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Partes: J. J. R.; J. C. B. c/ S. R.; SBR s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 15 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144189-AR|MJJ144189|MJJ144189
Rechazo de demanda de daños ya que el peatón embestido y fallecido intentó cruzar una ruta nacional de noche, vistiendo ropa oscura, sin elementos refractarios; por un lugar no habilitado y en estado de ebriedad.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, porque el peatón embestido intentó cruzar una ruta nacional por un lugar que no se encontraba habilitado para el tránsito peatonal, pues no existen en la zona sendas o señalizaciones que lo autoricen para ese cruce; debe agregarse que, la mala costumbre no eximía a la víctima del cumplimiento de las normas de tránsito.
2.-La protección del peatón no debería ser tan desmesurada como para atribuir responsabilidad al conductor cuando se le interpone en su línea de marcha un peatón que cruza la ruta en una zona sin señalización peatonal; de noche, con ropa oscura y en estado de ebriedad.
3.-El dominio del vehículo debe interpretarse en función de las circunstancias de tiempo y lugar, y no conlleva la obligación de superar contingencias producidas por violaciones de terceros a las normas de circulación.
4.-En base a la costumbre la víctima decidió cruzar de noche la ruta por un lugar no habilitado, es claro que debió extremar los cuidados y tomar las precauciones necesarias en resguardo de su propia seguridad e integridad; lo que no ocurrió en el caso ya que no utilizó brazaletes ni elementos refractarios, además de haber ingerido alcohol.
5.-Al no existir senda peatonal ni ninguna indicación que autorice el cruce, mayor debe ser la diligencia puesta por el peatón en su desplazamiento al intentar atravesar una ruta, aun cuando se encontrase en zona suburbana.
6.-No podrá eximirse al peatón que no procede con mínimas precauciones, de acuerdo con las características de la arteria que atraviesa y del tránsito que circula por ella.
7.-En lo que hace a la regla de prioridad de paso, la Ley 24.449 prevé que en zonas urbanas el peatón goza de prioridad respecto del automóvil siempre que cruce lícitamente la calzada por la senda peatonal, o en zona peligrosa señalizada como tal y prestando atención, pero en aquellos lugares alejados de las ciudades y pueblos -rutas, semiautopistas y autopistas- la preferencia corresponde a los automotores.
Fallo:
Salta, de marzo de 2023.
Y VISTOS: Estos autos caratulados J., J. R.; J., C. B. vs. S., R.; SBR. POR DANOS Y PERJUICIOS., Expediente No 674626/19 del Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial 5a Nominacion (EXP . 674626/19 de Sala II) y,
C O N S I D E R A N D O:
El doctor Alejandro Lavaque dijo:
I.-Vienen estos autos a la alzada para resolver el recurso de apelacion deducido por el actor mediante actuacion no 7420307, en contra de la sentencia dictada en actuacion no 7418649 que rechazo la demanda, con costas. _
Para asi decidir la jueza a quo encuadro normativamente el hecho en el articulo 1757 y siguientes del Codigo Civil y Comercial, en virtud del cual le corresponde al actor probar el hecho; el dano y el nexo causal mientras que al demandado los eximentes de su responsabilidad.
Sostuvo que el informe tecnico no 116/17 indico que se trato de un siniestro vial por atropello. Dice que el plano de la localidad da cuenta que el hecho se produjo en horario nocturno y que el lugar del impacto ha sido la ruta 34, en sentido norte-sur, a la altura de la calle Calixto Gauna, donde se localizo el cuerpo de la victima.
Senalo que de las fotografias surge que el senor J. intento cruzar la ruta de manera perpendicular sin que exista un acceso habilitado; y que el impacto se produjo una vez que traspaso la primera parte de la arteria (v. grafico de fs. 44). Agrego que en ese informe no se determino la velocidad de circulacion del vehiculo.
Relato que el CIF establecio que la victima fallecio por paro cardio respiratorio debido al traumatismo encefalo craneano y de torax (v. fs. 67/70 de la AP). Destaco que el servicio de toxicologia detecto la presencia de alcohol etilico en la muestra de J. Z.J., a razon de 2,26 gramos por litro en orina; 2,41 gramos por litro en sangre; 2,23 gramos por litro en humor vitro derecho; y 2,25 gramos por litro en humor vitro izquierdo; siendo el limite de detencion 0,0065 gramos por litro y el de cuantificacion 0,13 gramos por litro (v. fs. 71 y vta. de
la AP). Agrego que en la muestra tomada a S. no se detecto presencia de alcohol (v. fs. 74 y vta. de la AP). _
Dijo que el informe accidentologico del CIF determino que la victima transitaba en condicion de peaton ya que su bicicleta no presentaba danos compatibles con el contacto con el automovil; y dio a conocer que el impacto se produjo en el carril sur-oeste, donde circulaba el Renault S, a aproximadamente 3,40 metros hacia el cardinal sur .oeste de la prolongacion imaginaria de igual limite de la calle Calixto Gauna. Establecio la velocidad minima teorica y aproximada del automovil en 42,2 km/h y la de proyeccion del peaton -velocidad que imparte el vehiculo al peaton al momento del impacto- en 31,30 km/h, pero considero que las deformaciones existentes en la estructura del vehiculo no revisten magnitud suficiente para la aplicacion de ese modelo de calculo. Luego informo que en el lugar del siniestro no existen demarcaciones viales que permitan el cruce peatonal por la ruta nacional 34. Por ultimo destaco que este informe se encuentra consentido por las partes.
Alego que la pericia accidentologica realizada por el ingeniero A.R.A. fue impugnada por el actor por no considerarlo un experto en la materia; ademas de las falencias que le atribuye a sus conclusiones tecnicas. Al respecto senalo que el perito fue sorteado por la Secretaria de Actuacion de la Corte y que su intervencion se encuentra consentida por las partes, en merito de la nota estampada a foja 243 vta, por lo que la especialidad cuestionada estaria firme.Considero que no hay razones para afirmar que el auxiliar no estaba capacitado para la pericia porque acepto el cargo; ademas de que se encontraba inscripto en la lista de peritos accidentologicos de la Corte.
Del informe del ingeniero A. valoro que la velocidad maxima en rutas que atraviesan zonas urbanas es de 60 km/h; que la prioridad de paso la tenia el vehiculo; que el automovil no sobrepaso la velocidad maxima; que J. intento cruzar la ruta 34 a las 20:50 por un lugar no habilitado y que tal accion ha obstaculizado e interrumpido el desplazamiento de los vehiculos que circulaban por ese lugar.
Remarco que ante el pedido de aclaraciones el perito informo que la iliminacion publica en el lugar del accidente era escasa y que el senor J. portaba
una campera negra, por lo que la presencia de una persona en la calzada era dificil de percibir.
Recordo que por resolucion del 19 de setiembre de 2021 se rechazo la recusacion con causa del ingeniero A. y la designacion de un perito de parte. Dijo que el experto explico que el siniestro no se hubiera producido si el occiso hubiese cruzado la ruta por un lugar habilitado y hubiese usado prendas claras. _
Considero improcedente la impugnacion de la pericia al afirmar que es coincidente con los informes tecnicos del CIF; en cuanto a que el senor J. J. intento cruzar la ruta 34 en forma perpendicular; de noche; por un lugar no habilitado y con una campera negra que dificultaba la visibilidad de su presencia en la calzada. _
Entendio que el hecho de que no existan huellas de frenado resulta intrascendente porque se comprobo que el vehiculo circulaba a velocidad reglamentaria. Sostuvo que tampoco era de interes indagar si la bicicleta tenia o no luces de gato, ya que no hubieran sido percibidas ya que la victima cruzo en forma perpendicular. _
Afirmo que el senor J.debio cruzar la ruta por un lugar habilitado; y de haberlo hecho por uno que no lo estaba, debio extremar precauciones portando ropa clara para mejorar la visualizacion.
Remarco que el Fiscal Penal desestimo las actuaciones porque el hecho no constituye delito, lo que fue confirmado por la Fiscalia de Impugnacion no 3.
Sostuvo que a la victima se le detecto alcohol en sangre y que ello afecto sus capacidades y habilidades para atravesar una ruta con gran circulacion. _
Concluyo que en el caso se dan todas las condiciones para considerar que el accidente se produjo por exclusiva culpa de la victima, por lo que entendio que correspondia exonerar de responsabilidad a los demandados.
Los apelantes formulan memorial de agravios mediante actuacion no 8033149, oportunidad en la que solicitaron la nulidad del fallo y el reenvio a otro juzgado para el dictado de una nueva sentencia.
Cuestionan el plazo en el que el ingeniero A. realizo la pericia y alegan que las distintas prorrogas dan cuenta de su inexperiencia e inidoneidad. Indican que esa conclusion se infiere del primer dictamen pericial, al que consideran
escueto e incompleto. Agregan que el informe no trato ni la mitad de los puntos de pericia ni se expidio sobre la evitabilidad del siniestro, lo que provoco el pedido de explicaciones.
Entienden que atribuirle la responsabilidad sobre la evitabilidad del siniestro a la victima constituye una burla; y que para sus conclusiones no realizo las operaciones tecnicas para medir la visibilidad; distancia de frenado; luces; etc.
Manifiestan que impugnaron la pericia y para ello recurrieron al licenciado C.P., reabriendo los puntos omitidos por el perito oficial. Anaden que del informe particular surge la exclusiva culpa del conductor del vehiculo mas alla de que en el lugar del cruce no exista senda peatonal.
Alegan que ninguna de las partes cuestiono el informe privado y que solo manifestaron cuestiones procesales que no son relevantes para dirimir la cuestion.
Relatan que se efectuo una nueva impugnacion de la pericia al momento de alegar, la que tampoco fue atendida.
Detallan los argumentos de la jueza para exonerar de responsabilidad a los demandados y los refutan uno por uno.En tal sentido admiten que en el tramo de la ruta donde se produjo el accidente no habia senda peatonal; pero indican que la gran cantidad de peatones que cruzan por la zona debio alertar al conductor para que tenga mayor precaucion, ya que tenia 80 anos y la vision disminuida.
Cuestionan que la jueza se haya basado en la escases luminica cuando el informe policial determino que la visibilidad era optima y que la iluminacion publica funcionaba correctamente (v. AP 937/17). Por tal motivo critican que la sentencia haya valorado una pericia realizada dos o tres anos despues de acontecido el hecho.
Manifiestan que la ebriedad de J. no es causal que se relacione con la mecanica del accidente pues se encontraba caminando, llevando su bicicleta, por lo que no incidio en la produccion del siniestro.
Afirman que el hecho de que la victima lleve una campera negra no es significativo ya que de la mitad para abajo estaba vestido con ropa clara; ademas
del brillo metalico de la bicicleta que llevaba en la mano.
Tampoco incide, a su criterio, la desestimacion de la causa que efectua el Fiscal Penal ya que nada tiene que ver con la naturaleza civil de la pretension que aqui se juzga.
