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#Fallos Empleada no honorable: Se condena a quien fuera empleada del Honorable Senado de la Nación al pago de sumas cobradas en demasía luego de haberse adherido al Régimen Jubilatorio especial

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Partes: Honorable Senado de la Nación c/ D. M. L. – Ex 4725/17 s/ proceso de conocimiento

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 14 de julio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145205-AR|MJJ145205|MJJ145205

Voces: EMPLEO PÚBLICO – RÉGIMEN PREVISIONAL PARA PERSONAL DEL PODER LEGISLATIVO – RETIRO OBLIGATORIO – JUBILACIÓN ORDINARIA – EDAD JUBILATORIA

Se condena a quien fuera empleada del Honorable Senado de la Nación al pago de sumas cobradas en demasía luego de haberse adherido al Régimen Jubilatorio especial.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que condenó a la persona demandada al pago de una suma cobrada en demasía, por haberse adherido al Régimen Jubilatorio de la Res. Nº 4/17, reclamada por el Honorable Senado de la Nación, pues aquella percibió de manera retroactiva el pago del beneficio jubilatorio, -beneficio cuyo otorgamiento implica la reducción del incentivo a la diferencia del haber jubilatorio hasta alcanzar la suma del art. 6º de la Resolución citada, conforme lo dispuesto en el art. 12 de la misma normativa-, máxime siendo que dicha situación fue advertida por la parte actora.

2.-El inicio del trámite del beneficio jubilatorio fue realizado ya que la aquí demandada cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos; y si bien el beneficio jubilatorio le fue acordado con posterioridad, lo cierto es que la fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio es la que le corresponde al momento del cumplimiento del requisito de la edad, motivo por el cual la demandada comenzó a percibir el beneficio jubilatorio y también percibió el retroactivo correspondiente.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos ‘Honorable Senado de la Nación c/ D., M. L. – Ex 4725/17 s/ Proceso de conocimiento’, Causa Nº 19.253/2021, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. Sergio Gustavo Fernández dice:

I. Que por sentencia del 23/3/2023 el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Honorable Senado de la Nación y, condenó a la Sra. M. L. D. al pago de la suma de pesos un millón ciento ochenta y un mil seiscientos setenta y ocho con cincuenta y nueve centavos ($1.181.678,59), con más los intereses correspondientes. Asimismo, impuso las costas a la parte demandada.

Para decidir de ese modo, señaló que la demanda de autos tenía por objeto obtener el reintegro de las sumas cobradas en demasía por la parte demandada, por haberse adherido al Régimen Jubilatorio establecido por la Resolución N° 4/17.

Seguidamente, puntualizó que no se encontraba en discusión que mediante el dictado de la Resolución RSA-019/18, la actora había incorporado a la Sra. D. al retiro anticipado a partir del día 1/1/2018, y que la mencionada había quedado automáticamente dada de baja del Honorable Senado de la Nación.

En este sentido, indicó que tampoco constituía una cuestión controvertida el hecho de que la agente D. hubiera sido intimada por el Honorable Senado de la Nación a fin de acreditar el inicio del trámite jubilatorio antes del 1/11/2019, ya que desde el 1/10/2019 cumplía con el requisito de la edad jubilatoria exigida por el artículo 19 de la Ley Nº 24.241. Asimismo, refirió que la demandada consintió el acto administrativo que informó el inicio del trámite jubilatorio el 16/10/2019, el cual fue concedido el 14/10/2020.

Ello así, destacó que desde el 1/1/2018 le fue otorgado a la parte actora el ‘Retiro Anticipado’ y, que el 14/10/2020 le fue acordado a la mencionada el haber jubilatorio.

Por lo tanto, concluyó que la Sra. D. había recibido el pago retroactivo del beneficio jubilatorio desde el 16/10/2019 hasta el 14/10/2020, fecha en la cual le fue acordada la jubilación, por lo que corresponde el reintegro por las sumas abonadas en demasía.

Finalmente, determinó que correspondía aplicar al capital un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publique el BCRA.

II. Que, contra aquel pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 3/4/2023 y expresó agravios el 8/5/2023, los cuales fueron contestados por la parte actora el 15/5/2023.

En primer lugar, aduce que el juez de grado cometió un error en tanto el acto administrativo del 14/10/2020 es el que resuelve acordarle el beneficio Jubilatorio a la Sra. D. y establece la fecha indicando el período mensual en el que adquiere el alta al beneficio jubilatorio, esto es período 12/2020.De este modo, desde el primer día del período 12/2020, o sea desde el 1/12/2020, se encuentra en el estatus civil de jubilada por lo que la fecha en la que se resuelve es la fecha del acto administrativo (14/10/2020).

Seguidamente, se agravia de la interpretación que el juez a quo realizó del artículo 12 de la Resolución Conjunta RC-4/17 y su Anexo I. Así, postula que el beneficio previsional le es otorgado al beneficiario una vez otorgada el alta, lo cual en el caso bajo análisis ocurrió en el período 12/2020.

Así las cosas, sostiene que la Sra. D. finalizó su retiro anticipado en el período 10/2020 y que su beneficio previsional le fue otorgado en el período 12/2020, motivo por el cual nunca hubo simultaneidad, sino que la Sra. D. estuvo dos (2) meses sin cobrar absolutamente nada y sin cobertura de atención médica en negligente accionar de la parte actora.

Ello así, se agravia que en la sentencia recurrida se determina que la Sra. D. debe reintegrar la suma de pesos un millón ciento ochenta y uno con seiscientos setenta y ocho con cincuenta y nueve centavos ($ 1.181.678,59.-), el cual es el resultado de la acumulación de once (11) meses de pesos ciento dos mil setecientos sesenta y cuatro con un centavo ($ 102.764,01.-) por la diferencia entre el retiro y la jubilación. Sin embargo, destaca que el juez de grado al aceptar los once (11) meses que se tomaron para arribar al monto reclamado, incurrió en desconocimiento, en tanto se tuvo en cuenta el importe sin tener en consideración los incrementos de los haberes previsionales -desconociendo el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 actualizado por la Ley Nº 27.609, que indica que cada tres (3) meses por ley hay aumentos para los jubilados- y, las paritarias que contiene los aumentos del Honorable Senado de la Nación.Por lo tanto, manifiesta que la sentencia apelada no debería haber aprobado los montos informados por la parte actora.

En conclusión, aduce que mediante el dictado de la sentencia de grado se hizo lugar a la demanda aprobando un monto sin haber realizado la parte actora una liquidación, sino que solamente se limitó a aprobar un monto relatado, sin saber de dónde surge.

Finalmente, se agravia de la imposición de costas.

III. Que, también contra aquel pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte actora el 3/4/2023 y expresó agravios el 8/5/2023, los cuales fueron contestados por la parte demandada el 9/5/2023.

Se agravia en relación con la tasa de interés establecida, en tanto considera que la tasa pasiva del BCRA compensa menos el tiempo transcurrido que la tasa que aplica el Banco Nación a las operaciones de descuento y a su cartera general.

En este sentido, sostiene que el juez de grado podría haber fijado la tasa activa del Banco Nación, ya que la misma resulta ligeramente superior a la tasa pasiva del BCRA y porque encuadra mejor en las circunstancias de hecho del asunto en debate.

Así, destaca que en el difícil contexto inflacionario que atraviesa actualmente nuestro país, las sumas que erogó de más el Senado entre octubre de 2019 y septiembre de 2020 (en promedio y como mínimo, unos $ 100.000 por mes) valían mucho más entonces que ahora.

En concordancia, aduce que la tasa pasiva contribuye indirectamente al indebido provecho que sin duda obtuvo la Sra. D. a costa de dilatar en el tiempo la devolución de una suma de dinero que se le advirtió reiteradamente que tendría que concretar apenas la cobrase.

IV.Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por los recurrentes, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas a consideración de esta alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: ‘ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento’, del 29/5/2008; ‘Multicanal S.A. y otro c/ ENSCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986’, del 21/5/2009; ‘Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)’, del 21/10/2010; ‘CPACF- Inc Med (2-III11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento’, del 18/4/2011; ‘Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp 1207/11 ‘Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)’, del 25/8/2011; ‘Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo’, del 7/8/2014; ‘Laham, Alberto Elías c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo’, del 7/5/2015; ‘Araujo Medina Alexander Javier c/ EN -M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM’, del 27/4/2018, entre otros).

V. Que, con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, resulta conveniente reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista.

Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas al sub lite surge que:

(i) El 6/12/2017 se inició la actuación administrativa mediante la cual la Sra. D. solicitó su incorporación al régimen anticipado descripto en la Resolución Conjunta RC 4/2017 (confr. fs.1/3 de las actuaciones administrativas Nº 4725/2017).

(ii) El 5/1/2018 se dictó la Resolución Nº 19/18 mediante la cual se aceptó la renuncia de la Sra. D. con fecha 31/12/2017 y, se la incorporó, a partir del 1/1/2017, al ‘Régimen de Retiro Anticipado Previo a la Jubilación’ previsto por la Resolución Conjunta RC 4/17 y la RSA 440/17. Asimismo, se estableció el pago con carácter no remunerativo de la suma de pesos noventa y nueve mil trescientos veinticuatro con 50/100 ($99.324,50.-), como cuota inicial mensual bruta que sería abonada por el Honorable Senado de la Nación hasta que la Sra. D. alcanzara la jubilación ordinaria o se cumpliera alguna de las causales de caducidad del ‘Retiro Anticipado Previo a la Jubilación’ (confr. fs. 31/33 de las actuaciones administrativas Nº 4725/2017).

(iii) El 26/9/2019 la Sra. D. se notificó mediante carta documento de que a más tardar el 1/11/2019 debía acreditar con una copia emitida por ANSES el inicio del trámite jubilatorio así como también que una vez otorgado el beneficio jubilatorio debería presentar una copia de la notificación de acuerdo de prestación y detalle de primera liquidación emitida por ANSES (confr. fs. 47/48 de las actuaciones administrativas Nº 4725/2017).

(iv)El 22/10/2019 la Sra. De. presentó ante el Honorable Senado de la Nación copia de la constancia de inició de trámite jubilatorio del 16/10/2019, emitido por ANSES (confr. fs. 49 de las actuaciones administrativas Nº 4725/2017).

(v) El 14/8/2020 la Sra. D. se notificó mediante carta documento que debido a que el ret iro voluntario vencía el 31/10/2020, correspondía reclamar el reintegro del retroactivo percibido desde el momento en que le fuera otorgada la jubilación (confr. fs. 53/54 de las actuaciones administrativas Nº 4725/2017).

(vi) El 3/9/2020 la Sra. D. contestó la carta documento que le fuera notificada el 14/8/2020 e informó que al efectuar diversas consultas ante la ANSES le habían comunicado que su trámite jubilatorio se encontraba en ‘Determinación de Derecho’ (confr. fs.58/59 de las actuaciones administrativas Nº 4725/2017).

(vii) El Honorable Senado de la Nación notificó mediante mail a la Sra. D. que el 31/10/2020 finalizaba el pago del incentivo correspondiente al Retiro Anticipado Previo a la Jubilación, ya que vencía el plazo de 12 meses previsto en el artículo 8 de la RC 4/17.

Por tal motivo, cumplidos los 12 meses -lo cual tuvo lugar el 31/10/2020- culminaba el Régimen de Retiro Anticipado previo a la Jubilación. En consecuencia, en dicha oportunidad también se le informó que cuando se le otorgara el beneficio jubilatorio, iba a cobrar el retroactivo del haber jubilatorio no percibido desde la fecha del inicio del trámite ante ANSES, es decir, desde el 16/10/2019, circunstancia que generaba el derecho del Honorable Senado de la Nación de reclamarle a la aquí demandada la diferencia entre el incentivo y el haber jubilatorio (confr. fs. 64/65 de las actuaciones administrativas Nº 4725/2017).

(viii) El 29/12/2020 el jefe del Departamento de Previsión Social del Honorable Senado de la Nación informó que la Sra. D. había iniciado su trámite jubilatorio el 16/10/2019, y que el mismo había sido acordado el 14/10/2020 con fecha de alta del pago mensual a partir del mes de diciembre del año 2020. Asimismo, adjuntó liquidación de la ANSES (confr. fs. 66/67 de las actuaciones administrativas Nº 4725/2017).

(ix) El 14/7/2021 el Honorable Senado de la Nación intimó a la Sra. D. a reintegrar la suma de pesos un millón ciento ochenta y un mil seiscientos setenta y ocho con cincuenta y nueve centavos ($1.181.678,59.-) en concepto del retroactivo percibido desde que le fue otorgada la jubilación.Asimismo, se le informó la posibilidad de acogerse a un plan de pagos (confr. fs. 78/79 de las actuaciones administrativas Nº 4725/2017).

(x) El 21/7/2021 la Sra. D. contestó la carta documento que le fuera notificada el 14/7/2021 y rechazó la intimación de pago efectuada (confr. fs. 77/78 de las actuaciones administrativas Nº 4725/2017).

(xi) El 23/8/2021 el Honorable Senado de la Nación reiteró la intimación de pago a la Sra. D. por la suma de pesos un millón ciento ochenta y un mil seiscientos setenta y ocho con cincuenta y nueve centavos ($1.181.678,59.-) y también reiteró la posibilidad de acogerse a un plan de pagos (confr. fs. 83/84 de las actuaciones administrativas Nº 4725/2017).

(xii) La Directora General de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia del Honorable Senado de la Nación, posteriormente, autorizó la iniciación de las acciones judiciales contra la Sra. D., tendientes al recupero de las sumas percibidas en más desde el 16/10/2020.

VI. Que, así las cosas, corresponde efectuar una reseña de la normativa involucrada en autos.

En primer lugar, cabe mencionar que mediante la Resolución Conjunta RC 4/17, del 17/10/2017, se estableció la posibilidad de optar por el ‘Retiro Anticipado Previo a la Jubilacion’ respecto de los trabajadores de planta permanente que desempeñaran sus tareas en el Honorable Congreso de la Nación (confr. artículo 1).

Así, la mentada norma prevé en su artículo 3 que el retiro implica la renuncia irrevocable a la planta de cualquiera de los sectores del Honorable Congreso de la Nación. Al respecto, establece que el beneficio en cuestión consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración bruta, mensual, normal, habitual y permanente más un adicional de un diez por ciento (10%) que se percibirá mensualmente por el plazo de hasta sesenta (60) meses (confr. artículo 6) y; que el beneficio comenzará a percibirse una vez aceptada la correspondiente renuncia (confr.artículo 7).

Por otro lado, el artículo 8 de la Resolución Conjunta RC 4/17 dispone que en el caso de los agentes incorporados al régimen anticipado de jubilación, que alcancen la edad mínima establecida en el régimen previsional general y reúnan los demás requisitos jubilatorios, continuarán percibiendo el incentivo por un plazo de 12 meses, siempre que no supere el plazo máximo de sesenta (60) días establecido para el régimen en cuestión.

También, la norma prevé que, a fin de que los agentes continúen percibiendo el retiro anticipado, deberán iniciar el trámite jubilatorio dentro de los treinta (30) días corridos contados desde el momento en que reúnan los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio (confr. artículo 11).

Por último, mediante la Resolución RSA 19/18, del 5/1/2018, se aceptó -desde el 31/12/2017- la renuncia de la Sra. D. (confr. artículo 1) y, se la incorporó a partir del 1/1/2018 al régimen del ‘Retiro Anticipado Previo a la Jubilación’ (confr. artículo 2). Además, se determinó que el Honorable Senado de la Nación abonaría los montos correspondientes en concepto de retiro anticipado hasta que la aquí demandada obtuviera la jubilación ordinaria o, se cumpliera alguna de las causales de caducidad del retiro anticipado (confr. artículo 4).

VII.Que, así las cosas, de conformidad con las constancias de autos que fueron analizadas en el considerando V, considero que los agravios de la parte demandada deben ser rechazados.

En este entendimiento, cabe señalar que si bien la Sra. D. en su expresión de agravios sostiene que adquirió el alta al beneficio jubilatorio desde el primer día del mes de diciembre del 2020 y, que por tal motivo no hubo simultaneidad en los pagos, lo cierto es que surge de las constancias de autos que la mencionada inicio el trámite jubilatorio el 16/10/2019, el cual fue acordado el 14/10/2020 con fecha de alta para el pago a partir del mes de diciembre del 2020.

Así, debe mencionarse que conforme surge del expediente bajo análisis, la Sra. D. al ser intimada por el Honorable Senado de la Nación a presentar la constancia de inicio del trámite jubilatorio, acreditó que el 16/10/2019 había iniciado el trámite en cuestión (confr. fs. 49 de las actuaciones administrativas Nº 4725/2017).

Ello así, es dable destacar que el inicio del trámite del beneficio jubilatorio, fue realizado ya que la aquí demandada cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos. En este orden de ideas, y conforme surge de la contestación de demanda, debe señalarse que la Sra. D. el 1/10/2019 alcanzó la edad jubilatoria, motivo por el cual correspondía que iniciara -como la parte actora le requirió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución RC 4/17- el trámite del beneficio jubilatorio.

Por lo tanto, si bien a la Sra. D. el beneficio jubilatorio le fue acordado el 14/10/2020, con fecha de pago a partir del mes de diciembre del 2020, lo cierto es que la fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio es la que le corresponde al momento del cumplimiento del requisito de la edad, motivo por el cual la demandada en diciembre del 2020 comenzó a percibir el beneficio jubilatorio y también percibió el retroactivo correspondiente.

Lo expuesto surge de la constancia de liquidación efectuada por ANSES -obrante a fs. 67 de las actuaciones administrativas Nº 4725/2017- la cual se encuentra compuesta por el retroactivo de diversos rubros y de lo informado por ANSES en su contestación de oficio del 27/5/2022 en la cual consta que la fecha de alta para el cobro es el mes diciembre de 2020 y que en el período individualizado se le abonó a la Sra. D. la liquidación complementaria, la cual ascendió a la suma de pesos un millón seiscientos cincuenta y dos mil novecientos sesenta y tres con dos centavos ($1.652.963,02.-), lo cual es coincidente con la liquidación presentada en las actuaciones administrativas.

En este orden de ideas, no puede perderse de vista que el artículo 6º de la Resolución Conjunta RC 4/17 prevé que el beneficio del retiro anticipado consiste en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración bruta, mensual, normal, habitual y permanente más un adicional de un diez por ciento (10%) a percibir mensualmente por el plazo máximo de 60 meses. También, el artículo 8 de la normativa determina que los agentes incorporados al régimen del retiro anticipado que alcancen la edad mínima establecida en el régimen previsional general y que reúnan los requisitos jubilatorios, van a continuar percibiendo el incentivo por un plazo de doce (12) meses siempre que no se supere el plazo máximo de sesenta (60) meses.Además, el artículo 12 dispone que -una vez otorgada la jubilación, el monto del incentivo se reducirá a la diferencia respecto del haber jubilatorio obtenido, de manera de alcanzar la misma suma establecida en el artículo 6º-.

Por otro lado, corresponde resaltar que la parte actora notificó a la Sra. D. con anterioridad a que se le otorgue el beneficio jubilatorio, a fin de hacerle saber que cuando dicho beneficio le fuera concedido, iba a percibir el retroactivo del haber jubilatorio no percibido desde la fecha de inicio del trámite ante ANSES, es decir desde el 16/10/2019, lo cual iba a generar el derecho del Honorable Senado de la Nación de reclamarle a la mencionada la diferencia que hubiera entre el incentivo y el haber jubilatorio (confr. fs. 64/65 de las actuaciones administrativas Nº 4725/2017).

En consecuencia, y teniendo en consideración que la Sra. D. percibió de manera retroactiva el pago del beneficio jubilatorio -beneficio cuyo otorgamiento implica la reducción del incentivo a la diferencia del haber jubilatorio hasta alcanzar la suma del artículo 6º de la Resolución Conjunta RC 4/17, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la misma normativa- y, que además dicha situación fue advertida por la parte actora, corresponde rechazar los agravios de la parte demandada.

VIII. Que, por otro lado, respecto al agravio deducido por la parte actora en relación con la tasa de interés aplicable, teniendo en consideración lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, corresponde confirmar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA (confr. artículo 10, Decreto Nº 941/91; y artículo 8º, segundo párrafo, Decreto Nº 529/91) de conformidad con el criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. CSJN, Fallos: 315:158, in re: ‘YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos’, del 3/3/1992; en similar sentido, esta Sala, in re:’Agencia Nacional de Administración de Bienes del Estado (ex ONAB)’, ya citado) desde el día 16/12/2020 -fecha que, conforme surge de la constancia de la liquidación previsional de la ANSES correspondiente al período 12/2020 agregada a fs. 67 de las actuaciones administrativas Nº 4725/2017- la Administración estableció para el pago del beneficio jubilatorio junto con su retroactivo, hasta la fecha de su efectivo pago.

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el agravio deducido al respecto por la parte actora.

IX. Que, finalmente, debo expedirme respecto del agravio de la parte demandada en relación con la imposición de costas.

En este sentido, encuentro pertinente señalar que, como pauta general, el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (CSJN, Fallos:323:3115 ; 325:3467 ); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (CSJN, Fallos: 312:889).

Asimismo, vale recordar que, si bien es posible reconocer excepciones a la regla del artículo 68 del Código Procesal en las condiciones que se establecen en el segundo párrafo de la misma norma, al facultarse a los jueces a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, por decisión fundada (CSJN, Fallos: 311:809 y 317:1640, entre otros), no lo es menos que la adopción de tal temperamento requiere comprobar que el tema debatido en el juicio es discutible y de singular complejidad (CSJN, Fallos 280:176, considerando 14° de la mayoría y 17° de la disidencia) o la cuestión es novedosa de tal modo que todo ello ha podido generar en la parte la creencia de que su pretensión era, al menos, opinable (esta Sala, in rebus:’Morales Silvia Mónica c/ EN – PEN – AFIP – Resol 3212/11 s/ amparo Ley 16.986′, Causa Nº 30.272/12, del 20/12/2012; ‘Avila Rubén Daniel c/ GCBA s/ Daños y perjuicios’, Causa Nº 30.630/2007, del 10/2/2021).

A la luz de tales consideraciones, corresponde rechazar los agravios de la Sra. D. y, en consecuencia confirmar las costas de primera instancia impuestas a la parte demandada, en tanto resultó vencida (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por último, en relación con las costas de Alzada, considero que las mismas deben ser impuestas por su orden (artículo 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En mérito de lo expuesto, propongo al acuerdo el siguiente voto: rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada; con costas de alzada por su orden (confr. artículo 68, segunda parte, del Código Procesal).

El Dr. Carlos Manuel Grecco adhiere al voto que antecede.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: rechazar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada; con costas de alzada por su orden (confr. artículo 68, segunda parte, del Código Procesal).

Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes citados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.

Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase.

SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ

CARLOS MANUEL GRECCO

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