fbpx

#Fallos Sin boda: Proceden los daños causados por la cancelación de una fiesta de casamiento a raíz de un incendio en las instalaciones del salón

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: P. C. F. y otros c/ Madero Tango S.A s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: L

Fecha: 7 de junio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144234-AR|MJJ144234|MJJ144234

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – INCENDIO ACCIDENTAL – COSA RIESGOSA – ELECTRICIDAD – CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR – DAÑO MORAL

Procedencia de una demanda de daños por la cancelación de una fiesta de casamiento a raíz de un incendio en las instalaciones del salón.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños por la suspensión de una fiesta de casamiento a raíz de un incendio en las instalaciones del salón, ya que era la empresa demandada quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar que las instalaciones eléctricas a su exclusivo cargo se hallaban en óptimas condiciones de funcionamiento, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba; debe agregarse que, la existencia de fallas o cortocircuitos en las instalaciones no resulta un hecho imprevisible, y menos aún, inevitable.

2.-No deben indemnizarse todos los gastos del evento, sino aquellos que se vieron frustrados a causa del incendio, sin que pudieran utilizarse en la realización del nuevo evento; además, los extraordinarios que debieron abonarse.

3.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, debido a los contratiempos, preocupaciones y angustias vividas por los actores como consecuencia del incendio que frustró la anhelada fiesta de casamiento; debe agregarse, los padecimientos vividos por los novios en la luna de miel y que, si bien pudieron realizar una nueva fiesta, no asistieron todos los familiares y amigos.

Fallo:
En Buenos Aires, a de junio de dos mil veintitrés las Señoras Juezas de la Sala ‘L’ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes caratulados ‘P C F y otros C/ Madero Tango S.A s/ daños y perjuicios’, Expte. 77.838/2016; ‘Perfektion SRL c/ Madero Tango S.A s/ daños y perjuicios’, Expte. 16.300/17; y ‘C M E c/ Madero Tango S.A’ de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:

Vistos estos autos para dictar sentencia única, de los cuales se desprende:

A) De los autos ‘P, C F y otros C/ Madero Tango S.A s/ daños y perjuicios’ (Expte. 77.838/2016) surge que:

1. Contra la sentencia dictada el 22 de diciembre del 2022, recurrió la parte actora el 29/12/22, por los fundamentos del 7/03/23; contestados el 22/03/23; la accionada Madero Tango S.A el 27/12/2022, por los agravios del 6/03/23, respondidos el 21/03/23; y la citada en garantía el 29/12/22, por el memorial del 6/03/23, replicado el 21/03/23 y el 22/03/23.

2. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por C F P (padre de la co-actora), L E M y M I P (ambos cónyuges) contra Madero Tango S.A, con extensión a la aseguradora la Segunda Cooperativa limitada de Seguros Generales, con costas -con la exclusión de la cobertura respecto al daño moral o consecuencias no patrimoniales-.

Los actores relataron que el día 29 de agosto del 2015 se proponían celebrar la fiesta de casamiento de la Srta.P -luego de casi un año de preparativos- que se llevaría a cabo en el salón de la firma ‘Eventos Buenos Ayres Puerto Madero’ y que no pudo concretarse por culpa o negligencia de la accionada, en función del incendio que se inició en el sector de cocina y/o en las instalaciones eléctricas del establecimiento, que se encuentra lindero a los salones, y que debieron ser cerrados por razones de seguridad.

Afirmaron que los gastos incurridos y los daños sufridos no resultaron subsanados ni compensados con la celebración de la nueva fiesta que acordaron, celebrada el 2/10/15, luego de la ceremonia religiosa, casamiento y luna de miel. Además, atribuyen al estado de angustia y nerviosismo que generó el hecho en la contrayente, la pérdida de su embarazo ocurrido en febrero del 2016.

Detallaron los gastos, daños y perjuicios que el siniestro les ocasionó, y por los cuales reclamaron en los presentes autos.

La empresa demandada y su aseguradora reconocieron el hecho, pero sostuvieron que el incendio no se inició en la cocina sino en un sector ubicado detrás del escenario, usualmente usado por vestuaristas, y fue caracterizado por los peritos como ‘accidental’. Afirmaron, que el siniestro debe ser considerado como caso fortuito, por el cual no deben responder.

Para decidir como lo hizo, admitiendo parcialmente la demanda, la magistrada, en aplicación de los artículos 1721, 1730, 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, consideró que las emplazadas no lograron acreditar el eximente invocado que rompiera el nexo causal.

En su fallo la Sra. Jueza fijó las indemnizaciones, e intereses a la tasa activa desde el hecho al efectivo pago.

Los actores se agraviaron por la cuantía fijada para el daño moral.

La demandada cuestionó la responsabilidad atribuida. Sostuvo que existieron contradicciones al momento de valorar la existencia del caso fortuito; que cumplió con todas las habilitaciones necesarias para funcionar como salón de eventos; y que de los medios de prueba obrantes en la causa penal se desprendió el carácter accidental del siniestro.Resaltó que el informe del perito de oficio resultó incompleto y fue realizado sin la diligencia necesaria.

Además, se agravió de la admisión del daño moral y patrimonial.

Asimismo, apeló la tasa y cómputo de los intereses fijados. Por último, se agravió por la admisión de la exclusión de cobertura del daño moral; y solicitó la declaración de nulidad del límite opuesto por la aseguradora.

La compañía de seguros apeló los montos fijados al daño moral y patrimonial; cuestionó la forma en que la Sra. Juez resolvió respecto al límite de la cobertura y franquicia; y solicitó su aplicación en la forma pactada y contratada con el asegurado.

B) De los autos ‘Perfektion SRL c/ Madero Tango S.A s/ daños y perjuicios’ (expte. 16.300/17) surge que:

1. Contra la sentencia dictada el 22 de diciembre del 2022, sólo recurrió la demandada Madero Tango S.A el 27/12/22, por el memorial del 6/03/23, que no fue contestado.

2. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Perfektion S.R.L contra Madero Tango S.A, con costas. A su vez, se hizo lugar a la exclusión de la cobertura de la aseguradora la Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, con costas por su orden.

Dijo que contrató con la empresa demandada la provisión del servicio de pistas de baile para el evento a llevarse a cabo el 28 de agosto del 2015. Que el día del evento transportaron treinta módulos hacia el salón ubicado en la Av. Alicia Moreau de Justo 580, de esta Ciudad; una vez arribado con el personal, se procedió a la instalación y armado. Agregó que por motivos que desconoce, se produjo un incendio en el lugar donde iba a desarrollarse el evento y se encontraban las pistas instaladas, las cuales resultaron dañadas en su totalidad. Individualizó los daños y perjuicios que el siniestro le ocasionó y por los cuales demandan en el presente.

Para decidir como lo hizo, la Sra.Jueza, en aplicación del artículo 1206 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, consideró que la accionada -locataria- no logró acreditar el caso fortuito o un supuesto de imposibilidad de incumplimiento, por el cual no debía indemnizar.

En su fallo la Magistrada fijó los intereses a la tasa activa desde la presentación de la pericia técnica (26/12/17) hasta el efectivo pago.

La empresa demandada apeló la atribución de la responsabilidad. A su vez, solicitó el rechazo del daño emergente -reposición de equipos-; y apeló la tasa y cómputo de los intereses.

Por último, recurrió la admisión de la exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora.

C) De los autos ‘C M E c/ Madero Tango S.A’, (Expte. 12.747/17) surge que:

1. Contra la sentencia dictada el 22 de diciembre del 2022, recurrió la parte actora el 26/12/22, por los fundamentos del 22/02/23; y la accionada Madero Tango S.A el 27/12/22, por los agravios del 6/03/23; ninguno de los agravios fueron respondidos.

2. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M E C contra Madero Tango S.A, con costas. A su vez, se hizo lugar a la exclusión de la cobertura de la aseguradora la Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, con costas por su orden.

La actora refirió que otorgó en locación equipos de fotografía y filmación al Sr. M B -en carácter de dependiente de Madero Tango S.A- a los fines de ser utilizados en los eventos a realizarse en dicho establecimiento. Agregó que al no haberle sido devueltos los equipos el 29/08/15 a las 21.00 hs. se comunicó telefónicamente con el Sr. B, quien le informó que estaba ocurriendo un incendio de grandes dimensiones en el local y que se había perdido todo el material de filmación y fotografía. Indicó que concurrió al lugar y no logró recuperar sus pertenencias.Que el 31/08/15 realizó la denuncia ante autoridad de la Prefectura Naval Argentina y se labraron las actuaciones penales correspondientes. Detalló los daños y perjuicios que el incendio provocó, y por los cuales aquí reclamó.

La Sra. Jueza entendió que el caso debe ser encuadrado en la órbita extracontractual; y en consecuencia hizo aplicación de los artículos 1721, 1730, 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y consideró que dentro de la respectiva responsabilidad objetiva, la accionada no logró acreditar el alegado caso fortuito ni eximente alguno por el cual no debe responder.

En su fallo la Magistrada fijó -para el daño moral intereses a la tasa activa desde el hecho al efectivo pago; y en relación al daño emergente, al haber sido establecido en moneda extranjera, dispuso la aplicación de una tasa pura del 6% anual desde de la pericia, y hasta su efectivo pago.

La demandante apeló el monto indemnizatorio fijado por daño emergente (equipos). Además, solicitó se tenga por no escrita la cláusula de exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora; y sea declarado -la oponibilidad de la póliza respecto de la cobertura de los bienes de la actora siniestrados y responda la aseguradora por daño moral de manera solidaria junto a la demandada principal Madero Tango S.A y con costas- La accionada recurrió la atribución de la responsabilidad. Asimismo, solicitó el rechazo del daño emergente y moral. Por último, recurrió la tasa de interés fijada y la admisión de la exclusión de cobertura.

D) Aclaro previamente, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Destaco que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus consecuencias, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

E) Responsabilidad Coincido con el encuadre legal fijado por la Sra. Jueza de grado en los autos ‘P’ y ‘C’ en cuanto a que las instalaciones eléctricas son cosas riesgosas en sí mismas, en los términos de lo s actuales arts. 1757, 1758, 1759 y conc. del Cód. Civil y Comercial de la Nación. Así, la imputación de la obligación de resarcir se funda en un factor objetivo, que hace abstracción de la subjetividad del señalado como responsable.

A los fines de resolver el tema de la responsabilidad analizada, cabe recordar que la ‘electricidad’, a la que le resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 16 del CCyC), presenta una condición especialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan, a su consideración como dueños o guardianes, y a consecuencias legales previstas por la normativa legal (CNCiv., Sala ‘Juárez Daniel Eladio y otros c/ Edesur S.A. s/ Daños y perjuicios’, 27/8/2019).

De este modo los actores tendrán la carga de probar el daño producido, es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento; y ello traerá aparejada la presunción de causa adecuada, de que el daño provino del riesgo generado.Será el accionado quien, para eximirse de responsabilidad, debe probar la causa ajena o la ruptura del nexo causal, sea por el hecho de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor, o el hecho de un tercero por quien no deba responder.

En lo que atañe a los eximentes, la norma alude a la ‘causa ajena’, que opera en el ámbito de la ‘causalidad adecuada’; en ese caso, la ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito, exoneran al responsable -total o parcialmente- del deber de resarcir. Esa ‘causa ajena’ puede ser: el hecho (no sólo la culpa) del propio damnificado (art.1729); el hecho (no sólo la culpa) de un tercero por el cual el sindicado como responsable no debe responder (art.1731); y el caso fortuito o fuerza mayor (art.1730) (conf. GALDOS-PICASSO, en Código Civil y Comercial, to. VIII, Rubinzal Culzoni, págs.389 y sgtes.).

Del mismo modo sucede en el caso del expediente ‘Perfektion S.R.L.’, en el cual no ha llegado controvertido a esta instancia que la accionada contrató con la actora la provisión de pistas de baile para el evento a realizarse el 28/08/15. En este sentido el art. 1206 del Código Civil y Comercial de la Nación con claridad establece que ‘El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces.Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus dependientes; asimismo responde por la destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito-.

El segundo párrafo del artículo no constituye más que una aplicación de las reglas genéricas de la responsabilidad civil.

El locatario ha de responder por todo daño ocasionado a la cosa, excepto que demuestre la existencia de ruptura en el nexo causal; por ello, no responde si el daño se ocasionó en el hecho del locador o sus dependientes, o en el supuesto de caso fortuito. Siendo la obligación de restituir la cosa en idénticas condiciones a las recibidas una obligación de resultado, el factor de atribución deviene objetivo en el nuevo sistema. El incendio, a diferencia de la regla que contenía el art. 1572 del Código Civil derogado, se considera un deterioro que debe ser soportado por el locatario, salvo que éste acredite, conforme a las reglas generales, la causa ajena o la ruptura del nexo causal. Es que, el incendio no es por su propia naturaleza siempre el resultado de un evento fortuito (conf. Jorge H. ALTERINI, en Código Civil y Comercial Comentado, 2° Ed., Tomo VI, páginas 337 y sgtes.).

Ahora bien, en cuanto a la defensa que han sostenido las accionadas en los expedientes acumulados, el art 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación considera ‘caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario’.