Dicen que la jueza se asienta friamente en la velocidad maxima de 60 km/h pero no contemplo que la ruta divide la ciudad de General Guemes, lo que exigia una conduccion mas mesurada aun cuando no se haya superado la velocidad reglamentaria. Sostienen ademas que no se tomo la velocidad del informe del licenciado P., que establecio que S. conducia a mas de 60 km/h
Acusan de falsas las premisas de que la victima haya salido de entre los autos y que la falta de huellas de frenado implique que el conductor del rodado transitaba a velocidad reglamentaria.
Se agravian de que no se haya valorado el informe del licenciado C. P. introducido al contestar la impugnacion del peritaje, del que a su juicio surge la exclusiva culpa del conductor del rodado.
Refieren que los demandados no probaron ningun eximente de responsabilidad y que el hecho de que J.cruzaba por un tramo donde no habia senalizacion para el transito de peatones es una verdad parcial, que no exime la responsabilidad objetiva del dueno del vehiculo. Sostienen que no puede dejar de valorarse que en la zona no hay senda ni puente peatonal que facilite el acceso d e un lado a otro de la ruta, lo que se debe a la falta de gestion de las autoridades competentes. _
Afirman que la culpa del accidente es del conductor del vehiculo que no hizo maniobras para evitarlo; para lo cual remiten a las explicaciones brindadas en su escrito de impugnacion y al informe del consultor tecnico.
Finalmente hacen referencia de los danos pretendidos y solicitan la nulidad de la sentencia.
Mediante actuacion no 8084483, contesta el traslado el representante de la citada en garantia quien solicita que se rechace el recurso por los motivos que alli explicita. Por actuacion no 8086594 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme.
II.- El analisis de los agravios lleva a recordar, en forma previa, que los jueces no estan obligados a ponderar todas y cada una de las argumentaciones de las partes ni a valorar todas las pruebas agregadas, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611); las que podran ser analizadas en el orden que estimen mas conveniente para la solucion de la controversia (conf. CSJN, Fallos 274:113; 280:3201; 144:611). Se debe destacar tambien que en nuestro sistema procesal la segunda instancia es solo un medio de revision del decisorio emitido en la jurisdiccion anterior y no una renovacion plena del debate (CNCiv, Sala B, ED 65-514; 58.355); y que la funcion del tribunal ad quem no es la de fallar en primer grado; sino la de controlar la decision de los magistrados de primera instancia conforme a los agravios expresados (conf. Hitters, Juan Carlos, Tecnica de los Recursos Ordinarios, pag. 406, La Plata, Lib. Edit. Platense, 1986; C.Apel.C.C.Salta, Sala III, Tomo 2004:785).
III.- Los actores buscan un resarcimiento por la muerte de J. Z. J. en accidente de transito, sustentando la accion en el principio de responsabilidad objetiva que para tales supuestos preve la ley civil.
No llega controvertida a esta instancia la ocurrencia del hecho objeto de esta litis. En tal sentido se debe tener por cierto que el siniestro se produjo el 29 de abril de 2017 a las 20:50 aproximadamente, cuando el demandado, R. S., circulaba por la ruta nacional 34 atravesando la ciudad de General Guemes, con sentido de circulacion noroeste/suroeste, en su Renault S., (c); y que a la altura de la calle Calixto Gauna atropella a J. que intentaba cruzar la calzada peatonalmente, llevando su bicicleta en la mano, y produciendole la muerte por paro cardiorespiratorio debido al traumatismo encefalo craneano y de torax a causa del impacto.
Del relato de lo sucedido las partes evidencian su desacuerdo sobre la responsabilidad por el hecho danoso, ya que los actores atribuyen la culpa al conductor del vehiculo que no efectuo maniobras para evitar el accidente; mientras que los demandados pretenden exonerarse por el hecho a la victima. La sentencia comparte la version de que el accidente se produjo por la exclusiva
culpa de la victima con fundamento en que el senor J. cruzo la ruta por un lugar no habilitado; de noche; con ropa oscura y en estado de ebriedad; lo que es refutado por los apelantes por los fundamentos vertidos en el memorial.
Asi planteado el hecho; la cuestion a resolver debe enmarcarse normativamente en las previsiones del Codigo Civil y Comercial (art. 7 CCCN), el que en lo que aqui interesa prescribe que los articulos referidos a la responsabilidad civil derivada de la intervencion de cosas se aplican a los danos causados por la circulacion de vehiculos. (art. 1769 CCCN). La tematica se encuentra regulada en forma especifica por los articulos 1757 a 1759 del mismo cuerpo legal.Asi, el articulo 1757 dispone que Toda persona responde por el dano causado por el riesgo o vicio de la cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realizacion. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorizacion administrativa para el uso de la cosa o la realizacion de la actividad, ni el cumplimiento de las tecnicas de prevencion. A su vez, el articulo 1758 establece que El dueno y el guardian son responsables concurrentes del dano causado por las cosas. Se considera guardian a quien ejerce, por si o por terceros, el uso, la direccion y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella.
En esa inteligencia y siguiendo las premisas normativas; cuando un automovil embiste a un peaton nos encontramos ante un supuesto de dano ocasionado por una cosa riesgosa, que da origen a la responsabilidad objetiva del dueno o guardian. Y en ese marco el actor debe probar el hecho; el dano y el nexo causal; mientras que el demandado eximira su responsabilidad si acredita el hecho de la victima o de un tercero por quien no deben responder, o que existio caso fortuito o de fuerza mayor que no le es imputable.
Estas previsiones fueron receptadas de la denominada teoria del riesgo creado., que regula la atribucion de la responsabilidad civil del dueno o guardian de las cosas riesgosas o peligrosas cuando estas intervienen activamente en la produccion de un dano, creandose una presuncion de causalidad. en orden a su produccion . en el caso por un accidente de transito -, y atribuyendole a estos la responsabilidad con total independencia del elemento
subjetivo de la culpa. Tal doctrina ensena, a su vez, que para exonerarse total o parcialmente de la responsabilidad el dueno o guardian debe acreditar que la victima o un tercero por el cual no deban responder ha interrumpido el nexo causal entre el hecho y el dano.De tal modo que la necesaria relacion de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el dano, a los fines de que opere la responsabilidad objetiva, puede verse fracturada por factores extranos con idoneidad suficiente como para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, la Suprema Corte de Buenos Aires ha dicho que el dueno o guardian de la cosa que presenta riesgo o vicio habra de responder objetivamente; a menos que acredite que la conducta de la victima o de un tercero interrumpio total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el dano (conf. Ac. 65.924, sent. de 17-8-1999; C. 89.530, sent. de 25-3-2009; entre otras).
Se trata entonces de una responsabilidad objetiva; de modo que el deber de responder surgira no porque haya merito para sancionar una conducta reprochable sino porque se ha originado el factor material del que provino el dano, bastando con la transgresion objetiva que importa la lesion del derecho ajeno. En esta hipotesis existe una presuncion de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el dano acaecido; y por ello, la unica forma de liberarse surge si se prueba la interrupcion de dicho nexo causal por irrupcion de otro hecho distinto, de la propia victima o de un tercero extrano, que desplace a la cosa y se erija, a su vez, en unico, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (conf. Trigo Represas, Felix, Regimen legal aplicable en materia de accidentes de automotores, en Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores, pag. 107 y sgts., Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1985).
IV.- En orden a esos parametros se advierte que en el caso los apelantes se agravian de los fundamentos invocados por la jueza para eximir de responsabilidad a los demandados. Del repertorio de argumentos, se alzan primero con la valoracion efectuada en relacion al lugar por donde el senor J.cruzo la ruta, pues si bien reconocen que era una zona no habilitada ya que no habia senda peatonal, alegaron que la gran cantidad de peatones que cruzan por el lugar debio alertar al conductor del automovil a que transite con mayor precaucion.
El analisis del punto obliga a recurrir a ciertas pautas o principios de origen legal o de creacion doctrinaria o pretoriana que serviran como guia para la solucion de la controversia. En lo que hace a la regla de prioridad de paso, la ley preve que en zonas urbanas el peaton goza de prioridad respecto del automovil siempre que cruce licitamente la calzada por la senda peatonal, o en zona peligrosa senalizada como tal y prestando atencion (conf. art. 41 inc. e. de la ley 24.449); pero en aquellos lugares alejados de las ciudades y pueblos -rutas, semiautopistas y autopistas- la preferencia corresponde a los automotores (conf. art. 38 inc. b.). _
En lo que hace a la marcha y cruce de calzada, se establece que en zonas urbanas el peaton debe transitar unicamente por la acera o vereda u otros espacios habilitados a ese fin; y en las intersecciones, al cruzar la calle, debe hacerlo por la senda peatonal. Excepcionalmente puede transitar por la calzada (art. 38 inc. a.). En zonas rurales debe caminar por sendas o lugares lo mas alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitara por la banquina en sentido contrario al transito del carril adyacente. Durante la noche portara brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su deteccion. El cruce de la calzada se hara en forma perpendicular a la misma respetando la prioridad de los vehiculosc. (conf. art. 38 incs. b. y c.). Por su parte, el articulo 5 inciso t. de la misma ley define a la senda peatonal como el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demas usuarios de la acera. Si no esta delimitada, es la prolongacion longitudinal de esta. Esta mencion solo corresponde a carreteras de doble mano o via de circulacion -una de ida y otra de vuelta-, ya que el articulo 46 inciso b.prohibe la circulacion de
peatones por autopistas y semiautopistas.
Sentado lo anterior, se advierte que las constancias incorporadas al expediente son contestes en determinar que el senor J. ha intentado cruzar la ruta nacional 34 -que atraviesa la ciudad de General Guemes- por un lugar que no se encontraba habilitado para el transito peatonal, pues no existen en la zona sendas o senalizaci ones que lo autoricen para ese cruce (v. actuaciones preliminares no 932/17; informe tecnico no 116/17; plano de la localidad a fs. 41; fotografias policiales y grafico de fs. 44 AP). El temperamento asumido, expresamente
reconocido por los actores, coloca al peaton en una clara infraccion a las reglas de prioridad de paso y de cruce de calzada, lo que debilita sensiblemente la presuncion que a su favor le confiere el articulo 64 del la Ley Nacional de Transito.
La conclusion a la que se arriba no se ve desvirtuada por la alta densidad de peatones que cruzan la ruta a la altura de la calle Calixto Gauna, pues la mala costumbre no eximia a la victima del cumplimiento de las normas de transito. Claro esta que si se exoneraria la responsabilidad con ese tipo de fundamento, se estaria justificando una suerte de anarquia en la circulacion, a la vez de que se inutilizarian de hecho las leyes de transito y las indicaciones viales. Pero aun cuando admitamos que en base a la costumbre la victima decidio cruzar de noche la ruta por un lugar no habilitado, es claro que debio extremar los cuidados y tomar las precauciones necesarias en resguardo de su propia seguridad e integridad; lo que no ocurrio en el caso ya que no utilizo brazaletes ni elementos refractarios, ademas de haber ingerido alcohol. Al respecto se dijo que al no existir senda peatonal ni ninguna indicacion que autorice el cruce, mayor debe ser la diligencia puesta por el peaton en su desplazamiento al intentar atravesar una ruta, aun cuando se encontrase en zona suburbana.Resulta grave negligencia proceder al cruce de una ruta sin mirar detenidamente si dicha conducta es posible, de acuerdo a la circulacion de vehiculos en ese tiempo, lo que se ve agravado cuando ello ocurre en la oscuridad, ante la total ausencia de iluminacion artificial (Conf. CNCiv., Sala H, 3-9-1997, elDial – AE266).
En un precedente aplicable al caso, se considero que si los peatones no cruzan por la senda peatonal crean una presuncion de culpa en los accidentes de transito que se produzcan como consecuencia de dicha infraccion. Y el cruce casi a mitad de cuadra de una avenida con seis carriles de marcha por parte de una persona sin coordinacion sensorial, mental y motriz en razon del etilismo agudo que presentaba, refiere la existencia para cualquier conductor, por muy atento que conduzca, de una circunstancia imprevisible e inevitable que produce la ruptura del nexo adecuado de causalidad y, consecuentemente, su exoneracion
como responsable del dano (arts. 1111, 1113 y concs. del Cod. Civil) (Conf. CNCiv., DJ 01/06/2005, 377).
Se suele afirmar que el conductor de un vehiculo siempre debe prever la existencia de un peaton distraido e incluso imprudente, por tratarse de un riesgo inherente al transito; y que por ello debe estar en todo momento en condiciones de neutralizar ese riesgo, conservando un adecuado dominio del automotor que guia (conf. sala D, 17/5/90, La Ley, 1991-C, 328; sala M, 9/8/91, La Ley, 1992-B,199, entre muchos otros); pero esa doctrina debe ser aplicada contemplando las distintas circunstancias del caso y en funcion de sus particularidades. Esto implica que no podra eximirse al peaton que no procede con minimas precauciones, de acuerdo con las caracteristicas de la arteria que atraviesa y del transito que circula por ella. Menos aun se encuentra autorizado a despreocuparse de la proximidad y velocidad de los vehiculos, todo lo cual le es impuesto por la obligacion generica de cuidado (art. 512, Cod. Civil) (Conf. Sagarna, Fernando Alfredo, Accidentes de transito. El peaton que aparece imprevistamente.LL, 2000-C, 508).
Siguiendo esas premisas, entiendo que la proteccion del peaton no deberia ser tan desmesurada como para atribuir responsabilidad al conductor cuando se le interpone en su linea de marcha un peaton que cruza la ruta en una zona sin senalizacion peatonal; de noche, con ropa oscura y en estado de ebriedad. Al respecto se dijo que el principio segun el cual el peaton distraido o imprudente constituye una contingencia del transito que los conductores deben estar en condiciones de afrontar, no es rigido y absoluto (Conf. CNCiv., sala I, 27/06/1996, JA 2000-II-sintesis). Y si bien es cierto que jurisprudencialmente se le ha exigido al conductor de un rodado el maximo de diligencia para evitar una colision, tambien es cierto que el dominio del vehiculo debe interpretarse en funcion de las circunstancias de tiempo y lugar, y no conlleva la obligacion de superar contingencias producidas por violaciones de terceros a las normas de circulacion. Sera por tal motivo que el profesor Orgaz ensena que la norma exige de los hombres que sean prudentes, no prudentisimos; diligentes, no diligentisimos; ya que la ley humana no puede llevar nunca sus exigencias hasta
imponer a los ciudadanos cosas insolitas y extraordinarias (La culpa, pag. 125 y sgtes.).
De ello se infiere tambien que el peaton resulta el mejor guardian de su propia vida y de su integridad fisica, lo cual lo hara evitar exponerse a situaciones riesgosas que pueden resultarle perjudiciales (La Ley, 1975.A,762, 32.043.S).
Las consideraciones vertidas son determinantes para desestimar el agravio tendiente a minimizar los cuestionamientos referidos a la prioridad de paso y al cruce por zona no habilitada, ya que confrontan directamente con expresas disposiciones de la ley y con principios de la logica y la experiencia. _
En otro parrafo el recurrente reconoce la ebriedad de J. pero considera que no incidio en la mecanica del accidente, pues se encontraba caminando, llevando su bicicleta. Esta afirmacion se opone a cualquier estudio elemental de divulgacion cientifica, en tanto son coincidentes que los efectos mas importantes que produce la ingesta de alcohol son:disminucion en los reflejos; sensacion de excitacion y sobrevaloracion de las propias capacidades; incremento del tiempo necesario para reaccionar ante un peligro inesperado; reduccion de la agudeza visual; aumento de la sensibilidad al deslumbramiento y perdida del autocontrol. Se presentan tambien problemas de equilibrio y alteraciones en el oido y en el habla, pues disminuye la agudeza auditiva, a lo que se suma el aumento de la resistencia al dolor por el efecto sedante que tiene el alcohol.
La presencia de alcohol en la sangre provoca efectos directos que pueden resultar peligrosos. Ya con menos de 0,50 gramos por cada litro aparece el aliento etilico y sintomas de desinhibicion; con 0,50 gramos de alcohol por litro comienza a percibirse una mayor lentitud en los reflejos; euforia; excesiva confianza en si mismo e imprudencia; dificultades en la adaptacion visual; disminucion del campo visual lateral; menor capacidad de prevision y fallas en la coordinacion motora. Entre 1 y 2 gramos de alcohol por litro de sangre se presenta como sintoma el trastorno de la memoria y del habla; incoordinacion motora; confusiones y reacciones retardadas.
Se ha dicho tambien que la alcoholemia y su correlacion clinica, luego de comenzar con 0,20 gramos a 0,50 gramos por mil, pasa de 0,50 gramos a 1
gramos por mil; que manifiesta por euforia; desinhibicion; confianza en si mismo hasta limites de imprudencia; inestabilidad emocional; retardo de reflejos; dificultades en la adaptacion visual y desadaptacion en la capacidad de prevision (Conf. Achaval, Alfredo, Alcoholizacion-Imputabilidad-Estudio Medico-Legal-Estudio Psiquiatrico- Forense, pags.70 a 72). Otras consecuencias son que al estar con tan solo 0,5 gramos de alcoholimetria, ya se advierte un alargamiento del tiempo de reaccion o equivocaciones situacionales y alteracion de la “capacidad de elegir”. De 0,5 a 1 gramos por mil, el alargamiento del tiempo de reaccion acustica es de 0,38%. El campo visual periferico sufre perturbaciones a partir de 0,73 gramos por mil de alcohol en sangre, dificultando la percepcion simultanea de dos o mas objetos que de esta manera no se distinguen, ni entran por consiguiente en el juicio de prevencion, impidiendo la ejecucion de maniobras convenientes para conjurar situaciones de peligro, por ejemplo, girar; frenar; avanzar; sortear obstaculos; etc. Lo mismo sucede por fallas perceptivas, que dificultan la medida de las distancias y la nocion del tiempo. La integridad funcional del binomio distancia-tiempo es fundamental en la conduccion automovilistica y esto es justamente lo que esta comprometido en los estados de preebriedad (Conf. Cabello, Vicente, Psiquiatria forense en el derecho penal, pag. 174 y sgts. Bs. As., 1982, t. II-A; doctrina citada por CNCiv. Sala H, in re Ramos, Manuel vs. Alarcon, Jorge M. s. accidente de transito, expte. 39.996/14, entre otros).
El sub lite se detecto la presencia de alcohol etilico en la muestra de J. Z. J. a razon de 2,26 gramos por litro en orina; 2,41 gramos por litro en sangre; 2,23 gramos por litro en humor vitro derecho y 2,25 gramos por litro en humor vitro el izquierdo; siendo el limite de detencion 0,0065 gramos por litro y el de cuantificacion 0,13 gramos por litro ( v. fs. 71 y vta. de la AP). Esto ha provocado sin dudas las alteraciones descriptas y quizas le dio excesiva confianza a la victima como para atravesar la ruta en la forma imprudente que lo hizo; en la creencia de que apurando el paso lograria sortear los vehiculos que venian circulando.
La velocidad del automovil tambien ha sido motivo de la critica del apelante, al decir que debia haber sido mas mesurada, porque la ruta atraviesa la
ciudad de General Guemes.Sin embargo, el informe accidentologico del CIF establecio que la velocidad minima teorica y aproximada del automovil colisionante era de 42,2 km/h; cuando la velocidad maxima autorizada para las rutas que pasan por zonas urbanas es de 60 km/h; lo que indica que al momento del siniestro el conductor circulaba a velocidad reglamenteria (v. informes del CIF y del ingeniero Arce).
Tambien han cuestionado los recurrentes lo atinente a la visibilizad y la valoracion efectuada por la jueza sobre la vestimenta que llevaba la victima en el momento del hecho. Dijeron que ademas de la campera negra, el peaton estaba vestido con un pantalon que era claro. Afirmaron que esa circunstancia, mas el brillo de la bicicleta, debio alertar al conductor para evitar el dano. Sobre el punto es evidente que lo predominante en relacion a la seguridad del peaton es la vestimenta que se coloco en la parte superior, que en el caso era una campera negra, lo que denota el incumplimiento de la exigencia legal de que Durante la noche debera portar brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su deteccion. (art. 38 inc b. ley). Por su parte, no se ha probado el alegado brillo de la bicicleta y se observa que la visibilidad optima que anuncia el informe policial, se encuentra en tension con otras pruebas de igual jerarquia, lo que neutraliza una conclusion convincente al respecto. Lo que es indiscutible sobre el punto, porque asi lo indica la experiencia, es que la visibilidad se encontraba condicionada al tratarse de una conduccion nocturna, lo que hace verosimil la version de la inadvertencia que propugna el conductor del rodado. _
Frente a las conclusiones mencionadas, poca incidencia tiene la alegada falsedad de que la falta de huellas de frenado implique que el rodado transitaba a velocidad reglamentaria, pues tal extremo ha sido igualmente probado con los informes y dictamenes oficiales, lo que hace insustancial la consideracion del agravio. _
La misma suerte corre la acusacion referida a la falta de especialidad e idoneidad del perito A.R.A. cuya intervencion ha sido consentida por el impugnante e incluso le ha depositado los gastos (v. fs.258; 275; 281; 290; 302 pto. III); tal como ha sido explicado en la resolucion publicada el 21 de septiembre de 2021 (v. act. 6223855). Por su parte, en lo que hace a la
valoracion de las conclusiones periciales, es sabido que quedan al arbitrio y prudencia de los jueces en el marco de las facultades que las leyes procesales y la experiencia le confieren.
Otro agravio es la alegada falta de ponderacion del informe del licenciado C. P.; lo que tambien ha sido explicado en la anterior instancia en base al principio de preclusion procesal. Pero aun cuando pudieran considerarse sus apreciaciones tecnicas, flexibilizando la doctrina del exceso ritual y de verdad juridica objetiva, la solucion a la que se arriba no ha de variar, pues no encuentro elementos de conviccion en el informe particular que permitan apartarme de las conclusiones que en forma coincidente brindaron los profesionales que actuaron en la causa por los organismos estatales, las que fueron elaboradas en base a los elementos objetivos relevados al momento del hecho por el personal policial.
Al respecto, se dijo que sin desconocer que los dictamenes periciales carecen de valor vinculatorio para el organo judicial . por categorico y unanime que sean-, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquellos debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinion de los expertos se halla renida con principios logicos o maximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la conviccion acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Por otro lado, cuando el peritaje aparece fundado en principios tecnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtue, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos cientificos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (Palacio, Lino E., Derecho Procesal civil: actos procesales, pag.571, 4a ed, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011).
A mas de ello entiendo que en la tension entre el informe del consultor particular con el de los peritos oficiales debe primar el de estos ultimos, ya que no responden a intereses privados sino que brindan una colaboracion imparcial ante el requerimiento de la administracion de justicia.
En definitiva y en orden a lo analizado, debo concluir que el obrar imprudente y sin justificativos de la victima ha sido la causa adecuada y
exclusiva del hecho ocurrido, en tanto ha quedado demostrado que intento cruzar la ruta 34 de noche; vistiendo ropa oscura; sin elementos refractarios; por un lugar no habilitado y en estado de ebriedad. Tal temperamento consolida la posicion de los demandados, la que tiene base en la eximicion de su responsabilidad por el hecho de la victima.
Finalizo esta intervencion con una reflexion que se ajusta al caso y que pertenece a la profesora Matilde Zavala de Gonzalez, quien con dureza, pero tambien con autoridad, dijo que: Los argentinos somos testarudos y tantas veces nos creemos invulnerables, omnipotentes. Alli se ubican peatones como infractores empedernidos, que se consideran con derecho a ser cuidados y mimados por automovilistas. Se fuerza a estos a actitudes paternales, a soportar descuidos y desaprension de personas que olvidan su fragilidad. Tambien las posibles victimas deben precaverse, adoptando medidas protectoras de la propia seguridad. Esa actitud exageradamente protectora mecaniza la responsabilidad por riesgo, y convierte a los tribunales en aliados de la riesgosa imprudencia peatonal, bajo el movil subyacente de un seguro que paga. La solidaridad hacia el peaton ya ha sido evaluada para imputar al dueno o guardian responsabilidad objetiva, y la carga de probar una causa ajena. Pero la culpa de la victima no debe ser desterrada; al contrario, su conducta causalmente operativa (culpable o no) es valvula de cierre del sistema y deviene imprescindible como contrapeso de esas facilidades probatorias. De lo contrario, insistimos, se convierte la responsabilidad en institucion asistencialista, donde con dinero del demandado o de su asegurador se cubririan las desgracias como males sociales y no propiamente a titulo de danos injustos.(Problemas causales en accidentes de transito, RCyS 2011-X., 20).
IV.- En virtud de lo expuesto y al no haber alcanzado los agravios de los apelantes la aptitud necesaria como para modificar lo resuelto, voto por confirmar la sentencia impugnada en todos sus terminos.
V.- Las costas se imponen a los apelantes por aplicacion del principio objetivo de la derrota (art. 67 del CPCC), el que resulta independiente de la buena o mala fe de los vencidos pues se trata, antes que de una sancion, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar
(Kielmanovich, Jorge L., Codigo procesal comentado y anotado, to I, pag. 150, edit. Abeledo Perrot, 2010).
VI.- A pesar del resultado adverso que han obtenido en el proceso, los actores han puesto en el centro de la escena una falencia cronica relacionada con el transito de General Guemes; que se encuentra enraizada con la costumbre de los habitantes del lugar. Esta consiste en que una inmensa cantidad de peatones proveniente de la calle Calixto Gauna buscan atravesar la ruta nacional 34 en ambos sentidos, por un lugar que no se encuentra habilitado para el cruce peatonal, porque no cuenta con sendas ni senalizacion. Esta circunstancia surge evidente de las fotografias incorporadas en los informes de todos los peritos y profesionales que intervinieron en la causa y ha sido ratificada por las declaraciones de S.C. y M.M.M.
Si bien la conducta de esos ciudadanos es contraria a las previsiones de la Ley Nacional de Transito sobre el cruce peatonal, no se observa que la zona este debidamente senalizada con la prohibicion mencionada, lo que genera una desorganizacion en el transito que resulta peligrosa para peatones y conductores. Tampoco se observa la existencia de un puente peatonal que permita el paso de un sector del pueblo a otro y la senda mas cercana se encuentra a unos 200 metros del lugar, en el sector de los semaforos.En base a ello considero oportuno dictar, como mandato preventivo, un requerimiento para que el intendente de la ciudad de General Guemes tenga a bien elaborar y concretar un proyecto de senalizacion en la calle Calixto Gauna, en ambos lados de la ruta nacional 34, con carteles reglamentarios que indiquen prohibicion de circular (peatones). o los que se consideren pertinentes de acuerdo a las politicas de seguridad vial llevadas a cabo por el municipio. El diseno y colocacion de estas senales, que seran encomendadas a los organismos que dependan de la Intendencia o gestionadas ante las autoridades competentes -segun art. 2 del Sistema de Senalizacion Vial Uniforme, del anexo del art. 22 de la ley 24.449-, deberan colocarse para que puedan ser observadas por los peatones que vienen circulando por esa calle e intentan acceder a la ruta -para cruzar hacia el otro lado- o a las banquinas, con el fin de desalentarlos a que ingresen a esos accesos que representan un peligro para peatones y conductores.
Se busca, en definitiva, que quienes se conducen a pie se dirijan por las calles colectoras a la ruta hasta el cruce habilitado en los semaforos, para lo cual seria aconsejable el acompanamiento inicial del personal de transito del municipio. El mandato indicado es orientativo y establece una recomendacion minima, por lo que los funcionarios a cargo pueden optar por soluciones mas eficaces, si asi lo consideran, como la construccion de un puente peatonal en el lugar que estimen pertinente para el mejor cumplimiento de los fines perseguidos.
La practica de este tipo de recomendaciones tiene base normativa en los articulos 1710 a 1713 del Codigo Civil y Comercial, pero ha tenido inicio pretoriano en 1987, en la pluma del juez Hector Iribarne, que en un caso procuro, luego de pronunciarse sobre la pretension indemnizatoria por la muerte de varios menores en excavaciones mineras que se transformaban en lagunas artificiales, que se tomen las medidas necesaria para cerrar esos accesos a las personas que transitaban el lugar.Lamentablemente la continuidad de esa jurisprudencia se ha visto frustrada por la Cama ra de Apelaciones de Moron, que rechazo la medida por falta de sustento legislativo (LL 1987-D-364).
Luego surgieron otros precedentes aislados que no llegaron a imponerse, hasta que llego la verdadera consagracion con la accion preventiva de danos, prevista en el articulo 1711 y siguientes del Codigo Civil y Comercial. De ella nacen las herramientas que permiten canalizar pronunciamientos como el que aqui se dicta.
Debe destacarse que la adopcion de este tipo de medidas en accidentes de transito no es original, ya que responde principalmente al aporte del profesor Jorge Mario Galdos, vocal de la Sala II de la Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, quien en distintos fallos ha analizado en profundidad las herramientas mas comunes y desarrolladas que brinda la tutela o accion preventiva de danos, entre la que se encuentra el mandato preventivo o de prevencion. Senala en sus votos que tal practica consiste c en la orden judicial de medidas para impedir, hacer cesar o mitigar el dano. Constituye una orden judicial, generalmente oficiosa y dictada en la sentencia definitiva en la que el juez, ante la comprobacion del dano o de su amenaza, adopta medidas para evitar, hacer cesar o mitigar el dano presente e impedir el futuro (conf. CCiv. y Com., Sala II, Azul, Causa N‹ 59.966, 11/11/2015, Biordo, Miguel Angel c. Rutas al Sur Concesionario Vial s. danos y perjuicios. -para la adopcion de medidas de seguridad en la senalizacion de una estacion de peaje-;
http://www.rubinzalonline.com.ar, RC J 7657/15, MJJ95745; entre otras).
El mandato preventivo, asi descripto, puede asumir dos modalidades: a) mandato preventivo o de prevencion en sentido estricto -que es el anteriormente mencionado; y b) mandato preventivo exhortativo, atipico o institucional.
En el caso que se juzga, la evidencia empirica justifica la adopcion de esta medida por la peligrosidad del tramo de la ruta que cruza la ciudad de General Guemes (v.https://www.eltribuno.com/salta/nota/2022-9-28-20-3- 0-tremendo-choque-en-cadena-en-la-ruta-34-dos-autos-quedaron-destrozados;
https://www.eltribuno.com/
alta/nota/2023-1-24-0-0-0-congestion-en-laruta-
nacional-34-provoca-accidentes ; entre muchas otras), lo que se potencia si se tiene en cuenta que los atropellos a peatones constituyen la segunda causa de siniestros fatales en el pais (v. informe de siniestralidad vial fatal ano 2022, https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2018/12/ansv_informe_si niestralidad_2022_datos_preliminares.pdf ).
El resguardo del valor vida y de otras cuestiones sensibles para la sociedad constituye el fundamento moral de lo que aqui se dispone; pues debe quedar claro que la anomia en el transito no solo produce la perdida de vidas humanas o la afectacion de la integridad corporal o de la propiedad, sino que contribuye a un estado de intranquilidad y de tension psiquica de la poblacion en general, y traba la vida productiva (Nino, Carlos S., Un pais al margen de la ley, pag.125, 127, Emece, Bs. As.,1992,).
El doctor Leonardo Ruben Aranibar dijo: _
Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
Por ello,
LA SALA SEGUNDA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
I.- RECHAZA el recurso de apelacion interpuesto por los actores, con costas.
II.- REQUIERE al intendente de la ciudad de General Guemes, para que por intermedio de los organismos que de el dependan o bien por gestiones ante las autoridades competentes -segun art. 2 del Sistema de Senalizacion Vial Uniforme, del anexo del art. 22 de la ley 24.449-, proceda a elaborar y concretar un proyecto de senalizacion en la calle Calixto Gauna, en ambos lados de la ruta nacional 34, con carteles reglamentarios que indiquen prohibicion de circular (peatones). o los que se consideren pertinentes de acuerdo a las politicas de seguridad vial llevadas a cabo por el municipio.Estas senales deberan colocarse para que puedan ser observadas por los peatones que vienen por esa calle e intentan acceder a la ruta -para cruzar hacia el otro lado- o a las banquinas, con el fin de desalentarlos a que tomen esos accesos que representan un peligro para Peatones y conductores. Se busca, en definitiva, que los que se conducen a pie se dirijan por las calles colectoras a la ruta hasta el cruce habilitado en los semaforos, para lo cual seria aconsejable el acompanamiento inicial del personal de transito del municipio. El mandato indicado es orientativo y establece una recomendacion minima, por lo que los funcionarios a cargo pueden optar por soluciones mas eficaces, si asi lo consideran, como la construccion de un puente peatonal en el lugar que estimen pertinente para el mejor cumplimiento de los fines perseguidos. A tal fin, librese oficio al senor Intendente de la ciudad de General Guemes, con copia de la sentencia
III.- ORDENA que se registre, notifique y baje.