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Partes: Braillard Patricia Elena y otros c/Municipalidad de La Plata s/ despido
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 10 de abril de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142498-AR|MJJ142498|MJJ142498
Es legítimo el art. 56 de la ley 11.653 de Buenos Aires que exige el depósito previo como condición de admisibilidad del recurso.
Sumario:
1.-El art. 56 de la Ley 11653 de Buenos Aires que exige el depósito previo como condición de admisibilidad del recurso no conculca derechos o garantías constitucionales pues constituye, por su finalidad, una razonable medida precautoria prevista en salvaguardia del interés social comprometido y de la celeridad procesal, colocando al trabajador en condiciones de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia en embate constituye fuerte presunción favorable, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio, toda vez que se impone de igual modo a todos los que se encuentran en las mismas condiciones.
2.-Si en la sentencia se difirió el monto de la condena a un cálculo posterior, el tribunal de trabajo no puede expedirse respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido hasta que se practique y notifique la liquidación prevista en el art. 48 de la Ley 11653 de Buenos Aires de capital, intereses y costas.
3.-Es aplicable el art. 56 de la Ley 11653 de Buenos Aires que establece como carga ineludible para la admisibilidad de los recursos extraordinarios locales -sin distinción alguna- el depósito previo de capital, intereses y costas, cuyo fin es el de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que el fallo recurrido constituye fuerte presunción favorable.
Fallo:
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata -con renovada integración, conforme lo ordenado por esta Corte a fs. 2.077/2.004- hizo lugar a la demanda incoada por Patricia Braillard, Ana Gabriela Alvarez, Anibal Bidart, Lia Castaño, Leandro Chaves, Flavia Ciardullo, Carolina Dick, Federico Di Luciano, Laura Dontcheff y Mariano Gianni; y condenó al Banco Municipal de La Plata (Ente Descentralizado Municipal y Autárquico) y a la Municipalidad de La Plata al pago de una reparación en los términos del art. 24 de la Ley 11.757, calculada a valores actuales, con más intereses a la tasa pura del 6% anual. En dicha ocasión, ordenó al perito contador desinsaculado la elaboración de la liquidación pertinente, y estableció que ella habría de integrar la sentencia dictada (v. pronunciamiento de fecha 11-V-2021).
Luego de la presentación del dictamen por el experto (v. escrito de fecha 26-V-2021), dictó nuevo pronunciamiento fijando el monto de condena a favor de los actores (v. sentencia interlocutoria de fecha 12-XI2021).
II.1. Frente a lo así resuelto, ambas codemandadas dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. escritos electrónicos de fecha 1-VI-2021), los que ampliaron luego de la sentencia aclaratoria del 12 de noviembre de 2021 (v. escritos electrónicos de fecha 6-XII-2021), y que fueron concedidos por el sentenciante de grado (v. pronunciamiento de fecha 25-IV-2022).
II.2. Tanto en los recursos presentados originariamente como en estos últimos escritos, adujeron, en primer lugar, que el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial no resulta aplicable a los municipios, por lo que solicitaron se las eximiera del cumplimiento de la carga pecuniaria exigida para recurrir.
Luego, invocaron la declaración del estado de emergencia económico-financiera de la Municipalidad de La Plata, establecida mediante decreto n° 621/20, ratificado por ordenanza comunal n° 12.082/21.
Seguidamente, alegaron que el principio general que marca el art.56 de la ley 11.653 puede sufrir excepciones cuando el recurrente demuestra cabalmente y sin hesitación la imposibilidad de dar cumplimiento con el depósito allí previsto, lo que -sostuvieron- indudable teniendo en cuenta la acreditación del invocado estado de emergencia.
Por último, manifestaron haber solicitado los fondos respectivos mediante expediente administrativo.
II.3. Con fecha 16 de diciembre de 2021, el tribunal de origen intimó a los recurrentes a efectuar el depósito establecido en el art. 56 de la ley 11.653. En dicha resolución estableció que la exención de cumplimiento del depósito previo establecida en la ley 14.552, modificatoria del citado precepto, abarcaba exclusivamente al Fisco provincial.
Contra dicha decisión, las demandadas dedujeron revocatoria (v. escrito electrónico del 28-XII-2021).
Denunciaron vulnerada la doctrina sentada en la causa L.
121.182, “Kalaityis” (resol. de 29-XI-2017), en la que se estableció que las municipalidades no se encuentran obligadas a efectuar el depósito establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial.
Con fecha 30 de marzo de 2022, el a quo entendió que asistía razón a las codemandadas y revocó la resolución dictada el 16 de diciembre de 2021. A partir de ello, concedió los recursos extraordinarios de inaplicabilidad -y sus ampliaciones- interpuestos (v. resolución de fecha 25-IV-2022).
III. Los recursos extraordinarios han sido mal concedidos.
III.1. Sin perjuicio de otras consideraciones que podrían realizarse, corresponde poner de resalto que, como ha señalado este Tribunal en innumerables oportunidades, en el supuesto de sentencia condenatoria como la de autos, es aplicable el mencionado art. 56 de la ley 11.653 que establece como carga ineludible para la admisibilidad de los recursos extraordinarios locales – sin distinción alguna- el depósito previo de capital, intereses y costas, cuyo fin es el de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que el fallo recurrido constituye fuerte presunción favorable (causas L. 114.832, “Pérez”, resol. de 13-VII-2011; L. 117.089, “Lagraña”, resol.de 5-IV-2013; L. 123.810, “Molina”, resol. de 30-X-2019 y L. 125.977, “Quinteros”, resol. de 13-X-2020; e.o.).
Es sabido que las excepciones a dicho recaudo formal se encuentran taxativamente previstas en el citado art. 56 de la ley 11.653, el que no contempla, cabe memorar, distinciones que permitan eximir a las Municipalidades del depósito que exige la ley procesal (causas Ac. 87.879, “Marsuela”, resol. de 1-IV-2004; Ac. 96.882, “Iannopollo”, resol. de 8-II-2006; Ac. 100.481, “Tisera”, resol. de 4-VII-2007; L. 123.969, “Ferreyra”, resol. de 26-XII-2019 y L. 125.682, “Troppiani”, resol. de 10-V-2021; e.o.); tampoco, caro está, al Banco Municipal codemandado en este expediente.
A la par, en este marco no cabe soslayar la doctrina elaborada por este Tribunal a partir del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Troche Báez, Prostacio c. Salvador Olivadese e Hijos S.R.L.”, agosto 26-1997 (causas Ac. 99.443, “Borelli”, resol. de 7-II-2007 y L. 117.000, “Sindicato Argentino de Docentes Particulares (S.A.D.O.P.)”, resol. de 19-XII2012), en cuanto de ella se desprende que la desproporcionada magnitud del monto en relación con la capacidad económica del impugnante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones, constituyen también hipótesis de excepción al mencionado dispositivo de la ley de procedimiento laboral, pero ello importa la clara invocación de tal extremo y el ofrecimiento de prueba al momento de la interposición del recurso extraordinario (causas Ac. 98.592, “Rogers”, resol. de 30-V-2007; L. 115.365, “Leguizamón”, resol. de 26-X-2011; L. 118.881, “Pérez”, resol. de 28-X-2015 y L. 121.403, “Saba”, resol.de 28- II-2018).
En el caso, se observa que, en oportunidad de interponer los medios extraordinarios de impugnación, si bien los recurrentes adujeron encontrarse en una situación similar que podría identificarse con la descripta, se limitaron a alegar el estado de emergencia económica del municipio, con cita de la respectiva normativa; sin alegar y acreditar así la configuración de un extremo que encuadre en la hipótesis de excepción pretoriana descripta.
III.2. A mayor abundamiento, huelga recordar que este Tribunal ha sostenido el criterio de que el citado art. 56 de la ley 11.653 no conculca derechos o garantías constitucionales pues constituye, por su finalidad, una razonable medida precautoria prevista en salvaguardia del interés social comprometido y de la celeridad procesal, colocando al trabajador en condiciones de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia en embate constituye fuerte presunción favorable, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio, toda vez que se impone de igual modo a todos los que se encuentran en las mismas condiciones (causas L. 113.681, “Gómez de Saravia”, resol. de 1-VI-2011; L. 117.370, “Abalone”, resol. de 16-X-2013 y L. 120.997, “Jimenez”, resol. de 29-VIII-2017; e.o.).
III.3. Por lo demás, a tenor de lo dicho, fácil es colegir que resulta improcedente, en el caso, la invocación del citado art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia RESUELVE:
Declarar mal concedidos los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por las coaccionadas y sus ampliaciones.
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 “c”; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
GENOUD Luis Esteban –
KOGAN Hilda – JUEZA
TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
SORIA Daniel Fernando –
DI TOMMASO Analia Silvia –
SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA