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Partes: G. D. c/ Administración de Parques Nacionales s/ Amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Posadas
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 29 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140515-AR|MJJ140515|MJJ140515
Se autoriza a una persona denunciada por violencia de género a seguir trabajando en el ámbito laboral donde también trabaja la denunciante, pero tomando los recaudos necesarios para que no se afecte la prestación del servicio de ésta.
Sumario:
1.-El juzgar con perspectiva de género lejos de ser una moda jurídica es una obligación legal, y su fundamento encuentra su respaldo en el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos que el Estado Argentino ha suscripto e incorporado al ordenamiento mediante el art. 75, inc. 22 de la CN..
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2.-El Estado debe cumplir con la obligación supranacional y constitucional de adoptar las medidas necesarias para garantizar y hacer efectivos los derechos y libertades por ella consagrados y lograr así progresivamente la plena efectividad de los mismos.
3.-Se autoriza al denunciado concurrir y permanecer, en el parque donde ejerce su profesión de fotógrafo, no obstante encontrarse en el mismo la ciudadana denunciante, pero tomando los recaudos pertinentes a los efectos de evitar los lugares habituales de prestación de tareas de la esta y alejarse ante cualquier tipo de encuentro circunstancial con la misma.
Fallo:
Posadas, diciembre 29 de 2022.-
Y VISTOS:
1) Que el a quo en fecha 28/10/2022 resuelve: A) hace lugar a la MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, SUSPENDIENDO la ejecución de la Disposición DI-2022-303-APNPNI#APNAC de fecha 10/8/2022 dictada por el Intendente del Parque Nacional Iguazú, Administración de Parques Nacionales, por el término de 3 meses, o hasta tanto quede firme la resolución de la presente acción de amparo interpuesta, arts. 5, párrafo 1º, y 6, ley 26.854, lo que ocurriere primero; PREVIA CONTRACAUTELA juratoria a ser prestada ante el secretario federal interviniente, conforme previsiones de los arts. 5 párrafo 2º; 2.2.; 6; 10; 15 y 18, ley 26.854 y 200.2. CPCCN.
B) Hacer lugar a la ACCIÓN DE AMPARO, y en consecuencia DEJANDO SIN EFECTO la Disposición DI-2022-303-APN-PNI#APNAC de fecha 10/8/2022 y ORDENANDO a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PARQUES /PARQUE NACIONAL IGUAZÚ, que arbitre las medidas conducentes y necesarias para que G. D. e I. G. F. puedan trabajar en sus respectivos ámbitos laborales dentro del Parque Nacional Iguazú, cuidando particularmente que los medios que se adopten no afecten la situación de prestación de servicio de I. G. F.
C) Impone las costas a la parte vencida ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PARQUES / PARQUE NACIONAL IGUAZÚ, art. 14, ley 16.986.
D) Regula los honorarios del Dr. Kevin Rodrigo Florentín en 30 UMA equivalentes a PESOS TRESCIENTOS DOCE MIL ($312.000) y los correspondientes al Dr.JUAN JOSÉ SELVA ANDRADE en 25 UMA, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($260.000) sin la imposición del Impuesto al Valor Agregado (IVA), monto que, en su caso, deberá ser adicionado conforme a la situación de cada profesional frente a ese tributo, si correspondiere.
2) Que, en fecha 02/11/2022 la parte demandada apela y funda.- Que, se agravia en primer lugar respecto a la apertura de la presente vía, sosteniendo que, a tal fin, se requieren, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo y que lo decidido por el juez a quo funda la pertinencia a partir de fundamentos errados y vagos, lo que le causa agravio a su parte.
En segundo lugar se agravia respecto a la interpretación que realiza el sentenciante respecto a la normativa interna y supranacional relativa a las cuestiones de género y violencia de género.
Que, aduce, respecto al análisis efectuado por el a quo, que el mismo es incongruente, atento a que la normativa específica al caso, prevé, para casos como el de autos, que la víctima puede solicitar las modificaciones en la prestación del servicio que le sean convenientes para resguardar su integridad física y/o psicológica y que ello fue lo que su parte tuvo en cuenta al momento de decidir administrativamente como lo hizo.- Que, en tercer lugar, agravian a su parte los argumentos expuestos en el Punto IV de la sentencia apelada donde el magistrado admite la acción de amparo y afirma que «.corresponde en consecuencia afirmar que el acto administrativo resulta arbitrario por irrazonable, con consecuencias negativas para el accionante.; que ello manifiesta omisión de un adecuado análisis, valoración y ponderación de los hechos, puesto que tanto el Intendente del área protegida como las áreas técnicas preopinantes analizaron la situación fáctica y las distintas posibilidades.
Que, en cuarto lugar, agravia a suparte la sentencia recurrida en tanto resolvió -en razón al modo en que se han definido las cuestiones en el proceso-, siguiendo el principio objetivo de la derrota, imponer las costas procesales a mi parte conforme art. 14 Ley 16.986.
3) Finalmente, apela la MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, en los términos del art. 13 de la Ley N° 26.854 y solicita que se otorgue a la apelación efecto suspensivo.
Que, se queja de los fundamentos dados por el juez, pues entiende que, no obstante las elocuentes afirmaciones del a quo, no surge de la sentencia apelada una análisis acerca de cuáles serían los perjuicios graves de imposible reparación ulterior que la medida dispuesta le ha causado al actor o le podría ocasionar eventualmente.
Que, entiende el recurrente que no surge el derecho o bien la garantía que el actor pretende resguardar cautelarmente, no siendo suficiente aludir -en general- al derecho a trabajar que alegara el solicitante sin que el juez analice las consideraciones que al respecto efectuó su parte.
Que, también apela los honorarios regulados a la representación de la actora en el equivalente a 30 UMA, por altos.Ello en cuanto a que la valoración que realiza en este punto el a quo respecto a la naturaleza del proceso, los preceptos de la nueva ley arancelaria 27.423 referidas al valor, motivo, extensión, calidad jurídica, complejidad, novedad, el resultado obtenido y su trascendencia económica y moral, no se condicen con la actuación de en los autos.
4) Así, sentado lo que antecede, se está en condiciones de resolver.
Que, entonces y de la lectura acabada de esta causa y agravios expuestos, apreciamos que en el trasfondo de lo que se aquí se expone se centra en hechos que involucran a una mujer, por ello es que la decisión que se tome involucrará conceptos que tengan que ver con la perspectiva de género.- Que, establecido este marco, apreciamos que la Disposición DI-2022- 303-APN-PNI-APNAC de fecha 10 de Agosto del 2022 consideró en sus fundamentos «. la orden del Juez de Instrucción N3 de Puerto Iguazú , que ordenara la PROHIBICIÓN DE CONTACTO DE TODO TIPO Y ACERCAMIENTO con una agente de la Administración, debiendo abstenerse de acercarse en un radio no menor de 200 mts., como así también de su domicilio y los lugares que suele frecuentar (trabajo y/o sitios de recreación habitual).» para DEJAR SIN EFECTO la Disposición Nº 169/1988, la que otorgaba PERMISO al actor, G. D. como prestador en el Parque Nacional Iguazú.
Que, esa revocación de la licencia de fotógrafo es atacada por el Sr. G. D. en el presente amparo por considerarse arbitraria y violatoria de los derechos protegidos en la CN, especialmente el derecho a trabajar ya que se desempeña como fotógrafo hace más de 34 años en el Parque Nacional Iguazú y su trabajo se circunscribe al área de Garganta del Diablo, la que se sitúa a casi 2 km.
Del Edificio donde presta tareas la Sra. F., con la que mantuvo una relación aproximadamente de 2 años (cfr.demanda).- Establecido el marco fáctico, y teniendo en cuenta los agravios de la demandada, esta Cámara observa que obra agregado en autos resolución del Poder Judicial de la Provincia de Misiones de fecha 24/08/2022 -posterior al dictado de la Disposición que aquí se cuestiona-, donde el juez interviniente RESUELVE: I) HACER LUGAR A LA MODIFICACION DE LA MEDIDA RESTRICTIVA oportunamente impuesta al acusado, la que DEBERÁ CONTINUAR vigente en los siguientes nuevos términos, excepciones y autorizaciones: IMPONER LA MEDIDA RESTRICTIVA A G. D. CONSISTENTE EN LA PROHIBICION DE CONTACTO PERSONAL a la ciudadana I. G. F., a su domicilio y lugares que suele frecuentar, con las salvedades del Punto II.- II. Como morigeración a lo consignado precedentemente, AUTORIZAR a G. D., a los fines que pueda ejercer sus derechos laborales constitucionalmente amparados, a concurrir y permanecer, a tales efectos en el Parque Nacional Iguazú 8PNI), no obstante encontrarse en el mismo la ciudadana I. G. F., DEBIENDO IMPONERSE a G. D. en este supuesto, bajo el mismo apercibimiento consignado en el punto precedente, la OBLIGACIÓN de tomar los recaudos pertinentes a los efectos de evitar los lugares habituales de prestación de tareas de la ciudadana F. y de ALEJARSE INMEDIATAMENTE de ésta, ante cualquier tipo de encuentro circunstancial con la misma.- 6) Que, el juzgar con perspectiva de género lejos de ser una moda jurídica es una obligación legal. Y su fundamento encuentra su respaldo en el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en nuestra Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos que el Estado Argentino ha suscripto e incorporado al ordenamiento mediante el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (art. 16 CN; art. 1, DUDH, y arts. 1.1 y 24, CADH).
Tal como lo ha señalado María Angélica Gelli, se deben tomar medidas de acción positiva en general, las que tienen por finalidad garantizar la igualdad real de trato, desbrozando los impedimentos culturales que condicionan y limitan la igualdad en los hechos (cfr.C.N.A Comentada y concordada, M.A Gelli, 4ta. Ed. Tomo II, p. 235).
Así las cosas, también es sabido que conforme la redacción que el constituyente del año 1994 le dio al art. 75 inc. 22 de la CN, el Estado debe cumplir con la obligación supranacional y constitucional de adoptar las medidas necesarias para garantizar y hacer efectivos los derechos y libertades por ella consagrados y lograr así progresivamente la plena efectividad de los mismos.
Que, esto conlleva a un ejercicio de la función administrativa, legislativa y judicial más intensa, en aras de asegurar y garantizar la «efectividad» de los derechos, (arts. 75 inc. 2º, 22, 23 y concordantes de la CN) y en virtud de ello, los jueces hemos asumido un nuevo papel que consiste en dotar de eficacia real a los mismos, sin cortapisas frente a la acción u omisión de los poderes públicos.
Por ello entendemos que una vez dictada la sentencia, -en el caso, la del magistrado provincial-, su cumplimiento es un deber legal del Estado, y que en caso de incumplimiento corresponde que el juez disponga todas las medidas a su alcance, entre las que se encuentra el poder de sustitución, salvo que existan circunstancias que limiten el ejercicio de tal potestad judicial.
Ahora bien, en cada situación particular, será necesario determinar la naturaleza de los derechos que la sentencia reconoce, las circunstancias que rodean el incumplimiento de la misma, y los efectos que tendrá.- Por ello, y atento a la morigeración de la prohibición de contacto dictada por el juez provincial, el que entiende la cuestión de fondo, como se transcribió supra 5), debe confirmarse lo resuelto por el juez a quo en fecha 28/10/2022.-
En efecto, la Disposición DI-2022-303-APN-PNI-APNAC de fecha 10 de Agosto del 2022 atacada por esta vía consideró en sus fundamentos para decidir de la forma que lo hizo, la cual fue dejada sin efecto y sustituida por la nueva decisión del Magistrado Provincial, la que hoy permite el ingreso al actor Sr.G. D. a ejercer su trabajo de fotógrafo limitado al área de la Gargantas del Diablo, distante da 2 km. Del lugar donde presta servicios la Sra. F., con las limitaciones que se leen en la sentencia.- Ello debe ser así, ya que este tribunal confía en la ponderación realizada por el Magistrado provincial en cuanto a la especial cuestión que se ventila ante sus estrados y por considerar, que el ejercicio de los derechos laborales del actor, no implican contacto con la Sra. F., atento a que la misma trabaja en un edificio distante a casi 2 km. del área de la Garganta del Diablo, lugar donde se circunscribió el trabajo del actor.- 7) Que, los agravios respecto a la medida cautelar han perdido virtualidad conforme lo decidido supra.
8) Que, en cuanto a las costas impuestas en su totalidad a la demandada, corresponde confirmarlas; en efecto, de la lectura de la Nota Nº NO- 2022-104542162-APN-PNI-APNAC, de fecha 30/09/2022, surge que la demandada tomó conocimiento en fechas 29/08/2022 por mesa de entradas, de la nueva decisión judicial de fecha 24/08/2022 y decidió mantener preventivamente la medida, con el fin de resguardar la seguridad de la Agente que presta servicios en el área protegida bajo su responsabilidad.- 9) Que, en relación a los honorarios apelados por altos, asiste razón al recurrente.
Que, esta Cámara considera justo reducirlos al mínimo de la escala arancelaria que prevé 20 UMAS para la acción de amparo (cfr. art 48, L.27423), atento a que en esta causa no existe trascendencia moral y económica que merezca superar el mínimo legal atento a los valores en juego considerados, lo que así se decide.- 10) Finalmente, atento a las cuestiones aquí ventiladas, en cuanto a la responsabilidad de integrar este resolutorio con la perspectiva de género, recomiéndase al Juzgado el recabar vía Oficio por un plazo de tres (3) meses -mismo plazo dado a la cautelar -, al Juzgado Provincial que interviene, de toda la información necesaria al efecto de asegurar que las garantías de los derechos en juego se mantengan incólumes.- 11) Por todo ello, confírmase lo resuelto por el a quo en cuanto a la acción de amparo y de igual manera en cuanto a la medid cautelar hasta tanto quede firme la presente, lo que así se decide.- De igual manera las costas impuestas a la demandada.- Déjanse sin efecto las regulaciones realizadas a los letrados de las partes y vuelvan para una nueva regulación con el tope del mínimo legal del art. 48, L. 27423, lo que así se decide.- Costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 68, 2da. Parte del CPCCC)
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN y procédase conforme Acordada 31/2020, ANEXO II, Punto I) de la CSJN. Devuélvase.- Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.-


