Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: S. C. V. s/ conciliación. Extorsión y amenazas con armas
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 13 de abril de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142755-AR|MJJ142755|MJJ142755
Voces: VIOLENCIA FAMILIAR – CONCILIACIÓN JUDICIAL – DICTAMEN FISCAL
Es nulo el dictamen fiscal que prestó conformidad con el acuerdo conciliatorio celebrado en una causa en la cual un hombre ha denunciado ser víctima de violencia doméstica.
Sumario:
1.-Corresponde declarar la nulidad del dictamen por el cual la fiscalía prestó su conformidad con el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y de lo actuado en consecuencia porque en el caso los hechos denunciados -violencia doméstica que tienen a un hombre como víctima- superan el límite del instituto previsto en el art. 34 del CPPF, al no ser de ‘contenido patrimonial’ ni aparecen ‘cometidos sin grave violencia sobre las personas’, entras la que se inscriben ‘las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente’ y, desde ese enfoque, el dictamen no alcanza el estándar mínimo de legalidad del art. 69 del CPPN sino, por el contrario, ha sido dotado de una motivación aparente, al apartarse de las exigencias de los arts. 30 y 34 del CPPF.
Fallo:
Buenos Aires, 13 de abril de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa contra el auto del del 8 de marzo de este año por el cual no se homologó la cláusula décima del acuerdo de conciliación al que arribaron el querellante y la imputada.
Presentados el memorial y la réplica, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Generales del 16 de marzo de 2020 y 28 de abril del 2022, la cuestión traída a conocimiento está en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
1. La presente causa se inició con la denuncia formulada por R.L. I. contra su ex pareja C.V.E. el 19 de febrero de 2021. En dicha ocasión hizo saber acerca de distintos episodios ocurridos entre mediados de 2018 y comienzos de 2019: 1) las amenazas que dirigiera a su hijo D. M. I., a quien telefónicamente le dijo ‘que iba a prender fuego todo’ mientras concurría a las oficinas del querellante situadas en San Martín (.) de esta ciudad; 2) la amenaza concretada en el estacionamiento sito en Bolívar (.), donde el damnificado guardaba su automóvil y la imputada se presentó blandiendo una navaja, insultándolo y amenazándolo de muerte. Que en dicha oportunidad forcejearon, la víctima gritó en procura de auxilio y el encargado del lugar logró desarmar a S., la que se retiró de allí en compañía de I. y 3) las amenazas telefónicas a la víctima, a quien le expresó que ‘si se mudaba a E.no iba a ver más a los hijos que tienen en común’.
También le endilgó: 4) la ocasión en la que telefónicamente lo amenazó de muerte, para luego cortar la comunicación, y otros tantos llamados en que le refirió frases tales como ‘te quiero cagar la vida’; ‘te quiero ver muerto’; ‘ahora te voy a hacer mierda, ojo por ojo diente por diente’; ‘a mí me da lo mismo meterte un tiro en el medio de la frente’; ‘si quiero te hago mierda’; ‘en cuanto me rompas las bolas yo te pego un tiro R., yo ya estoy jugada’; ‘y que te metan un tiro en la cabeza por un chorro’; ‘de ahora en más tu vida va a ser un calvario’; ‘muerto el perro se acaba la rabia’, ‘contéstame porque voy a romperte todo, donde estás, no me jodas estoy acá todavía’ y ‘matate antes de que lo haga yo’.
Asimismo, le atribuyó: 5) haberlo amenazado, por la misma vía, diciéndole que ‘si en el divorcio no le cedía todos los bienes, iba a atenerse a las consecuencias’; ‘si no firmas que todo queda a mi nombre, lo que te mostré lo voy a hacer contra los chicos’, en alusión a que lastimaría a los hijos en común de no cumplir sus exigencias; 6) las amenazas consistentes en que ‘si no iba a su casa para estar en familia, que se olvide que iba a dejarlo ver a los hijos’ o lo mismo si no cumplía con el pago de los servicios y 7) la manifestación telefónica, tras una discusión, el 19 de agosto de 2019, acerca de que ‘no sabés que tenés seguro de vida, muerto el perro se acaba la rabia-.
Las actuaciones fueron delegadas a la fiscalía interviniente en los términos del artículo 196 del CPPN, la que, tras concretar la declaración de un testigo, instó al sobreseimiento de la imputada por todos los hechos a excepción del identificado como -2-, por el cual postuló la incompetencia a la justicia penal, contravencional y de faltas de esta ciudad (ver dictamen del 21 de julio de 2022).
2. El pasado 11 de noviembre el querellante hizo saber que había arribado a un acuerdo con la imputada relativo a aspectos patrimoniales, económicos, régimen de alimentos y de visitas de la sociedad conyugal en el marco del proceso ‘I., R. L. c/S., C. V. s/Nulidad de acto jurídico’, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 87, el que lo había homologado.
De su cláusula décima surge -Que las partes han instado investigaciones en el fuero penal, que han dado origen por un lado al Expte 65955/2019 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 12, Sec 137; y por el otro a la causa expediente 47125/2021 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 19, Sec 159. Que las partes comprenden que con el presente convenio se arriba a una justa composición de intereses por lo que acuerdan solicitar dejar sin efecto sendas investigaciones penales obligándose a denunciarlo en la investigación iniciada por cada parte conforme escrito que ambas partes suscriben en este acto con firmas certificadas. Acordando que una vez abonadas las sumas a las que se compromete en este acto el Sr. I., con más el levantamiento de las medidas cautelares conforme cláusula tercera, las partes nada más tienen por reclamarse respecto a la disolución de la sociedad conyugal ni a los bienes que así la componían-.
La fiscalía se manifestó a favor de su homologación por cuanto el acuerdo satisfacía las exigencias de los artículos 22 y 34 del CPPF y la querellante hizo saber que se encontraba en curso el cumplimiento del acuerdo celebrado en sede civil, por lo que solicitaba la suspensión del proceso hasta la ejecución final de lo convenido.La jueza a quo rechazó la conciliación intentada por las partes pues se -otorga la posibilidad de celebrar acuerdos . para el caso concreto de delitos patrimoniales sin grave violencia sobre las personas, circunstancia que no aplica al caso concreto, pues nos encontramos ante hechos cometidos contra la libertad individual de las personas, uno de ellos agravado por el empleo de un arma-.
3. La base normativa según la cual debe analizarse el asunto entró en vigor el 25 de noviembre de 2019 a través de la Resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, que dispuso aplicar en esta jurisdicción los artículos 19, 21, 22, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de ese cuerpo legal, aún no vigente in totum.
Dentro de dicho articulado, cuyo empleo hemos admitido como herramienta de interpretación in bonan partem y en beneficio del máximo acatamiento posible a la debida fundamentación de nuestras decisiones -artículo 123 del CPPN- (de esta Sala, causa N° 83.576/19 ‘J.’, rta. 2-2-2019), se encuentra prevista la solución de conflictos a través de la conciliación (artículo 34 del CPPF).
Su análisis debe inscribirse en el del artículo 30 de ese mismo ordenamiento procesal, que fija los casos en los que el representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acción penal pública, entre los cuales se cuenta la conciliación (inciso c). Al respecto, si bien -rige . el margen de ejecución por el Ministerio Público Fiscal de los lineamientos de su política criminal- (mutatis mutandis, de esta Sala, causa N° 41.289/21 ‘M.’, rta.3-5- 2022), no puede obviarse que la última parte de esa norma dispone que -No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si . apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica-.
Para definir qué debe entenderse, en términos generales, por ‘violencia doméstica’ (no hay que olvidar que la Ley N° 26.485 tiende a la Protección Integral de la Violencia contra las Mujeres, mientras que aquí estamos ante un supuesto de un hombre como víctima), cabe acudir a la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar que en su artículo 1° tutela a quien -.sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar- y a la Ley N° 1.265 de la Ciudad de Buenos Aires en cuyo artículo 2° se establece que -A los efectos de la presente ley se entiende por violencia familiar y doméstica el maltrato por acción u omisión de un miembro del grupo familiar que afecte la dignidad e integridad física, psíquica, sexual y/o la libertad de otro/a integrante, aunque el hecho constituya o no delito-.
Además, aquí -como la afirmó la jueza a quo- los hechos denunciados superan el límite del instituto previsto en el artículo 34 del CPPF, por cuanto no son de -contenido patrimonial- ni aparecen -cometidos sin grave violencia sobre las personas-, entras la que se inscriben -las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente- (Daray, Roberto R., ‘Código Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial’ Ed. Hammurabi, 2019, t. I, pág. 165).
Desde ese enfoque, el dictamen del 3 de febrero del año en curso por el cual la fiscalía prestó su conformidad con el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes no alcanza el estándar mínimo de legalidad del artículo 69 del CPPN.Por el contrario, ha sido dotado de una motivación aparente, por lo que corresponde su anulación (de esta Sala, causa N° 23.644/21/1, ‘R.’, rta. 29-9- 2021, entre muchos otros), ya que se apartó de las exigencias de los artículos 30 y 34 del CPPF.
Si bien la nulidad de los actos procesales debe estar siempre regida por un criterio restrictivo (artículo 2 del CPPN), éste convive de modo armónico con el control de razonabilidad y logicidad de la motivación que, en respeto al principio de autonomía e independencia del Ministerio Público Fiscal que emana del artículo 120 de la Constitución Nacional, corresponde efectuar al órgano judicial (también de esta Sala, causa N° 7.523/22 ‘C.’, rta. 21-6-2022).
Por ello, este Tribunal RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD del dictamen fiscal del 3 de febrero de este año y de lo actuado en consecuencia.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el Sistema Lex 100.
Se deja constancia de que los jueces Hernán Martín López y Julio Marcelo Lucini integran esta Sala por Acuerdo General del pasado 2 de diciembre, en los términos del artículo 7 de la Ley N° 27.439, y que el último no suscribe la presente en razón de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
HERNÁN MARTÍN LÓPEZ
Ante mí:
PAULA FUERTES
Secretaria de Cámara