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Partes: Orozco Brian Marcelo c/ Mora Celestino Alejandro y otros s/ Ordinario
Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 15 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145156-AR|MJJ145156|MJJ145156
Son inconstitucionales las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que, en el marco de una subasta judicial, otorgan preferencia al Fisco sobre los créditos laborales.
Sumario:
1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones del CCivCom. que otorgan mayor privilegio al Fisco que a los créditos laborales, por violentar el art. 14 bis , 31 y 75 inc. 22 de la CN. y el Convenio de la OIT N° 173.
2.-Si bien el art. 2586 inc. d) del CCivCom. establece que los créditos fiscales prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento; lo cierto es que el Convenio de la OIT N° 173 ratificado por Ley N° 24.285 , dispone que la legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social.
3.-El derecho preferente debe ser ejercido en el expediente donde se realizó la subasta; no basta con exclamar y publicar la preferencia, sino que resulta necesario el titular ejerza su derecho prioritario -primer embargante o privilegio- en la causa donde se realizó el remate del bien.
Fallo:
SAN RAFAEL, 15 de JUNIO DE 2023.
Y VISTOS:
Estos autos N° 27.934 caratulados: “OROZCO BRIAN MARCELO C MORA CELESTINO ALEJANDRO Y OTS P ORDINARIO”, llamados en fecha 07/06/2023 para resolver sobre el proyecto de distribución presentado y; CONSIDERANDO:
a) A fs. 151/153 se subasta la tercera parte del inmueble Matricula N° 38967/17 por la suma de pesos dos millones ($2.000.000), resultando aprobada la subasta a fs. 161 y vta.
b) La parte actora acompaña proyecto de distribución y efectúa la siguiente distribución de fondos y orden de prioridad:
1. Honorarios de ejecución – Dr. Andrés Mariani regulados a fs. 108 $108.853 más IVA por categoría tributaria $22.859,32.
2.- Gabelas de ley por Tasa de Justicia, Caja Forense y Derecho Fijo por la reserva de gastos.
3.- Deudas que surgen del informe de mejoras 4.- Orden de prioridad de los embargos, por capital.
4.1.- $ 65.700 – autos N° 24539 Mercado Antonio c/ Mora Alejandro c/ Despido.
4.2.- $ 159.972 – autos 12726 Lama Julio c/ Mora Alejandro c/ Despido.
4.3. $ 44.560 + $ 75.000 autos 185932 Ambrosini Juan Pablo c/ Mora Alejandro c/ Cambiaria.
4.4.- $ 343.569 ampliación autos 12726 Lama Julio c/ Mora Alejandro c/ Despido.
4.5. $ 13.472 honorarios de ejecución 12726 Lama Julio c/ Mora Alejandro c/ Despido.
4.6.- $ 105.821 ampliación autos N° 24539 Mercado Antonio c/ Mora Alejandro c/ Despido.
4.7.- $756.000 autos 27934 Orozco Brian c/ Mora Alejandro Celestino p/ Despido.-.
c) Se presenta el Dr. Pablo Tarazaga y formula observación y/o impugnación al proyecto presentado y señala que respecto a los puntos 1 y 2, no formula objeciones, con la salvedad, que los importes del punto 2 (tasa de justicia, Caja Forense y Derecho fijo), deberá determinarlo la parte actora, previa liquidación a practicar en los organismos respectivos (A.T.M.y Caja Forense) por lo que se deberá fijar provisoriamente la suma a retener por estos rubros.
Observa y/o impugna el punto 3; (informe de mejoras), dicho rubro, está subsumido en la comisión obtenida de la subasta concretada y aprobada de autos. Dichos honorarios (por informe de mejoras) correspondería regularlos, únicamente, para el caso de avenimiento, o para otra situación que hubiese evitado el Remate, y que, por consiguiente, la subasta no se realizara.
Observa y/o impugna los puntos 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7, cabe resaltar, que una vez descontados los rubros 1, 2 y el 4.1, del Proyecto de Distribución presentado por la parte actora, conforme la impugnación aquí presentada, se deberá transferir el total del sobrante de los puntos 1, 2 y 4.1, y depositarlos en los autos N° 12.726 caratulados: “LAMA, JULIO CESAR C/ MORAS, CELESTE Y/O OT. P/ ORD”, originarios de la SEGUNDA CÁMARA DEL TRABAJO, de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, cuyos fondos obran en autos, conforme lo establecido por el art. 745 del CCCN.
Denuncia cuenta judicial.
Formula aclaración y señala que las observaciones sobre los puntos 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7, obedecen a que el punto 4.2 que menciona el actor, solo le refiere al monto de capital inicial, sin ningún tipo de actualizaciones, vale decir, sin considerar lo expuesto por el art. 745 el CCCN, más teniendo en cuenta que previo a la presentación del proyecto por parte del actor, ya existían en autos (fs. 164) bases concretas de los montos actualizados.
Concluye y señala que la prioridad del embargo obrante en el Asiento B-3 (y sus actualizaciones en B-6, B-7 y B-8 de la matrícula N° 38.967/17 del Folio Real de San Rafael, que fue acompañada conjuntamente con el proyecto de distribución), establece la PRIORIDAD en el cobro, por lo que el Asiento B-3, actualizado, conforme constancias de fs.164, absorbe la totalidad del sobrante, luego de descontados los puntos 1 y 2 del proyecto de distribución. d) En fecha 19/04/2023 se encauza el proceso, se practica la liquidación que prevé el art. 291 del C.P.C.C.T., en cuanto al crédito del actor en la suma de $1.674.332, y al Dr. Mariani por la etapa completa de ejecución sentencia la suma de $252.853 de honorarios más $62.406,96 en concepto de IVA.
Asimismo -en el mismo autos- se dispuso dar VISTA de las observaciones al proyecto de distribución realizadas, a los litigantes y terceros interesados conforme lo ordenado por el art. 292 inc. III del CPCCT.
La vista no fue respondida por ninguno de ellos, lo que se puede interpretar como una actitud recognocente a las observaciones formuladas.
También se notificó al Colegio de Abogados y Procuradores y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones y a la Administración Tributaria Mendoza (ATM), quienes no han comparecido a ejercer sus derechos.
En fecha 23/05/2023 se aprueba la liquidación de fecha 19/04/2023 (fs. 182/184). e) Concurrencia de terceros acreedores Ante la concurrencia a la causa de terceros interesados en hacer valer sus preferencias o privilegios en el cobro de sus acreencias con el producido de la subasta; in re el ejecutante realizó el proyecto de distribución, en razón a la interpretación armónica de los artículos 292 del C.P.C.C.T. y art. 108 del C.P.L.
En este sentido, al comentarse el C.P.C. derogado, se ha dicho: “Una vez aprobada la liquidación, sólo resta disponer las órdenes de pago al acreedor y a los profesionales. . Sin embargo, ante la concurrencia de acreedores, serán necesario efectuar el proyecto de distribución con la participación de todos los interesados en su elaboración del modo dispuesto en el inc. IV del art. comentado.” (GIANELLA, Horacio C. -Coordinador-, “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza”, La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo II, pág.748).
Por lo tanto, claramente se observa que el derecho preferente debe ser ejercido en el expediente donde se realizó la subasta. No basta con exclamar y publicar la preferencia, sino que resulta necesario el titular ejerza su derecho prioritario -primer embargante o privilegio- en la causa donde se realizó el remate del bien. Ejercicio que se requiere para la efectividad de todo derecho.
“Es indispensable que el acreedor cuyo crédito entiende privilegiado haga valer expresamente ese posicionamiento en el proceso donde se realiza la subasta. Aunque el crédito sea preferente se precisa la actuación del titular del derecho. .En efecto, como derivación propia del proceso, primeramente reconoce el derecho del acreedor ejecutante y, declarado éste, con causa en los derechos de terceros que anunciaron su interés (mediante embargos, por ejemplo), los convoca, pero al sólo fin de que verifiquen sus créditos a través del proceso en el que obtuvieron su cautelar o bien mediante reclamaciones de mejor derecho conocidas como tercerías.” (CAUSSE, Federico J. y PETTIS, Christian R. Pettis, “Subasta Judicial de Inmuebles”, La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 357).
“Por supuesto que la cuestión se refiere a una controversia entre acreedores quirografarios cuyos créditos convergen sobre el patrimonio de un mismo deudor, exigiéndose que el primer embargante articule en tiempo propio las prerrogativas que le concede la ley procesal para hacer valer y mantener viva su calidad de tal, esto es, interponga tercería de mejor derecho.” (ZALAZAR Claudia E. “Las medidas cautelares y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, septiembre 2015, Publicado en: LLC2015 (septiembre), 827. Cita Online:AR/DOC/2979/2015).
“Consideramos que el mérito de la diligencia de los acreedores quirografarios cuyos créditos convergen sobre el patrimonio de un mismo deudor, debe realizarse sobre parámetros objetivos, como el que ofrece la circunstancia de haber embargado en primer término, y no en función del tiempo que han utilizado para lograr el reconocimiento y ejecución de su pretensión.- Todo ello, siempre y cuando el primer embargante articule en tiempo propio las prerrogativas que le concede la ley procesal para hacer valer y mantener viva su calidad de tal -tercería de mejor derecho- (Cfr. Venica, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado Anotado- Concordancias-Jurisprudencia-, T. IV, págs.235/236).- Aunque en la especie, quien trabó en primer término la cautelar, no tituló a su pedido bajo el acápite de tercería de mejor derecho, la base fáctica invocada permitió al juez de primer grado imprimir el trámite que a este tipo de articulación incumbe (ver proveído de fs. 64).” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, MALVICINO S.A. c/ JOSE ANTONIO ALONSO – EJECUTIVO – RECURSO DE CASACION, 03/09/2003, Cita: MJ-JU-M-49063-AR | MJJ49063) “La cuestión se refiere a una controversia entre acreedores quirografarios cuyos créditos convergen sobre el patrimonio de un mismo deudor, exigiéndose que el primer embargante articule en tiempo propio las prerrogativas que le concede la ley procesal para hacer valer y mantener viva su calidad de tal, esto es, que interponga tercería de mejor derecho para cobrar preferentemente sobre el producido de subasta.Ello es así, ya que la prelación al cobro no funciona de manera automática, por lo que es carga de quien pretende prevalerse de la misma, iniciar la correspondiente tercería de mejor derecho ante el juez de la ejecución, teniendo el cuidado, en caso de tratarse de bienes registrables, de solicitar la reinscripción del embargo con antelación a la caducidad automática de la cautelar para el caso de inmuebles o de muebles registrables.” (ZALAZAR, Claudia E., “La Regulación del Primer Embargante”, ErreIus, Diciembre 2021). f) En el caso en concreto, se encuentra aprobada la liquidación; han comparecido el Sr. Lama y su profesional, Dr. Pablo Tarazaga, y se han presentado en la causa como terceros de mejor derecho -en debido tiempo y forma, conforme lo dispone el art. 105, sgtes. y conc. del C.P.C.C.T.-; y la parte actora ha formulado un proyecto de distribución el cual fue observado e impugnado por el tercero interesado. g) Competencia Desde ya se señala, que resulta competente para modificar y/o aprobar el proyecto de distribución el Juez de la causa donde se realizó la subasta.
Si bien en e sta causa correspondía a la Sala Unipersonal N° II de la Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza; lo cierto es que, ante la jubilación de su titular, se le asignó la causa a la Sala Unipersonal N° III del mismo Tribunal -en su carácter de subrogante-, a cargo del Dr. Dante Carlos Granados (decreto de fs. 141); por lo que in re es la Sala Unipersonal N° III del Tribunal la competente para aprobar o modificar el Proyecto de distribución.
“Será competente para establecer el orden de prelación el juez que interviene en el proceso en el que tuvo lugar la realización de los bienes embargados o donde se encuentran depositados los fondos.” (DE LAZZARI, Eduardo Néstor, “Medidas Cautelares 1”, Librería Editora Platense, La Plata, 1984, pág.333) “Nuestra jurisprudencia y doctrina, a la cual adherimos, establece “Será competente para determinar el orden de prelación el magistrado que interviene en el proceso en el que tuvo lugar la realización de los bienes embargados o donde se encuentran depositados los fondos” (“Medidas Cautelares” .Martínez Botos pág.187 Ed. Universidad, abril 1.999), ello es así porque las costas que se devengaron de este proceso para llegar a la realización del bien, gozan del privilegio establecido por el art. 3.900, por lo cual es competente este Tribunal para dilucidar el tema planteado.” (Sexta Cámara del Trabajo, Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, autos N° 9.881/10.438, caratulados “GATICA, DOMINGO SORIANO C/ EXCELENCIA S.A. P/ DESPIDO”, 13/05/2003). h.) Prelación Por lo que se pasa a analizar el orden de prelación dada en el proyecto de distribución, a tal efecto se debe considerar que: “La preferencia es la primacía o ventaja que una cosa tiene sobre otra, en consecuencia, la prioridad es la anterioridad de una cosa respecto a otra en tiempo o en orden.” (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA – Diccionario de la Lengua Española – ed. 21º – Madrid 1992 -Diccionario Enciclopédico Espasa 1 – Espasa Calpe – Madrid 1992).
Desde ya se observa que le asiste parcialmente razón a la parte observante e impugnante del proyecto de distribución realizado por la parte actora; razón por la cual se procede a corregir el mismo de la siguiente manera: h.1.) Gastos de Subasta En primer lugar, corresponde hacer la reserva de los gastos acreditados en la causa conforme lo dispone el art. 2585 del C.C.C.
