciones, al introducir su pie cae al piso quedando la pierna trabada en la tapa de agua’ (v. fs. 5), lo que le produjo dolencias en su tobillo izquierdo y lumbociatalgia, como así también, un cuadro de stress postraumático.
Por dichas lesiones invocó una incapacidad total del 35% de la t.o. -25% por incapacidad física y 10% por minusvalía psicológica- (v. fs. 6/7), porcentaje que fue ponderado, asimismo, al momento de realizar la liquidación de fs. 22.
Cabe agregar que la actora, al ofrecer prueba, peticionó la producción de una pericial médica y psicológica, cuyos puntos obran a fs. 23 y fs. 24, respectivamente. Asimismo, fundó el reclamo en la normativa aludida a lo largo del escrito inicial y, en especial, a fs. 25. Dichos extremos, a mi juicio, resultan suficientes para tener por expresados los presupuestos requeridos por la norma adjetiva (art. 65 LO).
Ahora bien, debe analizarse si el accidente de fecha 12/6/2015, en los términos denunciados, encuadra como una contingencia ‘in itinere’, en el marco de la normativa de ley de riesgos del trabajo.
La parte actora, en su escrito recursivo, afirma que el siniestro ‘sucedió apenas la trabajadora sale de la puerta de su casa, como se denuncia en la demanda y como la ART demandada reconoce, y la prueba así lo afirma’.
También la ahora apelante hace referencia a la prueba documental agregada por la demandada al momento de presentarse en autos, donde se indica:’al querer cerrar el portón del garaje se corta la luz y no ve que había un hueco sin rejilla en la salida y lo pisa doblándose el pie izquierdo y sintiendo un dolor en la cintura’. Lo expuesto implica que, en la dinámica que supone la situación in itinere, es decir, el desarrollo del trayecto desde el hogar al establecimiento donde se prestan tareas – o viceversa- la trabajadora ya había iniciado el recorrido al trasponer el umbral de la puerta de su domicilio para ir a su trabajo, hecho que llega firme a esta alzada, y a punto tal que se accidentó con una rejilla que estaba en la salida, no adentro de su casa.
Memoro que el art. 6 de la ley 24.557 establece que ‘se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo’.
En otras palabras, a la luz de la norma citada, con la específica referencia a un ‘trayecto’, las constancias de la causa y lo manifestado por la parte actora en su escrito recursivo, considero que, al trasponer el umbral de la puerta de su casa, la trabajadora ya había iniciado el trayecto hasta su lugar de trabajo, tal como lo requiere la citada norma legal.
III. En orden a ello, cabe analizar si la trabajadora posee una disminución de su capacidad laboral en relación directa con el infortunio de autos.
En lo relativo a la esfera física, el perito médico, luego de examinar semiológicamente a la demandante, en cotejo con los resultados arrojados por el estudio complementario al efecto, determinó que la Sra. Suárez posee limitación funcional en su columna dorso lumbar en la rotación a 20º (2%) y en la flexión a 70º (2%). Además, el galeno informó que la maniobra de Laseguè y Bragad resultaron positivas.Por último, el electromiograma obrante en autos relevó un ‘neurógeno con compromiso de tipo radicular irritativo en territorios L4, L5 y S1 izquierdos. Sin actividad fibrilatoria actual. Potenciales evocados somato sensitivos: no se obtiene onda P40 con adecuada morfología y reproducibilidad.
Compromiso de la vía somestésica explorada’ (v. fs. 113).
En lo que respecta al tobillo izquierdo de la trabajadora, el experto en medicina refirió que no presenta incapacidad laboral alguna (v. fs. 114).
El Dr. Verruno, refirió que la contingencia denunciada ‘debe considerarse que resultó razón suficiente y causa necesaria para producir las lesiones halladas.
No se ha incorporado resultados pre ocupacionales, periódicos ni otra documentación que pudiera introducir una mínima duda razonable al respecto’ (v. fs. 115). .
