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#Fallos Abuso sexual: Procede demanda de daños para quien sufrió hechos de abuso sexual por parte de su padre, y a su vez, se reconoce legitimación pasiva a la madre para reclamar el daño moral

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Partes: C. F. y otro c/ E. L. G. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 24 de noviembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-140828-AR|MJJ140828|MJJ140828

Procedencia de una demanda de daños invocada por quien sufrió hechos de abuso sexual por parte de su padre demandado y a su vez, se reconoce legitimación pasiva a la madre de la víctima para reclamar el daño moral por los hechos acaecidos. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, habiéndose abonado en sede represiva el abuso sexual del demandado en contra de su propia hija y las gravísimas consecuencias que evidentemente trajo aparejado dicho proceder en la vida cotidiana de la menor de edad y de su madre.

2.-Tratándose de delitos contra la libertad sexual, el daño moral padecido por la víctima no requiere prueba alguna, surge de las características, particularidades y gravedad del hecho que importa el quebrantamiento de la integridad espiritual de la víctima, una afectación a su equilibrio, a su tranquilidad y a sus afecciones legítimas más íntimas.

3.-Debe admitirse la indemnización del daño moral a favor de la madre de la víctima, en tanto se ha afectado inmediatamente su situación parental de goce de la relación de la vida con un hijo normal, con la notoria lesión de sus sentimientos espirituales.

4.-Desde la conversación donde la entonces menor reveló a su madre las atrocidades en las que la hacía participar su padre, no pudo la misma gozar de la vida plena de su hija ni de la suya, ya que como consecuencia del ilícito ambas padecen una incapacidad psicológica severa con trastornos y limitaciones en el ámbito social.

5.-Las penurias, y sueños tronchados de la madre desde el momento mismo en que se enteró de lo que venía sucediendo en el seno más íntimo de su vida familiar, hacen que quede involucrada directamente como víctima del hecho, equiparada al damnificado directo.

6.-La gravedad del daño que padeció la niña al ser abusada por su padre repercutió necesariamente sobre la madre al haber alterado el desenvolvimiento cotidiano, obligándolas al abandono del hogar familiar y cambios constancias de vivienda, vergüenza y exposición social, además de tener que dedicarle el tiempo propio a la asistencia de la niña cruelmente lesionada en su fuero más íntimo.

7.-No parece justo y equitativo entonces excluir la resarcibilidad del daño moral indirecto por el mero hecho de sobrevivir la víctima, ya que los perjuicios ante los aberrantes hechos pueden ser tan graves como en el caso de una muerte y seguramente la perseguirán toda la vida y tendrá que luchar diariamente contra las lamentables secuelas psico­físicas esparcidas sobre su humanidad cuyo autor no fue sino unade las personas de su fuero más íntimo.

8.-La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado conforme con las disposiciones del Código vigente al momento de los hechos sucedidos.

9.-Ni la violencia verbal, ni la física, ni la psicológica, tienen justificativo alguno ya que lo justificado es el ejercicio regular de un derecho y no el abuso del derecho o la conducta dañosa.

Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala ‘D’, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ‘C., F. Y OTRO C/ E. L., G. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS’, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 16 de marzo de 2021, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs. 385/397.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo no ha sido contestado.

Por haber alcanzado la mayoría de edad la Srta. C.E.L, el 3 de junio de 2021 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de la anterior instancia cesó su intervención en representación de esta.

El día 23/08/21 esta Sala decretó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, apelante de fojas 365, debidamente notificada del auto de fojas 384 el día 13/7/2021, conforme surge del sistema informático del Tribunal, y por no haber expresado agravios en el término de ley.

A fs. 432 asumió la representación que le compete por el Sr. E.L.G en los términos de los artículos 103 del CCCN y 43 de la Ley 27149 la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces N° 5, notificándose de la sentencia dictada a fs. 355 y apelando la misma.El día 3 de mayo de 2022 se concedió libremente dicha apelación.

El día 6/6/22 este Tribunal declaró la deserción del recurso de apelación referenciado anteriormente por no haberse fundado el recurso en tiempo y forma.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 448 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia La resolución de la Jueza a quo hizo lugar a la demanda promovida, y en consecuencia, condenó al Sr. G. E. L. a abonar a su hija C. E. L. la suma de pesos $ 1.500.000 en concepto de daño material; el monto de $ 4.500.000 en concepto de daño psicológico y tratamiento y $ 7.000.000 por daño moral; y a la Sra. F. C. la suma de $ 1.300.000 en concepto de daño psicológico y tratamiento y la cantidad de pesos $ 200.000 bajo el rubro gastos, todo ello con más los intereses y costas del proceso conforme lo establecido en el considerando VI de ese pronunciamiento.

Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

III) Agravios a) Primeramente, quiero dejar en claro que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, he de señalar que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte actora se agravia al considerar que los montos indemnizatorios fijados en el pronunciamiento recurrido merecen ser elevados en esta Alzada.

Considera que los mismos resultan reducidos atento el daño ocasionado a su parte, remitiéndose como fundamento de sus quejas a las constancias de autos.

Luego de ello, también solicita se revoque parcialmente el decisorio recurrido y se fije una suma independiente y autónoma en concepto de daño moral a favor de la Sra. F.C, el cual ha sido acreditado en autos y pretendido en el escrito inaugural de estas actuaciones.

Por último, asegura que la tasa de interés aplicada en el sub­lite resulta reducida, por lo que pretenden su elevación hasta sus justos límites.

IV) Encuadre jurídico a) Sin perjuicio de destacar que la responsabilidad decidida por ante la anterior instancia se encuentra firme y consentida, entiendo oportuno rememorar­dada la gravedad, delicadeza y seriedad del caso a estudio que la reforma constitucional del año 1994 atribuyó al Congreso competencia para legislar medidas de acción positiva, a fin de garantizar la igualdad real de trato, en particular respecto de niños, mujeres, ancianos y discapacitados (art.75 inc.23 CN; ver María Angelica Gelli, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, La Ley, 3ra.ed.2008; ver Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Los derechos humanos de las mujeres: Fortaleciendo su promoción y protección internacional. De la formación a la acción, Ed.CEJIL, 2004).

En ese orden de ideas, los Tratados internacionales con jerarquía constitucional se orientan en idénticos sentido (conf.art.75 inc.22 CN; Declaración Universal de los Derechos del Hombre; Pacto internacional de Derechos económicos, sociales y culturales; Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención internacional para la Eliminación de todas las formas de discriminación racial; Convención de los Derechos del Niño; Convención sobre la Eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer -CEDAW, 1979­).

Por su parte, la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer) -aprobada por ley 23.179­ y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (Belém do Pará, 1994, aprobada por ley 24.632), son instrumentos internacionales que precisan el contenido de la obligación de los Estados de garantizar a las mujeres, sin discriminación, el goce de todos sus derechos.

Posteriormente en el año 2009, la ley 26.485 de ‘Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus relaciones interpersonales’ representa un cambio de paradigma sostenido por toda una normativa que aborda la temática de la violencia de género desde una perspectiva más amplia de la que existía en la legislación nacional (conf. Nora Lloveras y Olga Orlandi, La violencia y el género. Análisis interdisciplinario, ed. Nuevo enfoque jurídico, 2012, pág.155).

En su artículo 4°, dicha normativa identifica y define a la violencia contra las mujeres como ‘toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal’, considerando, asimismo, a la violencia indirecta ‘como toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón’.

Ulteriormente, en su artículo 5° describe los diversos tipos de violencia ejercidos contra una mujer como la Física: (la que se emplea contra su cuerpo provocando dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física, como limitar sus movimientos bajo encierro); Psicológica (aquella que causa un daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal, aplicando mecanismos de dominación que puede emplear el agresor para controlar el tiempo, la libertad de movimiento, los contactos sociales y las redes de pertenencia que limitan la participación de la víctima en actividades fuera del ámbito doméstico); Sexual (definida como todo acto sexual, la tentativa de consumar el mismo, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra); Económica y patrimonial (señalada como de una gravedad extrema por sus consecuencias, ya que la falta de independencia económica obliga a las mujeres a mantenerse en situaciones de violencia sin poder romper ese círculo de dependencia, no solo con su pareja sino también en el ámbito laboral); Simbólica (donde a través de cualquier medio masivo de comunicación, de manera directa o indirecta, se injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra su la dignidad como modo de mantenimiento del desequilibrio de poder en las relaciones de género, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad y que no requiere el uso de la violencia física) y finalmente la violencia Política (como aquella que se dirige a menoscabar, anular o impedir, obstaculizar, o restringir su participación política, vulnerando el derecho a participar en asuntos públicos en condiciones de igualdad con los varones). (MEDINA, Graciela y YUBA, Gabriela ‘Protección integral de las mujeres. Ley 24.685 comentada’, pág 210 y sstes. Rubinzal­Culzoni, 2021).

Por último, es dable mencionar que su artículo 35 habilita a la parte damnificada a reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios sufridos, según las normas comunes que rigen la materia.

Ahora bien, en el derecho de daños el eje central sobre el cual se ha asentado todo su sistema normativo lo encontramos en el principio no dañar a otro o ‘alterum non laedere’, al que la Corte Suprema le asignó jerarquía constitucional. Así, nuestro más alto Tribunal sostuvo que dicho principio, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades c onsecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, pues expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica toda vez que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, ello en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna.(Ver CSJN ‘Santa Coloma” Fallos, 308:1160, “Aquino” Fallos 327:3753 , “Diaz, Timoteo” Fallos 329:473 , ‘Ontiveros’ Fallos 340:1038 ) En tal sentido, la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado conforme con las disposiciones del Código vigente al momento de los hechos sucedidos.

Adviértase que ni la violencia verbal, ni la física, ni la psicológica, tienen justificativo alguno ya que lo justificado es el ejercicio regular de un derecho y no el abuso del derecho o la conducta dañosa.

En este sentido, el nuevo ordenamiento vigente a partir del 1/8/15 dispone en su artículo 1737 de Código Civil y Comercial que “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”, aunque no sea aplicable al caso de marras dado la fecha de producción de los hechos denunciados.

Por último, resulta apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el documento del Comité de Seguimiento de la Convención Belem do Pará (CEVI) recomendó incorporar un análisis contextual que permita comprender que la reacción de las víctimas de violencia de género no puede ser medida con los estándares utilizados, ya que la persistencia de los estereotipos y la falta de aplicación de la perspectiva de género podría llevar a valorar de manera inadecuada el comportamiento.Asimismo, señaló que la inminencia permanente de la agresión, en contextos de violencia contra la mujer, se caracteriza por la su continuidad -puede suceder en cualquier momento y ser detonada por cualquier circunstancia­ y su carácter cíclico ­si fue maltratada, posiblemente vuelva a serlo­ y no requiere la proporcionalidad entre la agresión y la respuesta defensiva porque existe una relación entre la proporcionalidad y la continuidad de la violencia.

Así, expresó nuestro más alto tribunal, que la aparente desproporción entre la agresión y respuesta puede obedecer al miedo de la mujer a las consecuencias por una defensa ineficaz y se subraya que existe una relación entre la defensa empleada y los medios con que las mujeres disponen para defenderse ya que no se requiere la proporcionalidad del medio, sino la falta de desproporción inusual entre la agresión y la defensa en cuanto a la lesión. (CSJN 29/10/2019 ‘R., C. E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’ (Cita:TR LALEY AR/JUR/36601/2019)

b) Me permito agregar a esta altura que los hechos ilícitos acaecidos y que no merecen otro calificativo más que ‘aberrantes’ , han sido acreditados en sede penal de manera acabada, por lo que el aquí demandado resultó condenado en aquella sede ‘. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por haber sido cometido por un ascendiente en calidad de autor.’ (la negrita me pertenece).

Cabe poner de resalto que dicha decisión fue confirmada por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, según se informó a fs.

75 y que la misma se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que resulta de aplicación artículo 1102 del Código Civil vigente al momento del ilícito.

Pues bien, habiéndose ­entonces­ abonado en sede represiva la conducta dañosa del demandado en contra de su propia hija y las gravísimas consecuencias que evidentemente trajo aparejado dicho proceder en la vida cotidiana de la ­en aquel entonces­ menor de edad y su madre, es que valoraré a continuación dichas circunstancias juntamente con las condiciones de las víctimas y el hecho que el grupo familiar tuvo que rehacer su vida de manera abrupta, mudarse y cambiarse de colegio, entre otras cosas.

V Parciales indemnizatorios a) Daño Psicológico hija, C. E.L.

La Sra. Juez de grado concedió la suma de $4.500.000 bajo este ítem.

De la compulsa de la pericial psicológica presentada a fs.312/15 se desprende que la co­accionante se mostró, introvertida y angustiada ante la posibilidad de hablar de los hechos de abuso y que en todas las pruebas gráficas observó indicadores de fantasía o impulsos que le cuesta contener, bloqueo emocional, dificultad para poder adaptarse al medio ambiente, al igual que el contacto interpersonal, lo que hace que se vea fea y desafectivizada hacia el mundo como hacia sí misma.

La experta diagnosticó ­asimismo­ sobre exigencia, bloqueo y disociación afectiva, lo que le genera limitaciones en el ejercicio de las funciones yoicas en general y que es vulnerable en las relaciones humanas.

La conocedora añadió que la entrevistada padece sintomatología compatible con padecimientos de abuso sexual, observados en la examinada tales como un mayor aislamiento y ansiedad social, menor cantidad de amigos y de interacción social, trastornos de la conducta alimentaria, atracones, resistencia a bañarse por su asociación a lo previo a los abusos, trastornos al dormir, pesadillas, ausencia de menarquía que podría asociarse a las consecuencias del abuso.

A continuación, la perito indicó que ‘el cuadro que presenta C.E.L es un TRASTORNO ADAPTATIVO CON ESTADO DE ANIMO DEPRESIVO F43.20.CRONICO (DSM IV), con característica esencial del trastorno en el desarrollo de síntomas emocionales o comportamentales en respuesta a un estresante psicosocial identificable. CRONICO.

En virtud de todo ello, la especialista determino que C.E.L padece de una incapacidad psicológica parcial y permanente de alrededor del 20 % de la T.O y que el cuadro y la incapacidad están en relación causal, por las características descriptas, con el abuso sexual padecido, indicando la necesidad de continuar con el tratamiento psicoterapéutico encarado desde el momento en que manifestó la situación de abuso con frecuencia semanal como hasta ese momento a menos que la profesional que la atiende indique su variación.

En consecuencia, entiendo prudente estar a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCC). No puedo dejar de advertir que la accionante presentó un informe elaborado por una consultora de parte y que obra glosada a fs.317.

Más allá de los porcentajes de incapacidad establecidos en este último informe mencionado, resulta importante recordar que los mismos no atan a los jueces, sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.

Recuérdese que la indemnización por incapacidad sobreviniente – que debe estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual) (Mosset Iturraspe, Jorge y Ackerman, Mario E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal­Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª ed., ‘Daños a las personas’, pág. 343; CSJN, Fallos: 315:2834, in re ‘Pose, José D. c.Provincia de Chubut y otra’, 01/12/1992).

En tal sentido es uniforme la jurisprudencia al señalar que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable.

Por otro lado, se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial -especialmente me refiero al art. 1746-, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran Pizarro y Vallespinos que ‘No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar’ (Pizarro­ Vallespinos, Obligacione s, Hammurabi, T 4, pág. 317).

Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de ‘reparación plena’ (conf.art.1740 CCC) -que, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene status constitucional (Fallos, 321:487 y 327:3753, entre otros)­ importa, como lógica consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso (art.1083 CC). Resulta adecuado a esos efectos el empleo de cálculos matemáticos para tratar de reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

Si bien existen diversas fórmulas de cálculo con variantes (ej. Fallos ‘Vuoto’, ‘Marshall’, ‘Las Heras­Requena’, etc.) para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua, o en su caso, en forma más justa, con una fórmula de valor presente de rentas variables (y probables) (ver sobre estos aspectos Acciarri, Hugo ­ Testa, Matías I., ‘La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes’, La Ley del 9/2/2011, pág. 2; y mismo autor, ‘Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad’, RCCy C 2016 (noviembre), 17/11/2026,3), lo cierto es que el juzgador no tiene porqué atarse férreamente a ellas, sino que llevan únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro­Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504).

Por lo expuesto, teniendo en consideración las características personales de la actora, nacida el 26 de mayo del año 2003, las graves secuelas padecidas en la persona y psiquis de la reclamante, el grado de parentesco del autor del ultraje hacia la menor en aquel entonces y teniendo en consideración que la misma inicio tratamiento psicoterapéutico con la Lic. Daniela Lachitiello desde finales del año 2014 (ver fs.278/9) cuya continuidad aconsejò la perito designada en autos, estimo que la partida justipreciada por ante la anterior instancia resulta reducida, por lo que propicio al acuerdo la elevación de la suma concedida bajo este aspecto al monto de $ 5.500.000(conf. art. 165 CPCCN).

b) Daño Moral hija, C.E.L La Sra. Juez ‘a­quo’ concedió la suma de $ 7.000.000 bajo el presente ítem.

Al respecto destacaré que el daño moral es la lesión en los sentimientos, a las afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior.

Lamentablemente, el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral, y mucho menos en esta.

En definitiva, puede decirse que el daño moral ­en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales­ es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, ‘Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos’, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., ‘El daño en la responsabilidad civil’, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22­12­2005, ‘Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL’, LL, online; íd., Sala E, 26­5­2006, ‘Montalbetti, Carlos F.y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros’).

No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que – necesariamente­­ tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, ‘Teoría General de la Responsabilidad civil’, p. 247, 9° edición, Abeledo Perrot, 1997).

En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración por los accionantes de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse­ sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto ‘previsto de antemano por la norma’ (ver Brebbia, Roberto H., ‘El daño moral’, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967).

De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, ‘Resarcimiento de daños’, T. 2b, p. 593 y ss.) (conf. C.Civ. Sala B, del 13/9/11, en los autos caratulados: ‘S. V. de N.y otros c/ OSDIC y otros s/ daños y perjuicios ‘).

No puede caber duda alguna de la procedencia del daño que aquí se trata, al haberse acreditado la existencia de los hechos en las circunstancias que fueran descriptas en el pronunciamiento condenatorio recaído en la causa penal.

Tratándose de delitos contra la libertad sexual, éste no requiere prueba alguna, surge de las características, particularidades y gravedad del hecho que importa el quebrantamiento de la integridad espiritual de la víctima, una afectación a su equilibrio, a su tranquilidad y a sus afecciones legítimas más íntimas. (CN Civ., Sala M, 26/11/2004, ‘M., M. E. c. M., R. L.’, publicado en La Ley 14/03/2005, 14/03/2005, 7 ­ LA LEY2005­B, 369; Cita Online: AR/JUR/4490/2004, Aida Kemelmajer de Carlucci en ‘Código Civil y Leyes Complementarias ­Comentado, anotado y concordado’ dirigido por Augusto César Belluscio, Coordinado por Eduardo A. Zanonni, T.5, p. 239, Astrea Bs As, 1984)’ (CNCiv, Sala F, ‘P.L.B c. H.G.D.A DR. C.G.D y otros. La Ley On Line AR/JUR/43758/2009).

Ahora bien, no resulta sencillo determinar la cuantía indemnizatoria de un reclamo de estas características debido a las horrorosas circunstancias traumáticas en que llevaron a la co­actora en abril de 2013 (y con tan solo 10 años de edad) a develarle a su madre los hechos aberrantes a los que era sometida por su padre y que dieron lugar a la sentencia condenatoria en sede penal.

Teniendo en especial consideración dichos hechos, considero reducida la partida establecida por la ‘a quo’, por lo que propongo la elevación del monto reconocido en la instancia de grado a la cantidad de $ 10.000.000 (conf. art.165 CPCCN). c)Daño Moral madre, F.C La anterior magistrada entendió acertado rechazar la procedencia del presente concepto en el entendimiento que la madre de la menor no se encontraba legitimada activamente para reclamar el presente ítem debido a la existencia de la ‘.valla que a su reclamo impone el art. 1078 del código vigente al momento de interposición de la demanda.’.

Adelanto que debo discrepar con la solución arribada por ante la instancia de grado, por los fundamentos que a continuación expondré.

Recuérdese que luego de la reforma del artículo 1078 por la ley 17711, quedaron fijadas dos reglas básicas: a) la acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo; b) si del hecho ilícito hubiese resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

Orgaz sostiene en que el daño directo es el que sufre la víctima inmediata del acto ilícito, sea en sus cosas, sea en su persona, derechos o facultades, mientras que daño indirecto es siempre el que experimenta toda persona distinta de la víctima inmediata; esto resulta de lo establecido por el artículo 1079, y es obvio que así debe entenderse lo establecido por el artículo 1078.

Pero aquí surge un problema, porque se opone víctima inmediata a víctima mediata. Una primera respuesta sería la de señalar que víctima mediata, o damnificado indirecto, es toda aquella que sufre el daño moral por repercusión del atentado infligido a otra persona. Por consiguiente, los damnificados indirectos en materia de daño moral no tendrán legitimación para reclamarlo, en vida de la víctima inmediata, salvo en el caso previsto por el artículo 1080 del Código Civil (injurias). Sin embargo, hay que pensar en los supuestos de ilícitos pluriofensivos, esto es aquellos que afectan simultáneamente varios intereses morales distintos, en los que todos son víctimas directas del ilícito, como ser los casos de afectación de derechos personalísimos de cada sujeto víctima.Cabe preguntarse si, por ejemplo, los padres son damnificados directos del daño moral cuando un hijo ha sufrido una lesión o accidente que le ha causado un daño físico y/o psíquico irremediable (permanente), como es el caso. A nuestro juicio, la respuesta debe ser afirmativa, en tanto se ha afectado inmediatamente su situación parental de goce de la relación de la vida con un hijo normal, con la notoria lesión de sus sentimientos espirituales. Pero, claro está, la acción no puede ser reconocida libremente: se requiere la existencia de un vínculo familiar igual al del supuesto de la muerte de la víctima, esto es el de heredero forzoso, por aplicación extensiva de la establecido para el primer caso, pues no podría haber más legitimados cuando la llamada víctima inmediata sobrevive que cuando muerte. (Mayo, Jorge, Comentario al artículo 1078 del Código Civil; La Ley on line; ver Zavala de Gonzalez, en Bueres­Highton, Código Civil y normas complementarias.

Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 1999, T 3 comentario art.1078, pág.181).

La Suprema Corte de Buenos Aires admitió incluso que los padres están sufriendo por ellos mismos, en los afectos de su paternidad lastimada por lo acontecido y, en este sentido, son tan legitimados directos como su propio hijo (voto Dr. Negri), SCJPBA del 16/05/2007, LL 2007­E, 345; CNCivil sala L, 15/10/2009, in re ‘L., S. y otro c. Hospital Británico y otro’, voto mayoritario y disidencia, en LL 10/08/2010 y el elDial.com­ AA5972; CNCivil y Comercial Federal de la Capital Federal, Sala III, in re ‘G.D.O. y otros c/ Corporación Asistencial S.A. y otros; s/ responsabilidad médica’ del 17/6/2008; CNCivil sala K, in re ‘Habic, J.M.c/ Clínica de la Sagrada Familia y otro; s/ daños’ del 13/6/2006).

En este caso excepcional, toda la vida familiar, en especial la relación parental, se encuentra trastocada por los lamentables hechos sucedidos y cuyo responsable fue no solamente el padre de la hija de la Sra. F.C, sino también su pareja de aquel momento.

Desde aquella conversación donde la entonces menor reveló a su madre las atrocidades en las que la hacía participar su padre, no pudo la misma gozar de la vida plena de su hija ni de la suya, ya que como consecuencia del ilícito ambas padecen una incapacidad psicológica severa con trastornos y limitaciones en el ámbito social seguramente; y cabe reconocer, además, que tampoco en el futuro podrán hacerlo.

Las penurias, y sueños tronchados de la madre desde el momento mismo en que se enteró de lo que venía sucediendo en el seno más íntimo de su vida familiar, hacen que quede involucrada directamente como víctima del hecho, equiparada al damnificado directo (José D. Mendelewicz, La lesión a la integridad familiar. Los damnificados indirectos de la víctima totalmente incapacitada, J. A. 2006­I­1369; S. C. Bs. As., causa “L., A. C. y otro c. Provincia de Buenos Aires y otro” del 16/05/2007, voto del Dr. Negri; Jorge Mosset Iturraspe, Daño moral causado a personas privadas de conciencia o razón. Los padres como damnificados indirectos, JA 1992­IV­559/60 quien plantea la necesidad de dar una respuesta justa frente a situaciones gravísimas como la de los padres. Ver jurisprudencia que recepta favorablemente el rubro en casos similares, entre otros: CNCivil sala K, del 28/02/1992 in re ‘Bustamente de Vázquez, M. c/ Blazquez, R.O; s/ daños’, voto de la Dra. Estevez Brasa, en JA 1992­III­103; ídem sala C, in re ‘LL.E.M. y otros c/ Clínica Independencia Cía S.A.y otros; s/ daños del 17/9/1998 , L 212609, en el cual se reconoció el daño moral a la madre de un menor totalmente incapacitado por la desatención durante el periodo preparatorio del parto; un precedente similar de la sala M, in re ‘A.,R.A. y otro c/Hospital Militar Central; s/ daños’ del 5/6/2001, L 306225; y otro de la sala E, in re ‘M.M.R. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;s/ daños’ del 24/2/2004, L 378271; ídem sala G, in re ‘R.P.C y otro c/ Centro Gallego de Buenos Aires; s/ daños’ del 5/7/2000 donde se receptó favorablemente la indemnización por daño moral del esposo por la eliminación de las posibilidades procreativas de su cónyuge).

Nuestra doctrina mayoritaria se resiste a aceptar en silencio que frente a un daño moral que padece una persona viva -ajeno a la pérdida de la vida­ sólo sea titular, legitimado activo, la víctima. Que se niegue acción a sus convivientes -padres, hijos, compañeros, amigos­ cuando, en muchos casos, sufrirán ellos tanto o más que la propia víctima directa.

Digamos que esta limitación, en orden al daño moral por ‘eco’ o ‘resonancia’, es también una muestra de la mala voluntad con que se lo legisla’ (J. Mosset Iturraspe y M. A. Piedecasas, Cód. Civ. Comentado, pág. 114, Ed. Rubinzal­Culzoni, Santa Fe, 2.006).

Al respecto, los Dres. A. J. Bueres y E. I. Highton explican: ‘el motivo de la restricción a la legitimación radica en poner un dique a la eventual ‘catarata de reclamaciones’, pero ese objetivo se lo lograría igualmente exigiendo cabal certeza del daño y la relación causal adecuada con el hecho, sobre la base de la prudente valoración jurisdiccional de las circunstancias del caso (por ejemplo:parentesco estrecho u otros elementos de juicio que denoten la realidad de los afectos conculcados).

Resulta, entonces, atentatoria de la igualdad ante la ley, además de carente de razonabilidad y congruencia, la legitimación de los damnificados indirectos en su patrimonio (art. 1.079), discriminando injustamente a quienes sufren indirectamente en su espíritu (art. 1.078)’. , tal como lo sostuvo la Sala K de esta Excma. Cámara en fecha 14/06/13, ‘Mientras se encuentre vigente la normativa del art. 1078 segunda parte del Código Civil, es esencial el rol del juez para acercar el derecho a la realidad social y para compatibilizar las consecuencias de una norma anacrónica con los preceptos fundamentales de nuestra Carta Magna’ (Conf. Página Web Microjuris; MJ­JU­M­81556­AR| MJJ81556| MJJ81556)

Siendo ello así, desestimar el rubro reclamado implicaría no sólo desconocer el verdadero calvario que atravesó la co­demandante, sino compartir y aceptar la idea de una reparación concebida en términos sólo dogmáticos, sin analizar las circunstancias de cada caso concreto, lo que conduce a generar situaciones de notable injusticia.

Fíjese que la gravedad del daño que padeció la niña al ser abusada por su padre repercutió necesariamente sobre la madre al haber alterado el desenvolvimiento cotidiano, obligándolas al abandono del hogar familiar y cambios constancias de vivienda, vergüenza y exposición social, además de tener que dedicarle el tiempo propio a la asistencia de la niña cruelmente lesionada en su fuero mas íntimo.

De tal manera, se le ha lesionado la integridad familiar, el vivir cotidiano, la libre y serena existencia, bienes jurídicos todos estos que tienen fundamento constitucional: la protección integral de la familia contenida en el articulo 14 bis, reforzada aún más a partir de la reforma de 1994 con la incorporación de instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art 6; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 16.3; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.10.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 23.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 17.1).

La victima secundaria(en el sub­discussio, la madre) vivencia un perjuicio llamado ‘danno riflesso o dirimbalzo’ en el derecho italiano y ‘dommages par ricochet’ en el derecho francés), por la repercusión o reflejo de ese actuar contrario a derecho, habida cuenta de que existe una conexión objetiva entre su situación y la de la niña violentada por el padre (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 10­ 03­11 en autos A.M.A c/F.N.R, publicado en RCyS 2011­VI,49, con nota de Graciela Medina, TR LALEYY AR/DOC/1411/2011).

Por último, corresponde destacar que sí la niña hubiera muerto, la madre estaría legitimada para reclamar el daño moral, desde esta perspectiva, a todas luces no parece justo y equitativo entonces excluir la resarcibilidad del daño moral indirecto por el mero hecho de sobrevivir la víctima, ya que los perjuicios ante los aberrantes hechos pueden ser tan graves como en el caso de una muerte y seguramente la perseguirán toda la vida y tendrá que luchar diariamente contra las lamentables secuelas psico­físicas esparcidas sobre su humanidad cuyo autor no fue sino una de las personas de su fuero más íntimo.

Es que, por lo expuesto precedentemente, no hay dudas que el Art.1078 del Código Civil transgrede normas y principios constitucionales; por lo que ‘nos corresponde como intérpretes de la Constitución, velar por su respeto y ello nos impone el deber de pronunciarnos en su salvaguarda cuando algún texto legal pretende ir en contra de sus principios’.

Que, sobre la base de tal premisa, cabe tener presente y como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: ‘no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad.Que, admitida (.) la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad, aunque no exista petición expresa de parte, cabe declarar en el presente caso la inconstitucionalidad del Art. 1078 del Código Civil.

A mayor abundamiento, esta postura es recogida por el Código Civil y Comercial en su art. 1741, que aún cuando resulta inaplicable a este ilícito, igualmente puede ser tomado como pauta orientativa doctrinaria a seguir.

Dicha norma otorga legitimación a los ascendientes, descendientes, cónyuge o quienes reciban trato familiar ostensible a reclamar el daño moral si del hecho resulta la muerte de la víctima o ‘sufre una gran discapacidad’, tal como creo se da en el caso de autos.

Entonces, cabe admitir los agravios vertidos en este sentido por la madre de la menor, decretar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil en este especifico caso y proceder a realizar la difícil tarea de cuantificar el daño que puede llegar a padecer la co­accionante por los hechos objeto de autos.

Entonces, teniendo en cuenta las pautas explicitadas en los párrafos anteriores que ilustran sobre la condición psicofísica de la menor, y la repercusión que tuvo en su madre, estimo prudente y equitativo reconocer la suma de $ 6.000.000 a favor de la Sra. F.C bajo este concepto (conf. Art. 165 CPCCN) con más sus correspondientes intereses a liquidarse según el criterio adoptado en autos para los otros rubros. d) Daño Psicológico madre, F.C La Sra. Juez de grado concedió la suma de $ 1.300.000 bajo este aspecto.

Resulta apropiado recordar que a fs.207/209 obra el informe pericial psicológico presentado por el perito desasinculada de oficio, Lic.Agustina Soledad Román.

De la misma se desprende que la tensión interna de la examinada, con resguardo cauteloso en las relaciones interpersonales, falta de plasticidad y alguna dificultad para simbolizar, quedando reprimidos sentimientos, cuantificando en un 10% la incapacidad psíquica la que está en relación causal con el impacto familiar que devino del abuso sexual padecido por su hija, aconsejando, aunque no con urgencia, tratamiento psicológico con frecuencia semanal por un lapso de 8 a 12 meses ( ver fs.314 vta./315).

Arribado a este punto, vale resaltar que, si bien los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional. Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos (conf. Morello Sosa­Berizonce: ‘Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados’, t. V­B, pags. 453/).

En este caso, la peritación en cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es clara y concluyente en su contenido, por lo que entiendo prudente estar a sus conclusiones (conf. art.477 del CPCC).

En resumidas cuentas, entiendo procedente el reclamo del presente concepto y algo reducido su cantidad, por lo que propongo se eleve la suma concedida bajo este ítem a la cantidad de $ 2.000.000 (conf. art.

165 CPCCN).

e) Gastos La anterior magistrada concedió la suma de $ 200.000 por este concepto.

Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que los damnificados fueran atendidos en hospitales públicos, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial.

Lo expuesto permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida. (CNCiv., sala G, ‘C., G. S. c. G. U., M. y otro s/daños y perjuicios ‘, del 03/05/2013, RCyS 2013­IX, 145 y RCyS 2013­VIII, 65 con nota de Ramiro J. Prieto Molinero).

Respecto a los gastos médicos y de farmacia entiendo que ellos constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.En esta valoración debe primar la evaluación de las circunstancias del caso, como ser el lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el art.165 de la ley ritual (Sala ‘H’, ‘Hornos González, Alejandro Leonel c/ Paz, José Raúl s/ Daños y Perjuicios’, 29/12/2011; Sala G, ‘Harire de Scafa, Idelba Ofelia c.Arcos Dorados S. A. s/daños y perjuicios’, 09/04/2013; Sala E, ‘Navarro, Epifania y otros c. General Tomás Guido S.A.C.I.F.I. s/ daños y perjuicios’, 08/02/2013, entre otros).

En virtud de todo ello, entiendo procedente y ajustada a derecho la cantidad reconocida a favor de las accionantes bajo este aspecto, por lo que propongo al acuerdo su confirmación (conf. art. 165 CPCCN).

VI) Tasa de Interés a) La anterior magistrada dispuso establecer ‘. un interés compensatorio del 8% anual desde el año 2011 en que comenzaron los actos dañosos (ver condena penal) y hasta el dictado de la presente. A partir de la presente sentencia se aplicará la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (cnf. C.N.Civ.en pleno in re ‘Samudio de Martínez c/ Transporte s/ Daños y Perjuicios’ del 11/­11/­08), hasta el momento del efectivo pago .’. b) Corresponde recordar que ‘los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación’ (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte’).

En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad – cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses – es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.

Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con los hechos ilícitos motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.

En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.

En lo atinente a la tasa de interés aplicable cabe señalar que de conformidad con la doctrina establecida por la Cámara en pleno en los autos ‘Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios’ en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina en los antecedentes de esta Sala en los expedientes Nº 81.687/2004 ‘PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios’ y su acumulado Expte.Nº 81.683/2004 ‘PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios’ del 27/11/2017, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 768, comparto el criterio mantenido en cuanto a que los intereses se computen desde la fecha establecida en el decisorio recurrido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina. Por último, y en lo que hace al planteo efectuado respecto a la omisión de aplicar la norma del art.770 inc. b) CCC que dispone la capitalización de los intereses cuando se demanda judicialmente el pago, entiendo prudente diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia. En virtud de ello, propicio al acuerdo la modificación parcial del fallo cuestionado sobre el particular.

VII Costas Las costas de esta Alzada deben ser soportadas por el demandado vencido (conf. art. 68 CPCCN).

VIII Conclusión Por todas las razones que dejo expuestas y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propicio: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por C.E.L, y en su virtud, elevar a la cantidad de $5.500.000 el monto correspondiente al daño psicológico acreditado y a la suma de $ 10.000.000 el destinado para enjugar el daño moral sufrido por esa co accionante ; 2) Admitir parcialmente los agravios vertidos por la Sra.F.C , y en consecuencia, decretar la inconstitucionalidad­en este especial caso del artículo 1078 del Código Civil vigente al momento de los hechos sucedidos y conceder de manera autónoma e independiente la suma de $ 6.000.000 en concepto de daño moral a la co­demandante de autos y elevar al monto de $ 2.000.000 el correspondiente a dicha actora bajo el rubro daño psicológico; 3) Se modifique parcialmente el decisorio recurrido, y en su virtud, se computen los intereses correspondientes a todos los rubros concedidos desde la fecha establecida en el decisorio recurrido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual a treinta días del Banco Nación Argentina. 4) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de agravio y apelación; 5) Se impongan las costas de alzada al demandado vencido (conf. art. 68 CPCCN); 6) Se difiera la regulación de honorarios de los profesional es intervinientes para el momento procesal oportuno; 7) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Así mi voto El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. GABRIEL G. ROLLERI­ MAXIMILIANO L. CAIA ­ La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

Buenos Aires, de noviembre de 2022.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por C.E.L, y en su virtud, elevar a la cantidad de $5.500.000 el monto correspondiente al daño psicológico acreditado y a la suma de $ 10.000.000 el destinado para enjugar el daño moral sufrido por esa co accionante ; 2) Admitir parcialmente los agravios vertidos por la Sra. F.C , y en consecuencia, decretar la inconstitucionalidad­en este especial caso del artículo 1078 del Código Civil vigente al momento de los hechos sucedidos y conceder de manera autónoma e independiente la suma de $ 6.000.000 en concepto de daño moral a la co­demandante de autos y elevar al monto de $ 2.000.000 el correspondiente a dicha actora bajo el rubro daño psicológico; 3) Se modifique parcialmente el decisorio recurrido, y en su virtud, se computen los intereses correspondientes a todos los rubros concedidos desde la fecha establecida en el decisorio recurrido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual a treinta días del Banco Nación Argentina. 4) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de agravio y apelación; 5) Se impongan las costas de alzada al demandado vencido (conf. art. 68 CPCCN); 6) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

Gabriel G. Rolleri

Maximiliano L. Caia

Daniel S. Pittalá Secretario

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