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Partes: Molina Carlos Alberto y otro c/ ADT Security Services SA s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 5 de julio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145576-AR|MJJ145576|MJJ145576
Voces: SEGUROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – OBLIGACIONES EXPRESADAS EN DÓLARES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
La empresa que brinda servicios de alarma y monitoreo debe indemnizar el daño causado a los actores con motivo del robo ocurrido en su vivienda, pues no arbitró las medidas de seguridad necesarias para prevenir el hecho. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Alcanzada la conclusión de que medió incumplimiento de la accionada a las obligaciones asumidas a través del contrato celebrado con los accionantes, cabe pasar a determinar las consecuencias que dicho incumplimiento trae aparejado, debiendo recordarse que el efecto esencial de las obligaciones es el deber de cumplir con las prestaciones prometidas.
2.-El fundamento de la responsabilidad contractual es el principio de autonomía de la voluntad; el hombre es libre para ligarse o no con sus semejantes por vínculos jurídicos. Pero, si se compromete a cumplir determinadas obligaciones y no lo hace, debe responder por los daños ocasionados al cocontratante que confió en su compromiso.
3.-La voluntad obliga y el deudor sólo se exime de la obligación de cumplir si prueba que medió caso fortuito o fuerza mayor; es decir, si demuestra que no fue culpable.
4.-El hecho de terceros -en el caso, el de los ladrones que ingresaron al domicilio de los accionantes- puede constituir fuerza mayor pero sólo a condición de que reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad, que no haya culpa del contratante que lo invoca y que no se trate del hecho de un tercero respecto del cual se tenga el deber de responder.
5.-Si bien es cierto que mediante la suscripción del contrato la demandada asumió únicamente una ‘obligación de medios’ y no ‘de resultado’. Ello se desprende de la naturaleza de la prestación comprometida ya que dicha parte se obligó no ya a impedir que tales sucesos tuviesen lugar sino a arbitrar las medidas de seguridad necesarias para prevenirlos, detectando el corte del suministro eléctrico y actuando de inmediato del modo previsto en el contrato, es decir, llamando a la contratante y/o a los demás números de contacto que aquélla informó para dar aviso de la novedad.
6.-Conforme al art. 1730 CCivCom. se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado’ descripción de la que se infiere que las notas esenciales de esta figura son su ‘imprevisibilidad’ y su ‘inevitabilidad’ y si bien conceptualmente ‘caso fortuito’ y ‘fuerza mayor’ no se identifican completamente ya que la significación gramatical de ambos vocablos corresponde a dos ideas distintas, lo cierto es que producen el mismo efecto jurídico, consistente en la liberación del deudor.
7.-Desde los tiempos del derecho romano se distinguía entre el caso fortuito como comprensivo de los hechos naturales que no pueden preverse o evitarse y la fuerza mayor en tanto referida a los hechos humanos emanados de terceros ajenos al deudor que ejercen una acción incontrastable que aquél no puede superar. Por consiguiente, no pudiendo considerarse que en caso se haya verificado un supuesto de ‘caso fortuito’ o ‘fuerza mayor’ en el sentido expuesto precedentemente ya que la intrusión acaecida en la vivienda de los actores no puede ser calificada como un hecho imprevisible o que, previsto, no pudo ser evitado a punto tal que fue justamente la factibilidad de ocurrencia de ese evento lo que justificó y sirvió de causa a que las partes celebraran el contrato que los vinculara, circunstancia ésta -me refiero a la no configuración de esa causal de exoneración- que determina que la accionada sea civilmente responsable por las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
8.-El art. 765 CCivCom. establece que la obligación de dar moneda extranjera, que es aquélla en la que, por el acto a través del cual se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Por su parte, el art. 766 CCivCom. agrega, asimismo, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
9.-Es indudable que el principio establecido en el art. 765 del CCivCom. da un giro en la cuestión relativa a la naturaleza de la obligación contraída en moneda extranjera con relación a la anterior regulación de la materia, contenida en el art. 617 CCiv. -luego de su modificación por la Ley 23.928 -, que establecía que las obligaciones de dar moneda extranjera, se regían por las de dar sumas de dinero. El régimen hoy vigente estipula que dicha obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas, mas establece, expresamente, que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
10.-La moneda extranjera, como principio, no es dinero en nuestro país, sino simple cantidad de cosas fungibles, sin embargo, a esa clase de deudas (en moneda extranjera), les resulta aplicable la disposición especial receptada en el CCivCom. que admite, para el deudor, la posibilidad de desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal al tiempo del vencimiento de la obligación, siguiendo el criterio general que rige respecto de cosas fungibles, que permite que puedan ser sustituidas por otras equivalentes a costa del deudor.
11.-Tratándose de una deuda de ‘valor’, el CCivCom. prevé como expresa solución legal que la valuación de la moneda extranjera puede efectuarse en moneda de curso legal, en términos pecuniarios actuales. Ello, dado que participa de la peculiaridad de las cosas fungibles, respecto de las cuales, como son cosas eminentemente reemplazables, cabe obtener la reposición de igual cantidad en moneda de curso legal.
12.-Este tribunal, en búsqueda de la solución más equitativa para resolver esta cuestión a la luz de la facultad para desobligarse que contempla el art. 765 CCivCom. en el contexto económico actual -imperante ya de un tiempo a esta parte-, ha autorizado que el deudor pueda desobligarse con un valor en pesos equivalente al valor del dólar solidario, sin la percepción adicional del treinta y cinco por ciento (35%) a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el Banco Central de la República Argentina, reglamentada en la Resolución General de la AFIP 4815/2020
13.-En el ámbito de la responsabilidad contractual, el CCiv. establecía que el resarcimiento de los daños e intereses sólo comprendía, en principio, los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, a excepción de haber tenido lugar la inejecución maliciosa de ésta, en cuyo caso el daño podía abarcar también las consecuencias mediatas que se produjeran (arts. 520 y 521 CCiv.), por lo que sólo eran indemnizables los daños que el incumplimiento provocara ‘según el curso natural y ordinario de las cosas’ (art. 901 CCiv.), pero no los que fueran consecuencia mediata, a diferencia de lo que ocurría cuando se tratara de hechos ilícitos (arts. 903 y 1078 CCiv.), salvo que el incumplimiento hubiera sido malicioso según el art. 521 CCiv. Luego, con la sanción del CCivCom., la responsabilidad por las consecuencias dañosas derivadas del incumplimiento del contrato se vio extendida, previendo el art. 1728 que el contratante incumplidor responde por las consecuencias -inmediatas o mediatas, aunque no por las consecuencias causales- que las partes previeron o pudieron haber previsto al celebrar el contrato y, cuando actuare con dolo, también por esas consecuencias -me refiero a las inmediatas o mediatas- tomando en consideración las avizoradas o que debieron haber sido avizoradas en el momento del incumplimiento.
14.-Para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio.
15.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo.
16.-Con relación al resarcimiento del daño moral originado en materia contractual, este daño debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester.
17.-En los supuestos de responsabilidad contractual la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial, razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados ‘MOLINA, CARLOS ALBERTO y OTRO contra ADT SECURITY SERVICES SA sobre ORDINARIO’ (Expediente N° 96.946/2019) originarios del Juzgado del Fuero N° 16, Secretaría N° 31, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2), Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía N° 1) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía N° 3).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) Carlos Alberto Molina y Mariela Beatriz Pino promovieron demanda contra ADT Security Services SA por cobro de la suma de cuatro millones doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres pesos con nueve centavos ($4.238.493,09) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento del contrato de monitoreo y alarma que celebraron, con más sus respectivos intereses y costas.
En sustento de su pretensión, narraron que el año 2011 celebraron con la accionada el contrato en virtud del cual esta última brindaría el servicio de monitoreo y alarma en su casa, ubicada en Rivera Indarte 794, localidad de Haedo, Provincia de Buenos Aires.Adujeron que, en virtud de aquél, la compañía había instalado sensores en la vivienda que, en caso de detectar a un intruso, activarían una alarma sonora y mandarían una señal de alerta a la central de monitoreo, ante lo cual un dependiente de la compañía llamaría a alguno de los tres (3) números telefónicos de contacto que brindaron, pertenecientes a la coactora, su madre y a una vecina, para advertirles de lo sucedido. En caso de no poder contactarlas, la accionada debía enviar un móvil para constatar la situación externa del inmueble.
Manifestaron que, al contratar el servicio, el representante de la demandada les había comentado que era habitual que los delincuentes ‘marcaran’ las casas vacías, cortaran desde el exterior el suministro eléctrico y esperaran unos días a que se agotara la batería del equipo instalado en el domicilio para ingresar sin ser advertidos por el sistema de monitoreo, por lo que les sugirió contratar el servicio adicional de aviso de corte de energía, lo que así hicieron.
Explicaron que fue eso precisamente lo que ocurrió en la primera quincena de enero de 2018, mientras estaban de vacaciones en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil. Manifestaron que el 14.1.18 una vecina les avisó que su casa tenía señales de haber sido robada ese mismo día, ante lo cual se comunicaron con el hermano de la coaccionante Pino, quien se dirigió al lugar y comprobó que el servicio de energía eléctrica había sido cortado y que habían ingresado por la fuerza al inmueble, por lo que decidieron cancelar la semana de vacaciones que aún tenían por delante y retornar al país.Dijeron que, una vez efectuada la denuncia policial, se comunicaron telefónicamente con la empresa demandada y que las empleadas con las que hablaron les dijeron que el 10.1.18 se había detectado un corte de luz.
Adujeron que la accionada, al recibir esa señal, debió haber intentado comunicarse con los números de contacto y que, sin embargo, no lo hizo, así como tampoco realizó la comprobación externa de la situación del hogar, pese a que tenía perfecto conocimiento de que era un modus operandi habitual de los delincuentes y de que abonaban efectivamente ese servicio.
Sostuvieron que esa conducta implicó un incumplimiento del contrato celebrado, que permitió la concreción de la intrusión, los daños ocasionados al inmueble por los ladrones y la pérdida de los objetos robados, por lo que esos perjuicios debían serles indemnizados por la accionada. Solicitaron un resarcimiento equivalente al valor de los bienes denunciados como robados -alhajas, perfumes, una notebook, un home theatre, un control remoto, un reloj de pulsera y una aspiradora-, además del costo de la semana de alojamiento en Río de Janeiro que habían abonado anticipadamente y que no pudieron disfrutar ante la necesidad de retornar anticipadamente al país, por un total que estimaron en ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve pesos con nueve centavos ($174.429,09).