En consecuencia, aseveró que la accionante posee una incapacidad física, de carácter parcial y permanente, del orden del 14% de la t.o. (4% por limitación funcional + 10% por Lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas y/o electromiográficas, leves a moderadas). A ello le agregó los factores de ponderación, que son: Dificultad leve en la realización de actividad laboral 10% y edad 1%. Por lo que arribó a una incapacidad física final del 15,54% de la t.o. (v. fs. 114).
Ante la impugnación efectuada por la parte demandada, donde hizo hincapié en el carácter inculpable de la patología columnaria encontrada en la trabajadora, el galeno, en sus aclaraciones de fs. 123, ratificó lo expuesto en su informe y agregó que ‘el impacto tuvo entidad suficiente para producir las lesiones descriptas’ a la par que descartó enfermedades sistémicas.La accionada volvió a impugnar dichas apreciaciones aunque en similar tenor a la primera presentación.
En función de las consideraciones hasta aquí expuestas, considero que se encuentra acreditado que la trabajadora posee una minusvalía física en relación directa al accidente de fecha 12/6/2015.
Cabe señalar que la patología relevada por el galeno y el grado de incapacidad otorgado se ajusta a las directivas que emanan del baremo contemplado en el decreto 659/96.
En lo que atañe a la esfera psicológica de la demandante, la perito psicóloga, Dra. Aguirre, refirió que ‘tomando en cuenta su relato, se recomienda que efectúe un tratamiento psicoterapéutico individual con el fin de que acepte las presente particularidades de las consecuencias físicas del accidente’. Empero, lo manifestado por la parte actora no encuentra su correlato en los test psicológicos empleados a la trabajadora, en tanto la perita afirmó ‘basándome en el análisis de los tests, la actora no presenta secuelas psicológicas con relación de causalidad con los hechos denunciados’ (v. fs. 144).
Ante las impugnaciones efectuadas por la parte actora, la galena dio respuesta en forma puntillosa a cada uno de los cuestionamientos y ratificó sus conclusiones. Al punto que la actora consintió dichas aclaraciones.
En suma, considero que la trabajadora no posee incapacidad psicológica producto del siniestro denunciado.
Sentado ello y, más allá de que el establecimiento de la relación causal o concausal entre el accidente y el padecimiento por el que se acciona debe ser examinado y determinado por el juez en cada caso (cfr. mi voto en e l expte. 33347/2013, SD 106.671 del 25/10/2019, ‘Llambay, Patricia Nancy c/ INC S.A. y otro s/ accidente – ley especial’, del registro de esta Sala; íd. CNAT, Sala I, 27/2/98, ‘Lera, Nicolás M. c/ FE. ME. S.A.’, D.T. 1998-A 1144; Sala X, S.D. 262 del 18/9/96, ‘Rodríguez de Puoyte, Alicia c/ ENTEL’; y esta Sala, entre otros fallos, S.D.96.057 del 15/2/2012, ‘Godoy, Luis Alberto c/ Metalpar Argentina S.A. y otros s/ Accidente – Acción Civil’), lo cierto es que, tal como ha sostenido en numerosas oportunidades esta Sala, para apartarse de la valoración efectuada por el galeno, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador -basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación- su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (ver, en este sentido, entre otros, S.D. 97.235 del 31/7/13, ‘Fernández, Epifanía Isabel c/ Caesar Park Argentina S.A. y otro s/ Accidente – Acción civil’; íd. S.D. 96.639 del 12/10/2012, ‘La Porta, Gerardo c/ Expreso San Isidro S.A. s/ Accidente – Acción Civil’).
En definitiva, no puede soslayarse que el trabajo del perito, en función de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trata, goza de una presunción de idoneidad que hace que, en principio, deban aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiera, salvo la presentación por el interesado de elementos de doctrina que, por su autoridad, permitan dudar acerca de sus conclusiones, o bien cuando éstas puedan aparecer manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego (cfr. esta Sala, entre otros, S.D. 95.871 del 31/10/2011, ‘Gergoff, Jorge Pano c/ El Fundador S.A. s/ accidente acción civil’; y S.D.95.299 del 15/4/11, ‘Celiz, José Luis c/ Liberty ART s/ Accidente – Ley especial), lo que no ocurre en el caso.
