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Autor: Almada Deolinda, Sabina
Fecha: 26-09-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17183-AR||MJD17183
Voces: DERECHOS HUMANOS – DERECHOS DEL NIÑO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – VIOLENCIA FAMILIAR – ALIENACION PARENTAL – PERSPECTIVA DE GENERO – OBSTRUCCIÓN DEL VÍNCULO PATERNO FILIAL
Sumario:
I. Introducción. II. El SAP: Ciencia o pseudoconcepto. III. El SAP como disfraz de la violencia. IV. El SAP y el abuso sexual. V. Conclusiones.
Doctrina:
Por Sabina Almada Deolinda (*)
I. INTRODUCCIÓN
Para definir la «obstrucción del vínculo paterno – filial:» (OVPF), conocido en el pasado como síndrome de alienación parental, es necesario recurrir a Richard Alan Gardner, médico psiquiatra estadounidense que introdujo en la literatura médico-jurídica dicho concepto. Gardner, en el año 1985, conceptualizó la OVPF como un trastorno que se produce en la infancia, que surge, en la mayoría de casos, tras el divorcio de los progenitores, en el contexto de conflictos de guarda o custodia. Esta perturbación comienza a manifestarse por un cambio de conducta del niño/a, aparentemente sin justificación alguna, hacia uno de sus padres, supone el inicio del rechazo del hijo/a hacia ese progenitor/a. Dicho rechazo es consecuencia de las ideas que el otro progenitor/a incorpora en el niño/a (lavado de cerebro) y de la propia contribución del hijo/a a la campaña de denigración hacia el padre/madre.
Ahora bien, yendo un poco más lejos de la definición, podemos preguntarnos: ¿Esta obstrucción del vínculo paterno-filial es una enfermedad?, ¿Afecta el interés superior de los niños y niñas?, ¿Es una manera disfrazada de violencia hacia ellos y las mujeres?
La finalidad de presente trabajo es exponer las posiciones asumidas -en su defensa o rechazo-, por especialistas e instituciones en diferentes países, como, asimismo, la trascendencia jurídica que puede generar su adopción a ciegas.
II. LA OBSTRUCCIÓN DEL VÍNCULO PATERNO-FILIAL TAMBIÉN LLAMADO SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL (SAP): CIENCIA O PSEUDOCONCEPTO
Desde que el psiquiatra Gardner acuñó y dio a conocer el concepto, mucho se ha escrito al respecto.Por un lado, están los médicos, y psicólogos defensores del síndrome, y por el otro extremo, los que manifiestan que es un pseudoconcepto, es decir, una falsa ciencia muy peligrosa y dañina toda vez que los juzgados tomen sus decisiones con fundamento en dictámenes periciales apoyados en el inexistente síndrome.
Por su parte, los protectores del síndrome, sostienen que es un proceso agónico que genera contienda entre dos progenitores, provocado por el «alienador», el niño/a y el otro padre/madre «alienado». Expresan que es una forma de maltrato infantil y critican que el ejercicio de tal conducta no resulte objeto de punición alguna.
Autores tales como Escudero, Aguilar y De La Cruz han expresado que el SAP es un trastorno clínico, que generalmente se gesta dentro de los conflictos por la custodia de los hijos y en algunos casos se puede presentar sin existir divorcio. En la comunidad científica, este síndrome está incluido dentro del DMS-IV (Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales de la Asociación Americana de Psicología y Psiquiatría), pero no fue comprendido como un síndrome, sino como un problema de relación entre padres e hijos objeto de atención clínica. Se considera que debe reforzarse el estudio sobre el SAP para que haya mayor claridad sobre las graves repercusiones psicológicas y cognitivas de este síndrome en la salud de los NN.
Lo notable es que, para los defensores del síndrome, la mayoría de las veces, son las madres las que producen el «lavado de cerebro» en el infante provocando que no deseen vincularse con su padre.
Así, en Argentina, el Juzgado de Familia de San Isidro, en autos caratulados: «I. M. M. c/ Ll. D. s/ medidas precautorias», el 20 de noviembre de 2011 dispuso que:[Corresponde otorgar cautelarmente el cuidado personal unilateral y exclusivo de los niños a su progenitor, pues se encuentran reunidos todos los elementos que hacen presumir la existencia del síndrome de alienación parental en los menores, habiendo para ello utilizado además la progenitora los mecanismos legales y emocionales que hicieron posible su configuración; así, si bien el criterio de atribución unilateral del cuidado personal es excepcional (art. 651 del CCivCom.), se han acreditado circunstancias excepcionales que justifican una decisión en ese sentido] (1).
En la actualidad, la Asociación Americana de Psicología (APA) al referirse al SAP, por un lado, sostiene que: [es la experiencia de un niño de ser manipulado por uno de los padres para volverse contra el otro padre (objetivo) y resistir el contacto con él o ella. Esta alineación con uno de los padres y el rechazo del otro surge con mayor frecuencia durante las disputas por la custodia de los hijos que siguen a los procedimientos de divorcio o separación, particularmente cuando el litigio se prolonga o involucra un antagonismo significativo entre las partes. Como lo describió en 1985 el psiquiatra infantil estadounidense creador del concepto, Richard A. Gardner (1931-2003), el PAS (por su sigla en inglés) tiene ocho síntomas que distinguen a un niño afectado de uno que está experimentando una reacción adversa típica a un padre separado durante la separación o el divorcio:(a) una denigración implacable del padre atacado; (b) una razón frívola, débil o absurda para la denigración; (c) falta de culpabilidad o vergüenza por la denigración; (d) una falta de ambivalencia tal que el niño considere que uno de los padres es completamente «bueno» y el otro padre completamente «malo»; (e) apoyo automático para el padre alienante en cualquier conflicto; (f) hostilidad hacia y rechazo de contacto con la familia extendida del padre atacado; (g) la presencia de «escenarios prestados», en los que el discurso del niño al describir la aversión hacia el progenitor objetivo a menudo incluye las mismas frases utilizadas por el progenitor alienante; y (h) la insistencia del niño en que está expresando sus propias opiniones al denigrar al padre]; y por otro, reconoce que [aunque algunos aceptan el PAS como prueba admisible en las disputas por la custodia de los hijos, no existen estudios empíricos bien controlados que confirmen el fenómeno, ni se ha establecido un proceso de evaluación estandarizado y criterios diagnósticos específicos para el mismo]». Manifiesta que muchos críticos expresan su preocupación por su continua influencia en los procedimientos legales, y agrega que, el síndrome ha sido descartado por la Asociación Estadounidense de Psiquiatría, la Asociación Estadounidense de Psicología y la Asociación Médica Estadounidense por carecer de pruebas empíricas o clínicas que lo respalden y no está incluido en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales ni en la Clasificación Internacional de Enfermedades- (2).
Asimismo, la Sociedad Española de Psiquiatría, explica que el síndrome [remite únicamente a un constructo teórico sin base científica alguna y no constituye una entidad clínica ni un problema o trastorno de salud mental] (3).
En idéntica línea, en diciembre del 2019, la Federación de Psicólogos de la República Argentina (FePRA) rectificó su posición, sosteniendo que la utilización del diagnóstico de Síndrome de Alienación Parental colisiona con lo que son lasbuenas prácticas psicológicas y el ejercicio ético de la profesión. Advirtió también sobre las consecuencias nefastas de su aplicación, ya que el paso siguiente al diagnóstico es lo que se conoce como la terapia de la amenaza, que consiste en el hostigamiento hacia el niño o niña para obligarlo/a a desdecirse de la denuncia y revincularse con quien fue acusado de abuso o violencia.
La Federación destaca la gravedad de que se siga dando espacio a falsas teorías que buscan degradar y descalificar la palabra de niñas/os cuando se atreven a denunciar los abusos o violencias que están padeciendo (4).
Si bien el SAP no es un síndrome médico, lo grave es que, en torno al polémico debate, no se trata de una mera formulación ideológica inocua rechazada, lo preocupante es su aplicación en los juzgados de varios países. Así lo ha manifestado la Relatora Especial, Reem Alsalem, sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias, el 13 de abril del 2023 ante la Asamblea General de Naciones Unidas.
III. LA OBSTRUCCIÓN DEL VÍNCULO PATERNO-FILIAL COMO DISFRAZ DE LA VIOLENCIA
La Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, al definir las modalidades de violencia, en su art. 6º reza: [A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres.Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia].
En ocasiones, la mujer es acusada en los tribunales de alienadora parental, configurándose así la modalidad de violencia descripta anteriormente, es considerada obstruccionista del régimen comunicacional del infante con su papá, siendo objeto, por ello, de sanciones pecuniarias.
Así y como consecuencia del énfasis puesto en la obstrucción del vínculo paterno-filial, se relega a un segundo plano, la violencia intrafamiliar que quizás sufre, reduciéndola a un conflicto de poca importancia, estigmatizando y patologizándola. En este contexto, nos encontramos con casos donde el violento aprovecha el espacio de comunicación para matar y/o amenazar.
Por ello, cuando se culpa a la madre de alienadora parental con el fin de priorizar el contacto con ambos progenitores, sesgando la violencia doméstica, se viola también el Interés Superior del Niño. Recordemos que el Comité de los Derechos del Niño en la Observación N° 14 estableció que el Interés Superior del Niño (ISN) posee una triple estructura. A saber: a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental:si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar expresado que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.
Por lo tanto, y tal como lo ha publicado la Asamblea de Naciones Unidas, el hecho de no tener en cuenta la violencia en la pareja y la violencia contra los hijos en las decisiones sobre la custodia y el régimen de visitas constituye una violación de los derechos del niño y del principio del interés superior del niño.Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce que la violencia doméstica entra en el ámbito de aplicación de sus artículos 2, 3, 8 y 14 y que, calificar a la madre de «progenitor no cooperador» o, amenazarla con juzgarla por sustracción de menores por negarse a permitir el contacto entre sus hijos y el padre en los casos en que este ha cometido actos de violencia constituye una violación del derecho a la vida familiar, protegido por el artículo 8.
Asimismo, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará ha subrayado la obligación de los Estados partes de [tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer», en particular en el contexto del uso del controvertido pseudoconcepto de la alienación parental contra las mujeres](5).
IV. LA OBSTRUCCIÓN DEL VÍNCULO PATERNO-FILIAL Y EL ABUSO SEXUAL
Unicef al hablar de abuso sexual hacia NNA, sostiene que el concepto remite a prácticas sexuales -que pueden ir desde tocamientos, exposición de los órganos sexuales y masturbación frente a un niño, niña o adolescente, hasta violaciones- impuestas por un adulto, independientemente de la forma en que se ejerza la coerción -violencia física, amenazas, abuso de confianza, entre otras.
A su vez, sea cual sea la modalidad del abuso, se trata siempre de un delito. El Código Penal Argentino bajo el título «Delitos contra la Integridad Sexual» contempla diversas figuras: abuso sexual simple, abuso sexual agravado; promover o facilitar la corrupción; promover o facilitar la prostitución; financiar, ofrecer, comerciar, publicar, facilitar, divulgar o distribuir representaciones de menores dedicados a actividades sexuales explícitas y exhibiciones obscenas (arts.119 parte pertinente, 120 , 125 , 129 y ccdtes.) Además, deben considerarse otros dos artículos correspondientes al título «Delitos contra la Libertad» relacionados con la explotación sexual y la trata: captar, trasladar, recibir o acoger personas con fines de explotación (art. 145 bis y 145 ter), pero la finalidad del presente no encuentra su eje exclusivamente en materia penal, sino en cómo afecta la figura de la obstrucción del vínculo paterno – filial en los NN y en las mujeres.
Las Doctoras en Psicología, N. Pereda y M. Arch, afirman que abuso sexual infantil y los denominados casos de interferencias parental son situaciones de especial gravedad para los menores que las padecen, así como de evidente dificultad para su adecuado diagnóstico y abordaje profesional. Discernir cuando el profesional se encuentra ante uno u otro caso entraña una complejidad para la que son necesarias una formación adecuada y criterios fiables.
Claro está que, en relación al punto en cuestión, también la doctrina se encuentra dividida. Es decir, hay autores que sostienen que los niños/as influenciados por la perversidad de sus madres, mienten respecto de haber vivenciado abusos llevados a cabo por su progenitor, o directamente son ellas las que realizan falsas denuncias con el único fin de alejar a sus NN de sus padres.
Del otro costado, se encuentran quienes sostienen que los hombres utilizan la obstrucción del vínculo paterno – filial a fines de dejar sin efecto las denuncias de abusos físicos, sexuales y emocionales por medios legales, y quitarles la custodia de los NN a sus madres. Es así, donde las mujeres y NN son doblemente víctimas de la violencia, la que infringe su pareja-padre, y además la institucional, ya que logran ser escuchadas/os debidamente, negándosele de alguna forma el acceso a la justicia, todo ello en franca transgresión a las Reglas de Brasilia.
Frente a esta postura, los defensores del síndrome, retrucan con afirmaciones tales como las de S.Freud: [la tendencia de los niños a fantasear], o la de J. Piaget quien asevera que [el niño no distingue entre realidad y fabulación], ya que su mente está llena de una tendencia lúdica.
Ahora bien, lo cierto es que cuando un NN juega, crea una historia, o inventa, es muy probable que se coloque en lugar de superhéroe/heroína, del actor principal, y no en lugar de la víctima secuestrada, torturada o amenazada por el malo de la película.
La gran mayoría de los NN quiere ser Batman no el Guasón, sostiene Rubén Chaia (6), es decir, los menores no suelen inventar historias para sufrir sino para demostrar sus superpoderes, habilidades, para ser aplaudidos por sus hazañas, de ahí que parezca en principio inverosímil que un menor invente una historia donde el adulto lo manosea, lo desnuda, humilla, lo abusa, para luego exponerla en público y ser objeto de segregación, burlas, aislamiento o castigo. Esto es lo que dicta el sentido común, el tránsito por la vida y lo que se aprecia en la enorme cantidad de exámenes que han sido estudiado por expertos, culmina diciendo el autor.
V. CONCLUSIÓN
A esta altura, y observando las dos caras de la obstrucción del vínculo paterno-filial, también llamado síndrome de alienación parental, concluyo, que las evidencias científicas demuestran que no es una enfermedad, que afecta nítidamente el interés superior del niño y su escucha, y como si fuera poco, es una manera disfrazada de ejercer violencia hacia los más vulnerables: niños, niñas y mujeres.
A tal punto que, la relatora especial de la Asamblea de la ONU, Reem Alsalem, concluye su informe manifestando que:[Este informe demuestra que el desacreditado y poco científico pseudoconcepto de la alienación parental es utilizado en los litigios de derecho de familia por maltratadores como herramienta para continuar con sus abusos y coacciones y para socavar y desacreditar las denuncias de violencia doméstica presentadas por madres que intentan mantener a salvo a sus hijos. También muestra cómo se viola la norma del interés superior del niño al imponer el contacto entre éste y uno o ambos progenitores y al priorizarlo, incluso cuando existen pruebas de violencia doméstica. Predominantemente como consecuencia del sesgo de género y de la falta de formación de la judicatura y de acceso de las víctimas a la asistencia jurídica, en ocasiones se otorga la custodia de los hijos a maltratadores a pesar de que existen pruebas de sus abusos físicos en el hogar o sexuales. Las mujeres de grupos marginados de la sociedad corren un mayor riesgo de sufrir tales consecuencias. El personal de la judicatura y los evaluadores deben dejar de intentar buscar unas conductas que no han recibido el apoyo unánime de la disciplina de la psicología y centrarse en los hechos y contextos concretos de cada caso].
