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#Fallos Reprogramación de vuelo: Se rechaza demanda de daños contra una aerolínea, que por una medida cautelar se le impidió operar en un aeropuerto, comunicando dicha situación al pasajero con más de un mes de anticipación, ofreciéndole un reembolso total

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Partes: García Pecci Ramiro Andrés c/ Jetsmart Airlines s/ daños y perjuicios

Tribunal: Juzgado Federal de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2

Fecha: 6 de julio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145073-AR|MJJ145073|MJJ145073

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – TRANSPORTE DE PASAJEROS – AEROPUERTOS – DEBER DE INFORMACIÓN – CONTRATO DE TRANSPORTE – PASAJEROS – TRANSPORTE AÉREO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Rechazo de los daños indilgados a una aerolínea por la reprogramación de un vuelo, porque esta fue causada por una medida cautelar que le impidió a aquella operar en un aeropuerto y le avisó al actor con más de un mes de anticipación, ofreciéndole un reembolso total.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, ya que la operatoria de la demandada en todo el país se vio alertada debido a la medida cautelar dispuesta por un juzgado federal, que ordenó el cese a la actividad de un aeropuerto; máxime cuando la aerolínea demandada procedió a anoticiar a la parte actora de la incipiente reprogramación con más de un mes de antelación y le ofreció en principio el reembolso de lo abonado o cambio de fecha.

2.-No resulta suficiente que el transportista aéreo solo comunique la reprogramación del vuelo al actor, sino que debe informar correcta, clara y detalladamente al pasajero de la modificación efectuada para que, con pleno conocimiento, éste decida si la acepta o no.

3.-De la reprogramación del vuelo que el actor debía abordar, ha de tenerse presente que el negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios; de tal suerte que si se les promete el transporte en determinados horarios y condiciones o en lapsos precisos, asiste a los pasajeros el derecho a que dicho compromiso -por el que pagan su precio- sea cumplido como la ley misma.

4.- En el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de servicios, y la demora en el incumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 del Convenio de Varsovia de 1929 y en el art. 141 del Código Aeronáutico.

5.-El compromiso de efectuar los viajes en determinados lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo implica, para el transportista, el deber de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta.

6.-Corresponde resaltar la especialidad y autonomía del derecho aeronáutico, frente a las otras ramas del derecho, a cuyas normas sólo se podrá recurrir en forma subsidiaria o analógica según las circunstancias de cada caso.

7.-Corresponde la aplicación de la ley específica que rige la materia, máxime si los derechos del consumidor se hallan también resguardados por dicha ley especial y, en forma supletoria, por la Ley de Defensa del Consumidor, por el Código Civil y Comercial de la Nación y por las disposiciones administrativas pertinentes, de forma tal que los derechos consagrados por la Constitución Nacional en el art. 42 queden ampliamente protegidos.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Salta, 06 de Julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en este Expte. FSA Nro. 3827/2020, caratulado ‘García Pecci, Ramiro Andrés c/ Jetsmart Airlines S.A. s/ Daños y Perjuicios’; del que RESULTA:

I.- Que en autos se presentó el Dr. Ramiro A. García Pecci, y por sus propios derechos dedujo demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra de la firma Jetsmart Airlines S.A. (en adelante Jetsmart) persiguiendo el cobro de la suma de dólares estadounidenses setecientos veintiséis (U$S 726), con más sus intereses desde la fecha de producción del daño, o la que resulte necesaria para adquirir la cantidad de veinte mil millas del programa de fidelización ‘Aerolíneas Plus’, con más la suma de pesos mil doscientos setenta y nueve ($ 1.279,00) pagados por tasas e impuestos, además de los importes de pesos veinte mil ($ 20.000) en concepto de daño moral y pesos veinte mil ($20.000) como multa civil (daño punitivo) en los términos del art.52 bis de la Ley 24.240, o lo que el Tribunal estime justo y razonable en virtud de la naturaleza de los daños reclamados, con más los intereses y costas del juicio.

En la exposición de los hechos manifestó que en fecha 25/06/2019 realizó la compra de cinco (5) pasajes de avión para los tramos Salta-Puerto Iguazú y Puerto Iguazú-Salta, operados por la aerolínea demandada, con más el cargo de cinco (5) maletas de 23 kg cada una para cada tramo y elección de asientos, con salida el día 4 de enero de 2.020 y su respectivo regreso el día 22/01/2020, teniendo como destino final la ciudad brasilera de Salvador Bahía, para lo cual debía abordar otros vuelos de conexión con la línea aérea ‘Gol’ en el aeropuerto de Foz de Iguazú. Indicó que intempestivamente, el día 4/12/2019 la demandada le informó que a partir de la restricción del uso del aeropuerto ‘El Palomar’ se vieron obligados a cancelar el vuelo de regreso de toda su familia, reprogramándolo para un día antes, es decir para el día 21de enero de 2020, con salida desde aeropuerto de Iguazú a hs 16:58.

Refirió que la llegada prevista a Iguazú desde Salvador de Bahía ocurría ese mismo día 21/01/2020, pero recién a las hs. 22:30, con lo cual se verían imposibilitados de abordar ese vuelo de la firma Jetsmart.Asimismo, resaltó que inmediatamente inició los reclamos pertinentes vía telefónica con el centro de atención al cliente, los cuales fueron ratificados por la accionada mediante el envío de un mail de fecha 04/12/2019 a su casilla de correo electrónico donde se le informaba que se había abierto el caso nº 320.852.

Agregó que ante la negativa a una solución al referido reclamo, pues ese mismo día mediante remisión de otro mail cerraron el caso sin ninguna respuesta positiva, se vio obligado a responder por mail del 04/12/2019 y luego, ante la falta de contestación, a remitir la carta documento nº 015467704 del 11/12/2019 intimando a Jetsmart para que en el plazo máximo de tres (3) días proceda a garantizarle el cumplimiento total de las condiciones de contratación para el tramo Puerto Iguazú-Salta dispuesto para el día 22/01/2020 con el respectivo equipaje y elección de asientos, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento o silencio en el plazo acordado se vería compelido a adquirir de inmediato los cinco (5) pasajes correspondientes a ese tramo cancelado en otra línea aérea, e iniciaría sin más trámite las acciones judiciales correspondientes para el recupero de los pasajes y por daños y perjuicios consecuentes, ya que tenía vuelos y servicios terrestres contratados en el exterior para todos los pasajeros con fecha de regreso a Puerto Iguazú para el día 21 de enero del 2020 a hs. 22:30, es decir, cinco (5) horas después de la salida reprogramada por Jetsmart para el tramo Iguazú-Salta del día 21/01/2020 a hs. 16:58.

Prosiguió diciendo que, ante el silencio de la demandada y el pleno incumplimiento de los términos del art. 19 de la Ley de Defensa del Consumidor y art. 12 inc.a) de las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo aprobados por la Resolución nº 1.532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, modificada por la Resolución nº 203/13 de ANAC, el día 20 de diciembre de 2.019 se vio obligado finalmente a adquirir mediante el canje de veinte mil millas del programa de fidelización ‘Aerolíneas Argentinas Plus’ los cinco (5) pasajes cancelados por Jetsmart y así poder retornar a la ciudad de Salta el día 22/01/2020, que era el día originalmente programado y técnicamente posible para la finalización del viaje familiar en razón del arribo a Iguazú a última hora del día 21/01/2020.

Añadió que por incumplimiento de Jetsmart, que ni siquiera se dignó a responder la carta documento remitida por su parte y en razón de la inexistencia de vuelos directos para el tramo Puerto Iguazú-Salta, toda su familia debió realizar la ruta aérea Puerto Iguazú-Buenos Aires-Salta, más larga y cansadora, con esperas y tiempos mayores del viaje; con escala en la ciudad de Buenos Aires prolongando el viaje por más de cinco horas, lo que ocasionó que deba incurrir en otros gastos como ser tentempiés para cada pasajero entre las horas de vuelo y espera en aeroparque y el arribo a la ciudad de Salta.

En concepto de daño emergente reclamó el valor de las veinte mil millas del programa de fidelización de aerolíneas argentinas, utilizadas en el canje de los cinco (5) pasajes aéreos por los tramos Iguazú-Buenos Aires-Salta extraídos de la cuenta afiliado nº 33765991, que asciende a la suma de dólares estadounidenses U$S 600 e IVA de U$S 126, más la suma de $1.279,75 abonado en concepto de tasas e impuestos.En concepto de daño moral, reclamó en función de los inconvenientes y angustias causados en la programación del viaje vacacional junto a su familia, como consecuencia de la incertidumbre provocada pocos días antes del inicio del viaje, cuando ya estaban adquiridos por su parte la totalidad de los hoteles y pasajes aéreos hacia el país de Brasil, sin ninguna alternativa de solución, abandonando a su familia a su entera suerte; pues se privó a su familia de la posibilidad de efectuar lo que ya estaba programado, pérdida de disfrute y tensión sufrido, y las horas transcurridos incómodamente en Aeroparque a raíz de la escala innecesaria en la ciudad de Buenos Aires, lo cual importó la duración de cinco horas más que el vuelo cancelado. Señaló que respecto a este rubro se encuentran claramente configuradas las circunstancias para el reconocimiento de dicha compensación a la lesión espiritual, por lo que reclamó la suma de $ 20.000.

En concepto de daño punitivo (art. 52 bis de la Ley 24.240), indicó que debido al incumplimiento del servicio de Jetsmart respecto a sus obligaciones legales y contractuales con el consumidor, como al trato indigno proferido de no contestar los reclamos formulados por carta documento, es que solicitó la aplicación de una multa civil a su favor que estima en $ 20.000, o lo que en más o menos resulte del caso. Ofreció prueba documental e informática para el caso de desconocimiento de los mails entre las partes e informativa.

II.- Que al contestar el traslado de la demanda se presentó el apoderado de la firma Jetsmart Airlines S.A., Dr. Sebastián Carlos Villa, quien luego de señalar que la presente acción judicial no dio cumplimiento con la manda del art.1º de la Ley nº 26.589, como tampoco con la conciliación previa de la Ley 26.993; solicitó al Tribunal que como consecuencia de dicha omisión, se establezca que las costas y gastos emergentes de esta instancia sean sufragados en forma exclusiva por la parte incumplidora, sin perjuicio del resultado del pleito y que sea valorada, negativamente, al momento de regular los honorarios profesionales.

A continuación, negó todos y cada uno de los hechos y circunstancias mencionadas por la actora en su demanda y no que fueran expresamente reconocidos por su parte, pasando luego a detallarlo en forma particular; en cuanto a la documentación acompañada por la contraparte, negó la autenticidad y el contenido de toda aquella no emanada de su representada.

Antes de iniciar el relato de los hechos de su parte, denunció ante el Tribunal el modo temerario en que el actor expresó su pretensión, agregando posteriormente, que la demanda iniciada no tiene fundamento. Señaló que es cierto que el actor celebró un contrato de transporte aéreo con su principal, cuyo objeto fue en forma exclusiva, el transporte de pasajeros desde el Aeropuerto de Salta (SLA) y Aeropuerto de Iguazú (IGR), con fecha de inicio el día 4/01/2020, y de regreso el 22/01/2020 de carácter doméstico; gobernado por el Código Aeronáutico Argentino.