Por todo lo expuesto, propongo revocar el fallo de grado, y determinar que la trabajadora presenta una merma en su capacidad laboral del orden del 15,54% de la t.o., en relación directa con el siniestro de fecha 12/6/2015.
IV. Conforme el resultado que he propuesto ut supra, corresponde calcular el ‘quantum’ indemnizatorio del accidente de autos. De conformidad con las pautas que emanan del art. 14.2.a de la ley 24.557, estaré a la edad de la trabajadora (44 años -cfr. fs. 2-), al porcentaje de incapacidad (15,54% t.o. -cfr. lo propuesto precedentemente-) y un ingreso base de $15.034,92 (cfr. Informe de AFIP que obra a fs. 165), motivo por el cual el monto será de $182.931,58 (53 x $15.034,92 x 15,54% x 65/44), cantidad que supera el piso indemnizatorio determinado por la Resolución de la SSS nº 6/2015 ($713.476 x 15,54% = $110.874,17).
En consecuencia, sugiero establecer el capital de condena en la suma de $182.931,58.
V. En relación con los intereses que llevará el monto de condena, conviene recordar que, según la jurisprudencia elaborada en torno a las leyes anteriores sobre reparación de accidentes laborales, los intereses moratorios debían computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir, desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad (CNAT, Sala VII, 21/5/93, ‘Landriel, Eleuterio c/ Siderca SCA s/ accidente’).
En este sentido, corresponde traer a colación el ilustrado dictamen del Dr. Humberto Podetti (cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López) en el fallo plenario del 17/5/72 (in re: ‘Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.’). Allí se sostuvo, respecto a una prestación análoga (la indemnización por incapacidad permanente del art. 8, inc.c] de la ley 9688), que ‘.el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es reputada permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización del inc. c], que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar -según lo que propugno- al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se ‘consolida’ la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización del inc. c] del art. 8, y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora. Antes no, pues se llegaría a una acumulación improcedente si debiéndose los salarios por incapacidad temporaria a partir del accidente, se sumara después los intereses de la indemnización por incapacidad parcial y permanente desde aquel momento; es decir que el mismo lapso en el que el daño está reparado por la prestación del inc. d), resultaría a la vez comprendido con el cálculo de intereses de la otra prestación, que no es simultánea sino sucesiva’.
Si bien referida a la ley 9.688, la doctrina que emerge del citado acuerdo plenario n° 180 resulta analógicamente aplicable a los hechos dañosos regulados por la ley 24.557.
En el caso, llega firme a esta alzada que el hecho dañoso se produjo el 12/6/2015, y se le otorgó el alta médica definitiva al actor el 28/7/2015 (v. fs. 5vta. y fs. 44).
Debido a ello, según el juego armónico de los arts.7 y 9 de la ley 24.557, la fecha del alta médica antes de cumplirse el año del siniestro marcó el paso de la incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva que justifica la aplicación de intereses. Repárese en que los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir, desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad.
Ahora bien, el art. 2° de la Res. SRT n° 414/99 otorga un ‘plazo de gracia’ de 30 días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada, y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo, por lo cual, en principio, los intereses deben correr una vez cumplidos los 30 días posteriores a la consolidación jurídica del daño (conf. CNAT, Sala II, 28/2/08, S.D. 95.564, ‘Portillo, Adolfo c/ Liberty ART S.A. s/ accidente’; íd., Sala III, 6/7/06, S.D. 87.922, ‘Basualdo, Mario Herminio c/ La Caja ART S.A. s/ accidente’; íd., Sala IV, 28/12/10, S.D. 95.058, ‘Galíndez, Norberto Ramón c/ QBE ART SA s/ accidente – acción civil’; íd., 28/8/12, S.D. 96.502, ‘Ortiz, Héctor Hugo c/ Provincia ART SA s/ accidente – ley especial’).
En el caso, la consolidación jurídica del daño se produjo con el alta médica otorgada el 28/7/2015, motivo por el cual los intereses correrán desde el 28/8/2015.
