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#Fallos Práctica desleal: No se configura una práctica desleal si la discriminación ilegítima en el descuento de haberes por huelga a los afiliados del sindicato no apareció desprovista de toda motivación, sino que respondió al recurso formalizado en el expediente administrativo

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Partes: Asociación Trabajadores del Estado c/ Universidad de Buenos Aires s/ Juicio sumarísimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 26 de junio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144451-AR|MJJ144451|MJJ144451

No se configura una práctica desleal pues la medida adoptada, -discriminación ilegítima en el descuento de haberes por huelga a los afiliados del sindicato-, no apareció desprovista de toda motivación, sino que, respondió al recurso formalizado en el expediente administrativo.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó la querella por práctica desleal (arts. 53 y 54 Ley 23.551), pues la medida (discriminación ilegítima en el descuento de haberes por huelga) no apareció desprovista de toda motivación, sino que, respondió al recurso formalizado en el expediente administrativo, lo que no significa que el accionar de la demandada haya -o no- sido adecuado o correcto, sino sólo -lo que aquí interesa- que no es demostrativo del componente subjetivo que debe exigirse.

2.-Las prácticas antisindicales en nuestro ordenamiento jurídico están constituidas por aquellas conductas taxativamente tipificadas en el art. 53 de la LAS, a las que la Ley les atribuye una antijuridicidad especial que, sin constituir técnicamente delitos del Derecho Penal, se emparentan a ellos, requiriéndose por tanto la configuración de una conducta típicamente antijurídica y, cuanto menos, culpable.

3.-Para el juzgamiento de las prácticas desleales deben aplicarse principios propios del derecho contravencional puesto que se trata de una pretensión punitiva destinada a reprimir un proceder contrario a la buena fe en las relaciones profesionales, por medio de la imposición de una multa.

4.-Ante la instrucción de sumarios, la jurisprudencia y la doctrina han señalado reiteradamente que la empleadora tiene derecho a instar un procedimiento interno de investigación sin que éste implique vulnerar los principios protectorios plasmados en la Ley de Asociaciones Sindicales, incluso respecto de trabajadores que poseen tutela formal.

Fallo:
Buenos Aires,

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la querella por práctica desleal (arts. 53 y 54 ley 23551) iniciada por la Asociación Trabajadores del Estado (ATE), se alza la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en el memorial de expresión de agravios que mereció réplica de la contraria.

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida, se remitieron los autos en vista a la Fiscalía General ante esta Cámara, que se expidió en los términos del dictamen n.° 1.201 del 14/6/2023 que se agrega precedentemente y cuyos fundamentos comparto.

A la luz de las especiales particularidades de la presente causa y, en particular, el modo en que la parte actora dedujo sus agravios, resulta necesario señalar -en forma previa- que las prácticas antisindicales en nuestro ordenamiento jurídico están constituidas por aquellas conductas taxativamente tipificadas en el art. 53 de la LAS, a las que la ley les atribuye una antijuridicidad especial que, sin constituir técnicamente delitos del Derecho Penal, se emparentan a ellos, requiriéndose por tanto la configuración de una conducta típicamente antijurídica y, cuanto menos, culpable.

En efecto, como lo señala Carlos A. Etala (en Derecho Colectivo del Trabajo, Ed. Astrea, Bs. As. 2002, pág.254), para el juzgamiento de las prácticas desleales deben aplicarse principios propios del derecho contravencional puesto que se trata de una pretensión punitiva destinada a reprimir un proceder contrario a la buena fe en las relaciones profesionales, por medio de la imposición de una multa (ver, entre otras, sentencia 93.973 del 1/12/05 in re “Manzini, Mario Rubén c/ Derudder Hnos SRL s/ juicio sumarísimo”, sentencia 96057 del 24/9/08, “Basteiro Sergio Ariel c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ juicio sumarísimo”; sentencia 110317 del 17/04/2017 en autos “Asociación del Personal de Dirección de Ferrocarriles Arg. Adm. Gral. de Puertos y Puertos Arg. c/ Ferroexpreso Pampeano S.A. s/ acción de amparo”, todas del registro de esta Sala en su anterior integración).

Desde tal perspectiva, la viabilidad de la querella exige la ocurrencia de un actuar de mala fe o la adopción de conductas destinadas a injerir en la vida interna de la asociación.

En ese sentido observo que, allende el esfuerzo argumental de la recurrente y la extensión del memorial, no rebate de modo concreto y circunstanciado los fundamentos de decisorio por los cuáles se descarta la reunión de los elementos configurativos de las conductas tipificadas por el art.53 de la LAS.

En lo que hace a la supuesta discriminación ilegítima en el descuento de haberes por huelga a los a los afiliados de ATE y no a los afiliados de APUBA, que la propia recurrente cataloga como “la más importante”, enuncia como “el hecho FUNDAMENTAL” entre el “cúmulo de actitudes antisindicales” y a la que dedica la mayor parte de la queja, la apelante no se hace cargo de lo expuesto por el señor Juez de grado en cuanto a que, en el marco formal del expediente administrativo en el que se decidió el descuento de haberes a afiliados de ambos gremios (la propia apelante reconoce que “En la mentada resolución, NO se distinguía entre trabajadores afiliados de ATE, de APUBA y no afiliados a ningún gremio”), APUBA presentó en legal tiempo y forma un recurso respecto de sus afiliados que fue favorablemente admitido, mientras que la aquí querellante no lo hizo.

Comparto el dictamen del Señor Representante del Ministerio Público Fiscal en que “le asiste razón a la parte demandada cuando, al contestar agravios, esgrime que “cada trabajador (de los consignados en el Anexo de la Res. Resolución D N° 1326 /2018) en forma personal patrocinados por su delegado solicitó al Sr. Decano deje sin efecto dicha sanción y les abone los 2 días de huelga”, en tanto que “los agentes afiliados a ATE no efectuaron en forma personal solicitud alguna para evitar los descuentos; por el contrario fue el Secretario General del Sindicato quien mediante carta documento general sin especificar agente no docente alguno quien solicitó en nombre del sindicato y no de cada uno de los agentes que no le efectuaran los descuentos por los 2 meses de paro que efectuaron” (ver escrito obrante a fs.824/830)”.

ATE insiste en catalogar de discriminatoria la conducta adoptada por la demandada reiterando que, “ante una misma situación fáctica” -que reduce a “la adhesión a una huelga”-, la UBA procedió de manera desigual, pero, amen de sostener que remitió “CARTAS DOCUMENTOS impugnando la actitud de la UBA”, no intenta siquiera explicar qué le impidió articular el recurso contra la decisión administrativa como sí lo hizo el otro gremio.

El elemento diferenciador señalado, derivado de la propia conducta de ATE, impide considerar como discriminatoria la decisión adoptada por la demandada de acceder a un formal pedido de revisión en un expediente administrativo y, más aún, obsta a considerarla configurativa de una práctica desleal en los términos de la LAS.

Sólo podría afirmarse que “ATE ha sido tratado de forma desigual, frente APUBA, mediando una igualdad en las condiciones fácticas” si aquélla hubiese articulado el recurso en el trámite administrativo y no hubiera recibido la misma respuesta favorable.

En el mismo sentido el señor Fiscal General interino señala que “no se advierte la evidente discriminación invocada si se repara que, y sobre este punto – debidamente advertido en la sentencia- la recurrente guarda silencio, el proceder de la Universidad de Buenos Aires no puede afrontarse en forma descontextualizada de la oportuna interposición por parte de APUBA de diversos recursos de reposición -en los términos de la ley 19549- contra la Resolución (D) N° 511/18, remedio que la Asociación Trabajadores del Estado no habría intentando (no hay constancias de ello, ni se alega al apelar) al menos bajo el formal ropaje que éste exige. No desconozco que la quejosa se agravia ante “la omisión de considerar circunstancias fácticas”, empero las cartas documento de las que intenta valerse lejos están de poder ser reputadas como recursos administrativos, aun ponderando el informalismo que debe primar en tal ámbito (conf. art. 1 inc.”c” ley 19549). Dato no menor ya que los derechos, siguiendo los más elementales principios de hermenéutica jurídica, deben hacerse valer en la forma y en la oportunidad que establecen las normas de procedimiento (ver, entre muchos otros, Dictamen nro. 22205 del l8/3/1997)”.

Entonces, considero que el hecho esgrimido no revela -por sí solo- que la demandada haya incurrido en una práctica desleal debido a que la medida no apareció desprovista de toda motivación, sino que, insisto, respondió al recurso formalizado en el expediente administrativo. Con esto no quiero decir que el accionar de la demandada haya -o no- sido adecuado o correcto, sino sólo -lo que aquí interesa- que no es demostrativo del componente subjetivo que debe exigirse en base a las consideraciones efectuadas anteriormente.

Por lo tanto, propicio desestimar el agravio en cuestión.

Idéntica suerte merecen, a mi juicio, las demás críticas a la decisión adoptada en primera instancia en cuanto a las restantes conductas atribuidas a la UBA que la apelante considera como “otros hechos de persecución, menos fundamentales”, “sin ser tan trascendentes”.

Con relación a los sumarios administrativos realizados a las trabajadoras Mónica Heres y Alcira Almeda por haber efectuado a los afiliados de ATE los descuentos de acción social, el sentenciante, luego de exponer y analizar los elementos probatorios, entendió “que de las declaraciones analizadas previamente no puede inferirse que los sumarios llevados adelante a los agentes mencionados fueran consecuencia de una persecución por sus respectivas participaciones sindicales (.). Por otro lado tampoco resulta probado que estuviera fundado en esta cuestión el sumario administrativo llevado adelante por descuentos injustificados, puesto que como los propios testigos han mencionado, los descuentos deben ser autorizados por superiores, por lo que debe dar lugar a una investigación en caso que se considere que fueron mal hechos.Por ello tampoco entiendo que resulte probado que estas conductas fueran antisindicales o discriminatorias”.

Frente a ello la apelante discurre en torno al régimen de deducción de haberes para los descuentos, y sostiene en forma dogmática que “luego de un sumario lleno de irregularidades donde se vulnero el derecho de defensa de las sumariadas, las Sras. Mónica Heres y Alcira Almeda, ambas afiliadas de ATE, fueron sancionadas con 15 días de suspensión”, sin ofrecer ninguna precisión que permita, mínimamente siquiera, considerar cumplidas las exigencias previstas por el art. 116 de la LO.

Sólo a mayor abundamiento cabe recordar que, ante la instrucción de sumarios, la jurisprudencia y la doctrina han señalado reiteradamente que la empleadora tiene derecho a instar un procedimiento interno de investigación sin que éste implique vulnerar los principios protectorios plasmados en la Ley de Asociaciones Sindicales, incluso respecto de trabajadores que poseen tutela formal.

Por último, la manifestación de que “(o)tro hecho importante de trato discriminatorio lo configura la desigualdad de trato en torno a la percepción de las cajas navideñas. La entrega de “cajas navideñas” es una práctica habitual de la FIUBA para ayudar socialmente a los trabajadores cada fin de año, lo que quedó demostrado en la prueba testimonial”, no constituye agravio en los términos del antes citado art. 116 de la L.O.cuando en la sentencia clara y expresamente se señaló que “se cuenta únicamente con las declaraciones testimoniales puesto que no se produjo prueba documentada en este punto” y “que de las declaraciones vertidas no puede considerarse probado que hubiera mediado una ostensible discriminación en el otorgamiento de las distintas cajas navideñas, puesto que los testigos mencionan que lo saben por comentarios, que vieron que “tenían la mitad” pero no especifican en qué habría consistido específicamente ello, que “un delegado de APUBA” habría dicho que les correspondía menos a los afiliados a ATE pero no se indica quién habría sido”.

Agrego lo destacado por el señor Representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el memorial relega “los agravios en derredor de las otras prácticas a un lugar residual -basta ver las diferencias en la extensión de sus acápites- y escasa profundidad que (.) no trasunta una crítica concreta y razonada (conf. arts. 265 CPCCN y 116 ley 18345) idónea para revertir lo decidido en grado (no sin realizar una seria y compartible lectura de los elementos obrantes en la causa). Por lo cual, ante la ausencia de fundamentación suficiente, el debate en torno a “los restantes actos contrarios a la libertad sindical” escapa a la aptitud de la instancia de revisión que, como es sabido, se encuentra condicionada a la existencia de un memorial que cumpla con las exigencias del ordenamiento adjetivo (véase Dictamen Nro. 69.262 del 03/10/16 recaído en autos “Maldonado Eva Lorena c/ Germany Trade S.A. s/ Despido”, del registro de la Sala VIII)”.

En resumen, a la luz de los agravios, no observo configurada una antijuridicidad en las actitudes cuestionadas de intensidad suficiente como para viabilizar la represión punitiva pretendida, por lo que -de prosperar mi voto- corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a la acción fundada en el art.53 de la LAS.

La solución propuesta torna abstracto el tratamiento del agravio relativo al modo de imposición de costas que, de acuerdo a los términos en que fue vertido, se supeditó al progreso de la acción.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del CPCCN, propongo imponer las costas de alzada a cargo de la recurrente vencida, y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y por la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el (%) para cada una de ellas, de lo que les corresponda por lo actuado en la instancia anterior.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

Por análogos fundamentos, adhiero al voto precedente.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida. 3) Regular los honorarios de segunda instancia correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, en el (%) de lo que corresponda a cada una de ellas por su intervención en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

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