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Partes: C. M. E. c/ Municipalidad de Crespo s/ violencia de género
Tribunal: Cámara en lo Contencioso Administrativo de Paraná
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 7 de noviembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141045-AR|MJJ141045|MJJ141045
Importó discriminación y violencia la conducta de la empleadora que trasladó a la actora luego de que ésta efectuara una denuncia de violencia de género contra un compañero.
Sumario:
1.-El apartamiento de la actora de su lugar habitual de trabajo, es consecuencia directa de la denuncia realizada por violencia de género a un compañero, y de no haber existido esa denuncia, no habría sido traslada a otro lugar en desmedro de las condiciones laborales.
2.-La actora se capacitó para trabajar en el área de tránsito, por lo que la exclusión de dicho lugar de trabajo deviene en un agravante del hostigamiento psicológico como derivación de la denuncia de violencia de género realizada contra un compañero.
3.-Asiste razón a la actora al sostener que en el caso se incumplió con lo dispuesto en el art. 16 inc. c) de la Ley 26.485 y art. 6 inc. d) de la Ley 10.956 de Entre Ríos, es que el derecho a ser oída personalmente hace al principio de inmediación, lo que es esencial en el proceso de violencia donde, por los intereses en juego, no se puede esperar que quede firme el llamado de autos para resolver o para involucrarse en el proceso.
Fallo:
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los siete (7) días de noviembre de 2022, reunidos los Señores Vocales, miembros de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1, a saber: HUGO RUBÉN GONZALEZ ELIAS, MARCELO BARIDÓN y la Sra. Vocal ADRIANA ACEVEDO, asistidos por el Secretario Autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas «C. M. E. C/ MUNICIPALIDAD DE CRESPO S/ VIOLENCIA DE GENERO (M)» – Expte Nº 16894.
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: ACEVEDO, GONZALEZ ELIAS, BARIDÓN.
Examinadas las actuaciones el Tribunal se planteó la siguiente cuestión para resolver: ¿Corresponde hacer lugar a los recursos promovidos? ¿Cómo deben imponerse las costas?.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, LA Sra. VOCAL ACEVEDO y el Señor Vocal, GONZALEZ ELIAS, DIJERON:
ANTECEDENTES:
1. Como se relatara en la resolución de fecha 27.06.2022 a la que en razón de la brevedad nos remitimos, la Señora M.E.C., por su propio derecho y con patrocinio de letrado, inició demanda por violencia y mobbing laboral e institucional contra la Municipalidad de Crespo.
Refirió a los antecedentes que dieran origen al proceso -denuncia por violencia de género contra el Sr. E S-, el acoso laboral sufrido a raíz de la misma y el traslado de su lugar de trabajo, lo que culminó con la remoción del lugar de trabajo y la solicitud de licencia psiquiátrica, consecuencia de los padecimientos sufridos (cfr. Resolución de fecha 27.06.2022).
En definitiva entendió que la violencia laboral en contexto de género y el acoso o mobbing laboral se efectivizó cuando la demandada, Municipalidad de Crespo, la trasladó sin fundamento alguno de su lugar de trabajo, lo que importó una discriminación económica.
2. Que habiéndose resuelto el conflicto de competencia y concretizado el reclamo, en fecha 08.07.2022 la jueza actuante ordenó las medidas cautelares urgentes y dio intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario del STJER.
3.Mediante presentación electrónica de fecha 02.08.2022 contestó el requerimiento el Presidente Municipal de la ciudad de Crespo, Abel Rubén Darío Schneider.
Realizó su descargo, informó que la actora se encuentra con licencia por tratamiento prolongado de enfermedad y negó que existan medidas laborales que directa o indirectamente promuevan o reproduzcan o generen violencia hacia la denunciante que deban ser suprimidas, sostuvo que la relación de empleo público se encuentra absolutamente encauzada en los términos reglamentarios.
Relató las medidas tomadas por el municipio a raíz de la denuncia de C.M.E. y fundamentó el traslado del lugar de trabajo de la misma.
4. En fecha 23.08.2022 se agregó informe del E.T.I., del que surge se realizaron entrevistas a la denunciante y al Presidente Municipal. Y en fecha 12.09.2022 comparecieron los testigos Elsasser, Cuello, Molteni, Larrosa, Lell, S, Miño, Schneider y Gotte. Y en igual fecha -hora 10.02- se remitió contestación de Oficio por la Municipalidad de Crespo.
5. Por otra parte, el día 11.09.2022 la actora solicitó medida cautelar con el objeto que se la proceda a reintegrar a su lugar de trabajo, esto es la Dirección de Tránsito del Municipio.
Expresó que el Dr. Iván Jurczuk, M.P. 9121, Especialista en Psiquiatría del Hospital San Francisco de Asís de la ciudad de Crespo indicó retomar actividades laborales a partir del día 01.10.2022, dejando expresamente indicado que el tratamiento de la actora era prolongado y con controles periódicos, tal como surge del certificado médico que agregó. Y, mediante providencia simple de fecha 13.09.2022, dicho pedido fue rechazado.
En fecha 18.09.2022 la peticionante de la medida interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, habiendo sido rechazado el primero y concedido el segundo por providencia de fecha 30.09.2022.
6.En igual fecha -hora 12:00-, la jueza a-quo dictó resolución desestimando la denuncia de violencia laboral.
Para así decidir, luego de relatar los hechos, analizar la prueba y determinar el marco normativo del tema, sostuvo que la denunciante enmarcó la cuestión puramente en el contexto de la ley de protección integral de la mujer, por lo que la principal circunstancia de hecho que se debía tener en cuenta para discurrir sobre la procedencia de la denuncia realizada era determinar si los hechos denunciados son consecuencia de la existencia de la violencia de género.
Esto es que la verdadera razón por la que se produjeron los traslados, la falta de recategorización laboral, la antiguedad, la incorporación a planta permanente, haya sido un acto de violencia laboral contra la accionante por su calidad de mujer y no por otra cosa, y que su superior jerárquico -al no hacer lugar a los pedidos realizados- haya actuado en forma discriminatoria y con violencia psíquica a la misma por su condición de mujer.
7. Apelada la sentencia por la accionante, en fecha 17.10.2022 presentó el memorial correspondiente.
Se agravio de la conclusión de la jueza quien consideró que no se encontraba verificado el hecho denunciado por su parte y sostuvo que el mismo se encuentra encuadrado en la Ley 26.485 y que fue consecuencia de la oportuna denuncia realizada al Sr. E S.
Reiteró los hechos relatados al iniciar la acción. Concretamente la persecución laboral interna y los traslados de su lugar de trabajo.Agregó que nunca tuvo protección de sus superiores.
Se agravió también de las afirmaciones de la jueza al sostener que su parte no realizó alegación concreta de violencia contra la mujer y acoso o mobbing laboral.
Sostuvo que el Estado no solo permitió que sufra violencia sino que además la persiguió y la sacó de su lugar de trabajo, mientras el agresor continuó como si nada hubiera pasado.
Expresó que nunca fue oída por la jueza, violando la normativa vigente y sobre todo el derecho a ser oída.
Por otra parte se agravió porque la jueza desconoció la idoneidad profesional del Equipo Técnico Interdisciplinario y su informe. Y criticó la valoración del informe del médico psiquiátrico y de la psicólogas y concluyó que la sentenciante no quiso conocer el estado psicológico de la víctima.
En orden al proceso de declaración de testigos, relató que no se atendió el pedido de prórroga de sus abogados defensores. Y agregó que el oficio dirigido a la Municipalidad de Crespo fue pueril ya que preguntó generalidades de la relación laboral.
Detalló los pedidos realizados por su parte con relación a la prueba y lo que proveyó la Sra. Jueza, lo que a su entender no alcanza para conocer la existencia o no de hechos de discriminación laboral.
Se agravió por el liviano análisis de la declaración S y de la negativa al pedido de las medidas preventivas relacionadas con el reingreso a su lugar de trabajo.
8. Mediante presentación electrónica de fecha 21.10.2022 contestó los agravios la Municipalidad de Crespo y solicitó el rechazo del recurso.
Relató las sanciones impuestas con motivo de la entrega de vacunas durante la pandemia.
Sostuvo que en el mes de octubre de 2020 se trasladó a M.E.C.a la planta de tratamiento de residuos sólidos y urbanos a su pedido, y que a partir del mes febrero de 2022 tomó licencia psiquiátrica la que se encuentra extendida a la fecha.
Negó que los traslados se deban a su condición de mujer, y dijo que los mismos se debieron a sus antecedentes negativos laborales.
Refirió también al pedido de recategorización laboral. Y negó que el hecho de abuso sexual, haya sido el desencadenante de los traslados de M.E.C.
