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#Fallos Sin factor laboral: El invocado estrés laboral no resultó ser el factor determinante en el desencadenamiento de la patología cardíaca por la que debió ser intervenido el actor pues tenía otros factores de riesgo coronario

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Partes: C. M. A. c/ Nextel Communications Argentina S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: H

Fecha: 20 de abril de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142618-AR|MJJ142618|MJJ142618

El invocado estrés laboral no resultó ser el factor determinante en el desencadenamiento de la patología cardíaca por la que debió ser intervenido el actor pues tenía otros factores de riesgo coronario.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la acción pues no resulta claro que haya sido el invocado estrés laboral el factor determinante en el desencadenamiento de la patología por la que debió ser intervenido el actor.

2.-Toda vez que fue el propio demandante quién al describir su estilo de vida, hizo mención a su tabaquismo -fumador desde los 17 años (el episodio ocurrió cuando tenía 60)-, y al consumo de alcohol, que hubo además ciertas inconsistencias respecto de su sedentarismo, y no parece estar controvertido que la empresa demandada brindaba una obra social, y además se ofrecía a los empleados un examen médico anual con un cardiólogo, y que el actor optó por no efectuárselo, no parece acertado decir que no se cumplían las condiciones de seguridad e higiene, ya que los testigos describieron un ambiente de trabajo bueno -incluso con exámenes médicos anuales voluntarios-, más allá de las exigencias de objetivos referidas.

3.-Puesto que el actor es una persona que luego de casi una vida entera siendo fumador, con ciertas patologías no muy bien controladas -hipertensión y diabetes-, y varios indicios de una vida sedentaria, pretende imputar su episodio cardíaco al estrés laboral que habría sufrido por trabajar en una empresa que no solo brindaba buenas condiciones de trabajo, sino que además le ofrecía la realización de controles periódicos, a los que él no se sometía, no se encuentran acreditados los extremos para hacer lugar al reclamo.

Fallo:
En Buenos Aires, a los días del mes de abril del 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:’C M A c/ Nextel Communications Argentina S.R.l. y otro s/ Daños y perjuicios’, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 23/12/2019, en la que se rechazó la acción interpuesta por M A C respecto de Nextel Communications Argentina S.R.L. y la citada como tercera Galeno Argentina S.A., apela la parte actora, quien, en virtud de los agravios expresados el día 6/3/2023, persigue la modificación de lo decidido.

Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, esta fue contestada por la demandada el 20/3/2023, por ello, los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

II. El actor se agravia del rechazo de la acción. Sostiene que la demandada nunca adoptó normas de seguridad e higiene en el trabajo, circunstancia que se encontraría demostrada con las declaraciones testimoniales de autos. Argumenta además que no habría existido contradicción en su actuar, al impugnar las comisiones médicas, ya que sería falso que él se sometió a una de ellas. En ese punto, aclara que concurrió a una de ellas, luego de su desvinculación a fin de obtener el grado de incapacidad. Por otra parte, señala que en materia laboral rige el principio de irrenunciabilidad, y por lo que no puede entenderse que había renunciado a los reclamos correspondientes al suscribir el acuerdo al que arribara con la demandada. Refiere que estaría demostrado el nexo de causalidad entre el estrés laboral y la patología que sufrió, y que al momento de ingresar a trabajar para la demandada se encontraba en perfecto estado de salud.

III.Antes de comenzar con el tratamiento de los agravios resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

IV. Hecha esta aclaración, considero apropiado recordar que no está en discusión que el caso debe resolverse en función de lo previsto en el artículo 1113 de dicho Código ya que se invoca la existencia del riesgo de la actividad durante la vigencia de la relación laboral.

V. Delimitado esto creo pertinente destacar que se encuentra reconocido que el actor ingresó a trabajar a la empresa demandada en el año 1999, y cumplió sus tareas hasta su desvinculación en el año 2013.

Tampoco hay discusión respecto de que el demandante sufrió un severo cuadro coronario que derivó en la colocación de cinco stents en el año 2009.

Finalmente, no se encuentra controvertido que el accionante y la demandada suscribieron el día 22 de abril de 2013 un acuerdo de extinción del contrato de trabajo por el que la accionada abonó al primero la suma de $ 1.084.982,80.

El magistrado de grado, rechazó la demanda ya que consideró que el episodio cardíaco que sufrió el actor no fue consecuencia de su actividad laboral, y para eso tuvo en cuenta que se encontraba probado que el actor era fumador -desde muy joven- y bebía alcohol a diario, que presentaba un cuadro de hipertensión arterial y diabetes tipo 2 -no controladas-, y que teniendo a disposición controles médicos periódicos ofrecidos por el sistema de atención del personal de la demandada, no hizo uso de ese servicio.

VI.Varios son los fundamentos del demandante, pero antes que nada cabe recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.; CSJN, RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCIv., Sala F, R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).

VII. El argumento esencial del agravio de la parte actora, es que se encontraría acreditada en debida forma la relación de causalidad entre la situación de estrés padecida y la patología que sufrió.

Veamos entonces las pruebas aportadas respecto del hecho.

El perito médico, Dr. Gustavo Adolfo Aranciva, explicó que -el actor padeció en el año 2009 Angina de Pecho de Reciente Comienzo y requirió la realización de angioplastias y colocación de 5 stents- Explicó que -dicha patología es debida al aporte insuficiente de sangre al músculo cardíaco (miocardio) a través de las arterias coronarias- y que -éste impedimento al flujo coronario es habitualmente consecuencia del crónico depósito de elementos en las paredes arteriales y de fenómenos intraluminales, que producen un progresivo estrechamiento de la luz del vaso sanguíneo- Agregó que -el proceso descripto trae como consecuencia la disminución del flujo de sangre a través de las arterias coronarias y la incapacidad de aumentarlo cuando la actividad cardíaca lo requiere- y que -la obstrucción arterial progresiva es inherente a los mamíferos- En cuanto a la causa de este cuadro enseñó que existen multiplicidad de factores -que pueden influir sobre el proceso descripto en forma negativa para el paciente, provocando un aumento de la velocidad de ‘taponamiento’ arterial- y que dichas situaciones, asociadas al aceleramiento de este proceso se agrupan bajo el nombre de Factores de Riesgo Coronario. Enumeró que algunos de ellos son:Hipertensión Arterial, Diabetes, Obesidad o Sobrepeso, Tabaquismo, Estrés, Sedentarismo, Aumento del Colesterol, Herencia, Raza, Aumento de la Edad y Sexo Masculino.

También hizo hincapié en que -siendo el estrés una de los dichos Factores de Riesgo, la persistencia del mismo en el tiempo, aumenta la posibilidad de padecer una enfermedad coronaria, sin poder precisarse en qué cuantía fue el estrés laboral responsable del cuadro clínico descripto- Por otra parte, concluyó que el actor padecía una incapacidad del 40,25%.

Ante esto, el actor impugnó el dictamen, aludiendo que el experto había omitido informar si el padecimiento tenía vinculación con el factor laboral.

En la audiencia de vista de causa, el perito contestó que no podía determinar cuál pudo haber sido la incidencia del estrés en la patología del accionante, ya que se trata -el estrés laboral- de uno más de los factores de riesgo coronario.

Se explayó diciendo que no se ha podido hasta ahora cuantificar el porcentaje de incidencia de cada factor, ya que ello depende de las características de cada paciente.Además, destacó que el demandante presentaba distintos factores de riesgo en grado moderado, como el tabaquismo -ya que él mismo reconoció fumar desde los 17 años-, así como otros factores congénitos.

Por otra parte, los testigos que aportó el actor fueron coincidentes en las características del ambiente laboral en el que se desenvolvían.

Todos hicieron hincapié en la exigencia para cumplir objetivos, como así también en que estaba implícito que si no se lograban podían ser desvinculados.

Pero también hablaron de buenas condiciones de trabajo, con ambientes iluminados, calefacción y aire acondicionado.

Otro punto en el que fueron coincidentes, fue la existencia de un examen médico anual que le ofrecía la empresa a todos sus trabajadores – circunstancia también reconocida por el demandante-.

Ante este plexo probatorio, creo pertinente adelantar que coincido con el temperamento adoptado por el magistrado de grado.

Es que no resulta claro que haya sido el invocado estrés laboral el factor determinante en el desencadenamiento de la patología por la que debió ser intervenido el actor.

En esa línea cabe destacar que fue el propio demandante quién al describir su estilo de vida, hizo mención a su tabaquismo -fumador desde los 17 años (el episodio ocurrió cuando tenía 60)-, y al consumo de alcohol.

Además, hubo además ciertas inconsistencias respecto de su sedentarismo -dijo jugar al tenis en la audiencia de vista de causa (sin aclarar su frecuencia) pero al ser atendido en el Instituto Cardiovascular de Buenos Aires por el episodio cardíaco asentó en el ‘Cuestionario Pre Consulta’ que jugaba al golf cada 20 días-.

Por otra parte, tampoco parece estar controvertido que la empresa demandada brindaba una obra social, y además se ofrecía a los empleados un examen médico anual con un cardiólogo, y que el actor optó por no efectuárselo.

En este punto no parece acertado decir -como lo hace el actor en sus agravios- que no se cumplían las condiciones de seguridad e higiene, ya que los testigos describieron un ambiente de trabajobueno -incluso con exámenes médicos anuales voluntarios-, más allá de las exigencias de objetivos referidas.

Como acertadamente señaló el a quo, es una persona que luego de casi una vida entera siendo fumador, con ciertas patologías no muy bien controladas -hipertensión y diabetes-, y varios indicios de una vida sedentaria, pretende imputar su episodio cardíaco al estrés laboral que habría sufrido por trabajar en una empresa que no solo brindaba buenas condiciones de trabajo, sino que además le ofrecía la realización de controles periódicos, a los que él no se sometía.

En ese marco entiendo que no se encuentran acreditados los extremos para hacer lugar al reclamo.

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, juzgo que no existen elementos para modificar lo decidido, lo que me lleva a proponer que se rechace el agravio del accionante, y se confirme la sentencia.

VIII. Por otra parte, propondré que las costas de ambas instancias se impongan al actor por resultar sustancialmente vencido (arts. 68 y siguientes del Código Procesal).

En consecue ncia, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo a mis colegas que se confirme la sentencia de grado, rechazando la demanda, con costas al vencido.

El Dr. José B. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO. José B. Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

Buenos Aires, de abril de 2023.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Confirmar la sentencia de grado, rechazando la demanda, con costas al vencido. II.A fin de tratar los recursos de apelación deducidos en la sentencia de primera instancia, cabe recordar que en virtud de la regla iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial, independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad, sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

Por ello, en lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal no concuerda con el encuadre jurídico arancelario aplicado por el Sr. Juez de grado. Por ende, a tenor del criterio que mantiene esta Sala la ley 21.839 resulta aplicable en las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual tuvieron principio de ejecución, mientras que la tercera etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423.

En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN, 04-09-2018, ‘Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, ‘Urgel Paola Carolina c/ New 1817 S.A. s/ daños y perjuicios’ del 06/06/2018; y 27/09/2018, ‘Pugliese, Paola Daniela c/ Chouri, Liliana Beatriz y otro s/daños y perjuicios’).

III. Dicho esto, es de señalar que, en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario ‘Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág.509 ).

Al respecto, si bien este Tribunal históricamente entendió que no correspondía incluir los intereses en la base regulatoria, un nuevo análisis de la cuestión enmarcada en la realidad económica y el constante contexto inflacionario que desde hace tiempo atraviesa el país lleva a rever tal criterio, siempre con el objetivo de arribar a una regulación justa. Por tal motivo, habrá de tenerse en cuenta el monto reclamado en autos, actualizado a la tasa activa acorde al fallo plenario dictado por esta Cámara in re ‘Samudio de Martínez Ladislao c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios’ (20-4-2009), disminuido en un treinta por ciento (30%).

Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432 y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, y cctes. de la ley 27.423.

En consecuencia, por resultar elevados los honorarios regulados a la letrada apoderada de Nextel Communications Argentina SRL, Dra. CLAUDIA IRENE OSTERGAARD, se los reduce a la suma de (.) pesos ($.) por su actuación en la primera parte del proceso. Por ser altos los honorarios regulados al Dr. MARCELO ALEJANDRO MARTIKIAN, letrado en igual carácter, se los reduce a la suma de pesos NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso y se los fija en la suma de pesos (.) ($ .), equivalente a la cantidad de (.) UMA s/ Ac. 30/19 CSJN, -citada y aplicada en la resolución apelada-, por su labor en la tercera etapa.

Por ser altos los honorarios regulados a la Dra. MIRNA ISABEL KAPLOEAN, letrada apoderada de Galeno ART S.A., se los reduce a la suma de pesos ($.), por su actuación en las dos primeras etapas del proceso.Por ser elevados se reducen a la suma de pesos ($ .) los honorarios regulados al Dr. JUAN MANUEL LASEIRAS ESQUEFF, letrado en igual carácter, por su actuación en la audiencia de fecha 14 de septiembre de 2017. Por no resultar elevados, se confirman los honorarios regulados al Dr. TOMÁS TALAMO, letrado en igual carácter, por su actuación en la audiencia vista de causa de fecha 12 de junio de 2019, dentro de la tercera etapa.

IV. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad, extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCCN).

Bajo tales pautas por ser altos se reducen a la suma de pesos ($.) los honorarios regulados a los peritos: médico Dr. GUSTAVO ADOLFO ARANCIVA y psicóloga Lic. BETIANA ELIZABET RÍOS, para cada uno de ellos.

V. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.

En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. MARCELO ALEJANDRO MARTIKIAN en la suma de pesos (.) ($ .), equivalente a la cantidad de (.) UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 09/23 de la CSJN).

Se aclara que únicamente se hace referencia a la cantidad de UMA correspondientes en el caso en que resulta aplicable la nueva ley.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. FDO.

José B. Fajre

Liliana E. Abreut de Begher

Claudio M. Kiper

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