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Autor: Faliero, Johanna C.
Fecha: 01-08-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17253-AR||MJD17253
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Doctrina:
Por Johanna C. Faliero (*)
Los derechos de los consumidores / usuarios al financiamiento y al crédito han sido problemáticos en su ejercicio desde sus inicios, toda vez que históricamente no se preveían mecanismos protectorios simétricos que no sólo tuvieran su eje enfocado en los que proveían estos servicios, sino en los propios consumidores / usuarios para su tutela en caso de no concretarse por ejemplo las adquisiciones de las cuales pendían dichas operaciones, a los fines de procurar bilateralidad y equidad en el sistema protectorio.
Los consumidores / usuarios generalmente suelen acceder a préstamos, créditos u otros mecanismos de financiamiento, a los fines de adquirir productos y servicios, de conformidad con la capacidad adquisitiva que tengan, lo que nos conduce a una gravísima problemática que aqueja a estos que es menester mencionar por su gravedad que es el sobreendeudamiento de los consumidores / usuarios.
En la sociedad de consumo en la que vivimos, donde el sistema de producción, comercialización, publicitación y mercado impulsan ritualmente a los sujetos a adquirir más y más bienes de manera irreflexiva y promiscua, intentando satisfacer deseos inalcanzables y no ya necesidades, se constituyen estos últimos – consumidores – en víctimas del agravamiento de su vulnerabilidad por el fenómeno del sobreendeudamiento, que trasciende fronteras.
Mucho se ha dicho y pronosticado al respecto de cómo arriba el consumidor a ese estado, y se han estudiado extensivamente sus causales socioculturales y económico- financieras; entre estas últimas, las más vigorosamente señaladas han sido el incremento de la masividad de las tarjetas / plásticos y el fácil acceso al crédito y sus variedades más lesivas.No obstante ello, poco se ha hecho y normado en el sentido del reconocimiento y adjudicación de responsabilidades y penalidades por la ocurrencia de este perjuicio que afecta al sujeto no sólo como consumidor, sino como ser humano, en su dignidad y calidad de vida, con severas repercusiones y afectaciones en el núcleo social-familiar del mismo.
El endeudamiento es característico de nuestra sociedad, y bien podemos decir que el sobreendeudamiento también lo es, sin perjuicio de que esto último sea una manifestación como adelantase patológica del primero, y así lo hemos visto o vivenciado tristemente a nivel local e internacional con crisis económicas cíclicas y sistémicas.
El problema del sobreendeudamiento tiene serias repercusiones en el orden público económico y en el social, se ha dicho que por él el deudor reduce su incentivo de mantenerse como miembro productivo de la sociedad, su calidad de vida se deteriora y padece por ello grave inseguridad económica, por todo lo cual se ve afectado su derecho a vivir dignamente por la marginación que conlleva la exclusión y estratificación social.
Resulta necesario desterrar la idea de que la contracción voluntaria de deuda por el consumidor es la causa de su sobreendeudamiento, ya que si a esta altura hemos abiertamente reconocido que tanto la igualdad, paridad negocial, racionalidad, y autonomía de la voluntad han servido de ficciones, no podemos de ningún modo afirmar la voluntariedad o imputabilidad de ninguna deuda a este mismo sujeto.
Por otra parte, por medio de la acción masiva, nociva y sugestiva de la publicidad en todas sus formas, sea esta abusiva, engañosa o no lo sea, sumada a la evangelización sistemática, ritual y agresiva que propone la misma respecto de los hábitos de consumo a seguir por sus receptores y la obsolescencia programada de bienes y servicios, se coloca a los consumidores en el deber de consumir para la realización de la meta del ser, de manera promiscua, irreflexiva, irracional, irresponsable, poco previsora, compulsiva, y desaprensiva, con potencialidad adictiva, empero de todo ello noimputable a causa de su racionalidad limitada, escasa información y educación, y violentada autonomía de la voluntad. Finalmente a todo ello, se suma la pasividad y falta de presencia del Estado, frente a este cúmulo de conductas lesivas, el que no procede a tutelar eficazmente a los vulnerados del sistema, ya sea preventiva o correctivamente, por su acción u omisión.
Por otro parte, brevemente se debe referenciar la responsabilidad del Estado por su acción y omisión en el sobreendeudamiento del consumidor. En lo primero, contribuye fomentando, festejando y retroalimentando el crecimiento del consumo como motor del sistema – para lo cual depende del otorgamiento de créditos -, y en lo segundo, no procede a efectuar las campañas educativas, ni reformas legislativas necesarias, omite controlar y sancionar activamente conductas que atentan contra el orden público económico, y resulta renuente a procedimentalizar todo aquello conducente a la prevención y resolución de esta patología.
Nuestra Ley de Defensa del Consumidor en su redacción original, establecía en su Art. 36 que: «Requisitos. En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad:El precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo indicado en esta ley.».
Por lo que como se puede observar, la prescripción normativa se resumía en un cumplimiento específico pautado del deber de información, pero no constituía en sí misma una normativa específica y general que contemplara todas las aristas relativas a la financiación y el crédito para el consumo.
La Ley 26.993 modificó la redacción del Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, el que pasó a incluir una mayor cantidad de notas y detalles protectorios ampliados al respecto de esta temática: «Requisitos.En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;
c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado;
d) La tasa de interés efectiva anual;
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo.En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.».
Lo que sigue dejando sin resolver la enunciación precedente es la nulidad del otorgamiento del crédito, cuando el contrato para el cual se lo requirió no se efectivice, que sería la situación alternativa espejo a la que prevé la norma, en la que los consumidores / usuarios quedan obligados al crédito o financiamiento, sin perjuicio de que la contratación por la que se motivó dicha obligación ya no subsista.
La metodología más eficaz y eficiente para combatir el sobreendeudamiento del consumidor, es la prevención del mismo, la que se alcanza con la implementación activa de medidas concretas, las que algunas de ellas encontramos en nuestro sistema jurídico.
Nuestro derecho ya posee normas preventivas como las que hemos explorado hasta aquí, entre las que se encuentran:el deber de información, los contenidos del documento de venta, las previsiones para las ventas domiciliarias y por correspondencia, las prohibiciones de generación de cargos, los requisitos de las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, los términos abusivos y cláusulas ineficaces, sanciones, planes educativos y formación del consumidor, entre otras.
No obstante lo cual, su implementación ha resultado a la fec ha exigua e insuficiente. Al mismo tiempo que su falta de especificidad e inadecuación, hacen de estas estrategias preventivas respuestas ineficientes para una problemática técnicamente compleja como lo es el sobreendeudamiento del consumidor y el acceso al financiamiento y al crédito para el consumo.
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(*) Abogada. Doctora en Derecho con Tesis Doctoral Distinguida en Protección de Datos Personales en el área de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Especialista en Derecho Informático, con Programas de Actualización en Derecho del Consumidor Profundizado y Abogada en Derecho Empresarial y Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Directora del Programa de Actualización en Data Governance, Data Compliance, Infosec & Ciberseguridad de la Facultad de Derecho de la UBA. Directora de Faliero Attorneys At Law.Consultora Internacional, Asesora y Representante Legal Especializada para Argentina, LATAM, Caribe y UE en Derecho Informático, Protección, Seguridad, Privacidad y Gobernanza de Datos, Data Compliance, RegTech, Algoritmos, Inteligencia Artificial, Ética de Datos, Ética de la IA, Ética de los Algoritmos, Anonimato, Perfilamiento, Identidad Digital, Infosecurity, Ciberseguridad, Ciberdefensa, Ciberinteligencia, Políticas y Gobernanza de Internet, Comercio Electrónico y Economía Digital, Criptomonedas, Blockchain Technology, Smart Contracts, FinTech, Contratación Electrónica, E-Consumidor, Documentación Digital, LegalTech, Prueba Informática y Evidencia Digital, Delitos Informáticos, Hacking, E-Gobierno, Derecho Privado, Contratos, Responsabilidad Civil y Daños, Derechos del Consumidor y Competencia, Derecho Empresarial, Compliance y RSE. Directora del Curso Independiente de Posgrado en «El nuevo escenario global en Data Privacy, Data Protection, Infosec, Data Governance y Compliance. LPDP, GDPR y el DPO/Delegado de Protección.» (Depto.Posgrado – Facultad de Derecho – UBA). Directora del Curso Independiente de Posgrado en «INFOSECURITY, Ciberseguridad, Perfilamiento, Evidencia Digital e Identidad Digital. Vigilancia y el Derecho al Anonimato.» (Depto. Posgrado – Facultad de Derecho – UBA). Directora del Posgrado «Derecho Informático Avanzado, RegTech & FinTech» (Depto.de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Ciberdelitos, Hacking y Aspectos Legales de la Evidencia Digital» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Derecho Informático Avanzado, Legaltech, IA & Algoritmos» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Derecho a la Protección de los Consumidores y Usuarios: problemáticas modernas y aspectos estratégicos» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Profesora Titular de los Cursos «Derecho Civil y Datos Personales» y «Ciberdelitos en las redes» de los Cursos Intensivos para Doctorado (Depto. Posgrado – Facultad de Derecho UBA). Profesora Titular de la materia «Régimen Legal de Datos» de la Especialización en Criptografía y Seguridad Teleinformática y la Maestría en Ciberdefensa de la UNDEF. Profesora Titular de la materia «Derecho en el Ciberespacio» del Curso Conjunto de Homologación de Competencias en Ciberdefensa y Curso Básico de Capacitación en Ciberdefensa del Instituto de Ciberdefensa de las Fuerzas Armadas (Escuela Superior de Guerra Conjunta de las FFAA). Integrante del Equipo Asesor del Instituto de Ciberdefensa de las Fuerzas Armadas (Escuela Superior de Guerra Conjunta de las FFAA). Directora del Curso de Extensión de Posgrado «Actualización en la Ley de Protección de Datos Personales y su Reforma». (Facultad de Derecho – USAL). Profesora Adjunta de «Contratos Civiles y Comerciales» del Programa Franco-Argentino de Abogacía de la Facultad de Ciencias Jurídicas USAL. Profesora Invitada en Universidades locales e internacionales. Investigadora Adscripta del Inst. Gioja. Miembro de f r Network – Feminist AI Research Network de Canada’s International Development Research Centre (IDRC) Gender at Work, y la Alliance. Autora de 4 libros, entre ellos: «La protección de datos personales». (Editorial Ad Hoc – Año 2021). Disertante nacional e internacional.