En el caso en concreto, son los honorarios del Dr. Andrés Domingo Mariani de la etapa de ejecución completa -dado que se realizó y aprobó la subasta-, por lo que se deben sumar los honorarios regulados a fs.108 con sus intereses -que obran en la liquidación realizada en el auto de fecha 19/04/2023 y que se haya aprobada- y los regulados en el citado auto; por lo que la reserva de gastos alcanza la suma de $252.853 de honorarios más $62.406,96 en concepto de IVA.
Asimismo, la parte actora ha colocado como reserva de gastos a los importes por Tasa de Justicia, Caja Forense y Derecho Fijo; sin embargo, tales gastos son los que corresponden a la realización de la subasta -y no los del proceso-; y ellos ya han sido abonados. (Proveído el 27/02/2023 – fs. 167 y fs. 169-) h.2.) Deudas – Privilegios del Fisco: Inconstitucionalidad La parte actora le da preferencia de pago a las deudas que surgen del informe de mejoras sin precisarlas.
En el caso en concreto, en preliminarmente se tratan de “deudas” -no gastos- y conforme al Edicto ellas son: de Coop. de Agua Las Paredes: deuda 14/04/2022 $ 11.63,47. EDEMSA: DEUDA 07/03/2022 $ 362,50-Municipalidad de San Rafael deuda 22/03/2022 $ 2532,98-ECOGAS deuda 11/03/2022 $ 99,50- ATM: 17-82787-4 deuda al 21/04/2022 $ 958,91, Avalúo año 2022 $ 313.095,00.
De las cuales se destaca que las deudas correspondientes a la Coop. de Agua Las Paredes, EDEMSA y ECOGAS no tienen ningún tipo de privilegio ni preferencia; por lo tanto, son créditos de acreedores quirografarios que concurren a prorrata entre sí sobre el remanente -si es que queda-.
En cambio, la Municipalidad de San Rafael y ATM gozan del privilegio especial del art. 2582 inc. c) del CCC, los cuales según el art. 2586 inc. d) del CCC prevalecen al crédito especial del trabajador y por ende al su crédito quirografario.
El art. 14 bis de la C.N.dispone que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, .” Evidentemente, el CCC no recepta la manda constitucional ni ha considerado la calificación dada al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional por el Cimero Tribunal Constitucional. (C.S.J.N., “Aquino”, Fallos: 327:3753 ). Tampoco se ajusta al Convenio de la OIT N° 173 cuya jerarquía es superior a las leyes nacionales. (Art. 31 y 75.22 de la CN) Como se observa, si bien el art. 2586 inc. d) del C.C.C. establece que los créditos fiscales prevalecen sobre los créditos laborales posteriores a su nacimiento; lo cierto es que el Convenio de la OIT N° 173 ratificado por Ley N° 24.285, en su art. 8.1. dispone: “La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la seguridad social.”, y en su art. 6 dispone: “El privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes: (a) a los salarios correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; (b) a las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como las correspondientes al año anterior; (c) a las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas, correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo, y (d) a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.” Razón por la cual, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones del C.C.C.que otorgan mayor privilegio al Fisco que a los créditos laborales, por violentar el art. 14 bis, 31 y 75.22 de la C.N. y el Convenio de la OIT N° 173.
“La propia Corte Suprema en la causa “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.” (CSJN, 26/3/14, Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A. s/ Quiebra”, LL, 2014-C-191), ha dicho que los citados instrumentos son directamente operativos (por ende, aplicables a los casos concretos en el ámbito local sin necesidad de una medida legislativa adicional a la ratificación ya acordada), declarando la inconstitucionalidad de la ley 24.522 en cuanto aplaza la prioridad de cobro de los créditos laborales. Por ende, ante la sanción del Código Civil y Comercial receptando los mismos principios que la ley concursal, el vicio se traslada, por violarse la supremacía constitucional de las disposiciones aludidas (arts. 31 y 75 inc. 22, CN), además de la preferencia que se debe a los trabajadores y su familia (art. 14 bis, CN).” (FORMARO, Juan J., “Incidencias del Código Civil y Comercial: Derecho del Trabajo”, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pág. 191/192).
Por lo tanto, en razón a la inconstitucionalidad declarada el trabajador tiene preferencia para cobrar sus créditos laborales por sobre ATM y la Municipalidad de San Rafael.
“.la legislación argentina debería adecuarse íntegramente a las disposiciones del Convenio N° 173 de la OIT, por ser este de aplicación obligatoria en el ámbito de nuestro derecho interno, .y en tal sentido las disposiciones internas de nuestro país no podrían contradecir sus disposiciones, so pena de violentar la Constitución Nacional en cuanto a la falta de respeto a la jerarquía normativa, debiendo agregarse la inobservancia del principio de protección del trabajador dependiente que implicaría cualquier omisión de adecuación al respecto. .Y en cuanto a la preeminencia del crédito con privilegio especial por impuestos y tasas sobre cualquier laboral, es evidente que, por estricta aplicación de lo dispuesto por el art.8° del Convenio N° 173 de la OIT, en cuanto establece que, en todos los casos, el privilegio otorgado a los créditos laborales debe contar con rango superior a los del Estado y la Seguridad Social, dicha preeminencia resulta ilegal e ilegítima, toda vez que cualquier privilegio conferido al crédito laboral, sea este especial o general, debe desplazar al privilegio otorgado a favor del Estado -nacional, provincial o municipal-,. (DIEZ SELVA, Manuel, “Los Créditos Laborales ante la Insolvencia del Empleador”, Cathera Jurídica, 2020, Buenos Aires, pág. 199/201). h.3.) Prioridad del primer embargo ejecutorio. Conversión Atento a la declaración de inconstitucionalidad realizada, in re todos los créditos son quirografarios; sin embargo, se advierte que existe preferencia en razón a los embargos ejecutorios trabados sobre el inmueble. (art. 293.IV del C.P.C.C.T) En relación a los embargos, el principio de prioridad consiste en que el documento que primero ingresa al Registro pospone al que ingresa con posterioridad, con prescindencia de las fechas en que cada uno fue otorgado o instrumentado; salvo que la causa del embargo justifique una solución diferente.
Por lo que el interesado del embargo que ingresó antes, denominado primer embargante, puede invocar un mejor derecho que aquel cuyo embargo ingresó con posterioridad, conforme al axioma o regla general del derecho “Priore tempore, priore iure”, o sea “primero en el tiempo, más fuerte en el derecho” y ello se observa en forma transparente en el asiento registral, donde toma publicidad el embargo y permite a los terceros proteger debidamente sus intereses.
En igual sentido se ha dicho que “Prioridad en consecuencia resulta ser un concepto de orden cronológico, y el Registro aplica esa regla en un sentido muy especial: será considerado prim ero quien acude antes al Registro, y no quien muestra el título de fecha más antigua”. (LACRUZ BERDEJO, José Luis y SANCHO DE REBULLIDA, Francisco, Derecho Inmobiliario Registral, Bosch, Barcelona, 1968, pág. 151).
Precisamente, al respecto el art. 293.IV del C.P.C.C.T. establece:”Los embargos ejecutorios ordenados en trámite de ejecución de sentencias y en procesos monitorios con sentencia definitiva, acuerdan preferencia en el pago, en el orden de su anotación o traba, sin perjuicio de las preferencias o privilegios establecidos por otras leyes.” “De acuerdo a la norma legal en examen los embargos decretados en el trámite de ejecución de sentencia u en procesos compulsorios con sentencias definitivas, tiene preferencia en el pago en el orden de su anotación o traba, sin perjuicio de las preferencias o privilegios establecidos en otras leyes.” (Código procesal Civil de Mendoza, comentado por Aldo Guarino Arias Tomo V pág. 265)”. Por ello es que tratándose de un embargo de carácter definitivo, trabado en un proceso compulsorio goza de preferencia al cobro el crédito del Sr. GATICA, debiendo además considerar que se trata de un proceso, tendiente al cobro de un crédito de tipo alimentario. En esta decisión se ha tenido muy presente que el embargo preventivo, es una medida cautelar que si bien tiende a asegurar el resultado del proceso, no deja de ser transitoria y además accesoria a un principal donde se actúa el derecho que el interesado pretende asegurar y que por lo tanto es de carácter condicional que cede frente al embargo definitivo, conforme lo preceptuado en nuestro Código Procesal Civil.” (Sexta Cámara del Trabajo, Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, autos N° 9.881/10.438, caratulados “GATICA, DOMINGO SORIANO C/ EXCELENCIA S.A. P/ DESPIDO”, 13/05/2003).
En razón a que los embargos poseen una naturaleza jurídica netamente procesal, sin hesitación se advierte que su regulación entra en la esfera de las facultades reservadas por las Provincias. Por ello, el orden de prioridad que le otorga el art. 293.IV del C.P.C.C.T. a los embargos ejecutorios por sobre a los embargos ejecutivos y preventivos debe ser aplicado al pie de la letra; y por su parte la norma nacional dispuesta por el art. 745 del C.C.C.sólo se debe interpretar como complementaria de la provincial.