VI.En cuanto a la tasa a la que se liquidarán dichos accesorios, memoro que ante la insuficiencia de la tasa activa establecida en el Acta Nº 2357 de esta Cámara en la actualidad, el Tribunal por mayoría resolvió que los intereses deberían liquidarse, desde que cada suma fue debida, a la tasa nominal anual que cobra el Banco Nación para préstamos de destino libre de 49 a 60 meses (Acta CNAT Nº 2601 del 21/05/2014), con las modificaciones introducidas mediante el Acta CNAT Nº 2630 del 27/04/2016. La aplicación de la nueva tasa no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada (CNAT, Sala VIII, 18/07/2014, ‘Vallejo, José Alfredo c/ Ariesdeleo S.R.L. s/ Indemnización por fallecimiento ‘). Y, posteriormente, esta Cámara -también por mayoría- aconsejó aplicar la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina a partir del 1º de diciembre de 2017 (Acta Nº 2658 del 8/11/2017).
No está de más recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado una tasa diferencial (15% sobre créditos actualizados) para los créditos laborales, señalando que, en atención a la índole de las acreencias, esa tasa no resultaba injusta o manifiestamente irrazonable (CSJN, ‘Suárez de Suárez, Albina c/ Graziani S.A.C.I.I. y C.’, Fallos: 303:684; íd., ‘Barneche, María Cristina Zuloaga de c/ Verde Onix S.C.A.’, Fallos: 300:67; íd., ‘Camaño, José Jorge c/ Banco de Avellaneda S.A.’, Fallos: 300:520).
A ello cabe apuntar que recientemente este Tribunal -nuevamente, por mayoría- dispuso mantener las tasas de interés establecidas en las Actas supra referidas, con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, aplicable a las causas que se encuentren sin sentencia firme sobre el punto (cfr.Acta Nº 2764 del 7/9/2022).
En consecuencia, corresponde disponer que el capital de condena devengará intereses, desde la fecha previamente señalada, a la tasa nominal anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos de destino libre de 49 a 60 meses (cfr. Acta CNAT Nº 2601 del 21/5/2014), con las modificaciones introducidas mediante el Acta CNAT Nº 2630 -del 27/4/2016-, aplicándose a partir del 1º de diciembre de 2017 la prevista en el Acta Nº 2658 de esta Cámara (del 8/11/2017), capitalizándose anualmente desde la fecha de notificación del traslado de la demanda (9/9/2016 -ver fs. 57vta.-), cfr. Acta Nº 2764 del 7/9/2022), hasta la fecha de la aprobación judicial de la liquidación (art. 132 LO). Ello, sin perjuicio del ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del CCyCN en aquellos casos en que la suma resulte desproporcionada. A tal fin, se tomará como pauta de referencia el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más una tasa pura del 6% anual.
VI. El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo conduce a dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), lo que torna abstracto el examen de los agravios deducidos sobre esos tópicos.
Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la demandada, en su calidad de vencida (art. 68 CPCCN).
En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, he de fijar los honorarios de la representación y patrocinio del actor en el (.)%, los de la representación y patrocinio de la demandada en el (.)%, y del perito médico y perita psicóloga en el (.)%, para cada uno, del monto total de condena (capital más intereses); asimismo, sugiero fijar los estipendios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación en la alzada, en el (.)% de los indicados precedentemente (art.30 ley 27.423, 38 LO y 3° y conc. dec. ley 16.638/57).
VII. Voto, entonces, por: 1) Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda y, consecuentemente, condenar a la demandada a abonar a la actora, dentro del quinto día y mediante depósito en autos, la suma total de $182.931,58, con más sus intereses en la forma indicada precedentemente. 2) Costas y honorarios en ambas instancias conforme lo establecido en el considerando VI.
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda y, consecuentemente, condenar a la demandada a abonar a la actora, dentro del quinto día y mediante depósito en autos, la suma total de $182.931,58, con más sus intereses en la forma indicada precedentemente. 2) Costas y honorarios en ambas instancias conforme lo establecido en el considerando VI.
Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase.
MANUEL P. DÍEZ SELVA HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MÍ:
GRACIELA GONZÁLEZ