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#Pregunta frecuente ¿En qué consisten las «garantías» y qué condiciones legales existen al respecto?

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Autor: Faliero, Johanna C.

Fecha: 10-07-2023

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17247-AR||MJD17247

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR

Doctrina:
Por Johanna C. Faliero (*)

Las «garantías» en un sentido común del término refieren a los mecanismos de aseguramiento de cumplimiento de las obligaciones, lo que en el ámbito consumeril adquiere un significado específico determinado en relación con la cobertura de defectos o vicios de cualquier índole relativos a los productos, cosas muebles no consumibles, cuya exigencia legal persigue indirectamente el respeto en el mercado de los parámetros mínimos de calidad exigibles. Todo ello debido a que si a los proveedores no les fuera exigida la cobertura de garantía de los defectos o vicios de sus productos, es muy probable que éstos no se vieran incentivados a respetar los pisos mínimos legales exigidos, por ej. haciendo primar la obsolescencia programada del producto hasta por debajo del plazo de las garantías legales que tenemos hoy día.

La redacción original de la histórica Ley 24.240 establecía en su Art. 11 respecto de las garantías que: «Cuando se comercialicen cosas muebles de consumo durable el consumidor y los sucesivos adquirentes tienen garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por seis (6) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso en que la cosa deba trasladarse a la fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.»

Como se desprende de la lectura en esta redacción original la garantía legal solamente aplicaba a las cosas muebles de consumo durable nuevas, y no respecto de las usadas, y tenía una vigencia de 6 (seis) meses.

Luego ello se vio modificado por la Ley 24.999 , la que sustituyó la redacción del citado Art.11, el que quedó luego de ello de este modo:

«Artículo 11: Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2.325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.»

La Ley 26.361 también modificó la redacción de dicho artículo, el que hasta nuestros días permanece del siguiente modo:

«ARTICULO 11. – Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor.En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.»

Por todo ello, siguiendo esta última redacción se desprende que los proveedores deben ofrecer en la comercialización de cosas muebles no consumibles, garantía legal por defectos o vicios de cualquier índole, aún los aparentes y no solamente los ocultos o redhibitorios, cuando por ello se afecte la identidad de lo ofrecido con relación a lo entregado o su adecuado funcionamiento, y que esta garantía tendrá una vigencia mínima de 6 meses respecto de las cosas nuevas y de 3 meses respecto de las usadas. Asimismo, se establece que para la ejecución de la garantía, si por ello se requiere el traslado de la cosa hacia la fábrica o taller, el transporte será a cargo del responsable de la garantía, así como sus gastos y gastos accesorios a ello.

El Decreto Reglamentario de la Ley de Defensa del Consumidor establece en referencia al Art. 11:

«ARTICULO 11. – Si la cosa debiera trasladarse a fábrica o taller para efectivizar la garantía, el consumidor deberá notificar al responsable de la misma para que en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la comunicación realice el transporte.

Cuando no se realice dentro de ese lapso, el consumidor podrá disponer el traslado sin comunicación previa al responsable de la garantía, pero en tales casos éste no quedará obligado sino hasta los importes de flete y seguro corrientes en plaza. El traslado deberá hacerse al centro de reparación más próximo al lugar donde la cosa se encuentre, si no indicare otro el responsable de la garantía.»

El Art. 12 de la Ley 24.240 establece al respecto del «servicio técnico» que:«Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.», lo que no resulta poco conflictivo en materia consumeril y debiera ser controlado de algún modo con una mayor exigencia puesto que habitualmente sucede que los proveedores, especialmente los importadores y vendedores, no suelen importar todas las piezas requeridas para la reparación de los productos comercializados, como así tampoco una cantidad suficiente de éstas. Asimismo, también ha sucedido a nivel local que algunos proveedores han anunciado por ejemplo no tener servicio técnico oficial local, por mencionar otra de las situaciones posibles. Si la reglamentación no establece estrictamente los parámetros objetivos de cuándo estas obligaciones se encuentran adecuadamente cumplidas y la autoridad de aplicación no inspecciona ello de oficio, los consumidores suelen ser víctimas habituales de estas prácticas, cuyos efectos suelen conocer de forma tardía y que implican en su escala un daño económico inmenso (Ej. productos fuera de la garantía, que devienen obsoletos por inexistencia de piezas para su reparación y sustitutos locales de piezas originales o importadas).

Al respecto de ello, el Decreto Reglamentario de la Ley de Defensa del Consumidor profundiza sobre ello:

«ARTICULO 12. – Los proveedores de cosas muebles no consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.

Deberá asegurarse el suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía. La utilización de piezas usadas será permitida sólo en aquellos casos en que no existan en el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie autorización expresa del consumidor.»

El régimen consumeril establece la responsabilidad solidaria en materia del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, cuya redacción por Ley 24.999 quedó del siguiente modo: «Responsabilidad solidaria.Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11».

En lo que respecta al documento que debe entregarse por el otorgamiento de la garantía, la Ley 24.240 establece los lineamientos generales que debe seguir el «certificado de garantía». Estas precisiones se encuentran en el Art. 14 , cuya redacción también modificada por Ley 24.999 dice:

«ARTICULO 14. – Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:

a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;

b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;

c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;

d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;

e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.

En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.

Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.

El Decreto Reglamentario de la Ley de Defensa del Consumidor clarifica señalando:

«ARTICULO 14.-

a) En el certificado de garantía deberá identificarse al vendedor, fabricante, importador o distribuidor responsable de la misma.

Cuando el vendedor no notificara al fabricante o importador la entrada en vigencia de la garantía de una cosa, la misma comenzará a regir desde la fecha del documento de venta.

b) Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo del responsable de la misma todos los gastos necesarios para la reparación de la cosa».

Cuando las cosas sean reparadas bajo los términos de una garantía legal, el garante se encuentra obligado a entregar al consumidor la «constancia de reparación», en dónde se indique de conformidad con lo prescripto por el Art. 15 :

«a) La naturaleza de la reparación;

b) Las piezas reemplazadas o reparadas;

c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;

d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.»

Sumado a ello, el Art. 16 de la Ley de Defensa del Consumidor establece la prolongación del plazo de garantía por el tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, lo que ocurre muy habitualmente. Asimismo, cabe destacar que el consumidor se encuentra habilitado a reclamar por los daños y perjuicios que ello le ocasione, pues muchas veces la privación de uso de la cosa en garantía suele implicar en el consumidor un daño emergente económico concreto (Ej. privación de la cosa y locación / alquiler / adquisición de algo sustitutivo).

El Decreto Reglamentario de la Ley 24.240 prescribe con relación a los Art. 15 y 16 las siguientes aclaraciones:

«ARTICULO 15. – Se entiende que se trata de la garantía otorgada por el responsable de la misma.

ARTICULO 16.-

a) Rige lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Anexo.

b) Se entiende que el consumidor está privado del uso de la cosa desde que la misma fue entregada al responsable de la garantía a efectos de su reparación, y hasta que éste la entregue a aquél.»

Frente a la reparación insatisfactoria, el consumidor tiene 3 (tres) opciones puntuales – las que no deben verse condicionadas por los proveedores -, sin perjuicio de su posibilidad de reclamar los daños y perjuicios que hubiere sufrido por ello, de conformidad con el Art. 17 , el que enuncia:

«ARTICULO 17. – Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:

a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;

b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;

c) Obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.»

Por último, el Decreto Reglamentario dispone sobre este artículo las siguientes aclaraciones para el entendimiento de los conceptos expresados anteriormente:

«ARTICULO 17.- Se entenderá por ‘condiciones óptimas’ aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.

La sustitución de la cosa por otra de ‘idénticas características’ deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.

Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley.

Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada.»

Por último, el Art. 18 de la Ley de Defensa del Consumidor, establece en referencia a la garantía por vicios redhibitorios:

«ARTICULO 18. – Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:

a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;

b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.»

En la actualidad las precisiones relativas a los vicios redhibitorios u ocultos se encuentran reguladas en los Arts. 1051 al 1058 de nuestro CCyCNA, siendo que actualmente en el Art. 1053 se receptan las exclusiones que antes podrían verse expresadas por el Art. 2170.

El actual Art. 1053 establece las siguientes exclusiones: «La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega; b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión».

El Art. 2170 del CCNA histórico prescribía en materia de vicios ocultos que «El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio»; y por su parte el Art. 2176 que «Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato».

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(*) Abogada. Doctora en Derecho con Tesis Doctoral Distinguida en Protección de Datos Personales en el área de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Especialista en Derecho Informático, con Programas de Actualización en Derecho del Consumidor Profundizado y Abogada en Derecho Empresarial y Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Directora del Programa de Actualización en Data Governance, Data Compliance, Infosec & Ciberseguridad de la Facultad de Derecho de la UBA.Directora de Faliero Attorneys At Law.Consultora Internacional, Asesora y Representante Legal Especializada para Argentina, LATAM, Caribe y UE en Derecho Informático, Protección, Seguridad, Privacidad y Gobernanza de Datos, Data Compliance, RegTech, Algoritmos, Inteligencia Artificial, Ética de Datos, Ética de la IA, Ética de los Algoritmos, Anonimato, Perfilamiento, Identidad Digital, Infosecurity, Ciberseguridad, Ciberdefensa, Ciberinteligencia, Políticas y Gobernanza de Internet, Comercio Electrónico y Economía Digital, Criptomonedas, Blockchain Technology, Smart Contracts, FinTech, Contratación Electrónica, E-Consumidor, Documentación Digital, LegalTech, Prueba Informática y Evidencia Digital, Delitos Informáticos, Hacking, E-Gobierno, Derecho Privado, Contratos, Responsabilidad Civil y Daños, Derechos del Consumidor y Competencia, Derecho Empresarial, Compliance y RSE. Directora del Curso Independiente de Posgrado en «El nuevo escenario global en Data Privacy, Data Protection, Infosec, Data Governance y Compliance. LPDP, GDPR y el DPO/Delegado de Protección.» (Depto. Posgrado – Facultad de Derecho – UBA). Directora del Curso Independiente de Posgrado en «INFOSECURITY, Ciberseguridad, Perfilamiento, Evidencia Digital e Identidad Digital. Vigilancia y el Derecho al Anonimato.» (Depto. Posgrado – Facultad de Derecho – UBA). Directora del Posgrado «Derecho Informático Avanzado, RegTech & FinTech» (Depto.de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Ciberdelitos, Hacking y Aspectos Legales de la Evidencia Digital» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Derecho Informático Avanzado, Legaltech, IA & Algoritmos» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Derecho a la Protección de los Consumidores y Usuarios: problemáticas modernas y aspectos estratégicos» (Depto. de Posgrado – Facultad de Derecho – UP). Profesora Titular de los Cursos «Derecho Civil y Datos Personales» y «Ciberdelitos en las redes» de los Cursos Intensivos para Doctorado (Depto. Posgrado – Facultad de Derecho UBA). Profesora Titular de la materia «Régimen Legal de Datos» de la Especialización en Criptografía y Seguridad Teleinformática y la Maestría en Ciberdefensa de la UNDEF.Profesora Titular de la materia «Derecho en el Ciberespacio» del Curso Conjunto de Homologación de Competencias en Ciberdefensa y Curso Básico de Capacitación en Ciberdefensa del Instituto de Ciberdefensa de las Fuerzas Armadas (Escuela Superior de Guerra Conjunta de las FFAA). Integrante del Equipo Asesor del Instituto de Ciberdefensa de las Fuerzas Armadas (Escuela Superior de Guerra Conjunta de las FFAA). Directora del Curso de Extensión de Posgrado «Actualización en la Ley de Protección de Datos Personales y su Reforma». (Facultad de Derecho – USAL). Profesora Adjunta de «Contratos Civiles y Comerciales» del Programa Franco-Argentino de Abogacía de la Facultad de Ciencias Jurídicas USAL. Profesora Invitada en Universidades locales e internacionales. Investigadora Adscripta del Inst. Gioja. Miembro de f r Network – Feminist AI Research Network de Canada’s International Development Research Centre (IDRC) Gender at Work, y la Alliance. Autora de 4 libros, entre ellos: «La protección de datos personales». (Editorial Ad Hoc – Año 2021). Disertante nacional e internacional.

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