Indicó que las compañías aéreas, de acuerdo con la Resolución 180/2019 de la Administración Nacional de Aviación Civil, cuentan con la facultad de modificar la programación horaria que oportunamente fuera aprobada en el orden aerocomercial por la Dirección Nacional de Transporte Aéreo; siendo relevante destacar que su mandante se vio obligado a modificar el mentado vuelo y en cumplimiento de la normativa vigente, procedió a anoticiar a la parte actora de la incipiente reprogramación con más de un mes de antelación y ofreció diversas alternativas para el caso de que no fuera posible a los pasajeros volar el día 21/01/2020, es decir un día antes de la fecha original.Agregó que su mandante notificó al actor con suficiente antelación de la lamentable reprogramación, es decir cuarenta y ocho (48) días antes del vuelo de regreso, y le ofreció en principio el reembolso de lo abonado o cambio de fecha sin costo alguno, ofertas que se fueron superando con el correr del tiempo en muestra de la buena fe y actitud conciliadora de su parte, sin perjuicio de que los pasajeros de la reserva hubieran decido no presentarse a abordar el vuelo del 21/01/2020, y no escogieran ninguna de las alternativas brindadas.

Precisó que como es de público y notorio, la operatoria de Jetsmart fue inevitable y sustancialmente alterada debido a la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín Nº 2 en fecha 9/08/2019 en las actuaciones ‘Incidentes Nº21 – Actor: Marisi Leandro y otros. Demandado: Poder Ejecutivo Nacional -PENMinisterio de Transporte de la Nación y otro s/Incidente’ (FSM 113686/2017/21). Añadió que dicho Tribunal decidió ordenar el cese de la actividad aeroportuaria civil en el Aeropuerto de El Palomar entre las 23 y las 6 horas, hasta tanto se dicte sentencia y se comunicó esa medida al Ministerio de Transporte de la Nación, al ANAC y a las empresas aeroportuarias Flybondi SA y Jetsmart mediante cédula electrónica.En consecuencia, dicho Tribunal suspendió el acto administrativo dictado por la Administración Nacional de Aviación Civil de fecha 5/04/2018, donde se autorizaban las operaciones en el Aeropuerto Internacional de El Palomar (EPA) durante las 24 hs del día.

Resaltó que su mandante no fue parte del señalado proceso judicial en ninguna etapa previa al dictado de la medida cautelar, presentándose esta restricción como insuperable, inevitable e imprevisible para Jetsmart.

Refirió que como consecuencia de dicha medida su mandante debió realizar diligencias necesarias para mitigar la inevitable afectación del servicio para los pasajeros que habían adquirido tickets aéreos; razón por la que en ese contexto el vuelo del actor se vio alterado por pocas horas y debió reprogramarse necesariamente para el día 21.01.2020 a las 16:58 hs, es decir un día antes que el itinerario original. Destacó que ante la modificación en el horario su mandante no se solo se encargó de notificar debidamente al pasajero con 48 días de anticipación, sino que a su vez brindó diversas alternativas, entre las cuales se contemplaba el cambio de fecha o el reembolso total del precio abonado por la reserva aérea. En ese sentido, negó que su mandante haya dejado a los pasajeros abandonados a su suerte. Entendió que lo sucedido debe ser enmarcado en una circunstancia imprevisible e inevitable.

Hizo hincapié en que la citada medida judicial importó un gravamen irreparable en el plano económico material para su principal.Explicó también todas las actividades que la aerolínea tuvo que postergar como consecuencia de la decisión judicial, tales como que la atención de los vuelos comienza entre dos y tres horas previas a la partida de los mismos, como check in de pasajeros, despacho de equipajes y la posterior al arribo, entrega de equipajes, o el mantenimiento de las aeronaves que se efectúa en la noche, como limpieza, carga de combustible, catering.

Consideró importante mencionar que los vuelos afectados no son sólo los que estaban y están programados en la franja horaria que se restringe la actividad aeronáutica, sino también los vuelos que operan el resto del día en diversos aeropuertos y deban reprogramarse por efecto cascada, considerando que el mismo avión opera una serie de vuelos consecutivos y al alterarse uno de ellos se alteran todos los subsiguientes.

En virtud de lo manifestado, afirmó que no existió conducta antijurídica reprochable a su mandante.

Por otro lado, hizo alusión a la inexistencia de responsabilidad sobre transportes que no pueden ser calificados como sucesivos como pretende hacer creer la parte actora. En ese sentido, dijo que la supuesta conexión a la que hace referencia la parte accionante, a todas luces le resulta ajena a su representada, ya que no existió un traslado que se efectuara por varios transportadores sucesivamente y con utilización exclusiva de la vía aérea.

Aseveró que no existe solidaridad ni principio que valga para el caso, toda vez que la controversia planteada, no le es común a su mandante; y que tampoco debe responder por la supuesta pérdida o falta de reprogramación de dichos vuelos, ya que no fueron tenidos en cuenta por su cliente al momento de contratar; de allí que dichas alegadas consecuencias, le resultan ajenas a su asistida, revistiendo el carácter de mediatas remotas frente al contrato de transporte aéreo celebrado por Jetsmart.Por tanto, el alegado daño resulta una consecuencia no imputable a la compañía aérea.

Precisó que los vuelos GOL1174 y GOL1695 con itinerario SSA GRU IGU no son operados por Jetsmart, y mucho menos existió un contrato de transporte sucesivo. Agregó que ambas empresas son personas jurídicas completamente distintas entre sí, y no pueden ser asimiladas como un solo sujeto de derecho, como livianamente pareciera que la parte actora pretende plasmar en la demanda en traslado al hablar de conexión de sus vuelos.

Concluyó que Jetsmart no tiene vedada la posibilidad de reprogramar o cancelar los horarios de vuelos previamente aprobados por la ANAC; que la reprogramación fue notificada con 48 días de anticipación a los pasajeros y se brindaron diversas alternativas, en cumplimiento de la normativa aeronáutica; que la parte actora no se presentó a volar el itinerario de regreso IGR SLA y decidió no optar, por ejemplo, por el reembolso de su reserva; que no existe responsabilidad sobre transportes que no pueden ser calificados como sucesivos; y que su mandante siempre demostró una actitud conciliatoria y diligente frente a la incipiente reprogramación del vuelo, situación reconocida por la parte actora en su demanda.

En virtud de todo ello, solicitó el rechazo de la demanda con costas.

Seguidamente, se refirió a cada uno de los pretensos daños reclamados por la actora, sosteniendo básicamente que los rubros reclamados carecen del más mínimo sustento fáctico que pueda hacer viable su procedencia en una sentencia definitiva. Ofreció prueba confesional, informativa y testimonial.

Planteó caso federal.

III.- Que en fecha 27/09/21 (con alta en el sistema el día 28/09/21 -fs. 69-) se abrió la causa a prueba y se proveyeron las ofrecidas por las partes, produciéndose aquellas que dan cuenta las presentes actuaciones. Asimismo, cabe mencionar que en fecha 07/10/21 (con alta en el sistema el día 12/10/21 -fs.72-) se amplió el proveído de prueba; y que en fecha 03/08/22 se hizo lugar al acuse de negligencia opuesto por la actora respecto a la prueba testimonial ofrecida por la demandada. Declarado vencido el período probatorio en esa misma fecha (03/08/22), presentaron alegatos la parte actora (fs. 152/155) y la compañía aérea demandada (fs. 161/173). Finalmente, en fecha 17/11/22 (con alta en el sistema el día 18/11/22 -fs. 174-) se llamaron autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.

CONSIDERANDO:

IV.- Que previo a ingresar en el tratamiento de la cuestión traída a resolver y como primera cuestión, es importante reiterar que en el orden probatorio, respecto del cúmulo de pruebas incorporadas, este Tribunal no se encuentra obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas como tampoco a seguir todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones propuestas, pues basta que lo haga respecto de las que estimen conducentes y decisivas para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido; ello, conforme los lineamientos procesados por el Alto Tribunal Federal (CSJN Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; entre otros).

Es que la selección de la materia probatoria constituye una facultad privativa de los jueces de las instancias de mérito y tal prerrogativa conlleva a inclinarse hacia uno de los elementos probatorios, descartando otros, sin que sea necesario expresar en la sentencia la valoración de todos ellos; son únicamente de los que resulten necesarios para el fallo de la litis (cfr. sumario del fallo del 21/12/2009, SAIJ, Cámara Civil, Comercial y Laboral, ‘B.G.O. c/ M.J.F.y Otros s/ Ordinario’, sentencia del 21/12/2009).

V.- Que sentado lo anterior, considero necesario precisar, como segunda cuestión y que está vinculada con la normativa aplicable, sobre la especialidad y autonomía del derecho aeronáutico, frente a las otras ramas del derecho, a cuyas normas sólo se podrá recurrir en forma subsidiaria o analógica según las circunstancias de cada caso.

En efecto, se resalta que la autonomía científica del Derecho Aeronáutico se vio consagrada en el artículo 2 de ese Código, debiendo mencionarse, además, el título VII del mismo cuerpo normativo que regula lo vinculado a la responsabilidad de los transportadores y el artículo 29 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional hecho en Montreal en 1999 (vigente para la República Argentina desde el 14 de febrero de 2010 por ley 26.451), que prevé un sistema cerrado de responsabilidad a nivel nacional e internacional, separándose de la injerencia de normas comunes de derecho interno de los Estados contratantes (Loutayf, Ranea Roberto G., ‘Competencia en Materia Aeronáutica’, La Ley 17/12/2015, cita online AR/DOC/3824/2015; y Vassallo, Carlos María, ‘Pasajeros insubordinados o perturbadores y la defensa del consumidor’, La Ley 26/03/2014, cita online AR/DOC/335/2014).

En esa línea, al dictarse el Decreto 565/08, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional vetó el artículo 32 de la Ley 26.361 (que modificó algunas de las normas de la Ley 24.240 de defensa del consumidor) en cuanto derogaba la aplicación primordial del derecho aeronáutico a los contratos de transporte aéreos (art. 63 de la Ley 24.240), en las consideraciones del veto se apeló a los principios de autonomía, integralidad e internacionalidad del derecho aeronáutico, todos los cuales exigen la aplicación de un derecho especializado en la materia aerocomercial y que respete las reglas que dimanan de aquellos (cfr. en ese sentido esta Sala en ‘Jalif, Carlos Martín en rep.de su hijo Juan Martín Jalif c/ Aerolíneas Argentinas s/ daños y perjuicios’ Expte. Nº FSA 598/2015/CA1′ del 14/6/18).

Es que no puede perderse de vista que ‘el derecho aeronáutico contempla un régimen específico con principios propios para dar solución a un hecho técnico noved oso, la actividad aérea [de modo que] un régimen interno como lo es el surgido de la ley de defensa del consumidor no puede prevalecer sobre un régimen jurídico especial, internacional, uniforme, autónomo e imperativo. La ley de Defensa del Consumidor debe aplicarse a los problemas o casos surgidos del contrato aéreo en forma subsidiaria y solo para aquellos supuestos no contemplados por el derecho aeronáutico’ (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘Subsidiariedad de la ley de defensa del consumidor frente a las normas del Derecho Aeronáutico’, en Consumidores y Responsabilidad Civil en el Transporte Aerocomercial, publicado en http://www.cedaeonline.com.ar).

Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las cuestiones vinculadas al transporte aéreo se rigen por el derecho aeronáutico en virtud de su especialidad y autonomía científica y que, supletoriamente y cuando el supuesto no esté regulado por aquél, se recurrirá a la ley de defensa del consumidor al entender que ‘cuando se trata de una demanda fundada en un hecho originario en la actividad aeronáutica, corresponde la aplicación del plazo específico de prescripción que prevé la ley en la materia; es decir, el art. 228 del Código Aeronáutico, no pudiendo prosperar la aplicación de la ley de defensa del consumidor’, y al reafirmar en casos análogos que ‘cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en previsiones específicas de la ley especial no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y a apartarse de ellas’ (CNFed. Civ. y Com., Sala III en ‘Marconi, Victoria E. c.Aerolíneas Argentinas’, del 28/6/19, y causas 7748/05 del 06/02/2007; 1041/05 del 21/09/2009; 6802/02 del 18/05/2010 y 3644/06 del 16/04/2013).

Finalmente, cabe referenciar que análoga cuestión a la aquí planteada ya fue tratada y resuelta por el Tribunal de Alzada en la Causa Nro. 11000041/2013 ‘Posadas Paz Eleonora c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Daños y Perjuicios’, sent. del 28/10/15; y en la Causa Nro. 17245/2016 ‘Toyos, Julia Tamara y Otros c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Daños y Perjuicios ‘, sent. del 18/09/20).

Por lo expuesto, corresponde la aplicación de la ley específica que rige la materia, máxime si los derechos del consumidor se hallan también resguardados por dicha ley especial y, en forma supletoria, por la Ley de Defensa del Consumidor, por el Código Civil y Comercial de la Nación y por las disposiciones administrativas pertinentes, de forma tal que los derechos consagrados por la Constitución Nacional en el art. 42 queden ampliamente protegidos.

VI.- Que, determinado el derecho, vale recordar que las posturas controvertidas de las partes pueden resumirse del siguiente modo.

Por un lado, el Sr. Ramiro A. García Pecci sostiene que la empresa Jetsmart Arlines S.A.debe responder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, causado presumiblemente por la reprogramación intempestiva del vuelo programado para la ruta Puerto Iguazú- Salta, para lo cual -y ante la falta de solución por parte de la demandada- se vio obligado a adquirir mediante el canje de veinte mil millas del programa de fidelización ‘Aerolíneas Argentinas Plus’ los cinco (5) pasajes cancelados por Jetsmart y así poder retornar a la ciudad de Salta el día 22 de enero de 2020, que era el día originalmente programado y técnicamente posible para la finalización del viaje familiar.

Mientras que la empresa demandada se opone al progreso de la acción, aduciendo que las condiciones que ocasionaron la reprogramación del vuelo Puerto Iguazú-Salta fueron imprevisibles e inevitables; que actuó con debida diligencia, anoticiando de la reprogramación al pasajero con más de 30 días de antelación y poniendo a su disposición una serie de alternativas; y que no existió en autos un transporte sucesivo, destacando que no tiene relación con los vuelos operados por la compañía aérea ‘GOL’.

Sentadas ambas posturas, procede ahora establecer con precisión cuáles son las circunstancias acreditadas en autos, sin dejar de tener presente que el art. 53 de la LDC, de aplicación supletoria al Convenio de Montreal y Código Aeronáutico, expresa que ‘los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio’.

Así, de las constancias obrantes en autos, surge que con fecha 25 de junio de 2019 el Sr. Ramiro A. García Pecci realizó la compra de cinco (5) pasajes de avión para los tramos Salta-Puerto Iguazú y Puerto Iguazú-Salta, operados por la aerolínea demandada, con más el cargo de cinco (5) maletas de 23 kg.c/u para cada tramo y elección de asientos, con salida el día 04 de enero de 2020 (hs. 18:54) y su respectivo regreso para el día 22 de enero de 2020 (hs. 17:45).

A su vez, se encuentra acreditado que con fecha 8 de septiembre de 2019 el actor realizó la compra de cinco (5) pasajes de avión para los tramos Foz de Iguazú-Salvador Bahía y Salvador Bahía-Foz de Iguazú, operados por la aerolínea ‘Gol’, con su respectivo regreso para el día 21 de enero de 2020 (hs.

22:30). Así también está acreditado que el actor contaba con dos reservas de hoteles en las ciudades brasileñas de Salvador Bahía y Praia do Forte con fecha de chek out el día 21 de enero de 2020.

Por otra parte, se encuentra probado que el día 04 de diciembre de 2019 la empresa accionada le remitió un mail a la casilla de correo del actor para informarle que a partir de la restricción del uso del aeropuerto ‘El Palomar’, se vio obligada a cancelar el vuelo de regreso, reprogramándolo para un día antes, es decir para el día 21 de enero de 2020, con salida desde el aeropuerto de Puerto Iguazú a horas 16:58.

Ante esa reprogramación y a la imposibilidad de abordar ese vuelo (toda vez que la llegada a Foz de Iguazú desde Salvador Bahía ocurría ese mismo día -21/01/20- pero recién a las 22:30 hs.), el actor inició reclamo vía telefónica con el centro de atención al cliente, lo cual fue ratificado por la demandada mediante el envío de un mail de fecha 04/12/19 a su casilla de correo ramiro01@outlook.com, donde se le informaba que se había abierto el caso n° 320852.

De los antecedentes del reclamo surge que el actor puso de manifiesto vía telefónica que no le servían las opciones que se le ofrecían (realizar cambio y devolución), pidiendo que sele respete la fecha de vuelo o que lo embarquen en otra aerolínea, por cuanto su deseo era volar el día 22 de enero de 2020, ya que llegaría desde el exterior el 21 de enero a las 22:00; por tal motivo y considerando que su reclamo no era procedente, mediante la remisión de otro mail de fecha 04/12/19, la aerolínea demandada le informó al actor que habían cerrado su caso n° 320852.

Como consecuencia de ello, en fecha 11 de diciembre de 2019, el actor remitió una misiva a la aerolínea demandada (CD 0154467704), mediante la cual rechazó por improcedente el mail de fecha 04/12/19, remitido a su casilla de correo ramiro01@outlook.com, y la intimó a que en el plazo máximo de tres (3) días le garantizara el cumplimiento total de las condiciones de contratación para el tramo Puerto Iguazú-Salta dispuesto para el día 22/01/20, con el respectivo equipaje y elección de asientos contratados, bajo apercibimiento de que en el caso de incumplimiento o silencio en el plazo acordado se vería compelido a adquirir de inmediato los cinco (5) pasajes correspondientes a ese tramo cancelado en otra aerolínea e iniciaría sin más trámite las acciones judiciales correspondientes para el recupero de los pasajes y por los daños y perjuicios consecuentes, ya que tenía vuelos y servicios terrestres contratados en el exterior para todos los pasajeros con fecha de regreso a Puerto Iguazú para el día 21 de enero del 2020 a horas 22:30, es decir cinco horas después de la salida reprogramada por Jetsmart para el tramo Iguazú-Salta del día 21 de enero de 2020 a horas 16:58.

Finalmente, en fecha 31 de enero de 2020 el actor envió otra misiva a la aerolínea demandada (CD 022211899), esta vez para intimarla a que en el plazo de cinco días de notificada, procediera al pago de la suma de U$S 726 (dólares estadounidenses), equivalentes al valor de veinte mil millas correspondientes alprograma de fidelización ‘Aerolíneas Plus’, más la suma de $ 1.275 abonado en concepto de tasas e impuestos, con motivo de las adquisición de otros cinco tickets aéreos mediante la operación n° 101813363 con Aerolíneas Argentinas, en mérito del incumplimiento del contrato de transporte identificado con la reserva WCUBYK, tramo Puerto Iguazú-Salta dispuesto para el día 22/01/20.

En esa misiva el actor puso de manifiesto la falta de respuesta, desconsideración y desaprensivo desinterés de parte de la demandada respecto de los requerimientos oportunamente efectuados por su parte, materializados mediante carta documento de fecha 11 de diciembre de 2019, puntualizando que en caso de incumplimiento en el plazo acordado, iniciaría sin más trámite las acciones judiciales pertinentes reclamando los importes aludidos, con más los daños y perjuicios ocasionados a todos pasajeros, tanto materiales como morales y los punitivos en los términos del art. 52 bis y concordantes de la Ley 24.240.

VII.- Que atento los términos en que ha quedado trabada la litis y en virtud de las circunstancias acreditadas en autos, la cuestión a dilucidar radica en determinar si Jetsmart incurrió en el incumplimiento denunciado por el actor; es decir, si efectivamente la aerolínea demandada incumplió con todas sus obligaciones tanto legales como contractuales hacia el demandante, sin haber probado la existencia de una justificación de su comportamiento ni una realidad distinta a la presentada por el accionante. Si la respuesta fuera afirmativa, recién ingresaré en el examen de los daños cuyo resarcimiento persigue la parte actora.

A tal efecto, he de recordar que en el contrato de tr ansporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de servicios, y la demora en el incumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 del Convenio de Varsovia de 1929 y en el art. 141 del Código Aeronáutico (cfr. Folchi, M.O.- Cosentino, E.T., ‘Derrecho Aeronáutico y transporte aéreo’, ed. Astrea, 1977, pág.105; citado por CNCCFed., Sala II, causa 6690/2006 del 30-3-2010 y por el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 9, causa nro. 2684/2008, ‘Viola, Antonio Leonardo y Otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Incumplimiento de Contrato’, sent. del 21/03/2014).

Asimismo, no se debe soslayar que el compromiso de efectuar los viajes en determinados lapsos y en ciertos horarios de partida y arribo implica, para el transportista, el deber de extremar su diligencia para respetar los términos de su oferta. De tal forma que aquél compromiso resulta esencial para el usuario que contrata los servicios, contando precisamente con la garantía del cumplimiento de las prestaciones en los tiempos previstos.

En consecuencia, ante el extremo -que no ha sido cuestionado- de la reprogramación del vuelo que el actor debía abordar ha de tenerse presente que el negocio del transporte aéreo no justifica, por particular que sea el ámbito en el que se desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios; de tal suerte que si se les promete el transporte en determinados horarios y condiciones o en lapsos precisos, asiste a los pasajeros el derecho a que dicho compromiso -por el que pagan su precio- sea cumplido como la ley misma (art.

1197 del Código Civil). En esos términos, la reprogramación del vuelo sólo le es imputable a la línea aérea, la cual se ha obligado a un resultado en tiempo y lugar propios (art. 1068 del Código Civil), salvo que medie un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

Al respecto, se tiene establecido ‘.que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, exigiéndose al transportador una particular diligencia en la ejecución de la prestación’. Sin embargo, ‘no todos los supuestos de retaso originan daños y perjuicios, pues el transportista podría eximirse de tal responsabilidad si demuestra que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.’ (Cfr.fallo del Juzgado Civil y Comercial Federal N° 10, Secretaría 19, Causa nº 6.966/09/CA1 ‘Klurfan Daniel Edmundo c/ LAN Líneas Aéreas S.A. y otros s/ incumplimiento de contrato ‘, sent. del 10/07/12, confirmada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Federal el 08/07/2014).

En esa misma línea de razonamiento, también se debe tener en cuenta que, para que se configure la responsabilidad civil, es menester que concurran todos los recaudos pertinentes, esto es, el daño resarcible; la relación de causalidad entre la conducta obrada y ese daño; el incumplimiento o violación de la ley; y la imputabilidad del autor; y basta que uno de esos recaudos fracase para que el supuesto causante del evento quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad (conf. Llambías, J.J., Código Civil, t. I, pág. 120, N° 98, y t. III, págs. 611 y 713, N° 7717/2001 ‘Gutierrez Jacoba c/ Estado Nacional Minist. de Justicia Serv. Penit. Federal s/ Daños y Perjuicios’ del 13.05.2008).

La antijuridicidad -como presupuesto de la reparación civil- es una contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico apreciado con sentido unitario. Una actuación antijurídica es aquella que -infringiendo un deber legal u obligación contractual- causa un daño a otro, sin que medie una causa de justificación de ese daño. Asimismo, la antijuridicidad es un concepto consustancial al de responsabilidad, sencillamente porque sin antijuridicidad no hay responsabilidad (conf. Marcelo J. L. Mesa, ‘Presupuestos de la Responsabilidad Civil, Ed. Astrea, p. 311-317, citado el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 2, causa nro. 732/2015, ‘Azcona, Fernando y Otros c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y Otros s/ Incumplimiento de Contrato ‘, sent. del 04/09/2014).

Así, toda vez que la reprogramación del vuelo se encuentra reconocida y por lo tanto no resulta ser un hecho controvertido, cabe determinar si constituyó una conducta antijurídica para la aerolínea demandada.Y para ello, a la empresa transportista le incumbe demostrar que las condiciones que ocasionaron dicha reprogramación fueron imprevisibles e inevitables, y que posteriormente actuó con debida diligencia observando todas las medidas necesarias y otorgando alternativas posibles de acuerdo a la legislación vigente.

Por cierto, que esto último varía según las circunstancias de cada caso. Es que la posibilidad de adoptarlas para cumplir con el transporte es una cuestión de hecho que deberá ser apreciada, en concreto, atendiendo al ejercicio normal de la profesión, pero no en abstracto. No obstante, no se trata de un concepto ambiguo, porque al estar la actividad aeronáutica fuertemente regulada, las medidas necesarias se traducirán, de modo preeminente, en el cumplimiento por parte de la compañía aérea de las normas que reglamentan el servicio. También en la respuesta adecuada frente a los inconvenientes de todo tipo que pueden afectar el transporte.

VIII.- Que, ahora bien, para resolver la cuestión que vincula al actor con la aerolínea demandada, en primer lugar, corresponde tener en cuenta que los diagramas de los servicios y horarios de los transportes aéreos regulares son aprobados por la Dirección de Explotación de Servicios Aerocomerciales (DESA), dependiente de la Dirección Nacional de Transporte Aéreo (DNTA) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), con competencia en esa actividad, quien prescribe que las cancelaciones deben comunicarse a la autoridad con una antelación no menor a cuarenta y ocho horas hábiles de anticipación a la hora del vuelo (conf. Pto. 9) del Anexo GDE N°IF-2019- 13979993-APNDNTA#ANAC, parte integrante de la Resolución ANAC N° 180/2019).

Así, de dicha disposición se infiere que la aerolínea tiene la posibilidad de efectuar modificaciones a los vuelos, siempre y cuando lo lleve a cabo de conformidad con las pautas que fije la autoridad de aplicación.Dicho de otro modo, la incipiente modificación en el transporte de la parte actora se halla encuadrada dentro del marco de actuaciones permitido por la Resolución ANAC N° 180/2019.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la reprogramación del vuelo WJ3591 Puerto Iguazú-Salta de las 17:45 hs. del día 22/01/20, se adelantó para un día antes, es decir para el 21/01/20 a hs. 16:58, lo que fue comunicado a la actora con 48 días de antelación (04/12/19).

No obstante ello, resta determinar si las circunstancias que rodearon la reprogramación del vuelo WJ3591 fueron imprevisibles e inevitables, y en caso afirmativo, si con posterioridad la compañía demandada actuó con debida diligencia observando todas las medidas necesarias y otorgando alternativas posibles de acuerdo a la legislación vigente.

Como primea cuestión, cabe advertir que la operatoria de Jetsmart en todo el país se vio alertada debido a la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Federal N° 2 de San Martín, quien en fecha 09 de agosto de 2019 ordenó el cese de la actividad aeroportuaria civil en el Aeropuerto de El Palomar entre las 23 y las 6 horas hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

Dicha situación trajo como consecuencia que la empresa demandada debiera adoptar distintas medidas para mitigar la afectación de sus servicios para los pasajeros que habían adquirido tickets no sólo para viajar en rutas en donde el Aeropuerto de El Palomar se veía involucrado, sino que también para aquellas rutas que resultaban ajenas a ella o estaban por fuera de la franja horaria restringida por ‘efecto reaccionario’ o ‘cascada’. Nótese que la aerolínea accionada comercializaba la mayoría de sus vuelos desde ese aeropuerto, el cual hasta ese momento no contaba con restricciones que atentaran contra su normal funcionamiento.

En ese contexto, no se puede obviar los efectos concretos y potenciales -aunque difíciles de mensurar en su totalidad- derivados de la ejecución del fallo y que claramente implicaron modificaciones en elplano económico/material para la demandada, traducidos a su vez en inevitables cambios para los usuarios considerando que durante la franja horaria restringida se produce, por ejemplo, el mantenimiento de las aeronaves, la carga de combustible, catering, limpieza de las aeronaves, etc., sin contar que la atención de los vuelos comienza entre dos y tres horas previas a sus partidas, y que durante la hora posterior al arribo se realza la entrega de equipajes.

De esa manera, la medida cautelar provocó numerosas reprogramaciones y cancelaciones, tal como sucedió en el caso.

Adviértase que dicha afección fue confirmada por la empresa FB Líneas Aéreas S.A. ‘Flybondi’, quien también prestaba sus servicios aéreos desde y hacia el Aeropuerto de El Palomar. Puntualmente, la compañía aérea Flybondi informó que la medida cautelar impuesta afectó la normal operatoria aerocomercial; y que las restricciones dispuestas afectaron a toda la reprogramación de vuelos de esa empresa generando un impacto negativo en las provincias en donde volaba (cfr. respuesta incorporada en estas actuaciones en fecha 19/11/21 -fs. 133-).

