fbpx

#Fallos Beneficios previsionales: Inaplicabilidad del decreto 300/1997, el cual exige la presentación de la declaración jurada de salud a fin de determinar si la accionante padecía alguna incapacidad al momento de su afiliación

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Olmos Mariela del Valle c/ ANSES s/ Amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B

Fecha: 16 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143640-AR|MJJ143640|MJJ143640

Se confirma inaplicabilidad del decreto 300/1997, el cual exige la presentación de la declaración jurada de salud a fin de determinar si la accionante padecía alguna incapacidad al momento de su afiliación.

Sumario:
1.-La aplicación mecánica de la norma reglamentaria dec. 300/97 podría implicar la no obtención del beneficio o en su caso, una calificación diversa a la que hubiera correspondido, lo cual generaría una lesión en forma directa a la finalidad de la seguridad social, que no es otra sino la de ‘cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad…’, y en caso de duda, la CSJN ha señalado que debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria.

2.-No puede exigirse el cumplimiento de otro requisito a aquella persona cuya incapacidad repentina le impidió seguir trabajando, máxime cuando no surge de las constancias de la causa que Anses haya llevado a cabo las medidas necesarias para dar cumplimiento a la exigencia de la notificación que prevé el dec. 300/97.

Fallo:
Córdoba, 16 de mayo del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «OLMOS, MARIELA DEL VALLE c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986» (Expte. N° FCB 21441/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada con fecha 24/6/2022 en el Sistema de Gestión Judicial Lex100-, en contra de la Sentencia de fecha 8 de julio de 2022, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que resolvió hacer lugar a la acción de amparo incoada por la señora Mariela del Valle Olmos en contra de ANSeS, y ordenar a la misma que lleve a cabo las acciones conducentes a fin de que la Comisión Médica pertinente dictamine sobre el porcentaje de incapacidad de la actora, y cumplido, emita nueva resolución expidiéndose respecto de la procedencia de la solicitud de otorgamiento de la prestación de retiro por invalidez solicitado. Asimismo, impuso las costas a la vencida (ver Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

I.- La demandada al fundar su recurso de apelación, se agravia porque el Magistrado declara la inaplicabilidad del decreto N° 300/1997, el cual exige la presentación de la declaración jurada de salud a fin de determinar si la accionante padecía alguna incapacidad al momento de su afiliación. Por lo tanto, aduce que es dicha parte quien debe probar su capacidad al momento de inscribirse para efectuar aportes como monotributista. Seguidamente, cuestiona la imposición de costas a su representada dispuesta por el Juez de grado y solicita la aplicación del art. 21 de la ley 24.463.Finalmente, peticiona a esta Alzada que revoque la sentencia de primera instancia y hace reserva del Caso Federal.

Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios oportunamente.

Haciendo lo propio con el Ministerio Público Fiscal, el mismo manifestó con fecha 20.09.2022, que nada tenía que observar respecto del control de legalidad que le compete, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual consta en el Sistema Informático de causas Lex 100).

II.- De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar al Amparo incoado por la actora y, en consecuencia, ordenar a la Anses que emita nueva resolución respecto del beneficio de retiro por invalidez solicitado por la accionante.

A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora Olmos, efectuó un reclamo administrativo ante Anses, requiriendo se le otorgara el beneficio de retiro por invalidez y ésta última se lo denegó porque omitió presentar la declaración jurada de salud, exigida mediante el decreto nacional 300/97.

Ante ello, la accionante inició, con fecha 10.06.2022, la presente acción de amparo, solicitando se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del Decreto 300/1997 y en consecuencia se ordene a Anses el otorgamiento del beneficio de retiro por invalidez. El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 8.07.2022 resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando a la Anses que lleve a cabo las acciones conducentes a fin de que la Comisión Médica se expida sobre el porcentaje de incapacidad de la actora -como ya se dijo-. Lo cual motivó la apelación interpuesta por dicho Organismo previsional y que viene a estudio de esta Alzada.

III.- Ingresando con el análisis de la cuestión propuesta, cabe señalar que el artículo 48 de la ley 24.241 dispone que: «Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que: a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa.Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias; b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada.» Por otro lado, el artículo 95 de la misma ley prevé que: «. La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.» Por su lado, el art. 1 inc. 2 del Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece, en lo que aquí importa, que: «Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso b) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes durante DIECIOCHO (18) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento.» Asimismo, el art. 2 del decreto 300/97 establece:»Sustitúyese el apartado 2 de la reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 24.241, contenida en el Decreto N° 55/94, por el siguiente texto:»2.-Será obligatorio para el trabajador autónomo que se incorpore al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), presentar una Declaración Jurada de Salud a los fines de determinar si padece alguna incapacidad al momento de su afiliación mientras no haya cumplido ese requisito, o si la declaración contiene falsedades o reticencias, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad. Si se estableciere que se encuentra incapacitado en los términos del artículo 48 de la Ley N° 24.241, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez o pensión por muerte del afiliado en actividad cuando la contingencia se produjera como consecuencia de la patología existente al momento de la afiliación».

