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Partes: G. S. A. c/ Instituto de Investigaciones Médicas s/ daños y perjuicios / responsabilidad profesionales médicos y auxiliares
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C
Fecha: 31 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142484-AR|MJJ142484|MJJ142484
Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DIAGNÓSTICO MÉDICO – DIAGNÓSTICO ERRÓNEO – PRUEBA DE PERITOS – INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA
Procedencia de una demanda de mala praxis por someter a una paciente a una mastectomía radical, sin ser dicha operación la indicada para el cuadro de mastitis que presentaba y en base a un diagnóstico erróneo de cáncer de mama.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, pues, no es cierto que la mastitis que padecía la actora justificara la mastectomía radical modificada aun en el supuesto de no haberse detectado cáncer de mama.
2.-La demanda de mala praxis debe ser admitida, ya que la médica demandada no ajustó su conducta a las reglas del arte, en la medida que, sometió a la actora a una cirugía de Mastectomía Radical Modificada que no era la indicada para el tratamiento del cuadro de mastitis que presentaba y en base a un diagnóstico presuntivo de cáncer de mama que no había sido confirmado por los análisis que sugerían por entonces los protocolos y recomendaciones de estudio y tratamiento científicos de la comunidad médica.
3.-La prueba pericial médica -en casos de mala praxis- resulta la prueba por excelencia para dirimir la controversia, por lo que no pueden eludirse ni minimizarse los requisitos necesarios para adquirir el valor probatorio que se le pretende asignar; y en consecuencia pueda conllevar a los sentenciantes, a la luz de las reglas de la sana crítica, al convencimiento de la existencia de la mala praxis atribuida al galeno con el grado de certeza que tal calificación exige.
4.-Debe rechazarse la demanda de mala praxis contra el ayudante de cirugía, pues la estructura jerárquica del equipo médico se contradice con la necesidad de un acto deliberativo de sus integrantes para adoptar las decisiones médicas.
5.-Cuando la entidad se obliga a la prestación de servicio médico por medio de un cuerpo profesional, es responsable no solamente de que el servicio se preste sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala ‘C’ de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos ‘G., S. A. C/ INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MÉDICAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX. (EXPTE. N° 28.174/2014)’, respecto de la sentencia dictada el 23.03.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Converset, Díaz Solimine y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
I. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por S. A. G. -hoy, sus sucesores-. En consecuencia, rechazó la acción deducida contra L.A.P. y la admitió respecto de S. C. B., G. G. S. J. y el ‘Instituto de Investigaciones Médicas Alfredo Lanari – Universidad de Buenos Aires’ a quienes condenó a abonar a la actora la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000) en el plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento de grado, con más los intereses indicados en el considerando X del citado pronunciamiento y las costas del juicio, con excepción de las correspondientes al Dr. L. P., que fueron impuestas en el orden causado. Asimismo, declaró inoponibles a la víctima la franquicia y el límite de cobertura invocado por Seguros Médicos S.A., haciéndole extensiva la condena contra su asegurada; en tanto que, respecto de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, la condena contra su asegurado la alcanzó en los términos y condiciones del seguro contratado.
Contra lo así resuelto, se alzaron únicamente los demandados y las citadas en garantía.
Las expresiones de agravios de la demandada Universidad de Buenos Aires (ver aquí ), del codemandado S. J. (ver aquí), de la codemandada B.(ver aquí), del codemandado P. (ver aquí), y de las citadas en garantía ‘Seguros Médicos S.A.’ (ver aquí) y ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’ (ver aquí) fueron contestados respectivamente por la parte actora el 11.03.2022 (ver aquí, aquí, aquí), el 03.03.2022 (ver aquí) y el 23.03.2022 (ver aquí y aquí).
Por su lado, la Universidad de Buenos Aires contestó los agravios de los codemandados P., S. J., B. y las citadas en garantía el 18.03.2022 (ver aquí), y lo propio hizo la codemandada B. respecto de los agravios de los Sres. P. y S. J. el 20.03.2022 (ver aquí).
Corresponde, entonces, tratar los agravios. A tal fin, desoiré el pedido de deserción requerido por la codemandada B., en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que los escritos de queja formulados por los codemandados P. y S. J., supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal.
II. Sentado ello, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto, me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama ‘jurídicamente relevantes’ (su ob. Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág.971, párrafo 1527) o ‘singularmente trascendentes’ como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, págs. 369 y ss.).
Dicho esto, los demandados Universidad de Buenos Aires, G. S. J., B. y las aseguradoras de los dos últimos se quejan de la atribución de responsabilidad decidida en primera instancia y -con excepción del codemandado G. S. J.- cuestionan la procedencia y cuantía de las indemnizaciones fijadas por la sentenciante de grado, los intereses de condena e imposición de costas.
El codemandado P., por su parte, se agravia únicamente de la forma en que han sido impuestas las costas por el rechazo de la demanda a su respecto.
Antes de ingresar en el análisis de cada uno de los agravios, es necesario señalar que no se encuentra discutido el encuadre jurídico efectuado por la Sra. Jueza de grado, quien aplicó la normativa vigente a la fecha del suceso sobre el que versa esta litis para el análisis de la cuestión de fondo relativa a la responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En virtud de ello, se examinarán seguidamente las quejas relativas a la responsabilidad de los accionados y, eventualmente, los cuestionamientos a la procedencia y cuantía de los rubros resarcitorios tratados en la sentencia de grado, los intereses, el modo en que han sido impuestas las costas y el alcance de las condenas contra las aseguradoras.
III. De la responsabilidad de los galenos y del Instituto de Investigaciones Médicas A.L. (U.B.A.).
III.a) Responsabilidad de la Dra. B.
Debo recordar, en primer lugar y en lo que aquí interesa, que se encuentra fuera de discusión que la actora concurrió el 02.07.2012 al Instituto de Investigaciones Médicas Alfredo Lanari (UBA) con motivo de malestar general, dolor mamario y episodio sincopal del día anterior; por lo que se decidió su internación.
Que el 03.07.2012, se le efectuó a la Sra. G.una cirugía menor, donde intervino el Dr. G. S. J., a fin de practicarle un drenaje quirúrgico de absceso y biopsia de mama izquierda y adenomegalia axilar homolateral.
Con el resultado de anatomía patológica por congelación -a cargo del Dr. P.- que informó: – Congelación Nivel I ganglio axilar izq. Nódulo quístico 2,5 cm. de diámetro. Positivo para células neoplásicas vinculable a carcinoma de células escamosas bien diferenciadas con necrosis y abscedación. Se continúa estudio en diferido- (ver folio 24 de HC) y luego de una interconsulta con el servicio de oncología de la misma institución médica, se le practicó a la actora una nueva cirugía el 05.07.2012 consistente en -Mastectomía radical modificación- que estuvo a cargo de la Dra. B. (Cirujana) y donde participó también el Dr. G. S. J. (Ayudante) -ver folio 62 de HC-. En el mismo parte quirúrgico surge como diagnóstico preoperatorio -Can. de mama localmente avanzado-.
La sentenciante de grado analizó la responsabilidad de los profesionales demandados entendiendo que los galenos asumen una obligación de medios en relación al paciente, por lo que el factor de atribución es subjetivo (culpa), pero con la particularidad que se encuentra a cargo del profesional demostrar que los padecimientos sufridos por la actora no tuvieron causa en una conducta reprochable del médico y que la actuación profesional ha sido de acuerdo a las reglas del arte.
Desde esa perspectiva y luego de valorar los antecedentes médicos de la causa y la opinión de la perita oficial designada en autos, concluyó que la conducta desplegada por la cirujana Dra. B. no ha sido diligente por haber incurrido en un error de diagnóstico al no haber aguardado el resultado final del informe del material extraído en la cirugía de drenaje -que estuvo disponible recién el 18.07.2012- y que no indicaba la presencia de carcinoma ni denotaba un cuadro de gravedad que justifique la mastectomía radical modificada.
La Dra.B., en su expresión de agravios -a cuyos términos adhiere Seguros Médicos S.A.-, cuestiona la atribución de responsabilidad con los siguientes argumentos.
En primer lugar, afirma que la prueba ha sido valorada erróneamente por la judicante en vista a que no resulta de ella que la intervención llevada a cabo el 05.07.2012 haya sido errónea; que hubo detección de células escamosas en la actora y que no ha sido cuestionado el estudio realizado por el Dr. P. -anatomopatólogo-, a quien se excluyó de la condena.
Sostiene, además, que la pericia médica oficial adolece de serios errores técnicos y contradicciones, que las impugnaciones no fueron acabadamente respondidas por la experta.
Agrega que, desde el día 14/6 -y no desde el 3/7- la actora presentaba un cuadro indicativo de conducta quirúrgica y el resultado de la biopsia por congelación del 3/7 confirmó la presencia de células atípicas y agresivas que claramente informaba la presencia de cáncer en la paciente.
Destaca que la actora presentaba -una clínica que no cedía a los tratamientos con antibióticos -circunstancia que también es indicativa de cáncer- y que culminó con el episodio del día 2/7; que la mastitis aguda no va acompañada de células escamosas en los ganglios, pero el cáncer sí. Asimismo, señala que la biopsia en diferido -no dice. que la Sra. G. no tuviera cáncer, sino que -simplemente informa- que en la pequeña muestra que se analizó no se hallaron células cancerígenas pues para emitir un resultado negativo -debió haber analizado la totalidad de la mama, la cual el día 3/7 en la biopsia no fue extirpada-; que se encontró un proceso de mastitis, que también puede estar vinculado a un proceso cancerígeno.Por lo que entiende que la extirpación de ganglios y la extirpación de la mama -surtieron su efecto terapéutico-.
Pone de relieve que, la actora se presentó el día 2/7 con un cuadro de descompensación, que no había cedido la abscedación al proceso antibiótico y que la no intervención, inclusive en una mastitis aguda, aún sin cáncer, puede acarrear consecuencias inclusive mortales, como ser la fascitis necrotizante.
Sentado ello, y tal como he señalado en ocasiones anteriores, es sabido que la pericial médica -en supuestos como los que aquí se tratan- resulta la prueba por excelencia para dirimir la controversia, por lo que no pueden eludirse ni minimizarse los requisitos necesarios para adquirir el valor probatorio que se le pretende asignar; y en consecuencia pueda conllevar a los sentenciantes, a la luz de las reglas de la sana crítica, al convencimiento de la existencia de la mala praxis atribuida al galeno con el grado de certeza que tal calificación exige (CNCiv., Sala C, ‘Escobar, Penélope Érica c/ López, Alfredo José y otros s/ Ds. y Ps.’, del 02.05.2022).
Ahora bien, como ha sostenido la doctrina, el juez no está obligado a aceptar las conclusiones de los peritos, no obstante que, en la práctica, puede resultarle muchas veces difícil rechazarlas en razón precisamente del carácter técnico o científico de su contenido; si encuentra razones serias para considerar que no es convincente, puede declararlo así y entonces debe ordenar su repetición con nuevos peritos (Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, t. II, pág.104).
En muchos casos el juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen o no de error, y entonces deberá aceptarlas, a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia, o parezcan inverosímiles; pero en otros casos el juez puede estar en condiciones de apreciar el valor de esos fundamentos y de rechazarlos por contradecir normas generales de la experiencia o hechos notorios, u otras pruebas que obren en el proceso y que le den un mayor grado de convicción, o por ser contradictorios, sin que importe que sea un dictamen uniforme de dos peritos. La lógica relación entre la conclusión del dictamen pericial y los fundamentos que la respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía lógica entre aquéllos o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria (Devis Echandía, Hernando, op. cit., pág. 111).
Desde esa perspectiva y en lo que aquí interesa, se espera que el examen pericial contenga afirmaciones y opiniones del experto que ilustren al juez y a las partes sobre cuestiones de naturaleza científica. Pero, además, la pericia debe tener una estructura lógica donde las conclusiones no se contradigan con los fundamentos que le han servido de antecedente.
Así, para cuestionar o poner en evidencia la veracidad o falsedad de las afirmaciones que el perito oficial sostiene y apartarse, en consecuencia, de sus conclusiones, es necesario aportar razones científicas de igual peso que contradigan tales afirmaciones o que, al menos, generen una razonable duda sobre valor científico.
En cambio, así como los jueces deben resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (art.3, CCCN), no es necesario un dictamen científico para que los magistrados adviertan si la pericia respeta una estructura lógica, incurre en contradicciones o alcanza una conclusión que no deriva de sus premisas.
Hago estas aclaraciones, porque la recurrente B. -y su aseguradora- centran sus críticas en el valor científico y la valoración judicial de la pericial médica oficial. Adelanto, también, que tales críticas no justifican un apartamiento del temperamento que ha seguido la sentenciante de primera instancia y brindaré las razones que me llevan a opinar de ese modo.
La Dra. B. afirma que el cuadro clínico que presentaba la actora justificaba la cirugía de ‘Mastectomía radical modificada’, incluso con anterioridad a la cirugía realizada el 3.07.2012 donde se le practicó a la actora un drenaje quirúrgico y extrajeron muestras para remitir a anatomía patológica. Que la mastitis, resistencia a los antibióticos y la presencia de células escamosas eran indicios indicativos de cáncer, que la biopsia por congelación confirmó la presencia de células cancerígenas, que el estudio de biopsia ‘en diferido’ no puede ser determinante respecto a la inexistencia de cáncer, que la extirpación de ganglios y de la mama surtieron el efecto terapéutico deseado; y que una mastitis aguda -aún sin cáncer-, podría haber acarreado consecuencias mortales a la actora.
La perita oficial respondió todos estos cuestionamientos en la pericia (ver aquí) y en oportunidad de responder las impugnaciones al examen pericial (ver aquí y aquí). Véase que, en relación al cuadro previo de la paciente que justifique la cirugía de Mastectomía radical incluso con anterioridad a la biopsia del 3.07.2012, dijo que en la HC de la actora ‘El 14/06/2012 se consigna -masa que aumentó de tamaño c/ (con) alteración de piel. Se (¿.?).
De evacuación quirúrgica. Se propone evacuación proceso, anatomía patológica, biopsia, congelación. Extirpación del ganglio 6 cm.(¿? ) 3 y sexto arco costal izquierdo??. Se evalúa la posibilidad de MR (mastectomía radical).
Dificultad en reconstrucción por proceso abscedado. Ic (interconsulta) c/ (con) prequirúrgica.’. Pero destacó, además, que ‘ En una paciente postmenopáusica ante la presencia de dichos signos (si bien el diagnóstico no deja de ser mastitis) puede ser síntoma de un tumor maligno complicado y hay que descartarlo’. Continúa diciendo más adelante la experta que: ‘de acuerdo a constancias médicas en autos la ecografía de mama izquierda del 6/6/2012 no informa imagen compatible con patología maligna, tampoco es un estudio que debiera excluirla’.
Cuando se le pidió a la perita oficial que indique si un cuadro de mastitis puede en su profundidad ocultar un proceso cancerígeno, respondió en forma categórica: ‘NO, una mastitis (inflamación de la mama), en una paciente particularmente postmenopáusica amerita ser estudiada con el fin de descartar patología maligna de mama (carcinoma de mama). El término -ocultar- se presta a confusión y por tal motivo ésta Perito médica considera conveniente no utilizarlo, pues la mastitis no enmascara, no oculta, no impide se diagnostique un proceso cancerígeno, pero si, en cambio, puede vincularse con el mismo’.
Con suma claridad, la experta oficial explicó la diferencia entre un diagnóstico presuntivo y un diagnóstico definitivo: ‘ Diagnóstico presuntivo: Es el diagnóstico que se hace a un paciente sin confirmar por medios de apoyo diagnóstico; es un diagnóstico hipotético, pero que orienta el tratamiento.
Ejemplo: alguien presenta fiebre alta y rigidez de nuca, entonces el diagnóstico presuntivo puede formularse como meningitis meningocócica.
Otro ejemplo: se detecta una masa en un pecho de una mujer de más de 50 años: pueden formularse uno o más diagnósticos presuntivos en este caso, podría formularse como D. presuntivo un quiste sebáceo como primera opción, y un cáncer mamario como segunda.
Diagnóstico Definitivo o Certeza:Es el diagnóstico final, aportado por medios clínicos y de apoyo diagnóstico, de modo que, en un proceso de atención del paciente, se descarta o confirma un diagnóstico presuntivo y se considera que el definitivo orienta el plan de tratamiento y el pronóstico del paciente’.
Por ello, y en forma coherente con lo anterior, la perita oficial consideró que una patología de mastitis, la resistencia a los antibióticos y la detección de células escamosas no justificaban la cirugía de Mastectomía Radical Modificada sin un diagnóstico definitivo que brinde certeza sobre la existencia de cáncer de mama: ‘No es cierto que informar la sola presencia de epitelio escamoso en el interior de un ganglio sea sinónimo de metástasis. Esta Perito Médica entiende que es muy importante transmitir a V.S el siguiente concepto: Hallar epitelio escamoso en un ganglio linfático (un tejido ajeno al que debiera hallarse en ganglio normal) sugiere la presencia, no es sinónimo, de metástasis a dicho nivel, en caso de que inicialmente, en un tiempo previo, anterior, se hubiera diagnosticado por métodos específicos (la anatomía patológica diferida es el gold estándar) el TUMOR PRIMARIO. Podría ocurrir el caso que, por la sola presencia de adenopatía hubiéramos analizado el ganglio obteniendo dicho resultado, le sacamos la mama? NO, muy por el contrario, deberíamos buscar dónde se encuentra el tumor primario que, para carcinoma escamoso, podría ser poco probable en mama por su baja incidencia a este nivel. Deben excluirse otros posibles tumores primarios epidermoides (escamosos) en otras localizaciones que puedan haber metastatizado en la mama especialmente de pulmón, esófago, cérvix o vejiga. Recordemos que el tumor escamoso de mama tiene un bajo índice de metástasis ganglionar.Esto no excluye la probable existencia de carcinoma de mama, pero para hablar de su existencia debe ser diagnosticado, y no existen métodos diagnósticos indirectos con la sensibilidad y especificidad suficientes para que reemplacen la anatomía patológica del tejido en cuestión.
No se infiere que un paciente tiene un tumor maligno, por ej., de mama, pulmón, etc., analizando otro tejido sin haberlo estudiado y menos aún implementar tratamiento de acuerdo a ello’.
Pero, además, esos ‘indicios indicativos de cáncer’ a los que alude la Dra. B. no podían ser confirmados de manera suficiente por la biopsia por congelación del 3.07.2012. Así lo expresa la experta oficial cuando dice: ‘No se realiza como práctica médica habitual la extirpación de la mama con el resultado de la congelación. La biopsia por congelación no se utiliza como método diagnóstico. Sus indicaciones intraoperatorias están vinculadas con la determinación de ‘margen de seguridad’ libre de células neoplásicas que debe respetarse cuando se realiza una resección tumoral. Otra indicación es con conocimiento del diagnóstico tumoral de la mama el estudio ganglionar con el fin de determinar en el intraoperatorio la existencia de metástasis ganglionar y llevar a cabo el vaciamiento ganglionar axilar indicado en esos casos’.
Con relación a las dudas que plante a la Dra. B. respecto a que la biopsia en diferido ‘no podía ser determinante respecto a la inexistencia de cáncer’, la perita oficial dijo: ‘según la práctica habitual cualquier lesión que requiera ser estudiada para llegar a un diagnóstico definitivo debe ser remitida para estudio en diferido. NO es una contradicción que el Patólogo solicite el diferimiento de un resultado que está informando por congelación cuando el material analizado es un ganglio centinela, puesto que, el estudio del ganglio centinela está sujeto a confirmación en el estudio diferido.(Respecto a la técnica de ganglio centinela el estudio diferido alcanza una especificidad y VPP de 100%, un valor predictivo negativo (VPN) de 90% y una tasa de falsos negativos de 9,9%) (Alí, 2008). En el caso de efectuar la biopsia del ganglio centinela en el examen por congelación la mitad del ganglio debe ser examinado de forma diferida, por la posibilidad de realizar un falso diagnóstico (15 al 30%). El ganglio centinela se corta por la mitad y una mitad se utiliza para la biopsia por congelación y la otra para fijarla e incluirla en parafina y estudio diferido’.
En suma, como puede apreciarse, la efectividad del resultado de la biopsia en diferido era notablemente mayor al de la biopsia por congelación, por lo que no resulta razonable que la Dra. B. afirme que el primero podría ser erróneo y el restante confirmatorio de la patología de cáncer de mama.
Finalmente, no es cierto que la mastitis que padecía la actora justificara la mastectomía radical modificada aun en el supuesto de no haberse detectado cáncer de mama. Ni la mastectomía se encontraba indicada como tratamiento para ese tipo de patología, ni el cuadro de la actora presentaba tal urgencia o riesgo de vida que impidiera esperar el resultado de la biopsia en diferido. Así lo da a entender la experta oficial: ‘La mastectomía está indicada en pacientes con cáncer de mama.
Los estudios que se realizan con carácter previo a una cirugía de mastectomía son aquellos que de manera definitiva sustentan el diagnóstico de cáncer de mama. Dicho de otra manera, no se realizan estudios previos a una mastectomía; los estudios que se realizan son para diagnosticar cáncer de mama’. ‘No es cierto que la actora de acuerdo a constancias médicas en autos luego de la primera cirugía (drenaje de absceso de mama) hubiera evolucionado desfavorablemente. De acuerdo a constancias médicas en autos (historia clínica) la Sra. G. luego de la primera cirugía evolucionó favorablemente.No es cierto que la indicación quirúrgica de mastectomía radical modificada fue correcta. Hubiera sido correcta en caso de haberse diagnosticado ‘Carcinoma de mama- con metástasis ganglionares’.
A todo lo dicho, no puede dejar de recalcarse que incluso en la propia HC de internación se dejó asentado el 04.07.2012 que en la interconsulta solicitada con el sector de oncología la respuesta fue la de esperar los resultados de la anatomía patológica.
Como puede advertirse, la experta designada en este litigio, contestó los distintos puntos requeridos por las partes en base a los elementos aportados en el juicio a saber: la historia clínica que tengo a la vista, la examinación semiológica y funcional de la persona de la actora y los estudios complementarios. Sustentó su dictamen, incluso, en bibliografía científica.
Pero lo que resulta determinante, es que las observaciones formuladas por la Dra. B. no contaron con el soporte técnico de un consultor especialista en la materia como autoriza el art. 458 del CPCCN, a pesar de haber ofrecido como prueba la del consultor técnico -Dr. Antonio Maya- (ver contestación de demanda de fs. 286vta.).
No se desconoce que la propia actora es una profesional médica, pero, dado el interés personal que asume en el pleito y la delicada materia que aquí se trata, las críticas debieron contar al menos con el aval del consultor técnico que ofreció al contestar la demanda.
Como se ha expresado ya en párrafos anteriores, para valorar las impugnaciones y contrastarlas con las conclusiones de la experta de oficio, este extremo reviste cierta importancia en la medida que procura aportar -al menos- los fundamentos científicos y/o técnicos en los cuales las partes apoyan sus críticas.
Por otro lado, lejos de las contradicciones que le atribuye la Dra. B. a la pericia oficial mediante la cita parcializada de diferentes fragmentos del dictamen que llevan a perder el sentido de lo que la experta ha afirmado, una lectura completa del informe permite apreciarlo como una construcción coherente y sin contradicciones.Incluso, llega a ser categórica en los puntos de discusión que introduce la impugnante.
Por consiguiente, en la medida que no advierto que se hayan demostrado errores que autoricen a desmerecer el informe y atento que sus conclusiones resultan robustecidas por el apoyo de otros elementos probatorios como los descriptos ut supra es que admito y valoro tanto el informe pericial médico como las explicaciones brindadas por la experta oficial en los términos de los arts. 386 y 477 del CPCCN.
En consecuencia, considero -al igual que la sentenciante de grado-, que se ha acreditado de manera suficiente que la Dra.
B. no ajustó su conducta a las reglas del arte, en la medida que, sometió a la actora a una cirugía de Mastectomía Radical Modificada que no era la indicada para el tratamiento del cuadro de mastitis que presentaba y en base a un diagnóstico presuntivo de cáncer de mama que no había sido confirmado por los análisis que sugerían por entonces los protocolos y recomendaciones de estudio y tratamiento científicos de la comunidad médica.
En definitiva, las razones precedentemente expuestas, me conducen a considerar acreditado el obrar culpable de la Dra. B. Por lo que propondré al Acuerdo desestimar el primer intento de crítica de la sentencia apelada y confirmar la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado con relación a la nombrada.
III.b) Responsabilidad del Dr. G. S. J.
En el caso del Dr. G. S. J., la Sra. Jueza de primera instancia consideró que, a pesar de haber intervenido como Ayudante en la cirugía, quedó demostrado que era integrante del equipo médico y que consintió la realización de la práctica desacertada o, al menos, no logró demostrar otra postura de modo tal de exonerarlo de responsabilidad.
Se queja el nombrado del temperamento seguido en la instancia de grado pues afirma que, desde una perspectiva de la especialización, tanto él como la Dra. B.son cirujanos especializados en ginecología.
Sin embargo, en el marco de la estructura jerárquica del centro de salud en el que se desempeñaban y en el contexto del equipo médico que llevó a cabo la cirugía cuestionada, las decisiones operativas eran tomadas por la Dra. B. Cuestiona, además, el encuadre jurídico seguido en la sentencia apelada, toda vez que no se ha tenido en consideración su condición de subordinado dentro del equipo médico, circunstancia por la que se verificaría en el caso la ruptura del nexo de causalidad al no haber sido quien decidió la realización de la cirugía.
Es un hecho que se encuentra fuera de discusión que la cirugía de Mastectomía Radical Modificada fue realizada con la participación de los Dres. B. y G. S. J. La primera, en calidad de Cirujana y el restante, como Asistente.
He dicho en ocasiones pasadas que, en toda intervención quirúrgica es al cirujano a quien compete la toma de decisiones en relación a la táctica y técnica a emplear, mientras que la función del ayudante es acompañar y colaborar en todo lo inherente al desarrollo de la intervención, proporcionando todo lo que el cirujano necesite para llevar a cabo la práctica quirúrgica, asumiendo una participación activa (CNCiv., esta Sala, en ‘Matteazzi, G. L. c/ Asociación Civil Hospital Alemán / Ds. y Ps.’, del 14.04.2022).
Desde este punto de vista y teniendo en consideración que aquí no se ha cuestionado el acto quirúrgico en sí, sino la pertinencia de realizarlo a la actora conforme al cuadro clínico que presentaba; entiendo que la decisión de realizar la cirugía -antes de conocer los resultados de la biopsia en diferido- dependía exclusivamente de la Dra. B. en su condición de Cirujana a cargo del acto médico.
Por otro lado, creo no resulta relevante en el caso demostrar si el Dr. G. S. J.ha exteriorizado o no su opinión contraria a la realización de la cirugía, pues la estructura jerárquica del equipo médico que aquí se trata se contradice con la necesidad de un acto deliberativo de sus integrantes para adoptar las decisiones médicas. Dicho en otras palabras, si el Ayudante del Cirujano se opone u objeta la realización de la cirugía, lo más probable es que se lo reemplace por otro Ayudante y no se suspenda el acto médico programado por el Cirujano.
De tal modo, propiciaré al Acuerdo revocar la sentencia y disponer que la acción contra el requerido G. S. J. y su aseguradora -San Cristóbal- sean desestimadas, imponiendo las costas de ambas instancias por su orden, atento que la actora pudo creerse con derecho a peticionar tal como lo hiciera (art. 68 del CPCC).
III.c) Responsabilidad de la Universidad de Buenos Aires (Instituto de Investigaciones Médicas ‘Alfredo Lanari’).
En la instancia de grado se tuvo por acreditado que la institución médica demandada era la encargada de la prestación del servicio de salud a la actora. Razón por la cual, frente al incumplimiento de la obligación de seguridad a su cargo en relación a la eficacia y eficiencia del servicio de salud, resultó alcanzada por la condena en forma concurrente.
La Universidad de Buenos Aires se queja de la responsabilidad atribuida en la sentencia porque afirma que adoptó todas y cada una de las medidas que la normativa le impone.En tal sentido, señala que la Historia Clínica acompañada ha sido llevada en debida forma.
Destaca que se pretende equiparar al Instituto de Investigaciones Médicas ‘Alfredo Lanari’ con una medicina prepaga, cuando dicha institució n no tiene fines de lucro.
Añade que tampoco resultaría alcanzado por las normas de la ley de defensa del consumidor, toda vez que -no es proveedor, ni hay relación de consumo-.
Agrega, a todo evento, que adolece de fundamento la condena contra los profesionales que intervinieron en el acto médico, dado que no se han valorado las impugnaciones formuladas al dictamen de la perita oficial.
En primer lugar, estimo pertinente señalar que la impugnaciones formuladas por la Universidad de Buenos Aires al dictamen pericial (ver aquí), merecen similares observaciones que las realizadas a las impugnaciones de la codemandada -Dra. B. y su aseguradora -Seguros Médicos-, es decir, carecen de aval científico.
De todos modos, aun teniendo presente tales objeciones que, en definitiva, reiteran o se hacen eco de las mismas críticas que formuló la recurrente B., no cabe más que remitirse -en honor a la brevedad- a las respuestas y consideraciones médicas de la experta oficial -que han sido transcriptas en párrafos anteriores- y a mi opinión sobre la conducta de los profesionales médicos demandados.
Ahora bien, con relación a las restantes críticas por la atribución de responsabilidad a la institución médica codemandada; dejo sentado que -según mi criterio- la responsabilidad del establecimiento, típicamente contractual, descansa en la existencia de una obligación tácita de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por medio de los facultativos del cuerpo médico (conf. Félix A. Trigo Represas, Reparación de daños por mala praxis médica, pág.361).
En este sentido, Bustamante Alsina ha dicho que la obligación de la entidad hospitalaria o sanatorial de brindar asistencia médica, lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general y accesoria en los contratos que requieren la preservación de las personas de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Cuando la entidad se obliga a la prestación de servicio médico por medio de un cuerpo profesional, es responsable no solamente de que el servicio se preste sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida (conf. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8a. ed., pág. 518).
Como el establecimiento asistencial se vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento de sus obligaciones, habrá de responder por la culpa en que incurran sus sustitutos, auxiliares o coparticipes, en razón de la irrelevancia jurídica que para el acreedor reviste tal sustitución; ya que a él, en definitiva, no le interesa que el cumplimiento se logre mediante el propio obrar del deudor o el de un tercero o terceros a quienes utilice o emplee a esos fines (Garay, Oscar Ernesto, ‘Tratado de la Responsabilidad Civil en las Especialidades Médicas’, T. III, Ed. Errepar, p. 1615).
Por estas razones, la obligación que asume la institución médica demandada respecto del paciente no está limitada a llevar en legal forma la Historia Clínica. También responde por los actos de sus dependientes.
Por otro lado, es irrelevante -a mi modo de ver- que la institución médica tenga o no fines de lucro. Esa circunstancia podrá tener efectos para otro tipo de aspectos, pero no constituye una razón que justifique exonerar de responsabilidad al principal por los actos de sus dependientes.
Finalmente, creo pertinente añadir que la ausencia de lucro tampoco impide encuadrar la actividad desplegada por la institución médica demandada dentro del alcance de las regulaciones del derecho del consumo.Basta señalar que la ley 24.240, según el texto vigente a la fecha del hecho que aquí se trata, definía al proveedor como -la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación-.
Como puede advertirse, la ausencia de la finalidad de lucro por parte del proveedor del servicio -en el caso, el servicio de salud es irrelevante. Como tampoco lo es que se trate de una institución pública o privada.
En consecuencia, propondré a mis colegas desestimar los agravios por la Universidad de Buenos Aires en cuanto a la extensión de la responsabilidad y confirmar lo decidido sobre el punto en cuestión en la sentencia de grado.
IV. Antes de ingresar al análisis de los agravios relacionados con la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por la actora no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula -o lo que resulte en más o en menos de la prueba a producirse- (fs. 179) habilita al judicante a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).
Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el Dr. Lorenzetti del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G. O.; C. P. A. y otros c/ C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena -cuyo fundamento se encuentra en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental-, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria; se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.
Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una ‘tutela efectiva’ mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos:239:459, ‘Siri’; Fallos: 241:291, ‘Kot’; Fallos: 320:1633, ‘Camacho Acosta’; Fallos: 315:1492, ‘Ekmekdjian’; Fallos: 331:1622 , ‘Mendoza’; Fallos: 332:111 , ‘Halabi’; Fallos: 337:1361 , ‘Kersich’, entre otros).
En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°; 335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038 , voto del juez Lorenzetti, considerando 5°, entre otros). Así, siguiendo estos argumentos, analizaré los rubros reclamados.
IV.a) Incapacidad sobreviniente.
En la anterior instancia, la juzgadora acordó la suma de $800.000 por incapacidad física y la de $300.000 por incapacidad psicológica.
En sus respectivos agravios, la codemandada B., Seguros Médicos S.A. y la Universidad de Buenos Aires aducen que la actora no ha justificado en autos ningún perjuicio económico, que la indemnización por daño estético ha sido duplicada toda vez que fue incluido en el cálculo de la incapacidad física y como rubro autónomo, que también ha sido duplicada la indemnización por daño psicológico al admitirse una partida por daño moral, y que los porcentajes de incapacidad estimados por la perita médica resultan exagerados.
Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Zavala de G., M.Daños a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).
Así, la incapacidad sobreviniente -se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso.
Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras- (CNCiv, esta Sala, mi voto en libres nº 44555/2015 del 23/9/20; nº 81136/14 del 23/2/21; nº 9094/2015 del 3/3/21, nº 114443/2008 del 11/3/21, nº 17811/2009 del 11/3/21; nº 28104/2018 del 16/3/21; nº 22760/2017 del 25/3/21, entre muchos otros).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el perjudicado resulta disminuido en sus facultades físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues tal integridad tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la existencia (Fallos. 308:1109; 312:2412).
El aludido principio establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. Asimismo, el art.1746 del CCCN, establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
Ahora, no debe soslayarse que este art. 1746 hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos ellos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710) podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (Dir.) Código Civil y Comercial de la Nación comentado, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294).
Se trata de una herramienta, de una verdadera pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada, pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual. Es decir, a ese fin, es prudente acudir como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en Derecho de Daños, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As,1996, pág. 191 y sgtes.).
Ahora bien, la perita médica designada de oficio -Dra. Kichu- dictaminó que la Sra. G., en el aspecto físico, padece una incapacidad permanente del 20% en relación a la ‘mastectomía total unilateral’ y, respecto de la ‘cicatriz de mama’ (más de 10,1 cm. x 1 cm., pigmentación disminuida)), estimó la incapacidad en un 6,4%. Todo ello, de acuerdo al Baremo General para el fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi -2da Ed.- y la fórmula de la capacidad restante (CR) según corresponda (ver aquí).
En la esfera psicológica, la especialista designada en autos -Lic. L.-, luego de la evaluación psicodiagnóstica realizada a la actora, informó que la Sra. G. -presenta una alteración del equilibrio psíquico que se vincula causalmente con el hecho descripto en autos, por tener un efecto traumático que la desestabiliza en diferentes áreas de su vida (personal, laboral, social). El cuadro psicopatológico actual de la examinada, conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex & Silva; es compatible con un Desarrollo Reactivo depresivo moderado. La incidencia en el plano psíquico funcional es del orden del 20 % del V.P.G (Valor psíquico global)-.
Los porcentajes de incapacidad fueron impugnados por los emplazados (ver aquí y aquí ), que fueran sólidamente evacuados (ver aquí y aquí) ratificando las conclusiones de la pericia.
En la medida que no advierto que se hayan demostrado errores que autoricen a desmerecer el informe y atento que, como ya fuera señalado en párrafos anteriores, las impugnaciones formuladas carecen de aval científico, entiendo que corresponde admitir ambos dictámenes periciales, en los que se refiere al grado de incapacidad detectado en la esfera psíquica y física de la accionante y en los términos del art. 477 del CPCC. Ello, con la salvedad que no se tendrá en cuenta el porcentaje de incapacidad estimado por la perita médica respecto de la cicatriz de mama (6,4%), en atención a las consideraciones que se formularan al tratar el daño estético.
Por otro lado, y contrariamente a los que postulan los demandados recurrentes, participo de la corriente que distingue el daño psíquico del daño moral. Así, dado que ambos perjuicios poseen distinta naturaleza, no corresponde subsumir el primero dentro del daño moral y deben ser resarcidos de manera independiente.
En efecto, una disminución en las aptitudes psíquicas, que represente una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual; importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral. El daño psíquico reposa predominantemente en la subjetividad de la persona, trasciende en actitudes y comportamientos y, a veces, tiene también manifestaciones somáticas.La lesión psíquica implica un desequilibrio patológico, diagnosticable por la ciencia médica, que se traduce en disturbios que disminuyen en la persona, sus aptitudes laborales e inciden en su vida de relación.
Para que la lesión psíquica sea indemnizable en forma independiente del daño moral, debe ser consecuencia del hecho por el que se reclama y ser coherente con éste, además de configurarse en forma permanente. En este sentido, como ya he sostenido en otros fallos, el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que este sea indemnizado independientemente del daño moral, debe producirse como consecuencia del siniestro de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico.
En conclusión, que muestre una modificación definitiva en la personalidad que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad psicofísica y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, o de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral.
Expuesto ello, a tenor de las pautas orientativas a las que se ha hecho referencia anteriormente, hay distintas fórmulas que, a su vez, arrojan distintos valores para determinar la indemnización por incapacidad sobreviniente.
Sin embargo, en el particular caso de autos, no se pierde de vista que la actora ha fallecido con posterioridad a la sentencia de primera instancia -por circunstancias ajenas al hecho motivo de autos-. No correspondía aplicar, entonces, una fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. De manera tal que, únicamente consideraré a los fines de calcular el monto del resarcimiento por incapacidad pasada (esto es, la padecida hasta su muerte), en base a los siguientes parámetros:1) que la mala práctica quirúrgica acaeció el 05.07.2012, cuando la actora tenía 64 años de edad -fecha de nacimiento 12.08.1947-, 2) que percibía una jubilación mínima -ver fs. 3, expte. BLSG-, 3) que la actora falleció -por circunstancias ajenas al hecho debatido- el 16.09.2021 (ver aquí), 4) finalmente, la incapacidad estimada por los peritos designados en autos (incapacidad física 20%, incapacidad psíquica 20%).
Sin perjuicio de ello, no puede perderse de vista que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, Sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, La Ley 10/02/2005, 8).
Desde esta perspectiva, entonces, considero que no resulta excesiva la indemnización por incapacidad sobreviniente física y psíquica otorgada en la instancia de grado y, en consecuencia, propondré al Acuerdo su confirmación.
IV.b) Daño estético.
La sentenciante de grado otorgó la suma de $250.000 por el concepto bajo estudio. Ello, en el entendimiento que conformaba una categoría autónoma cuando la lesión estética, en virtud de su ubicación o extensión, altera la armonía del aspecto habitual que tenía la persona antes del hecho, encuadrándose dentro de las previsiones del daño directo (a la persona o a sus derechos o facultades) que efectúa el art.1068 del Código Civil.
Sobre el punto en cuestión, debo señalar que considero que el daño estético carece de autonomía, a excepció n de que importe un cambio sustancial en la imagen de la persona con consecuencias perjudiciales para su desarrollo laboral extremo no acreditado en autos.
En función de lo expuesto, al no mediar perjuicio patrimonial de índole alguna ni limitación funcional alguna, las mentadas cicatrices deberán servir como elemento a considerar en el rubro daño moral. Por lo expuesto, propondré al acuerdo admitir los agravios formulados por los recurrentes y dejar sin efecto la indemnización por el concepto bajo estudio.
IV.c) Daño moral.
En la instancia anterior le fue otorgada a la Sra. G. la suma de $500.000, monto que es cuestionado por los emplazados por considerarlo excesivo.
El daño moral -en su concepto genérico importa la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cfr. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, nº 557).
Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley.
Este particular daño -de naturaleza extrapatrimonial- no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando en consecuencia indiferente que provenga de dolo o culpa.
Se da cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (CNCiv., Sala E, Servin, Daniel Aníbal c. Alonso, Hugo Omar y otros, del 13/03/2008) provocando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente prejudicial (CNCiv., Sala L, B., F. J. c. Empresa de Transporte Tte. Gral. Roca S.A.y otros, del 31/03/2008).
Para fijar su cuantía, corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. CNCiv., Sala E, en c. 49.115, del 10/8/89; íd. en c. 61.197 del 5/2/90; íd. cc. 59.284 del 21/2/90, 61.903 del 12/3/90, 56.566 del 28/2/90, 67.464 del 22/6/90, CNCiv., Sala J, c. 67.533/98, de agosto del 2000; CNCiv., Sala L, 31/03/2008; Sala E, 13/03/2008; entre muchos otros).
En virtud de ello, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas precedentemente; las constancias y circunstancias aludidas a lo largo de las presentes actuaciones; las lesiones y sufrimientos padecidos por la accionante, particularmente las secuelas originadas por la Mastectomía Radical que le fuera realizada, las cicatrices resultantes y el tiempo de internación y curaciones en relación a dicho acto médico; y el criterio jurisprudencial previsto en el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal; por no considerarla excesiva, propondré al Acuerdo confirmar la indemnización bajo estudio.
V. Intereses.
La anterior juzgadora dispuso que a la reparación reconocida se le adicionarían intereses desde la fecha en que se produjo el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a la doctrina plenaria sentada en los autos ‘Samudio de Martínez’.
Lo decidido suscita las quejas de los codemandados Universidad de Buenos Aires, B.y su citada en garantía Seguros Médicos S.A.
Los tres aducen que las indemnizaciones fijadas en autos lo han sido a valores actuales, de modo que la aplicación de la mentada tasa activa conduciría a una superposición de valores que alteraría el significado económico del capital de condena, incrementándolo indebidamente y comprometiendo así los principios que vedan el enriquecimiento sin causa.
Por su lado, la Universidad de Buenos Aires pide que los gastos de tratamiento psicológico devenguen accesorios a partir de la sentencia firme, por tratarse de un daño futuro.
Asimismo, los recurrentes B. y Seguros Médicos S.A. cuestionan el punto de partida de los intereses de condena deben calcularse, en supuestos como los que aquí se tratan, desde la mora del deudor, es decir, desde el momento del traslado de la demanda.
En primer lugar, debo señalar que en autos no se ha fijado indemnización alguna para afrontar tratamiento psicológico y tampoco es cierto que las indemnizaciones hayan sido fijadas a valores actuales. La magistrada de grado ha indicado de manera expresa en la sentencia que las indemnizaciones se fijaron a valores vigentes a la fecha en que aconteció el suceso.
A todo evento, creo oportuno agregar que ha sido mi criterio como Juez de primera instancia, y aún hoy sigue siéndolo, disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde fecha del evento y hasta efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina ‘Samudio’.
Por último, con relación al punto de partida de los intereses de condena, no se me escapa la existencia de criterios jurisprudenciales que avalan la postura propuesta por los emplazados, pero adelanto que desoiré sus agravios al respecto. Es que, tratándose de juicios de mala praxis, la mora se produce en el momento del acto médico desencadenante del perjuicio.Ello, por cuanto las consecuencias dañosas sufridas se produjeron en forma simultánea a dicho evento y carece de sentido intimar al médico, para constituirlo en mora, por el cumplimiento de una obligación que no es factible.
Por lo tanto, al igual que la sentenciante de grado, considero que los intereses deberán devengarse desde la fecha de la intervención quirúrgica (CNCiv., Sala K, 13/07/11, ‘Cenicola, Ana Amelia c/ Snaidas, Lázaro s/ daños y perjuicios’). A igual solución se ha arribado, sosteniéndose que los intereses por la indemnización por un hecho ilícito se deben a partir del mismo, siendo esta tesis la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (SCBA, Ac 40669, sent. del 12/09/89 en AyS, 1989-III-325; SCBA, Ac 45272, sent. del 11/08/92 en AyS, 1992 III, 10; SCBA, AC 73594, sent. del 19/02/2002).
Por lo precedentemente expuesto, propondré al Acuerdo desestimar los agravios formulados por los recurrentes y confirmar este aspecto de la sentencia.
VI. Límite de cobertura y franquicia.
La citada en garantía Seguros Médicos S.A., en ocasión de contestar el traslado de la acción, formuló diversos planteos relacionados con la extensión de la cobertura asegurativa.
La parte actora solicitó que se declaren inoponibles respecto de la víctima las limitaciones de cobertura invocadas, en atención a que el devenir de la economía ha tornado irrisorios y escasos los montos indicados por la compañía de seguros citada en garantía (ver aquí).
Corrido el pertinente traslado, Seguros Médicos S.A. insistió con los términos que resultan de la póliza acompañada en autos, cuya vigencia del 1.10.2011 al 1.10.2012, establecía un límite de cobertura por la suma de $200.000, con una franquicia a cargo del tomador, equivalente al 5% de la suma asegurada (ver aquí y póliza de fs.317/333).
La sentenciante de grado consideró que los fundamentos del plenario del fuero en los autos ‘G.’ y ‘Obarrio’ resultaban aplicables al caso, pues, aunque no se trate de un seguro de transporte automotor ni de víctimas de accidente de tránsito, es sabido que los sanatorios y hospitales exigen a los profesionales que intervienen en prácticas quirúrgicas que cuenten obligatoriamente con un seguro de responsabilidad civil.
Contra lo así dispuesto, eleva sus quejas Seguros Médicos S.A. -ver aquí-.
Creo innecesario ingresar en el análisis de los argumentos que expone la judicante y las quejas que introduce la citada en garantía, pues -a mi modo de ver- la solución de la controversia puede ser alcanzada desde un enfoque diferente.
En efecto, debe partirse de la base que los límites cuantitativos de cobertura, en sí mismos, no son ni antijurídicos ni irrazonables. Sin embargo, cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en cuyo marco se lo ha insertado, de modo tal que su aplicación torna ilusorios los derechos consagrados, le es lícito a los representantes de la magistratura apartarse de tal prescripción y dejarla de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que están encargados de administrar (CSJN, Fallos 308:857; 311:1937).
Cabe observar que, en general, las cláusulas contractuales del seguro no son válidas y oponibles cuando resultan irrazonables (cfr. CSJN, Fallos, 332:2418; esta sala, en autos ‘De Sena, Fernando O. c/ Ferreira, Emilio s/ ds. y ps.’, decisión del 11/6/2019, voto del Dr. Trípoli; Stigitz, Rubén S., Derecho de Seguros, La Ley, t. III, pág.322). x.c) Precisamente, en este supuesto, la irrazonabilidad apuntada se configuraría si, para enfrentar condenas por responsabilidad civil por siniestros comprendidos dentro de la cobertura, se mantuviera incólume el resultado de uno de los extremos de la ecuación económica expresada por el contrato según su concertación inicial, pese al transcurso de un extendido periodo de tiempo.
En efecto, tal situación se configuraría si, operado el vencimiento de la vigencia de la póliza el 1° de octubre de 2012 (ver fs. 317), ahora, más de una década después, la empresa de seguros pretendiese honrar la garantía de indemnidad asumida ante el tomador según los términos bajo los cuales fue inicialmente delimitada la cobertura, cuya extensión quedó en su momento nominalmente definida de acuerdo con pautas adoptadas en función de circunstancias por completo diferentes. Esta aproximación adquiere una particularidad distintiva en una economía como la nacional que, cíclicamente, como lo demuestra la experiencia de los últimos decenios, indefectiblemente ingresa en periodos inflacionarios que, como sin dudas ocurre en este supuesto, por sus efectos, operan alterando la reciprocidad sinalagmática de las prestaciones propias de la justicia conmutativa, cuya mutua estabilidad desvirtúan y, como resultado, repercuten en -el imperativo de preservar la equivalencia (equilibrio contractual) entre el objeto de ambas obligaciones- (cfr. Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, La Ley, t. III, pág. 179), ya no inicialmente, sino en la etapa de la ejecución de la tutela a cargo del ente asegurador.
Precisamente, en resguardo de la referida interdependencia, según el Reglamento General de la Actividad Aseguradora -Resolución Reglamentaria de la Ley 20091-, para su aprobación, entre otras condiciones, las tarifas que cobran las entidades aseguradoras a sus asegurados deben contemplar una elaboración sobre bases técnicas en función de principios básicos en materia de equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad, que permitan presumir razonablemente un resultado técnico positivo y que no resulten abusivas ni discriminatorias (cfr. Art.26.1.2.a); también deben recoger la experiencia siniestral, reflejar el nivel de los gastos y los demás elementos que avalen su integración (cfr. Art. 26.1.2.b), tener en cuenta las primas puras y, para la conformación del premio final, considerar los impuestos, otras cargas previstas en la legislación vigente y, eventualmente, cargos por financiamiento uniformes (cfr. Art. 26.1.6).
Bajo este panorama, sin desconocer las características económicas y técnicas particulares que exhibe la contratación en el sistema asegurativo, igualmente no cabría soslayar el intercambio que la relación jurídica entre la empresa aseguradora y el tomador perfecciona, esto es, la prestación a cargo del asegurador contra el pago de una prima para el supuesto de la efectiva producción de un riesgo, donde la obligación principal del asegurado se ejecuta al tiempo del perfeccionamiento del contrato o en cuotas, oportunidad en la que agota su deber principal.
Es sabido que con el conjunto de las primas se conforma el fondo a partir del cual se afronta el pago de los siniestros y demás obligaciones, que se integran en la oportunidad referida en el apartado precedente, mientras que los compromisos del asegurador recién se efectivizan en el futuro (cfr. Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, La Ley, t. I, págs.65 y 95/6), en ciertos casos muchos años después.
Pese a que, con auxilio de la estadística, el asegurador queda en condiciones para establecer cuánto debe cobrar al asegurado para afrontar las consecuencias de los siniestros, la observación expuesta al comienzo de este apartado arroja la paradojal situación según la cual, con la recaudación proveniente de las pólizas actuales, cuya representación dineraria se determina, principalmente, en función del costo del riesgo asegurable a partir de previsiones estadísticas y financieras -prima neta- tomadas a la época de la contratación, que incluye, además, la carga impositiva, la incidencia del riesgo, la extensión de la suma asegurada, la duración del contrato y la tasa de rendimiento del dinero que aportan los tomadores -prima bruta, comercial, de tarifa o premio-, que también orientan la fijación de los límites y las condiciones que impone la autoridad reglamentaria, sin embargo, se cancelan obligaciones derivadas de pronunciamientos judiciales que dirimen controversias sobre responsabilidad civil derivadas de siniestros que arrastran la tramitación de procesos de extensa data, como el presente.
Dicho lo mismo con otras palabras, aunque no sea su único destino, con la recaudación de los seguros vigentes se afrontan las condenas judiciales que se originan en siniestros alcanzados por coberturas pasadas, con lo que el sistema en algún modo retoma el equilibro que el desfasaje referido ocasiona.
En estos supuestos, no obstante reconocerse el cumplimiento exacto y oportuno de la obligación principal que asumieron las personas tomadoras del seguro al momento de perfeccionarse la operación, como resultado de un litigio judicial cuya definición se dilata en el tiempo no por razones inherentes a la contratación misma, sino, de ordinario, por la discusión que las aseguradoras emprenden respecto de los presupuestos que engendran el deber de responder, pese a que el precio de la póliza ingresó en el patrimonio de la compañía en el inicio del plazo contractual, entidad que, por ende, no obstante las reservas técnicas respectivas, pudo disponer en beneficio propio de las sumas de dinero destinadas a obtener utilidades por varios ciclos productivos o cancelar siniestros anteriores, sin embargo, la prestación de la empresa de seguros recién se satisfará frente a la víctima alrededor, aproximadamente, de una década después, en términos puramente nominales, pero en función de una condena cuya deuda de valor queda cuantificada recién con el pronunciamiento judicial, con claro perjuicio de las expectativas del tomador o asegurado.
Según esta proyección distorsiva de las respectivas prestaciones, ocurre que el sujeto amparado por el deber de indemnidad deberá afrontar todo el saldo no cubierto en una proporción que, aproximadamente, en la actualidad representa en varias veces el importe máximo asegurable en aquélla época.
Por ende, para conciliar una situación y la otra y, de esta manera, en situaciones especiales como la que exhibe esta disputa, mantener en alguna forma la equivalencia de las contraprestaciones asumidas por uno y otro de los sujetos contratantes y la respectiva proporcionalidad entre la prima pagada y la cobertura comprometida, tanto al momento de la celebración del contrato como a la época en la cual la compañía aseguradora habrá de afrontar la ejecución de la prestación asumida, al advertir que la persona asegurada cumplió con su obligación principal bastante tiempo atrás a la luz de las exigencias que aquella época presentaba, oportunidad desde la cual, con tales fondos, la asegurada incrementó sus recursos y se encontró en condiciones para usufructuar de ellos sin que, frente al reclamo emprendido por los demandantes, pese al tiempo sucedido desde entonces, se haya visto en la necesidad de disponer de esos recursos, siquiera en parte, a fin de mantener la indemnidad de su asegurada, para responder por la condena que aquí se confirma y evitar la desnaturalización del seguro contratado, considero razonablemente equitativo que el límite de la cobertura a cargo de la aseguradora se ajuste a las condiciones reglamentarias para el tipo de seguro en juego -voluntario- que rijan a la fecha del pago, por cuanto, de lo contrario, bastará con la discrecionalidad de la entidad obligada para desvirtuarla equivalencia indicada (conf. CNCiv., esta Sala, en ‘Elizondo, F. C. y otros c/ Cáceres, M. L. y otro s/ Ds. y Ps.’, del 28.11.22).
En ese sentido parece justo que el límite de cobertura y la franquicia establecidas hace más de diez años se adecúen a la nueva realidad económica del país. En ese marco, el más alto Tribunal de la Nación, ha sostenido que si bien en virtud de lo previsto por el art. 10 de la ley 23.928, debe prescindirse de toda fórmula matemática fundada en la actualización monetaria, repotenciación o indexación, resulta admisible aplicar elementos objetivos de ponderación, que permitan arribar a un resultado razonable y sostenible (conf. CSJN, Acordada 28/2014).
A fin de establecer esos parámetros creo adecuado tomar como referencia la variación de los límites de cobertura que determinó la Superintendencia de Seguros de la Nación -que resulta ser la autoridad de aplicación de este tipo de contratos-, más allá que la actualización del límite de cobertura por parte del citado organismo haya sido dispuesta para otra clase de seguro -el seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños causado por automotores-.