Refirió al informe del ETI y aclaró que M.E.C. no tiene contacto con el Presidente Municipal y que debe reintegrarse a trabajar, en tal sentido detalló los certificados médicos presentados por la accionante.
Se expidió también en cuanto a los testigos, negando que hayan sido direccionados por la jueza y consideró que el tema fue correctamente abordado. Solicitó el rechazo del recurso interpuesto.
9. El recurso de apelación incoado contra el rechazo de la medida cautelar, fue correctamente sustanciado -cfr. presentaciones electrónicas de fechas 18.09.2022 y 14.010.2022-, quedando los autos en estado de dictar resolución conforme surge de la providencia de fecha 17.10.2022.
FUNDAMENTOS:
10. Por razones de economía procesal proponemos resolver ambas apelaciones -medida cautelar y resolución definitiva-, conforme los artículos 42 de la ley 10.956 (B.O. 9/04/22) y 31 inciso 5 punto c) del rito procesal civil y comercial entrerriano. Debiéndose aclarar que el tratamiento del recurso incoado contra la cautelar dependerá del resultado del recurso de la resolución definitiva apelada.
11. Sentado ello, se debe aclarar que no obstante la primigenia demanda incoada en la que se pretendía entre otras cosas una indemnización, que se pase a la denunciante a planta permanente de la Municipalidad, categorización, etc.; en oportunidad de realizarse la audiencia de fecha 24.06.2022, M.E.C.concretó su pretensión en los términos de mobbing laboral y violencia institucional por parte del Municipio, a quien consideró responsable de la misma, solicitando como medida concreta la restauración al lugar donde la Sra.
M.E.C. se encontraba cumpliendo funciones antes de realizar la denuncia contra el Sr. S. Todo lo cual se encuentra detalladamente relatado en la resolución dictada por este Tribunal en fecha 27.06.2022 a la que nos remitimos.
12. Dicho ello, corresponde resolver la apelación formulada por la denunciante en el marco de este especial tipo de proceso cuya principal finalidad es proteger a la mujer de ser agraviada por su condición ante instituciones públicas, y hacer cesar la situación y adoptar medidas con el fin de que no se vuelvan a producir, en el caso, como empleada de la Municipalidad de Crespo.
No existe controversia y constituye un hecho probado que M.E.C. fue objeto de violencia de género por parte de un compañero de trabajo y que ello dio lugar a la correspondiente denuncia penal que se caratuló «C Miriam Edith c / S E s/ Violencia de Género», Expte. 3901 y administrativamente a las actuaciones «S E s/ Sumario Administrativo» Expte. 002/2020, Decreto 048/2020 que culminó con una suspensión sin goce de haberes por 15 días hábiles para el nombrado.
Tampoco se encuentra discutido que, con posterioridad a la denuncia referida, M.E.C. fue separada de su actividad y lugar de trabajo -en primer lugar a la sección de Correo Interno, y luego a Reciclado de Residuos, constituyendo materia de agravios la resolución de la Jueza de Paz quien concluyó que no existe violencia institucional.
13. Asimismo resulta pertinente señalar que la Sra. Jueza identifica como denunciado al Presidente Municipal Sr. Abel Rubén Darío Schneider, lo que surge de la resolución de rechazo de la denuncia de fecha 30.09.2022 y también de las audiencias tomadas a los testigos en fecha 09.09.2022.Nótese que en cada una de ellas pregunta acerca de la relación de la denunciante con el Presidente Municipal, como si la denuncia fuera a la persona del Sr. Schneider y no al Municipio, actuando el nombrado únicamente en carácter de representante. Por ello a los fines de la resolución del conflicto no resulta de relevancia que M.E.C. conociera o no personalmente al Presidente Municipal.
