fbpx

#Doctrina Caducidad de instancia y litisconsorcio pasivo

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Autor: Zamar, Fernando A.

Fecha: 19-09-2023

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17401-AR||MJD17401

Voces: CADUCIDAD DE INSTANCIA – LITISCONSORCIO – ACTOS PROCESALES – LEGITIMACION – NOTIFICACION – JURISPRUDENCIA

Doctrina:
Por Fernando A. Zamar (*)

El presente trabajo tiene como objetivo reflexionar sobre el supuesto procesal de la caducidad de instancia en el litisconsorcio pasivo y la razón de este trabajo radica en una sentencia en la que el Juez decidió hacer extensiva la «purga» de la caducidad de instancia en un litisconsorcio pasivo, es decir, en un supuesto de multiplicidad de sujetos procesales dentro del «frente» demandado.

Al decidir de esa forma, el magistrado opuso el consentimiento -o si se quiere, la omisión- de uno de los litisconsortes a otro que, al momento de producirse el acto convalidante, todavía no había comparecido a contestar demanda. Para decidir de esa forma, el sentenciante entendió que la instancia para el grupo es «indivisible» y que -por lo tanto- no podía decretarse la caducidad para unos, y dejar subsistente el procedimiento para otros.

¿Fue ajustado a derecho el fallo? Veamos.

Comenzaremos nuestro análisis refiriéndonos a la figura procesal conocida como «litisconsorcio», luego repasaremos los principios básicos en materia de caducidad de instancia para, finalmente, determinar si -a nuestro parecer-, la sentencia del juez de grado fue ajustada a derecho.

Un detalle no menor es que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), -que fue el digesto que utilizó el magistrado para al momento de fallar- prescribe que «la resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente» (Art.317 ) por lo que un detalle de color es que el juez, al decidir, lo hizo con la tranquilidad de que su fallo no sería objeto de revisión por un órgano superior.

Los argumentos brindados por la sentencia para hacer extensiva la purga de la caducidad entre litisconsortes pasivos fueron los siguientes:

– Que existe consenso general en el sentido de que todo lo relativo a la caducidad de la instancia debe ser interpretado con criterio restrictivo, en tanto importa la pérdida de un derecho, por lo que en caso de duda se impone su rechazo.

– Que respecto de la indivisibilidad de la instancia, la doctrina y jurisprudencia en general se inclinan por sostener que la instancia es indivisible, en razón de la unidad de la relación procesal, lo que significa que la perención beneficia o perjudica a todos los que intervienen en el juicio, se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles.

Afirma el Maestro Alvarado Velloso (1) que el género litisconsorcio existe cuando entre diversas pretensiones se presenta un vínculo de conexidad causal o de afinidad. De tal forma, el litisconsorcio surge entre varios sujetos que son afines o cotitulares de una relación jurídica escindible, que ocupan una misma posición procesal y que deben tener comunidad de suerte en cuanto es idéntico el hecho causal de las respectivas pretensiones.Esta escindibilidad es la que torna facultativo para el acreedor el demandar, v.gr., a uno u otro de los deudores o a ambos.

El caso se presenta paradigmático en el supuesto de deuda solidaria, en el que el acreedor puede elegir de entre sus varios deudores a la persona que demandará y percibir de ella la totalidad de su acreencia.

Dado que este tipo de relación se genera respecto de pretensiones escindibles entre los distintos sujetos -de ahí su no necesidad- la suerte común de los diversos litisconsortes alcanza exclusivamente a la declaración de existencia o inexistencia, o a la validez o invalidez del hecho común que sustenta la conexidad causal o la afinidad, con lo cual se diferencia nítidamente del litisconsorcio necesario.

