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#Fallos Factura electrónica: El silencio del comprador permite entender legalmente aceptada la factura en todo su contenido

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Partes: Gestión Laboral SA c/ Electromecánica Brenta S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 23 de junio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145217-AR|MJJ145217|MJJ145217

Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – FACTURAS – FACTURA IMPAGA – IMPUGNACIÓN DE FACTURAS – CUENTAS LIQUIDADAS

El silencio del comprador permite entender legalmente aceptada la factura en todo su contenido.

Sumario:
1.-El silencio del comprador permite legalmente entender a dicha factura como aceptada en todo su contenido según lo expresa el precepto del art. 1145 del CCivCom., lo cual importa, bien entendido, una presunción iuris tantum favorable a la actora como emisora en cuanto a las condiciones insertas en el documento y a las modalidades del negocio a las que se sujetaron las partes, toda vez que, como es sabido, corresponde asignar a los contenidos puestos en las facturas un alcance ‘convencional’. En su caso, siendo que la indicada presunción es meramente iuris tantum, resulta que puede el silente receptor de la factura desvirtuar en juicio que resulte de su contenido con prueba irrefutable de su inexactitud pues, ciertamente, en esta materia debe prevalecer la verdad real, material o histórica.

2.-Como lo dispone el art. 330, segundo párr., primera oración del CCivCom., los registros contables prueban contra quien los lleva, sin admitirse prueba en contrario y aunque ellos no hubieran sido llevados en forma; solución legal que se justifica porque tales libros son una confesión escrita extrajudicial, cuya sinceridad, en cuanto es contraria al interés de quien la hace, no puede presentar duda, máxime si se tiene presente que la natural tendencia humana a evitar el peligro y el daño propio inducirá a no falsear la verdad de los registros (libros), presentándose quien los lleva como deudor y obligado cuando no lo es y sabiendo como sabe de antemano, que la exhibición de la contabilidad es obligatoria (art. 331 ) y que sus constancias como medio de prueba, son eficaces en contra suya.

3.-La norma del art. 330 segundo párr., primer a parte del CCivCom. puede tener excepción cuando el asiento contable respectivo es fruto de un error de hecho o el resultado del dolo o la violencia ejercida por un tercero, siendo en tales casos admisible plantear la anulación de la registración por vía de acción o de reconvención.

4.-De acuerdo a la normativa aplicable, no es la empresaria usuaria, sino la empresa dedicada a la prestación de servicios eventuales la que queda jurídicamente vinculada, mediante los respectivos contratos de trabajo, con las personas humanas trabajadoras; y, por ello mismo, es sobre dicha empresa prestataria y no sobre la usuaria, que recaen ‘formalmente’ las obligaciones del empleador derivadas de las disposiciones legales, estatutarias y convencionales laborales, así como las de la seguridad social vigente (art. 4 del Dto. 1694/2006), lo cual no impide que, en sus relaciones internas, la empresa usuaria y la prestataria de servicios eventuales acuerden que la carga económica que pudiera estar implicada en una o más de tales obligaciones, se traslade al final y ‘materialmente’ a la primera.

5.-La circunstancia de que las facturas hayan sido pagadas, determina un efecto jurídico que no puede ser ignorado. Es que quien paga reconoce la existencia y eficacia de la obligación que satisface; lo cual es lógico, pues el que paga quiere extinguir y sólo cabe querer extinguir lo que existe y se debe. Por ende, cuando la demandada y reconviniente pagó, sin reservas, determinadas facturas lo que hizo fue reconocer la existencia y exigibilidad de su obligación de abonar las mismas.

6.-La compensación supone la presencia de créditos exigibles (art. 923, inc. ‘b’ , CCivCom.) y, por cierto, la demandada no ha opuesto en compensación un crédito exigible contra la actora, sino la alegación de haber hecho pagos indebidos que, declarados como tales, darían lugar a su repetición, es decir, a un crédito de restitución que pretende compensable con lo reclamado en la demanda.

7.-El ‘error’ invocado por la demandada y reconviniente es irrelevante para calificar los pagos como indebidos, pues el régimen vigente se aleja de toda consideración de los aspectos subjetivos que lo provocan.

8.-Para arribar a la constatación de la presencia de un pago indebido, lo relevante es -en hipótesis como la de autos- poder objetivamente constatar que el solvens no estaba obligado o no lo estaba con los alcances con los que pagó, esto es, que pagó ‘sin causa’.

9.-Habiendo tenido los pagos efectuados para cancelar las facturas, el efecto recognocitivo mencionado más arriba, cabe presumir que respondieron a una fuente obligatoria legítima y, en ese marco, incumbía a la demandada la prueba de que ello no es así, o sea, la prueba de la ausencia de causa que los justificase.

10.-Resulta evidente que las personas ejercen su voluntad en forma razonable, máxime cuando el efecto jurídico del acto que otorgan es contrario a su interés y porque, además, el ‘instinto de conservación patrimonial’ conduce a cada uno a evitarse quebrantos. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa ‘GESTIÓN LABORAL S.A. c/ ELECTROMECÁNICA BRENTA S.A. s/ ORDINARIO’, registro n° 397/2021, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo y Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) La sentencia de primera instancia -dictada el 22/11/2022- resolvió lo siguiente:

I. Acogió parcialmente la demanda promovida por Gestión Laboral S.A. declarando responsable a la demandada Electromecánica Brenta S.A. del pago de los importes consignados en las facturas n° 105173, 106146, 106995 y 107329 (cuya sumatoria asciende a $ 247.382,03), más intereses, habida cuenta haber sido tales documentos aceptados de acuerdo a lo previsto por el art. 1145, CCyC.

En cambio, rechazó el reclamo de Gestión Laboral por cobro de la factura n° 106145, que entendió impugnada en tiempo y forma mediante carta documento enviada por Electromecánica Brenta S.A. el día 8/10/2020 y con relación a la cual -según concluyó el fallo- no había acreditado debidamente la actora el cumplimiento de la prestación en ella referida (servicio de provisión de personal eventual).

II. Admitió la compensación que por vía de reconvención opuso Electromecánica Brenta S.A.

En tal sentido, juzgó que Gestión Laboral S.A.había improcedentemente facturado -y su adversaria improcedentemente cancelado- las facturas n° 1787, 1788, 103824, 104105 y 104326, ya que ellas respondieron al concepto ‘Licencia Extraordinaria COVID 19’ que no debía soportar económicamente Electromecánica Brenta S.A., pues su obligación de pago era por servicios de provisión de empleados efectivamente cumplidos.

A la luz de tal razonamiento, entendió procedente, entonces, que de la condena lograda por Gestión Laboral S.A., pudiera deducir Electromecánica Brenta S.A. el monto total de las facturas precedentemente indicadas más sus intereses (que fijó en los de uso común en el fuero), y que si después de tal compensación quedaba un remanente debía la actora abonar a la demandada ‘.la suma de $ 107.046, 25 o la menor suma que resultara de no alcanzarse el mencionado monto.’.

III. Las costas de la demanda parcialmente admitida fueron impuestas a Electromecánica Brenta S.A. y las de la reconvención a Gestión Laboral S.A.

2°) Gestión Laboral S.A. interpuso un recurso de apelación contra la reseñada decisión (12/12/2022) que fue concedido (13/12/2022).

En la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal la referida apelante presentó un memorial de expresión de agravios (14/4/2023), cuyo traslado resistió oportunamente Electromecánica Brenta S.A. (23/4/2023).

Se articularon asimismo apelaciones por los honorarios regulados, a saber, por el letrado y apoderado de la parte actora (por altos y bajos); por la experta contable (por bajos); y por el perito en informática (por bajos).

El 27/4/2023 se llamó autos para sentencia.

3°) El primer agravio de Gestión Laboral S.A.se refiere al rechazo de su demanda en cuanto al cobro de la factura ‘electrónica’ n° 106145.

La factura de referencia fue emitida el 15/7/2020 con imputación ‘. Servicios de junio – Licencias COVID.’ y por un monto total de $ 148.036,33; dicho monto aprehendía la cantidad correspondiente específicamente al concepto facturado ($ 118.192,68), más la carga impositiva referente al I.V.A. y al impuesto a los ingresos brutos de tres jurisdicciones diferentes.

Tal documento comercial fue remitido por e-mail el día 17/7/2020 a las 17,51 hs, desde una cuenta de Gestión Laboral S.A.

(facturaelectronica@grupo-gestion.com.ar) a una casilla de correo electrónico vinculada a la demandada (dlobo@miron.com.ar), tal como quedó acreditado con el punto 2 del peritaje en informática presentado por el Lic. Eduardo M. Raichman.

No existe discusión en cuanto a que esa factura fue impugnada por Electromecánica Brenta S.A. mediante carta documento suya del 2/10/2020. En tal misiva la demandada y reconviniente impugnó la factura n° 106145 ‘.por cuanto el rubro (299) Licencia Extraordinaria COVID19, correspondiente a los Sres. Sosa Gonzalo Nicolás y Brizuela Escalante Santiago Alexis, es responsabilidad suya y no de esta parte, puesto que Ud. figura como su único empleador, conforme L.C.T. y Resolución 207/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sus modificatorias y complementarias, resultando falsos e improcedentes los fundamentos oportunamente invocados, a través de los cuales y en forma arbitraria pretende responsabilizar a mi mandante por dicho rubro. En virtud de ello, deberá Ud. compensar el importe nominal del resto de las facturas que Ud. reclama en su misiva (.) con los realizados por esta parte cuya descripción se detalla precedentemente, monto éste que EXCEDE AMPLIAMENTE los importes reclamados por Ud. en su misiva.’.

En su contrademanda y con relación a la referida factura la firma Electromecánica Brenta S.A.dijo, en cuanto aquí interesa, que el crédito a favor de la actora debía ‘.ser ajustado deduciendo los rubros mal facturados (.) particularmente en la Fac. 0004-00106145 (la cual tal como manifiesta la propia actora fue emitida al re-facturar la nº 0004- 00105911 y cuyo anexo 1694 art. 11 inciso 2) refiere a esta última), la cual ya ha sido impugnada formalmente vía carta documento por esta parte.’.

Asimismo, la demandada y reconviniente impugnó la liquidación propuesta en el escrito de inicio por Gestión Laboral S.A. con el siguiente alcance de interés en el aspecto que se considera: ‘.Particularmente, impugno la liquidación practicada por la actora bajo el rubro ‘capital original 2’ que se infiere que por su monto corresponde a la Factura nº 0004-00106145, toda vez que la misma fue oportunamente impugnada debido a que intenta cobrar importes y rubros que no corresponde abonar a mi mandante, bajo ningún concepto ni precepto legal, a saber: la suma de $ 138.332,58, compuesta por correspondientes a ‘Aislamiento Soc. Prev. Covid- 19’ y ‘Horas Licencia Extraordinaria COVID-19′. En este punto reitero en todas sus partes lo manifestado en el Cuadro 3 del Anexo II de este responde. Asimismo, la impugno en su saldo diferencial por estar dicho crédito extinto por compensación contra el crédito de esta parte.’.

Pues bien, es indudable que si la factura n° 106145 fue recibida el día 17/7/2020, su impugnación por la demandada y reconviniente recién concretada por carta documento suya del 2/10/2020 se aprecia como tardía con relación al plazo de diez das previsto por el art.1145 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En ese marco, su silencio permite legalmente entender a dicha factura como ‘.aceptada en todo su contenido.’ según lo expresa el aludido precepto, lo cual importa, bien entendido, una presunción iuris tantum favorable a la actora como emisora en cuanto a las condiciones insertas en el documento y a las modalidades del negocio a las que se sujetaron las partes, toda vez que, como es sabido, corresponde asignar a los contenidos puestos en las facturas un alcance ‘convencional’. En su caso, siendo que la indicada presunción es meramente iuris tantum, resulta que puede el silente receptor de la factura desvirtuar en juicio que resulte de su contenido con prueba irrefutable de su inexactitud pues, ciertamente, en esta materia debe prevalecer la verdad real, material o histórica (conf. Heredia. P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. IV, ps. 886/887, ap. VII, texto y espec. notas n° 67 a 69, 71 y 84).

Empero, a mi juicio, esto último no tiene cabida en el sub examine por lo siguiente:

(a) La demandada y reconviniente registró en su propia contabilidad como no pagada la factura n° 106.145 (conf. respuesta efectuada por la perito contadora Mazzei a la impugnación de su informe realizada por la actora, punto 1° ap. ‘b’, punto 2°).

Y tal registro, en sí mismo, desmerece la argumentación de Electromecánica Brenta S.A.

Esto es así pues, como lo dispone el art.330, segundo párrafo, primera oración, CCyC, los registros contables prueban contra quien los lleva, sin admitirse prueba en contrario y aunque ellos no hubieran sido llevados en forma; solución legal que se justifica porque tales libros son una confesión escrita extrajudicial, cuya sinceridad, en cuanto es contraria al interés de quien la hace, no puede presentar duda, máxime si se tiene presente que la natural tendencia humana a evitar el peligro y el daño propio inducirá a no falsear la verdad de los registros (libros), presentándose quien los lleva como deudor y obligado cuando no lo es y sabiendo como sabe de antemano, que la exhibición de la contabilidad es obligatoria (art. 331) y que sus constancias como medio de prueba, son eficaces en contra suya (conf. CNCom. Sala D, 25/10/2022, ‘Air Liquide Argentina S.A. c/ Administración Salud S.A. s/ ordinario’).

No ignoro que lo anterior puede tener excepción cuando el asiento contable respectivo es fruto de un error de hecho o el resultado del dolo o la violencia ejercida por un tercero, siendo en tales casos admisible plantear la anulación de la registración por vía de acción o de reconvención. Sin embargo, lo cierto es que ninguna anulación propuso en autos la contrademanda de Electromecánica Brenta S.A., limitándose esta parte a invocar la presencia de un error en la factura como mera excepción o defensa a los fines de alcanzar una pretendida compensación, lo que es inhábil en si propio como sucedáneo de un pedido de anulación del propio registro contable, ya que de otro modo se desconocería la letra del art. 330, CCyC, en cuanto declara inadmisible la prueba en contrario por quien lleva la contabilidad (conf. Heredia, P. y Calvo Costa, C., ob. cit., t. II, p. 518, cap.III).

(b) De acuerdo a la normativa aplicable, no es la empresaria usuaria, sino la empresa dedicada a la prestación de servicios eventuales la que queda jurídicamente vinculada, mediante los respectivos contratos de trabajo, con las personas humanas trabajadoras; y, por ello mismo, es sobre dicha empresa prestataria y no sobre la usuaria, que recaen ‘formalmente’ las obligaciones del empleador derivadas de las disposiciones legales, estatutarias y convencionales laborales, así como las de la seguridad social vigente (art. 4 del decreto 1694/2006).

Ahora bien, esto último no impide que, en sus relaciones internas, la empresa usuaria y la prestataria de servicios eventuales acuerden que la carga económica que pudiera estar implicada en una o más de tales obligaciones, se traslade al final y ‘materialmente’ a la primera.

Y esto último es, precisamente, lo que da a entender la documentación aportada a la causa.

En efecto, el peritaje en informática, constató la presencia de un email enviado a la actora el 16/6/2020, a las 11.40 hs., por una empleada de Electrónica Brenta S.A. que intervenía en el proceso de facturación (Lic. Daniela Lobo) en el cual se lee lo siguiente: ‘.Estimados Buen día.

Adjunto las horas del personal por agencia. Respecto a los 2 chicos que están de licencia COVID, la situación esta complicada, por segundo mes consecutivo aplicamos al ATP (GOBIERNO) para pagos de sueldos.

Necesitamos los reemplazos, pero sin que nos cobren las horas o la otra alternativa es darlos de baja, y que envíen reemplazos cobrando las horas.’. El referido e-mail termina identificando como personas licenciadas por COVID a los señores Sosa y Brizuela Escalante, que son los ulteriormente mencionados en la carta documento del 2/10/2020.

La atenta lectura del correo electrónico precedentemente transcripto evidencia, sin mayor esfuerzo interpretativo, que hasta el momento de su envío la remuneración de las personas licenciadas por COVID era pagada por la demandada y reconviniente.Y ello, por cierto, lo demuestra con aún más evidencia un e-mail enviado el día siguiente por la misma empleada de Electrónica Brenta S.A. por el cual se le solicita a la actora lo siguiente: ‘.Estimados Buen día. Necesito la FC de la 2º quincena de Junio, separadas las horas normales de horas extraordinarias de Covid 19.’ (conf. e-mail del 17/7/2020, hora 03:05 p.m.). En otras palabras, este último correo electrónico ratifica que era la demandada y reconviniente quien había asumido el costo económico referente al pago del personal eventual con licencia por COVID, solicitándosele por ello a la actora una facturación separada.

La respuesta a todo lo anterior dada Gestión Laboral S.A. fue, vale observarlo, consistente con el esquema de cosas precedentemente descripto, ya que un dependiente de dicha parte (Estanislao Mongelos) se dirigió a la ya referida empleada de la demandada y reconviniente expresándole lo siguiente: ‘. Buenas tardes Daniela. Teníamos entendido que lo manteníamos así. De todas formas, adjunto las nuevas facturas junto con su detalle.’. Cabe observar que, entre tales nuevas facturas adjuntadas estaba precisamente la n° 106145 (conf. e-mail del 17/7/2020, hora 17.47) que, en cumplimiento de lo solicitado previamente por Electromecánica Brenta S.A., fue emitida de modo separado por el concepto ‘.Servicios de junio – Licencias COVID.’ ya mencionado.

(c) A esta altura, se presentan con naturalidad las siguientes preguntas:

¿si no las pagaba, para qué Electrónica Brenta S.A. pediría una facturación separada de las horas correspondientes a servicios prestados por trabajadores con COVID?.

¿Por qué frente a la remisión, a su pedido, de la factura n° 106145 que separadamente se imputó al concepto referido, la demandada y reconviniente procedió a registrarla contablemente omitiendo impugnarla en el plazo previsto por el art 1145, CCyC, y recurriendo a su rechazo recién cuando, pasados varios meses, la actora la reclamó extrajudicialmente?.

Estos dos interrogantes, que se refieren a conductas ‘posteriores’ con valor de fuente de interpretación contractual (art. 1065, inc.’b’, CCyC), se responden con una única inferencia lógica, a saber: porque el monto facturado correspondía a una carga económica convencionalmente asumida por Electrónica Brenta S.A. en su relación interna con la actora.

(d) Contrariamente a lo entendido en la sentencia apelada, el testimonio de Daniela S. Lobo prestado en fs. 210/212 (audiencia del 14/10/2021) no puede ser tenido en consideración, al menos en este aspecto, para establecer una conclusión diversa de la que queda expuesta, pues el relato de la declarante (discrepante con la actora en lo referente a cuál era el tratamiento que debía darse a los casos de los empleados eventuales Sosa y Brizuela) se contrapone con el texto de los e-mails del 16 y 17 de julio de 2020 redactados por esa misma persona. De su lado, el testimonio de Federico A. Guzmán (también en audiencia del 14/10/2021), en tanto referido a los indicados empleados eventuales, contrariamente a lo que parece haber entendido la sentencia apelada, nada aporta para descalificar la pretensión económica de la actora (art. 456 del Código Procesal).

(e) Resulta igualmente demostrativa de la conclusión anticipada la relación conceptual que el recordado e-mail del 16/6/2020 estableció entre la situación del personal eventual afectado por COVID y el destino que la firma Electromecánica Brenta S.A. dio a las sumas recibidas con causa en el ‘Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción’ o ATP -aprobado por el decreto 332/2020- (‘.Respecto a los 2 chicos que están de licencia COVID, la situación esta complicada, por segundo mes consecutivo aplicamos al ATP (GOBIERNO) para pagos de sueldos. .’).

(f) Así las cosas, y observando también, por último, que lo que habrá de exponerse en el siguiente considerando confirma igualmente la presencia de una obligación de pago a cargo de Electromecánica Brenta S.A.con el alcance antes descripto (nacida de las relaciones internas entre las partes), juzgo que el primer agravio de la actora es procedente.

Por ello, debe admitirse la pretensión de cobro de la factura n° 106145 hasta la suma indicada en ella de $ 148.036,33, con más intereses a partir de los 30 días de su fecha (plazo determinado en el documento para su pago; art. 886, CCyC), a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento comerciales, sin capitalizar (CNCom. en pleno, 24/12/1994, ‘S.A. La Razón’, y 25/8/2003, ‘Calle Guevara, Raúl’).

4°) A mi modo de ver, el segundo agravio de la actora también resulta admisible en cuanto controvierte la admisión de la compensación planteada por Electrónica Brenta S.A. por vía de reconvención.

Entendió el juez a quo que tal compensación era viable respecto de las facturas n° 1787, 1788, 103824, 104105 y 104326, pues ellas fueron emitidas por el concepto ‘Licencia extraordinarias COVID 19’ que ‘.no correspondía imputarlo a Electrónica Brenta S.A.’.

Es de observar, ante todo, que tales facturas fueron no solo registradas contablemente, sino también oportunamente pagadas por la demandada y reconviniente. Ello aporta dos elementos de juicio de dirimente entidad.

Por lo pronto, con relación al registro de dichos documentos, cabe reiterar lo ya expuesto en orden a la eficacia que los asientos contables tienen ‘contra’ la firma Electrónica Brenta S.A. (art. 330, segundo párrafo, CCyC).

Aparte de ello, la circunstancia de que las referidas facturas hayan sido pagadas, determina un efecto jurídico que no puede ser ignorado. Es que quien paga reconoce la existencia y eficacia de la obligación que satisface; lo cual es lógico, pues el que paga quiere extinguir y sólo cabe querer extinguir lo que existe y se debe (conf. Rivera, J. y Medina, G., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 285; Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, ps.557, n° 277 y p. 629, n° 326; Tale, C., Curso de Obligaciones, Córdoba, 2023, t. II, p. 170; para el derecho anterior véase: Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 336, n° 474; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 869, n° 1536; Pizarro, D. y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado – Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 180, n° 327; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2-B, p. 16). Por ende, cuando la demandada y reconviniente pagó, sin reservas, las facturas n° 1787, 1788, 103824, 104105 y 104326, lo que hizo fue reconocer la existencia y exigibilidad de su obligación de hacerse cargo económicamente del indicado rubro ‘Licencia extraordinarias COVID 19’, por lo cual no cupo al juez a quo ignorar lo propio para resolver.

Dicho ello, no dejo de advertir que Electrónica Brenta S.A. ha invocado en autos que tales pagos fueron hechos ‘por error’ inducido por la actora al facturar como lo hizo y que, por ello, se justifica la compensación que propuso por vía de reconvención frente a lo reclamado en la demanda (contestación agravios, cap. II-b).

Esto último es, sin embargo, inaceptable por lo siguiente:

(a) La compensación supone la presencia de créditos exigibles (art. 923, inc. ‘b’, CCyC) y, por cierto, la demandada no ha opuesto en compensación un crédito exigible contra la actora, sino la alegación de haber hecho pagos indebidos que, declarados como tales, darían lugar a su repetición, es decir, a un crédito de restitución que pretende compensable con lo reclamado en la demanda.

En esos términos, lo postulado por la demandada y reconvinient e sería calificable como una modalidad de compensación ‘eventual’ (conf. Enneccerus, Ludwig – Kipp, Theodor – Wolff, Martin, Tratado de Derecho Civil, Barcelona, 1933, t. 2, vol 1° [derecho de obligaciones], p.337, n° 2; Larenz, Karl, Derecho de Obligaciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, t. I, ps. 432/433), cuya admisibilidad, valga señalarlo, no es de claro y dócil recibo (para el derecho anterior, véase: Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 685, n° 11).

(b) Ahora bien, aun haciendo abstracción de esto último, me interesa destacar que el ‘error’ invocado por la demandada y reconviniente es irrelevante para calificar los pagos en cuestión como indebidos, pues el régimen vigente se aleja de toda consideración de los aspectos subjetivos que lo provocan (art. 1797, CCyC; Heredia, P. y Calvo Costa, C., ob. cit., t. VII, ps. 199 y 201/202, ap. ‘a’ y ‘c’; Ossola, F., ob. cit., p. 1160, n° 702, ap. ‘b’; Rivera, J. y Medina, G., ob. cit., t. V, p. 96, n° 2).

En rigor, para arribar a la constatación de la presencia de un pago indebido, lo relevante es -en hipótesis como la de autos- poder objetivamente constatar que el solvens no estaba obligado o no lo estaba con los alcances con los que pagó, esto es, que pagó ‘sin causa’ (art. 1796, inc. ‘b’, CCyC; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 714).

(c) Aclarado lo anterior, es observable que habiendo tenido los pagos efectuados para cancelar las facturas n° 1787, 1788, 103824, 104105 y 104326 el efecto recognocitivo mencionado más arriba, cabe presumir que respondieron a una fuente obligatoria legítima y, en ese marco, incumbía a Electrónica Brenta S.A. la prueba de que ello no es así, o sea, la prueba de la ausencia de causa que los justificase (art. 727 in fine, CCyC; Lorenzetti, R. ob. cit., t. V, p. 19; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. IV, p.40, n° 3).

En la especie, empero, la prueba referente a la inexistencia de causa legítima que justificase los cobros por la actora de las apuntadas facturas, no ha sido favorable a la demandada y reconviniente. Al respecto, baste recordar lo ya dicho por este voto con relación a lo que resulta del intercambio de e-mails entre las partes y de la prueba testimonial.

Es más: el solo hecho de que las facturas fueran abonadas sin protesta alguna y de modo sucesivo durante el transcurso de prácticamente un mes (de acuerdo el peritaje contable -punto 4 de los ofrecidos por la demandada y reconviniente- la factura n° 1787 se pagó el 12/6/2020; la n° 1788 el día 22/5/2020; la n° 103824 el 22/6/2020; y las n° 104105 y 104326 el día 8/7/2020), constituye en sí mismo elemento de juicio que impide racionalmente juzgar que Electrónica Brenta S.A. no fuera obligada al pago de los referidos documentos comerciales, desde que el lapso temporal indicado luce más que suficiente para que cualquier solvens reflexione sobre lo que pagó, lo que paga o lo debe pagar adoptando la actitud que entienda corresponder en caso de no ser verdaderamente un deudor; y si no adopta una actitud consistente con esto último y, como ocurre en la especie, paga sin más, lo que corresponde colegir es que no hubo pago indebido suyo, sino causa que lo justificó.

Esta última inferencia, por cierto, es la más lógica, pues resulta evidente que las personas ejercen su voluntad en forma razonable, máxime cuando el efecto jurídico del acto que otorgan es contrario a su interés y porque, además, el ‘instinto de conservación patrimonial’ conduce a cada uno a evitarse quebrantos (conf. Busso, E., ob. cit., t. III, p. 165, n° 400).

(d) Desde el punto de vista fáctico, confirma además la obligación de Electromecánica Brenta S.A.de hacerse cargo del pago de las facturas correspondientes a licencias por COVID del personal eventual (u horas de aislamiento), el hecho de que después de haber cancelado las n° 1787 y 1788, acordó con la actora una reducción del coeficiente de cálculo (de 1,88 a 1.60) al que se ajustó la sucesiva emisión de las facturas después pagadas (facturas n°103824, 104105 y 104326 ya citadas).

Al respecto, véase lo informado por el peritaje contable (punto vi de los ofrecidos por la actora), la respuesta de la testigo Lobo a la repregunta 4ª de la actora (audiencia del 14/10/2021) y, muy especialmente, el intercambio de e-mails entre las partes comenzando por el enviado por la demandada y reconviniente del día 30/4/2020, 8:54 hs. (‘.El coeficiente de aislamiento social propuesto era de 1.68, lo facturaron con 1.88.

También solicitamos que lo bajen un poco más. Horas licencia enfermedad las está facturando, porque tenemos que abonarlo? Se entiende que son población de riesgo, pero son personal de GESTION LABORAL, deberían pagarlo ustedes.’) y su respuesta por la actora del mismo día 30/4/2020, 12:44 hs. (‘.Por el tema del coeficiente diferencial para las licencias (.) podemos bajar ese coeficiente diferencial a 1,60. Con respecto a la licencia del grupo de riesgo como hablamos lo hablarías internamente, en este caso también podemos respetar el 1,60.’). Evidentemente, esta última propuesta de reducción de coeficiente fue aceptada e incluso aplicada al personal de riesgo licenciado durante la pandemia, a quienes la demandada y reconviniente pagó hasta que unilateralmente decidió darlos de baja, tal como resulta del e-mail enviado por la mencionada Daniela Lobo el día 13/7/2020, 9:33 hs. (‘.Desde los días 17 y 18/03/2020 los empleados SOSA GONZALO y BRIZUELA SANTIAGO, no están trabajando debido a que ambos presentaron certificados médicos como ‘personal de riesgo’. Desde esa fecha a la actualidad hemos abonado, más tarde más temprano, todas las quincenas.Pero no podemos sostenerlo más, desde del día de la fecha damos de baja a ambos empleados. En el inicio de la Pandemia, las negociaciones con el área comercial fueron muy complicadas, la reducción del coeficiente no fue significativa y las alternativas propuestas por BRENTA no fueron aceptadas.’).

(e) En suma, existen argumentos de derecho y de hecho más que suficientes para que el segundo agravio de la actora también sea admitido con el efecto de revocar la sentencia apelada en cuanto declaró improcedente el cobro efectuado por dicha parte de las facturas n° 1787, 1788, 103824, 104105 y 104326 y, con base en esa equivocada premisa, aceptó la compensación opuesta por su adversaria.

5°) Lo expuesto y concluido hasta aquí en cuanto determina, por una parte, la admisión total de la demanda (habida cuenta de la procedencia de la pretensión de cobro de la factura n° 106145 examinada en el considerando 3° de este voto, que había sido rechazada en la instancia anterior), y por la otra, la improcedencia de la compensación planteada por vía de reconvención en razón de ausencia de crédito exigible por la demandada respecto de la actora (anterior considerando 4°), determina por necesaria implicancia la admisibilidad del agravio tercero de esta última parte toda vez que, frente al escenario indicado de ‘no’ compensación, no hay remanente o saldo alguno que adeude y por el cual deba civilmente responder la firma Gestión Laboral S.A.

Así pues, en mi opinión, corresponde dejar sin efecto la condena pronunciada en la instancia anterior contra actora en cuanto al pago de $ 107.046,25 (o el menor monto aludido en el punto I.b de la parte dispositiva del fallo apelado) sus intereses y las costas correspondientes.

6°) Los agravios cuarto y quinto de la demandante se concatenan con lo ya examinado por este voto.

En efecto, la admisión completa de la demanda y el rechazo de la reconvención que queda resuelto, fuerza a dejar sin efecto la detención del curso de los intereses correspondientes a las cantidades porcapital reclamadas por la actora que la sentencia apelada dispuso a partir de la fecha en que extrajudicialmente Electrónica Brenta S.A. solicitó la compensación (8/10/2020).

Tal fecha no habrá de tenerse en consideración y, en consecuencia, los accesorios bancarios correspondientes a las facturas reclamadas por la actora habrán de correr en todos los casos hasta el efectivo pago.

Con tal alcance, pues, se debe admitir el agravio cuarto de la actora.

En cuanto al quinto agravio de dicha parte, toda vez que aborda aspectos fácticos que ya han sido extensamente ponderados por el presente voto, nada cabe decir a su respecto, a excepción de recordar que los jueces no están obligados a examinar todos los aspectos mencionados en la apelación o en su respuesta, bastando que presten atención a aquellos que estimen pertinentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

7°) De su lado, los agravios sexto y séptimo de la demandante incursionan en el tema de las costas del juicio.

La solución del litigio que propone el presente voto (admisión total de la demanda y rechazo de la reconvención) conlleva a disponer, en ejercicio de la facultad prevista por el art. 279 del Código Procesal, que las expensas del juicio correspondientes a las dos relaciones procesales (demanda y contrademanda) queden a cargo de Electromecánica Brenta S.A. habida cuenta del principio objetivo de la derrota (art.68, primera parte, del citado código).

Bajo tal perspectiva, queda salvada la evidente contradicción incurrida por el fallo apelado entre lo expresado en el considerando II, primer párrafo, y lo resuelto en el punto I.a de su parte dispositiva.

8°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo acoger la apelación de la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de la instancia anterior en cuanto rechazó el cobro de la factura n° 106145, el que debe ser admitido con el alcance indicado en el considerando 3°, y también revocarla en cuanto admitió la compensación opuesta por vía de reconvención, la cual queda rechazada. L as costas de la primera instancia, en ambas relaciones procesales, deben quedar a cargo de Electromecánica Brenta S.A. y las de alzada también a cargo de esta última parte habida cuenta de su vencimiento (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

Los señores jueces Gerardo G. Vassallo y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Revocar la sentencia de la instancia anterior en cuanto rechazó el cobro de la factura n° 106145, el que debe ser admitido con el alcance indicado en el considerando 3°.

(b) Revocar el indicado fallo en cuanto admitió la compensación opuesta por vía de reconvención, la cual queda rechazada.

(c) Las costas de la primera instancia, en ambas relaciones procesales, deben quedar a cargo de Electromecánica Brenta S.A. y las de alzada también a cargo de esta última parte habida cuenta de su vencimiento (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

(d) Resolver sobre los honorarios profesionales y apelaciones articuladas al respecto, lo que sigue.

La revocación propuesta por el fallo de la Sala obliga a adecuar oficiosamente la regulación de los emolumentos al nuevo resultado establecido (art. 279 del Código Procesal), bien que con sujeción a lo previsto por el art.28 de la ley 27.423 en cuanto ordena que en caso de reconvención, deben regularse separadamente los emolumentos correspondientes a esta última y a la demanda.

De tal suerte, en cuanto a la base regulatoria corresponde diferenciar la relacionada a la demanda que prospera de la referente a la reconvención que se rechaza.

Por lo que toca a la primera, está integrada por el monto por el que prospera la demandada según la sentencia apelada (facturas n° n° 105173, 106146, 106995 y 107329) y lo establecido por esta alzada con relación a la factura n° 106145, incrementado con los intereses respectivos calculados hasta el presente, solución que es la aceptada por el art. 22, primer párrafo, de la ley 27.423.

De su lado, la base regulatoria de la contrademanda rechazada está representada por el monto involucrado en la compensación referida (el de las facturas n° 1787, 1788, 103824, 104105 y 104326), incrementado con los correspondientes intereses (conf. CNCom. Sala F, 9/9/2021, ‘Promopack Sociedad Anónima c/ La Papelera del Plata S.A. s/ ordinario’), y disminuido en un 30% (art. 22, último párrafo, de la ley 27.423).

Ahora bien, a pesar de que, como queda dicho, el monto del proceso debe integrarse con lo pretendido por cada litigante según lo ordenado por el citado art. 28 de la referida ley 27.423, lo cierto es que la íntima relación entre el objeto de la reconvención con el reclamo de la demanda conlleva a que -en cierta medida- haya existido una tramitación común, especialmente en la etapa de prueba, que consiguientemente debe ser ponderada en la valoración de la actuación profesional para evitar duplicaciones remunerativas, a través de las alícuotas arancelarias (esta Sala, 5/6/2013, ‘Brother Int. Corp. de Argentina S.R.L. c/ Aerocargas Argentinas S.A. y otro s/ ordinario’; 14/2/2012, ‘CSN S.A. c/ Unisys Sudamericana S.A.s/ ordinario’; 5/7/2011, ‘González, Raúl y otros c/ Cimato, Francisco Antonio y otros s/ ordinario’; 26/12/2007, ‘Sierra Gas S.A. c/ EG3 S.A. s/ ordinario’).

Por otra parte, la determinación de los emolumentos, incluyendo los correspondientes a las tareas cumplidas en alzada, no se hará con sujeción a lo prescripto por el art. 730, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación. Esto es así por lo siguiente:

I) Conforme lo tiene decidido esta alzada a partir del precedente ‘Marcovecchio, Carolina c/ Seiseme S.A. s/ ordinario'(MJJ122489) (sentencia del 19/11/2019), corresponde abandonar el criterio según el cual la justipreciación de los honorarios que integran la condena en costas debía efectuarse con aplicación del límite establecido por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues nada impide y, al contrario, es aconsejable seguir el criterio sustentado en tal materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esto es, concluir que la norma de referencia no implica fijar un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de la retribución sino, únicamente, establecer una valla a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio. Y como tal, por tratarse de una materia distinta al quantum de los honorarios profesionales, tal limitación debe eventualmente ser propuesta recién en ocasión de su ejecución (CSJN, Fallos, 332: 921; 332: 1118; 332: 1276 y 342: 1193). Tal temperamento, que además coincide con el adoptado por las restantes Salas que integran esta alzada mercantil (conf. CNCom, Sala A, 29/10/2018, ‘GPC Valores S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.Y.G. s/ ordinario’; Sala B, 25/9/2019, ‘S.I.S.E. S.A. c/ Consorcio de Propietarios Malabia 2723 s/ ordinario’; Sala C, 26/9/2019 ‘JNC Proyectos y Sistemas S.A. c/ ABN Amor Bank N.V.Sucursal Argentina s/ ordinario’; Sala E, 17/72019, ‘Martínez, Mariel Inés c/ Cablevisión S.A. s/ ordinario’, y Sala F, 28/3/2017, ‘Predial Propiedades S.R.L. c/ Kandel Guy y otros s/ ordinario’, entre otros), cabe aplicarlo al caso sub examine respecto de la relación procesal generada por la demanda, de suerte que, entonces, las retribuciones se fijarán sin prorrateo limitante alguno.

II) La limitación porcentual del citado art. 730, último párrafo, no es aplicable cuando se rechaza la demanda o, como ocurre en el caso, una reconvención (esta Sala D, 3/5/2022, ‘Asociart S.A. Aseguradora de Riesgo de Trabajo c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. y otro s/ ordinario’). Es que el ámbito de actuación del citado art. 730, último párrafo, es el del incumplimiento obligacional cualquiera sea su fuente, es decir, contractual o extracontractual, civil o comercial, declarado por sentencia o laudo arbitral o resultante de una transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Debe existir, pues, un incumplimiento a una obligación exigible. Por ello, el límite porcentual del art. 730 no resulta operativo cuando la demanda (o reconvención) resulta rechazada, toda vez que la previsión sólo alcanza a los supuestos en que mediare ‘incumplimiento de la obligación’ por parte del deudor. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema, diversos tribunales incluyendo esta cámara de apelaciones y la doctrina especializada (conf. CSJN, 7/7/1998, ‘Talleres Metalúrgicos Barari Sociedad Anónima c/ Agua y Energía Sociedad del Estado (Córdoba) s/ cobro de australes’; CSJN; 16/8/2005, ‘Exologan SA c/ Distribuidora Química S.A. s/ daños y perjuicios.’; CSJN, 19/5/2010, ‘Contreras Hnos. S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Soc. del Estado s/ cobro de sumas de dinero’ y sus citas; CNCom. Sala D, 11/7/2017, ‘Grupo Advance S.A. c/ Molinos Río de la Plata S.A. s/ ordinario’; CNCom. Sala D, 21/2/2019, ‘Gerino, Romina c/ Ford Argentina S.C.A.y otro s/ sumario’; CNCom, Sala E, 31/7/2013, ‘Nova Pharma Corporation S.A. c/ 3M Argentina SA y otros’; CNCom. Sala E, 20/9/2018, ‘Autotrol S.A. c/ Ingeniero Raúl E. Baud y otro’; SCMendoza, Sala I, 17/4/1997, ED, 175-505, voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci; Gandolla, Julia E., Honorarios profesionales – Ley 24.432 (una reforma al Código Civil), Buenos Aires – Santa Fe, 1998, p. 97).

En las condiciones expuestas, ponderando las pautas indicadas referentes a las bases regulatorias implicadas, así como la entidad, eficacia y extensión de las tareas profesionales cumplidas, los restantes aspectos enunciados y lo establecido por los arts. 14, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 29, 51, 52, 58 y conc. de la ley 27.423, se fijan como honorarios relacionados a la demandada y a la reconvención, respectivamente, las cantidades de:

(A) $. -equivalente a . UMAs- y $. -equivalente a . UMAs- en favor del letrado apoderado de la parte actora y reconvenida, doctor Guido A. Braghiere; (B) $. -equivalente a . UMAs- y $. -equivalente a . UMAs- en beneficio de la letrada y apoderada de la demandada y reconviniente, doctora Karina M. Pierini; (C) $. -equivalente a . UMAs- y $. -equivalente a 4,29 UMAs- en favor del perito informático, Lic. Eduardo M. Raichaman; (D) $ 75.871 -equivalente a . UMAs- y $ . -equivalente a . UMAs- en beneficio de la perita contadora María E. Mazzei; y (E) $. equivalente a . UHOM en beneficio de la mediadora Luz Braun (decreto 1467/2011, modificado por decreto 2536/2015; y decreto 107/2023).

Por las tareas de alzada, ponderando la unidad procedimental de la tarea cumplida con relación a la demanda y la reconvención, así como que la apelación de la actora involucró exclusivamente el monto correspondiente a la reclamada factura n° 106145 (más sus intereses) y el atinente a la compensación pretendida por su adversaria (resultante de las facturas n° 1787, 1788, 103824, 104105 y 104326), con la reducción a los efectos arancelarios del ya indicado 30%, se regula el honorario del doctor Guido A.Braghiere en la suma de $. -equivalente a 15,74 UMAs y el de la doctora Karina M. Pierini en la de $ 283.234 -equivalente a . UMAs- (art. 30 de la ley 27.423).

Se deja constancia que se ha tenido en cuenta el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) establecido por la CSJN en su Acordada n° 19/2023 ($.).

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN n° 15/2013 y 24/2013) y, una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto.

Pablo D. Heredia

Gerardo G. Vassallo

Juan R. Garibotto

Horacio H. Piatti Secretario de Cámara

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