Lo que si resulta relevante es que, en el caso, a los fines de una justa resolución se requiere juzgar con perspectiva de género lo que «. significa aplicar las normas internacionales y nacionales sobre igualdad y no discriminación en razón de sexo o género, tanto en el tratamiento procesal de los casos -por ejemplo, evitando la revictimización- como en el dictado de las sentencias que definen las distintas controversias., para juzgar con perspectiva de género no alcanza con el conocimiento del contenido de las normas jurídicas si no se desarrollan habilidades que faciliten la identificación de situaciones que, aunque involucran discriminación por razón de género, nos suelen pasar inadvertidas porque las captamos como algo natural, aunque no lo sean» (VAZQUEZ, Gabriela Alejandra, «Juzgar con perspectiva de género», en «Tratado de Géneros, derechos y justicia. Derecho del trabajo», dirigido por Marisa Herrera, Silvia E. Fernández y Natalia de la Torre; Rubinzal-Culzoni editores; Santa Fe, 1a. ed., 2020, p. 325), y que «juzgar con perspectiva de género plantea el desafío y la necesidad de entrenarse para que, a la hora de sentenciar, podamos desprendernos de los prejuicios, costumbres o prácticas que se basan en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados asignados al hombre y la mujer» (op. cit., p. 327).
14. En primer lugar, se considera imprescindible reconocer cuáles fueron los hechos, omisiones, conductas, que fueron considerados violentos para con M.E.C. para que, reconocidos pueda luego y, en su caso, verificar si continuaron o siguen produciéndose.Para el caso de que no hayan cesado, corresponde evaluar el alcance y eficacia de las medidas dispuestas para que la víctima transite por la senda del respeto a sus derechos humanos como mujer en su actividad laboral.
Una vez despejados los obstáculos agraviantes y siempre respetando sus derechos como mujer, establecer si la solución dada por la jueza a-quo se ajusta a derecho y en caso negativo dictar las medidas pertinentes.
14.1 En primer lugar, entonces, se considera imprescindible reconocer cuáles fueron los hechos, omisiones, conductas, que fueron entendidos como violentos por su género por M.E.C. y verificar si cesaron.
Claramente el hecho inicial fue la denuncia de violencia de género contra el Sr. S y la sanción administrativa, ya relatada. A partir de ese hecho se dispuso el traslado de la denunciante de su lugar de trabajo.
Nótese que el propio Presidente Municipal en oportunidad de concurrir a la entrevista con el E.T.I. expresa que el hecho motivante de la denuncia fue en el mes de marzo de 2020 y en el mes de abril del mismo año (solo pasado un mes) se dispuso el traslado de su lugar de trabajo, aduciendo que el motivo fueron las reiteradas quejas de maltrato y de falta de respeto hacia la gente (lo que se aclara, no se encuentra probado).
Dicha medida le produjo a M.E.C. una afección en su psiquis y en su físico que derivó en que en el mes de diciembre del año 2021 tuviera una crisis de pánico, habiendo sido derivada al psiquiatra Dr. Ivan Jurczuk, medicada con RIVOTRIL, siendo atendida por ataques de pánico y ansiedad, habiendo posteriormente solicitado la licencia que continúa hasta la fecha.
14.2 Resulta relevante a los fines de la resolución el informe realizado por el Equipo Técnico del Juzgado al sostener que: «La Sra. C se presenta con un elevado nivel de angustia que se manifiesta en su discurso y en sus expresiones no verbales.Se advierte indicadores que dan cuenta de la vivencia traumática en relación al hecho denunciado, situación que la misma reedita en un tiempo actual. Se advierte malestar en ella al sentir que en realidad, los hechos denunciados no fueron juzgados de acuerdo a sus expectativas. Se tiene en cuenta la situación que transita la Sra. Cardoso en cuanto a la internación de su padre y su posterior fallecimiento, carga emocional que podrían potenciar la situación. La desafectación del Área de Tránsito y derivación a otras reparticiones dentro de la Municipalidad es vivenciada por la denunciante como una forma de represalia o castigo por haber realizado la denuncia».
Concluyendo que: «Atendiendo a lo expuesto se considera pertinente que la Sra. Cardoso pueda ser restituida al aìrea de traìnsito, dado que la misma ha recibido la capacitacioìn correspondiente para desempenÞarse en ese aìmbito. Respecto de los posibles inconvenientes que surjan en ejercicio de la función podrían contemplarse instancias (institucionales) de abordaje de los mismos (talleres, capacitación, y/o mediación), previos a la desafectación, medida que tiende aparecer más asociada a la sanción.» (cfr. informe de fecha 23.08.2022, hora 07:15).
Por otra parte del certificado médico expedido por el Dr. Iván Jurczuk, M.P. 9121, Especialista en Psiquiatría del Hospital San Francisco de Asís de la ciudad de Crespo ingresado en fecha 11.09.2022 -hora 08.40- surge la indicación del médico tratante de la conveniencia que M.E.C.retome las actividades laborales a partir del día 01/10/2022, dejando expresamente indicado que el tratamiento de la actora es prolongado y con controles periódicos.
Y, dicha prueba no ha sido tenida en cuenta y ni siquiera valorada correctamente por la Jueza a-quo en oportunidad de dictar resolución.
Por el contrario, en la resolución recurrida manifiesta que la denunciante no ha probado que el hecho denunciado se encuentre incluido en una modalidad de violencia de genero, como lo es la violencia laboral contra las mujeres, siendo que cuando se analizan, con perspectiva de género, casos relacionados con la discriminación contra la mujer, se debe invertir la carga de la argumentación y es el denunciado quien debe probar que no hubo violencia de género o laboral como ocurre en el caso.
14.3 En orden a la prueba testimonial, como contrapartida de la falta de valoración de la referida en el punto anterior, se observa que en la resolución de fecha 30.09.2022 -hora 12:00-, ésta fue extensamente valorada.
Y respecto a su producción, además de haber rechazado infundadamente la suspensión de las mismas ante el pedido de los patrocinantes de la denunciante, quienes manifestaron su imposibilidad de concurrir -lo que a nuestro entender podría haber afectado el derecho de defensa de M.E.C.- -de la atenta escucha de las testimoniales- se advierte cierta tendencia en las preguntas a los fines de exponer el mal carácter y los defectos de la accionante, hechos que, como se expondrá mas abajo, nada tienen que ver con el presente proceso.
Nótese que los testigos eran empleados del Municipio y que las audiencias se celebraron únicamente con la apoderada de aquél. Así y todo el testigo Sergio Raúl Schneider -hermano del Presidente municipal- declara que los hechos -quejas de vecinos, vacunas, etc.- fueron posteriores a la denuncia y que antes no había habido grandes problemas, que todo surgió a partir del hecho ocurrido con el Sr. S.
14.4 Por otra parte asiste razón también a M.E.C.al sostener que en el caso se incumplió con lo dispuesto en el artículo 16 inciso c) de la Ley 26485 y artículo 6 inciso d) de la Ley 10956. Es que el derecho a ser oída personalmente hace al principio de inmediación, lo que es esencial en el proceso de violencia donde, por los intereses en juego, no se puede esperar que quede firme el llamado de autos para resolver o para involucrarse en el proceso. El contacto tiene que ser directo y personal con las partes. Y de lo que se trata es de involucrarse en el proceso, buscar prevención de la violencia contra la mujer y, de no ser posible, concentrar la recepción de la prueba oral en una o en pocas audiencias, lograr que sea el juez quien las reciba y obtener entre ese acto decisivo y la sentencia transcurra el menor tiempo posible (cfr. MEDINA, Graciela – YUBA, Gabriela, Protección Integral a las Mujeres, Ley 26.485 comentada, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe 2021, pág. 494).
Que dicha omisión debe ser señalada a la jueza actuante, debiendo en lo sucesivo cumplir con lo dispuesto en las normas señaladas.
14.5 Sintetizando, se ha dicho: «Para que un acto sea considerado como violencia contra la mujer debe tratarse de una restricción, arbitraria y sin justificación, en el goce de los derechos de la mujer. Creemos que se debe mantener amplitud de criterio conforme perspectiva de género y atendiendo a la manda legal y convencional a la hora de evaluar si se trata de violencia contra la mujer para hacer que se analice el caso de manera que la protección de la mujer sea concreta y que el acceso a la justicia se torne efectivo.
Ello se impone porque el Estado tiene una función indelegable a la hora de la efectividad de l a protección de los derechos de las mujeres». (MEDINA-YUBA, ob.cit. pág. 56).
En el caso de autos consideramos que el apartamiento de M.E.C.de su lugar habitual de trabajo, es consecuencia directa de la denuncia realizada por violencia de género a su compañero S, y que de no haber existido esa denuncia, no habría sido traslada a otro lugar en desmedro de las condiciones laborales.
Resulta importante señalar en este estado que M.E.C. se capacitó para trabajar en el área de tránsito, por lo que la exclusión de dicho lugar de trabajo deviene en un agravante del hostigamiento psicológico sufrido por M.E.C.
-reiteramos- como derivación de la denuncia realizada.
Y, si se tiene en cuenta además que los casos de violencia de género deben ser juzgados con perspectiva de género, consistente en visualizar si en el caso se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente, a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar el concepto de categorías sospechosas (sospechosas de sufrir discriminación) al momento de repartir el concepto de la carga probatoria (ob.cit. pág. 59), y que el Municipio denunciado no ha podido demostrar que el traslado de la M.E.C. fue consecuencia de la denuncia referida, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y condenar a la Municipalidad de Crespo a que proceda a reintegrar a M.E.C. a su lugar originario de trabajo, esto es la Dirección de Tránsito en el plazo de cinco (5) días de notificada la presente.
15. Por último creemos pertinente referir a las manifestaciones realizadas tanto por la demandada, como los testigos, esto es que el motivo por el que se separó a M.E.C.de su lugar de trabajo fueron sus malos tratos y el hecho puntal de la vacunación a su pareja.
En tal sentido, no surge de este proceso que se le haya realizado sumario administrativo alguno a la denunciante, y menos aún que se le haya aplicado una sanción.
Por lo que, recordando la naturaleza cautelar de este tipo de proceso, sin perjuicio de que en el futuro de verificar el Municipio algún tipo de situación pasible de sanción o, incluso, el ejercicio legítimo del ius variandi fundado en el interés público municipal se realice el debido trámite administrativo correspondiente, respetuoso del debido procedimiento impuesto por el artículo 65 de la Constitución provincial de manera de honrar el principio de juridicidad y las garantías del debido proceso y procedimiento administrativo integrantes de la tutela judicial y administrativa efectiva, todo ello con debido respeto de los derechos humanos de la denunciante en su calidad de mujer; en el caso concreto de autos, las manifestaciones referidas no resultan pertinentes para eximir al denunciado de la presente condena.
16. Que atento el resultado del recurso, no corresponde tratar el incoado contra el rechazo de la medida cautelar por haber devenido abstracto.
17. Las costas deben se impuestas al Municipio vencido atento lo establecido en el art. 65 del CPCyC.
Así votamos.
A SU TURNO, el Señor Vocal, BARIDÓN, manifiesta que hace uso de la facultad de abstención, prevista legalmente (artículo 47 de la LOPJ 6902).
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
SENTENCIA:
PARANÁ, 7 de noviembre de 2022 VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:
1. HACER LUGAR al Recurso de Apelacion interpuesto por la parte denunciante, contra la resolución dictada en fecha 30.09.2022 por la Sra.Jueza de Paz y Familia de la ciudad de Crespo, la que en consecuencia SE REVOCA, debiendo CONDENAR a la MUNICIPALIDAD DE CRESPO a que en el término de CINCO (5) DÍAS de notificada la presente, proceda a reintegrar a M.E.C. a su lugar originario de trabajo, esto es en la Dirección de Tránsito Municipal.
2. DECLARAR ABSTRACTO el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte denunciante, contra la providencia dictada en fecha 13.09.2022 por la Sra. Jueza de Paz y Familia de la ciudad de Crespo.
3. IMPONER las costas al Municipio vencido atento lo establecido en el art. 65 del CPCyC.
4. REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES por la actuación en primera instancia a la letrada MARÍA DE LOS ÁNGELES PETIT en la suma de ($.) y al letrado MATÍAS E. J. LLADÓS en la suma de ($.) -artículos 3, 5, 6, 14, 58, siguientes y concordantes de la Ley 7.046-.
III. REGULAR los honorarios profesionales de la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PETIT y el abogado MATÍAS E. J. LLADÓS, por la intervención en esta alzada en la suma de ($.) a cada uno -artículos 3, 14, 64, siguientes y concordantes de la Ley 7.046-.
IV. NO REGULAR honorarios a la letrada representante de la Municipalidad de Crespo, en mérito a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley arancelaria.
V. DEJAR CONSTANCIA que las sumas establecidas en carácter de emolumentos no incluyen el impuesto al valor agregado, debiendo estarse a la particular situación de cada profesional frente al citado tributo a los fines de adicionarlo si correspondiere.
Regístrese y notifíquese en la forma prevista en los arts. 1 y 5 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas (Ac. Gral. Nº 15/18 STJER) dejándose expresa constancia que la presente se suscribe mediante firma digital, prescindiendo de su impresión en formato papel.
GONZALEZ ELIAS Hugo Rubén
Presidente
ACEVEDO Adriana Beatriz
Vocal de Cámara
Adriana Beatriz
BARIDON Marcelo Javier
Vocal de Cámara – abstención-
CATTANEO Pablo Federico
Secretario