Peticionaron, también, que la demandada compensara el robo de sesenta mil cuatrocientos setenta y seis dólares (U$S 60.476) y dos mil euros (€ 2.000) que guardaban en su casa y que habían sido sustraídos. Solicitaron la restitución de la suma de treinta y tres mil trescientos cuarenta y dos pesos ($33.342) abonada a un herrero por la reparación de los deterioros causados por los ladrones al entrar al domicilio. Pidieron, también, una indemnización del daño moral que dijeron haber sufrido como consecuencia del incumplimiento, que valuaron en ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para cada uno de ellos.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, ADT Security Services SA compareció en fd.168/88, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.
En apoyo de su postura, explicó que el servicio de monitoreo remoto que presta requiere para su funcionamiento, entre otras cosas, de un suministro de energía eléctrica, el que no depende de su parte. Sostuvo que ello les era informado a los contratantes antes de la instalación y que, además, era explicado en el contrato.
Añadió que el corte de ese suministro no estaba previsto en el convenio como un supuesto de señal de alarma que debiera dar inicio a un protocolo de contacto, lo que sí estaba contemplado en caso de que los sensores detectaran un intruso o cuando se remitieran las alarmas de robo, asalto, fuego, código de emboscada o emergencia médica, previéndose para cada caso pasos específicos. Afirmó que podía contratarse adicionalmente un servicio que, en caso de detectarse un corte en el suministro eléctrico, avisara a los clientes de esa situación.Explicó por último que el servicio prestado era únicamente el monitoreo del inmueble tendiente a desincentivar a los delincuentes y no un seguro de robo que prometiera una indemnización en caso de que se concretara el delito.
Alegó que los registros de su sistema daban cuenta de la recepción de numerosas señales, de emergencia y regulares, recibidas en los años que duró la relación, ante las que en todos los casos se había seguido el protocolo pertinente.
Puntualizó que el 10.1.18 recibió del sistema instalado en la casa de los accionantes una señal de corte de energía eléctrica, ante lo cual, pese a que no constituía una señal de alarma y no tenía previsto un protocolo inmediato, se comunicó telefónicamente con la accionante, lo que se repitió el 12.1.18 ante la señal de carga baja que remitió el equipo y el 13.1.18 frente a la falta de vínculo entre el inmueble y la central, aunque en esta última ocasión se intentó comunicar con los tres (3) números telefónicos de contacto infructuosamente. Sostuvo que ello demostraba el cabal cumplimiento de las obligaciones que había asumido. Planteó que, en cualquier caso, las consecuencias disvaliosas derivadas del robo se hallaban vinculadas causalmente con ese hecho y no con su conducta. Señaló que los actores habían aceptado por seis (6) años llevar adelante el contrato, pese a que éste nunca había contemplado el aviso por corte de energía, considerando que el planteo aquí realizado era contrario a sus propios hechos.
Con respecto a las indemnizaciones pretendidas, alegó que los bienes denunciados como robados no habían sido debidamente individualizados, así como tampoco se había dado adecuado respaldo a sus cotizaciones. Adujo que los accionantes no habían dado precisiones de cómo habían adquirido las sumas que decían haber tenido en su casa.Negó, a todo evento, que el dinero y los bienes se hubieran encontrado en el domicilio y que hubieran sido sustraídos.
Se opuso, también, a la procedencia de la indemnización por daño moral.
(3.) En fd. 439 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 3698, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fd. 703, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma únicamente la parte actora con el escrito que presentó el en fd. 704, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 26.12.22.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia decidió admitir la demanda y condenar a la accionada al pago de cuatro millones doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres pesos con nueve centavos ($4.238.493,09), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.
Para decidir del modo adelantado, destacó que la demandada no había aportado a la causa la copia del contrato firmada por los accionantes. Recordó que, en su contestación de demanda, la accionada había manifestado que estaba guardado en el archivo de la compañía Iron Mountain y que solicitaría su remisión, pero que, oficiada la empresa en cuestión, contestó que no tenía ese documento en su poder.
Entendió que la omisión de acompañar ese instrumento implicó un incumplimiento del deber de colaboración previsto en el art. 53 LDC y, además, impidió conocer cuáles eran las previsiones contractuales relativas a los pasos que debía o no seguir la demandada en caso de detectar un corte en el suministro energético. Añadió que, si bien la accionada había acompañado un reporte de la historia de monitoreo, ese documento fue desconocido por los actores y ADT no permitió que el perito ingeniero constatara esa información en su sistema, lo que denotaba la resistencia de esta última a esclarecer los h echos.Apuntó que, si bien los testigos Noello y Lonardoni habían manifestado que el servicio funcionaba correctamente y que la demandada le había informado a la actora sobre el corte del suministro eléctrico, entendió que esas declaraciones no bastaban para compensar los efectos de la reticencia de la accionada a aportar la información necesaria para esclarecer lo ocurrido.
Consideró que, en ese marco, debía concluirse que la accionada no había cumplido con sus obligaciones contractuales y que ello había permitido que se produjera el robo en el domicilio de los accionantes, por lo que debía responder por los daños derivados del hecho.
Con respecto a la indemnización reclamada por los bienes y al dinero en efectivo denunciados como sustraídos, tomó en consideración que esos elementos coincidían con los anunciados como robados en el marco de la causa penal, los que habían sido valuados tomando en consideración publicaciones de Mercado Libre cuya autenticidad había sido respaldada por el perito ingeniero en sistemas. Apuntó que se habían aportado fotos en las que la actora lucía algunas de las alhajas supuestamente hurtadas y cotizaciones del precio del oro que respaldaban el valor atribuido a ellas. Añadió que los testigos Didziulis, Benítez y Borga habían dado cuenta de la existencia de algunos de los bienes presuntamente sustraídos y que, si bien los primeros dos (2) eran familiares de la actora, lo cierto es que sólo personas allegadas a los accionantes podían conocer el interior de la vivienda.Apuntó que la información aportada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, donde el accionante se desempeñaba como prosecretario administrativo, y por la Fuerza Aérea, organismo para el que la actora prestaba tareas como docente de literatura, daba cuenta del alto poder adquisitivo de los actores, que también se manifestaba en los numerosos viajes al exterior reportados por la Dirección Nacional de Migraciones y en el valor de la propiedad en la que habitaban, que fue tasada por un perito en doscientos cincuenta mil dólares (U$S 250.000). Consideró que, si bien no había pruebas directas de la existencia de los bienes invocados como hurtados en el domicilio de los actores, los medios persuasivos recién reseñados constituían indicios suficientes de ella.
En punto a la suma correspondiente al costo de la porción de las vacaciones que tuvieron que suspender como consecuencia del robo, apuntó que los accionantes habían aportado impresiones de una conversación por Facebook con quien supuestamente les había alquilado el departamento en el que se alojaban, elemento que fue respaldado por el perito informático. Añadió que los accionantes adjuntaron una copia de un recibo de alquiler por dos mil novecientos noventa reales (R$ 2.990) para el período comprendido entre el 8.1.18 y el 21.1.18, el que, si bien no fue respaldado por pruebas directas, su autenticidad aparece como verosímil dada las salidas y entradas del país informadas por ‘Migraciones’ y lo expuesto por los testigos a ese respecto.Consideró también probado el gasto efectuado para la reparación de la vivienda, dado que las erogaciones habían sido confirmadas por la persona que llevó a cabo los trabajos involucrados.
Fijó en tres millones novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres pesos con nueve centavos ($3.938.493,09) la indemnización por los daños hasta aquí analizados.
En punto al resarcimiento por daño moral, consideró que, si bien los actores no habían producido pruebas sobre la existencia y extensión del perjuicio, aquél surgía de manera notoria de los hechos ventilados, por lo que juzgó procedente admitir una indemnización por este concepto de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para cada uno de los accionantes.
Con respecto a los intereses, estableció que debían computarse desde el día del robo y hasta su efectivo pago a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días.
III. LOS AGRAVIOS.
(1.) Contra dicha decisión se alzaron ambas partes, mediante sendos recursos de apelación interpuestos, por la demandada el 29.12.22 y por los actores el 1.2.23, los que fueron concedidos el 29.12.22 y el 1.2.23, respectivamente. Mientras la parte actora fundó su recurso con el escrito de fs. 110/3, el que no mereció respuesta de la accionada, esta última hizo lo propio con el escrito de fs. 115/28, que fue respondido por los actores en fs.139/46.
(2.) En su recurso, los accionantes cuestionaron que el reclamo por las sumas de dinero en moneda extranjera sustraídas en el robo hubiera sido admitido ‘en pesos’ y, subsidiariamente, del monto en dicha moneda en que se estableció esa indemnización.
Al respecto, plantearon que en la demanda habían solicitado puntualmente que se condenara a la demandada al pago de los sesenta mil cuatrocientos setenta y seis dólares (U$S 60.476) y los dos mil euros (€ 2.000) que les fueron sustraídos en el robo en la moneda de origen, habiendo únicamente practicado su conversión ‘a pesos’ a la fecha del inicio de la acción a fin de poder calcular el monto a abonar en concepto de tasa de justicia. Adujeron que, pese a ello, el juez había tomado la cifra resultante de esa conversión como monto del resarcimiento por el robo de esos ahorros, lo que no sólo era incongruente con lo pedido, sino que, además, no les garantizaba una reparación plena del daño sufrido.
Al respecto, explicaron que, incluso luego de la aplicación de los intereses previstos en la sentencia, la cifra ‘en pesos’ total que obtendrían por este concepto equivaldría a apenas un sesenta por ciento (60%) del valor original si se tomaba en consideración la valuación del dólar MEP, único al que podía accederse libremente.
Si bien admitieron que los deudores en moneda extranjera pueden cancelar su deuda abonando en pesos, sostuvieron que ello debía hacerse tomando en consideración un tipo de cambio que no enriquezca indebidamente a ninguna de las partes.Adujeron que, en cambio, el pronunciamiento apelado enriquecería a la accionada, en tanto obtendría una quita del valor real de lo debido por efecto de la brecha cambiaria entre el dólar oficial y el dólar al que podía accederse en el mercado.
(3.) De su lado, la demandada se agravió de que se hubiera considerado que incumplió el contrato celebrado con la actora y, subsidiariamente, de la admisión de las indemnizaciones por daño emergente y daño moral, así como también del monto en que fueron fijadas y del dies a quo establecido para el cómputo de los intereses.
Con respecto al supuesto incumplimiento del contrato de monitoreo, adujo que sobraban pruebas de la inexistencia de fallas en el sistema. Señaló que se encontraba acreditado que el suministro eléctrico había sido cortado desde el exterior del inmueble y que, en cambio, no se había comprobado que su parte no hubiera cumplido las prestaciones a su cargo. Adujo que la explicación brindada por los propios actores sobre el funcionamiento del sistema le restaba relevancia a la falta del contrato original, pues incluso ellos habían afirmado que la obligación de la demandada era contactarse telefónicamente con los números indicados a tal efecto, conducta que fue debidamente cumplida de acuerdo a lo afirmado por los testigos Lonardoni y Noello.