Finalmente, el art. 6 de dicho decreto establece: «Los trabajadores autónomos que se incorporen al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) serán notificados fehacientemente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI), en oportunidad de su inscripción o reinscripción, de las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 24.241 contenidas en el apartado 2 de la reglamentación del artículo 27 (Decreto N° 55/94). en el apartado 4 de la reglamentación del artículo 30 (Decreto N° 56/94) y en el presente decreto.» IV- Descripto el marco normativo que domina la presente causa, corresponde señalar, conforme surge de las constancias obrante en el expediente, que con 52 años de edad a la fecha de la solicitud del beneficio previsional (4.11.2021), la parte actora registraba un total de 17 años y 7 meses (ver Lex100), cumpliendo así con los 18 meses dentro de los últimos 36 meses anteriores a la solicitud del beneficio que establece el Dto.N° 460/99 para ser considerada como aportante irregular con derecho.

No obstante ello, se desprende de la documental incorporada a los presentes autos que la parte actora se inscribió al monotributo sin presentar la Declaración Jurada establecida por el Decreto Nº 300/1997 (ver resolución denegatoria obrante en el Sistema Lex100).

En función de lo expuesto, y sin requerir Junta Médica ante la Comisión Médica Jurisdiccional, la Anses emite la Resolución de fecha 28.11.2021, por la que deniega la prestación solicitada por la actora, señalado que «.Que el Art 6° del Decreto del PEN n° 300/97. Dictamen N° 56108/14 y 62267/16 de ANSES, establece para todo trabajador autónomo, monotributista y monotributista social (efector) que inicie o reinicie actividades, la obligación de presentar en ANSES una DECLARACIÓN JURADA DE SALUD (ANEXO I) reemplazando la obligatoriedad del examen médico, a los efectos de determinarse si padece alguna enfermedad al momento de su afiliación.

Que la fecha a partir de la cual es exigible la presentación de la Declaración Jurada de Salud a los monotributistas, para los casos de inscriptos o reinscriptos a partir del 13/01/2015.Que el titular posee aportes de monotributo desde 01/09/2018 hasta 31/01/2020 y según la consulta de sistemas se puede verificar que no ha presentado el formulario solicitado.». Por ello, le denegó la prestación solicitada.

V.- Sentado lo expuesto, cabe señalar que la aplicación mecánica de la norma reglamentaria Decreto 300/97 podría implicar en la presente causa, la no obtención del beneficio o en su caso, una calificación diversa a la que hubiera correspondido, lo cual generaría una lesión en forma directa a la finalidad de la seguridad social, que no es otra sino la de «cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad.» (Fallos 280:75; 294:94; 303:857 entre muchos otros), y en caso de duda, la CSJN ha señalado que debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75; 294:94; 303:857, conf. «González, Héctor» del 15/4/86, entre otros).

A mayor abundamiento, cabe poner de resalto que, incluso dispuesta la medida para mejor proveer por el Tribunal, la parte actora manifestó que Anses nunca efectuó la notificación de las disposiciones del Decreto N° 300/97, en tanto la demandada nada contestó al respecto.

En resumen, no puede exigirse el cumplimi ento de otro requisito a aquella persona cuya incapacidad repentina le impidió seguir trabajando y tal como lo manifiesta el A quo no surge de las constancias de la causa que Anses haya llevado a cabo las medidas necesarias para dar cumplimiento a la exigencia de la notificación que prevé el Dec. 300/97.

Así, y «dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional» (CSJN en autos «Garófalo, Pascual s/ invalidez», sent.del 13/3/90), este Tribunal entiende que la señora Olmos reunió los requisitos a los fines de acceder al beneficio de jubilación por invalidez en el carácter de aportante irregular con derecho en los términos del art. 95 de la ley 24.241 y su Decreto Reglamentario 460/99 inc. 1, 3° párrafo, tal como lo entendió el juzgador, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en relación al agravio bajo análisis.

VI.- En cuanto al planteo a la imposición de costas en primera instancia, cabe señalar que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 en la causa «RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad» (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, aquellas se imponen a la demandada perdidosa (conf. art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.) regulándose los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora, doctor Mateo F. Álvarez, en el (%) de lo estipulado en primera instancia (conf. art. 30 de la Ley 27.423). No se estiman emolumentos a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2, de la citada ley arancelaria).

La presente resolución es emitida por los señores jueces que la suscriben, conforme los términos del artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

SE RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia de fecha 8 de julio de 2022, dictada por el entonces señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.

II.- Imponer las costas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.) regulándose los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora, doctor Mateo F. Álvarez, en el (%) de lo estipulado en primera instancia (conf. art. 30 de la Ley 27.423). No se estiman emolumentos a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2, de la citada ley arancelaria).

III- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.

ABEL G. SANCHEZ TORRES

LILIANA NAVARRO

SONIA BECERRA FERRER

Secretaria de Cámara

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo