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#Doctrina Asegurando DD.HH: una resolución contra la discriminación en los partidos políticos

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Autor: Pulvirenti, Orlando D.

Fecha: 22-05-2023

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17175-AR||MJD17175

Voces: PARTIDOS POLÍTICOS – DERECHOS HUMANOS – ELECCIONES – ELECTORAL – IGUALDAD ANTE LA LEY

Doctrina:
Por Orlando D. Pulvirenti (*)

Habiendo puesto en marcha los distintos cronogramas electorales en la Nación, Provincias y Municipalidades, las autoridades en la materia de cada jurisdicción adoptan distintas medidas destinadas a asegurar la regularidad de dichos procesos; teniendo en cuenta la tutela del derecho constitucional a elegir y también el de ser electo.

Dado que este derecho, coordinado con otros derechos políticos no menos importantes, como la libertad de expresión, la asociación y la participación en partidos, son fundamentales en el aseguramiento de la democracia, también requiere extremar una serie de valores y principios que garantizan la plena vigencia de estos y otros derechos humanos.

En el caso en comentario, es la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires la que haciendo valer el artículo 63 de la Constitución de la Provincia, el artículo 5 inc. «a» del Decreto Ley 9889/82 (t.o. según Decreto 3631/92 y sus modificatorias), las previsiones de los arts. 9, 11 y 12 del citado Decreto Ley, como las propias de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impone el deber a las agrupaciones políticas que participen en el proceso electoral 2023 a que ajusten su actuar a los lineamientos que se exponen.

Liminar a introducirnos en el tratamiento de la Resolución Técnica Nº 150/2023, debe decirse que cada jurisdicción organiza su autoridad electoral conforme a diferentes criterios, determinando quiénes la integran, cómo se conforman, procedimientos y mecanismos mediante los cuales se estructuran.Para el caso de la Provincia de Buenos Aires, ese órgano se denomina Junta Electoral y forman parte de la misma, los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital o sus sustitutos en caso de impedimento (1).

Sucintamente, entre sus funciones se hallan las de conformar el registro de electores, designar a las autoridades de mesa, efectuar el escrutinio, analizar si las elecciones han sido válidas, luego otorgar los diplomas de las autoridades electas, proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y remoción de los secretarios, así como de todo el personal permanente que le asigne el Presupuesto General de la Administración; tratar el registro especial de electores extranjeros, solicitar auxilio durante el escrutinio a otras autoridades, y finalmente establecer las normas reglamentarias del comicio en tanto coordine con aquellas sancionadas por los Poderes Legislativo o Ejecutivo (2).

Es precisamente en ejercicio de esa última facultad que confiere el artículo 20 inciso j), que la Junta Electoral dicta normas regulatorias como la resolución que aquí brevemente mencionamos.

Yendo a la misma, si bien podría argumentarse que es bien sabido que tanto el Estado como cualquier organización pública, entre las que se encuentran los partidos políticos deben adecuar su obrar a las previsiones legales, constitucionales e internacionales; y especial y particularmente cuando refieren a Derechos Humanos, no es menos significativo que su concreción normativa en esta particular instancia no deviene superflua.

En el caso sustentado en la protección de la dignidad en tanto condición universal inherente a todo ser humano, pone su acento sobre el derecho a la igualdad en tanto principio básico establecido en la Constitución Nacional, tratados internacionales y Constitución Bonaerense (3) y el de no discriminación.

Más allá de los textos apuntados resulta una novedad saludable que se introduzca en afirmar los fundamentos de la decisión sobre la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia.Ello así no sólo por cuanto afirma el carácter dinámico de la igualdad y la no discriminación, lo que supone el fomento de la igualdad jurídica efectiva y el deber del Estado de adoptar medidas especiales, sino también porque se la hace valer sin mediar ratificación aún y se la evalúa conforme a los cambios de la sociedad.

Y respecto de la ausencia de ratificación internacional del Tratado, allende que la Junta Electoral menciona que su sola firma implica la voluntad del Estado Nacional del cumplimiento en la materia; lo cierto es que, en el propio plano de las relaciones exteriores y conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, implica el deber de honrarlo no actuando contra su objeto (4).

Dicho lo que antecede y teniendo presente no sólo el carácter, sino el rol institucional que se le acuerda a los partidos políticos; es que la Junta Electoral dirige su obrar tanto sobre las asociaciones políticas que procuren su reconocimiento, como sobre aquellas otras que ya lo tuviesen acordado.

Y aquí es necesario hacer tres precisiones, una sobre los sujetos, la segunda sobre el deber que se impone y la tercera sobre la eventual naturaleza de la obligación y la consecuencia por su incumplimiento.

Con relación a la primera, siendo que es la Junta Electoral la que tiene la capacidad de reconocer el carácter de partido político a una asociación, impone el mandato tanto a quienes procuren su personería como a aquellos que ya lo tengan.

Respecto de la segunda, se exige el compromiso de impulsar acciones efectivas contra todo tipo de discriminación pues la educación en el fomento del respeto a los derechos humanos, de la igualdad, de la no discriminación y de la tolerancia es vital para el sano desarrollo de una sociedad pluralista y democrática.

Ello implica establecer políticas activas y efectivas contra cualquier tipo de discriminación por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, salud, características físicaso cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales y tratados internacionales. Recordamos que respecto de muchas de estas situaciones existen normas de afirmación positiva o cupo, como por ejemplo las referidas al género (5).

Finalmente, en los dos artículos de la Resolución se habla de recomendar o hacer saber y ello plantea un interrogante sobre la fuerza normativa del artículo y las eventuales consecuencias frente al incumplimiento.

La respuesta la debemos hallar no sólo en la Ley 5.109 PBA, sino en el ordenamiento jurídico en su conjunto. No en vano, tal como indican los considerandos y comentamos aquí, el recordatorio refiere a numerosas normas de distinta índole, inclusive supraconstitucional que imponen deberes concretos en la materia y que penaliza con sanciones de diversa naturaleza gran parte de las eventuales conductas asumibles (6).

Ahora bien, en el marco de la propia legislación electoral debemos recordar que corresponde a la Junta Electoral el otorgamiento de la personería política (7) y consecuente aptitud para participar en ese ámbito; y para ello, entre otras cuestiones analiza los estatutos y los objetivos propuestos en el mismo, lo que abre también posibilidades, tanto de no acordar esa capacidad, como de aplicar las sanciones que prevé el Código en la materia.

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(1) Artículo 14 Ley N° 5.109 PBA, texto actualizado de la Ley N° 5.109 según Texto Ordenado por Decreto N° 997/93, con las modificaciones introducidas por las Leyes 11733, 11833, 12312 , 12926 , 13082 , 13291 , 14086 , 14248 , 14456 , 14470 , 14836 , 14848 y 15315 .

(2) Artículo 20 Ley Nº 5.109 PBA: «Corresponde a la Junta Electoral:a) Formar y depurar el registro de electores; b) Designar y remover los ciudadanos encargados de recibir los sufragios; c) Realizar los escrutinios; d) Juzgar la validez de las elecciones; e) Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares; f) Desempeñar las demás funciones que se encomiendan por esta ley; g) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y remoción de los secretarios, así como de todo el personal permanente que le asigne el Presupuesto General de la Administración; h) Considerar y aprobar el registro especial de electores extranjeros; i) Requerir, a los efectos del escrutinio, en carácter de auxiliares, la concurrencia de los miembros del Ministerio Público y de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación; j) Reglamentar las funciones que le asigna la Constitución y la presente ley, en cuanto no lo hayan hecho los poderes Legislativo y Ejecutivo».

(3) Artículo 11 Segundo Párrafo, CPBA: «La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales»

(4) El artículo 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al cual adhiere la República Argentina por medio de la Ley Nº 19.865, dispone que «Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:a) Si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o b) Si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el período que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente».

(5) Ver; por ejemplo, artículo 32 Ley PBA 5.109 y modificatorias.

(6) Ver Leyes Nº 23.592 , 24.515, entre otras. (7) Ver artículo 32 Ley PBA 5.109, texto según Ley 14.848: «Los Partidos o Agrupaciones Políticas para actuar en la Provincia, deberán pedir a la Junta Electoral su reconocimiento en carácter de tales.»

(*) Abogado y escribano, Universidad Nacional de La Plata; Maestría en Derecho Comparado, Univers ity of Miami; Especialización en Derecho Administrativo, UBA, y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Profesor Adjunto de Derechos Humanos y Garantías, UBA.

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