En tal sentido, recomienda que:[a) Los Estados legislen para prohibir la invocación de la alienación parental o pseudoconceptos parecidos en los litigios de derecho de familia y el uso de los llamados expertos en alienación parental y pseudoconceptos parecidos; b) Los Estados cumplan con sus responsabilidades y obligaciones positivas de derecho internacional de los derechos humanos estableciendo mecanismos de seguimiento para supervisar la eficacia de los sistemas de justicia de familia para las víctimas de maltrato en el hogar; c) Los Estados garanticen la formación obligatoria de la judicatura y de otros profesionales del sistema judicial sobre el sesgo de género, la dinámica de la violencia doméstica y la relación entre las denuncias de maltrato en el hogar y la alienación parental y otros pseudoconceptos parecidos; d) Los Estados emitan y apliquen orie ntaciones específicas a la judicatura acerca de la necesidad de examinar cada caso sobre la base de los hechos y de juzgar con imparcialidad, según el conjunto de pruebas de que dispongan, cuál es la solución que mejor favorece el bienestar del niño; e) Los Estados instituyan sistemas financiados con fondos públicos para proporcionar información especializada a los tribunales sobre el interés superior del niño, y que las personas peritas encargadas de dicha labor reciban formación periódica sobre la dinámica de la violencia doméstica y sus efectos en las víctimas, incluidos los niños; f) Los Estados preparen y mantengan una lista de personas peritas aprobadas para el sistema de derecho de familia e introduzcan un mecanismo formal de denuncia y un código deontológico aplicable que aborde los conflictos de intereses y el reconocimiento de las cualificaciones necesarias para ejercer en este ámbito; g) No se realicen evaluaciones en los litigios de derecho de familia sin tener en cuenta el derecho penal pertinente o las actuaciones de protección de la infancia; h) Todas las acusaciones o pruebas de malos tratos en el hogar o abusos sexuales proporcionadas por víctimas tanto adultas como menores se mencionen claramente en las evaluaciones y, si se recomiendaotorgar a la persona acusada el derecho de visita o la custodia, se proporcione una explicación completa del porqué de esa decisión; i) Los Estados orienten a la judicatura sobre cuándo se debe recurrir a personas peritas ajenas a los sistemas financiados con fondos públicos en los litigios de derecho de familia y se aseguren de que las personas empleadas con ese fin estén cualificadas y su práctica profesional esté regulada; j) Se imparta formación obligatoria a todos los profesionales relacionados con el sistema de justicia de familia sobre la relación entre las acusaciones de alienación parental y la violencia doméstica y los abusos sexuales; también debe impartirse formación de ese tipo para combatir los estereotipos de género y asegurar que se comprenden las normas jurídicas sobre la violencia contra las mujeres y los niños a este respecto; k) Se revise el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores para proteger mejor a las mujeres maltratadas y a sus hijos permitiendo una mayor defensa contra la restitución si existe violencia familiar y doméstica, aclarando que ordenar la restitución de un menor puede obligar a una sobreviviente de malos tratos a volver a sufrir violencia y daños, y disponiendo que los tribunales competentes en virtud del Convenio deben tener en cuenta la violencia familiar y doméstica al interpretar y aplicar sus disposiciones; l) Se prohíba el envío de los hijos a «campamentos de reunificación» como medida incluida en las sentencias de derecho de familia; m) Los Estados velen por que se asigne a los hijos representantes legales por separado en todos los litigios de derecho de familia controvertidos; n) Los Estados velen por que se establezcan investigaciones independientes sobre el uso del pseudoconcepto de la alienación parental y otras versiones parecidas, cuando proceda; o) Los Estados velen por que las opiniones del niño estén representadas de manera suficiente