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#Tip Legal ¿Cómo se dividen los bienes que tenía con mi cónyuge después del divorcio?

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Fecha: 04-06-2023

Colección: Actualidad

Cita: MJ-MJN-121409-AR|MJN121409|

Por M. Florencia Durá(*)

Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación regula todo lo relativo al régimen patrimonial del matrimonio.

La normativa permite la celebración de convenciones matrimoniales, donde mediante una escritura pública se puede optar por alguno de los regímenes patrimoniales previstos por el Código: régimen de comunidad o régimen de separación de bienes.

Las convenciones matrimoniales deben realizarse antes de la celebración del matrimonio, por escritura pública y deben inscribirse como nota marginal en el acta de matrimonio. Es importante conocer que también existe la posibilidad de cambiar de régimen, para ello nuevamente se debe hacer una convención por escritura pública que luego se debe anotar en el margen del acta de matrimonio y es requisito que haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio y la elección de uno de los regímenes.

Asimismo, hay que destacar que hay disposiciones comunes a ambos regímenes, ellas son el deber de contribución a las cargas familiares, que está basado en el principio de solidaridad familiar; los actos que requieren asentimiento que se refiere a la disposición de la vivienda familiar y los muebles indispensables de ella; la responsabilidad solidaria en las obligaciones contraídas por uno de ellos con respecto al sostenimiento de la vida en común; y lo relativo a las cosas muebles no registrables.

Como mencionamos anteriormente existen dos tipos de regímenes, por su parte el de la comunidad, tiene un carácter supletorio, es decir a falta de elección realizada por convención matrimonial, por defecto se aplicará este régimen.

En la comunidad existen bienes propios y bienes gananciales. Ambos se encuentran enumerados en la normativa, en rasgos generales se puede considerar que los bienes gananciales son los adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto. Sin embargo, esta referencia resulta acotada e inexacta, es por ello que se debe acudir a los Arts. 464 y 465 a fin de evaluar el carácter de cada bien.

En relación a la prueba se considera que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.

Al momento de la partición de la comunidad, luego de disuelto el vínculo, la masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales.

Por su parte, en el régimen de separación de bienes cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales.

Teniendo en cuenta lo expuesto, siempre es recomendable asesorarse antes de contraer matrimonio para poder tener las herramientas necesarias para evaluar qué régimen es conveniente para cada pareja en particular y poder comenzar el matrimonio de la manera más ordenada posible.

(*) Abogada. Maestranda de Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia en la Universidad de Buenos Aires. Desempeña funciones en la Dirección General Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Justicia y Seguridad CABA y de manera independiente.

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