En razón de que todos los legitimados (litisconsortes) gozan de plena autonomía de gestión dentro de un procedimiento único y salvada la uniformidad de la decisión judicial que recaiga sobre el hecho común, la sentencia que se dicte sobre los procesos acumulados podrá ser distinta respecto de los litisconsortes en orden a las diversas defensas personales que ellos hayan podido esgrimir. Así, al ser demandados dos codeudores solidarios uno de ellos prueba la nulidad de la obligación cuya prestación se pretende, la respectiva declaración alcanzará al restante litisconsorte, aunque nada haya alegado al efecto o, aún más, se haya allanado a cumplirla, pues se trata de la validez del hecho común. En cambio, declarada la existencia y validez de la susodicha obligación, la sentencia podrá considerarla prescrita para uno y no para otro o aceptar una espera para uno y no para otro, etc.

Por otro lado, la especie necesaria del género litisconsorcio existe cuando entre diversas pretensiones se presenta un vínculo de conexidad mixta objetivo-causal. De tal forma, el litisconsorcio necesario surge entre varios sujetos que son cotitulares de una relación jurídica inescindible, que ocupan una misma posición procesal y que deben tener comunidad de suerte respecto de las dos pautas de conexidad:en cuanto al hecho causal, por ser relación litisconsorcial, y en cuanto a la declaración o condena judicial que recaiga sobre el objeto, por ser necesaria. La inescindibilidad surge de la conexidad mixta objetivo causal, que exige la necesaria citación de todos los legitimados en el litigio que se genera con motivo de aquella, pues la eficacia y utilidad de la sentencia que se dicte se encuentra subordinada a la circunstancia de que la respectiva pretensión sea propuesta por varias personas o frente a varias personas o, simultáneamente por y frente a varias personas.

Se desprende de ello que el fundamento último de este instituto se encuentra en la seguridad jurídica y que nada tiene que ver aquí la economía procesal. En otras palabras, el litisconsorcio necesario debe existir siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indispensable con respecto a la pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolere un tratamiento procesal por separado y sólo pueda lograrse por medio de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes.

Como lo que distingue al litisconsorcio necesario de la relación litisconsorcial es la inescindibilidad de la relación jurídica, conviene recordar que este puede provenir: a) de la propia ley (por ejemplo, la demanda por reconocimiento de filiación matrimonial debe entablarse conjuntamente contra el padre y la madre; y b) de la naturaleza de la relación controvertida:es el caso de la división de condominio o de la partición de herencia que, aun cuando la ley nada diga al respecto, deben ser propuestas frente a todos los condóminos o coherederos; o de la pretensión de declaración de simulación de un acto jurídico, que debe dirigirse contra todas las partes que lo realizaron; o de la pretensión de nulidad de un acto jurídico, que debe ser demandada contra todos sus otorgantes; o de la impugnación de paternidad por parte de un terceros que debe ser dirigida contra el padre, la madre y el hijo, etc.

En cuanto a los efectos de la relación litisconsorcial necesaria, el maestro Alvarado Velloso sostiene que, en virtud de existir conexidad mixta objetivo-causal entre las pretensiones litigiosas, este tipo de relación produce un efecto propio de su necesariedad: debe ser común la suerte que corran todos los litisconsortes en cuanto al objeto pretendido. En otras palabras, la sentencia que se emita respecto de todos los colitigantes no sólo debe ser única e idéntica en cuanto al hecho causal, sino también en cuanto a la declaración jurídica que contenga o en orden a la conducta que imponga cumplir. Resulta así que nada de lo que haga un litisconsorte (v.gr., reconocimiento del derecho) podrá ser opuesto al otro y, lo que es más importante, que ninguna relevancia tendrá ello si el otro litisconsorte obtiene la demostración de la inexistencia de tal derecho.

Simplificando la idea: si la madre se allana a la demanda en el ejemplo dado del juicio de reconocimiento de filiación matrimonial, su allanamiento no tendrá influencia alguna sobre el litigio del padre, pero, es más: si éste logra salir triunfante en su defensa, arrastrará con ella a la madre, no obstante, el allanamiento de la misma. Por supuesto, el ejemplo puede multiplicarse:si la madre consiente la sentencia inferior que le otorga tal carácter y el padre la impugna y logra finalmente la revocación, el pronunciamiento inferior quedará sin efecto para el padre que la recurrió y también para la madre que lo consintió. De lo expuesto se desprende que el litisconsorcio necesario debe efectuarse siempre originariamente y que, si así no se hiciere, por obvias razones de utilidad procesal, el juez debe ordenar (actuando la voluntad de la ley y aún contra la voluntad de las partes) la adecuada e inmediata integración del litigio.

Con idéntica tesitura, afirma Casco Pagano (2) que, en el litisconsorcio facultativo existe una autonomía de los sujetos procesales. «Los litisconsortes, por esta razón, se denominan más propiamente, compartes». «Los actos de cada uno son independientes en sus efectos de los demás, sin que redunden en provecho ni en perjuicio de éstos. Es decir, son compartes porque tienen idéntica situación procesal, pero no son litisconsortes porque no tienen comunidad de destino, no corren igual suerte en el proceso. De allí que las resoluciones que recaigan en el proceso, puedan ser diferentes para cada uno de ellos. Los que son litisconsortes y los que son compartes ocupan una misma posición en el proceso, pero mientras para los litisconsortes los efectos de los actos procesales son idénticos, para los que son compartes no lo son, porque se trata de un supuesto en que existe pluralidad de partes provenientes de pretensiones conexas por el título, por el objeto o por ambos elementos a la vez. La característica de este tipo de litisconsorcio reside en la autonomía procesal de los litisconsortes; en consecuencia, cada uno goza de legitimación procesal independiente, razón por la cual el resultado del proceso como el contenido de la sentencia pueden ser distintos con r especto a cada uno de ellos».

Conforme las ideas expuestas, el autor concluye que «el litisconsorcio facultativo produce diferentes efectos:el juez deberá ser competente para entender en las pretensiones que correspondan a cada litigante; cada uno de ellos deberá tener capacidad procesal para actuar en el juicio; cada uno puede adoptar una actitud distinta de la de los demás: allanarse, oponer excepciones, defensas, etc.; la rebeldía de uno no perjudica a los otros; unos pueden apelar y otros consentir la sentencia; la caducidad de la instancia que se produzca para uno, no afecta a los otros; el proceso puede concluir para uno o algunos de los litisconsortes y continuar en relación con los restantes; y finalmente, los recursos interpuestos por un litisconsorte no benefician a los restantes, salvo que la aplicación de la regla conduzca al pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de un hecho común a todos los litisconsortes».

Respecto del litisconsorcio necesario Casco Pagano refiere que los efectos que se producen «son diferentes a los del litisconsorcio facultativo (compartes); de allí que los actos de uno benefician o perjudican a los otros. Así, por ejemplo, si uno solo interpone un recurso, los demás se ven afectados por sus consecuencias; la caducidad no puede oponerse si no se produjo para todos; el allanamiento, desistimiento, transacción o renuncia deben ser realizados por todos. Vale decir, todos son considerados como uno solo. El contenido de la sentencia debe ser el mismo para todos los litisconsortes, etc.».

En lo que refiere a la caducidad de instancia, a los fines del presente trabajo es de interés recordar que los presupuestos para su procedencia son: i. la existencia de una instancia (principal o incidental); ii. el transcurso de un plazo legal; iii. la inactividad procesal o actividad jurídicamente inidónea dentro del mismo, y iv. una resolución judicial que la declare. A ello, nosotros agregamos la necesidad de que no exista una subsanación o purga de la caducidad por parte de quien pretende oponer la caducidad para dar fin al proceso (art. 315 CPCCN in fine).