El embargo ejecutorio es el que se libra cuando la sentencia se encuentra firme y consentida por los litigantes. En este sentido se ha dicho: “.el ejecutorio que procede sin más recaudo, pues se despacha ante una sentencia ejecutoriada. .Naturalmente, no se requieren tampoco para su concesión los requisitos previstos por el art. 112.” (GIANELLA, Horacio C. -Coordinador-, “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza”, La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, págs. 851/852).
Debe tenerse en cuenta que el embargo preventivo se convierte en ejecutorio cuando se reconoce por sentencia firme el derecho cautelado; y que idéntica conversión, acontece con el embargo ejecutivo cuando quedare consentida la sentencia en el proceso monitorio. Es decir que la conversión en embargo ejecutorio se produce de manera automática ipso iure al quedar la sentencia firme y consentida.
“El embargo preventivo puede transformarse en ejecutorio cuando por sentencia firme se reconoce el derecho cautelado y eventualmente en ejecutivo si el embargo se hubiera trabajo en proceso compulsorio,. A su vez, el embargo ejecutivo se transforma en ejecutorio cuando se hubiere obtenido en el proceso ejecutivo sentencia firme, sin necesidad de petición ni de declaración judicial alguna, adquiriendo tal carácter por la autoridad de cosa juzgada que califica a la resolución definitiva.” (GIANELLA, Horacio C. -Coordinador-, “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza”, La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág.852).
No se puede dejar de señalar que en la práctica tribunalicia al embargo ejecutorio se lo denomina simplemente “embargo” o “embargo definitivo”; motivo por el cual así se ve reflejado en los asientos de los Registros.
Ahora bien, la publicación de la conversión de un embargo preventivo o ejecutivo en ejecutorio -en el ámbito del Registro de la Propiedad Raíz- no implica la pérdida de la preferencia otorgada como preventivo o ejecutivo -en razón a la fecha de su toma de razón-. Por el contrario, ese embargo sólo se convirtió en ejecutorio ipso iure por el estado procesal de la causa y así se lo hizo saber al Registro de la propiedad para su publicación, por lo que ostenta prioridad desde la fecha de la toma de razón del embargo preventivo o ejecutivo. Ergo, mutatis mutandis, también desde tal fecha se debe considerar el plazo de caducidad del embargo preventivo o ejecutivo que se convirtió en ejecutorio.
Ello es así, toda vez que la conversión ordenada por el Tribunal y así publicada por el Registro de la Propiedad Raíz, no implica un embargo nuevo, una reinscripción ni una ampliación de embargo -tal ampliación debe ser tratada como un nuevo embargo-; y, por lo tanto, la publicación de la conversión de un embargo a ejecutorio -o definitivo- no modifica el orden registral en cuanto a la prioridad como tampoco el de su caducidad.
Lo expuesto, claramente se observa en estos autos, donde se ordenó la traba de un embargo preventivo que se tomó nota en el asiento B-10 de la matrícula N° 38.967/17 correspondiente al 1/3 del inmueble subastado en autos. Luego, el Tribunal ordena trabar embargo ejecutorio (fs. 105) y la parte actora -evidentemente en razón de mantener la prioridad otorgada con el embargo preventivo-, solicitó la transformación del embargo preventivo en definitivo, lo que así ordenó el Tribunal a fs. 110 y quedó plasmado en el asiento B-11 con la siguiente registración: “11) CONVERSIÓN:se convierte en DEFINITIVO el embargo de B-10,.” La interpretación literal del asiento da claramente a entender que se trata del mismo embargo que se ha convertido en ejecutorio; lo que confirma todo lo antes explicitado.
“.resulta imprescindible implementar la habitualidad por parte de quien obtuvo un embargo preventivo o ejecutivo, de solicitar su transformación en un embargo ejecutorio, una vez obtenida la sentencia de trance y remate. Ello por cuanto éste último ya no constituye una medida cautelar sino un acto de desapoderamiento por parte del órgano jurisdiccional, característica ésta que se retrotrae a la fecha en que se ordena la transformación, pero de ningún modo abarca el período en que tuvo vigencia como medida cautelar. Obviamente su importancia radica en la necesidad de publicitar dicha transformación para que los efectos del embargo ejecutorio sean oponibles a terceros, impidiendo la invocación de buena fe por parte de un tercer adquirente del bien, ya que el mismo sólo puede disponerse mediando autorización judicial” (María Isabel Cáceres. “Medidas cautelares: cancelación, caducidad” Revista Notarial de Córdoba. Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba. Revista Nº 83/84 año 2004) h.4.) Caducidad Artículo 2º de la Ley N° 17.801 (t.o. Ley N° 26.994) – De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos: a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares; c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
El artículo 37 de la Ley N° 17.801 dice: “Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso, establezcan leyes especiales:a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare; b) Las anotaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2º, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes. Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.” En mérito a lo expuesto se constata en la matrícula N° 38.967/17 que las medidas de embargo anotadas en los asientos B-2 (convertida en ejecutorio en B-4), B-3 (convertida en ejecutoria en B-6), y B-5 se encuentran caducas ipso iure conforme lo dispuesto por los arts. 2 y 37 de la Ley 17.801 (t.o. Ley N° 26.994) . h.5.) Extensión de los embargos.
Antes de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación existían dos tesis: Una restringida, en la cual el monto del embargo que se anota en el asiento registral indica o precisa el quantum del monto cautelado por el cual se tiene preferencia; y otra amplia en la cual el monto anotado era sólo de referencia y alcanzaba además a los intereses y a las costas del proceso.
La tesis restringida -actualmente en desuso- era el criterio seguido por este Tribunal, entre varios Juzgados y Cámaras Civiles de Mendoza y el plenario de la Cámara Comercial Nacional en autos “Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa, s/ ejecutivo” (LA LEY, 1983-D, 476).
La tesis amplia, fue fijada -entre otros- por el plenario de las Cámaras Nacionales Civiles “Czertok” (LA LEY, 2001-E, 655; DJ, 2001-3-506).
Asimismo, la tesis amplia era defendida por parte de la doctrina en razón a la inflación que en aquella oportunidad existía, al decir: “Pero en tiempo como los que correr, de profundo envilecimiento del signo monetario, no es posible aferrarse puramente a los conceptos y mantener un criterio que no coincide con la realidad.Promovido el juicio y dispuesto el embargo por el monto indicado en la demanda, la caracterización nominal de ese importe -a los fines sustanciales- no subsiste a ultranza cuando llega a satisfacer concretamente el crédito perseguido. .En resumen, a mi modo de ver, la anotación de un embargo importa prioridad para su titular no solamente por el crédito nominal se indica en la traba sino también por todos los acc esorios, .sin necesidad de ampliar subsiguientemente la medida.” (DE LAZZARI, Eduardo Néstor, “Medidas Cautelares 1”, LEP, La Plata, 1984, págs. 335/337).
En la actualidad, la tesis amplia ha sido plasmada en el art. 745 del CCC que dispone: “El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.” Doctrina autorizada ha comentado este artículo y ha expresado:
“Este artículo ha sido redactado en el mismo sentido que lo dispuesto en el art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Se mantiene la preferencia en el cobro del crédito del primer acreedor embargante. Así, el acreedor que en un proceso judicial ha obtenido en primer término la traba de un embargo sobre los bienes del deudor, tiene prelación en el cobro íntegro de su crédito más los intereses y costas de dicho proceso, con relación a otros acreedores de ese deudor. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios, motivo por el cual no afecta a los acreedores con privilegio.El principio de cobro del primer acreedor embargante, sólo es aplicable a los procesos individuales, no al caso de los acreedores del concurso. La efectivización de la traba de la cautelar, es lo que determina el orden de preferencia en el supuesto de sucesivos embargos sobre el bien de un mismo deudor. Se trata de la aplicación del principio prior in tempore, potior in iure. .Los otros acreedores quirografarios y embargantes posteriores, podrán satisfacer su crédito con el remanente -si es que queda alguno- una vez que el primero que logró trabar la precautoria haya percibido la totalidad de su crédito más los intereses y costas, todo según las determinaciones realizadas en la sentencia judicial. (RIVERA, Julio César y MEDINA, Graciela (Directores), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, La Ley, Tomo III, pág. 57).
“En vigencia del código derogado se discutió si el primer embargante tenía prioridad de pago y, en su caso, su naturaleza. Como no existía una norma expresa que otorgara un privilegio, se buscó entonces en las leyes procesales y en la interpretación de ciertas disposiciones sobre el pago (art. 736) el fundamento de una solución que se consideraba lógica: quien primero embargó debe tener prioridad de cobro sobre quienes no lo hicieron o lo hicieron con posterioridad. Fue así que la jurisprudencia admitió la preferencia, lo que se tradujo en la incorporación de normas expresas en las leyes procedimentales. El artículo 218 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación expresa: “Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores”. El artículo en análisis recepta casi textualmente la solución prevista por el ordenamiento procesal nacional. III.2) Alcance de la prioridad.El primer embargante tiene derecho preferente de cobro hasta cubrir el monto de su crédito, los intereses y las costas del juicio. (LORENZETTI, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, Tomo V, pág. 57). h.6.) En el caso, atento a los embargos caducos, se observa que el primer embargante que ejerció su derecho de preferencia es el Sr. Julio César Lama, cuyo embargo se encuentra anotado en el asiento B-7 de la Matrícula 38967/17.
Este tercero interesado ejerce su preferencia y pretende que se le transfiera el total del sobrante, sobre la base del art. 745 del C.C.C. y lo informado por oficio de fecha 10/02/2023 por la Excma. Segunda Cámara del Trabajo (2CJ) que el crédito del Sr. Lama en los autos N° 12726, caratulados “LAMA JULIO CESAR C/ MORA ALEJANDRO CELESTINO Y OTROS P/ ORDINARIO”, al día 19/12/2022 es de $2.301.809,69.
En consecuencia, firme que sea la presente y liquidado el plazo fijo, se deberá transferir a la orden de la Excma. Segunda Cámara de Trabajo (2CJ), y como pertenecientes a los autos N° 12.726, caratulados “LAMA JULIO CESAR C/ MORA ALEJANDRO CELESTINO Y OTROS P/ ORDINARIO”, en la cuenta judicial Sucursal: 3583; Cuenta: 9904233446, CBU 0110732850099042334463, en beneficio del acreedor embargante Sr. Julio César Lama la suma de $2.301.809,69 en concepto de capital e intereses; conforme ha acreditado en la presente causa mediante oficio de fecha 10/02/2023 remitido por el Excmo. Tribunal antes citado, en el ejercicio legítimo de su derecho. h.7.) De existir remanente, sigue como preferente el Dr. Pablo A.Tarazaga, por el embargo anotado en el asiento B-6 de la Matrícula 38967/17, por la suma total de pesos $16.842,70, que es el monto nominal que figura en el asiento -en razón que no ha ejercido su derecho mantener íntegro su crédito en la presente causa-; conforme los fundamentos que mutatis mutandi que se expresaron en el considerando e) de la presente resolución.
Quien, en su caso, deberá solicitar la correspondiente transferencia, previo denunciar los datos necesarios para llevarla a cabo. h.8.) En lo que respecta al acreedor embargante del asiento B-9 no ha concurrido a la causa a ejercer su derecho de preferencia por medio de una tercería de dominio ni ha demostrado interés en mantener su preferencia; y en consecuencia no ha sostenido procesalmente en esta causa tal prerrogativa y en consecuencia no se la debe considerar a los efectos del proyecto de distribución. (293.IV del C.P.C.C.T.) h.9.) De existir sobrante, sigue como preferente el crédito del actor, Sr. Brian Marcelo Orozco, por el embargo anotado en el asiento B-10 y transformado como ejecutorio en el asiento B-11 de la Matrícula 38967/17, por la suma total de pesos $1.674.332, conforme liquidación de fecha 19/04/2023.
Quien, en su caso, deberá requerir la correspondiente transferencia, previo denunciar los datos necesarios para llevarla a cabo. h.10.) Para el hipotético caso de quedar un restante, cobrarán a prorrata los demás acreedores quirografarios que ejerzan su derecho antes de que pida la devolución del sobrante el demandado.
En virtud de todo los expuesto, la normativa citada, los arts. 19, 108 del C.P.L. y 46 del C.P.C.C.T. esta Sala Unipersonal N° III; RESUELVE:
1) HACER LUGAR parcialmente a las observaciones e impugnaciones realizadas por los terceros, Dr. PABLO A. TARAZAGA y Sr.JULIO CESAR LAMA; y en consecuencia, se MODIFICA el proyecto de distribución en los términos enunciados en los considerandos de la presente resolución.
2) Firme que se halle la presente, OFÍCIESE al Banco de la Nación Argentina Sucursal Tribunales, a fin de que liquide el plazo fijo N° 00019736. FECHO una vez liquidado (desafectado) el plazo fijo indicado, la entidad bancaria deberá transferir la suma de dinero resultante del mismo a la cuenta judicial habilitada conforme a su sistema informático, a la orden de esta Primera Cámara del Trabajo de San Rafael y como pertenecientes a los Autos N° 27.934, caratulados OROZCO, BRIAN MARCELO C/ MORA, CELESTINO ALEJANDRO Y OTS. P/ ORDINARIO.- Hágase saber a la entidad bancaria que deberá informar al Tribunal el cumplimiento de la citada operación bancaria.
3) Oportunamente, DISTRIBÚYASE los fondos conforme ha sido ordenado en los considerandos que anteceden.
NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.-