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Partes: Vitali Héctor Horacio c/ Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de amparo
Tribunal: Cámara en lo Contencioso Administrativo de Paraná
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 19 de abril de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142774-AR|MJJ142774|MJJ142774
Voces: ESCRIBANOS PÚBLICOS – COLEGIOS PROFESIONALES – AMPARO – CADUCIDAD – LEGITIMACIÓN ACTIVA – ELECCIONES
Si bien se acepta el ‘voto por poder’ en el ámbito de un Colegio de Escribanos, se declara la inconstitucionalidad del sistema electoral por lista a mayoría simple y se suspende la convocatoria a elecciones.
Sumario:
1.-El método que distribuye el resultado de la voluntad electoral mediante el sistema de lista a pluralidad de sufragios y sin integración de minorías, como el previsto por el estatuto del CEER en sus arts. 18 y 23 no respeta lo que los convencionales constituyentes entrerrianos entendieron por organización pluralista y en consecuencia es inconstitucional.
2.-Si bien el estatuto del CEER omitió considerar prohibiciones elementales para ser apoderado, nada impide a un socio activo y a la vez candidato representar a dos colegas y votar en nombre propio y en el de sus representados pese a la posible contradicción entre sus intereses y los de sus poderdantes; no por ello el sufragio por mandato se convierte en inconstitucional; tampoco el voto por poder deja de ser secreto, bien puede el representante votar por su poderdante sin saber el contenido de la encomienda.
3.-Las condiciones procesales exigidas para cuestionar por amparo la constitucionalidad de las normas estatutarias referidas al ‘voto por poder’ y a la participación de las minorías en la conducción del colegio de escribanos demandado se reeditan toda vez que la institución convoca a elecciones.
4.-La vigencia del voto y representación de las minorías en la vida institucional del Colegio de Escribanos de Entre Ríos adquiere una singular importancia, en tanto la ley le encargó el cumplimiento de funciones de interés público mediante la delegación de competencias propias de la administración.
5.-De celebrarse las elecciones en las condiciones denunciadas, con voto por poder y sin representación de las minorías, la respuesta jurisdiccional ordinaria, sea cual fuere, será indefectiblemente tardía frente a derechos constitucionales cuyas violaciones se denuncian.
6.-En cuanto a la legitimación, para enjuiciar el sufragio por poder el escribano actor, en su condición de tal y de asociado al CEER, la posee, en la medida en que su cuestionamiento fue dirigido a una norma regulatoria del ejercicio de un derecho previsto e incorporado a nuestro sistema constitucional, cual es la organización democrática del colegio que integra y supone el voto, el que en principio titulariza.
Fallo:
PARANÁ, 19 de abril de 2023 VISTOS:
Estos autos caratulados “VITALI HECTOR HORACIO C/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO” venidos a despacho para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1. El escribano Héctor Horacio Vitali dedujo amparo contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos, en adelante CEER, y pretendió:
– la suspensión de la convocatoria a elecciones de determinados cargos del Consejo Directivo de la entidad demandada -titulares: Presidente, Vicepresidente 2°, Secretario General, Tesorero, seis Consejeros, dos revisores de cuentas; suplente: revisor de cuentas-, prevista en el punto 3° del orden del día de la 78° Asamblea General Ordinaria llamada para el 22 del corriente mes y año a las 10:0 horas en la ciudad de Federación;
– las declaraciones de inconstitucionalidades de los artículos 13 y 18 del estatuto y de su reglamento, respectivamente, del CEER;
– la declaración de inconstitucionalidad del estatuto del CEER en cuanto no previó la integración a la conducción colegial de la representación minoritaria resultante de las elecciones;
– la convocatoria a una asamblea general ordinaria para la elección de los cargos titulares y suplente cuyo aplazamiento solicitó, a efectuarse mediante voto individual, igual y secreto a depositar en mesas receptoras a ubicar en cada delegación notarial de la provincia, y que deberá computar la participación de las minorías en la representación colegial.
Repasó los antecedentes que recordó de las compulsas electorales colegiales y expresó su particular retrospectiva sobre el devenir institucional de la entidad notarial entrerriana.
Describió la actual composición numérica y genérica del padrón del CEER, de la que extrajo las conclusiones que desarrolló: desmovilización; apatía; inexpresión; ausencias de control, oposición y vigilancia a su Consejo Directivo.
Rememoró haber requerido, junto a numerosos colegas, al CEER y en ocasión de la 40° asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15/10/22 que no se modifique la ley notarial “a espaldas” de los socios, que las reuniones asamblearias se convoquen en la sede institucional, que se adecúen los estatutos a la Constitución Provincial reformada -para lo cual había presentado un proyecto de su autoría que había previsto la participación de las minorías y la eliminación del voto “por poder”-; temas que, afirmó, no fueron tratados.
Censuró la convocatoria a asamblea presencial en la ciudad de Federación por encontrarse distante del asiento de la mayoría de la masa societaria y facilitar así el “voto por poder” cuya inconstitucionalidad auspició.
Señaló que previo a la asamblea llamada para el 22 del corriente mes y año, había requerido al CEER adaptar el estatuto social a la Constitución Entrerriana reformada y la eliminación del “voto por poder”, al que denominó “cantado” y “no secreto”; peticiones rechazas nuevamente por las autoridades colegiales.
Enfatizó que la próxima asamblea se elegirán autoridades sin representación de minorías y mediante el “voto por poder”.
Denunció amenazados sus derechos, tanto individual a votar de modo igual, libre y secreto, como político a participar en una elección pluralista con la “Lista Verde Democratización e Innovación institucional” que integra.
Formuló sus consideraciones jurídicas sobre las decisiones colegiales que atacó.
Transcribió el artículo 77 de la Constitución Provincial que ordena a los colegios y consejos profesionales organizarse de forma democrática y pluralista.
De la forma democrática de organización colegial diseñada por la constitución local dedujo el sufragio como su dispositivo de construcción básica y elemental, el que debe ser igual, no cantado, secreto, personal e intransferible.
Entendió que el estatuto del CEER, al admitir el “voto por poder” de hasta dos matriculados por un apoderado de mismo departamento, violenta las características que debe reunir la emisión de voluntad del colegiado para elegir a sus representantes.
Concluyó en que el “voto por poder” permite que un apoderado disponga de tres votos -el propio y de dos poderdantes- violando el apotegma “un colegiado es igual a un voto”, base de toda estructura democrática electoral igualitaria.Formuló proyecciones hipotéticas sobre diversos escenarios que, a su juicio, se pueden presentar en caso de uso generalizado del “voto por poder”.
Agregó que el “voto por poder” viola el secreto del sufragio, para lo cual analizó las diversas circunstancias metodológicas que, conforme a las hipótesis que desarrolló, se pueden verificar en caso de sufragar por dicho mecanismo.
Criticó que el “voto por poder” violenta el carácter personal e intransferible de la voluntad electoral del colegiado. Subrayó que el sufragio es un acto personalísimo, lo equiparó al testamento, y para cuya emisión no puede haber, a su criterio, sustitución.
Especificó que tales características del “voto por poder” lo afectan en un doble sentido. Primero en la medida en que su sufragio personal valdrá menos que el que efectúe un apoderado en representación de hasta dos colegiados como además en sus derechos políticos a ser elegido en condiciones de igualdad.
Reiteró sus críticas al lugar de realización de la asamblea en tanto dificulta la participación de la mayoría de la masa societaria, radicada en el departamento Paraná a la vez que facilita el “voto por poder” que denunció de inconstitucional.
De la forma de organización pluralista que la Constitución Entrerriana previó para los colegios y consejos dedujo que el estatuto del CEER no se actualizó. Caracterizó al CEER de persona jurídica bifronte con capacidad dual para actuar en el derecho público y en el privado.Entendió que la organización CEER necesita control de las minorías surgidas de elecciones limpias, teniendo particularmente en cuenta las funciones públicas que le han sido delegadas por la administración.
Destacó además, que la pertenencia al CEER no es una decisión libre de los escribanos de registro, sino compulsiva dispuesta por el artículo 2° de la ley 6200.
Trazó analogías entre los colegios, las asociaciones profesionales de trabajadores y los partidos políticos, a quienes la ley que las regula y la Constitución Nacional exige democracia interna y participación de las minorías.
Ponderó la jurisprudencia entrerriana sobre el tema e invocó la elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la entidades colegiales.
Reclamó la proyección de las normas constitucionales y legales que garantizan la representación minoritaria en la composición del Consejo Directivo del CEER y ponderó las consecuencias políticas, morales e institucionales de la inclusión de las minorías en las conducciones de las organizaciones.
Analizó la urgencia que determinó a su juicio la presentación del amparo, signada por la proximidad de la convocatoria electoral, introdujo caso federal suficiente para ocurrir por ante la instancia extraordinaria en la hipótesis en que la jurisdicción ordinaria desoiga su pedido, detalló la prueba y solicitó, en lo sustancial por la prosperidad de su amparo.
2. Una vez cumplido con el juramento de ley que le fue requerido al promotor del amparo, se lo tuvo por promovido y despachado el mandamiento correspondiente.
3.Informó el CEER y a la vez, contestó demanda.
Admitió la convocatoria a asamblea general ordinaria en las condiciones descriptas por Vitali y agregó el llamado conjunto a asamblea general extraordinaria.
Reprodujo las pretensiones del amparista y opuso la inadmisibilidad de la vía escogida por extemporánea y por carecer de ilegitimidad la conducta institucional reprochada.
Enfatizó que el promotor del amparo conocía perfecta y especialmente las cláusulas estatutaria y reglamentaria cuyas constitucionalidades cuestionó con dilatada anterioridad a los treinta días que expresamente dispone la ley del rito constitucional entrerriano para deducir la acción intentada, bajo pena de caducidad del término de interposición.
Prueba de su afirmación la constituye el contenido de los documentos cuya autoría se adjudicó Vitali en donde refiere a su conocimiento sobre la temática y las críticas constitucionales aquí reiteradas, que datan de varios años atrás. Invocó jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en su apoyo.
Ponderó que la acción que a su juicio vehiculiza adecuadamente el debate propuesto es la ordinaria constitucional.
Tampoco entendió cumplido en el amparo la ilegitimidad manifiesta exigida por el artículo 1 de la ley 8.369 al censurar el “voto por poder”, por estar expresamente previsto en el estatuto y por tratarse de meras especulaciones los dichos del actor.
A continuación produjo informe y negó las afirmaciones de demanda.
Cuestionó la conducta del actor frente a la institución colegial, la que calificó de desbordada y errática.
Repasó los antecedentes de la asamblea objeto del presente – proyecto de ley presentado por la diputada Carina Ramos para modificar la ley 6200, norma rectora de la actividad notarial entrerriana- y detalló la documental que acompañó de las diversas comunicaciones, circularizaciones del proyecto de ley, recepción de propuestas alternativas, reuniones, notas, y en general las más variadas vicisitudes que la propuesta legislativa generó en el seno de la institución y concluyó con la asamblea general extraordinaria efectuada el 15/10/22 en Villaguay con, en lo que aquí interesa, la aprobación de un proyecto de reforma a la ley 6.200 quele fue entregado a la legisladora.
Destacó que quién promovió el amparo y requirió la convocatoria a la asamblea, además de cuestionar la actividad institucional que desplegó el CEER al respecto, no concurrió y extendió poder para ser representado.
En cuanto al debate sobre la inclusión de las minorías en la conducción colegial, expresó que el punto fue efectivamente tratado en la reunión asamblearia de Villaguay del 15/10/22, y fue rechazado por entender que el asunto requería mayor debate.
Ponderó de la historia colegial la decisión de distribuir territorialmente en diversas ciudades entrerrianas la realización de las asambleas y así federalizar la vida institucional.
Repasó los últimas intercambios epistolares entre Vitali y el propio CEER que finalizaron en el rechazo de una convocatoria a asamblea en la ciudad de Paraná que trate, en lo que es de interés para resolver la causa, el “voto por poder” y la integración en la conducción de las minorías.
Defendió la constitucionalidad de los artículos 13 y 18 -“voto por poder”- de los estatutos y su reglamento, respectivamente. Indicó que como Vitali en ocasiones de asambleas anteriores otorgó mandato, mal puede ahora por principios morales, tildar de repugnante tal metodología de elección.
Cuestionó la pretensión del promotor del amparo consistente en la convocatoria a nueva asamblea y la realización de la votación mediante voto personal a depositar en mesas receptoras ubicadas en los departamentos notariales, cuando el estatuto reguló la elección en asamblea y el amparo no destinó censura alguna a cuestionar el mecanismo asambleario para elegir autoridades.Puso en duda que tal metodología de elección limite o agravie los derechos del escribano Vitali.
Señaló la imposibilidad de la magistratura en convertirse en legislador y llamar a una nueva asamblea en las condiciones exigidas por el amparo, en tanto excede las competencias jurisdiccionales.
Finalmente y sobre la pretensión suspensiva destinada a aplazar la asamblea prevista para el 22/4/23 la tachó de insuficientemente fundada.
Detalló la prueba, introdujo cuestión federal bastante para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la hipótesis en que la jurisdicción ordinaria desoiga su posición, y peticionó, en lo sustancial, por el rechazo de la demanda.
4. De la documental acompañada se corrió traslado al promotor del amparo.
5. Abrí la causa a prueba y requerí al CEER informe sobre la participación de listas en la compulsa. El Colegio informó la presentación de dos listas, una de las cuales integrada por el promotor del amparo como candidato a vicepresidente.
6. Dictaminó el Ministerio Público Fiscal. Entendió que los postulados constitucionales invocados por Vitali y más allá de compartirlos, no fueron acreditados. Separó la norma estatutaria que autoriza el “voto por poder” de su utilización y concluyó en que la reglamentación no es, a su juicio y a primera vista, por sí misma inconstitucional. Destacó el limitado campo de análisis que le permite la vía elegida, siendo a su criterio la más apropiada para debatir los temas propuestos, la ordinaria. Auspició el rechazo de la acción.
7.Durante la sustanciación de la causa por ante el Ministerio Público Fiscal y una vez ingresada a despacho, el CEER informó, conforme se lo ordenó, diversas vicisitudes acontecidas en el proceso electoral, carentes de incidencia en el meollo del asunto a resolver.
En orden a sentenciar la agenda temática, a mi juicio, se integra por el tratamiento de:
– [in] admisibilidad por caducidad deducida por el CEER;
– [in] cumplimiento de las demás condiciones de admisibilidad del amparo;
– legitimación o su ausencia del promotor del amparo para cada uno de los derechos que denunció violados;
– [in] constitucionalidad del “voto por poder”;
– [in] constitucionalidad de la participación o no de las minorías en la conducción del colegio;
– de corresponder, el tratamiento del resto de las pretensiones.
FUNDAMENTOS:
8. El CEER en su informe denunció inadmisibilidad por haber transcurrido el término de caducidad para deducir la acción. Dijo – básicamente- que Vitali conocía desde antaño las normas estatutarias que ahora denuncia de inconstitucionales y acompañó prueba, no desmentida por éste, de lo que aseveró.
El tratamiento prioritario de la defensa se impone. Veamos.
9. La doctrina judicial emanada de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y seguida, entre otros, por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, distingue a los actos denunciados como lesivos entre aquellos que aparecen produciendo un efecto único e instantáneo y que carecen de aptitud de renovarse periódicamente, de aquellos otros en que sus efectos se prolongan cronológicamente y además poseen la virtud de renovarse periódicamente.
En los primeros, el plazo de caducidad transcurre a partir del conocimiento del acto dañoso; en los segundos, el remedio constitucional podrá intentarse cada vez que la lesión se renueve (S.C.P.B.A. Causa B.64.621 “Unión del Personal Civil de la Nación”, sentencia del 1/10/2003), desde que:
“… con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad o arbitrariedad continuada, sin solución de continuidad, originada, en verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de la acción y también en el tiempo siguiente. No se trata de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente ni de aquellos que en virtud de su índole deban plantearse en acciones ordinarias” (Ver C.S.J.N. Colección de Fallos 307:2174
-del dictamen del Procurador General- causa “Bonorino Peró Abel y otro c. Nación Argentina”; 318:1154 causa “Video Club Dreams vs. Instituto Nacional de Cinematografía” y 324:3082 causa “Imbrogno Ricardo c/IOS s/amparo”).
“Entonces, si se está en presencia no ya de un solo acto lesivo único e instantáneo (que se produce de una sola vez y frente al cual el plazo de caducidad corre desde su conocimiento), sino frente a una pluralidad de actos lesivos que se repiten y consuman periódicamente, el plazo renace con cada nuevo acto lesivo. Cuando el obrar continuado -denunciado como manifiestamente arbitrario e ilegítimo- se mantiene al momento de accionar, el plazo de caducidad regulado por la ley 7166 aún no puede reputarse vencido; por el contrario si la situación lesiva ya hubiera cesado, el amparo sólo podría iniciarse dentro de los términos perentorios previstos en el articulo 6 de la ley 7166. En idéntico lineamiento, el Supremo Tribunal Provincial ha dicho que el plazo del artículo 6 de la ley 7166 no debe computarse desde la fecha de vigencia de la norma cuando el desconocimiento o vulneración de los derechos constitucionales que de aquélla derivan se opera de modo permanente (doct. S.C.B.A. causas Ac. 38.680 “Reyes”, sent. de 5-XII-89; Ac.
39.321 “Pergolani”, sent. de 05-XII-89; Ac. 39.432 “Feito”, sent. de 5-XII-89; Ac.40.327 “Boccaccio de Pincardini”, sent. del 5-XII-89). Lo trascendente, en definitiva, se traduce en que la ilegalidad o arbitrariedad que se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales se mantenga al momento de demandar, y que el agravamiento actúe con celeridad, ya que la acción no decae mientras subsista la situación violatoria de derechos (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 63.305 “Asociación Judicial Bonaerense”, sent. de 26-IX-2007; B.
65.072 “rojas”, sent. de 29-XII-2008)” (Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, causa A-1123-MPO “Asociación Civil de Consumidores Defendete c. Poder Ejecutivo s/amparo”, fallo del 5/03/2009, disponible en http://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp? id=4795&n=A-1123-MP0.DOC ).
Sentadas tales premisas, perfectamente aplicables a nuestro rito constitucional en la medida en que el proceso bonaerense regula el plazo de caducidad en similares términos (“En todos los casos deberá interponérsela dentro de los treinta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto u omisión que considera violatorio del derecho o garantías constitucionales”; última parte del artículo 6 de la ley 7166, disponible en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/d- 7166.html ); es posible concluir en que las condiciones procesales exigidas para cuestionar por amparo la constitucionalidad de las normas estatutarias referidas al “voto por poder” y a la participación de las minorías en la conducción del CEER se reeditan toda vez que la institución convoca a elecciones.
En el diario oficial correspondiente a la edición del día 8 de marzo del año 2023, el CEER publicó la convocatoria a la asamblea general ordinaria para, entre otros objetivos, renovar autoridades y por circular Nº 4338 remitió a sus socios el orden del día respectivo y el formulario de carta poder.Ver hojas 103, 104, 106 y 108 de la documental acompañada al informe por el CEER en sostén papel.
Vitali dedujo su amparo el día 4 de abril del año 2023, dentro del término de treinta días a computar desde que la institución que integra en su calidad de escribano convocó a elecciones y publicó tal convocatoria. El CEER reeditó así, conforme lo explicado por la jurisprudencia transcripta, el plazo para cuestionar por la vía que eligió Vitali, las normas que autorizan a sufragar por poder y por lista completa.
Por último, la elección a la fecha de la presente decisión no se ha consumado, por lo que el amparo no solo ha sido a término sino también en tiempo hábil.
10. Vitali cuestionó con base constitucional dos normas electorales de los estatutos del CEER.
La primera censura -“voto por poder”- está prevista en su artículo 13. Faculta a los socios a ser representados por otros; a la vez que limita la representación: los representantes deben investir calidad de socios pertenecientes a la categoría de activos y pertenecer al mismo departamento de origen de sus poderdantes.Además no pueden representar a más de dos colegas y sólo para los puntos del orden del día.
La segunda -imprevisión estatutaria de participación de las minorías en la conducción colegial en contradicción con lo ordenado por el artículo 77 de la Constitución Provincial-, si bien no la mencionó por su ubicación numérica en el texto estatutario, es posible inferirla de su cláusula 18 y completarla con lo dispuesto en su par 23 en cuanto establecen que:
“La elección de los miembros del Consejo Directivo será secreta y por lista, salvo que la Asambl ea resuelva lo contrario, cuando hubiere una sola lista”. (el destacado no es del original).
“La asamblea designará por simple mayoría de votos al Presidente, Vicepresidentes Primero y Segundo, Secretario General y Tesorero y los restantes miembros del Consejo Directivo sin determinar sus cargos.” (el destacado no es del original).
11. Trataré a continuación y sucesivamente ambas censuras.
Deberán, a mi juicio, atravesar el tamiz de la admisibilidad y la legitimación para efectuarlas, a excepción del plazo de caducidad ya analizado, para posibilitar el ingreso al fondo de cada una de las cuestiones constitucionales planteadas.
12. Sendas críticas fueron dirigidas a controvertir, con base constitucional, institutos propios del derecho electoral:el voto y la representación de las minorías.
El primero integra nuestro bagaje constitucional y está expresamente previsto como derecho ciudadano en los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el 37 de la Constitución Nacional y en el 87 inciso 1 de nuestra Constitución Provincial.
Si bien las normas constitucionales repasadas incluyen al voto dentro de los “derechos humanos de ciudadanía”, su presencia e importancia trasciende las fronteras de los dispositivos previstos para expresar la voluntad popular y organizar la representación en la administración estatal y recalan en otras organizaciones de la vida social.
Particularmente en la Provincia de Entre Ríos, su texto constitucional, exige a los colegios y consejos profesionales, como el aquí involucrado, organizarse democráticamente, lo que impone elegir sus representantes por intermedio del voto de sus asociados.
El segundo, la representación de las minorías, si bien con una presencia menos intensa que el voto, pero y al igual que éste, las cartas magnas nacional y local, expresamente la regulan como condición para el funcionamiento de los partidos políticos y los colegios y consejos profesionales en sus artículos 38 y 77, respectivamente.
La vigencia de ambos institutos electorales -voto y representación de las minorías- en la vida institucional del CEER adquiere una singular importancia en tanto la ley le encargó el cumplimiento de funciones de interés público mediante la delegación de competencias propias de la administración.
Así, el decreto ley 6200 ratificado por ley 7504 (B.O. 25/02/85) regulatorio de la actividad notarial en Entre Ríos, le reconoció capacidad para actuar como persona de derecho público y le asignó competencias de superintendencia privativas del poder de policía estatal, entre otras, destinadas a cumplir fines exclusivamente públicos.Ver sus artículos 1 y 3, además de muchos otros más orientados en el mismo sentido.
En este particular contexto institucional, el análisis y la dilucidación de la construcción de la voluntad y representación de los asociados en el CEER al cual el Estado depositó y delegó facultades de sensible transcendencia, contribuye a afianzar la necesidad del estudio constitucional propuesto.
13. La inclusión del derecho al voto y a la representación de las minorías en los textos constitucionales habilitan, en principio y sin perjuicio de las conclusiones a las que arribaré al tratar cada uno de los derechos invocados, a Vitali a cuestionar por amparo la [in] constitucionalidad de las normas estatutarias que denunció.
El asunto trata, como vimos, de derechos constitucionales explícitamente previstos en los textos magnos frente a decisiones de autoridades que ejercen competencias administrativas delegadas fundadas en normas estatutarias que han sido reputadas de impeditivas del ejercicio pleno de tales derechos.
Así planteada la controversia, se cumple con las exigencias previstas en los artículos 56° de la Constitución Provincial y 1° del rito constitucional entrerriano, para la admisibilidad formal del amparo, independientemente de la procedencia o no de las pretensiones de fondo.
14.Los antecedentes que aportaron los contendientes a la sustanciación de la causa dan cuenta de debates anteriores inconclusos, al menos sobre la participación de las minorías en la conducción colegial.
Ver al respecto asamblea general extraordinaria celebrada en la ciudad de Villaguay el 15/10/21, cuya acta respectiva obra de hoja 109 a hoja
191 de la carpeta de documental acompañada al informe introducido por el CEER, particularmente el comienzo de su tratamiento a hoja 183 que finalizó con un aplazamiento de la cuestión para someterse a una mayor y futura discusión todavía pendiente de concreción.
El nuevo proceso electoral por el que transcurre la vida institucional del CEER, cuyas elecciones están previstas para el día 22 del mes y año en curso demuestra no solo la inutilidad de la vía asociativa para discutir y resolver el asunto -fue pospuesto por asamblea sine die-, sino que convierte además a la vía ordinaria -acción de inconstitucionalidad- en manifiestamente ineficaz frente a la proximidad del acto electoral.
De celebrarse las elecciones en las condiciones denunciadas, con voto por poder y sin representación de las minorías, la respuesta jurisdiccional ordinaria, sea cual fuere, será indefectiblemente tardía frente a derechos constitucionales cuyas violaciones se denuncian.
Así analizadas las circunstancias relevantes del caso, entiendo cumplido el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 3 inciso a) del rito, las que convierten al amparo, en principio, en la vía para el debate propuesto.
Por último, el promotor del amparo juró, a mi requerimiento, no haber iniciado otra acción o trámite en idéntico sentido al presente, lo que no fue controvertido por el CEER en su informe; por lo que se cumple con la exigencia prevista en el artículo 3 inciso b) de la ley de procedimientos constitucionales entrerriana.
15.En cuanto a la legitimación, para enjuiciar el sufragio por poder el escribano Vitali, en su condición de tal y de asociado al CEER, la posee, en la medida en que su cuestionamiento fue dirigido a una norma regulatoria del ejercicio de un derecho previsto e incorporado a nuestro sistema constitucional, cual es la organización democrática del colegio que integra y supone el voto, el que en principio titulariza.
Digo que titulariza en principio, en la medida en que la institución demandada no denunció su eventual incumplimiento de las exigencias estatutarias previstas para que participe de la asamblea convocada al efecto y vote -artículos 16 y 17 del del Reglamento de los Estatutos-.
También Vitali cuestionó con base constitucional el incumplimiento estatutario de la exigencia de pluralismo en la conducción colegial, requerida por el texto magno entrerriano en su artículo 77.
Entiendo que también se encuentra legitimado para formular la censura que desplegó en tanto es candidato a vicepresidente por la “Lista Verde. Democratización e innovación institucional” y su postulación refleja un interés concreto, relevante, actual e inmediato en participar en la elección y en acceder al gobierno de su asociación.
Sobre las características generales del interés como presupuesto para la existencia de caso judicial ver “Jauregui Rodolfo c/Estado Provincial s/contencioso administrativo” del 21/06/22 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Paraná y particularmente sobre el interés en procesos electorales ver Superior Tribunal de Justicia en “Avero Sergio Gustavo c/ Estado Provincial s/Acción de inconstitucionalidad” del 11/02/19.
16. Nuestro Máximo Tribunal Provincial en el precedente:”Lista Azul y Blanca Compromiso e Independencia Gremial c/ Colegio de la Abogacía de Entre Ríos s/Amparo” del 23/03/21, reflexionó sobre los criterios de interpretación que deben impregnar los razonamientos del juzgador en asuntos como el convocante y son, a saber:
– el encuadramiento y la jerarquización de la controversia en la medida que lo que está en tela de juicio es el derecho a elegir y ser elegido; pilares de la organización democrática argentina y entrerriana;
– la consecuente subsunción del conflicto en las normas del derecho electoral, cuyos principios básicos imponen una hermeneutica desprovista de formalismo y las infracciones a las normas, para que acarren la anulación de los actos electorales, deben revistar suficiente entidad y gravedad;
– el aseguramiento de la igualdad de condiciones de quienes compitan en el comicio;
– la priorización del principio sustancial de participación frente a los obstáculos de tipo formal;
– el favorecimiento a la existencia de contienda y a la diversidad de propuestas lo más amplias posibles;
– la transparencia en los procederes y los resultados.
Orientado por tales principios comenzaré la faena constitucional con la crítica al “voto por poder” para luego hacer lo propio con la participación de las minorías.
17. Entiendo que el estudio de la naturaleza jurídica del CEER nos dará una respuesta, al menos aproximada a la denuncia por la eventual [in] constitucionalidad del sufragio por mandato en el estrecho marco de la vía seleccionada por el promotor del amparo.
El CEER, a diferencia de sus instituciones colegas -el Colegio de la Abogacía de Entre Ríos en su artículo 3° de su ley estatutaria Nº 10.855,
t.u.o por Decreto Nº 38/21 (B.O.2/02/21) por solo tomar un ejemplo- no se organizó bajo la figura de persona jurídica pública no estatal.
Conforme los artículo 1° y 50° de su estatuto, su nacimiento data del 10 de marzo de 1945 y es continuador del otrora Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos con personería aprobada por decreto del 12/12/1923.
El decreto ley 6200 en su artículo 1° reconoció la preexistencia del CEER al que le asignó ” .capacidad para actuar como persona de Derecho Público o de Derecho Privado de conformidad a las normas de la presente ley”.
Dada su calidad de persona jurídica de derecho privado, la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de Entre Ríos fiscalizó y aprobó la reforma de sus estatutos por resolución Nº 240 del 22/11/99.
De un re paso por su articulado, particularmente por las cláusulas que definen su objeto -artículo 2°-; su estructura, su gobierno – Títulos IV, V y VI- y el destino de sus fondos remanentes para el caso de disolución -artículo 53-; concluímos en categorizarlo dentro de las normas del C.C.C. que regulan a las “Asociaciones Civiles” ubicadas en su Libro Primero Parte General, Título Segundo Persona Jurídica, Capítulo 2, artículos 168 a 186; más allá de la ausencia de órgano de fiscalización exigida por los artículos 171, 172 y el aditamento de la fórmula “Asociación Civil” requerida por el artículo 170 inciso b, todos del C.C.C.
Las normas civiles no regulan el voto de los socios de las asociaciones civiles de modo directo sino supletorio. El artículo 186 indica que en lo pertinente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones sobre sociedades.
A su vez, la ley de sociedades 19550 (B.O. 25/04/72) – complementaria al C.C.C.- en su artículo 239 previó para las anónimas que:
“Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas.No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad. Es suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición en contrario del estatuto.”
El C.C.C., al remitir de modo supletorio a la regulación societaria aquellos temas imprevistos en materia de asociaciones civiles, ha positivizado una tradición constante de la jurisprudencia administrativa y judicial argentinas. Ver Ricardo Luis Lorenzetti en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2014, Tomo I, pág. 683.
Ricardo Nissen, conspicuo integrante de la doctrina societaria considera al voto como derecho esencial, mínimo e inderogable del accionista, fundado en el principio de la organización democrática de las sociedades anónimas y admite el voto por poder. Ver Ricardo Nissen en Ley de Sociedades Comerciales Comentada. Ed. LL, Bs. As.2017, pág. 189.
Otros, como Isaac Halperin, lo entiende útil y en ocasiones necesario para asegurar el funcionamiento societario y las mayorías mínimas, ante la tendencia al desinterés y al absentismo. Si bien reconoce que su práctica favorece al control por el grupo minoritario y facilita la evasión fiscal, no impugna su uso. Ver Nota Nº 68 de su obra “Sociedades Anónimas”, Ed. Depalma Bs. As. 1978, pág. 577.
La regulación del sufragio por mandato se encuentra prevista en el bloque de legalidad que gobierna a las asociaciones civiles, la doctrina la admite y la jurisprudencia administrativa no la objeta en tanto aprueba estatutos conteniendo disposiciones que lo preveen. En consecuencia su eventual ilegalidad o más aún, su hipotética inconstitucionalidad no es manifiesta, como lo requiere la ley del rito constitucional entrerriano para que prosperen cuestionamientos como el denunciado por Vitali por esta vía.
Si bien el estatuto del CEER omitió considerar prohibiciones elementales para ser apoderado, p.e.nada impide a un socio activo y a la vez candidato representar a dos colegas y votar en nombre propio y en el de sus representados pese a la posible contradicción entre sus intereses y los de sus poderdantes; no por ello el sufragio por mandato se convierte en inconstitucional.
Tampoco el voto por poder deja de ser secreto. Bien puede el representante votar por su poderdante sin saber el contenido de la encomienda.
El promotor del amparo eligió la dialéctica más estrecha de las que admiten los diferentes ritos que regulan los debates jurídicos entrerrianos para formular su censura constitucional. En las condiciones procesales elegidas la violación a la norma base de la pirámide debe ser manifiesta, sin duda alguna.
En el caso ocurre lo contrario. La legislación nacional específica lo permite y el panorama en la legislación extranjera, en algunas jurisdicciones también. En Francia y España está admitido para aquellos votantes privados de libertad o imposibilitados de concurrir a las urnas por razones de enfermedad. Ver al respecto Cámara Nacional Electoral en “Mignone, Emilio Fermín s/Promueve acción de amparo”(Expte. Nº 3108/99 CNE), del 10/10/2000 y el artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General del Reino de España, disponibles en http://www.electoral.gob.ar/nuevo/paginas/jurisprudencia/resultado.php http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/loreg/contenido
Por último, las proyecciones que según el promotor del amparo se pueden verificar sobre escenarios electorales hipotéticos de utilizarse in extremis el voto por poder, es demostrativo de la complejidad del asunto y de la ausencia de evidencia manifiesta sobre su eventual inconstitucionalidad, la que requiere de un mayor debate y prueba.
Lo hasta aquí dicho, entiendo resulta suficiente en los términos que me exige el artículo 65 de la Constitución Provincial para despachar negativamente la pretensión analizada.
18.Veamos el segundo cuestionamiento formulado por Vitali.
La elección de los integrantes del Consejo Directivo del CEER, prevista en los artículos 18 y 23 del estatuto es “por lista” y “por simple mayoría”.
El sistema elegido por el estatuto categoriza en el tipo mayoritario absoluto. Al respecto nos enseña Badeni:
“Sobre la base de la participación de las minorías en la integración de los cargos electorales, los sistemas se clasifican en mayoritarios, minoritarios y mixtos. En los primeros, se adjudican todos los cargos electorales a los candidatos que obtienen mayor número de votos, sea en forma absoluta o relativa. En los segundos, se procura asegurar la elección de algunos candidatos minoritarios. En los terceros, finalmente, se pretende conciliar los sistemas mayoritarios y minoritarios distribuyendo los cargos electorales en atención al caudal de votos obtenidos por los candidatos. … En el sistema de mayoría absoluta, los cargos electorales son asignados a los candidatos o lista de candidatos, que obtienen la mitad más uno de los votos positivos emitidos” (Gregorio Badeni en “Tratado de Derecho Constitucional”, Ed. La Ley, Bs. As. 2006, Tomo I, pág. 1004 y 1010, los destacados no son del original)
El desafío a su constitucionalidad formulado por Vitali importa analizar si el sistema elegido se compadece o no con el artículo 77 de la Constitución de Entre Ríos.
19. El artículo en cuestión, en lo que aquí interesa, dice:
“El Estado reconoce y garantiza la plena vigencia de los Colegios y Consejos Profesionales, les confiere el gobierno de la matrícula, la defensa y promoción de sus intereses específicos, la facultad de dictar sus normas de ética e implementar métodos de resolución de conflictos de instancia voluntaria.Los Colegios y Consejos Profesionales aseguran el libre ejercicio de la profesión y su organización en forma democrática y pluralista y ejercen el poder disciplinario sobre sus miembros, dictando resoluciones que son revisables judicialmente…” (el destacado no pertenece al original)
Tradicionalmente, la jurisprudencia argentina ha valorado positivamente como criterio interpretativo de la ley a la intención tenida en cuenta por sus autores. Ver al respecto Corte Suprema de Justicia de la Nación en Colección de Fallos 338:1156
En el presente caso, habrá que desentrañar cuales fueron los objetivos de los constituyentes entrerrianos al someter a los colegios y a los consejos de profesionales, como condición para su reconocimiento estatal, a que se organicen bajo un formato que respete el pluralismo.
En ocasión del debate del texto bajo análisis en el plenario de la H. Convención Constituyente, el miembro informante de la fórmula que en definitiva resultó aprobada y hoy se encuentra vigente, defendió tal exigencia con las siguientes palabras:
“Finalmente, en lo que se refiere a la cuestión de la organización establecimos que debe ser de carácter democrática y pluralista. La fórmula es lo suficientemente amplia, pero a la vez precisa, como para orientar al legislador, respecto a los requisitos de exigir a los Colegios para garantizar su cumplimiento. Entre estos están: garantizar la participación efectiva de los miembros en la expresión de la voluntad del Colegio, garantizar la alternancia, el reconocimiento de las minorías, la facultad de exigir a sus directivos por parte de los colegiados el ejercicio de las funciones y, el respeto a todos los miembros de la institución, no solamente en el ejercicio de su actividad profesional, sino también, y especialmente, en el compromiso ideológico que todos tenemos derecho a tener.” (el destacado no pertenece al original).
Para quién le interese podrá leer el discurso completo del Convencional Guillermo Martinez, miembro informante del texto del actual artículo 77 de la Constitución Provincial en el Diario de Sesiones de la H.Convención Reformadora, Reunión Nº 14 del 26 de junio del 2008 y 13° Reunión Ordinaria, pág. 2666. Disponible para todo público en la página oficial convencion.hcder.gov.ar/.
La claridad de la explicación del convencional exime de mayores comentarios.
Quienes diseñaron la constitución previeron que los consejos y colegios profesionales se organicen de modo democrático y pluralista, lo que en buen romance significa que la composición de sus órganos directivos debe integrarse, en lo que resulta de interés para esta causa, con quienes resulten votados mayoritaria y minoritariamente también.
El método que distribuye el resultado de la voluntad electoral mediante el sistema de lista a pluralidad de sufragios y sin integración de minorías, como el previsto por el estatuto del CEER en sus artículos 18 y 23 no respeta lo que los convencionales constituyentes entrerrianos entendieron por organización pluralista y en consecuencia es inconstitucional.
La contundencia de los términos empleados por el miembro informante del plenario de la Convención Constituyente es devastadora, a mi juicio, del sistema de lista com pleta por mayoría simple previsto por el CEER para integrar su órgano de dirección. El método de elección de los miembros del Consejo Directivo del CEER no integra minorías, en consecuencia no cumple con el claro y preciso mandato constitucional que lo obliga a organizarse de forma pluralista.
La declaración de inconstitucionalidad del sistema electoral por lista a mayoría simple se impone por las razones hasta aquí apuntadas.
20. La denunciada no es la única desactualización que exhibe el estatuto del CEER.
El artículo 17 de la Constitución Entrerriana ordena:
“Se garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato para mujeres y varones en el pleno y efectivo ejercicio de los derechos que fueren reconocidos en el ordenamiento jurídico. Una política de Estado prevendrá en forma continua todo tipo de violencia y dispondrá acciones positivas para corregir cualquier desigualdad de género.Adopta el principio de equidad de género en todos los órdenes, eliminando de sus políticas públicas cualquier exclusión, segregación o discriminación que se le oponga. Asegura a la mujer la igualdad real de oportunidades para el acceso a los diferentes estamentos y organismos del Estado provincial, municipal y comunal. Establece y sostiene la equidad de género en la representación política y partidaria y en la conformación de candidaturas con probabilidad de resultar electas. Promueve el acceso efectivo de la mujer a todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción de las organizaciones de la sociedad civil. Reconoce el valor social del trabajo en el ámbito del hogar.” (El destacado no es del original)
Muy por el contrario, la institución colegial que aglutina a escribanos y a escribanas que ejercen sus profesiones en la provincia de Entre Ríos continúa hoy día con una denominación que no incluye a las profesionales mujeres como tampoco ha previsto para la composición de su gobierno dispositivos que cumplan el mandato constitucional que obliga a las organizaciones de la sociedad civil a integrar de modo efectivo a la mujer en todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción.
La reglamentación legal del artículo constitucional, dispuesta por la ley Nº 10.844 (B.O. 25/11/20), estableció en su artículo 5 apartado l.9 que el principio de paridad de género será de aplicación obligatorio en los consejos, colegios y asociaciones profesionales; y en su artículo 20 obligó a esas entidades a respetar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno.
La colegiación de la abogacía entrerriana ha cumplido a la fecha con la mandas constitucionales repasadas. Así, los artículo 16 y 17 de la Ley N° 10.855 (B.O.2/02/21) consagraron la paridad de géneros en la conducción colegial en partes iguales y la participación de la minoría que obtenga como mínimo el respaldo electoral de al menos el 20 % de los votos válidos emitidos.
Otro tanto ocurre con la asociación de la magistratura y funcionariado entrerriano. Su estatuto reformado el 29 de junio de 2019 en sus artículos 11 y 27 preveen la paridad de géneros y la participación de la minoría en la conducción. Estatuto disponible en su página web magister.com.
Han transcurrido, a la fecha, quince años desde que la reforma de la Constitución Provincial diseñó el modelo de representación colegial para los y las profesionales que ejercen en Entre Ríos. Exige que la forma organizacional sea democrática, pluralista y garantice la participación de la mujer en su conducción. Los ejemplos de colegio y asociación citados demuestran que es posible institucionalizar los dispositivos constitucionales.
21. Por último Vitali solicitó que suspenda la convocatoria a la elección de determinados cargos del CEER prevista en el punto 3° del llamado a asamblea para el 22 del corriente mes y año, a la par que convoque a asamblea para elegir tales cargos mediante el voto directo, personal y secreto de sus afiliados mediante el sufragio en mesas receptoras a ubicar en cada delegación notarial de la provincia, y que deberá computar la participación de las minorías en la representación colegial.
Vitali formuló un abanico de pretensiones dirigido a obtener una sentencia con contenido declarativo y a la vez ejecutivo. Los pedimentos ahora analizados integran este último grupo, del que habrá que efectuar una distinción.
La solicitud de suspensión de las próximas elecciones importa una consecuencia inmediata y directa de la declaración de inconstitucionalidad del sistema electoral estatutario por lo que corresponde su procedencia.
Diverso es el caso de pretendida convocatoria a una nueva elección.Tal objetivo es manifiestamente ajeno a mis competencias legales y deberá ser la propia asociación CEER la que, previa adecuación de sus estatutos a los estándares constitucionales y legales analizados, la que llame a elecciones por el sistema que defina dentro de las posibilidades constitucionales de las que dispone, siempre que, claro está integre minorías y garantice la participación de la mujer en la conducción colegial.
Si por el contrario, es el Estado Provincial quién decide que el CEER modifique su híbrida y doble personalidad pública-privada y dispone considerarlo una persona de derecho público será la H. Legislatura de Entre Ríos y el Ejecutivo Provincial los organismos estatales competentes para la faena.
En ninguna de las hipótesis reformadoras posibles computa rol alguno el Poder Judicial.
Entiendo que no empece a lo apuntado que en nuestro sistema “la sentencia de inconstitucionalidad será declarativa y de condena pudiendo ser ejecutada” -artículo 60 de la Constitución Provincial- respecto a las pretensiones analizadas, en atención a las siguientes razones que explica el otrora convencional constituyente reformador Miguel Carlín:
“En cuanto a su consideración como “de condena”, cabe reconocer que técnicamente no ha sido feliz tal expresión aunque quepa admitir que desde el punto de vista pedagógico no resulta objetable, ya que evidencia la voluntad de la Carta entrerriana de no exigir un trámite complementario para su efectivización cuando la presentación de la administración es consecuencia inequívoca directa de la inconstitucionalidad … Al ejercitarse la acción de inconstitucionalidad el actor trae a la decisión judicial una cuestión de puro derecho, de ahí que la “condena” quepa cuando hay correlación próxima entre su declaración y la prestación solicitada por quien acciona, resultando manifiestamente ajenas al proceso específico otras pretensiones que importen debatir cuestiones de hecho y prueba, las que escapan a la naturaleza de estos procesos.No debe confundirse la acción específica en examen con la declaración de inconstitucionalidad que se solicita en un proceso ordinario, a fin de quitar un obstáculo normativo que impide el progreso de la demanda, donde la inconstitucionalidad no es el fin perseguido, sino la remoción del impedimento para lograr ese objetivo.” (autor citado en “Control judicial de la administración en la Provincia de Entre Ríos” en Revista de Derecho Público Tomo 2010-2, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2010, págs. 368 y 369).
Carlín propone limitar la expresión “de condena” a la proyección que la Constitución Provincial asignó al pronunciamiento jurisdiccional estimatorio de una pretensión declarativa de inconstitucionalidad dentro del sistema de división y equilibrio de poderes; consistente en obligar a la administración, o como en este caso al CEER, a abstenerse en lo sucesivo de aplicar la norma declarada inconstitucional o si lo prefiere, a promover su derogación; de lo contrario y si incumple, el sistema previó la ejecución compulsiva de la condena a no aplicar la ley o estatuto afectado de inconstitucionalidad y así declarada por el Poder Judicial.
Un interpretación extensiva de la fórmula “de condena”, entiendo, altera la sustancia de las sentencias declarativas -crear certidumbre jurídica y preparar la ejecución forzada, como lo enseña Chiovenda citado por Guillermo Enderle en “La pretensión meramente declarativa”, Librería y Editora Platense, La Plata 2005, pág. 327- y fundamentalmente puede, en tanto directriz jurisprudencial general del alcance del concepto, afectar la teoría de división de poderes en la medida en que cuestiones de corte ajeno al declarativo y sus consecuencias inmediatas puedan exceden una manifestación jurisdiccional en tal sentido. Ver dictamen del Procurador General al que refiere el fallo de la otrora Sala Nº 1 en lo Penal y Amparo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en el precedente “Ziperovich Saul Luis c/Superior Gobierno de Entre Ríos s/acción de inconstitucionalidad s/recurso de inaplicabilidad de ley” de fecha 13/04/11.
22.Por lo expuesto, resuelvo declarar la inconstitucionalidad del sistema de elección de integrantes del consejo directivo del CEER por lista y a mayoría simple prevista en los artículos 18 y 23 de su estatuto y recomendarle lo adecúe a los estándares previstos en los artículos 77 y 17 de la Constitución Provincial y 170 inciso b), 172 y 173 del C.C.C., sin perjuicio de cualquier otra norma que pudiere haberse omitido considerar en el presente análisis.
23. Las costas las impongo al CEER por derivación del principio general de la derrota. (artículo 20 Ley 8369).
Habiéndose declarado la inconstitucionalidad del Acuerdo Plenario No 1 de fecha 28 de octubre de 2019 del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos por sentencia firme de fecha 6 de marzo de 2023 en autos caratulados “Colegio de la Abogacía de Entre Ríos c/ Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/Acción de Inconstitucionalidad” N° 10974, regulo los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes del amparista en 100 juristas, atento la trascendencia, complejidad y resultado de los asuntos tratados y conforme la escala prevista en la norma del artículo 91 de la ley 7046.
Se deja constancia que los emolumentos establecidos en la presente no incluyen el impuesto al val or agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme la subjetiva situación de los profesionales frente al citado tributo.
Por los fundamentos que anteceden;
RESUELVO:
1. Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por HÉCTOR
HORACIO VITALI contra el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE ENTRE RÍOS y,
en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del sistema de elección de integrantes del consejo directivo del Colegio de Escribanos de Entre Ríos por lista y a mayoría simple prevista en los artículos 18 y 23 de su estatuto.
2.Suspender la convocatoria a elecciones de cargos del Consejo Directivo de la entidad demandada prevista en el punto 3° del orden del día de la 78° Asamblea General Ordinaria llamada para el 22 del corriente mes y año a las 10:0 horas en la ciudad de Federación, hasta tanto el Colegio de Escribanos de Entre Ríos adecúe su estatuto a los estándares institucionales regulados por las Constituciones Nacional y de Entre Ríos y el
C.C.C. desarrollados en la presente.
3. No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del “voto por poder” prevista en los artículo 13 y 18 del estatuto y reglamento estatutario del Colegio de Escribanos de Entre Ríos.
4. Imponer las costas al Colegio de Escribanos de Entre Ríos (artículo 20 ley 8369).
5. Regular los honorarios profesionales de los letrados Alejandro Matías Plugoboy y Damián Petenatti, por su actuación en la primera instancia de este proceso, en las respectivas sumas de ($.) y ($.). Artículos 2, 3, 5, 14, 59 y 91 del Dec. Ley Nº 7046, rat. Ley 7503.
6. Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Jorge Ricardo Petric y Matías Fisolo, por su actuación en la primera instancia de este proceso, en las respectivas sumas de ($.). Artículos 2, 3, 14, 59, 63, 91 y conc. del Dec. Ley Nº 7046, rat. Ley 7503.
7. Los emolumentos establecidos en la presente no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme la subjetiva situación de los profesionales frente al citado tributo.
Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas conforme arts. 1 y 5 del Acuerdo General Nº 15/18 del Superior Tribunal de Justicia – Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE) y oportunamente archívese.
La presente se suscribe mediante firma digital prescindiendo de su impresión en formato papel.
BORDÓN Marcelo Javier
Vocal
CATTANEO Pablo Federico
Secretario