En palabras de Horacio C. Gianella (3), «la caducidad de instancia se produce si se verifican los siguientes extremos:a) el transcurso de un lapso; b) inexistencia durante ese período de cierta actividad denominada útil o impulsoria; c) posibilidad de quien promovió la instancia de desplegar dicha actividad; d) planteo oportuno del incidente de caducidad de la instancia, por la parte contraria al que la promovió» «Es decir, cuando los plazos han vencido y las partes o el Tribunal realizan actos impulsorios, la caducidad no se produce si la parte los consiente; configurando lo que se denomina subsanación, purga, convalidación o saneamiento de la instancia, en la cual se habían cumplido los requisitos legales para que opere la perención, la mera articulación del incidente de perención es suficiente para excluir el consentimiento que mencionan los distintos ordenamientos procesales provinciales, pues la presentación acusando la caducidad de la instancia importa el no consentimiento de la actuación impulsora, que no se encontraba firme» (4).

La divisibilidad o indivisibilidad de la instancia en los procesos con polos con partes múltiples.

Por fin, en lo que al objeto de este trabajo respecta, en materia de litisconsorcio el art.312 CPCC indica que el impulso procesal de uno de los litisconsortes «beneficiará al resto».

Evidentemente este artículo refiere a la situación del «polo activo» litisconsorcial, sin distinguir por otro lado, si se trata del tipo «facultativo» o del «necesario», pues el interés en impulsar el proceso -bajo el análisis de este instituto procesal- es lógicamente de quien podría verse perjudicado de recaer la declaración de perención.

La doctrina en general se inclina en sostener al igual que el sentenciante que la instancia -a los efectos del análisis de la caducidad en procesos con multiplicidad de partes en los polos o frentes- es indivisible, y fundamentan esta posición en razón de «la unidad de la relación procesal» y porque «la instancia misma, cualquiera que sea la naturaleza del objeto, es considerada indivisible». Lo que significa que la perención (y agregamos nosotros, la purga de la caducidad) beneficia o perjudica a todos los que intervienen en el juicio, sin distinguir si se trata de un supuesto de litisconsorcio propiamente dicho, o de un litisconsorcio necesario.

En resumidas cuentas, la doctrina mayoritaria concluye que la perención de instancia es indivisible, porque la instancia misma, cualquiera sea la naturaleza del objeto, es considerada como indivisible: «Uno de los principios básicos del instituto de la caducidad -señalan- es el de la indivisibilidad de la instancia, del cual deriva como consecuencia lógica y necesaria, otro principio: la indivisibilidad de la caducidad. Ello implica, en razón de la unidad de la relación procesal, su aplicación a todas las partes que intervienen en la instancia».

En este sentido se han manifestado doctrina y jurisprudencia vernácula:

– Se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles; de modo que la caducidad alegada por uno solo aprovecha a todos, pero los actos de interrupción cumplidos por un litisconsorte benefician a los demás (Alsina Hugo, «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», EDIAR, 1961, T. IV, pág. 434).

– La caducidad se refiere a la instancia, no al derecho ejercitado.La consecuencia de esta posición es que la caducidad declarada beneficia o perjudica a todos los que intervienen en el juicio, se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles, y corre, se interrumpe o suspende para todas las partes. Se produce una suerte de solidaridad procesal que, una vez establecida, no puede romperse (Alberto Luis Maurino, «Perención de la instancia en el proceso civil», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991, pág. 39 y ssgts.).

– Uno de los principios básicos del instituto de la caducidad es la indivisibilidad de la instancia, del cual deriva como consecuencia lógica y necesaria, otro principio: la indivisibilidad de la caducidad. Ello implica, en razón de la unidad de la relación procesal, su aplicación a todas las partes que intervienen en la instancia, de modo que aún en los casos de existencia de partes múltiples, la instancia es insusceptible de fraccionarse sobre la base del número de sujetos que actúan en una misma posición, siendo esto último así con independencia incluso del tipo de litisconsorcio que formen – necesario, cuasinecesario o voluntario- y de la naturaleza del derecho invocado como fundamento de la pretensión. En función del principio enunciado, la caducidad se produce o no, se suspende o se interrumpe, con respecto a todos los litisconsortes por igual (José Luis Amadeo, «Compendios de Jurisprudencia caducidad de instancia», LexisNexis, Buenos Aires, 2005, pág. 57).

– La instancia es indivisible y por ello su caducidad también lo es y, por lo tanto, ésta corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes, se trate o no de una obligación solidaria, divisible o indivisible (José Luis Amadeo, Op. Cit., pág. 58, sum. 521, con cita de CNCiv y ComFed., sala 3ª, 24/04/2003).

– La norma (art. 312 del CPCCN) se inspira en el principio de que la existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni, por lo tanto, la de la instancia, que es insusceptible de fraccionarse sobre la base del número de sujetos que actúan en una misma posición de parte.La indivisibilidad de la instancia funciona con independencia del tipo de litisconsorcio de que se trate (necesario, cuasi necesario o voluntario) y de la naturaleza del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Por otra parte, aunque aparentemente el art. 312 pareciera contemplar solamente el caso de litisconsorcio activo, el principio de indivisibilidad de la instancia determina también su aplicabilidad a los supuestos de existir pluralidad de sujetos demandados. Mediando litisconsorcio pasivo, por lo tanto, los actos de impulso ejecutados contra uno o varios de los demandados revisten suficiente virtualidad para interrumpir el curso de la caducidad con relación a los restantes (Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», Abeledo – Perrot, 1972, T. IV, pág. 227).

– Si existe litisconsorcio pasivo, la notificación de la demanda a uno de los codemandados, constituye un acto interruptivo del curso de la caducidad de la instancia. Tratándose de litisconsortes, es jurisprudencia de esta Sala que el acto útil interruptivo de la prescripción contra uno de ellos se extiende y tiene efectos expansivos, respecto de los otros. En consecuencia, los actos interruptivos contra un litisconsorte lo son respecto de los otros. El principio de la indivisibilidad de la instancia, extiende esa interrupción al otro, sea litisconsorcio voluntario o necesario (SCJM, Fernández Gustavo José y otros J° 144.969).

Como vemos, la tesis seguida por la doctrina mayoritaria no distingue según se trate de un litisconsorcio facultativo o necesario, y tampoco se detiene en analizar las razones por las que llegan a dicha conclusión. Menos aún aclaran qué sucede en el caso de si la extensión de los efectos de los actos impulsorios a todos los litisconsortes pasivos, también implica la extensión de los efectos «purgatorios» de los actos ejecutados por cualquiera de ellos a la totalidad del polo pasivo.Pero entendemos que esa conclusión surge inevitablemente de mantener a rajatabla el principio de indivisibilidad de instancia.

Por el otro lado, se enrola una variante interpretativa contraria (claramente minoritaria) que refiere que la indivisibilidad de la instancia no procede en todos los supuestos, sino que lo que corresponde es determinar el tipo de relación litisconsorcial de que se trate para determinar, en base a ello, si corresponde lógicamente aplicar este principio.

Así refiere Kielmanovich (5) com entando el artículo 312 que, «esta regla no sería para nosotros aplicable en el caso del litisconsorcio voluntario o facultativo, teniendo en cuenta que aquéllos han sido traídos a un mismo juicio por un acto voluntario del accionante y no por una exigencia de la relación procesal, de modo tal que el proceso puede concluir para uno y continuar para otros; o lo que es lo mismo, que nada obsta a que se decrete su caducidad parcial, a diferencia de lo que sucede con el litisconsorcio necesario; aunque por cierto, se trata de una distinción que se encuentra discutida, fundamentalmente por consideraciones que atañen a la indivisibilidad de la instancia.En la ponderación de la caducidad de la instancia, se ha dicho, cuando existe un litisconsorcio necesario, los actos que aprovechan a cada uno de los codemandados, benefician o perjudican al resto, lo que no acontece cuando el litisconsorcio es facultativo, entendemos, antes bien, que mediando litisconsorcio pasivo, los actos de impulso ejecutados contra uno o varios de los demandados no revisten virtualidad para interrumpir el curso de la caducidad de instancia con relación a los restantes, ni los realizados por éstos en tanto no se adhieran al actor producen dichos efectos, pues su actividad no puede beneficiar a quien tiene a su cargo el impulso procesal, más allá de que tampoco pueden perjudicar el derecho de los restantes a oponer la caducidad, razón por la cual la falta de planteo oportuno por uno de los litisconsortes no es un factor impeditivo para hacer valer la caducidad de instancia ya producida, caducidad que en tal caso aprovecharía a los demás . Es así que se ha resuelto que, si bien la contestación de la citada en garantía resultó una actividad impulsora del procedimiento, la falta de planteo oportuno por uno de los 430 litisconsortes no puede perjudicar el derecho de los otros o ser un factor impeditivo para hacer valer la caducidad ya producida, cuando el acuse del codemandado en su primera presentación es efectuado en tiempo y forma oportuno, sin consentir lo actuado».