La norma se encarga de definir al ‘caso fortuito’ como aquel hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. Se equiparan los efectos de los conceptos ‘caso fortuito’ y ‘fuerza mayor’; es decir, su empleo y consecuencias son indistintos. Se produce una asimilación legal de los términos.Sin perjuicio de las diferencias de matices pragmáticos, ambos se consideran del mismo tenor a los efectos legales. Entre las características del ‘caso fortuito’ para que libere totalmente de responsabilidad, se destaca que debe ser: a) imprevisible; b) inevitable, irresistible o insuperable; c) ajeno o extraño al responsable; d) extraordinario, y e) actual. (conf. Ricardo Luis LORENZETTI, Código Civil y Comercial Explicado, Doctrina y Jurisprudencia, Responsabilidad Civil, páginas 73 y sgtes.).

En suma, y de acuerdo a los lineamientos dados, corresponde evaluar si los elementos de juicio que obran agregados en los expedientes y en la causa penal caratulada ‘N.N s/ hecho atípico’, en trámite por ante la Fiscalía Correccional N° 13 -recibida a fs. 128 en la causa ‘Perfektion SRL’ -y que tengo a la vista en copias certificadas- permite acreditar el eximente de responsabilidad opuesto por las accionadas.

Veamos entonces los elementos probatorios, que a mi entender, resultan relevantes.

Contamos con el informe preliminar y final llevados a cabo en sede penal, por el Servicio de Salvamiento, Incendio y Protección Ambiental, División Control de Averías e Incendio, de la Prefectura Naval Argentina (ver fs.27/30 y 100/119).

Los expertos actuantes, al ponderar el origen y desarrollo del fuego, indicaron que durante el estudio del accionar térmico, pudieron confirmar que su evolución ha sido totalmente normal y acorde con la calidad de los materiales influenciados.

Pudieron inferir -dentro del campo hipotético- que -debido hipotéticamente a la producción de un desperfecto del tipo eléctrico (cortocircuito), generado en los conductores eléctricos de alimentación a una luminaria ubicada en el interior y por encima de la puerta de ingreso a un recinto situado detrás del escenario, lugar en el que se pudo observar las clásicas ‘bolitas de joule’. A partir de allí, se produjo una alteración en la circulación del flujo eléctrico, lo que generó una elevación de temperatura, capaz de desprender el recubrimiento externo de los conductores y como consecuencia de ello, se igniciaron seguidamente el revestimiento (madera y placas de aglomerado), se combustionó dando inicio así al incendio, propagándose verticalmente por contacto directo de las llamas hacia los materiales menos resistentes al fuego. Posteriormente de manera horizontal y por radiación, se propagó hacia los materiales próximos-. Concluyeron, que el caso obedece a situaciones enmarcadas dentro de lo accidental, descartando toda posibilidad de trámite doloso. Por ello -y atento las normas imperantes en esta División respecto de la clasificación de incendios, se establece que el presente siniestro debe ser considerado, por el resultado del estudio y sus causas como ‘HIPOTETICO – ACCIDENTAL – IMPREVISIBLE’.

A fs. 158 de las actuaciones penales, el Ministerio Público Fiscal entendió que de las pericias realizadas en el local donde ocurrió el siniestro, no se logró establecer la responsabilidad penal de algún sujeto o empleado perteneciente al comercio, que haya sido causal del incendio. En consecuencia, dispuso la reserva y ulterior archivo de las actuaciones.

Además, en los autos ‘C’ el perito ingeniero designado de oficio, presentó el informe pericial a fs.359/361.

Allí, dijo que de acuerdo a las investigaciones llevadas a cabo por el equipo de peritaje de la Prefectura Naval Argentina, el incendio se habría iniciado en un vestuario situado detrás del escenario y las causas fueron atribuidas a un cortocircuito generado en los conductores eléctricos de alimentación de una luminaria ubicada encima de la puerta de ingreso al vestidor con orientación sur; a partir de allí, infiere que se produjo la elevación de temperatura de los conductores, dando inicio al incendio. Que -no se mencionan en las actuaciones, tareas y controles realizados por Madero Tango para prevenir la ocurrencia del siniestro-.

El experto agregó las acciones precautorias que Madero Tango S.A. debió realizar a los fines de evitar el incendio, las cuales a su entender son el cumplimiento de las normas exigidas por el GCBA, entre las que refirió: presentación de planos de instalación electromecánica, tratamiento ignífugo de todos los materiales, tableros eléctricos con puesta a tierra provistos de interruptor termo magnético y diferencial de corriente, elementos de extinción obligatorios.

La demandada impugnó el informe pericial a fs. 366/368. Afirmó que el auxiliar no aportó elementos relevantes a la causa, por lo cual no debe ser tenido en cuenta. La compañía de seguros cuestionó la labor a fs. 369. El experto contestó fundadamente el 25/03/2020; indicó que se limitó a informar las acciones precautorias que la demandada debió haber cumplido, ello sin emitir opinión respecto a su efectivo cumplimiento ni eventuales conjeturas, que no le fue posible corroborar personalmente o con otras constancias.

Es atinado recordar que todo cuestionamiento a la tarea pericial debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen.El juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo cual no se presenta en el caso. Siendo ello así, y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, no cabe más que aceptar las conclusiones del experto, que han sido realizadas con suficiente fundamento y detalle científico.

Ahora, si bien el informe llevado a cabo en sede penal refirió que -el caso obed ece a situaciones enmarcadas dentro de lo accidental, descartando toda posibilidad de trámite doloso- atento las normas imperantes en esta División respecto de la clasificación de incendios se establece que el presente siniestro debe ser considerado, por el resultado del estudio y sus causas como ‘HIPOTETICO – ACCIDENTAL – IMPREVISIBLE’ la evaluación judicial hecha en aquellas actuaciones, analiza la ‘culpa o responsabilidad penal’, que es diferente a la culpa o responsabilidad civil, en donde la no intencionalidad en buscar ese resultado resulta relevante. En sede civil, el dictamen por si solo resulta insuficiente a los fines de acreditar la causa de exoneración, si hubo no obstante, un obrar negligente en el cuidado o control de las instalaciones que pueden generar riesgos.

Era la empresa demandada quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar que las instalaciones eléctricas a su exclusivo cargo se hallaban en óptimas condiciones de funcionamiento, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba. Como bien señaló la Sra. Jueza de grado, y comparto, la existencia de fallas o cortocircuitos en las instalaciones no resulta un hecho imprevisible, y menos aún, inevitable.De ser así, entiendo, debe ser plenamente demostrado.

Asimismo, es cierto que el perito ingeniero designado -al contestar las impugnaciones formuladas en los autos ‘Calabrese’- indicó no haber emitido opinión en relación al efectivo cumplimiento de las acciones precautorias que Madero Tango SA debía realizar para evitar el incendio; empero, tampoco fueron ofrecidos elementos probatorios a efecto de acreditar los cumplimientos administrativos correspondientes ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. No alcanza la conjetura afirmada en los agravios, respecto a que si -no hubiese cumplido con las normas de seguridad el local hubiese estado clausurado- a los efectos de tenerlo por demostrado.

Como se ha indicado, en tanto la responsabilidad atribuida lo sea en base a un factor objetivo de atribución, resulta suficiente que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo que genera el deber de responder y el daño. Así, las eximentes legalmente previstas exigían la prueba adecuada y concreta, a cargo del responsable, para acreditar la falta de negligencia en el mantenimiento de las instalaciones eléctricas, para probar el alegado hecho fortuito o fuerza mayor. Ello no ocurrió en ninguna de las actuaciones conexas.

En consecuencia, no encuentro prueba de eximente que rompa el nexo causal por el cual la accionada no deba responder (conf. arts. 1206, 1730, 1731, 1757 y 1758 y conc. del CCCN).

Por los argumentos expuestos propongo al Acuerdo se confirme lo resuelto en primera instancia en cuanto a la responsabilidad.

F) Rubros indemnizatorios Corresponde analizar seguidamente los ítems apelados en cada uno de los expedientes.

– ‘P, C F y otros C/ Madero Tango S.A s/ daños y perjuicios’ a) La Sra.Jueza fijó por daños materiales la suma de ochocientos pesos ($800.000) para cada uno de los actores, a valores actuales de la sentencia apelada.

Ello fue recurrido por la empresa demandada quien solicitó el rechazo de la partida; afirmó que ha quedado acreditado que los actores no debieron abonar ‘dos veces’ el mismo evento; y que tampoco se demostró que hubieran incurrido en gastos adicionales.

A su vez, la compañía de seguros pidió la reducción del monto fijado.

Ahora bien, los actores afirmaron que incurrieron en importantes gastos, comprensivos no solo de la contratación de diferentes servicios que incluye una fiesta en sí, sino también de los relacionados al asesoramiento en la organización y planificación, el ‘wedding planner’. Agregaron que existieron gastos por contratación del servicio de catering, ambientación, luces, fotografías y videos, DJ, shows musicales, participaciones impresas, sonidos para la boda, alquiler de autos para los novios y sus padres, y combi para el traslado de los invitados desde la ceremonia de la iglesia al salón, o desde sus hoteles. Además, alegaron la realización de gastos para la contratación de hostería para dar acogida a los invitados del interior y exterior del país; al igual que erogaciones por maquillaje y peinado de la novia, manicura, alquiler de habitación del hotel de la novia, preparativos, y reservación de la habitación del hotel que los novios utilizarían todo el día.

Sostuvieron que si bien es cierto que los novios coordinaron una nueva fecha (2/10/2015) para la celebración de la fiesta, en la cual se contempló lo abonado para alquiler de salón y mantelería, no debía perderse de vista aquellos gastos y esfuerzos que conllevaron la celebración que resultó frustrada.

Asimismo, reclamaron los gastos en que debieron incurrir, en el Palacio Duhau Park Hyatt de Buenos Aires, donde celebraron una cena íntima con familiares más cercanos, como consecuencia de la suspensión de Eventos Madero.

En la contestación brindada por Beatriz Fava S.R.L. a fs.206/21, se informó que los actores contrataron su servicio con motivo de la celebración de la fiesta de matrimonio a realizarse en los salones de Eventos Maderos el 29/08/15. Que fueron contratados servicios integrales de catering y que se emitieron las facturas n° 0002-00000048, 0002-00000049 y 0002-00000050 por un importe de $ 58.039,28 cada una de ellas.

A su vez, a fs. 225 contestó la firma Grupo Sarapura S.R.L. Indicó que los accionantes contrataron los servicios adicionales extras al ‘pack de DJ’, contratado directamente con el salón (Evento Maderos). Que -los servicios contratados fueron: (i) disparos de papelitos 2X5 $ 3.100 más IVA = TOTAL $3.751- y se emitió el 27/08/2015 la fc B 05-00028 a nombre de INES PIERLUIGI- por dicho monto.-.

A fs. 285 Papelería Social Igarreta informó que si bien no posee registro de quien contrató el servicio, -el trabajo de participaciones para dicha fecha fue solicitado-. Agregó que los servicios fueron la impresión de participaciones de casamiento, con sobres y tarjetas de invitaciones a la fiesta; y se emitieron -dos facturas: la primera por pesos mil quinientos con 00/100, y la segunda, por pesos mil cuatrocientos ochenta con 00/100-.

A fs. 295/296 brindó información el Rosario S.A -propietario del Hotel Palacio Duhau Buenos Aires-, quien informó que -como alternativa les propone algo más íntimo, utilizando el espacio de la vinoteca para brindar y degustar algunos quesos.

Finalmente cenaron en el restaurante Duhau 13 personas, se armó instantáneamente una mesa para ellos en el privado-. Reconoció el ticket de emitido el 30/08/15 a las 01:44 hs. por un importe de $13.780.

A fs. 312 Eventos Madero reconoció la documentación acompañada a fs. 13/15. Del acuerdo celebrado por las partes -glosado a fs.13- se desprende según cláusula tercera, que – en tanto la fiesta no pudo ser realizada- la empresa y el cliente deciden rescindir el acuerdo y el presupuesto suscripto oportunamente para la realización de dicho evento, dando por concluida cualquier prestación que pudieren deberse mutuamente-.

Además, en el punto cuarto se indicó -deciden posponer la fiesta contratada para el 2/10/15, suscribiendo por separado el contrato y presupuesto-.

A fs. 458/459 dio respuesta Organización Integral de Eventos que sobre el particular, se expidió sobre la autenticidad de la factura n° 0001-00000134, de la cual surge que los actores abonaron en concepto de Servicio de Organización, Planificación, y Asesoramiento en Contrataciones -Boda 29/8/15- la suma de $75.000 y por Show Musical, Traslados y Sonidos la de $ 38.000.

Contamos además con la declaración de los testigos L C B, M N B, B G B R, S R S, y H E C, producida, respectivamente, a fs. 242/44, 245/47, 330/31, 332/33 y 334/35.

La primera de las nombradas, al ser consultada sobre las generales de ley, dijo ser amiga de la Sra. P y conocerla desde la facultad; y respecto de los demás actores -M y P- por ser el ser esposo y el padre de la co-actora. Dijo que el día 29/08/15 estuvo en la ceremonia realizada en la iglesia de San Martín de Tours en el barrio de Palermo; y después se había planificado una fiesta en el salón de Eventos Buenos Aires en Puerto Madero.Que llegaron a las inmediaciones del lugar y había bomberos, Policía y personal del SAME y no pudieron acceder al salón-. Que -el padre intentaba realizar una alternativa y organizó para que fueran a un hotel los invitados más cercanos, que había invitados del exterior-. Agregó, que cuando los actores volvieron de la luna de miel se organizó una nueva fecha para el 2 de octubre; -que debieron realizar nuevas invitaciones con nueva fecha- que contaron con ayuda de los padres de Inés y Lucas, especialmente el padre de Inés; que algún arreglo llegaron con el local pero debieron abonar la mayoría del evento, no el salón por completo, debiendo abonar algún ítem por completo por ejemplo el catering-.

Luego, hizo lo suyo el Sr. M N B, quien refirió conocer a las partes y tener una relación de amistad desde el año 2007 con el co-actor L M. Refirió que el 29/08/15 a las 21.00 hs. concurrió a la iglesia San Martín de Tours; que la ceremonia terminó a las 22.00 hs. y a las 22.30 hs. llegó al lugar de la fiesta, en -eventos Buenos Aires- y se enteró que había habido un incendio y que estaba impedido el acceso al lugar. -se hablaba que había habido un incendio en Madero Tango-. Agregó que el padre de la novia llevó a la familia a comer a un hotel. Que -la pareja debió hacerse cargo de algunos gastos para la segunda fiesta como ser el catering, que- debieron contratar otra banda- que L debió alquilar otro traje, que debieron contratar otro hotel para invitados venidos desde afuera, con alquiler de combis -como también el servicio de barra-.

La Sra. B G B R manifestó conocer a los actores, en particular a la co-actora María Inés al haber sido compañeras de la facultad. Refirió haber comparecido al casamiento del 29/08/15 y a la ceremonia religiosa en la parroquia San Martín d e Tours.Que luego había una celebración en el Salón Buenos Aires de Puerto Madero; al llegar se encontró con Prefectura, bomberos y el SAME y allí se enteró que había ocurrido un incendio en un salón de eventos- ‘Madero Tango’, e intentó pasar y no pudo. Afirmó que -el día de la fiesta el padre de la novia trató de conseguir un local para ir a comer a un hotel debiendo incurrir en gastos-. Agregó que se hizo otra fiesta el 2 de octubre- -que debieron afrontar nuevos gastos, de todo menos el salón y el dj, que lo sabe porque la acompañó, debiendo nuevamente comprar arreglos florales, fotógrafo, centros de mesa, catering-debieron hacer arreglos en del vestido, con bastantes kilos menos- también debió incurrir en gastos de maquillaje-.

Obra el testimonio de Sebastián R S, quien manifestó conocer a los actores; en particular a L M al ser compañeros de interclubes en Harrods desde hace 10 años. Expuso que asistió a una ceremonia religiosa que se realizó a fines del mes de agosto del 2015, que luego debía concurrir al salón que estaba en Puerto Madero – -que no recuerda el lugar-; y al llegar no pudo ingresar,-estaba cortado el tránsito porque había un incendio-. Mencionó que -por hablar con el actor éste le mencionó que hubo un show de una banda que debieron contratar para la segunda fiesta, lo mismo que el catering-.

Por último, declaró H E C. Refirió conocer al Sr. M desde el año 2013, a la Sra. P al ser su esposa; y a su padre en el día del casamiento. Dijo que estuvo presente en la ceremonia religiosa llevada a cabo el 29/08/15 y que al dirigirse al salón el lugar estaba vallado.Que -C toma el teléfono intentando encontrar un lugar para una fiesta, que consigue un lugar en el palacio Duhau para hacer una cena-. Que hubo otra fiesta y se debió contratar un catering para 200 personas, arreglos florales, ambientación del salón, otra banda de música, arreglar el vestido de novia, contratar otro fotógrafo y servicio de video, -se debió pagar otra fiesta, salvo el salón-.

La empresa demandada impugnó las declaraciones testimoniales a fs. 287/88, 339/40, 341/42 y 343/44.

Al respecto debo señalar que en casos como el de autos, la afinidad que pudiera existir entre los testigos y las partes no es una circunstancia que permita descalificar sin más sus declaraciones; precisamente los testigos que mantienen trato más frecuente con las partes, aun cuando fueran parientes o amigos, fueron precisamente los invitados evento y quienes más conocieron los detalles de lo ocurrido, en algo que lógicamente, conmocionó al círculo de amistades; de modo que sus declaraciones no obstan a la imparcialidad y deben examinarse conforme a la regla de la sana crítica, toda vez que las personas más allegadas son quienes tienen mejor conocimiento de esos hechos y constituyen testigos necesarios y eficaces (conf. Colombo-Kiper en ‘Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación Anotado y Comentado’T VII, pág. 388 y sgtes.).

El juez debe apreciar la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos; esa fuerza probatoria está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que puedan dar acerca del conocimiento de los hechos, a través de lo que sus sentidos percibieron.Así, de las declaraciones testimoniales brindadas no observo contradicciones en los testigos; sus dichos resultan concordantes y detallados sobres las circunstancias principales del hecho y los sucesos ocurridos con posterioridad al incendio, y a la fiesta ulterior que se realizó.

Sin embargo entiendo que no deben indemnizarse todos los gastos del evento, sino aquellos que se vieron frustrados a causa del incendio, sin que pudieran utilizarse en la realización del nuevo evento; además, los extraordinarios que debieron abonarse. A mi juicio, se encuentra acreditado que los actores, por el siniestro, debieron contratar un nuevo servicio de catering; ambientación general y de mesas, adicionales extras al pack de DJ previsto por el salón; nuevas invitaciones; nuevo Servicios de Organización, Planificación y Asesoramiento; fotógrafo y video -aunque por menos tiempo-; Show Musical, traslados y sonidos. La contrayente debió incurrir en nuevos gastos de maquillaje y peluquería; el contrayente, en nuevo alquiler del traje; Asimismo, resultó plenamente demostrado que en la noche del evento debieron contratar en forma inmediata, los servicios de la vinoteca y del restaurante del Hotel Palacio Duhau Buenos Aires, a los fines de celebrar y cenar con los familiares y allegados más íntimos el día del enlace.

En consecuencia, ponderando todas las constancias agregadas a la causa, y en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, no habiendo sido apelada por bajas por los actores, por no resultar elevadas, propongo confirmar las partidas para L E M; para M I P; y para C F P, a valores actuales de la sentencia apelada. b) En la sentencia de grado se fijó por daño moral la suma indemnizatoria de quinientos mil pesos ($500.000) para el co-actor L E M; la de setecientos mil pesos ($700.000) a favor de M I P; y la de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) para C F P.

Los actores recurrieron y solicitaron la elevación de los montos.En cambio, la accionada se agravió por su admisión y la aseguradora requirió la reducción.

A fin de cuantificar este ítem deben considerarse los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.

