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Partes: F. R. E. c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios
Tribunal: Juzgado Federal de Azul
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 27 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144037-AR|MJJ144037|MJJ144037
Procedencia de una demanda de daños contra el Ejército interpuesta por una agente que abusada sexualmente por un superior jerárquico. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que la accionante desarrollaba sus tareas en un ambiente emocionalmente tóxico, de constante intimidación, acoso o persecución sexual, ante la pasividad de sus Superiores jerárquicos quienes no disponían las medidas de protección necesarias para que las mujeres pudieran ejercer libremente sus actividades; la actora resultó ser la parte vulnerable y que fue hostigada y presionada hasta llevarla a solicitar ‘voluntariamente’ su baja.
2.-Resulta lógico inferir que puede ocasionarle a la salud física y sexual de la actora, quien luego de sufrir un abuso sexual debe compartir horas de trabajo con su atacante, sin ninguna contención de quienes tenían la facultad y el deber de hacerlo.
3.-Las medidas adoptadas por la demandada resultaron insuficientes, ya que no se han cumplido con las obligaciones impuestas por la normativa nacional e internacional y tales omisiones ocasionaron el daño psicológico denunciado por la actora, cuya reparación resulta ajustada a derecho.
4.-Ante supuestos de lesiones sufridas por los integrantes de las Fuerzas Armadas y originadas en actos de servicio, resulta perfectamente compatible la determinación de una indemnización fundada en normas de derecho común con aquellas previstas en la legislación militar.
5.-La equivalencia del ‘acto de servicio’ en el derecho laboral es el ‘accidente de trabajo’, pues se trata de un suceso repentino que sobreviene por causa o en ocasión del trabajo y que produce en el trabajador una lesión grave, una invalidez, una enfermedad crónica o hasta la muerte del trabajador.
6.-El juzgar con perspectiva de género, lejos de ser una moda jurídica es una obligación legal que encuentra su fundamente y respaldo en el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que el Estado Argentino ha suscripto e incorporado al ordenamiento mediante el art. 75 inc. 22 de la CN. art. 16 CN.; art. 1 DUDH, y arts. 1.1 y 24 , CADH así como en las Leyes 26.485 (arts. 4 y 5, inc. 3) y arts. 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer aprobada por Ley 24.632 .
7.-La perspectiva de género, de ninguna manera significa darles la razón a las mujeres siempre y bajo cualquier circunstancia, sino que implica identificar los factores estructurales que generan desventajas políticas, económicas, sociales y estructurales para las mujeres, impidiéndoles alcanzar una igualdad sustantiva de derechos.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Azul, de de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos caratulados: “F. R. E. c/ EJERCITO ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 10504/2020, de cuyas constancias; RESULTA:
1.- Que con fecha 2/11/2020 la Sra. F. R. E., con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial con asiento en Tandil, interpone demanda por daños provocados por una actuación ilegítima del Estado -Ejército Argentino-, solicitando una indemnización equivalente a 26 sueldos de Soldado Voluntario de 2do, más 210,6 sueldos de cabo, o bien una pensión vitalicia por el 30% del sueldo en actividad de un cabo, más $ 300.000 como resarcimiento por los daños psicológicos ocasionados.
En cuanto a los hechos refiere que conforme surge del expediente administrativo, ingresó al ejército como soldado voluntaria en fecha 31/03/2015. Que el 05/01/2017, mientras cumplía labores, fue abusada sexualmente por un superior jerárquico -J. O. B.-, situación que dio lugar a una posterior denuncia penal, causa caratulada “B., J. O. S/ABUSO SEXUAL – ART.119 PARRAFO QUERELLANTE: F. R. E.” que tramitó ante el Juzgado Federal de Azul Nro. 1, Secretaria Nro. 4.
Agrega que el mismo día realizó la denuncia dentro del ejército.
Que a fs. 32 consta que el 05/01/2017 la médica del ejército, Ana Valeria Rudy, constató que tenía lesiones en la mama derecha, específicamente leves y tenues petequias (pequeñas hemorragias bajo la piel). Expresa que la primera medida que tomó el ejército fue resolver que a partir de ese momento, la Sra. F.no podía portar armas, para evitar seguramente que tome alguna represalia o defensa contra su superior jerárquico, quien continuó trabajando en el mismo recinto.
Expresa que, inmediatamente fue derivada al psicólogo de la Institución, quien el 27/01/2017 le indicó licencia por “Trastorno de stress pos traumático”. Licencia que conforme surge a fs.13 del expediente administrativo 1Z17-0037/5 efectivamente le fue otorgada en fecha 15/02/2017 hasta el 06/03/2017 -fs. 39-.
Que el 06/03/2017 el psicólogo de la dicha Institución, -Carlos M. Villarea-, cambia totalmente la explicación de las causas que habrían originado el stress pos traumático, manifestando que el stress se originó por el fallecimiento de su hijo menor de edad, hecho que había sucedido varios meses atrás. Refiere que a partir de este momento, desapareció totalmente del expediente administrativo el abuso sexual, iniciándose una campaña institucional de deslegitimación de su reclamo, fundado en que estaba psicológicamente afectada por la pérdida de su hijo. Enfatiza que comenzaron a “tratarla de loca”.
Afirma que, conforme surge a fs. 122, debido a que el psicólogo del ejercito Carlos M. Villarea se preocupaba más por esconder las causas de su malestar que por tratarla realmente -actuando de manera corporativa con el ejército-, dejó de asistir a sus tumos y que desde que hizo la denuncia comenzó a recibir represalias de sus superiores, inventando razones absurdas para sancionarla.
Prueba de ello, es que hasta el momento de la denuncia jamás había recibido una sanción, pero conforme surge de su legajo personal: el 16/03/2018 fue sancionada con pena de arresto por 3 días en el Escuadrón de comunicaciones Blindado 1 (fs. 44), en fecha 08/10/2018 fue sancionada con pena de arresto por dos días (fs.46) y también en fecha 22/10/2018 la sancionaron con pena de arresto por dos días (fs.48).
Entiende que, estas sanciones tenían como finalidad doblegar su voluntad, lo que llevaría a aceptar con resignación y tal vez, hasta con algo de alivio, la decisión que le iba a proseguir: su despido, puesto que significaba el fin del camino tortuoso que se inició cuando su Superior la abusó sexualmente.
También indica que conforme surge de fs. 145 del legajo psicológico, en fecha 26/06/2018 el Departamento Junta Médica Superior para Personal Militar le informó al Director de Personal Militar que padecía “Trastorno depresivo mayor”, que se encontraba inutilizada para todo servicio, que la incapacidad no guardaba relación con los actos de servicio y que la discapacidad era de un 25% de la total obrera, en forma parcial y permanente. Por ello, a fs. 51 de su legajo personal surge que, en fecha 06/12/2018 desde el ejército le dan “la baja”, resolución que le notifican el mismo día.
Sostiene que de dicho documento, surge claramente que la baja fue ordenada por el ejército, sin embargo, conforme surge de fs. 52, 54 y 56, desde el ejército simularon que la baja la había pedido la actora y conforme surge a fs. 56 le hicieron suscribir un acta que decía ello.
Por último destaca que a fs. 58 de su legajo personal, consta que le hicieron suscribir un acta confeccionada como si hubiese sido redactada por ella, que decía expresamente: USO OFICIAL. QUE NADA TENGO QUE RECLAMAR AL ESTADO NACIONAL – EJERCITO ARGENTINO- POR NINGÚN MOTIVO.QUE FIRMO EL ACTA POR MI LIBRE VOLUNTAD Y SIN QUE HAYA EXISTIDO PRESIÓN ALGUNA, QUE DURANTE MI PERMANENCIA COMO SOLDADO VOLUNTARIO EN EL ESCUADRON DE COMUNICACIONES BLINDADO 1 HE SIDO TRATADA DE BUENA MANERA Y SIN DISCRIMINACIÓN DE NINGÚN TIPO”.
Destaca que, no se olvida de haber sido abusada sexualmente en el Ejército por un Superior, ni que “lo haya perdonado”, que fue presionada para suscribir el acta que específicamente dice que no fue presionada para hacerlo.
En esta línea remarca que sufrió un daño al ser abusada sexualmente por un Superior jerárquico, delito cometido por J. O. B., pero que el Ejército minimizó y encubrió el hecho, actuando de forma corporativa, implantando la idea de que su actuar se fundaba en trastornos personales -que anteriormente no habían sido notados- y con motivo de dichos trastornos fue despedida o dada de baja, esto acrecentó el daño producido por su abusador.
Insiste en que este comportamiento por parte del ejército, constituye una forma típica de actuar discriminatorio de una Institución históricamente dominada por hombres, contra una mujer que se quejó por ser abusada sexualmente en su lugar de trabajo.
Por ello, explica que desde la Defensoría de Tandil, en fecha 11/06/2019 intimaron al Ejército a que repare los daños que se le habían ocasionado, y ante su negativa, se inició la presente demanda.
2.- Que corrido el pertinente traslado, la demandada no comparece a juicio, por lo cual con fecha 22/9/2021 se decreta su rebeldía. Vale aclarar que posteriormente asumió intervención y en su oportunidad formuló los alegatos de su parte.
3.- Que habiéndose producido las pruebas ofrecidas por la actora, se agregaron los alegatos y con fecha 18 de noviembre de 2022 queda la causa para dictar sentencia, providencia a la fecha consentida y firme.
Y CONSIDERANDO:
Primero: La Sra. F. R. E. reclama al Ejército Argentino -en el marco de la ley 26944-, el resarcimiento de los daños psíquicos y perjuicios patrimoniales ocasionados por el abuso sexual de J.O. B., Superior jerárquico suyo, cuando ella se encontraba cumpliendo labores propias como Soldado Voluntaria de 2da. Sostiene que la Institución castrense es responsable por haber incumplido expresas obligaciones impuestas por las leyes 19101 y 24429 y debe indemnizarla con a) 26 sueldos de Soldado Voluntaria de 2da, b) 210,6 sueldos de Cabo o bien una pensión equivalente y c) Pesos Trescientos mil ($ 300.000) por los daños psicológicos padecidos.
Segundo: El abuso sexual cometido por B. – tal como expone la accionante en la demanda – se encuentra fehacientemente comprobado en la causa penal tramitada ante el Juzgado Federal de Azul Nro. 1, Secretaría 4, caratulada: “B., J. O. s/ abuso sexual – art. 119, 1er párrafo, querellante: F. R. E.” Nº 11656/2019/TO1 en la cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, en fecha 4 de junio de 2021 condenó a J. O. B. como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple y le impuso la pena de 1 año de prisión de ejecución condicional (arts. 5, 26, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 119 primer párrafo del C.P.)
En cuanto al Ejército -único demandado en autos-, la actora afirma que luego del abuso sexual sufrido comenzó a sufrir hostigamientos y sanciones injustas con el fin de que renuncie voluntariamente y además, que admita el dictamen de la Junta Médica del Ejército en la cual la encontraron con trastorno depresivo mayor, inutilizada para el ámbito militar, en forma permanente y sin guardar relación con actos de servicio. Así consecuencia de este dictamen y de la baja voluntaria, el Ejército estaría eximido de indemnizarla u otorgarle alguna de las pensiones previstas en la ley 19.101.
Agrega la Señora F.que fue presionada a suscribir un acta declarando que en el Escuadrón de Comunicaciones Blindado I fue tratada de buena manera y sin discriminación de ningún tipo, términos que desconoce absolutamente, insistiendo en que ha firmado debido al gran stress padecido en Ejército, tal como le ocurrió a otras compañeras que prestaban servicios como Soldados Voluntarias, a quienes también las forzaron a renunciar.
A partir de tales circunstancias -incapacidad permanente, sin guardar relación con el servicio y renuncia-, el Ejército Argentino dispone su baja a partir del 6 de diciembre de 2018, sin indemnizarla ni reconocerle pensiones o beneficios previsionales de ninguna naturaleza.
De allí este reclamo judicial.
Tercero: Las circunstancias particulares del caso ya relatadas y que serán puntualizadas más adelante, me llevan a juzgar el sub examine con perspectiva de género, manteniendo el temperamento adoptado por el Suscripto y el Tribunal Oral de Mar del Plata en la causa penal seguida contra J. O. B. Por ello y para evitar repeticiones innecesarias, tengo por incorporado a la presente sentencia las argumentaciones que en lo pertinente, fueron vertidas en la mencionada causa.
No obstante, creo ilustrativo señalar que la perspectiva de género no es un concepto nuevo o que responda a una moda judicial, pues fue utilizado por primera vez en el año 1975 en la Organización de las Naciones Unidas, al tratarse políticas de ayuda al desarrollo de mujeres, estando presente en las cuatro conferencias mundiales de la ONU celebradas entre 1975 y 1995, convirtiéndose en un tema central la igualdad de las mujeres y su contribución al desarrollo y la paz.A consecuencia de ello el concepto de perspectiva de género se consolidó en la Conferencia de Beijing (China 1995) donde por primera vez se lo abordó – así como el de la violencia contra las mujeres – como vulneración de los derechos humanos.
El juzgar con perspectiva de género, reitero, lejos de ser una moda jurídica es una obligación legal que encuentra su fundamente y respaldo en el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que el Estado Argentino ha suscripto e incorporado al ordenamiento mediante el art. 75 inc. 22 de la C. N. art16 CN; art. 1 DUDH, y arts. 1.1 y 24, CADH así como en las leyes 26.485 (arts. 4 y 5, inc. 3) y arts. 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer aprobada por ley 24.632.
Por último cabe señalar que la perspectiva de género es la mirada que debemos tener los operadores judiciales sobre determinados hechos ilícitos en los que participan, tanto como víctimas o imputados, diversos grupos vulnerables. Es una herramienta conceptual que busca mostrar que las diferencias entre mujeres y hombres se dan no sólo por su determinación biológica, sino también por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos.(“Investigar y Juzgar con perspectiva de Género”, por María Julia Sosa en Revista Jurídica AMF) http://www.amfj.org.ar/revista-juridica/-EjemplarN°8-ISSN2683-8788 Debe entenderse como una metodología y/o mecanismo que permite identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, para así poder implementar acciones positivas sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad en la materia.
De ninguna manera significa darles la razón a las mujeres siempre y bajo cualquier circunstancia, sino que implica identificar los factores estructurales que generan desventajas políticas, económicas, sociales y estructurales para las mujeres, impidiéndoles alcanzar una igualdad sustantiva de derechos.
En suma, la perspectiva de género, concibe un ángulo diferente para comprender los hechos y valorar las pruebas, y así poder visualizar tanto los desequilibrios de poder como las situaciones de desventaja o vulnerabilidad, provocadas por estereotipos o prejuicios respecto al sexo o al género imperantes en el ámbito donde se producen los hechos. Es un procedimiento alineado con el paradigma tutelar plasmado en la ley 26.485 que en su art. 4to define puntualmente que debe entenderse por “violencia contra las mujeres” a toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Agrega que se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. En particular, la violencia psicológica caracterizada con todas sus particularidades en el art. 5, inc.2.
Cuarto: Según la documentación obrante en su legajo, la señora F.presentó una nota al Ejército solicitando la rescisión del Compromiso de Servicio y la Baja de las filas del Ejército como Soldado Voluntario. Lo fundamenta en no reunir las Condiciones Psicofísicas e informa que se encuentra con Actuación de Justicia Militar, que su resolución es ITS y que no guarda relación con los Actos del Servicio y que su Compromiso de Servicio se cumpliría el 05 de septiembre de 2022.
Siguiendo la nota, figura en el legajo un “Acta para dejar constancia” fechada el 6 de diciembre de 2018, labrada en el Escuadrón de Comunicaciones, para dejar debida constancia de la baja del Soldado Voluntario de 2da F. R. E. En el punto 2 dice que nada tiene tiene que reclamar al Estado Nacional – Ejército Argentino por ningún motivo y en En el punto 3 – al parecer a modo de aclaración – dice que firmó el acta por su libre voluntad y sin que haya existido presión alguna, que durante su permanencia como soldado voluntario en el escuadrón de comunicacionesha sido tratada de buena manera y sin discriminación de ningún tipo.
No obstante la Sra. F., en todas sus presentaciones del juicio enfatiza en que firmó la solicitud de baja y el “Acta para constancia” debido al hostigamiento constante, persecuciones y presiones infringidas en su ámbito de trabajo, entendiendo ilícito e injuriante el maltrato sufrido por los miembros de la institución que así agravaron las afecciones psicológicas originadas por el abuso sexual cometido por B.y tornaron insostenible su permanencia.
El tema de este capítulo consiste, entonces, en decidir si la actora firmó libremente su pedido de baja y las declaraciones de “buen trato” o por el contrario, resultan veraces sus afirmaciones de haberlo hecho bajo el hostigamiento y presiones recibidas en el Ejército, luego que denunciara el delito sexual cometido en su contra, y aquí es imprescindible analizar desde una perspectiva de género, dejando al descubierto el desequilibrio de poder existente en el ámbito castrense, ocupado en su mayoría por hombres y especialmente, en los rangos o jerarquía Superiores.
El abuso sexual se produjo en ese contexto, siguiendo luego coacciones e intimidaciones como lo declaran detalladamente M. M. E. y C. B., quienes prestaron servicios como Soldados Voluntarias junto con la actora y padecieron igual que ella acosos sexuales por parte de B. Declaran que pusieron el acoso en conocimiento de Superiores -un Coronel y un Comandante, -aunque otras compañeras no se animaron por temor a las represalias, pero B. siguió con la suya, sin recibir sanciones ni restricciones de acercamiento como habían pedido. B. les hacía saber por interpósitas personas que “las andaba buscando empecinado en tener alguna relación con las femeninas del lugar”, e incluso arreglaba para que coincidan sus horarios de trabajo.
Que compañeros de trabajo, al enterarse de las denuncias, les hacían comentarios con alusiones sexuales y menospreciando su condición de mujer como que “son problemáticas”; que “por eso el ejército es para los hombres”; “algunos defendían a B. y les gritaban cosas cuando iban a gimnasia”.
Adviértase como aparecen aquí claramente marcados los estereotipos o creencias adjudicadas en el Ejército a las mujeres para naturalizar o racionalizar ciertas conductas; por lo menos en el lugar y momento donde se produjeron los hechos examinados.
M. M. E. y C. B. renunciaron finalmente al Ejército “uno aguanta un cierto tiempo por una cuestión de necesidad porque necesitaba el sueldo, dice B.y comenta:
“Desde los tres años yo quería ser parte del Ejército y cuando me pasa esto no lo podía creer. Pero bueno. nada. es eso el Ejército y no queda otra. Así que era quedarse o irse y cuando pude irme, me fui”; obviamente “quedarse” implicaba aceptar pacíficamente el hostigamiento sexual.
En pocas palabras, las testigos describen perfectamente el cuadro de situación que les tocó vivir en las filas del Ejército, coincidiendo con los hechos afirmados por la Sra F.
Observo además que, hasta el momento en que hizo la denuncia, F. R. E. no había recibido una sanción pero el 18/03/2018 le aplican tres (3) días de arresto por no presentarse a realizar tareas de mantenimiento aduciendo que no tenía con quien dejar a su hijo; el 8 de octubre de 2018 dos 2 días de arresto por andar con la campera manchada implicando que no conserva debidamente la propiedad del Estado y el 22 /10/2018 dos (2) días de arresto por no tener el cofre abierto para la inspección.
Estoy convencido que la accionante -al igual que E. y B.- realizaban sus tareas en un ambiente emocionalmente tóxico, de constante intimidación, acoso o persecución sexual; ante la pasividad de sus Superiores jerárquicos quienes no disponían las medidas de protección necesarias para que las mujeres pudieran ejercer libremente sus actividades.
Tengo por cierto entonces que, -debido al desequilibrio de poder que existía en el Escuadrón de Comunicaciones-, la actora resultó ser la parte vulnerable y que fue hostigada y presionada hasta llevarla a solicitar “voluntariamente” su baja y suscribir el “Acta para constancia” cuyos términos, desde una primer lectura, aparecen poco creíbles que provengan de una persona abusada sexualmente, perseguida e ignorada.
Consecuente con lo expuesto, concluyo en que la firma de tales documentos no respondió efectivamente a la voluntad de F. R. E.
Quinto:Ante la interpretación arribada en el punto anterior, cabe preguntarse los alcances jurídicos que puede asignárseles a la solicitud de baja y al “Acta para constancia” cuando -como es sabido – para que un acto sea considerado voluntario debe ser llevado a cabo con discernimiento, intención y libertad y cuando esta voluntad se ve vulnerada estamos ante un vicio que puede ser error o ignorancia, dolo y la violencia.
Los primeros dos van a afectar el elemento intención, mientras que el último va a afectar al elemento libertad. La consecuencia de los vicios va a ser la anulabilidad del acto.
Se ha sostenido que la cuestión de la violencia, como vicio de la voluntad, adquiere ribetes particularizados cuando se trata de cuestiones vinculadas con lo intrafamiliar y cuando sus víctimas han sido mujeres (“C. P. M. C/ R. P. G. C. S/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales “, Causa Nº MO-26897-2013 R.S.: 338 /2020, Excma.Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, 20/10/20).
Al respecto, el art 940 del Código Civil anterior planteaba el término, “temor reverencial”, lo que suponía la existencia de una relación desigual de poder en donde uno teme (la mujer) y el otro atemoriza (el hombre). El art 276 del Código Civil y Comercial elimina el término y aclara que la fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto.
La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso (“Diego Oscar Ortiz La Violencia Como Vicio De La Voluntad Del Acto Jurídico”).
Se trata aquí de una situación de violencia psicológica instalada, padecida por una mujer que ha sido víctima primero, de una persona con rasgos psicopáticos y después por un contexto laboral marcado por un fuerte sesgo androcentrista que le ha impedido ejercer con libertad su discernimiento y voluntad, extremos con los cuales tengo por configurados los supuestos fácticos del citado artículo y, consecuentemente, como inválidos los instrumentos firmados por F. R. E. en tales condiciones.
Sexto: Estando a la documentación aportada, la Junta Médica Superior para el Personal Militar luego de examinar a la Soldado Voluntaria F. R. E., perteneciente al Escuadrón de Comunicaciones Blindado I, emitió en fecha 26 de junio de 2018 un dictamen médico legal en el que arribó a las siguientes conclusiones: 1) “Trastorno Depresivo Mayor”, 2) Estado actual: Sintomático. 3) Aptitud militar: INUTILIZADA PARA TODO SERVICIO. Sólo para el ámbito militar. 4) Relación con actos de servicio: no guarda. 5) Incapacidad laborativa: equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor obrero total de forma parcial y permanente a partir del 14 de junio de 2018.A partir de este informe El Jefe del Estado Mayor General del Ejército dicta una resolución por la cual declarara que la afección padecida por la actora NO GUARDA relación con los actos de servicio.
A partir de este informe El Jefe del Estado Mayor General del Ejército dicta una resolución mediante la cual declara que la afección padecida por la actora NO GUARDA relación con los actos de servicio para luego disponer su baja obligatoria de la Fuerza. De la misma forma lo expresa la demandada en su alegato de bien probado.
De su parte, F. R. E. sostiene que las verdaderas causas del despido fueron escondidas para no tener que resarcirla y que para ello cambiaron el diagnóstico inicial que motivó la licencia por “hechos que tienen relación con actos del servicio militar.” por otro posterior en el cual se atribuyó el stress agudo a “causa del trabajo de duelo iniciado meses antes tras la pérdida de su segundo hijo.” De tal forma se encuentra en tela de juicio si la incapacidad laborativa guarda o no relación con actos de servicio y al respecto, luego de un estudio completo y pormenorizado de los elementos aportados, así como también desde una perspectiva de género -según lo explicado anteriormente-, en mi opinión los hechos motivo del reclamo guardan directa y estrecha relación con los actos de servicio.
Como lo prevé la normativa especial, “Actos de Servicios” serían aquellos que hayan sido consecuencia directa del ejercicio de las funciones inherentes a la condición de militar, o el desempeño de las funciones militares haya obrado como coadyuvante inmediato de una enfermedad, secuela o lesiones (Tomo IV – Capítulo VII, y conc.Reglamentario de la ley 19.101).
La Soldado Voluntaria F. R. E. el día que fue abusada sexualmente por B., se encontraba cumpliendo la función de Auxiliar de Telecomunicaciones del puerto de comando en el Barrio Suboficiales, cumpliendo su turno laboral, circunstancias en que el Sargento Primero P.F., -quien estaba a cargo del sector de piletas-, le ordenó que debía repartir por las viviendas unos volantes detallando el reglamento interno del uso de la pileta, y que por tanto procedió a realizar esa orden. Estaba en su lugar y horario de trabajo -como militar obviamente- cumpliendo la orden de un Superior suyo cuando, sin buscarlo, es víctima de un ataque sexual por otro integrante de la fuerza castrense.
Atendiendo el supuesto fáctico descripto, no me cabe ninguna duda que los disturbios emocionales y psicológicos encuentran su causa en un “acto de servicio”.
La equivalencia del “acto de servicio” en el derecho laboral es el “accidente de trabajo”, pues se trata de un suceso repentino que sobreviene por causa o en ocasión del trabajo y que produce en el trabajador una lesión grave, una invalidez, una enfermedad crónica o hasta la muerte del trabajador.
El médico militar Fernando Oscen Carreras, de la Base Logística Tandil, asistió a la actora desde enero de 2017 arribando a la misma conclusión pues diagnosticó que estaba afectada por trastorno de estrés postraumático, lesión o afección, cuyo origen tiene relación con actos del servicio militar (ver certificado de fecha 15 de febrero de 2017, en exp. Administrativo 1Z17-0037/5 – ).
Por estar bajo tratamiento médico le conceden a F. R. E. licencia para proteger su salud integral y no exponerla a situaciones estresantes o que impliquen una exigencia emocional importante por treinta días desde el 27/1/17, y la extienden a su vencimiento mientras continúa con el proceso terapéutico.
Pero el 6 de marzo de 2017- en menos de un mes – el médico que atendía a la actora cambia su historia clínica y diagnóstico ahora, que la mencionada cursa un cuadro de trastorno por stress agudo el cual se encuentra en etapa de remisión acentuado a causa del trabajo de duelo iniciado meses antes tras la pérdida del segundo hijo.Este nuevo diagnóstico se mantuvo posteriormente en el dictamen de la Junta Médica Militar.
Resulta curioso que la patología de la actora, recién se advierte en la consulta médica de marzo de 2017 -luego del delito sexual-, cuando el duelo de su hijo ocurrió el 20 de octubre de 2016, ni en su legajo figuran consultas psicológicas o licencias por estados de ansiedad o stress coo origen en el duelo de su hijo.
Luego del ataque sexual ocurrido mientras cumplía servicio, por indicaciones de la psiquiatra Verkunsky, la actora realizó tareas administrativas y de mantenimiento en vehículos militares, según lo ordenado por Personal del Ejercito hasta que el 6 de diciembre la citó la Capitán M. B. y le informó que había llegado una resolución desde el Estado Mayor decretando su baja con un incapacidad del 25% y tenía que ver con el abuso pero principalmente, por la pérdida de su hijo, sin guardar relación con actos de servicio.
Tales calificaciones son negadas rotundamente por F. R. E.
He tenido por configurado anteriormente el ambiente emocionalmente tóxico, de constante intimidación, acoso o persecución sexual y la pasividad de sus superiores jerárquicos al no disponer las medidas de protección necesarias para que las mujeres pudieran ejercer libremente sus actividades. De tal forma resulta lógico inferir el daño que ese contexto puede ocasionarle a la salud física y sexual de la actora quien luego de sufrir un abuso sexual debe compartir horas de trabajo con su atacante, sin ninguna contención de quienes tenían la facultad y el deber de hacerlo. La sola concurrencia a prestar servicios en tales condiciones, ya presupone una tensión importante que soportar.
Traigo a colación que el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, con la firma del Dr.Martín Boneo, Médico Psiquiatra, en fecha 28 de junio del 2022 responde el examen pericial solicitado informando que es difícil determinar una incapacidad psíquica dado que se encuentra afrontando las situaciones vitales que le tocan en su vida diaria, no se puede descartar ni afirmar que el pasado tuvo una discapacidad psíquico temporal a causa del stress postraumático, situación que se encuentra en remisión.
La pericia entonces al no expedirse en concreto en uno u otro sentido respecto a los puntos solicitados, carece de valor probatorio en este asunto por lo cual, consecuente con lo explicado, tengo por configurado que las patologías padecidas por F. R. E. tienen su origen en “actos de servicio”, conclusión que cuenta en su favor con el reconocimiento tácito del Ejército Argentino al no contestar la demanda (conf. Art 59, 351 inc. 1 del CPCCN).
Séptimo: Estando al diagnóstico de la Junta Médica Superior para el Personal Militar -tomado como fundamento de la baja-, F. R. E. padecía de “trastorno depresivo mayor”, “inutilizada para todo tipo de servicio, sólo para el ámbito militar”, “con una Incapacidad laborativa: equivalente al 25% del valor obrero total”, ” de forma parcial y permanente a partir del 14 de junio de 2018″ y “que guarda relación con los actos de servicio”, según interpretación del Suscripto explicada en el considerando anterior.
El personal que ingresa en los términos de la ley 24.429 – servicio militar voluntario- se agrupa en la clasificación “tropa voluntaria” dentro de la categoría de personal subalterno del cuadro permanente de la Fuerzas Armadas, con todas las consecuencias que derivan de tal inclusión, en particular, aquellas relacionadas con el haber de retiro que corresponde abonar en cada caso, según el grado de incapacidad que afecte al causante.
Por su parte el art.17 de la ley 24.429 establece que los haberes y pensiones que correspondan por disminución absoluta o relativa de la capacidad laboral o fallecimiento, ocurridos como consecuencia de la prestación del servicio militar, se ajustarán a lo establecido por la Ley para el Personal Militar y su respectiva reglamentación (dictamen de la Procuración General al cual remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Godoy, Aldo Ramón c/ Ministerio de Defensa s/ ordinario” sentencia del 22/11/ 2011).
Sentad o ello, me referiré seguidamente a las disposiciones de la ley especial que, -desde mi punto de vista ,configura el marco jurídico normativo aplicable a la situación de la actora.
El artículo 67, del Capítulo III “Retiro obligatorio” dispone que “el personal superior y subalterno del cuadro permanente será pasado a situación de retiro obligatorio cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:.inc 5º. Los comprendidos en el apartado b) del inciso 1º del artículo 38 cuando, vencida la licencia que les ha sido concedida, continúan en la misma condición”.
Aquí cabe una aclaración: según el artículo 38 el personal del cuadro permanente el personal puede hallarse con “licencia por enfermedad por actos de servicio, hasta dos años” (inc. 1° ap. b), pero el Ejército – como bien lo señala F. R. E.- una vez diagnosticada la enfermedad, tal vez por su carácter “permanente” e “inutilizada para todo tipo de servicio”, le dan la baja directamente omitiendo los dos años que prevé la citada normativa.
Puede tenerse entonces por cumplido el requisito del art. 67 inc. 5 y así, ingresar a considerar el haber de retiro pertinente calculado conforme al procedimiento del art. 74 de la Ley Especial que reconoce ese derecho cuando el retiro es obligatorio; la actora ha quedada inutilizado para todo tipo de servicio en el ámbito militar ( art. 75, inc.
2, ap. a); y guarda relación con actos de servicio (art.76 inc.2).
En mérito a ello y atento a que el porcentaje de la discapacidad fue establecida en un 25%, el haber de retiro se fija según las pautas del art. 76 inc 2, apartados a y d de la ley 19.101, considerándose al solo efecto del cálculo, como grado inmediato superior, el de cabo y fijando el porcentaje del haber de retiro en el 30% del sueldo en actividad.
Como fecha de inicio del haber se tomará el 6 de diciembre de 2018, en la cual se dispuso la baja del servicio.
Octavo: F. R. E. reclama asimismo la reparación del daño psíquico sufrido al discriminarla como mujer, haciéndola pasar por “trastornada”, recibir injustas sanciones y calificaciones personales durante todo el proceso posterior al abuso sexual del cual fuera víctima. Cuantifica este daño en Pesos Trescientos mil ($ 300.000).
La existencia del daño psíquico puede tenerse por acreditado con el mismo diagnóstico de la Junta Médica Superior para el Personal Militar, en tanto diagnosticó que la actora padecía de “trastorno depresivo mayor”, “permanente a partir del 14 de junio de 2018” y que se originó en “actos de servicio” conforme los fundamentos expuestos en el considerando VI.
Admitiré esta pretensión, pues según mi criterio el Ejército Argentino ha incumplido con importantes normas nacionales e internacionales sancionadas destinadas a prevenir la igualdad, la no discriminación y la violencia contra las mujeres entre otras el art. 75 inc. 22 de la C. N. art 16 CN; art. 1 DUDH, y arts. 1.1 y 24, CADH así como en las leyes 26.485 (arts. 4 y 5, inc. 3) y arts. 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer aprobada por ley 24.632.
Vale detenerse en algunas leyes que específicamente se refieren a estos derechos en el área del Estado y particularmente, dentro del ámbito castrense.Así la ley 24.429 del Servicio Militar Voluntario que desde el inicio, en su artículo 2, resalta los derechos a la dignidad humana como base fundamental de las normas particulares de procedimiento que deben ser respetados y en su omisión exigidos por todos los ciudadanos debiendo asegurarse el resguardo de estos derechos a los ciudadanos que presten servicio en el ámbito de las fuerzas armadas.
A su vez el supuesto examinado en autos, desde la perspectiva adoptada, se ajusta íntegramente a la “violencia” definida en el art. 4 de la ley 26.485 y dentro de ella, a las modalidades de “violencia psicológica” y “violencia laboral” explicadas muy claramente en los artículos 5 inc. 2 y artículo 6 “c”.
Recordemos que la ley 26.485 – de orden público – le dedica un apartado especial al Ministerio de Defensa de la Nación imponiéndole a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas; c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos; d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
Partamos de suponer que estas obligaciones han sido cumplidas por el Ministerio de Defensa de la Nación, pero los hechos relatados por la actora y las declaraciones de las mujeres que fueron Soldado Voluntario hasta que debieron renunciar, indican a todas luces que, por lo menos ciertos cuadros del personal no han registrado los cambios ordenados por la ley 26.485.
No escapa a mi valoración que la institución castrense proveyó asistencia psicológica a la actora y que luego de un sumario interno – como no podía ser de otra manera – dispuso la baja de B., pero es evidente que no ha tomado las medidas necesarias para prevenir el abuso, primero, y después el hostigamiento, el descrédito como mujer y soldado hasta llevarla a firmar, contra su voluntad, un instrumento desligando de cualquier responsabilidad a la Ejército.
Al momento del abuso sexual, nueve años después de sancionada la ley 26.485, todavía no se advierten grandes cambios en los estereotipos clásicos del ámbito castrense que sigue siendo ocupado preponderantemente por hombres y como consecuencia de ello, el acoso, el descrédito y la deshonra resulta aún más graves.
El caso examinado sacó a la superficie la facilidad con que el sistema expulsa a quienes no se adecúan a las modalidades y costumbres, tradicionalmente androcéntricas.
En resumen, considero que a la luz de los hechos, las medidas adoptadas por la demandada resultaron insuficientes; que no se han cumplido con las obligaciones impuestas por las normativas señaladas supra y que tales omisiones ocasionaron el daño psicológico denunciado por la señora F. R. E. cuya reparación resulta ajustada a derecho.
Ilustra aclarar al respecto de este tipo de indemnizaciones, que la Corte Suprema a partir del precedente “Mengual, Juan y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa E.M.G.E) s/ cobro de australes” (M. 41. XXVII.M. 29. XXVII. Recurso De Hecho Fallos: 318:1959 ) sentencia del 19 de octubre de 1995, ha interpretado que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad – ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza provisional. Esta doctrina se reiteró invariablemente en fallos posteriores (“Alvarado, Rolando Augusto c/Estado Nacional Argentino Ejerc.Arg. Minist. de Defensa s/daños y perjuicios” fecha 26/02/2008; “Correa, Darío Alberto c/Estado Nac. Minist. del Interior Gendarmería Nacional s/daños y perjuicios”, de fecha 05/06/2007 (t. 330 2521) y en “Insaurralde, José Amado c/Estado Nac. Ministerio de Defensa Ejército Argentino s/daños y perjuicios. 07/04/2009”, entre otros) y fue adoptada por el suscripto al decidir en “”Napa, Erica Manuela c/ Estado Nacional Ministerio Defensa Fuerza Aérea S/Impugnación de Acto Administrativo”, Expediente FMP 51022634/2010 Secretaría Nro. 1 de este Juzgado Federal Nro 2 de Azul.
En definitiva, ante supuestos de lesiones sufridas por los integrantes de las Fuerzas Armadas y originadas en actos de servicio, resulta perfectamente compatible la determinación de una indemnización fundada en normas de derecho común con aquellas previstas en la legislación militar.
Consecuencia de lo expuesto corresponde hacer lugar al reclamo por la indemnización del daño psicológico admitiéndose razonable la suma estimada por la actora de Pesos Trescientos mil ($ 300.000), tomando el día 14 de junio de 2018 como la fecha en que ha quedado consolidado el daño, de acuerdo a las conclusiones de la Junta Médica Militar.
Noveno: Los conceptos reconocidos devengarán intereses según la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina a partir de las siguientes fechas a) los haberes previsionales a partir del 6 de diciembre de 2018, fecha de la baja y la indemnización del daño psíquico desde el 14 de junio de 2018.
Décimo: Finalmente, y respecto de la imposición de costas no encuentro razones válidas para apartarme de la regla general prevista en el art. 68 del CPCN, las impondré a cargo de la demandada, vencida en esta contienda (doctrina CSJN 02/12/1993 “Espíndola, Plácido M. y otros c/ IMAR SA.; íd. CFMDP en “Napa, Erica Manuela C/ Estado Nacional Ministerio Defensa Fuerza Aerea S/Impugnacion De Acto Administrativo”, Expediente FMP 51022634/2010, sent.del 13 de octubre de 2020.
Por todo lo cual, FALLO:
1.- Haciendo lugar a la presente demanda y consecuentemente: a) declarar inválidos los instrumentos firmados por F. R. E. examinados en el considerando V, b) declarar que las afecciones de la actora, -origen de su discapacidad-, han sido adquiridas y agravadas en actos de servicio, revocando en tal sentido la resolución pertinente, dictada por el Organismo demandado.
2.- Ordenando a la demandada que dentro del término de treinta (30) días, calcule y pague a la actora, a partir del día 6 de diciembre de 2018, un haber de retiro según las pautas del art. 76 inc 2, apartados a) y d) de la ley 19.101, considerándose al solo efecto del cálculo, el grado de cabo como inmediato superior, fijando el porcentaje del haber de retiro en el 30% del sueldo en actividad.
3.- Condenando a la demandada que dentro del término de 30 días pague a la actora la suma de Trescientos mil ($300.000) como indemnización por el daño psicológico ocasionado.
4.- Estableciendo que los conceptos reconocidos devengarán intereses según la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina a partir de las siguientes fechas a) los haberes previsionales a partir del 6 de diciembre de 2018, fecha de la baja y la indemnización del daño psíquico desde el 14 de junio de 2018.
5.- Imponiendo las costas a la demandada difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista en la causa liquidación definitiva firme.
Protocolícese y notifíquese a las partes.