Esta variante interpretativa, en favor de la divisibilidad de la perención en supuestos de litisconsortes voluntarios, ha sido sostenida por la Sala E de la Cámara Nacional en lo Comercial, en el caso «Carro, Jorge E.» (ver ED 193-472). El caso «Banco de la Provincia de Córdoba c/ Guillén, Juan J.y otros», tramitado por ante el fuero comercial nacional, constituye un precedente de interés, máxime que se publicaron los fallos de ambas instancias (ED 59- 315). En efecto, en la interlocutoria de primera instancia, el magistrado hace lugar a la caducidad de la instancia, pero solo a favor del litisconsorte peticionante (Guillén). El juez, tras señalar que para la Cámara Federal de la Capital, sala II, civil y comercial, la instancia, en cuanto fenómeno procesal, es indivisible, y la caducidad también lo es, afirma que no comparte esa opinión, pues entiende que «hay tantas acciones como sujetos sean demandados» y cita en su apoyo un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, sala B (ED 39-513, fallo 19.042), relativo al litisconsorcio voluntario, en que dicho tribunal sostuvo que ese supuesto procesal «constituye una relación procesal única con pluralidad de sujetos, pero no debe olvidarse que cada uno de estos actúa en forma autónoma, de modo que existen tantas ‘Litis’ como acciones se deducen y tantos procesos como ‘Litis’ se proponen.- El magistrado solo admite la indivisibilidad «cuando la litis se funda en un vínculo único, verbigracia, cuando acciona contra todos los cómplices de una simulación». Acertadamente, a mi entender, el Superior revocó la decisión recurrida por considerar que la unidad de proceso «persiste aún frente a multiplicidad de partes, las variedades de litisconsorcios o la distinta naturaleza del derecho invocado (Palacio, Lino E, ‘Derecho Procesal Civil’, T| IV, pág.227)» (6).

En definitiva, esta postura que nos parece más razonable, estudia el origen que da nacimiento al fenómeno de polos con partes múltiples y tras realizar un análisis de si se trata de pretensiones escindibles o de pretensiones que presentan el vínculo de conexidad mixta objetivo-causal del que nos habla Alvarado Velloso (de una relación jurídica inescindible), concluye que la «suerte común de la caducidad» alcanzará únicamente al litisconsorcio necesario; o lo que es lo mismo, la instancia será escindible cuando se trate de una relación jurídica igualmente escindible (litisconsorcio facultativo). Y nos parece lógico, además, que esta sea la forma de entender el instituto pues por hipótesis, los litisconsortes voluntarios no forman una única «parte» sino que -como señalamos anteriormente- gozan de plena autonomía de gestión dentro de un procedimiento único.