Se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, ‘El daño resarcible’, pág. 187; Brebbia, Roberto, ‘El daño moral’, Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, ‘Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad’, en L.L. l978-D-648) Las declaraciones brindadas por los testigos L 0 C B, M N B, G R, S R S y H E C dieron cuenta de los contratiempos, preocupaciones y angustias vividas por los actores como consecuencia del incendio que frustró la anhelada fiesta de casamiento. Además, fueron contestes en señalar los padecimientos vividos por los novios en la luna de miel y que si bien pudieron realizar una nueva fiesta, no asistieron todos los familiares y amigos.

A ello, se suma el informe pericial psicológico presentado a fs. 428/430 en relación a la co-actora María Inés Pierluigi.Allí la experta indicó que la peritada le manifestó que planificó su casamiento 12 meses antes del episodio, angustiándose al recordar ese día, especialmente el momento de la fiesta; que siente dolor, refiriéndose a la pérdida. Que de la evaluación que llevó a cabo, los indicadores dieron cuenta de una situación de duelo, el cual habla de una pérdida de algo muy querido para el sujeto que no ha podido ser elaborado por el psiquismo. Aclaró que ello es un elemento más -por ende, no es un duelo patológico-. Concluyó que la peritada presenta un cuadro de neurosis angustia moderada (2.6.1) conforme el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiátricas de los Dres. Castex y Silva, la cual la hace portadora de un -10- por ciento de incapacidad psíquica.

La actora cuestionó el informe pericial a fs. 432/434 y solicitó explicaciones. A su vez, la empresa demandada impugnó el informe a fs. 439/443 y la citada en garantía lo hizo a fs. 444/447.

Ello fue contestado fundadamente por la auxiliar fs. 436/438, 449/453 y 454/456, quien agregó que en el caso de la actora -lo traumático, es el episodio ocurrido, que implicó haber planificado su fiesta de casamiento durante 12 meses, y enterarse al llegar al lugar, que no se iba a realizar, sumado a la ansiedad que genera el evento por sí mismo-. Por último, de la medida para mejor proveer dictada por la Sra.Jueza de grado el 2/8/22, la perita explicó el 3/08/22 que el diagnostico arribado es ‘neurosis de angustia’ y el síntoma principal es la angustia, la cual es un afecto que hace referencia a fenómenos mentales (preocupación, malestar) y corporales (palpitaciones, vértigo, sudor)-; respuesta a la situación traumática vivida.

En casos como el de autos, acreditado mediante medios probatorios las existencia de daño psíquico, el daño moral para la contrayente surge ‘in re ipsa’; además en los otros coactores, se desprende de los hechos acaecidos, la generación de afecciones y angustias que debieron sufrir, y permite considerar la entidad de las perturbaciones de índole emocional o espiritual que se produjeron en todos ellos, que merecen ser resarcidos. La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso.

En virtud de los parámetros considerados, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Cód. Procesal, por resultar un tanto reducidas, propongo elevar la partida por este ítem para L E M y para C F P, a la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000) para cada uno de ellos, y en la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) para M I P, a valores actuales de la sentencia apelada.

– ‘Perfektion SRL c/ Madero Tango S.A s/ daños y perjuicios’ a) En la sentencia se fijó por daño emergente (reposición pistas de baile) la suma de trescientos cincuenta mil setecientos pesos con diecisiete centavos ($ 350.700,17) a la fecha de la pericia (26/12/2017).

Frente a ello, la parte demandada recurrió y solicito el rechazo de la partida.Sostuvo que el perito designado no poseía aptitud alguna a los efectos de determinar los costos de reposición de las pistas.

De acuerdo a lo establecido por los artículos 1727 y 1738 del Código Civil y Comercial, el daño patrimonial consiste en una disminución o minoración, apreciable pecuniariamente, en relación a los bienes que integran el patrimonio (perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente) (CNCiv, Sala D, ‘D. L., O. T. c/ T., Mario A. y otro s/ daños y perjuicios’ Expte. nro. 19.948/2018, 20/4/2021).

Sobre el particular, resulta relevante el informe presentado por el perito ingeniero industrial a fs. 267/270.

Dijo que de acuerdo a la documentación que surge del expediente -informe de Bomberos y material fotográfico- y considerando las características de los materiales que constituyen la estructura de las pistas, los daños producidos seguramente fueron totales, sea por las altas temperaturas generadas en el incendio, como por al agua y agentes extintores. Que ello puede decirse en relación a las rampas, construidas con planchuela metálica y varillas de hierro de 10 mm de diámetro. Afirmó que la exposición de estos materiales a las condiciones descriptas sin duda tiene que haber provocado deformaciones en su estructura geométrica, que lo hacen incompatible con su uso. En el punto de pericia individualizado con la letra ‘b’ el experto afirmó que ‘no ha sido posible la reparación de las pistas, elementos y materiales por las razones expuestas’.

El auxiliar detalló el costo primo por pista (compuesta por 24 módulos) en la suma de $ 316.241,99 -correspondiendo $ 269.086,96 a materia prima, $4.629,50 a material descartable, y $ 42.525,54 a mano de obra directa-; por la reposición de la rampa de hierro de acceso a la pista (compuesta por 20 rampas) en la suma de $ 10.599,89 y la de $ 23.858,28 por carros de transportes (2). Lo cual hace un total de $ 350.700,17.

La demandada impugnó el informe pericial a fs.272, que fue contestado fundadamente por el auxiliar el 18/12/2020, quien ratificó sus conclusiones. Indicó el perito que procedió a la investigación de los precios a través de la página de Mercado Libre, al tratarse de un mercado de absoluta trasparencia, que induce a los oferentes a competir en precio y calidad de los productos.

En este sentido, más allá de los cuestionamientos deducidos por la accionada, encuentro debidamente fundadas las conclusiones de la pericia y el monto al cual arribó el perito en su dictamen, para cuantificar el perjuicio en el valor de los materiales (materia prima y material descartable), constatando su valor de mercado a través de la página de mercado libre, y en el cual, además, ponderó el costo de mano de obra directa.

En consecuencia, por todo lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo confirmar la partida indemnizatoria fijada para este ítem, a la fecha del informe pericial (26/12/17).

– ‘C, M E c/ Madero Tango S.A’ a) La Sra. Jueza de grado fijó en concepto de daño emergente la suma de siete mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares estadounidenses ($7.465).

Frente a ello recurrió la actora quien afirmó que la magistrada incurrió en un error al consignar -otro número en letras y números-.

A su vez, la accionada apeló y solicitó el rechazo de la partida al entender que no ha sido acreditado el valor de los equipos de la demandante. A su vez, cuestionó que el valor haya sido fijado en moneda extranjera y la forma en que conversión a pesos argentinos fue establecida.

Ahora bien, la Sra. C enumeró en su escrito de inicio, los elementos que fueron destruidos, a saber:una cámara digital Canon 5D Mark II n° de serie 3651703571, un lente Canon 28-135 mm IS 37609340 1, cargador Canon original, 3 memorias 2CF de 8 GB y 1CF de 4GB, dos baterías Canon Original, un cargador Canon Original, un cable Canon USB, un trípode extensible de dos metros, un Steady estabilizador de hombro, una luz de 160 led, 12 pilas recargables Sonny Circle Energy con Barra. Que su valor de reposición -al mes de septiembre del 2015- ascendía a U$S 7.465.

Contamos a fs. 293/296 con la respuesta brindada por la firma Prometh S.A, quien se expidió sobre la autenticidad del presupuesto -sin IVA- emitido el 10/09/15 por un valor total de U$S 7.465.

Si bien la accionada en sus agravios cuestionó la respuesta de la oficiada al sostener que se ‘limitaron a responder sobre el propio oficio diligenciado escribiendo la palabra autentico’, lo cierto es que no se encuentra acreditado que los informes no resulten de la documentación, archivos o registros del informante, por cuanto el recurrente no ejerció en el momento procesal correspondiente, la facultad que le consagra el art. 403 del CPCCN.

El perito ingeniero presentó el informe a fs. 359/361. Allí refirió que de acuerdo al presupuesto extendido el 28/02/2020 por la firma Prometh, representante oficial de Canon en la Argentina, los precios actualizados resultan ser de U$S 7.035 -compuesto de una (1) Canon EOS 5 D Marc III C/EF 24-105 F/4 L IS USM; tres (3) memorias Sandisk CF Clase 10 16 GB; una (1) batería Canon LP E6; dos (2) cargador canon LC E6; un (1) trípode Manfrotto MT190 x3; un (1) cabezal Manfrotto RC4RC2; un (1) Genustech Genus Cámara Soulder Mount Kit; un (1) Luz Led 296 Kit; y una (1) barra para accesorios.Agregó que no le resultó posible precisar los precios a la fecha del siniestro (29/08/15), pero al ser expresados en dólares los valores no han sufrido variaciones significativas; dijo que en el comercio se le indicó que probablemente serían algo mas caros debido a que los nuevos modelos tienen mayor valor.

En este sentido, no llega controvertido a esta instancia la pérdida en el incendio de los equipos fotográficos, sino el valor aproximado que tenían por entonces. Sobre el particular, entiendo asiste razón al recurrente en cuanto a que surge de las actuaciones, diferentes montos de reposición de los elementos de fotografía -U$S 7.465 del presupuesto acompañado por el actor; U$S 4.000 conforme declaración del testigo Gabriel Bustos Moreno a fs. 342/343; y para el perito ingeniero, U$S 7.035-. Por otro lado también surge de autos, que en 2017 la parte actora reajustó su pedido a la suma de $ 167.573,75 convirtiendo la suma en dólares, al valor oficial del Banco Nación.

Sin embargo, a mi juicio, debe otorgarse relevancia al informe expedido por el experto de oficio, el cual observo se encuentra debidamente fundado y explicado en detalle; además afirmó haberse apersonado al comercio Prometh -representante oficial de Canon en la Argentina-, de los cuales obtuvo los precios actualizados -U$S 7.035-, con la aclaración que tratándose de aparatos nuevos, son más caros por ser más modernos. De modo que tomaré el valor en dólares al momento de la pericia, dado que la actora debió reponerlos íntegramente.

En cuanto a los agravios de la demandada respecto a la fijación del monto indemnizatorio en moneda extranjera, si bien le asiste razón respecto a que la Sra.Calabrese acompañó documentación que da cuenta de la compra de equipos en pesos argentinos, entiendo que los mismos se encuentran valorados en moneda extranjera al ser productos que provienen del exterior o contienen elementos o partes importadas, y en función del principio de reparación integral, corresponderá que la conversión de dólares a pesos no se haga al valor oficial del Banco Nación.

En efecto, comparto el criterio adoptado por la Sra. Jueza de grado al disponer -debido a la coyuntura de nuestro sistema financiero – la opción de que el pago se realice en moneda de curso legal correspondiente a la cotización del dólar MEP tipo vendedor (Mercado Electrónico de Pagos) del día anterior al día del pago.

En consecuencia, por todo lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo reducir la partida a la suma de siete mil treinta y cinco dólares (u$s 7.035), a la fecha de la pericia, que podrán abonarse en moneda de curso legal según cotización del dólar MEP del día anterior al pago. b) En la sentencia de grado se fijó por daño moral la suma indemnizatoria de doscientos mil pesos ($ 200.000) a valores actuales de la sentencia apelada.

Ello fue recurrido sólo por la parte demandada quien solicitó el rechazo de la partida.

Con relación al encuadre jurídico del ítem, me remito a lo expresado en el punto F) b), a fin de no ser reiterativa y en honor a la brevedad.

Se encuentra fuera de discusión a esta altura que los equipos fotográficos de la actora fueron totalmente destruidos a causa del incendio. Sentado ello, se produjo la prueba testimonial de los Sres. B M y S -fs. 342/343 y 344- que dieron cuenta de que la pérdida de dichos elementos repercutió negativamente en el trabajo de la Sra. C. Además, a fs.315 se encuentra la contestación de la AFIP que informó que la actora debió darse de baja en el monotributo en agosto del 2015, aunque luego volviera a darse de alta. Ello, acreditó el impacto negativo que se ocasionó en la profesión e ingresos de la actora, lo cual indudablemente debió herir susceptibilidades, y permite dar cuenta de la lesión a sus afecciones legítimas, y la alteración de su modo y calidad de vida. En consecuencia, la procedencia de esta partida resulta incuestionable.

En virtud de los parámetros considerados, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Cód. Procesal, no habiendo sido cuestionada por baja ni por su carácter de actual por parte de la actora, propongo confirmar el monto fijado para este ítem a valores actuales de la sentencia apelada.

G) Límite y exclusión de cobertura En cuanto a lo planteado por las partes en relación al límite de cobertura y la f ranquicia -nulidad, oponibilidad y actualización-, y alcance respecto del daño moral o consecuencias no patrimoniales, entiendo que resulta prematuro pronunciarme, puesto que corresponderá ser tratado en la etapa de ejecución de sentencia, una vez practicada y aprobada la respectiva liquidación, conforme a los criterios expuestos en el presente.

H) intereses Los intereses relativos a todas las indemnizaciones en el expediente ‘P’, según la Sra.Jueza, deben liquidarse a la tasa activa del fallo ‘Samudio’, desde la fecha del hecho -29/08/15- al efectivo pago; en los autos ‘Perfektion’, aplicó la misma tasa desde de la presentación de la pericia técnica -26/12/17- hasta el efectivo pago ; y en las actuaciones ‘C’, los impuso a igual tasa desde la fecha del hecho al efectivo pago; a excepción de los establecidos para el daño emergente en dólares, que debían computarse desde la presentación del informe pericial – 28/02/2020 – con un interés al 6% anual desde la pericia al efectivo pago.

La demandada solicitó que en la totalidad de las causas acumuladas -en caso de confirmarse la ventual tasa de interés fijada en la sentencia- se limite la misma, a su aplicación desde la sentencia hasta su efectivo pago-. En la causa ‘P’ agregó que los valores fueron fijados a valores actuales.

El cómputo de intereses importa una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a la demanda (art. 7 CCyCN), y entiendo que corresponde confirmar los intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, pues por imperio del art. 768 del Cód. Civil y Comercial, la tasa para liquidarlos nunca podría ser inferior a aquella, ya que ante la falta de pago en tiempo y dada las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de reparación plena del daño causado al cual se refiere el art. 1740 Cód. Civil y Comercial (conf. CNC Sala B,’Cisterna c/ Lara s/ ds. y ps.’ del 9/11/2017, en RCyC n° 4, abril 2018, pág.209).

Nótese que si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión. Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art.622 del CC, y la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos ‘Samudio de Martínez c/ Transporte Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios’ del 20/4/2009, por la cual correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago. Su aplicación tenía lugar aun cuando el juez estimara ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, pues ello no significaba que los jueces actualizaran los montos de la demanda o aplicaran índices de depreciación monetaria, que se encontraban prohibidos desde la sanción de la ley 23.928 (1991).

Si bien el fallo preveía como excepción que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido, en mi criterio para que ello resulte procedente debían darse ciertos supuestos, como ser la derogación de las leyes como la aludida 23.928- mantenida en el art. 4° de la ley 25.561 – que prohibían toda indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas; y la existencia de otros recaudos que debían solicitarse y acreditarse debidamente por el interesado, como ser la coexistencia de enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, e inexistencia de una justa causa que avalara la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y del acreedor, que altere el significado económico del capital de condena, por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios (conf.fundamentos que suscribí en el plenario mencionado ; también CNC Sala K, ‘Hausbauer c/ Iriarte’ del 8/7/2013 en LL Online AR/JUR/41876/2013).Nada de ello tuvo lugar en autos.

De modo que desde antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial ya sostenía la aplicación de la tasa activa para todas las partidas indemnizatorias, desde el hecho – en que se produjo la mora – hasta el efectivo pago, sin que la fijación de partidas indemnizatorias a valores actuales importe un extremo que obste a la aplicación de la doctrina ‘Samudio’. (ver también CNCivil Sala H, ‘S. N c/ E del C y otros s/ da. Y pj’ del 15/2/2016 en La Ley Online, AR/JUR/5218/2016).

En el caso de autos, la Sra. Jueza de grado en el punto X del fallo único, al expedirse sobre las causas ‘P’ y ‘Perfektion’, expresamente dispuso que -las partidas indemnizatorias se estiman a valores actuales-; por ello expresó que no correspondían las actualizaciones pedidas. Fijó los intereses en general -salvo alguna excepción- a la tasa activa desde el hecho, cuestión que en mi visión, alteraría el valor económico de la sentencia.

Por tal razón entiendo que en los autos ‘P’ en que las partidas fueron fijadas a valores actuales, los intereses deben correr al 8% anual desde el hecho a la sentencia, y desde allí, a la tasa activa del fallo ‘Samudio’ hasta el efectivo pago.

En los autos ‘Perfektion’, se confirma la tasa activa del fallo ‘Samudio’ desde la pericia al efectivo pago.

En los autos ‘C’, respecto del daño emergente fijado en dólares, se devengarán intereses en dólares al 6% anual desde la pericia al efectivo pago, y las sumas podrán abonarse en moneda de curso legal, haciendo la conversión de los dólares según cotización del dólar MEP del día anterior al pago.En cuanto a la partida por daño moral, se confirma que los intereses corran a la tasa activa del fallo ‘Samudio’ desde la sentencia al efectivo pago.

I) En suma, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia única: A) nº 77.838/16 ‘P’: 1) elevar la indemnización por daño moral para L E M y C A P a la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000) para cada uno; y la de M I P a la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000); 2) diferir para el momento de la ejecución de sentencia, los planteos efectuados en relación a la cobertura asegurativa, conforme lo establecido en el punto G; 3) imponer los intereses conforme lo expuesto en el punto H de la presente; y 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; B) Expte. n° 16.300/17 ‘Perfektion S.R.L.’: 1) diferir para el momento de la ejecución de sentencia, los planteos efectuados en relación a la cobertura asegurativa, conforme lo establecido en el punto G; 2) imponer los intereses conforme lo expuesto en el punto H de la presente; y 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; C) Expte. 12.747/17 ‘C’: 1) reducir la partida por daño emergente a la suma de dólares estadounidenses siete mil treinta y cinco (U$S 7.035), a la fecha del informe pericial; 2) diferir para el momento de la ejecución de sentencia, los planteos efectuados en relación a la cobertura asegurativa, conforme lo establecido en el punto G; 3) imponer los intereses conforme lo expuesto en el punto H de la presente; y 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; D) En los tres expedientes, costas de alzada a la demandada y la aseguradora, por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).

Por razones análogas a las de la Dra. Pérez Pardo, la Dra.Iturbide vota en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acto. Fdo. Marcela Pérez Pardo y Gabriela Alejandra Iturbide. Se hace saber que la vocalía n° 34 se encuentra vacante.

Manuel Javier Pereira Secretario de Cámara ///nos Aires, de junio de 2023 Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: A) nº 77.838/16 ‘P’: 1) elevar la indemnización por daño moral para L E M y C A P a la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000) para cada uno; y la de M I P a la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000); 2) diferir para el momento de la ejecución de sentencia, los planteos efectuados en relación a la cobertura asegurativa, conforme lo establecido en el punto G; 3) imponer los intereses conforme lo expuesto en el punto H de la presente; y 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; B) Expte. n° 16.300/17 ‘Perfektion S.R.L’: 1) diferir para el momento de la ejecución de sentencia, los planteos efectuados en relación a la cobertura asegurativa, conforme lo establecido en el punto G; 2) imponer los intereses conforme lo expuesto en el punto H de la presente; y 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; C) Expte. 12.747/17 ‘C’: 1) reducir la partida por daño emergente a la suma de dólares estadounidenses siete mil treinta y cinco (U$S 7.035), a la fecha del informe pericial; 2) diferir para el momento de la ejecución de sentencia, los planteos efectuados en relación a la cobertura asegurativa, conforme lo establecido en el punto G; 3) imponer los intereses conforme lo expuesto en el punto H de la presente; y 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; D) En los tres expedientes, costas de alzada a la demandada y la aseguradora, por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Difiérase la regulación de honorarios en esta instancia para una vez que sean fijados los correspondientes en grado.

Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Marcela Pérez Pardo

Gabriela Alejandra Iturbide

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: