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Partes: M. M. c/ CPCAF (EX 30184/17) s/ ejercicio de la abogacia – ley 23187 – art. 47
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 14 de febrero de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141427-AR|MJJ141427|MJJ141427
Voces: ABOGADOS – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO – ÉTICA PROFESIONAL – MULTA – DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA – NON BIS IN IDEM – PODERES DISCIPLINARIOS DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES – TEMERIDAD O MALICIA
El matriculado que fue sancionado por incurrir en temeridad y malicia en un proceso judicial puede a su vez ser reprochado disciplinariamente, bajo el ejercicio del poder disciplinario que ejerce el Colegio Público de Abogados.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sanción de multa impuesta al matriculado pues debe rechazarse el agravio vinculado a la falta de tratamiento del principio ne bis in idem pues el ámbito punitivo concerniente a la corrección disciplinaria en el ámbito colegial, y que refiere a la conducta del abogado en cuanto tal y en su desempeño profesional, difiere sustancialmente del contemplado en el artículo 45 del CPCCN., pues este último versa sobre la conducta procesal específica y que se materializa en el marco de un litigio, consagrándose precisamente y en éste ámbito, la potestad que tiene la jurisdicción para sancionar la temeridad o malicia de los litigantes.
2.-Si bien el matriculado no puede ser juzgado disciplinariamente dos veces por los mismos hechos en un mismo ámbito -es decir, en el caso, en el del propio Tribunal de Disciplina-, ello no equivale a considerar que un matriculado que fue sancionado por incurrir en temeridad y malicia en un proceso judicial, no pueda a su vez ser reprochado disciplinariamente, a la luz de la normativa que rige la colegiación, y bajo el ejercicio del poder disciplinario que ejerce el Colegio Público de Abogados.
Fallo:
Buenos Aires, 14 de febrero de 2023.-LR
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1°) Que con fecha 26/5/2022 la Sala I del Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. impuso al Dr. M. M. (T° 101 F° 500) la sanción de multa prevista en el art. 45 inc. c) de la ley 23.187, equivalente al 10% (diez por ciento) de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía, cfr. arts. 6, 10 inc. a), 19 inc. a) y 22 incs. a) y e) del Código de Ética y arts. 6 inc. e) y 44 inc. e) de la ley 23.187 (confr. fs. 121/134 de la copia de expte. adm.).
Para así decidir, tuvo en cuenta que en las actuaciones judiciales tramitadas por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 11, Secretaría n° 21, caratuladas «Los Pinos Cooperativa de Crédito Consumo Vivienda y Servicios Sociales c/ Barbaccia, Mabel s/ Ejecutivo» (expte. n° 18.883/2017) «se declaró temeraria la conducta asumida por la parte actora y su letrado apoderado Dr. M. M., en función de que, a sabiendas de que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 23, Secretaría n° 230, se había declarado incompetente en los autos caratulados «Los Pinos Cooperativa de Crédito Consumo Vibienda y Servicios Sociales Ltda. c/ Barbaccia, Mabel s/ Ejecutivo» (expte. n° 22.836/2015), la actora en aquel proceso solicitó el desglose del pagaré e inició un nuevo juicio por ante el Juzgado oficiante con el fin de ejecutar el mismo pagaré».
Entendió que el sumariado no pudo desconocer que en un Juzgado Nacional en lo Comercial se había declarado incompetente con respecto a la ejecución del referido pagaré (expte. n° 22.836/2015), y no obstante ello, inició -en carácter de letrado apoderado de la parte actora- una nueva ejecución con el fin de ejecutar el mismo título de crédito (expte.n° 18.883/2017).
2°) Que la defensora designada por la Unidad de Defensoría del C.P.A.C.F. apeló y fundó su recurso.
Entendió que «.el Tribunal de Disciplina no puede sancionar nuevamente al matriculado, ya que la naturaleza de las sanciones aplicadas por el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 11, Secretaría n° 21 y las que podría aplicar el Tribunal de Disciplina son ambas de carácter administrativo» (sic) (confr. fs. 156/157 del expte. adm.).
Resaltó que «el colega sancionado ha cumplido con la sanción impuesta por el Juez del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 11, Secretaría n° 21, en tiempo y forma. Colorario, en la presente causa se le está imponiendo una doble sanción y por el mismo hecho» (sic) (confr. fs. 157 del expte. adm.).
Destacó «la falta de aplicación del principio NON BIS IN IDEM ya que el Dr. M. ya ha sido juzgado y sancionado por el mismo hecho por el cual se lo está juzgando en la presente causa» (sic) (confr. fs. 157, expte. adm.).
Indicó que «se están colisionando -en perjuicio del colega- la facultad ordenatoria y de dirección propia de los jueces observando principios como los de concentración, celeridad y economía procesal, con la facultad sancionatoria con fundamento en el Código de Ética que en forma excluyente detenta el Colegio Público de Abogados» (sic) (confr. fs. 157/158 expte. adm.).
Alegó que «no es posible que el mismo órgano judicial que califica la conducta del letrado decide también la sanción a aplicar. Está claro, que aquí se ha violado -fundamentalmente- el derecho de defensa» (sic) (confr. fs. 158 del expte. adm.).
Reiteró que «no es función de los jueces aplicar sanciones que colisionan con las disposiciones de la ley 23.187» (sic) (confr. fs. 158 expte. adm.).
Recalcó que «el Tribunal de Disciplina del CPACF es el único órgano facultado para analizar las conductas de los letrados en el ejercicio profesional.Pero, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Disciplina no debería intervenir, .porque el colega YA FUE SANCIONADO, y HA CUMPLIDO CON LA MULTA IMPUESTA» (sic) (confr. fs. 158 expte. adm.).
Finalmente, solicitó se revoque el decisorio apelado y se deje sin efecto la sanción impuesta al Dr. M. M.
3°) Que la representante del C.P.A.C.F. contestó los agravios.
Señaló que «el escrito de expresión de agravios no cumple con la prescripción del art. 265 del CPCCN, esto es, ser una crítica concreta y razonada de las partes que la apelante considera equívocas. Por el contrario, insiste en los pretendidos fundamentos ya esbozados oportunamente, sin expresar los argumentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. El artículo mencionado establece que «no bastará remitirse a presentaciones anteriores». Por tales motivos, solicitó se lo declare desierto.
Explicó que «el derecho disciplinario evalúa conductas éticas antes que jurídicas, y para efectuar tal control -al que por mandato legal está obligado el Colegio-, el Tribunal Disciplinario, a fin de estudiar la conducta de cada letrado, y valorar la viabilidad del reproche ético, debe nutrirse de elementos que acrediten fehacientemente los aspectos traídos a colación por los matriculados sometidos a este jurisdicción, que no son, necesariamente los mismos que desde otra perspectiva normativa, se requieren en cualquier otra rama del derecho» (sic).
Destacó que «la independencia de las actuaciones civiles, penales o administrativas, respecto del reproche profesional, ilustra sin lugar a dudas el yerro del apelante: el principio non bis in idem resulta de aplicación, sí, pero de aplicación especial, no tratándose de un proceso penal.Por tanto, un matriculado no puede ser juzgado disciplinariamente dos veces por los mismos hechos, lo que no equivale a considerar que un matriculado que fue sancionado por incurrir en temeridad y malicia en un proceso judicial, no pueda a su vez ser reprochado disciplinariamente por los mismos hechos» (sic).
Afirmó que «hubo una conducta pasible de reproche, de acuerdo a la normativa disciplinaria en cuestión, la conducta fue evaluada por el Tribunal de Disciplina, entendiendo que se encontró acreditada la existencia de una conducta indecorosa, en manifiesta contravención a la ley de Colegiación y el Código de Ética. y agregó que «el Tribunal de Disciplina,. no ignora los contextos en los que las conductas reprochadas se desarrollan, pero también es muy cierto que no puede bajo ninguna óptica soslayar la comisión de actos que afecten el decoro y la ética profesional» (sic).
Entendió que «el procedimiento del Tribunal de Disciplina no vulneró el derecho de defensa del denunciado, ni la garantía del juicio justo y debido proceso adjetivo» (sic).
Resaltó que «la sanción impuesta resulta adecuada al orden el agravio, los antecedentes de los matriculados y los intereses en cuya defensa se alza y nutra la normativa que hace al gobierno de la matrícula, esto es la Ley 23.187» (sic).
Solicitó se declare desierto el recurso de apelación o, en su defecto, se confirme el fallo recurrido.
4°) Que como principio, ha de tratarse el agravio referido a la falta de aplicación en el caso, del principio «ne bis in ídem», y que se vincula con el planteo atinente a que no es función de los jueces aplicar sanciones que colisionan con las disposiciones de la Ley 23.187, siendo el Tribunal de Disciplina del CPACF el único órgano facultado para analizar las conductas de los letrados en el ejercicio profesional.
Al respecto, debemos recordar que el abogado que ha incurrido en mala praxis debe responder por las consecuencias jurídicas que genere el hecho o la conducta que termina siendo contraria a los intereses de su cliente.Pero no solo existe como sanción una condena pecuniaria; es decir, aquella decisión judicial que le impone el deber de resarcir el daño; sino que también podrá ser pasible de otras sanciones. Ellas son, por ejemplo, las que enumeran los Códigos de Procedimiento, o bien el Tribunal de Disciplina del CPACF.
Así pues, ha de señalarse por un lado, que en cuanto a las sanciones que establece -por caso- el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el mismo le impone al abogado distintas costas o multas producto de su proceder. Entre ellas se pueden destacar las que dispone su art. 45 por incurrir en conducta temeraria o maliciosa, como es el caso que nos ocupa.
De otra parte, se debe tener presente que para el supuesto de infracciones que se relacionan con el ejercicio profesional (la Ética profesional), el CPACF dispone de normativa propia que prevé la conducta del abogado. A sus efectos, bien pueden señalarse los deberes a cargo del abogado por medio de la Ley 23.187 y el Código de Ética, siendo éstas de aplicación para mantener la dignidad y el decoro en el ejercicio de la profesión.
Ahora bien, respecto a la imposición de sanciones en distintos escenarios, como lo son, las establecidas en los Códigos procesales, y las que la Colegiación dispone en su normativa relacionada con el ejercicio profesional, ha de reconocerse que la conducta del abogado pueda verse juzgada en ambos planos conductuales; y siendo así, el tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados puede sancionar la conducta dilatoria y obstruccionista del abogado, aunque el juez de la causa le haya impuesto una multa por haber incurrido en temeridad y malicia (art.45, CPCCN; confr.CNCiv., Sala M, 28/11/2003, LL., 2004-C-131; ElDial – cita AE1E3C).
A mayor abundamiento, cabe aclarar que el ámbito punitivo concerniente a la corrección disciplinaria en el ámbito colegial, y que refiere a la conducta del abogado en cuanto tal y en su desempeño profesional, difiere sustancialmente del contemplado en el artículo 45 del C.P.C.C.N, pues este último versa sobre la conducta procesal específica y que se materializa en el marco de un litigio, consagrándose precisamente y en éste ámbito, la potestad que tiene la jurisdicción para sancionar la temeridad o malicia de los litigantes.
Asimismo, la intención expuesta de resguardar el «buen orden y decoro en los juicios» encuentra en el art. 35 del Código de rito el ejercicio normado del poder disci plinario dentro del propio proceso judicial.
En consecuencia, si bien el matriculado no puede ser juzgado disciplinariamente dos veces por los mismos hechos en un mismo ámbito -es decir, en el caso, en el del propio Tribunal de Disciplina-, ello no equivale a considerar que un matriculado que fue sancionado por incurrir en temeridad y malicia en un proceso judicial, no pueda a su vez ser reprochado disciplinariamente, a la luz de la normativa que rige la colegiación, y bajo el ejercicio del poder disciplinario que ejerce el Colegio Público de Abogados.
Por todo ello, corresponde rechazar los agravios planteados por la recurrente.
5º) Que finalmente, debe recordarse que por regla, la apreciación de los hechos, de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades propias del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces (conf.esta Sala in re «Maldonado, Eduardo Gabriel c/ CPACF», del 16/09/2014).
La actividad jurisdiccional resulta limitada al control de legalidad y razonabilidad, debiéndose en el caso concluir que no se verificó ilegitimidad ni arbitrariedad alguna en la actuación del Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F., lo que determina el rechazo de la apelación.
6°) Que a fin regular los honorarios, cabe señalar que, mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.
Además a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada. Tal proceder, limita la misión del Juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etc. (conf. esta Sala sentencia dictada ‘in re’ «Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/E.N. -M° de Salud y Acción Social- y otro s/Juicios de Conocimientos» del 30/12/1997 y «Estado Nacional – M.O.S.P. y E. c/ Baiter S.A.», del 02/04/1998, entre otras).
Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S., Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más).
En atención a la naturaleza del asunto, resultado y el monto involucrado -conf.la sanción de MULTA impuesta-; atento el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso tramitado y las presentaciones realizadas en sede administrativa, corresponde regular la suma de PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($ 58.240.-) -equivalente a 5,6 UMA- los honorarios de la Dra. Vanina Valeria Colender, por la actuación en el carácter de letrada apoderada, actuante en defensa de la demandada, los que se encuentran a cargo de la recurrente (arts. 16, 20, 21, 29, 44, 51 y ccdtes. de la ley 27.423 – Dto. Nº 1077/17).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando la profesional acreedora revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala in re: «Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo c/Colegio Públ. de Abog.», del 16 de julio de 1996).
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución (art. 54 de la Ley de Arancel).
En caso de incumplimiento, la acreedora queda facultada para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante la primera instancia del fuero.
Para ello, hágase saber a la presentante que, en virtud de lo normado por la ley 26.685 como así también en razón de lo dispuesto en el pto.2º) de la Acordada Nº 6/14 de la C.S.J.N., los documentos electrónicos que surgen del Sistema de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) tienen la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; de modo tal que al no resultar necesaria su certificación, las mismas deberán ser presentadas por la vía correspondiente, por ante la mesa de asignaciones de la Secretaría General de la Cámara para el ingreso del respectivo incidente. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
En virtud de las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso planteado y confirmar el decisorio apelado que impuso al Dr. M. M. la sanción de MULTA prevista en el art. 45 inc. c) de la ley 23.187 equivalente al 10% (diez por ciento) de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.), y 2º) regular los honorarios conforme el considerando 6º).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
LUIS M. MÁRQUEZ