e independiente en los litigios de derecho de familia y, cuando sea posible, los niños puedan participar en dichoslitigios, de acuerdo con su edad, madurez y capacidad de comprensión, y se utilicen todas las salvaguardias y se cumplan todas las obligaciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño; p) Todos los organismos y elementos del sistema judicial, los servicios conexos y el sector de los malos tratos en el hogar trabajen juntos y no en compartimentos estancos, y se garantice una coordinación adecuada entre los sistemas penal, de protección de la infancia y de derecho de familia, ya sea mediante mecanismos obligatorios de cooperación institucional o utilizando estructuras judiciales integradas; q) Se amplíe la disponibilidad de asistencia jurídica gratuita en los procedimientos de derecho de familia para todas las partes, a fin de garantizar la igualdad de medios procesales; r) Se reúnan datos desglosados sobre la prevalencia del maltrato en el hogar en los litigios de derecho de familia y sobre las características de quien acusa y quien es acusado en dichos casos, en particular el género, la raza, el sexo, la religión, la discapacidad y la orientación sexual; s) Los Estados introduzcan mecanismos de seguimiento para evaluar el impacto concreto de las políticas y procedimientos relativos a la justicia familiar en los grupos marginados de mujeres] (7).
Vaya el reconocimiento para España, que prohíbe la invocación del síndrome de alienación parental con la sanción de la ley Rhodes del 15 de abril de 2021, de Protección a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, en su artículo 11.3
Para terminar, resalto la prioridad que los operadores de justicia, debemos otorgarle al Interés Superior del Niño y la importancia de saber escucharlos, interpretarlos, de ver con sus ojos, y lo hago con una enseñanza de El Principito de Antoine de Saint Exupery: Enseñé mi obra de arte a personas mayores, y les pregunté si mi dibujo les daba miedo.
– ¿Por qué habría de darnos miedo un sombrero?, contestaron.
– Mi dibujo no representa un sombrero, representa una boa que digiere un elefante.Dibujé entonces, el interior de la serpiente boa a fin de que las personas mayores pudieran comprender. Siempre estas personas tienen la necesidad de explicaciones.
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(1) Fallos [en línea], consulta: 22/05/2023, https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/12/18/fallos-sindrome-de-alienacion-parental-se-atribuye-unilatera
mente-el-cuidado-personal-de-los-ninos-a-su-padre-ya-que-su-madre-ha-demostrado-impedir-obstaculizar-y-destru
r-el-vinculo-entre-padre-e/
(2) Diccionario de psicología APA [en línea], consulta: 23/05/2023, https://dictionary.apa.org/parental-alienation-syndrome
(3) El síndrome de alienación parental (SAP): un argumento sin suficientes pruebas científicas y prohibido por la ley. [en línea], consulta: 24/05/2023, https://www.rtve.es/noticias/20210611/ciencia-legislacion-sindrome-alienacion-parental/2102786.shtml
(4) Síndrome de alienación parental: [en línea], consulta: 24/05/2023, https://colegiopsimza.org.ar/sindrome-de-alienacion-parental/
(5) Custodia, violencia contras las muejres y violencia contra los niños: [en línea], consulta: 25/05/2023Declaración conjunta del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará y la Relatora Especial publicada el 12 de agosto de 2022, disponible en https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/women/sr/2022-08-15/CommuniqueParental-Alienation-
P.pdf
(6) Rubén A. Chaia «Técnicas de litigación penal», volumen 3, pág., 92, Ed. Hammurabi, año 2020.
(7) Asamblea General de las Naciones Unidas A/HRC/53/36 13 de abril de 2023.
(*) Abogada. Escribana. Mediadora. Especialista en Derecho de Familia. Especialista en Derecho Procesal de las Ejecuciones. Secretaria titular por concurso Juzgado de Paz de Gualeguay (Entre Ríos). Integrante del Instituto de derecho procesal de Entre Ríos, dirigido por la Dra. Rosa Warlet. Autora de diversas publicaciones en sitios jurídicos especializados.