De lo expuesto alcanzaría para sostener que los motivos que condujeron a la reprogramación del vuelo WJ3591 fueron atendibles y razonables. Sin embargo, no se puede dejar de tener en cuenta que, en el caso, por vislumbrarse cuestiones que puedan derivar en un posible incumplimiento del deber de información al usuario por parte de la prestadora de servicio aéreo (art. 4° de la Ley 24.240, sustituido por el art. 1° de la Ley 27.250), debo analizar la cuestión a la luz del microsistema de consumo, ya qu e, en lo que al deber de información respecta, al no estar regulado por el Código Aeronáutico, no está excluido de la supletoriedad que menciona el art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor (conf. CNCCFed., Sala 2, causa 445/2021, sent.de fecha 08 de noviembre de 2016).

En otras palabras, debo analizar si la compañía demandada actuó con debida diligencia, anoticiando de la reprogramación al actor de manera clara, cierta y con suficiente antelación, y si puso a disposición de la actora una serie de alternativas, de manera de brindar soluciones oportunas, integrales y eficaces al pasajero.

Así las cosas, el art. 4° de la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240 establece que ‘El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.’.

De ello se infiere que, no resulta suficiente que el transportista aéreo solo comunique la reprogramación del vuelo al actor, sino que debe informar correcta, clara y detalladamente al pasajero de la modificación efectuada para que, con pleno conocimiento, éste decida si la acepta o no.

En el caso de autos, se puso acreditar que la aerolínea demandada procedió a anoticiar a la parte actora de la incipiente reprogramación con más de un mes de antelación (para ser exactos 48 días antes del vuelo de regreso) y le ofreció en principio el reembolso de lo abonado (devolución) o cambio de fecha.

En efecto, y tal como se hizo referencia más arriba, de los antecedentes del reclamo acompañados por la empresa en fecha 30/11/21 (fs.135), surge que el actor (el mismo día en que fue anoticiado de la reprogramación del vuelo) se puso en contacto vía telefónica con un asesor de la compañía para reclamar que no le servían las opciones que se le ofrecían (realizar cambio y devolución), pidiendo que se le respete la fecha de vuelo o que lo embarquen en otra aerolínea, por cuanto su deseo era volar el día 22 de enero de 2020, ya que llegaría desde el exterior el 21 de enero a las 22:00. Así, de las constancias vinculadas al caso n° 320852 se advierte que la empresa demandada acusó recibo de la solicitud formulada por el Sr. Ramiro García Pecci; y que ante ello, le ofreció la alternativa de cambio de fecha u hora máximo para 15 días previos o posteriores a la fecha del vuelo o la devolución total, dejándose asentado que las opciones exigidas por el pasajero no se encontraban dentro de las alternativas mencionadas; por tal motivo, mediante la remisión de otro mail de fecha 04/12/19, la aerolínea demandada le informó al actor que habían cerrado su caso n° 320852.

Así, a partir de los elementos probatorios, que no fueron cuestionados en su idoneidad, se puede determinar que el accionante recibió con suficiente antelación el aviso de cambio de fecha del vuelo de regreso y de que rechazó las alternativas prestadas por la compañía demandada. Es que como puede observarse, de las comunicaciones habidas entre las partes, se advierte que Jetsmart ofreció una de las posibilidades que prevé la legislación para el supuesto de cancelación o demora del vuelo programado oportunamente para el día 22/01/20, consistente en la devolución total del pasaje contratado. Es decir, que el actor tuvo a su disposición la facultad de reclamar el reembolso íntegro de la tarifa pagada y decidió no ejercerla (cfr. art. 12 inc. a) apartado 5to.-el pasajero tendrá derecho a la inmediata devolución, si le correspondiere, del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de pago efectuadas- y art. 13 inc. b), ambos previstos en la Resolución 1.532/98).

Dicha circunstancia hecha por tierra las alegaciones del actor en el sentido de que la demandada cerró de inmediato el caso sin brindar ningún tipo de solución.

Y respecto al otro extremo invocado por la demandada como eximente de responsabilidad, relacionado a la inexistencia de transporte aéreo sucesivo, también resulta atendible, ya que en autos quedó demostrado que Jetsmart no tuvo relación alguna con los vuelos operados por Gol Líneas Aéreas. En ese marco, cabe mencionar que la aerolínea de bandera brasilera informó en fecha 07/10/21 (fs. 81) que no posee acuerdo alguno con la empresa Jetsmart para la emisión recíproca de pasajes, reacomodación y/o cualquier otro tipo de acuerdo comercial de transporte de pasajeros.

Por lo expuesto, no surge de autos que la aerolínea demandada haya obrado antijurídicamente, dado que las circunstancias que condujeron a la reprogramación del vuelo WJ3591 fueron atendibles y razonables; que no obstante ello, la reprogramación fue notificada con 48 días de anticipación al pasajero y que ante reclamo de la actora la empresa le ofreció el reembolso de lo abonado (devolución) o cambio de fecha de acuerdo a la normativa aeronáutica, los cuales fueron rechazados por el accionante; que la parte actora no se presentó a volar el itinerario de regreso IGR-SLA y decidió no optar, por ejemplo por el reembolso de su reserva; y que Jetsmart no tuvo relación alguna con los vuelos operados por Gol Líneas Aéreas, por lo que no se puede calificar que hubo contrato de transporte aéreo sucesivo. Todo ello, conduce al rechazo de la demanda incoada por el Dr. Ramiro A. García Pecci contra la empresa Jetsmart Airlines S.A.

IX.- Que las costas del proceso se aplicarán a la parte vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota.

Por todo ello, RESUELVO:

I.- RECHAZAR en todas sus partes la demanda inicial incoada por el Dr. Ramiro A. García Pecci contra la empresa Jetsmart Airlines S.A.

II.- IMPONER las costas a la parte vencida.

III.- RESERVAR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para su oportunidad.

IV.- MANDAR se copie, registre y notifique.- jcz

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