En punto a la indemnización por daño emergente, señaló, en primer lugar, que no había pruebas de que los actores hubieran tenido en la casa las sumas en moneda extranjera reconocidas en la sentencia.Sostuvo que tampoco los supuestos indicios sobre la capacidad económica de aquéllos eran tales, puesto que los ingresos informados no eran de la entidad tomada en consideración por el juez a quo mientras que los viajes al exterior y la adquisición de una costosa casa sólo revelaban gastos que iban en detrimento de la capacidad de ahorro de los actores, lo que restaba verosimilitud al hecho de que hubieran tenido en su poder esas sumas.
Apuntó que los actores no habían acompañado a la causa declaraciones juradas impositivas que reflejaran la tenencia de los montos denunciados como robados ni tampoco los testigos se habían manifestado sobre ellos. En segundo término, cuestionó la admisión de la indemnización por los perfumes, las alhajas y los electrónicos que los accionantes dijeron haber perdido. Afirmó que no había prueba alguna de su existencia ni de su valor. En tercer lugar, dijo que la porción del resarcimiento correspondiente al costo de la estancia vacacional cancelada era improcedente toda vez que ese daño no tenía una relación de causalidad con el eventual incumplimiento. En cuarto término, planteó que tampoco debía admitirse la indemnización por el costo de las reparaciones efectuadas en el inmueble, porque habían tenido lugar en el exterior de la propiedad mientras que el sistema monitoreaba exclusivamente su interior.
En cuanto a la indemnización por daño moral, alegó que no se había probado la existencia del perjuicio y que, en cualquier caso, se encontraba vinculado causalmente con el robo perpetrado por terceras personas y no por alguna conducta desplegada por su parte, por lo que no le era imputable. A todo evento, cuestionó el monto en el que fue fijado, al que consideró excesivo.
Por último, la accionada se agravió del dies a quo fijado para el cómputo de los intereses, que entendió que debía establecerse en la fecha de notificación de la demanda, primera oportunidad en la que tomó conocimiento del reclamo y en la que, por ende, fue constituida en mora.
IV.LA SOLUCIÓN
(1.) Thema decidendum.
En función del contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos, el thema decidendum en esta instancia consiste en determinar, en primer lugar, si, con las pruebas reunidas en la causa, es posible concluir que la accionada incumplió el contrato de monitoreo y alarma que celebró con la accionante y si, como consecuencia de ello, cabe responsabilizarla por los perjuicios que la actora aduj o haber sufrido a causa del robo en su vivienda del que fue víctima. A su vez y en caso de que la respuesta a ese interrogante fuera afirmativa, cabrá evaluar además la procedencia y cuantía de las indemnizaciones por daño emergente, incluida la moneda en que, eventualmente, debe ordenarse la restitución de las sumas denunciadas como robadas, y daño moral, siendo menester revisar también la pertinencia de la fecha de mora y dies a quo de los intereses fijadas en la sentencia.
(2.) Existencia o no de un incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones asumidas en virtud del contrato.
En su recurso, la accionada sostuvo que los testimonios de Noello y Lonardoni daban cuenta de que había cumplido con las pautas contractualmente estipuladas en caso de advertirse un corte en el suministro eléctrico del sistema de monitoreo, prueba que de acuerdo con su criterio relativizaría la ausencia de acompañamiento de un ejemplar o de una copia del contrato oportunamente suscripto con la accionante.
Sin embargo, en su demanda, los actores alegaron que la accionada había incumplido el contrato que suscribieron toda vez que no había cumplido el protocolo allí previsto para el caso de corte del suministro eléctrico, que consistía en intentar contactar a alguno de los tres (3) números telefónicos informados.
Puntualizaron que ese servicio era un adicional ofrecido por la empresa, que suponía el pago de un cargo extra, que contrataron ante la sugerencia del instalador, quien les manifestó que era habitual que los ladrones aprovecharan los períodos vacacionales para cortar la energía desde el exterior, aguardar unos días a quese consumiera la batería del sistema de monitoreo y finalmente ingresar al inmueble sin ser detectados. A fin de demostrar que la demandada había asumido esas obligaciones, requirieron que la accionada aportara toda la documentación que tenía en su poder sobre el vínculo entablado con la accionante, incluyendo una copia del contrato celebrado, adjuntando facturas que incluirían el concepto ‘VD Aviso Corte de Energía’ y ofreciendo la realización de un peritaje contable para constatar el cobro de ese adicional (fs. 82 y 82 vta.).
Al presentar su defensa, la accionada sostuvo que el corte del suministro eléctrico no estaba previsto a priori como una señal de alarma en el contrato suscripto y que precisamente por ello no se contemplaba ningún protocolo de actuación en caso de advertirse uno. Admitió, sin embargo, que los suscriptores podían optar por contratar, como servicio adicional al básico, el de aviso de corte de energía (págs. 16/17 de la contestación de demanda). Si bien no manifestó expresamente si la accionante había o no contratado ese adicional, refirió que sí le había comunicado telefónicamente el corte de la energía en más de una oportunidad entre el 10.1.18 y el 14.1.18, lo cual revelaría que ese aviso adicional había sido previsto contractualmente porque de otro modo no se explicaría ese comportamiento. A su vez, a fin de demostrar los fundamentos fácticos de su posición, la accionada ofreció como prueba el contrato suscripto con la actora, que explicó que estaba archivado por la compañía Iron Mountain por lo que debería requerírsele vía oficio que lo aportara a la causa (pág.19 de la contestación de demanda), la impresión de los registros del sistema de monitoreo, los testimonios de Lonardoni y Noello y un peritaje realizado por un ingeniero en sistemas que compulsara sus registros y sistemas informáticos para dar cuenta detallada de las obligaciones asumidas por su parte, así como también de los pasos seguidos el día del hecho (págs. 39/40 de la contestación de demanda).
Pues bien, remitido el oficio a la empresa Iron Mountain en el que se le requirió que aportara a la causa la copia del contrato y la demás documentación vinculada al desarrollo del vínculo entre los litigantes que supuestamente tenía archivada, la compañía respondió escuetamente que no tenía la documentación solicitada (ver contestación del 10.5.21). Por su parte, consultada la perito contadora con respecto a si el contrato en cuestión se encontraba registrado en la contabilidad de la demandada, la experta indicó que ‘no se ha exhibido el contrato, manifestando la demandada que el mismo no existe ya que se trató de un cambio de titularidad de [la anterior propietaria del inmueble]’ (ver informe presentado el 25.8.21).
Así, pese a que ambas partes invocaron como sustento de sus posiciones el contenido de las cláusulas del contrato que celebraron, ninguna de ellas puso a disposición la copia con la que debió haber contado y que debieron haber resguardado. Ahora bien, por un lado, las consecuencias de esa omisión deben pesar con más gravedad sobre la accionada, quien era la profesional en el vínculo contractual y, por ende, debió haber actuado con mayor diligencia para resguardar el instrumento esencial de la relación que entabló con la actora y que delineaba los derechos y obligaciones de ambos (art.1725 CCyC), mucho más cuando los términos de ese contrato constituyeron uno de los presupuestos de hecho relevantes en que había basado su defensa.
Por otro lado, la propia demandada reconoció que, si bien el servicio de aviso por corte de energía no estaba previsto en el servicio básico y no constituía un caso de alarma, sí se ofrecía como adicional, coincidiendo en este aspecto con lo afirmado por los accionantes en su demanda. Y no obstante que la accionada negó en su contestación de demanda que la actora hubiera contratado ese adicional (pág. 3 de la contestación), en la misma oportunidad reconoció la factura 1007-17876385 del mes de febrero de 2018, en la que se listaba entre los conceptos cobrados uno identificado como ‘VD Aviso de Corte de Energía’. Y pese a que rechazó la interpretación realizada por los accionantes de ese servicio (pág. 12 de la contestación de demanda) admitió, como ya se dijo, haberle avisado a la actora, en más de una oportunidad entre el 10.1.18 y el 14 del mismo mes y año, el corte de energía detectado en el domicilio afectado al servicio, donde finalmente se produjo el robo que da motivo a este litigio.
Sintetizando, resulta razonable concluir a partir de los elementos de juicio precedentemente enunciados que las partes se encuentran contestes en que, si bien el servicio de aviso de corte de suministro eléctrico no formaba parte del servicio básico ofrecido por ADT, sí podía contratarse como servicio adicional y que en función de esa posibilidad la accionante habría tomado esta última opción, lo que se evidencia -pese a la negativa inicial de la accionada- por el hecho de que ese concepto fue incluido incluso en la facturación y/o liquidación del servicio.Véase que si bien la factura en cuestión corresponde al mes siguiente al robo, lo cierto es que la accionada no alegó que ese adicional hubiera sido contratado con posterioridad al hecho ni hay ningún indicio que pueda llevar a considerar que ello hubiera ocurrido así. Confirma esta interpretación el hecho de que, según la propia versión de la accionada, al detectar el corte de energía intentó comunicarse con la accionante -más allá del debate en torno a si ese llamado se concretó o no y a si ese intento fue o no suficiente para considerar cumplidas las obligaciones de la demandada-. Cierto es que en su contestación de demanda la accionada intentó alegar que esa conducta respondió a un simple gesto comercial de cortesía, mas las circunstancias recién referidas y la insistencia de la accionada en su intento de comunicarse con la actora -siguiendo siempre la versión de los hechos expuesta por la propia demandada- sugieren que, en realidad, se trató del cumplimiento de una obligación contractualmente asumida.
Así, los elementos reunidos en la causa permiten arribar a la conclusión de que existió una obligación de ADT de informar a la contratante sobre los cortes del suministro eléctrico en virtud del servicio adicional contratado por esta última.
Alcanzada esta conclusión, cuadra pasar a analizar si la demandada cumplió con su obligación de dar aviso de las novedades y/o señales detectadas por el sistema de alarmas instalado en el domicilio de los accionantes.
Al respecto, la accionada sostuvo que no se trataba de una alarma de emergencia y que, por ende, no era menester, como alegaron los accionantes, intentar comunicarse con alguno de los tres (3) números de contacto provistos por la actora, aunque no indicó cuál era puntualmente el protocolo que debía cumplirse en esos casos, limitándose a referir que bastaba con intentar una comunicación -que no era urgente- con la titular del servicio.Como ya se apuntó, la falta de una copia del contrato suscripto entre las partes impide conocer cuáles eran los pasos a seguir que allí se previeron. Ahora bien, adelanto que la demandada no ha logrado acreditar haber cumplido siquiera con la extensión que ella misma le asignó a esa obligación en su contestación de demanda, es decir, no demostró haber intentado -al menoscontactar telefónicamente a la actora en alguna ocasión con posterioridad a la detección del corte de energía y antes de que este servicio fuera rehabilitado por el hermano de la accionante al concurrir al domicilio.
Como ya se apuntara, a fin de acreditar el haber cumplido con sus obligaciones, la accionada ofreció como prueba una impresión del registro de su sistema informático, la realización de un peritaje que respaldara la información allí volcada y las declaraciones de dos (2) testigos. El documento impreso, titulado ‘ Señales MAS’ y que reflejaría las señales recibidas por la central de la accionada desde el sistema instalado en el domicilio de los actores, fue desconocido por los accionantes (fd.430). Allí se indicaba, entre otras operaciones, que el 10.1.18 a las 14:29 hs se detectó por primera vez el corte de suministro eléctrico, que a las 14:40 hs se realizó un contacto con el número de teléfono de la actora, lo que se reiteró el 12.1.18 ante el registro de baj a batería del sistema y el 13.1.18 ante la ‘falta de vínculo diario’, oportunidad esta última en la que la accionada intentó comunicarse con otro número telefónico, el 46583955, aunque infructuosamente.
Desconocido ese instrumento, cupo realizar el peritaje informático para que el experto, constituyéndose en la oficina de ADT y analizando sus registros y sistemas informáticos, según lo solicitó la propia accionada en su contestación de demanda, informara entre otras cosas si el reporte de la historia de monitoreo identificado como ‘Señales MAS’ acompañado como documental había sido extraído de los sistemas de ADT y si reflejaba fiel y verídicamente la información que obraba en ellos. De su lado, los accionantes solicitaron también la realización de esa pericia, requiriéndole al experto que informara, junto con otros puntos, si el software utilizado permitía la detección de cortes de energía y si en los días previos al robo habían recibido avisos de interrupción del servicio eléctrico. Además, peticionaron la realización de un peritaje por parte de un ingeniero electrónico, requiriéndole al experto, entre otras cuestiones, que informara si la central de monitoreo de la accionada había recibido la señal del corte de energía y, de ser así, si existieron contactos telefónicos con el domicilio en cuestión y/o con los tres (3) contactos alternativos identificando los mismos. Le pidieron, también, que informara cuáles protocolos estaban previstos por ADT para este tipo de contingencia y cuál había sido el protocolo cumplido por la empresa para dar respuesta a esta contingencia concreta (fs.83 vta./84).
En su primera presentación, el perito ingeniero en electrónica manifestó que no podía dar respuesta a las cuestiones recién referidas porque para ello era necesario contar con los documentos archivados en Iron Mountain (ver informe del 12.4.21), los que a la postre se conoció que no estaban allí guardados.
Con respecto al peritaje informático, en fd. 624 el perito informó que, pese a haber intentado contactarse por correo electrónico y por teléfono con la accionada, no había obtenido respuesta de esta última para coordinar la fecha y día de la inspección, lo que motivó al juez a quo a intimar a la accionada a ponerse en contacto con el experto y a aportar la información necesaria bajo apercibimiento de tener presente su actitud renuente para el momento del dictado de la sentencia (fd. 625). Notificada la intimación, la accionada no dio cumplimiento, por lo que el juez de la anterior instancia resolvió hacer efectivo el apercibimiento y ordenar al perito que presentara la respuesta a los puntos de pericia que no dependieran de la información faltante (fd. 652). En su informe, el perito informático manifestó que, con los elementos presentes en la causa, no podía dar respuesta a los puntos propuestos por los accionantes relativos a la posibilidad de detectar cortes de energía y a las señales recibidas los días previos al robo (fd. 662).
Así, la falta de colaboración de la accionada impidió contrastar la información volcada en el documento desconocido por los accionantes con la registrada en el sistema informático de la demandada y en los antecedentes documentales de las gestiones realizadas que esta última supuestamente habría tenido archivadas, circunstancia que debe ser interpretada como una presunción en su contra (art.388 CPCCN).
En cuanto a la prueba testimonial, Lonardoni, empleada en el sector de supervisión de monitoreo de ADT, refirió que el 14.1.18 habían recibido señales de alarma por robo desde el equipo instalado en el domicilio de los accionados, así como también habían recibido otras señales en días previos que no eran de emergencia. Manifestó que el 10.1.18 se le había comunicado a la accionante que se había registrado un corte de la electricidad, lo que se reiteró en días posteriores.
Explicó que su conocimiento sobre esas circunstancias se basaba en lo que surgía de las señales del sistema que utiliza el sector de monitoreo, denominado Mastermind (fd. 614/6). De su lado, el testigo Noello, empleado de la accionada en el sector de nuevos productos para el sur de Latinoamérica, manifestó que entre el 10 y el 14.1.18 se recibieron del equipo instalado en el domicilio de los accionantes diversas señales que surgían del ‘sistema MAS’. Dijo que, conforme constaba en esos registros, en ese lapso ADT se intentó comunicar en cuatro (4) ocasiones con la accionante (fd.614/6).
Si bien es cierto que lo manifestado por los testigos refrenda la versión de los hechos expuesta por la accionada, sus declaraciones se basaron en la misma información contenida en las impresiones aportadas a la causa y desconocidas por los actores, datos que la demandada impidió -sin mediar explicaciones para ello- que fueran contrastados por el peritaje informático que ella misma había ofrecido para demostrar la exactitud y veracidad de esos registros.
En este marco, la actitud renuente adoptada por la accionada, que no puso a disposición la documentación vinculada al desarrollo del vínculo con la accionante y que no permitió que su sistema fuera relevado por el perito informático, junto con la carencia de información objetiva sobre el contenido de la fuente primaria de información sobre los pasos adoptados por ADT en los días previos al robo -i.e., la información contenida en registros con respecto a los cuales hubiera certeza de que no hubieran sufrido alteraciones- llevan a la conclusión de que la demandada no cumplió con la obligación que admitió tener de intentar contactar -al menos- a la adherente ante la recepción de una señal de corte de energía.
En ese entendimiento, corresponde desestimar el agravio bajo análisis y confirmar la sentencia apelada en cuanto encontró a la accionada incursa en un incumplimiento del contrato celebrado con la accionante.
(3.) Sobre la responsabilidad de la accionada por los daños y pérdidas que el robo causó a los accionantes.
Alcanzada la conclusión de que medió incumplimiento de la accionada a las obligaciones asumidas a través del contrato celebrado con los accionantes, cabe pasar a determinar las consecuencias que dicho incumplimiento trae aparejado.
Recuérdase que el efecto esencial de las obligaciones es el deber de cumplir con las prestaciones prometidas. El fundamento de la responsabilidad contractual es el principio de autonomía de la voluntad; el hombre es libre para ligarse o no con sus semejantes por vínculos jurídicos.Pero, si se compromete a cumplir determinadas obligaciones y no lo hace, debe responder por los daños ocasionados al cocontratante que confió en su compromiso. La voluntad obliga y el deudor sólo se exime de la obligación de cumplir si prueba que medió caso fortuito o fuerza mayor; es decir, si demuestra que no fue culpable (esta CNCom, Sala F, 27.12.11, in re ‘Iraola S.R.L. c/ Prosegur S.A. s/ ordinario’; en igual sentido, Borda, Guillermo, ‘Tratado de Derecho Civil, Obligaciones’, t° I, Ed. La Ley, pág. 29 y ss.).
El hecho de terceros -en el caso, el de los ladrones que ingresaron al domicilio de los accionantes- puede constituir fuerza mayor pero sólo a condición de que reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad, que no haya culpa del contratante que lo invoca y que no se trate del hecho de un tercero respecto del cual se tenga el deber de responder (CNCom., Sala F, 02.11.10, ‘Olszaniecki, Laura Aída y otro c/ Prosegur SA s/ ordinario ‘, véase Guillermo A. Borda, ob. cit., pág.122 vta.).
Cierto es que mediante la suscripción del contrato la demandada asumió únicamente una ‘obligación de medios’ y no ‘de resultado’. Ello se desprende de la naturaleza de la prestación comprometida ya que dicha parte se obligó no ya a impedir que tales sucesos tuviesen lugar sino a arbitrar las medidas de seguridad necesarias para prevenirlos, detectando el corte del suministro eléctrico y actuando de inmediato del modo previsto en el contrato, es decir, llamando a la contratante y/o a los demás números de contacto que aquélla informó para dar aviso de la novedad.
Pero es claro que, al no observar esos comportamientos precedentemente señalados, omitió cumplir con dicha obligación básica de medios oportunamente contraída por su parte, mucho más cuando no demostró que el incumplimiento de sus obligaciones convencionalmente asumidas se hubiese debido a la existencia de un verdadero caso fortuito o de fuerza mayor (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 15.7.08, in re ‘Matafuegos Donny S.R.L c/ Prosegur S.A. s/ ordinario’).
Al respecto, se ha sostenido que conforme al art. 1730 CCyC ‘se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado’ descripción de la que se infiere que las notas esenciales de esta figura son su ‘imprevisibilidad’ y su ‘inevitabilidad’. Y si bien conceptualmente ‘caso fortuito’ y ‘fuerza mayor’ no se identifican completamente ya que la significación gramatical de ambos vocablos corresponde a dos ideas distintas, lo cierto es que producen el mismo efecto jurídico, consistente en la liberación del deudor. Desde los tiempos del derecho romano se distinguía entre el caso fortuito como comprensivo de los hechos naturales que no pueden preverse o evitarse y la fuerza mayor en tanto referida a los hechos humanos emanados de terceros ajenos al deudor que ejercen una acción incontrastable que aquél no puede superar (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 15.7.08, in re ‘Matafuegos Donny S.R.L c/ Prosegur S.A.’, cit.supra; en igual sentido, 27.3.07, mi voto, in re ‘Global Packaging Solutions S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario ‘; cfr. Llambías, Jorge Joaquín, ‘Tratado de Derecho Civil – Obligaciones’, t° I, Buenos Aires, 1978, Ed. Perrot, n° 187, pág. 230). Por consiguiente, no pudiendo considerarse que en caso se haya verificado un supuesto de ‘caso fortuito’ o ‘fuerza mayor’ en el sentido expuesto precedentemente ya que la intrusión acaecida en la vivienda de los actores no puede ser calificada como un hecho imprevisible o que, previsto, no pudo ser evitado a punto tal que fue justamente la factibilidad de ocurrencia de ese evento lo que justificó y sirvió de causa a que las partes celebraran el contrato que los vinculara, circunstancia ésta -me refiero a la no configuración de esa causal de exoneración- que determina que la accionada sea civilmente responsable por las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
No obsta a ello el argumento que la demandada expuso en su contestación de demanda relativo a que la empresa de alarmas no es una compañía aseguradora en el sentido de que debe hacerse cargo de todo el perjuicio económico derivado de un robo o sustracción perpetrado en un inmueble amparado por el servicio de alarmas.Ello así porque si bien es cierto que dicha afirmación es correcta cuando el hecho ocurre en situaciones en que la alerta contractualmente prevista funciona normalmente, la solución no es la misma cuando la alarma no se accionó en los tiempos contemplados en las previsiones contractuales o no se cumplieron con los avisos pactados y esa circunstancia posibilitó que el delito pudiera ser consumado, ya que en ese caso, la omisión de advertir oportunamente a la accionante sobre el corte de la energía en el domicilio constituyó un antecedente causal que contribuyó a la perpetración del ilícito, haciendo, por ende, responsable al autor de esa conducta por las consecuencias de su omisión (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 15.7.08, in re ‘Matafuegos Donny S.R.L c/ Prosegur S.A.’, cit. precedentemente).
Sentado ello, corresponde analizar cuál fue la extensión del daño probado en la causa.
(4.) Daño emergente.
Ambas partes cuestionaron la decisión adoptada en la sentencia apelada con respecto a la indemnización por daño emergente.Mientras los accionantes criticaron que se hubiera ordenado la restitución ‘en pesos’ de las sumas en moneda extranjera supuestamente robadas del domicilio y que, además, el monto hubiera sido establecido tomando la conversión efectuada en la demanda al sólo efecto del cómputo de la tasa de justicia, la accionada cuestionó la admisión y cuantía de todos los componentes del resarcimiento, aduciendo, sintéticamente, que no habían sido debidamente probados como comprendidos en la sustracción.
A fin de lograr una mayor claridad expositiva, daré tratamiento a las objeciones planteadas por las partes, distinguiendo a ese efecto a cada uno de los grupos de bienes que integran el rubro en cuestión, a saber, las sumas en moneda extranjera (4.i), los perfumes (4.ii), los electrónicos (4.iii), los gastos de hospedaje vacacional no gozado (4.iv) y las alhajas y el reloj de pulsera (4.v).
(4.i.) Sumas en moneda extranjera.
Ambas partes cuestionaron la decisión relativa a la indemnización por el robo de las sumas en moneda extranjera.Mientras la demandada sostuvo que no se había probado la existencia de esos valores en la casa de los accionantes ni su robo así como tampoco había indicios que dieran cuenta de un poder adquisitivo suficiente para presumir que atesoraban ahorros de esa entidad, los actores cuestionaron que se hubiera ordenado su pago ‘en pesos’ y el tipo de cambio que se tomó en consideración para establecer el monto del resarcimiento.
Ahora bien, los actores denunciaron como robados sesenta mil cuatrocientos setenta y seis dólares (U$S 60.476) y dos mil euros (€ 2.000) y si bien no ofrecieron pruebas directas de la tenencia de esas sumas, ofrecieron diversos medios probatorios tendientes a acreditar que tenían el poder adquisitivo suficiente como para acumular ahorros de esa envergadura y así dotar de verosimilitud a su afirmación.
Por un lado, solicitaron que se oficiara a la AFIP para que informara sus ingresos (ver contestación del 3.5.21). De allí se extrae que Molina trabajaba para el Poder Judicial de la Nación desde el año 1994, habiendo percibido en el mes del robo un salario de ciento diez mil trescientos noventa pesos con nueve centavos ($110.390,09). De su lado, Pino se desempeñaba desde el año 2000 como empleada de la Fuerza Aérea, cobrando a la época del incidente un sueldo de veintidós mil ochocientos setenta y tres pesos con setenta y ocho centavos ($22.873,78). Por otro lado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal informó que Molina era prosecretario administrativo en un juzgado de ese fuero (ver contestación del 25.2.21). Además, remitió una copia de la liquidación del sueldo del accionante del mes de octubre de 2019, de la que se colige que aquél detentaba ya en esa época un cargo de funcionario en el Poder Judicial de la Nación, puesto que el régimen de aportes jubilatorios que se le aplicaba era el de la Ley 24.018, y que había tenido esa misma posición al menosdesde dos (2) años antes -esto es, desde antes del robo- toda vez que cobraba el suplemento por permanencia en el cargo establecido en la Ley 22.783.
Por otra parte, la madre, el hermano y la vecina de la accionante declararon que los actores no tenían hijos (fd. 610/5), añadiendo el hermano que los actores tenían un nivel económico que les permitía vivir cómodamente. De su lado, la Dirección Nacional de Migraciones informó los egresos e ingresos del país de los accionantes, que dan cuenta de viajes internacionales anuales (ver contestación de oficio del 1.2.21), mientras que la tasadora (ver informe del 12.5.21) estimó el valor de la casa de los accionantes en doscientos cincuenta mil dólares (U$S 250.000).
Asimismo, de la copia de la Investigación Penal Preparatoria (IPP) surge que Molina denunció como robadas las sumas en cuestión desde el primer momento, explicando que se trataba de ‘ahorros de años’ (fs. 1 de esa causa).
En este marco, encuentro que existen indicios suficientes para considerar verosímil que los accionantes hayan tenido en su poder las sumas denunciadas como sustraídas. Cabe resaltar que la prueba indiciaria, cuando por su precisión, gravedad y concordancia pueda formar la convicción del juez en un sistema de valoración de la prueba regido por las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), permite concluir lógicamente sobre el hecho relevante del juicio (esta CNCom., esta Sala A, 19.10.06, mi voto in re: ‘Vilariño Jorge c/ Rodríguez Angel Hugo y otro ‘; cfr. Kielmanovich, Jorge L., ‘Algo más acerca de la conducta procesal como prueba’, Rev. JA del 19.10.94, págs.11 y ss.).
Si bien es cierto, como lo apunta la demandada en su recurso, que los viajes al exterior y la compra de la casa denotan gastos que van en detrimento de la capacidad de ahorro de los demandantes, encuentro que resulta razonable asumir que aquéllos pudieron haber afrontado esas erogaciones y, además, ahorrar las cifras en cuestión. Tampoco resulta difícil creer que hayan guardado esos montos en su hogar, puesto que es una práctica habitual entre los ahorristas a partir de la crisis financiera sufrida por el país hacia fines de 2001, vulgarmente conocida como ‘ corralito’ y su sucedáneo inmediato, el ‘corralón’, especialmente cuando aquéllos cuentan con sistemas de alarma y/o monitoreo como el ofrecido por la demandada, que dotan de mayor seguridad a esos inmuebles.
En ese entendimiento, la decisión adoptada en la instancia de grado de reconocerle a los accionantes el derecho a percibir una indemnización por la sustracción de esos valores se estima razonable, debiendo por ende ser confirmada.
Ahora bien, pese a que en su demanda los actores reclamaron el pago en las monedas de origen o en moneda nacional conforme al cierre del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al día anterior al efectivo pago (fs. 80 vta.), el juez a quo, sin expresar motivos para esa decisión, reconoció en favor de los accionantes una suma equivalente al valor ‘en pesos’ que tenían las sumas reclamadas a la época de la demanda, conversión que los accionantes habían realizado en su escrito inicial únicamente a fin de determinar la cuantía del reclamo para poder estimar el monto a abonar en concepto de tasa de justicia (fs. 72 y fs.81).
De su lado, más allá de plantear que no era verosímil que los accionantes hubieran tenido esas sumas en su poder, la demandada no expresó en su contestación de demanda objeción alguna a que, eventualmente, la indemnización fuera reconocida en las mismas monedas en que estaban realizados los ahorros.
Así, corresponde atender la queja de los accionantes y modificar la sentencia apelada, reconociendo el derecho de los actores a percibir una indemnización de sesenta mil cuatrocientos setenta y seis dólares (U$S 60.476) y dos mil euros (€ 2.000). Ahora bien, cabe recordar que el art. 765 CCyC establece que la obligación de dar moneda extranjera, que es aquélla en la que, por el acto a través del cual se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Por su parte, el art. 766 CCyC agrega, asimismo, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
Es indudable que el principio establecido en el art. 765 transcripto supra, da un giro en la cuestión relativa a la naturaleza de la obligación contraída en moneda extranjera con relación a la anterior regulación de la materia, contenida en el art. 617 CCiv. -luego de su modificación por la ley 23.928-, que establecía que las obligaciones de dar moneda extranjera, se regían por las de dar sumas de dinero. El régimen hoy vigente estipula que dicha obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas, mas establece, expresamente, que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal (esta CNCom., esta Sala A, 19.10.20 , ‘Fideicomiso de Recuperación Crediticia c/ Yoma Emir Fuad y otro s/ ejecutivo ‘; esta CNCom., esta Sala, 15.7.22, ‘ESS Food A/S c/ Goat Export SRL s/ ordinario’).
En suma, la moneda extranjera, como principio, no es dinero en nuestro país, sino simple cantidad de cosas fungibles, sin embargo, a esa clase de deudas (en moneda extranjera), les resulta aplicable la disposición especial receptada en el CCyC que admite, para el deudor, la posibilidad de desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal al tiempo del vencimiento de la obligación, siguiendo el criterio general que rige respecto de cosas fungibles, que permite que puedan ser sustituidas por otras equivalentes a costa del deudor. Es claro que, tratándose de una deuda de ‘valor’, el CCyC prevé como expresa solución legal que la valuación de la moneda extranjera puede efectuarse en moneda de curso legal, en términos pecuniarios actuales. Ello, dado que participa de la peculiaridad de las cosas fungibles, respecto de las cuales, como son cosas eminentemente reemplazables, cabe obtener la reposición de igual cantidad en moneda de curso legal (Llambías, Jorge, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. II, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1970, pág. 192 y ss.; esta CNCom., esta Sala, ‘ Fideicomiso de Recuperación.’ ya citado).
Este tribunal, en búsqueda de la solución más equitativa para resolver esta cuestión a la luz de la facultad para desobligarse que contempla el art.765 CCyC en el contexto económico actual -imperante ya de un tiempo a esta parte-, ha autorizado que el deudor pueda desobligarse con un valor en pesos equivalente al valor del dólar solidario, sin la percepción adicional del treinta y cinco por ciento (35%) a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el Banco Central de la República Argentina, reglamentada en la Resolución General de la AFIP 4815/2020 (esta CNCom., esta Sala, ‘Fideicomiso de Recuperación.’ ya citado).
No olvido que en su demanda los accionantes solicitaron que, en caso de no resultar procedente el pago en las monedas de origen, correspondía ordenar que su conversión a pesos se hiciera tomando en consideración el valor del dólar en el Banco de la Nación Argentina al día del pago, lo que arrojaría un resultado inferior al de las reglas de conversión aquí propuestas. Sin embargo, la solución que se dispone no extralimita la pretensión de los accionantes, quienes claramente buscaron en su demanda la obtención de una indemnización por una suma que resultara equivalente a la que les fuera sustraída, sin poder prever a la época de la demanda -13.12.19- si efectivamente habría restricciones cambiarias vigentes a la época del pronunciamiento de la sentencia y mucho menos cuáles serían aquéllas, lo que les impidió, a su vez, peticionar con precisión. Por otro lado, lo cierto es que el tipo de cambio del llamado ‘dólar solidario’ es, en los hechos, el equivalente al pretendido por los demandados de manera subsidiaria, puesto que no es posible acceder, fuera de los regímenes de excepción previstos para las importaciones, a dólares estadounidenses a un precio inferior a aquél.Ese mismo razonamiento lleva a desestimar lo solicitado por los accionantes en su recurso en punto a que, de admitirse el pago en pesos, se ordenara la conversión de acuerdo al valor del denominado ‘dólar MEP’, toda vez que ello excede lo pretendido al interponer la demanda.
En ese marco, correspondiendo reconocerles a los accionantes el derecho a percibir, en principio, las sumas de sesenta mil cuatrocientos setenta y seis dólares (U$S 60.476) y dos mil euros (€ 2.000) en sus monedas de origen, dado lo previsto en los arts. 765 y 766 CCyC, cabe aclarar que la demandada tendrá también la posibilidad de desobligarse abonando el equivalente en pesos de esas sumas tomando como referencia el llamado ‘dólar solidario’ sin la percepción del treinta y cinco por ciento (35%). Ello, en la medida en que a la fecha en que efectivamente se dé cumplimiento a esta condena se mantenga aún vigente el régimen cambiario que rige al momento de este pronunciamiento y sin perjuicio de la diversa solución que cupiere adoptar en caso de haberse modificado esas reglas a la época del efectivo pago.
Dichas sumas devengarán intereses de acuerdo con las pautas que se establecerán en el considerando IV (5.).
(4.ii) Perfumes.
La demandada se agravió también del reconocimiento de una indemnización por los perfumes que los actores dijeron haber tenido en su poder y que fueron sustraídos el día de la intrusión en su hogar. Planteó, de manera general y al igual que lo hizo con respecto a los demás elementos que integraron la indemnización por daño emergente, que no se había acreditado suficientemente la existencia de esos elementos en el hogar de los accionantes ni su valor.
Pues bien. En su demanda, los actores dijeron haber perdido los siguientes perfumes importados, valuados en los montos que se indican:(i) Azzaro Wanted, 100 ml, por cuatro mil cuatrocientos veintinueve pesos ($4.429), (ii) Ralph Lauren Polo Red Intense, 125ml, por cinco mil novecientos noventa y cinco pesos ($5.995), (iii) Armani Aqua Di Gio, 100 ml, por cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos ($ 4.799), (iv) Burberry London Men Edt, 100ml, por tres novecientos noventa pesos ($ 3.990), y (v) Nina Ricci Nina, 30ml, por mil ochocientos setenta pesos ($1.870).
Los accionantes sostuvieron que las valuaciones de los perfumes fueron tomadas de la página Mercado Libre y adjuntaron impresiones de pantalla. El perito ingeniero en informática expresó que no pudo constatar si esas impresiones se correspondían o no con avisos publicados en esa página dado el cambio constante que sufren las publicaciones en dicho sitio (ver informe del 18.11.21).
Si bien no hay pruebas directas de que los actores hubieran tenido en su poder esas fragancias ni de que hubieran sido hurtadas o de su valor, lo cierto es que se trata de elementos que las personas suelen tener entre sus efectos personales y no es inverosímil asumir que hubieran sido sustraídas en el marco de la intrusión.
Por otro lado, el actor Molina incluyó los bienes aquí analizados entre los denunciados como robados en el marco de la investigación penal (fs.1 y 6 de dicha causa), lo que otorga mayor verosimilitud al reclamo aquí incoado.
De tal suerte, así como entiendo que corresponde considerar que los elementos analizados se encontraban entre las pertenencias sustraídas a los accionantes y también que el monto de la indemnización reconocida por este concepto -veintiún mil ochenta y tres pesos ($21.083)-, basado en los valores totales de los perfumes de acuerdo a las publicaciones de Mercado Libre, se advierten razonables, considero, igualmente, que dicho monto debe ser reducido a la mitad, puesto que cabe asumir que esos elementos no eran nuevos sino que habían sido utilizados previamente por los accionantes, por lo que a falta de parámetros que permitan revelar un nivel de ese uso mayor o menor, lo más prudente es estar por ese valor medio.
De ese modo, cabe hacer lugar parcialmente a la queja de la accionada y reducir la indemnización correspondiente a la pérdida de los perfumes robados a la suma de diez mil quinientos cuarenta y un pesos con cincuenta centavos ($10.541,50).
(4iii) Electrónicos.
La demandada cuestionó que se la hubiera condenado a resarcir el costo del home theatre, una notebook, una aspiradora y un control remoto denunciados como robados. Sostuvo, en términos generales, que no se había probado su existencia ni su costo.
Con respecto al home theatre y al control remoto, el hermano y la madre de la accionante declararon que aquéllos tenían un televisor LCD, añadiendo el hermano que también contaban con un equipo de sonido de ese tipo (fd. 610/5), elementos que también habían sido denunciados como robados al presentar la denuncia penal (fs.1 y 6 de esa causa), todo lo cual constituye evidencia suficiente de la presencia de esos bienes en el inmueble y torna creíble la denuncia de su sustracción.
En punto a la notebook y a la aspiradora, si bien no se aportaron pruebas directas de su existencia, ambos elementos son de uso cotidiano en los hogares y fueron, también, incluidos en la denuncia penal de robo, por lo que no advierto fundamento suficiente para excluirlos del resarcimiento.
Con respecto a las sumas en que corresponde establecer la indemnización por esas pérdidas, juzgo que los montos pretendidos, basados en las averiguaciones en Mercado Libre que realizó la parte actora y ante la ausencia total de elementos que puedan sugerir que esos elementos tuvieran un diverso valor, resultan adecuados como medida del resarcimiento, debiendo por ende ser mantenidos.
Por ello, entiendo que corresponde ratificar lo resuelto en la sentencia apelada sobre este aspecto de la cuestión, confirmando la indemnización por la pérdida de los elementos electrónicos en la suma de cincuenta y cinco mil novecientos siete pesos con nueve centavos ($ 55.907,09).
(4.iv) Gastos de hospedaje vacacional no gozado.
Por otro lado, ADT criticó que se hubiera admitido la indemnización por la porción de las vacaciones no gozadas como consecuencia de la anticipación del regreso, consistente en el costo del hospedaje abonado con antelación. Adujo que ese daño no estaba vinculado causalmente con su incumplimiento puesto que el retorno adelantado se debió al robo y no al hecho mismo del incumplimiento.
Pues bien. En el ámbito de la responsabilidad contractual, el Código Civil establecía que el resarcimiento de los daños e intereses sólo comprendía, en principio, los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, a excepción de haber tenido lugar la inejecución maliciosa de ésta, en cuyo caso el daño podía abarcar también las consecuencias mediatas que se produjeran (arts.520 y 521 CCiv.), por lo que sólo eran indemnizables los daños que el incumplimiento provocara ‘según el curso natural y ordinario de las cosas’ (art. 901 CCiv.), pero no los que fueran consecuencia mediata, a diferencia de lo qu e ocurría cuando se tratara de hechos ilícitos (arts. 903 y 1078 CCiv.), salvo que el incumplimiento hubiera sido malicioso según el art. 521 CCiv. Luego, con la sanción del CCyC, la responsabilidad por las consecuencias dañosas derivadas del incumplimiento del contrato se vio extendida, previendo el art. 1728 que el contratante incumplidor responde por las consecuencias -inmediatas o mediatas, aunque no por las consecuencias causales- que las partes previeron o pudieron haber previsto al celebrar el contrato y, cuando actuare con dolo, también por esas consecuencias -me refiero a las inmediatas o mediatas- tomando en consideración las avizoradas o que debieron haber sido avizoradas en el momento del incumplimiento.
En el caso, toda vez que el cumplimiento defectuoso por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales -puntualmente, la omisión de advertir a la actora del corte de energía y del fin de la batería del sistema de monitoreopermitió que se concretara el robo, que podría haber sido evitado si la accionada hubiera prestado el servicio en los términos en que se comprometió a hacerlo, y toda vez que era razonablemente previsible al momento de contratar que los delincuentes aprovecharan el período vacacional y la lejanía por tiempos prolongados de los dueños del inmueble para intentar ingresar, circunstancia que impondría a los afectados la cancelación de su viaje y el retorno anticipado, el daño en análisis debe considerarse como una consecuencia mediata previsible para la demandada al momento de contratar.En ese marco, encuentro que el gasto en el hospedaje que los accionantes no pudieron disfrutar al tener que retornar anticipadamente al país para ocuparse de los trámites vinculados al robo sufrido debe ser resarcido por la accionada.
En consecuencia, corresponde confirmar la condena al pago de la suma de ocho mil cuatrocientos pesos ($8.400) por este concepto.
(4.v) Gastos de arreglos.
La accionada criticó también que se le ordenara compensar los gastos irrogados por los arreglos realizados en el frente del inmueble para recomponer los daños causados por los delincuentes. En apoyo de su queja, manifestó que aquéllos habían tenido lugar en el exterior de la vivienda, área que no se encontraba monitoreada.
Con respecto a la objeción de la demandada, debe advertirse que, más allá de que el daño haya sido producido en el exterior o en el interior de la vivienda, lo cierto es que su ocurrencia fue posible gracias a que la accionada no brindó adecuadamente el servicio adicional contratado por la accionante, en virtud del cual debió haber recibido una alerta por el corte del suministro eléctrico.
Además, el hecho de que los ladrones, a raíz del corte de energía eléctrica y el agotamiento de la batería del sistema de alarmas que formó parte de la planificación que permitió la perpetración del ilícito, se encontraran confiados para ingresar al inmueble sin ser detectados a fin de consumar el robo, fue consecuencia de la omisión de la accionada de comunicar a los contactos informados por la accionante sobre el corte del suministro eléctrico, lo que a su vez permitió que se agotara la batería del sistema y que los delincuentes tuvieran la certeza de que podrían intrusar la vivienda sin ser descubiertos, asegurando la impunidad de sus acciones al violentar las rejas de acceso, fue lo que permitió que se produjera ese daño, el cual, de no haberse perpetrado el hecho, no habría ocurrido.
Por ello, encontrándose adecuadamente respaldada la erogación con el testimonio de la persona encargadade las reparaciones (fd. 644/6), debe confirmarse la indemnización de treinta y tres mil trescientos cuarenta y dos pesos ($33.342).
(4.vi) Alhajas y reloj.
Como último ítem integrante del daño emergente, la accionada se quejó de la admisión de la porción del resarcimiento correspondiente al reloj de pulsera y a las alhajas denunciadas como robadas. Adujo que no se había probado ni su existencia ni su valor.
Los accionantes especificaron entre estos elementos a los siguientes:
(i) dos (2) esclavas de oro 18k de aproximadamente veinte gramos (20 gr) cada una, por un valor de veinticuatro mil pesos ($ 24.000), (ii) un colgante de oro 18K con la Cruz de Jerusalén de aproximadamente quince gramos (15 gr), por un valor de diez mil pesos ($10.000), (iii) un par de aros de platino con piedra de esmeralda, por cuarenta mil pesos ($ 40.000), (iv) una medalla de oro de 18k con el símbolo de sagitario de cinco gramos (5 gr) por tres mil pesos ($ 3.000), (v) una segunda medalla de oro de 18k. con símbolo del Sagrado Corazón de Jesús de cinco gramos (5gr), por un valor de tres mil pesos ($3.000), y (vi) un reloj de pulsera marca Citizen con malla dorada, modelo EU 6052-53p, por nueve mil treinta y nueve pesos ($9.039). Para efectuar las valuaciones de esos bienes, los actores tomaron como referencia el valor del gramo de oro publicado por el Banco Ciudad a la época de la demanda y el precio publicado en Mercado Libre para un reloj análogo al denunciado como sustraído.
A fin de demostrar la existencia de esos elementos dentro de su patrimonio, los actores acompañaron una fotografía en la que se ve a la actora luciendo pulseras doradas del tipo esclavas, un dije también dorado y un par de aros de color plateado (fs. 50/51). Por otro lado, como ocurre con los demás elementos, tanto las alhajas como el reloj de pulsera fueron listados como robados al radicar la denuncia penal (fs.1 y 6 de la causa penal).
Esas circunstancias junto con el estándar de vida de los actores al que ya se hiciera referencia, constituyen, en mi opinión, indicios suficientes para formar la convicción de que esos bienes se encontraban en la casa robada y que fueron llevados por los delincuentes, puesto que los elementos de ese tipo se encuentran habitualmente entre los más buscados por los ladrones, dado su fácil transporte y alto valor.
En cuanto al valor asignado a cada uno de esos bienes, encuentro adecuados los parámetros tomados por los actores, especialmente ante la ausencia de elementos probatorios que puedan sugerir la pertinencia de asignarles un menor valor.
Por ello, debe también desestimarse esta crítica y confirmar la sentencia apelada en cuanto condenó a la accionada al pago de ochenta y nueve mil treinta y nueve pesos ($89.039).
(4.vii) Síntesis del apartado.
Como corolario del desarrollo efectuado a lo largo de este apartado, por las razones expuestas, la suma correspondiente a la indemnización por el daño emergente derivado del incumplimiento de la accionada, que había sido fijada en la sentencia apelada en tres millones novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres pesos con nueve centavos ($3.938.493,09), debe ser modificada, reconociéndose en cambio el derecho de los accionantes a obtener el pago de sesenta mil cuatrocientos setenta y seis dólares (U$S 60.476) y dos mil euros (€ 2.000) -o su equivalente en pesos tomando como referencia el llamado ‘dólar solidario’ sin la percepción del treinta y cinco por ciento (35%)-, diez mil quinientos cuarenta y un pesos con cincuenta centavos ($10.541,50) por los perfumes sustraídos, cincuenta y cinco mil novecientos siete pesos con nueve centavos ($55.907,09) correspondientes al valor de los electrónicos sustraídos, ocho mil cuatrocientos pesos ($8.400) del hospedaje vacacional no gozado, treinta y tres mil trescientos cuarenta y dos pesos ($33.342) gastados en arreglos y ochenta y nueve mil treinta y nueve pesos ($89.039) por las alhajas y el reloj perdidos,lo que totaliza un resarcimiento de ciento noventa y siete mil doscientos veintinueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($197.229,59).
Dichas sumas devengarán intereses de acuerdo a las pautas que se fijarán en el apartado (6.).
(5.) Daño moral.
La demandada se agravió, también, de que se la hubiera condenado a abonar una indemnización por daño moral. Afirmó que el perjuicio espiritual no estaba vinculado causalmente a su incumplimiento sino al robo, perpetrado por terceros ajenos a ella, que el perjuicio espiritual no se encontraba probado y que, en cualquier caso, el monto fijado como compensación era excesivo.
En primer término, cabe recordar que se ha dicho que, para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (esta CNCom., Sala D, 26.5.87, ‘Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ sumario’). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (esta CNCom., Sala B, 12.8.86, ‘Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía.de Seguros s/ ordinario’).
Asimismo, vale la pena referir que con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual tiene dicho la jurisprudencia que este último debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester (esta CNCom. esta Sala A, 27.11.07, ‘Sudaka S.R.L. c/ Pol Ka Producciones S.A.’; id. 12.12.06, in re: ‘BVR c/ Banco Francés’; íd., 28.12.81, ‘Zanetta Víctor c/ Caja Prendaria S.A . Argentina de Ahorro para Fines Determinados; íd., 13.07.84, ‘Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A.’; íd., 28.2.85, ‘Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa’; 13.3.86, ‘Pazos Norberto c/ Y.P.F. y otros’, y sus citas; íd. 15.11.1996, ‘Chavey, Angela c/ Empresa de Colectivos Línea 10’; id., Sala C, 19.9.92, ‘Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados’; íd., Sala B, 21.03.90, ‘Borelli Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.’; entre muchos otros).
Se ha sostenido también, en esa dirección, que en los supuestos de responsabilidad contractual la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (Borda Guillermo, ‘La Reforma al Código Civil’ E.D.29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento.
Encuentro que el daño espiritual sufrido por los accionantes como consecuencia de la intrusión de su hogar resulta imputable a la demandada, dado que ese hecho delictivo, como ya fuera apuntado, pudo cometerse, al menos en parte, gracias a la conducta adoptada por la accionada, que omitió dar los avisos correspondientes ante el corte del suministro eléctrico. Por otro lado, los accionantes alegaron en su demanda que no sólo les había causado un daño moral el robo que sufrieron en su casa, sino también la defraudación de las expectativas de mayor seguridad creadas por la demandada al ofrecer su servicio, que se vieron frustradas mediante el simple artilugio de cortar la luz del inmueble y la pasividad de la accionada.
Cierto es que no hay en esta litis pruebas directas de la existencia y extensión del daño moral, pero considero que, dadas las particulares circunstancias del caso e, incluso, teniendo en consideración el criterio de apreciación restrictivo recién referido, el hecho lesivo tuvo la aptitud para generar el perjuicio invocado y que ello surge de manera notoria de las constancias de la causa (art. 1744 CCyC).
En ese entendimiento, es pertinente confirmar la sentencia apelada en cuanto admitió el rubro daño moral, cuyo monto debe también ser convalidado en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para cada uno de los actores, en tanto ese monto se advierte adecuado para compensar los padecimientos sufridos.
(6.) Intereses sobre los montos de condena.
En su recurso, la accionada planteó que el inicio del cómputo de los intereses sobre las indemnizaciones reconocidas debía comenzar el día de la notificación de la demanda, por haber sido esa la primera interpelación, que tuvo lugar el 9.10.20, y no el día del robo, ocurrido el 14.1.18, como fue establecido en el pronunciamiento apelado.Por otro lado, la decisión adoptada en el considerando IV (4.i.) de ordenar que la restitución de las sumas en moneda extranjera fueran efectuadas en esa misma forma o de acuerdo con las pautas de conversión allí establecidas, imponen revisar no sólo el dies a quo para su cómputo sino también la tasa de interés que se devengará sobre esas sumas.
El art. 1748 CCyC establece que el cómputo de los intereses sobre los montos resarcitorios debe comenzar el día en que se produce el daño que se busca compensar. En el caso, resulta indudable que el daño moral así como el perjuicio derivado de la cancelación anticipada de las vacaciones y la pérdida de las sumas en moneda extranjera se concretó el mismo día del robo, por lo que los intereses a su respecto habrán de computarse desde el 14.1.18 y hasta su efectivo pago. Misma solución debe adoptarse con respecto a la indemnización correspondiente al daño derivado de los gastos que irrogó la reparación de la reja y puerta exterior de la vivienda, puesto que Grillo declaró que los trabajos fueron hechos en el mismo mes de enero de 2018.
Ahora bien, distinta debe ser la solución con respecto a la indemnización correspondiente a los demás bienes sustraídos -electrónicos, alhajas, reloj de pulsera y perfumes-, toda vez que, si bien su pérdida se produjo el mismo día del hecho, para su cuantificación no se tomaron en consideración los valores que esos elementos tenían a esa época sino los valores actualizados que arrojó la página de Mercado Libre y el Banco Ciudad -para determinar el valor del gramo de oro-, consultadas el 29.5.19, el 30.5.19 y el 10.6.19, según surge de las copias adjuntadas por los actores a la causa (fs.30/9). En ese marco, imponer el devengamiento de los intereses desde la fecha del robo sobre valores de un año y medio más tarde supondría la compensación doble de la inflación registrada en ese período, lo que redundaría en un enriquecimiento indebido de los actores y un perjuicio patrimonial injusto para la accionada. De ese modo, lo adecuado resulta fijar el dies a quo para el cómputo de los intereses sobre las indemnizaciones correspondientes a las alhajas, electrónicos, el reloj de pulsera y los perfumes robados desde el 29.5.19 -oportunidad en la que fue valuado el grueso de los bienes sustraídos de acuerdo con las impresiones de pantalla aportadas por los accionantes- y hasta su efectivo pago.
Esos réditos serán calculados de acuerdo con la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, puesto que así fue decidido en la sentencia apelada sin que mereciera objeciones de las partes. Distinta es la solución con respecto a la tasa de interés que deberán devengar las sumas en moneda extranjera, puesto que la fijada en la sentencia contempla, como ya se apuntara, una compensación por inflación que tuvo un impacto significativamente menor en las sumas en dólares y en euros, por lo que su aplicación a esas compensaciones importaría, también, un enriquecimiento injustificado de los accionantes. En ese marco, únicamente sobre la porción de la indemnización por daño emergente correspondiente al resarcimiento por el robo de las sumas en moneda extranjera la tasa de interés a aplicar será del seis por ciento (6%) anual. En caso de que la accionada optara por cancelar su deuda en pesos de acuerdo con la opción que le concede el art.765 CCyC, a fin de establecer el monto que deberá abonar en concepto de intereses se aplicará la tasa recién referida sobre el capital en dólares y en euros, para luego convertir el resultado a pesos siguiendo las pautas fijadas en el considerando IV (4.i) en la medida en que al momento del cumplimiento de la condena se mantengan aún vigentes las reglas cambiarias actuales, y sin perjuicio de lo que cupiera decidir en caso de ser modificadas.
(7.) Costas de ambas instancias.
Habida cuenta que las conclusiones a las que se arribara con respecto al modo en que debe reconocerse la indemnización por el robo de las sumas en moneda extranjera, sobre la extensión del resarcimiento por los perfumes robados y con respecto al cómputo de los intereses conllevan la modificación parcial del pronunciamiento recurrido, tal circunstancia determina que deba quedar sin efecto la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, correspondiendo pues a este Tribunal expedirse sobre este particular en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN. Sin embargo, como se verá, tal situación no ameritará un apartamiento real de lo decidido a este respecto en la sentencia apelada.
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Y si bien es ésta una regla general de la que es factible apartarse ya que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts.68 y ss.), para que ello proceda es menester que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento de la mentada regla general (Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, ‘ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’, t. I, p. 491).
Comenzando por las costas derivadas de la tramitación de la causa en la anterior instancia, adelanto que pese a la atribución conferida por la ley (art. 279 CPCCN) a este Tribunal, no será necesario establecer una solución diversa a la adoptada en la sentencia apelada. Es que en esa etapa del trámite del expediente la accionante resultó victoriosa en casi todo cuanto pretendió en la demanda, pues se concluyó que la accionada había incumplido el contrato anudado, admitiéndose todas las indemnizaciones pretendidas, aun cuando se hubiera dispuesto que el pago del resarcimiento por las sumas en moneda extranjera robadas debía ser pagado en pesos. En ese marco, no hay razones para apartarse del criterio objetivo de la derrota antes descripto, por lo que debe ser la accionada, sustancialmente vencida, quien cargue con los gastos derivados del trámite del proceso en la primera instancia.
Análoga solución debe adoptarse con respecto a las costas de la sustanciación de la causa en esta instancia. Es que, si bien en esta etapa la demandada logró la reducción de la indemnización por los perfumes robados y la alteración del régimen establecido en la anterior instancia para el cómputo de los intereses, lo cierto es que en la cuestión medular sometida a decisión de esta Alz ada la recurrente resultó perdidosa. En efecto, conforme a los argumentos ya expuestos, fue adecuada la conclusión a la que arribó el juez a quo en punto a la existencia de un incumplimiento del contrato de monitoreo por parte de la accionada, cuestión que fue traída a revisión por esta última en su memorial.De igual manera, si bien se admitió parcialmente la queja relativa al monto del resarcimiento por los perfumes robados, se mantuvieron la condena al pago de las demás indemnizaciones, admitiéndose, además, la queja de los actores con respecto al modo en que debía ser reconocida la compensación por la sustracción de las sumas en moneda extranjera.
Así, pues, toda vez que, en lo sustancial, la demandada resultó también perdidosa en el recurso planteado ante esta instancia, debe ser aquélla quien solvente los gastos causídicos de esta instancia.
Por último, no soslayo que los accionantes plantearon en su demanda y en su expresión de agravios la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 730 CCyC. Ahora bien, dado que el modo en que se ha resuelto con respecto al fondo del asunto planteado implicó la revocación parcial del pronunciamiento apelado, ello impone que las regulaciones de honorarios efectuadas en la sentencia apelada hayan quedado sin efecto y que corresponda emitir nuevos pronunciamientos a ese respecto, debiendo los actores, eventualmente, plantear sus objeciones al límite establecido en dicho artículo en la etapa de ejecución de esos honorarios.
V.CONCLUSIÓN.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
(a) Estimar parcialmente los recursos interpuestos por ambas partes; y en consecuencia, (b) Modificar la sentencia apelada, disponiendo que la demandada deberá abonar en concepto de indemnización por daño emergente la suma de diez mil quinientos cuarenta y un pesos con cincuenta centavos ($10.541,50) por los perfumes sustraídos, cincuenta y cinco mil novecientos siete pesos con nueve centavos ($55.907,09) correspondientes al valor de los electrónicos sustraídos, ocho mil cuatrocientos pesos ($8.400) del hospedaje vacacional no gozado, treinta y tres mil trescientos cuarenta y dos pesos ($33.342) gastados en arreglos y ochenta y nueve mil treinta y nueve pesos ($89.039) por las alhajas y el reloj perdidos, montos a los que deberán añadirse las sumas de sesenta mil cuatrocientos setenta y seis dólares (U$S 60.476) y dos mil euros (€ 2.000), o su equivalente en pesos estipulado de acuerdo a las pautas fijadas en el considerando IV (4.i.). Mientras que sobre las sumas debidas por la indemnización por daño moral así como las correspondientes a la cancelación anticipada de las vacaciones los intereses se computarán desde el 14.1.18, los réditos sobre los resarcimientos correspondientes a los electrónicos, las alhajas, el reloj de pulsera y los perfumes pesos deberán calcularse desde el 29.5.19, en ambos casos a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días. En cambio, sobre las deudas en moneda extranjera los intereses se calcularán a la tasa del seis por ciento (6%) anual desde el 14.1.18; (c) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios, y por último, (d) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada en su condición de parte sustancialmente vencida en ellas (arts.279 y 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara, Doctor Héctor Osvaldo Chómer, adhiere al voto anterior.
La Doctora María Elsa Uzal en disidencia parcial, dijo:
Coincido en general con el relato de los hechos y, parcialmente, con las conclusiones a las que arriban mis distinguidos colegas, sin embargo, debo discrepar en cuanto a la procedencia del ítem vi) del apartado (4) la Solución propuesta, relativo al reconocimiento de las sumas en moneda extranjera pretendidas.
Es que estimo que, en el caso, que la parte actora no ha justificado debidamente los extremos de hecho que rodearan la modalidad de guarda de los fondos atesorados en efectivo que se refieren, tampoco surge acreditado o demostrado debidamente, ya sea por medio de documentos o de otra forma, el eslabón causal que resulta de menester para que su pretensión pueda ser acogida.
El solo breve relato de los actores, aún abonado por declaraciones testimoniales generales, más allá de la veracidad de las probanzas allegadas, no alcanza, cuando de lo que aquí se trata, es de crear convicción sobre la efectiva disponibilidad de recursos, en efectivo, que se sostienen guardados en la propiedad de marras.
En efecto, no basta para ello la realización de viajes o, haber adquirido un inmueble de cierta importancia unos pocos años antes, es que veo determinante, que no se haya demostrado, con una debida o plausible relación de antecedentes y/o fechas, la adquisición del dinerario que se reclama, cuyo origen se ceñiría a las retribuciones recibidas por los accionantes en sus respectivos empleos, sin ningún ensayo aritmético de progresión en el ahorro, que justifique la factibilidad del resultado pretendido; tampoco se acredita efectivo en entidades bancarias, con anterioridad a los hechos y en el tiempo propio, con el que se pueda justificar haber adquirido el capital referido, con sus tenencias en pesos, en lapsos en que ello resultaba posible en el mercado libre de cambios.
Tampoco se explica de modo plausible, la razón por la que no se recurrió, por ejemplo,a contratar alguna caja de seguridad bancaria para la guarda de esos fondos de manera de conferir verosimilitud a la disponibilidad que se alega sustraída. Reitero, los testimonios aportados con intención de probar el punto adolecen de una gran vaguedad y no alcanzan para sustentar las afirmaciones que deben ser acreditadas.
Todo ello estimo que, lamentablemente, degrada la prueba producida en autos hasta el punto de impedir que la acción prospere.
Dado que en la especie, no cabe sino moverse en la esfera de las presunciones y que la presunción es siempre un juicio lógico en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia que indican, al juez, en el caso, cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos (conf. Devis Echandía H, ‘Teoría general de la prueba judicial’, T.II., pág. 693 y sig.; Carchio M. A. – Allende L., ‘Cajas de seguridad’, L.L., 23.05.1997), considero que, en el sub examine no confluyen las presunciones graves, precisas y concordantes que aquí son de menester.
En este marco, no puede soslayarse una última reflexión, que me lleva a considerar que no resulta ser, en efectivo, sin rédito alguno y, precariamente guardada como se infiere, el modo normal de obrar para mantener inactiva una suma en moneda extranjera como la que nos ocupa.Véase que si se considera el hacer de los actores y su alegada posibilidad de invertir, suponer, sin explicación alguna, una línea de acción habitual de su parte tendiente hacia la inmovilidad de un efectivo que, por su entidad, hubiera merecido, al menos, un depósito -siquiera parcial- en caja de seguridad, no adquiere suficiente fuerza de convicción sobre la existencia de importes que son de considerable entidad, en oportunidad del siniestro.
Es por ello, que propicio revocar la sentencia apelada en este, punto, remitiéndome en lo demás a lo propuesto por los colegas preopinantes.
He aquí, mi voto.
Con lo que terminó este Acuerdo.
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:
(a) Estimar parcialmente los recursos interpuestos por ambas partes; y en consecuencia, (b) Modificar la sentencia apelada, disponiendo que la demandada deberá abonar en concepto de indemnización por daño emergente la suma de diez mil quinientos cuarenta y un pesos con cincuenta centavos ($10.541,50) por los perfumes sustraídos, cincuenta y cinco mil novecientos siete pesos con nueve centavos ($55.907,09) correspondientes al valor de los electrónicos sustraídos, ocho mil cuatrocientos pesos ($8.400) del hospedaje vacacional no gozado, treinta y tres mil trescientos cuarenta y dos pesos ($33.342) gastados en arreglos y ochenta y nueve mil treinta y nueve pesos ($89.039) por las alhajas y el reloj perdidos, montos a los que deberán añadirse las sumas de sesenta mil cuatrocientos setenta y seis dólares (U$S 60.476) y dos mil euros (€ 2.000), o su equivalente en pesos estipulado de acuerdo a las pautas fijadas en el considerando IV (4.i.). Mientras que sobre las sumas debidas por la indemnización por daño moral así como las correspondientes a la cancelación anticipada de las vacaciones los intereses se computarán desde el 14.1.18, los réditos sobre los resarcimientos correspondientes a los electrónicos, las alhajas, el reloj de pulsera y los perfumes pesos deberán calcularse desde el 29.5.19, en ambos casos a la tasa que cobra el Bancode la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días. En cambio, sobre las deudas en moneda extranjera los intereses se calcularán a la tasa del seis por ciento (6%) anual desde el 14.1.18; (c) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios, y por último, (d) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada en su condición de parte sustancialmente vencida en ellas (arts. 279 y 68 CPCCN).
Notifíquese a la Sra. Fiscal General y a las partes y devuélvase a primera instancia. Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 133 de Acuerdo Comerciales-Sala A.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.
Alfredo A. Kölliker Frers
María Elsa Uzal (en disidencia parcial)
Héctor Osvaldo Chómer
Valeria C.Pereyra
Prosecretaria de Cámara