Ello así, pues, se trata de una valiosa pauta de referencia si se tiene en cuenta que la ha implementado el organismo que regula la actividad aseguradora y que ha tenido en cuenta el paso del tiempo y la depreciación del dinero en ese lapso, sin que para ello se tenga en cuenta ni el riesgo asegurado ni la prima comprometida -ya que el riesgo asegurado es el mismo- (conf., CNCiv., Sala H, ‘Z. B., M. S. y Otros C/ Expobaires SA y Otros S/Daños y Perjuicios’ -Expte. N° 105.808/2013-, del 22.11.2022).
En el caso de autos, la póliza fue suscripta el 09.09.2011 -ver certificado de fs.317-, cuando se encontraba vigente la Resolución 34.225/2009 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que fijaba como límite mínimo de cobertura para los seguros ya mencionados en $90.000. En la actualidad se encuentra vigente la resolución 268/2021, que prevé para el mismo riesgo previsto en la normativa anterior, un monto mínimo de $ 1.750.000.
De manera que, si se comparan ambos montos, se advierte una variación de casi dos mil por ciento (específicamente un 1944,45%).
Si se aplica dicha pauta al límite de cobertura y franquicia que se invocan, las sumas a las que se arriba ($3.888.900 para el límite de cobertura y $194.445 para la franquicia a cargo del tomador), resultan razonables si se considera las circunstancias económicas de nuestro país en la actualidad.
Por ello, propongo al Acuerdo que respecto de la póliza emitida por Seguros Médicos S.A. se fije el límite de cobertura que originalmente era de $200.000 por acontecimiento, en $3.888.900; manteniendo la franquicia a cargo del tomador en el 5% de la suma asegurada ($194.445).
VII. Costas.
La Universidad de Buenos Aires se queja de la imposición de costas decidida en la instancia de grado por cuanto entiende que ‘a la luz de varias alegaciones e imputaciones que ni si quiera V.S. permitió prosperar, es claro que sobraban elementos para apartarse del principio general de la derrota’ y que ‘al menos, las costas sean impuestas p or su orden’.
Por su lado, el codemandado P. -respecto de quien se ha rechazado la demanda se agravia de la imposición de costas en el orden causado. Afirma que en la especie no se presentan las circunstancias que justifiquen un apartamiento del principio general establecido en el art. 68 del Cód. Procesal.
En orden al planteo de la Universidad de Buenos Aires, las razones que invoca para la pedir la modificación de la imposición de costas no son otras que las quejas vertidas en su respectiva expresión de agravios que, como puede apreciarse de los considerandos que anteceden, han sido rechazadas en su totalidad.
En consecuencia, al perder sustento el andamiaje sobre el cual pretende apoyar su último agravio, estimo que deberá correr la suerte de los restantes.
Con relación a las críticas del codemandado P., considero que la actora pudo creer que actuaba sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho pretendido. Sin embargo, ello no impide que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de estos procesos tendientes a la reparación de daños injustamente sufridos, las costas puedan imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones hayan progresado parcialmente en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos.
Así, en el entendimiento que la nombrada B., desde su primera presentación -a la que adhirió su aseguradora-, ha sostenido que ‘lo definitorio en el caso de autos fue la biopsia por congelación’ sembrando dudas sobre dicho examen al afirmar que no le constaba ‘lo estudiado ni la veracidad del informe anatomopatológico’, considero justo imponerle las costas por la intervención del codemandado P.
En consecuencia, propondré al acuerdo desestimar las quejas de la Universidad de Buenos Aires y admitir las del restante agraviado, imponiendo las costas generadas por su intervención a la codemandada B. y su aseguradora.
VIII. En síntesis, si mi criterio es compartido, propongo al acuerdo modificar la sentencia de grado en los siguientes aspectos: rechazando la demanda contra el codemandado G. S. J. y su aseguradora ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’, haciendo extensiva la condena a Seguros Médicos S.A. en los términos que resultan del considerando VI de la presente, e imponiendo las costas por la intervención del codemandado P. a la codemandada B. y su aseguradora; confirmando el decisorio apelada en todo lo demás que ha sido motivo de agravios. Asimismo, en atención a cómo fueron resueltos los recursos, propicio que las costas de Alzada se impongan a los apelantes Universidad de Buenos Aires, B. y Seguros Médicos S.A. que han resultado sustancialmente vencidos (art. 68, Cód. Procesal).
Así voto. – Los Dres. Díaz Solimine y Trípoli, por análogas consideraciones, adhieren al voto del vocal preopinante.
Con lo que terminó el acto.
JUAN MANUEL CONVERSET
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
PABLO TRÍPOLI.
28.174/2014
G., S. A. C/ INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MÉDICAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.
Buenos Aires, de marzo de 2023.- Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Modificar la sentencia de grado, rechazando la demanda contra el codemandado G. S. J. y su aseguradora ‘San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales’, haciendo extensiva la condena a Seguros Médicos S.A. en los términos que resultan del considerando VI de la presente e imponiendo las costas por la intervención del codemandado P. a la codemandada B. y su aseguradora; confirmándola en todo lo demás que ha sido motivo de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a los apelantes que han resultado sustancialmente vencidos -Universidad de Buenos Aires, B. y Seguros Médicos S.A.- (conf. art. 68, Cód. Procesal). 3) Ante todo, cabe señalar que toda vez que los trabajos profesionales fueron desarrollados en parte durante la vigencia de la ley 21.839 -es decir antes de la entrada en vigencia de la ley 27.423 (B.O. 22/12/17)- y otra parte después que entró en vigor la ley 27.423, y considerando que la observación del PEN efectuada al art. 64 y otros concordantes de dicha ley (ver Dec.1077/17 del 21/12/17) invita al análisis de cada caso concreto, para evitar la afectación del normal funcionamiento de la administración de justicia y el ejercicio de la abogacía, la Sala examinará las actuaciones desarrolladas por cada uno de los profesionales de acuerdo a la ley vigente en que cada trabajo fue efectuado (conf. Art. 7°, Cód. Civil y Comercial). En consecuencia, en atención al mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432, arts. 1, 3, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 30, y cc. de la ley 27.423, arts. 279 y 478 del Código Procesal, por resultar reducidos, se elevan los del Dr. Diego J. Guadalupe a la suma de $.; los del Dr. Santiago Parodi a la de $. y .UMAs ($.) y los del Dr. Armando V.P. Esposito a la suma de $. y los del Dr. Ramón N. Vallejo a la suma de $. y los de la Dra. Juana R. Cabral, a la suma de $. y . UMAs ($.). Por no resultar elevados, se confirman los fijados en conjunto a favor de los Dres. Marco A. Real (n) y Dra. Carla A. Colantuono, los del Dr. Sebastián A. Garay del Río; los del Dr. Víctor D. Herrera; Dra. Ingrid L. Braun J.marie y se confirman los de la Dra. Mayra Solari. Por resultar reducidos, se elevan los fijados a favor de la perito médica Dra. C. A. K. y los de la perito psicóloga Catalina Lazagabaster a la suma de $. para cada una de ellas y los de la perito contadora Ivana L. Bonavoglia a la cantidad de . UMAs ($.), en tanto que, por no resultar elevados se confirman los del perito calígrafo Pedro A. Quiroga Villega.
De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C:Anexo III, art.1° del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2, G -vigente a la fecha de la regulación apelada- se confirman los honorarios del mediador Dr. Marcelo E. López , en tanto deriva de expresa disposición legal.
Por la labor en Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Sebastián A. Garay del Río en . UMAs ($.); los del Dr. Diego J. Guadalupe en . UMAs ($.); los del Dr. Marco A. Real y los del Dr. Julio R. Albamonte en . UMAs ($.) para cada uno de ellos; los del Dr. Armando V.P. Espósito en . UMAs ($.); los del Dr. Ramón N. Vallejo en . UMAs ($.) y los de la Dra. Mayra Solari en . UMAs ($.), los que deberán abonarse en el plazo de diez días (cfr. arts. 30 y 54 de la ley 27.423). 4) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.
JUAN MANUEL CONVERSET
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
PABLO TRÍPOLI.