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Partes: Schelegueda Alba Beatriz c/ G. G. N. S.A. y otro. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C
Fecha: 28 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140785-AR|MJJ140785|MJJ140785
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACIÓN DE CONSUMO – PRUEBA DE PERITOS – INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – EXCLUSIÓN DE COBERTURA
Procedencia de una demanda de daños por las lesiones padecidas por la actora a raíz de la explosión de un sifón de agua soda. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la defensa de no seguro, porque los perjuicios indemnizados -a raíz de la explosión de un sifón de soda revisten el carácter de consecuencias inmediatas o mediatas previsibles y no se ha invocado ni acreditado que su existencia responda a una causa ajena.
2.-Para desvirtuar lo dictaminado en la pericia oficial en relación con un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que la experta hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérsela dotada.
3.-El resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc.
4.-Es razonable proceder a una reducción de la indemnización por incapacidad sobreviniente cuando el damnificado pudo continuar percibiendo sus remuneraciones sin ninguna merma, puesto que en tal caso no se ha producido lucro cesante alguno.
5.-Corresponde rechazar la indemnización del daño punitivo, ya que no basta el mero incumplimiento del proveedor para su procedencia, sino que debe un elemento subjetivo y que está dado por la gravedad de la conducta desplegada por el proveedor.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 28 del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala ‘C’ de la Cámara Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos ‘SCHELEGUEDA, ALBA BEATRIZ c/ G.G.N. S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. N° 70668/2016)’, respecto de la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.
Trípoli, Díaz Solimine y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Alba Beatriz Schelegueda contra G.G.N S.A., con motivo de los daños que sufriera como consecuencia de la explosión de un sifón de agua soda, el día 25 de junio de 2015, en horas de la tarde.
En consecuencia, condenó a la nombrada a pagar a la actora la suma de pesos setecientos quince mil ochocientos ($715.800).
Asimismo, desestimó la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía -Federación Patronal Seguros S.A.- y declaró inoponible a la víctima la franquicia invocada por la empresa aseguradora. En consecuencia, hizo extensiva la condena respecto de esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Finalmente, estableció que los intereses debían liquidarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina), desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago -conf.plenario ‘Samudio’- e impuso las costas del proceso a la vencida.
Contra lo así resuelto se alza la parte actora, cuya expresión de agravios fue contestada por ‘Federación Patronal Seguros S.A.’ con fecha 31 de octubre de 2022 (ver aquí).
También recurre la decisión la citada en garantía, cuyos agravios (ver aquí) fueron contestados por la contraria el día 31 de octubre de 2022.
El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó con fecha 17 de noviembre de 2022 .
La parte actora se agravia por considerar escasas las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral y gastos.
Asimismo, se queja del rechazo de la multa reclamada en concepto de daño punitivo, del alcance de la condena respecto de la citada en garantía y de los intereses de condena por considerarlos insuficientes. Pide que los accesorios sean calculados mediante una doble tasa activa.
A su turno, la citada en garantía ‘Federación Patronal Seguros S.A.’ cuestiona el rechazo de la defensa de -no seguro- articulada en oportunidad de contestar la citación.
También critica por elevada la incapacidad sobreviniente que se ha tenido en cuenta para justipreciar la indemnización fijada en la instancia de grado.
II. En este orden, cabe adelantar que no existe un agravio concreto respecto de la responsabilidad atribuida a la demandada por el anterior sentenciante, independientemente de lo que se decida con relación a la defensa de falta de cobertura. Asimismo, no existe controversia en cuanto a la decisión del juzgador de encuadrar la relación que vincula a la actora y a la demandada G.G.N. S.A. dentro del régimen de las relaciones de consumo, a tenor de lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361, B.O.7/04/08).
Sentado lo expuesto, se analizarán a continuación los agravios relativos al resarcimiento otorgado a la Sra. Schelegueda.a) Incapacidad sobreviniente – tratamiento futuro.
El magistrado de la anterior instancia concedió la suma de $400.000 por incapacidad física, la de $200.000 por incapacidad psíquica y la de $10.800 para afrontar el costo de tratamiento psicológico futuro.
La parte actora considera escasa la indemnización otorgada si se tiene en cuenta el grado de incapacidad comprobado. Señala que el valor dinerario otorgado por punto de incapacidad resulta ‘exiguo, injusto y agraviante’, teniendo en cuenta el proceso inflacionario. Asimismo, afirma que el reconocimiento de gastos para tratamiento futuro resulta insuficiente para afrontar el costo actual de una terapia.
Del otro lado, la citada en garantía se queja por entender que resulta excesiva la incapacidad estimada por el experto oficial.
Afirma que la vista médica realizada a la actora por la compañía aseguradora -había arrojado incapacidades muy diferentes, a saber 2% de incapacidad física permanente y 8% de incapacidad física temporaria-.
Según lo que resulta de la pericia médica (ver aquí) y de la historia clínica del Hospital Italiano, la actora el 30-6-15: ingresa con traumatismo en rostro y región temporal izquierda con pérdida de conocimiento. Luego presenta síndrome confusional. 24-8-15: se constata desprendimiento de vítreo del ojo izquierdo, post traumatismo región malar izquierda.
Presenta otalgia intermitente. Dolor en la articulación temporomandibular y contractura del esternocleidomastoideo en la región occipital. Presenta acúfenos esporádicos.Tratamiento durante 8 meses.
Asimismo, la experta designada en autos dictaminó que ‘Las lesiones señaladas en la demanda coinciden con las que surgen de la documentación acompañada’ Las lesiones señaladas en la demanda pueden haber sido producidas por el accidente en cuestión’ Las lesiones sufridas por la actora provocadas por el accidente fueron:lesión en el ángulo interno del ojo y región temporal izquierda, traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento y con latigazo cervical, traumatismo de rodilla izquierda’ Las secuelas del accidente transitorias fueron a nivel de la columna cervical, rodilla izquierda, ojo izquierdo (con desprendimiento del humor vítreo y disminución del campo visual). Las permanentes se observan a nivel del oído izquierdo y el ojo izquierdo, columna y rodilla. -La actora podrá desempeñarse normalmente en sus actividades laborales, sociales y/o recreativa- El grado de incapacidad física de la actora de acuerdo a las lesiones sufridas es de 28,88%’.
En el aspecto psíquico, señaló: ‘Las secuelas psíquicas permanentes producidas a consecuencia del accidente se pueden homologar a una RVAN grado III, que le produce un 20 % de incapacidad- La actora evidencia haber sufrido y sufrir a consecuencia del accidente: estados depresivos, pérdida de autoestima, pérdida de memoria, desgano, etc. 20. Hubo cambios en el carácter de la actora a consecuencia del accidente- También cambios en sus expectativas y pretensiones de vida (trabajo, eventos sociales, etc.) a consecuencia del accidente’ La personalidad antes y después del accidente es neurótica (variante de la normalidad) donde se han acentuado después del accidente los rasgos de la personalidad de base, con trastornos de memoria, concentración y atención, con distimia displacentera, depresión- La evolución de los daños psíquicos se verá con el correr del tiempo. Se ha sugerido el tratamiento psicológico, pero esto no es garantía de curación- Se sugiere tratamiento psicológico de la actora, durante 12 meses para morigerar la sintomatología- (conf. informe psicodiagnóstico, ver aquí).
Concluye la perita que, -Actualmente la actora sigue padeciendo fuertes dolores de cabeza, disminución de su audición, no puede permanecer en lugares ruidosos. Siente mareos, malestar, irritabilidad. Ha sufrido el desprendimiento de humor vitreo en su ojo izquierdo que tiene un campo visual disminuido y tiene acufenos. Toda esta situación le impide desarrollar una vida normal.Padece las secuelas de sus lesiones, ya mencionadas, que le producen una incapacidad física del 28,88% y una incapacidad psicológica del 20%’.
Las conclusiones de la experticia oficial fueron impugnadas únicamente por la citada en garantía (ver aquí). La perita médica respondió el planteo ratificando su dictamen (ver aquí).
Ahora bien, en cuanto a las impugnaciones formuladas por la citada en garantía, es preciso destacar que, para desvirtuar lo dictaminado en la pericia oficial en relación con un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que la experta hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérsela dotada.
Tales elementos de convicción no fueron aportados por la citada en garantía que impugnó las conclusiones de la pericia oficial remitiéndose a una estimación realizada por la propia aseguradora y sin expresar fundadamente las razones que pudiera justificar un alejamiento de la opinión de la perita oficial.
A lo que cabe añadir, que tampoco han tenido respaldo de un/a profesional de la especialidad.
Lo mismo corresponde decir con relación a las críticas al informe médico que la actora formula recién en oportunidad de expresar agravios, las que resultan inconsistentes si se considera que no ha formulado manifestación alguna en oportunidad de notificarse del traslado de la pericia médica, ni en ocasión de sus alegatos -ver aquí-; y hasta resulta incongruente su postura con la adoptada en el escrito de demanda donde denunció una incapacidad de grado inferior con sustento en el informe del perito de parte -ver aquí-.
En este contexto, no se aprecian razones para apartarse de lo dictaminado por la experta en cuanto al grado de incapacidad detectado y de lo decidido por el Sr.Juez de grado al otorgar valor probatorio a la pericia médica oficial.
Ello, sin perjuicio de recordar que el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad estimados en la pericia es relativo, ya que, si bien constituye un dato de importancia, no son vinculantes para el juzgador porque lo que le interesa al juez es determinar en qué medida la merma experimentada ha de repercutir patrimonialmente en la situación del reclamante. Es decir, no sólo deben tenerse en cuenta los porcentajes estimados por los expertos , sino también todas las circunstancias particulares de la víctima debidamente acreditadas.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de los agravios relacionados con la cuantía del rubro bajo examen, es necesario tener presente que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como ‘la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales’ (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).
Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc.(CNCiv, Sala M, causas libres n° 503.511 del 06/09/2010, n°546.289 del 09/12/2010, entre otras).
En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.
Sobre este punto, la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, ‘Santa Coloma’, Fallos 308:1160; id., ‘Ghünter’, Fallos 308:111; id., ‘Aquino’, Fallos 327:3753)
Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51, CCCN).
Por lo tanto, ya sea que se entienda que la fijación del monto indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art.1746, del CCCN -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.
En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (Acciarri, H., ‘Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código’, diario La Ley del 15/7/2015, p. 1), no puede dejar de señalarse que existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso.
Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, ‘P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios’, del 11/2/2015, LLBA 2015 (julio), 651; Sala M, ‘Carmona, Selva Julieta c/Línea de Colectivos 53 (línea 213 SAT) s/daños y perjuicios’, expediente n°98.020/2009 del 9/9/2015; id., Sala C, ‘Ares, Daniel A. c/ Doscientos Ocho Tte. Aut. S.A. y otro s/ ds. y ps.’ -Nro. 92.266/2016- del 7/05/2021) Por ello, encuentro razonable, en el caso, considerar, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas, complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que surgen acreditados y que han sido detallados por el juez de grado en su decisorio.
En ese orden, debe destacarse que la actora (n.16.01.1962) tenía 53 años de edad al momento del hecho (25.06.2015) y, según lo que resulta del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos nro.70668/2016/1, los testigos ofrecidos por la actora (Sres. Data y Caradonna) fueron contestes en afirmar que la Sra. Schelegueda no tenía ingresos fijos, que daba clases de yoga, ayuda escolar, cantaba y hacía cobranzas. Por ende, ante tal carencia probatoria y acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde tomar como base para efectuar el cálculo del rubro bajo análisis, el salario mínimo, vital y móvil para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa.
Sin embargo, en el caso de autos, de las secuelas que presenta la actora, detalladas en el dictamen pericial, surge que ‘podrá desempeñarse normalmente en sus actividades laborales, sociales y/o recreativas’.
De este modo, entiendo -al igual que otras salas del fuero- que, si bien la posibilidad de continuar realizando tareas laborales no obsta a la reparación del perjuicio bajo examen, el hecho de que la damnificada no se encuentre impedida de realizar las actividades que venía desarrollando con anterioridad al accidente -cuya merma de ingresos no ha sido demostrada-, tampoco debe descartarse.
Una cosa es que la reparación no deba desestimarse por esa sola circunstancia, y otra muy distinta es que ello no deba ponderarse al momento de cuantificar el daño por este rubro; ya que, en este supuesto, es razonable proceder a una reducción de la indemnización por incapacidad sobreviniente cuando el damnificado pudo continuar percibiendo sus remuneraciones sin ninguna merma, puesto que en tal caso no se ha producido lucro cesante alguno (CNCiv., Sala A, 09/06/2021, ‘Assalone, Karina Natalia c/ Ozon, Horacio Omar y otro s/ daños y perjuicios’ -Expte. Nro. 61613/2017-; CSJN, 10/08/2017, ‘Ontiveros, Stella Maris c.Prevención ART SA y otros s/ accidente – inc. y cas’ -considerando 4º del voto del Dr.Rosenkrantz-; Pizarro, Ramón D., El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional, La Ley 2017-D, 652, cita online: TR LALEY AR/DOC/2234/2017).
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la actora ya aludidas, propondré a mis colegas elevar las indemnizaciones por incapacidad física y psíquica a la suma de pesos setecientos mil ($700.000) y pesos cuatrocientos mil ($400.000), respectivamente.
Destaco, además, que no observo en el caso la violación del principio de congruencia, puesto que el monto estimado por la actora lo ha sido con la expresa salvedad de la suma que en más o en menos resulte de las medidas de prueba, lo que habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida (conf. CNCiv., esta Sala, libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre otros).
En cambio, y por considerarla justa, propondré al Acuerdo confirmar la partida indemnizatoria para afrontar el tratamiento psicológico futuro, pues estimo que las sumas reconocidas son acordes si se tiene en cuenta que los intereses moratorios sobre el citado rubro han sido fijados desde la fecha del hecho y que la tasa activa fijada tiene un componente destinado a compensar la pérdida del valor de la moneda. b. Daño moral:
La actora se queja de la suma reconocida por daño moral en primera instancia ($100.000), puesto que la considera insuficiente al no reflejar los padecimientos sufridos como consecuencia del accidente.
El daño moral importa, en definitiva, una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge ‘El daño moral’ Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal Fecha de firma:28/12/2022 Culzoni Ed.) o más explícitamente, una ‘modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial’. Así surge de la recomendación que el autor citado, junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hiciera en las II Jornadas de San Juan (1984).
Cuando concurren ilicitud y lesiones físicas y psíquicas, el daño moral se presume ‘in re ipsa’ sin que sea necesario que el sujeto acredite mediante prueba directa el sufrimiento en el plano de los sentimientos, afectos y estado anímico que le ha causado el hecho dañoso (Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 329; esta Cámara, Sala B, ‘Diaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios’ , EXP. N° 89653/2009).
En punto a su cuantía, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (CSJN, Fallos: 321:1117 ; 323:3614 y 325:1156 , entre otros).
Por tales razones, considerando la edad de la actora al momento del hecho (53 años), la entidad de las lesiones sufridas y las demás condiciones personales detalladas por el sentenciante de grado; propondré al Acuerdo elevar la indemnización bajo examen a la suma de pesos trescientos mil ($300.000). c. Gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados:
El Sr.Juez a quo reconoció por est e concepto la suma de $5000.
La actora pide que se eleve tal indemnización puesto que debió realizar ‘numerosos estudios médicos, debiendo asistir a distintos controles clínicos’ ingerir analgésicos, antiinflamatorios y calmantes’ y que debió realizar tratamientos de rehabilitación.
En primer lugar, creo oportuno señalar que la suma otorgada por el Sr. Juez de grado y que la actora califica de ‘ridícula’, ‘irrazonable’ y ‘absurda’, coincide con la reclamada por la Sra. Schelegueda en la demanda.
Si bien la estimación provisoria de la accionante estaba sujeta a lo que -en más o en menos resulte de la prueba’, lo cierto es que no se han aportado a la causa elementos suficientes para respaldar el reclamo de una suma mayor a la otorgada, la cual se entiende razonable y presumible, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones constatadas.
En función de ello, de las características del caso y de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, la partida resulta procedente y su monto se estima adecuado; por lo que propondré a mis colegas confirmar también este punto del decisorio apelado.
III. Daño Punitivo:
El Sr. juez de primera instancia desestimó el daño punitivo reclamado. Sostuvo que, en la especie, no se había demostrado que la demandada hubiere actuado dolosamente o con grave menosprecio de los intereses ajenos.
La actora se agravia porque considera que, conforme a los términos de la ley, basta el incumplimiento objetivo del proveedor para la procedencia de la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.
Si bien el texto del artículo 52 bis, de la ley 24.240 -según ley 26.361- indica como supuesto determinante al proveedor ‘que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor.’, tal redacción ha sido criticada por la doctrina por resultar insuficiente (Gregorini Clusellas, Eduardo L., ‘El daño punitivo y la sanción pecuniaria disuasiva.Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada’, en RCyS 2013-X, 15).
Si se tiene en cuenta la naturaleza de la sanción allí prevista, una interpretación adecuada de la norma, es decir, que no tenga en cuenta únicamente las palabras de la ley, sino también su finalidad y los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento; lleva a considerar que los recaudos señalados en el citado artículo son necesarios, pero no suficientes.
En ese orden, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Racimo, Fernando M., ‘Panorama actual de los daños punitivos en los Estados Unidos de América’, JA, 2004-III-1031 y sus citas).
Es que, uno de los caracteres propios de la figura de los daños punitivos, el cual hace a su procedencia, es -precisamente- el particular reproche de conducta que se exige en cabeza del agente dañador (Álvarez Larrondo, Federico M., ‘La incorporación de los daños punitivos al Derecho de Consumo argentino’, SJA del 28/05/2008).
Los ‘daños punitivos’ tienen, entonces, un propósito netamente sancionatorio y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el e que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar para repararlo (Trigo Represas, Félix A. ‘López Mesa, Marcelo, ‘Tratado de la responsabilidad civil’, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t° I, pág. 557) y tratarse de casos de particular gravedad, caracterizados principalmente por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva y a los supuestos de ilícitos lucrativos (conf.XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1999, conclusiones de la comisión n° 10, n° II. 2, en ‘Congresos y jornadas nacionales de derecho civil, Facultad de Derecho U.B.A.’, La Ley, 2005, pág. 196).
Por ello, y contrariamente a lo que postula la apelante, considero que, dada la naturaleza de la sanción civil que aquí se trata, no basta el mero incumplimiento del proveedor para su procedencia, sino que debe concurrir el elemento subjetivo aludido anteriormente y que está dado por la gravedad de la conducta desplegada por el proveedor.
Además, el actual art. 52 bis, de la ley 24.240, al establecer que, para la graduación de la multa, deberá tenerse en cuenta la gravedad del hecho punible; significa que el juzgador debe tener en cuenta el reproche a la conducta del agente como factor de atribución subjetivo.
De ahí que no encuentro razones que justifiquen un apartamiento de lo decidido en la instancia anterior, por lo que propicio que se rechacen los agravios bajo examen.
IV Intereses:
En el pronunciamiento recurrido se decidió que los intereses se calcularán según la tasa activa establecida en el plenario del fuero ‘Samudio de Martínez’, desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (30 de septiembre de 2013).
Contra lo así dispuesto se agravia únicamente la parte actora, por cuanto pide que se establezca un interés moratorio equivalente a la doble tasa activa del citado plenario, para contrarrestar los efectos inflacionarios.
Entiendo que la pretensión de la actora de fijar una doble tasa no resulta oportuna, pues se trata de una cuestión que no fue sometida a la decisión del juez de primera instancia (el planteo no se introdujo en la demanda, ni en la oportunidad prevista para alegar de bien probado), por el contrario, en ambas presentaciones se solicitó expresamente la tasa activa prevista en el plenario aludido; de modo que su consideración en esta instancia no sólo resulta vedada por los arts.271 y 277 del ordenamiento de forma, sino que también es contraria a los propios actos de la recurrente.
Por lo expuesto, propondré al Acuerdo confirmar este aspecto del pronunciamiento recurrido.
V. Defensa de exclusión de cobertura:
El magistrado de grado rechazó la defensa de falta de cobertura planteada por la citada en garantía y consideró inoponible a la actora la franquicia invocada por la empresa aseguradora.
Federación Patronal Seguros S.A. se agravió únicamente del rechazo de la defensa de falta de cobertura, pues afirma que, de acuerdo a la pericia de ingeniería efectuada en autos, ‘no ha podido determinar el experto las causas ni la velocidad, ni la presión, aducidas por la parte actora’.
De la póliza acompañada por la citada en garantía (ver Cláusula 4 de condiciones generales y Anexo H -condiciones específicas Responsabilidad Civil Productos, aquí) surge, en lo que aquí interesa, que la cobertura de seguro no alcanza a los – t) Daños consecuenciales de cualquier tipo, incluyendo daños financieros. Se entiende por daños consecuenciales a los daños que resulten como consecuencia casual y/o remota del hecho o acto que los ocasionan (Art. 901, 902 y 903 Código Civil)- y que tampoco cubre -y) Multas y/o penalidades y/o daños punitivos o ejemplares y/o cualquier rubro de similares características que no resulte exclusivamente resarcitorio para el reclamante.
Como puede observarse de los considerandos anteriores, ninguna de las exclusiones alegadas por la citada en garantía resulta aplicable al caso, por lo que el agravio en cuestión resulta abstracto.
En efecto, los perjuicios indemnizados -incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de atención médica, farmacia y traslados revisten el carácter de consecuencias inmediatas o mediatas previsibles y no se ha invocado ni acreditado que su existencia responda a una causa ajena.
Por otro lado, como se ha visto, tampoco fue admitida la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.
VI.Límite de cobertura Como se ha expresado anteriormente, en la sentencia apelada si hizo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118, aunque se ha declarado inoponible a la víctima la franquicia invocada.
La accionante, se agravia que la condena haya sido extendida a la citada en garantía en la medida del seguro y pide que responda por la totalidad de los rubros admitidos.
En primer lugar, es pertinente señalar que la actora, en oportunidad de contestar el traslado de la documental acompañada por la citada en garantía -póliza-, se limitó a desconocer su autenticidad, a rechazar la defensa de exclusión de cobertura y a plantear la inoponibilidad de la franquicia, sin formular objeción alguna respecto del límite de cobertura -ver aquí-.
Ahora bien, las conclusiones de la pericia contable -ver aquí-, que no ha merecido cuestionamiento de las partes, permiten tener por auténtica la póliza de seguros acompañada por la citada en garantía.
En cuanto a los argumentos de la actora relacionados con la ‘función social del seguro’, no se aprecian suficientes. Ello, por cuanto no nos encontramos frente a un seguro obligatorio como puede ser el de responsabilidad civil en automotores -art. 68, ley 24.449-, sino de un seguro de responsabilidad civil de carácter voluntario.
A lo dicho, cabe agregar que nuestro más alto tribunal de la nación ha sostenido que ‘la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero victima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca’ (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa ‘Cuello’ y Fallos:330:3483, 337:329 . En otras palabras, en el seguro contra la responsabilidad civil, la indemnidad es debida por el asegurador en la medida del daño irrogado y hasta el límite de la suma asegurada.
Debe tenerse presente, sin embargo, que el límite de cobertura pactado en las pólizas de seguros sólo se refiere al capital de condena, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia (CNCiv., Sala M, expte. N° 56345/2005, abril de 2013; id., Sala C, ‘Conca, Daiana B. c/ Terán Frías Juan C. s/ ds. y ps.’ y su acumulado ‘Núñez Gladys V. c/ Terán Frías Juan C. s/ ds. y ps.’, del 6 de abril de 2021).
Ese criterio ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, ‘Buján, Juan Pablo c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia LSM y ots. s/ daños y perjuicios’ , 18/11/2015), por distintas salas de la Cámara de este fuero (cfr. CNCiv., Sala F, ‘Pérez, Ariel Enrique C/ Garazurreta, Osvaldo Martín y otro s/ daños y perjuicios’, 10/6/2013; íd., Sala B, ‘Cupido, Jennifer y otros c/Turismo Rio de la Plata y otros s/ daños y perjuicios’, del 26/04/12; íd, Sala G, ‘Ocanto, Sofía Soledad c/ Salas, Alfredo y otros s/ daños y perjuicios’, del 29/03/2019) y, además, ha sido elogiado por prestigiosa doctrina (cfr.Stiglitz, Rubén y Compiani, Fabiana, ‘Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación’, publicado en diario LL, del 09/03/2016; citado en CNCiv., Sala L, ‘López Elisa Isabel y otros c/ Piscetta Alejandro Martín y otros s/ daños y perjuicios’, del 03/06/2016).
En consecuencia, estimo que corresponde rechazar los agravios formulados por la parte actora sobre el punto en discusión, con la aclaración precedentemente indicada, lo que así propondré al Acuerdo.
VII. Por lo expuesto, si mi criterio es compartido, invito a mis distinguidos colegas a modificar la sentencia de grado, elevando las indemnizaciones por incapacidad física, psíquica y daño moral a las sumas de pesos setecientos mil ($700.000), pesos cuatrocientos mil ($400.000) y pesos trescientos mil ($300.000), respectivamente; confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios. Asimismo, propongo que las costas de Alzada sean impuestas a la citada en garantía, por resultar sustancialmente vencida (conf. arts. 68 y 69, Cód. Procesal).
ASÍ VOTO.
Los Dres. Díaz Solimine y Converset, por análogas consideraciones, adhieren al voto del vocal preopinante. PABLO TRÍPOLI – OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE – JUAN MANUEL CONVERSET.
SCHELEGUEDA, ALBA BEATRIZ c/ G.G.N. S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. N° 70668/2016) Buenos Aires, de diciembre de 2022.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, habiendo sido oído el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: I) Modificar la sentencia de grado únicamente con relación a las indemnizaciones por incapacidad física, psíquica y daño moral, las que se elevan a la suma de pesos setecientos mil ($700.000), pesos cuatrocientos mil ($400.000) y pesos trescientos mil ($300.000), respectivamente; II) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía ‘Federación Patronal Seguros S.A.’, por resultar sustancialmente vencida (conf. arts. 68 y 69, Cód. Procesal); III) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia de grado. IV) El presente Acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.
PABLO TRÍPOLI
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
JUAN MANUEL CONVERSET