En otros fallos se ha sostenido que:

– «En el litisconsorcio voluntario nada obsta a que se decrete la caducidad parcial del proceso, ya que los demandados han sido traídos al proceso por un acto voluntario del accionante y no por una exigencia de la relación procesal válida, de modo tal que el proceso puede concluir para unos y continuar para otros, como ocurriría en caso de desistimiento. Para este supuesto no es razonable aplicar el principio de indivisibilidad de la instancia como si se tratara de un proceso necesariamente único, como ocurre en el litis consorcio impuesto por la ley. Pero no puede decretarse la caducidad en beneficio de los litisconsortes que no la solicitaron y que aceptaron la supervivencia de la instancia.En consecuencia, la caducidad de instancia decretada en una acción de daños y perjuicios beneficia exclusivamente a quienes la plantearon, pues, la pretensión deducida por el actor contra una pluralidad de demandados es de obligaciones concurrentes, dado que se fundamenta en distintos factores de atribución conforme las razones jurídicas que se invocan contra cada uno de los demandados, constituyendo un litisconsorcio pasivo voluntario que crea relaciones autónomas entre los sujetos de la litis desde que no media una exigencia necesaria que dé unidad al proceso (7).

– la Excma. Suprema Corte de la Provincia de Mendoza si bien se ha pronunciado a favor de la indivisibilidad de la instancia como principio general, la exceptúa únicamente en el caso de purga de la caducidad en los litisconsorcios voluntarios.

Así el tribunal ha dicho que «no existe discrepancia en los precedentes de esta Sala respecto a la distinción conceptual que sustenta la divisibilidad de la instancia en punto a los supuestos de purga de la caducidad ya producida, para los que el consentimiento de uno de los litisconsortes, no perjudica a los demás, pudiendo en su interés pedir la caducidad parcial a su respecto» (SCJM, Sala I, expte. n° 72109, citada por sent. del 8.4.13, Expte.25639) En conclusión, y respondiendo la pregunta que nos hiciéramos al comenzar nuestro análisis, si bien consideramos que el sentenciante llegó a la conclusión correcta, estimamos que lo hizo en base a un razonamiento erróneo.

Ello por cuanto si bien hizo extensiva la purga de la caducidad de uno de los litisconsortes pasivos a otros, esa decisión debió haberse fundado en la «suerte común» con la que corren los litisconsortes pasivos necesarios y no en el concepto de «indivisibilidad de la instancia» que, como vimos y enrolándonos en la tesis minoritaria, no corresponde ser aplicada de forma mecánica en todos los supuestos de procedimientos con partes múltiples, sino que debe analizarse las pretensiones procesales.

Una vez realizado dicho análisis, lo correcto será declarar la instancia divisible -y por consiguiente no hacer extensiva una purga de caducidad- cuando se trate de meras «compartes o litisconsortes facultativos» quienes por no correr con la misma suerte común en el resultado del juicio no tienen por qué verse perjudicados por un consentimiento que les resulta inoponible. Es que, aun cuando se dictara la perención de la instancia respecto de uno de los litisconsortes facultativos, aún en tal caso es posible dictar con el resto de los codemandados, una sentencia completamente útil.

———-

(1) Alvarado Velloso, Adolfo Eduardo, Teoría General del Proceso: las partes procesales y los terceros intervinientes -1° ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Astrea, 2015. Tomo 7 Pág.,56 y ss.

(2) Casco Pagano, Hernán, Revista de la facultad de Derechos y Ciencias Sociales (UNA)

(3) Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Procesales de la Nación, San Juan y San Luis, Coordinador Horacio C. Gianella, Tomo I, págs. 418 a 426.

(4) CNCiv y Com de San Juan, Solimano de Foix María Ester s/Prescripción adquisitiva veinteañal

(5) Kielmanovich, Jorge L. Código procesal civil y comercial de la Nación: comentado y anotado. – 7ª ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2015. Pág 429.

(6) https://www.casi.com.ar/sites/default/files/54-57.pdf

(7) http://www.saij.gob.ar/camara-apelaciones-civil-comercial-mineria-local-san-juan-castro-roberto-antonio-ovand
-santos- maximo-pascual-otros-danos-perjuicios-fa14280037-2014-03-26/123456789-730-0824-1ots-eupmocsollaf?

(*) Abogado especializado en litigios comerciales y derecho corporativo. Maestrando en derecho empresarial y procesal por la Universidad Austral.

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: