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Partes: Nuñez Martinez Idalia Cristina c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 13 de abril de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142511-AR|MJJ142511|MJJ142511
Existió vínculo entre el paro cardiovascular que causó la muerte del trabajador con el hecho traumático (robo con heridas cortantes), pues después de experimentar un ataque de este tipo, los enfermos de diabetes tienen un mayor riesgo de insuficiencia cardíaca que quienes no tienen tal afección.
Sumario:
1.-Se revoca la resolución que consideró que no existió vínculo entre el paro cardiovascular que causó la muerte del trabajador con el hecho traumático (robo con heridas cortantes) que sufrió en ocasión de trabajo unas semanas antes, pues el mismo padecía de diabetes, y en una situación de estrés, las hormonas que esta situación activan, pueden afectar directamente los niveles de glucosa, lo cual aumenta el riesgo de tener un ataque cardíaco.
2.-En un ataque cardíaco, a diferencia de un paro, el corazón no deja de bombear sangre sino que parte del músculo no recibe la suficiente cantidad de sangre debido al daño que se produce en los vasos sanguíneos, daño provocado por la diabetes; después de experimentar un ataque de este tipo, los enfermos de diabetes tienen un mayor riesgo de insuficiencia cardíaca que quienes no tienen tal afección.
3.-La obligación de las ART es siempre, en primer término, la prevención y, en caso como el que aquí convoca, si no se puede evitar el daño, reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado (art. 1 inc. b , Ley 24.557), lo que debe realizarse de forma seria y completa y no, como sucedió en los presentes, atender sólo el daño superficial y visible o evidente y de las constancias de autos no surge que ello haya sucedido.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La sentencia de grado rechazó la acción iniciada en la cual se reclama, como consecuencia de un accidente in itinere, una posterior muerte por falla cardiovascular. La misma fue apelada por la parte actora.
II.- En las presentes actuaciones nos encontramos ante un accidente in itinere en la cual el trabajador fue atacado con intención de robo y, en tal evento, resultó con dos heridas cortantes, una en el abdomen y otra en el glúteo.
El hecho ocurrió el día 06.09.2014. El deceso el día 31.10.2014.
La perito médica designada en autos señala que no puede determinar, en términos médicos, el vínculo entre el paro cardiovascular con el evento brevemente relatado porque no puede asegurar si el mismo se produjo por el desarrollo por Stress postraumático o a la afección cardíaca por diabetes severa (ver fs. 173).
No concuerdo con lo señalado por la experta ni por lo resuelto en grado. Ya sea por un estrés postraumático o por una afección cardíaca por diabetes severa, entiendo que el evento vivenciado el 06.09.2014 fue la causa que desencadenó el infarto. Me explico.
El trabajador padecía de diabetes.Esta enfermedad es uno de los principales factores de riesgo cardiovascular, ya que tiende a producir arterosclerosis -con el consecuente estrechamiento o disminución del riego sanguíneo-. La cardiopatía isquémica y sus manifestaciones clínicas (angina, infarto), producida por la afectación de las arterias coronarias, suelen ser más graves que en los pacientes que no padecen diabetes, ya que el daño es más difuso y extenso.
Además, en los diabéticos se afecta el músculo del corazón (miocardio) disminuyendo su capacidad de contracción, por lo que aumenta el riesgo de insuficiencia cardíaca.
Esa enfermedad tiene, también, la capacidad de afectar los nervios (neuropatía) que irrigan el corazón y provocan alteraciones del ritmo cardíaco e incluso pueden disminuir la sensibilidad al dolor, por lo que puede suceder que un paciente diabético pueda sufrir un infarto “silente” es decir, sin dolor.
Por su parte, en una situación de estrés, las hormonas que esta situación activan, pueden afectar directamente los niveles de glucosa, ya que al elevarse aquellas, las células nerviosas se activan, se libera adrenalina y cortisol en el torrente sanguíneo y el ritmo respiratorio aumenta, la sangre se dirige a los músculos y es posible que el cuerpo no pueda procesar la glucosa liberada por las células nerviosas en funcionamiento si la persona padece de diabetes y, al no convertirse en energía, la glucosa se acumula en el torrente sanguíneo.
Los niveles altos de glucosa sanguínea aumenta el riesgo de tener un ataque cardíaco.
En un ataque cardíaco, a diferencia de un paro, el corazón no deja de bombear sangre sino que parte del músculo no recibe la suficiente cantidad de sangre debido al daño que se produce en los vasos sanguíneos, daño provocado por la diabetes.Después de experimentar un ataque de este tipo, los enfermos de diabetes tienen un mayor riesgo de insuficiencia cardíaca que quienes no tienen tal afección.
Si bien es común que los síntomas previos a una falla cardíaca aparezcan con pocas horas de anticipación, también existen episodios en los cuales los primero síntomas se han manifestado semanas e incluso hasta un par de meses antes. Cabe recordar que el trabajador murió poco tiempo después del robo.
No era desconocido que el actor padecía, tal como señalé al inicio, diabetes. Del informe médico surge que se detectó neuropatía. Es decir que el trabajador no sólo tenía un antecedente de riesgo sino que se detectó una falla concreta vinculada al sistema circulatorio.
No puede negarse que el grave evento sufrido, en el cual pudo ciertamente temer por su vida, tiene que haber desencadenado un estrés muy grande, por lo que es altamente probable que haya sufrido el proceso hormonal antes descripto. De ahí en más, el desencadenamiento de una afección coronaria no era algo imprevisible.
He de hacer notar que la propia perita refirió que el paro cardiorrespiratorio tiene como una de las causas más típicas, los trastornos cardíacos o metabólicos previos.
La posibilidad de haber mermado los daños causados por el evento, en relación al sistema cardiovascular, podría haberse mitigado de haberse realizado un estudio puntual y dar la medicación correspondiente.
He de recordar que la obligación de las ART es siempre, en primer término, la prevención y, en caso como el que aquí convoca, si no se puede evitar el daño, reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado (art. 1 inc. b, Ley 24557), lo que debe realizarse de forma seria y completa y no, como sucedió en los presentes, atender sólo el daño superficial y visible o evidente. De las constancias de autos no surge que ello haya sucedido (ver fs.142/145).
En análogo sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido, recientemente, la necesidad de evaluar las consecuencias que se aúnan al evento lesivo original a causa de una atención deficiente 8 .
Ante la falta de prueba respecto de otro evento de magnitudes análogas, pretender que la afección fue producto de causas ajenas, al traumático hecho denunciado, importa adoptar una teoría jurídica diversa a la vigente, la que por cierto no se encuentra desarrollada en la resolución de grado, como así tampoco se ha acreditado positivamente cualquier otra causa distinta al evento lesivo inicial.
Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. Jorge Bustamente Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte Diez Picaso coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (Luis Diez Picaso, Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334).
Lo señalado encuentra sustento no sólo en la teoría causal adoptada por el Código Civil -vigente al momento del evento lesivo- sino también en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la que ha señalado, en cuanto a la materialidad, que “.además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño . Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts.901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad (CSJN, Mosca, Hugo Arnaldo c. Provincia de Buenos Aires, considerando 7º, sentencia del 06/03/2007).
En base a los análisis efectuados, considero que el hecho por el cual el trabajador fue atacado, con objeto de robo, en el trayecto que unía su casa con el trabajo, fue causa suficiente para producirle la muerte, por lo que propongo revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda.
III.- He de estimar el importe de condena. A tal fin he de tener como base, los salarios informados por la empleadora a fs. 116/135, que arrojan un IMB de $ 7888,10.-
La edad del trabajador, al momento de producirse el accidente in itinere, era de 57 años.
En tal sentido, el importe de condena asciende a la suma de $ 476.745,70.- (conf. Art. 15, inc. b, Ley 24557), al que se adicionarán intereses desde el 06.09.2014 y hasta el efectivo pago, de conformidad con las tasas dispuestas por esta Cámara, mediante Actas 2601, 2630 y 2658, según el caso, mediante el siguiente procedimiento: Desde la fecha de exigibilidad del crédito (la del accidente) se calcularán intereses, hasta la fecha de notificación de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (arg. art.770, inciso b, CC y CN). El nuevo importe, así obtenido, continuará devengando accesorios, a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CC y CN.
IV.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 279, del CPCCN, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios.
V.- Por las razones expuestas, propongo se revoque la sentencia de grado y, en consecuencia, se condene a SWISS MEDICAL ART SA a abonar a la Sra.IDALIA CRISTINA NUÑEZ MARTINEZ, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que se practique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la L.O., la suma de $ 476.745,70.- con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo; se impongan las costas del proceso a la demandada (art. 68 CPCCN); se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada -por su actuación en grado- y los de la perita médica en el (%), (%) y (%), respectivamente, del importe de condena (capital más intereses; arts. 7, 19 y concs., ley 21.839 y 38 L.O.) y los de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, por las partes actora y demandada, en el (%) y (%), respectivamente, de los que les corresponda por su intervención en la etapa previa (Ley 27423, art. 30).
EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por las razones que anteceden, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Revoca r la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a SWISS MEDICAL ART SA a abonar a la Sra.IDALIA CRISTINA NUÑEZ MARTINEZ, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación que se practique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la L.O., la suma de $ 476.745,70.- con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo; 2.- Imponer las costas del proceso a la demandada; 3.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada -por su actuación en grado- y los de la perita médica en el (%), (%) y (%), respectivamente, del importe de condena (capital más intereses); 4.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, por las partes actora y demandada, en el (%) y (%), respectivamente, de los que les corresponda por su intervención en la etapa previa.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4o de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.
MJA 03.11
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA