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Partes: Calderón Julián Matías c/ Estado Nacional – Secretaría de Turismo y Deporte – APN s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 29 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140702-AR|MJJ140702|MJJ140702
Voces: PARQUES NACIONALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – BICICLETA – CICLISTAS – IMPRUDENCIA
Ante la palmaria peligrosidad del terreno del Parque Nacional, la existencia de avisos, la ausencia de práctica y de equipamiento adecuado para senderos de montaña, sumado al desconocimiento del área, se juzga que el ciclista tuvo una conducta, al menos, imprudente.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda entablada por los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido al accionante mientras circulaba en bicicleta en el Sendero Bosque de Arrayanes o Quetrihué , situado en el Parque Nacional Los Arrayanes, de Villa La Angostura, Provincia de Neuquén, al que había ingresado en calidad de turista, toda vez que ante la palmaria peligrosidad del terreno, la existencia de avisos, la ausencia de práctica y de equipamiento adecuado para senderos de montaña, y el desconocimiento del área, el actor realizó el tramo inicial del itinerario sin reparar en los riesgos que ello entrañaba.
2.-Teniendo en vista los deberes a cargo de la Administración de Parques Nacionales, debe comenzarse por señalar que las especialísimas condiciones de la zona, aunadas a las advertencias que al respecto formula la autoridad administrativa, en ejercicio de la competencia legalmente establecida y en cumplimiento de las obligaciones así impuestas, hacen que la realización de la excursión importe una libre asunción de los riesgos que conlleva por parte del visitante; máxime siendo que la completa falta de experiencia del actor en senderos de estas características, de equipo y rodado adecuados, y de conocimiento previo del área (por sí o a través de un guía turístico), permiten calificar a su conducta -cuanto menos-, de imprudente.
3.-No debe pasar desapercibido que el Parque Nacional en el ocurrió el accidente, y en particular el sendero que transitaba el actor en ese momento, se preserva en su estado natural, lo que supone que estará plagado de los obstáculos propios de ese paisaje; en efecto, los parques nacionales son ámbitos de por sí agrestes, cuya flora, fauna, topografía y demás características naturales la Administración de Parques Nacionales tiene la obligación de proteger y preservar, más allá de adoptar los recaudos para mantener transitables los senderos y en ese contexto, es razonable que el camino presente un sinnúmero de accidentes y que el tránsito deba realizarse con cautela.
4.-Las características propias del lugar en que ocurrió el siniestro -en el ámbito de un parque nacional que debe ser mantenido en su estado natural- hacen que la peligrosidad del tránsito por un sendero boscoso -en bicicleta o aún pedestre- comporte un factor intrínseco o inherente a la propia travesía, lo cual trae aparejado, como lógica implicancia, que el visitante, al realizar la excursión, asuma libre, deliberada y conscientemente los riesgos que implica.
5.-Frente a la holgada extensión del itinerario, y las dificultades que presenta un camino de esta índole -caracterizado por largas subidas y pronunciadas pendientes, y repleto de obstáculos-, y la correlativa preparación física y técnica y equipo especial que se requiere, sin un guía turístico experto y con conocimiento cabal del terreno, la postura del actor, en cuanto pretende relativizar la advertencia considerándola insuficiente en orden a anoticiar a los visitantes sobre los riesgos del sendero, carece de todo andamiaje, pues en definitiva se trató de la libre y deliberada asunción de un riesgo (tránsito en bicicleta por un sendero de alta dificultad para dicha modalidad), encarado por quien carecía de toda experiencia respecto de una travesía en tales condiciones.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Calderón Julián Matías c/ EN – Secretaría de Turismo y Deporte – APN s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia del 27/12/21, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El Dr. Luis María Márquez dijo:
I.-Con fecha 23/11/12 el Sr. Julián Matías Calderón promovió demanda (ante el fuero Civil y Comercial Federal), contra el Estado Nacional – Secretaría de Turismo y Deporte – Administración de Parques Nacionales (en lo sucesivo, “APN”), por los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 13/03/11 mientras circulaba en bicicleta en el Sendero “Bosque de Arrayanes” o “Quetrihué”, situado en el Parque Nacional Los Arrayanes, de Villa La Angostura, Provincia de Neuquén, al que había ingresado en calidad de turista (fs. 38/66).
II.-Por sentencia del 27/12/21 el Sr. Juez a quo rechazó la demanda entablada.
Impuso las costas del proceso íntegramente a la parte actora, por no encontrar mérito para el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, CPCCN).
Luego de recordar los lineamientos esenciales de la responsabilidad estatal, dejó en claro que, sin perjuicio de que se encontraba acreditado el hecho dañoso, era menester determinar si los daños sufridos por el actor habían sido producto de la falta de servicio o, por el contrario, eran atribuibles a la propia víctima.
En orden a ello, hizo notar que de las fotografías acompañadas por la demandada surgía la presencia de carteles que advertían a los ciclistas “Atención Ciclistas. Senda provisoria. Próximos 1500 MTS llevar bicicleta en mano (el peatón tiene prioridad)” (fs. 117), y otro en el primer kilómetro que rezaba: “Bajada peligrosa. Llevar la bicicleta en la mano. Peatón tiene prioridad” (fs. 122); circunstancia que adquiere vital relevancia si se tenía en cuenta que el siniestro sucedió entre el kilómetro 1.2 y 1.3, aproximadamente, y no en el kilómetro 1.7 como denuncia el damnificado.
Advirtió que, en efecto, de las actuaciones labradas con motivo de la evacuación realizada al turista se advertía que la caída había sucedido en el kilómetro 1.3 (fs. 151/155), mientras que en el informe del Jefe de Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios de Villa La Angostura se consignó que el rescate se había producido en el kilómetro 1.2 (fs. 161/162).
Expresó que esa diferencia de aproximadamente 400 o 500 metros entre la ubicación señalada por el actor y la que surge de los informes emitidos a raíz del siniestro y rescate, resultaba de fundamental importancia, puesto que demostraba la ruptura del nexo causal entre los daños invocados y la responsabilidad achacada a la demandada.
Precisó además que de las fotografías anejadas por la accionada se desprendía la presencia de un cartel que refiere que el recorrido en bicicleta en el sendero tiene una duración de “2 horas / dificultad alta / obligatorio uso de casco”, y que, en atención al grado de dificultad, “se requiere de experiencia en senderos de montaña y una buena condición física” (fs. 115/116).
En cuanto a si la cartelería adjuntada se encontraba en el lugar al momento del accidente o fue colocada con posterioridad, aclaró que la demandada había acompañado una nota periodística del Diario Andino digital datada el 11/01/11, que daba cuenta de la inauguración del tramo Huella Andina con “carteles en el inicio y finalización de la senda y folletería específica en cada tramo” (fs. 158/159).
Y a todo evento, consideró que la cartelería “vieja” resultaba suficiente para advertir al turista de la dificultad del camino, puesto que también se consignaba que se trataba de un recorrido con dificultad alta (fs.148/149).
Añadió que el guardaparque Núñez había informado que “el Sr. Calderón se encontraba con su novia la Srta. Érica Makar.la misma dice que vieron el cartel de prevención y que ella bajó caminando con la bici en la mano (como dice el cartel) y el Sr. Calderón le dijo que bajaba andando en la bici porque quería sentir más emoción”, y que “la Srta. Paola San Martín, informante municipal de la oficina de ingreso del istmo, le dijo a la Srta. Makar que ella le había avisado que la bajada que está después del KM 1 la tenían que realizar con la bici en la mano, la Srta. Makar le dijo que sí y que también le había informado el que les alquiló las bicicletas” (fs. 153).
También puso de resalto que en la declaración testimonial de fs. 568/569, el guardaparque Piñeira, quien socorrió al actor al momento del accidente, había manifestado que “una chica me responde que es su novia; yo le preguntó qué pasó y me contesta que, al ver el cartel y la bajada, ella desciende de la bicicleta pero su novio no, porque quería adrenalina y se lanzó por la bajada”.
En mérito a ello, juzgó que, incluso en el caso de que se hubiese cuestionado la ubicación de la cartelería, o si ésta contenía la específica advertencia de la peligrosidad del lugar del hecho, tal objeción carecería de sustento frente a las manifestaciones que habría formulado la Srta. Makar el día del accidente.
Remarcó que la prueba testimonial producida en autos tampoco permitía concluir que el accidente se había debido a la falta de carteles, y las declaraciones de quienes habían intervenido en la asistencia y rescate del Sr. Calderón refieren a su reticencia en seguir las advertencias y consejos por la dificultad del lugar.
Expuso que las consecuencias de tal falta probatoria no podían recaer sino en el propio accionante (conf. art.377, CPCCN).
Así las cosas, contrariamente a lo postulado en el escrito inaugural, y sin desconocer la congoja y el dolor que el lamentable hecho pudo haberle ocasionado al damnificado, señaló que, más allá de la probada dificultad del terreno advertida por la cartelería y folletería respectiva, “pareciera” que no había intervenido más que la inobservancia y negligencia del propio reclamante, quien había generado con ello la situación propicia para que el accidente ocurriera.
Afirmó que, por ende, se verificaba la culpa de la víctima, con aptitud para interrumpir el nexo de causalidad.
En consecuencia, desestimó la pretensión actoral, dado que no se había cumplido en autos con la carga de probar la irregularidad del órgano estatal, sino que, muy por el contrario, había quedado evidenciado que las condiciones del área y su posible peligrosidad, eran oportuna y debidamente informadas a los asistentes al lugar.
III.-Disconforme con lo resuelto, apeló actor el 02/02/22. Fundamentó su recurso en fecha 12/05/22, con réplica de su contraria del 31/05/22.
Censuró por arbitraria a la sentencia apelada, en concreto, en cuanto a la supuesta ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y los perjuicios sufridos, omitiendo valorar, conforme las reglas de la sana crítica, la abundante y concordante prueba -testimonial, informativa y pericial accidentológica-, que demuestra ampliamente la peligrosidad del sendero, la falta de cartelería o la insuficiente advertencia contenida en la existente en lo concerniente a los riesgos del sendero y a su alta complejidad para el recorrido en bicicleta de manera segura, y la ausencia de medidas de prevención de accidentes y de regulación del tránsito, a tenor de los reiterados y graves siniestros que habían ocurrido con anterioridad al evento sufrido por el aquí accionante.
Criticó que el sentenciante de grado se haya valido del informe del guardaparque Núñez. Impugnó su declaración y sostuvo que carece de todo valor probatorio, desde que el nombrado no fue testigo presencial del hecho ni fue convocado como tal en la causa, y además, en modo alguno puede ser imparcial, al tener un interés directo en el resultado del proceso por la responsabilidad que podría caberle como máximo funcionario en el sitio del siniestro.
Igual consideración formuló respecto a las supuestas manifestaciones de la empleada municipal Paola San Martín, puesto que la demandada no ofreció el testimonio de aquélla.
Por otro lado, puso de manifiesto que el peritaje accidentológico coincidía con la descripción del sendero expuesta en la demanda y con las declaraciones brindadas por los testigos a fs. 242/245 y 506/516, dando cuenta de los importantes desniveles en el terreno, pendientes, estrechez e irregularidades, la existencia de cornisas, precipicios y curvas, y la falta de señalización adecuada a lo largo de su extensión.Y si bien la parte demandada había ofrecido como prueba la imagen de un cartel que indicaba que la experiencia para recorrer el sendero en bicicleta debía ser “alta”, los testigos ofrecidos por la parte actora, presentes en el parque el día del accidente, afirmaron que el cartel existente a la entrada indicaba una dificultad “media-alta”, y reconocieron la autenticidad de la fotografía correspondiente.
En otro orden, se agravió en cuanto el judicante de la instancia anterior aseguró que el siniestro se había producido antes del kilómetro 1,5 del sendero, área en donde el actor debería haber circulado a pie y no montado en bicicleta, desestimando por completo las aserciones y pruebas producidas por la parte actora, que demostraban que el hecho tuvo lugar a la altura del kilómetro 1.7, en donde no existía la invocada prohibición de circular en bicicleta.
Destacó que el lugar de ocurrencia del evento dañoso no fue controvertido por la accionada.
Subrayó que el Magistrado de grado había soslayado que en el informe de fs. 104/163 existían versiones dispares con relación al punto en que acaeció el accidente, por lo que de él no se derivaba prueba concluyente alguna a su respecto.
Objetó que se diera por cierta la existencia de un hipotético cartel que imponía a los visitantes circular con la bicicleta en mano hasta el kilómetro 1,5 (cuya fotografía luce a fs.117), que no existía en el lugar al momento del accidente, dado que fue instalado más de un año y medio después, en 2012, al realizarse un cambio en la traza inicial del sendero, es decir, es notoriamente posterior al suceso de autos.
Advirtió que fue recién luego del accidente que se comenzó a instar a los turistas a llevar la bicicleta en la mano, con la advertencia de que sólo cuando el sendero dejara de tener pendiente, podrían subir al rodado, y cada vez que apareciera una pendiente debían repetir el procedimiento.
Puso en evidencia que el fallo atacado se basó en las fotografías anexadas a la causa de las que no hay constancia de su autenticidad, habida cuenta que carecen de certificación notarial y no fueron reconocidas por los testigos.
Sostuvo que se omitió el análisis de las conclusiones del experto en accidentológica, que se constituyó en el sendero e informó que, con excepción del cartel que se encuentra al inicio, no había otros en el área.
Entendió que no puede válidamente invocarse la existencia de carteles de advertencia en base a una nota periodística, en la que se anuncia la inauguración del sendero en enero de 2011.
Por el contrario, las publicaciones de periódicos zonales, ofrecidas como prueba documental en la demanda, dan cuenta de los numerosos accidentes sufridos por ciclistas, ocurridos tanto en los meses anteriores como posteriores al siniestro de autos, lo cual evidencia su peligrosidad y la ineficacia de las presuntas medidas de prevención.
En este sentido, observó que los testigos Makar, Gioia y Laportilla, habían referido en sus deposiciones recibir comentarios de otros siniestros en el camino, la primera por el relato de uno de los bomberos que intervino en el rescate del actor, y los restantes, por los dichos del propietario del comercio de alquiler de bicicletas.
Coligió que ello demostraba que el evento de autos no había sido un hecho aislado sino recurrente, y que innegablemente la demandada registraba información del cúmulo de accidentes que venían produciéndose por las falencias de control.
Aseguró que los propios actos de la accionada -como la modificación de la traza del sendero, colocación de cartelerías, armado de desvíos y demás medidas de seguridad-, ejecutados luego del hecho de autos, eran demostrativos de que no había actuado antes con la responsabilidad y prevención necesarias.
IV.-Como punto de partida, debe comenzarse por señalar que en el libelo inaugural el actor admitió que el sendero en el que ocurrió el accidente era agreste -y como tal, preservado en su estado natural-, muy estrecho, con numerosos accidentes naturales, pendientes muy pronunciadas en las que se adquiere gran velocidad, abundante vegetación a ambos lados del camino, árboles, arbustos, obstáculos varios en el suelo -v.gr., troncos sueltos, ramas dispersas, piedras, raíces en partes hundidas o enterradas y en parte salientes y expuestas-, e irregularidades en el terreno.
Observó que, en mérito a ello, el tránsito por el camino excede un simple paseo turístico, y requiere preparación técnica-deportiva específica, y rodados y equipamiento especial (casco completo -como el de los motociclistas-, rodilleras, coderas, antiparras, guantes y calzado adecuado, entre otros), así como también conocimiento de las características del área, y entrenamiento previo, lo que hace que sólo expertos en ciclismo de montaña puedan recorrerlo, aún con riesgo, no siendo apto para su circulación en bicicleta por visitantes inexpertos u ocasionales.
En ese contexto, el reclamante entiende que la demandada es responsable de las consecuencias derivadas del accidente por la falta de advertencias acerca de la peligrosidad del sendero, es decir, reprocha la omisión de medidas adecuadas de aviso y protección a los turistas.
Así, le atribuye responsabilidad a la APN, invocando el deber de seguridad y cuidado, y el irregular ejercicio del poder de policía y contralor, con fundamento en las previsiones de la Ley de Parques Nacionales n° 22.351.
V.-El Sr. Juez de grado, como se adelantara, rechazó la demanda incoada por entender que la APN no había omitido prevenir a los turistas sobre los peligros que representa el tránsito en bicicleta del sendero en el que ocurrió el accidente, de modo que, habiendo sido advertido suficientemente el actor, el lamentable suceso, generador de los perjuicios cuya reparación demanda, había sido producto de su negligencia e imprudencia.
VI.-Teniendo presentes los términos de la pretensión actoral y de la decisión apelada, ha de principiarse por recordar que en los supuestos en que -como en la especie- el reclamo resarcitorio remite a la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita, es preciso demostrar, ineludiblemente, la ejecución irregular del servicio, un daño actual y cierto, una relación de causalidad directa entre la conducta reprochada y la reparación que se pretende, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la repartición estatal (doc. Fallos: 321:2144 ; 321:1776 ; 327:1780 ; ver, en igual sentido, art. 3°, ley 26.944). Todos ellos, requisitos cuya concurrencia tiene la carga de acreditar quien invoca la responsabilidad y reclama la consecuente reparación (art. 377, CPCCN; doc. Fallos: 338:1477.
En punto a la ejecución irregular del servicio, ha de recordarse que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable por los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil (en sentido análogo, art. 3°, ley 26.944), pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (doc. Fallos:306:2030; 307:1942; 312:1656; 315:1892; 315:2865; 316:2136; 317:1921; 318:193; 320:266 ; 321:1124; 321:2310; 325:1277 ; 328:4175 ; 329:3065 ; 330:2748 ; 330:3447 ; 331:1690 ; 334:376 ).
Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio, definida como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 330:563 ).
En cuanto aquí importa, respecto a la naturaleza de la actividad, no puede ignorarse que la invocación del ejercicio del poder de policía o de un genérico deber de seguridad no resulta suficiente para atribuir responsabilidad a un organismo administrativo en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general, en el marco de las competencias legalmente establecidas, pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (doc. Fallos:312:2138; 313:1636; 315:1480; 323:305; 323:318; 323:2982; 323:3599; 324:3974; 325:3023; 326:608; 326:1530; 326:2706; 327:1500; 327:2722; 327:6021; 328:494; 329:4470; 329:4840; 330:563; 330:1918; 336:1642; 339:854; 344:1318; 345:1025).
En efecto, en los casos de conducta antijurídica por omisión sólo le puede caber responsabilidad al Estado si incumplió un deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, pues una conclusión contraria llevaría al absurdo extremo de convertirlo en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera (Fallos:332:2328 .
La clave para determinar la falta de servicio y, en consecuencia, la responsabilidad por omisión, radica en la configuración de una omisión antijurídica, que se perfila sólo cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en un determinado sentido para evitar el daño. Ello requiere, claro está, que incumpla una obligación legal, expresa o implícita, aunque es menester que se trate de un deber concreto que no opere en dirección genérica y difusa (esta Sala, “Torcivia Nazarena Ana Maximiliana y otros c/ EN – Mº Justicia – SPF s/ Daños y perjuicios”, causa Nº 51.592/07, del 13/10/16). Así, corresponde distinguir los supuestos en que existen mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible, supuesto este último que debe ser objeto de un juicio estricto (Fallos: 330:563.
En el caso, la citada ley 22.351 prevé, en su art.18, las atribuciones y deberes de la APN, que refieren, en lo sustancial y en lo que aquí es relevante, al manejo y fiscalización de los parques nacionales (inc. a); la conservación en su estado natural de la fauna y flora autóctonas (inc. b); el establecimiento de regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas en los parques nacionales, y el control de su cumplimiento (inc. l); el dictado de normas generales para la planificación de las vías de acceso y de los circuitos camineros, a fin de no alterar las bellezas escénicas y los objetivos de conservación, y de los circuitos es peciales de uso restringido para que el visitante pueda observar los conjuntos animales y vegetales u otras atracciones (inc. m); y el cuidado y conservación de los bosques existentes en las áreas que integran el sistema de la ley (inc. p).
VII.-Bajo tales premisas, y teniendo en vista los referidos deberes a cargo de la APN, debe comenzarse por señalar que las especialísimas condiciones de la zona, aunadas a las advertencias que al respecto formula la autoridad administrativa -en ejercicio de la competencia legalmente establecida y en cumplimiento de las obligaciones así impuestas (aspecto sobre el que se volverá infra)-, hacen que la realización de la excursión importe una libre asunción de los riesgos que conlleva por parte del visitante.
Además, la completa falta de experiencia del actor en senderos de estas características, de equipo y rodado adecuados, y de conocimiento previo del área (por sí o a través de un guía turístico), permiten calificar a su conducta -cuanto menos-, de imprudente.
1.Como primera aproximación, no debe pasar desapercibido que el Parque Nacional en el ocurrió el accidente, y en particular el sendero que transitaba el actor en ese momento, se preserva en su estado natural, lo que supone que estará plagado de los obstáculos propios de ese paisaje.
En efecto, los parques nacionales son ámbitos de por sí agrestes, cuya flora, fauna, topografía y demás características naturales la APN tiene la obligación de proteger y preservar, más allá de adoptar los recaudos para mantener transitables los senderos. En ese contexto, es razonable que el camino presente un sinnúmero de accidentes y que el tránsito deba realizarse con cautela.
De hecho, el art. 4° de la citada ley 22.351 claramente establece que las áreas a conservar “serán mantenidas sin otras alteraciones que las necesarias para asegurar su control, la atención del visitante y aquellas que correspondan a medidas de Defensa Nacional” (doc. Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, “Cardigonde Anahí Marisol c/ EN y otros s/ Daños y perjuicios”, causa n° 16.607/04, del 10/09/09).
Como se adelantara en el Considerando IV, el propio actor asume las condiciones del terreno, en los términos descriptos.
En el mismo sentido, su novia, quien lo acompañó en la excursión, propuesta como testigo (Érika Makar), declaró que el sendero era angosto, con piedras en el suelo, arbustos, y superficie muy irregular (fs. 242/245, en especial, respuesta segunda, a fs. 242).
También el perito en accidentología observó que, por tratarse de un bosque patagónico, el terreno es agreste y presenta obstáculos naturales propios de esa fisonomía, como ser desniveles producidos por las raíces de los árboles que atraviesan el sendero en forma transversal, bajadas o depresiones, pronunciadas o leves dependiendo del tramo (ver informe de fs. 537/538 vta., en especial, respuesta segunda a los puntos periciales, a fs. 537).
A más, en el informe expedido por la Unidad de Gestión Descentralizada de Villa La Angostura, del 16/12/14, obrante a fs.109/112, se señaló que las características naturales del terreno están descriptas en toda la folletería (sic) del Parque Nacional, que acompañó (fs. 110).
Así las cosas, las características propias del lugar en que ocurrió el siniestro – en el ámbito de un parque nacional que debe ser mantenido en su estado natural- hacen que la peligrosidad del tránsito por un sendero boscoso -en bicicleta o aún pedestre- comporte un factor intrínseco o inherente a la propia travesía, lo cual trae aparejado, como lógica implicancia, que el visitante, al realizar la excursión, asuma libre, deliberada y conscientemente los riesgos que implica.
Además, cabe aclarar que, en el caso, no se alegó -ni hay indicio alguno- que el accidente del actor tuviera su origen en factores ajenos a las especiales condiciones del lugar y como resultado de sus notas distintivas, y en cambio, hubiera sido causado por el deficiente mantenimiento o conservación del espacio por parte de la autoridad administrativa (doc. Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, “Cardigonde”, ya citado).
2. Amén de ello, como se anticipara (Considerando IV), el accionante reconoce expresamente que carecía de equipo específico y preparación física y técnica para esta clase de travesías, y desconocía el lugar.
Nótese que, sobre el punto, en las fotografías y folletos de fs. 115/116 y 125 – respectivamente- se exhorta a los visitantes a elegir circuitos “de acuerdo a su nivel de experiencia y estado físico”, y se aclara que en este itinerario, de complejidad alta, se requiere de experiencia en senderos de montaña y buena condición física.
En este aspecto, en el citado informe de fs. 109/112, se explicitó que, como todo sendero montañoso, demanda conocimiento y experiencia en el uso de bicicletas de montaña, incluso para aquellos que deciden realizar una caminata (fs. 100).
3.Para más, y teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, el damnificado realizó la excursión por sí y sin acudir a la contratación de un guía de montaña, conocedor del lugar y de los peligros que implicaba. Bajo este ángulo, en la fotografía de la cartelería acompañada a fs. 115/116 se advierte a los turistas: “[s]i piensa hacer circuitos difíciles o que superen su nivel de exigencia contrate a un guía de montaña”.
4. Tampoco puede soslayarse que, pese a todo ello -la palmaria peligrosidad del terreno, la existencia de avisos, la ausencia de práctica y de equipamiento adecuado para senderos de montaña, y el desconocimiento del área-, el actor realizó el tramo inicial del itinerario sin reparar en los riesgos que ello entrañaba.
Bajo esta óptica, la novia del actor manifestó que los escollos se dieron apenas iniciaron la excursión (ver acta de declaración testimonial de fs. 242/245, en especial, respuesta 35 a fs. 244 vta.).
De tal suerte, y sin perjuicio de las alegaciones volcadas en el libelo recursivo respecto al punto exacto en que tuvo lugar el siniestro, lo cierto es que el damnificado asegura que el accidente tuvo lugar en el kilómetro 1.7 del sendero, de un total de 12 kilómetros, por lo que forzosamente ha de colegirse que debió haber transitado el primer tramo con la debida cautela y prudencia (exigidas en función de su reconocida carencia de toda experiencia en esa clase de travesías) hasta verificar el exacto grado de dificultad del terreno el día de la excursión, y en tal caso, si su propia aptitud y equipamiento le permitían atravesarlo en condiciones seguras.
5.Así las cosas, no puede sino concluirse que, en tanto el sendero en el que tuvo lugar el siniestro es per se peligroso y dificultoso -extremo respecto del cual existía específica advertencia- los riesgos que comporta su recorrido, tanto más en bicicleta, claramente fueron asumidos de manera libre y deliberada por el actor, quien además obró a todas luces de manera imprudente, al no adoptar los resguardos mínimos y elementales de cuidado y prudencia para -cuanto menos- no colocarse en situaciones de riesgo.
VIII.-A la par, como se adelantara, no es cierto -como propone el actor- que la APN haya omitido las medidas necesarias y suficientes a los fines de la prevención del siniestro, en concreto, por no haber formulado adecuada advertencia sobre los peligros que encierra el tránsito del sendero en bicicleta.
1. Sobre el particular, cabe dejar en claro que el demandante no niega la existencia de carteles preventivos, más aún, la admite explícitamente.
En efecto, al entablar demanda acompañó copia del cartel del Sendero Bosque de Arrayanes de Villa La Angostura, que enseña que el recorrido es de doce kilómetros, de dos horas de duración en bicicleta, y dificultad media/alta (fs. 30).
Asimismo, la novia del actor reconoció que existía un cartel que indicaba que la complejidad del circuito era media/alta (ver declaración testimonial de fs. 242/245, en especial, respuesta 28 a fs. 244/245).
En ese marco, el reclamante entiende que la advertencia contenida en la cartelería que -según afirma- se encontraba en el lugar, no era precisa, bajo la comprensión de que el recorrido no reviste complejidad “media-alta”, sino “alta”.
2. En primer lugar, en lo que hace al encuadramiento de la dificultad del terreno -que el actor juzga errónea- cabe destacar que en el informe de fs.109/112, se expresó que en los carteles y folletos, preexistentes al año 2011, así como en las instrucciones brindadas por los informantes -es decir, por medios gráficos, impresos y verbales-, se indicaba que la complejidad del tránsito del sendero era media para los caminantes pero alta para los ciclistas (fs. 111).
En esa pieza, se acompañaron fotografías de carteles y folletos informativos y preventivos (fs. 113/124 y 125/138, respectivamente).
De la cartelería se desprende que se advertía sobre el grado de dificultad del recorrido en bicicleta, calificada como alta, requiriéndose -como se dijera- experiencia en senderos de montaña y una buena condición física (fs. 115 y 116).
En cuanto a la folletería (sic) del Parque Nacional, se puntualizó que contiene -en cuanto aquí interesa- las recomendaciones, direcciones, teléfonos, datos útiles, página web del Parque, dificultad de los senderos, seguridad en la montaña, y comunicaciones en caso de emergencia, entre otros (fs. 110).
En esa folletería se indican expresamente las medidas que deben adoptar los ciclistas, y también se expone que la dificultad del recorrido de dos horas (sólo ida), es alta, insistiendo en la necesidad de experiencia y buen estado físico (ver fs. 110 y 115/116).
3. Y aún cuando la calificación de la dificultad del camino hubiese sido – como propicia el actor- “media/alta” y no “alta”, no puede pasar desapercibido que ello indica que, al menos parcialmente, en algunos tramos o aspectos, la complejidad será alta, por manera que las disquisiciones respecto a su encuadramiento, devienen estériles, y en cualquier caso, el demandante debió adoptar a lo largo de todo el recorrido los resguardos necesa rios para atravesar un camino tanto de dificultad media como alta.
En este orden de ideas, debe destacarse que el propio demandante acompañó al interponer esta acción la guía de ciclismo de montaña obrante a fs.31/34, en la que se explica que los circuitos de dificultad media requieren ciclistas con buen estado físico, que tengan un muy buen control de sus bicicletas en senderos que se caracterizan por largas subidas, de considerable pendiente, en tramos de varios kilómetros (fs. 31). Y, a la par, señala que los caminos de alta dificultad, demandan ciclistas expertos, con dominio de la bicicleta en todo tipo de terrenos y situaciones, en recorridos extensos (ídem).
Así, de la descripción transcripta se desprende, con toda evidencia, que un turista ocasional e inexperto como el actor, no se encontraba en modo alguno en condiciones de afrontar la travesía sin un alto riesgo de sufrir una contingencia como la que experimentó.
5. Consecuentemente, frente a la holgada extensión del itinerario, y las dificultades que presenta un camino de esta índole -caracterizado por largas subidas y pronunciadas pendientes, y repleto de obstáculos-, y la correlativa preparación física y técnica y equipo especial que se requiere, sin un guía turístico experto y con conocimiento cabal del terreno, la postura del actor, en cuanto pretende relativizar la advertencia considerándola insuficiente en orden a anoticiar a los visitantes sobre los riesgos del sendero, carece de todo andamiaje, pues en definitiva se trató de la libre y deliberada asunción de un riesgo (tránsito en bicicleta por un sendero de alta dificultad para dicha modalidad), encarado por quien carecía de toda experiencia respecto de una travesía en tales condiciones.
IX.-En mérito a todo lo antedicho, resulta indiferente el lugar preciso en que tuvo lugar el accidente.
Sobre el particular, en la sentencia de grado se concluyó que el siniestro había ocurrido antes del kilómetro 1.5, bajo la comprensión de que, en ese tramo, se registraba una advertencia sobre la realización del recorrido con la bicicleta en mano, que habría sido desoída por el damnificado.
Empero, si se repara -conforme todo cuanto se lleva dicho- en las especialísimas características del área que la tornan riesgosa -que resultaban manifiestas y fácilmenteapreciables, y fueron explícitamente admitidas por el actor-, su falta de preparación, conocimientos de la zona y equipamiento adecuado, debieron llevarlo a extremar los recaudos para emprender semejante travesía, máxime cuando desde el inicio de la misma, se advertía con claridad la notoria dificultad que presentaba el terreno.
A esta altura, cabe además poner en evidencia que las aseveraciones del demandante, relativas a la ausencia de advertencia sobre el desplazamiento con la bicicleta en mano, en el tramo en que sucedió el hecho, se ven desvirtuadas de cara a la prueba producida en autos.
En este sentido, si bien el actor afirma haber sido auxiliado por su acompañante Érika Makar (fs. 39 vta. de la demanda, correspondiente a la pág. 4 del formato PDF), no explicó si ésta se encontraba desplazándose con la bicicleta en mano.
Al respecto, y como bien se pusiera de resalto en el pronunciamiento apelado, el guardaparque Núñez expresó que la Srta. Makar había manifestado que habían visto el cartel de prevención, y que ella había bajado con la bicicleta en mano, mientras que el Sr. Calderón dijo que “bajaba andando en la Bici porque quería sentir más emoción” (ver informe de fs. 290/291 y declaración testimonial de fs. 293/294 vta.). Y agregó que una parte del recorrido debe realizarse con la bicicleta en mano, y que la señalización así lo indica (ver acta de fs. 293/294 vta.). También refirió que la informante municipal de la oficina de ingreso, Paola San Martín, le había comunicado a la Srta. Makar que en la bajada ubicada luego del primer kilómetro, el recorrido del sendero debía ser realizado con la bicicleta en mano (fs. 291).
Sin perjuicio de que el recurrente impugnó la declaración del guardaparque (a cuyo respecto, no puede dejar de advertirse que, contrariamente a lo sostenido por el actor, sí fue convocado como testigo en la causa, conf. declaración de fs. 293/294 vta.prestada, vía exhorto, ante el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche), lo cierto es que la propia Srta. Makar corroboró esa versión de los hechos, al manifestar en su declaración testimonial que: “una vez que ingresamos, nos fue difícil usar las bicicletas ya que el terreno estaba…con piedras, muy irregular, con ramas…las subidas y bajadas eran muy abruptas, por lo cual el tramo que realicé, pude hacerlo por momentos en bicicleta pero la menor cantidad del tiempo” (ver acta de fs.242/245, en especial, respuesta novena a fs. 242 vta.).
En sentido concordante, el guardaparque Piñeira observó en su declaración testimonial que la cartelería indicaba que la bajada era pronunciada y que debía descenderse con la bicicleta en mano (ver acta de fs. 568/569).
Y conteste con ello, el bombero Sr. Tierno, en su deposición de fs. 638/639, manifestó que en el sendero hay lugares bastante peligrosos, especialmente los primeros kilómetros, que deben ser transitados con la bicicleta al lado de uno, por ser imposible hacerlo andando, y que hay señalización de advertencia.
En igual sentido, la testigo Contreras Saavedra, quien intervino en el rescate del actor, dijo que en una parte del sendero, en su inicio, está prohibido andar en bicicleta, habiendo señalización al respecto (fs. 661/662).
Por otro lado, en el ya citado informe de fs. 109/112, se puntualizó que el sendero en trato contaba con cartelería que indicaba “peligro” en aquellos tramos de fuerte pendiente y de escaleras y entablonados, sitios en los cuales los informantes turísticos, desde antes del año 2010, indicaban a los visitantes que debían llevar la bicicleta en la mano y que, recién cuando el sendero dejaba de tener pendiente, podían subir y transitar en bicicleta, debiendo repetir el procedimiento cada vez que aparecieran las pendientes (ver, en especial, fs.109).
X.-Además, el actor no puso en tela de juicio el hecho de que, al ingreso del parque existe un centro de información, en el que se anoticia a los turistas sobre las características del sendero y los riesgos que presenta su tránsito.
Nótese que en el informe de fs. 109/112, ya referenciado, se expresó que “[a] la entrada del Parque Nacional Los Arrayanes se encuentra la oficina de Informes, donde trabaja personal del Parque Nacional Nahuel Huapi e informantes dependientes de la Municipalidad de Villa La Angostura, quienes cobran el ingreso al parque nacional y brindan información turística a los visitantes” (ver, en especial, fs. 109/110). A fs. 114 se adjuntaron fotografías del Centro de Informes, y de un cartel que reza “Ingreso obligatorio por Oficina de Informes”.
Y aún cuando se omitiera dar noticia de los riesgos de la excursión, el actor debió haber indagado lo suficiente al respecto en el momento de su ingreso al Parque, al no ser experto en senderos de alta montaña e intentar hacer el recorrido -o parte de él- en bicicleta, modalidad que -según es de público y notorio conocimiento-, incrementa el riesgo natural de todo desplazamiento.
XI.-No forma óbice a las conclusiones señaladas el hecho de registrarse incidentes previos al siniestro de autos.
En este sentido, el demandante se agravió en cuanto en la sentencia de grado no se ponderaron las publicaciones periodísticas que anejara al momento de entablar demanda.
Empero, aún cuando se hubieran registrado hechos similares al examinado en autos, ello por sí solo no es eficaz para demostrar la omisión antijurídica estatal, en tanto el siniestro bien podría derivar, como en el caso, de la imprudencia de la víctima, o aún de su temeridad.
Desde esta perspectiva, y sólo a título ilustrativo, no ha de pasarse por alto que, en la publicación del 07/01/09, obrante a fs.3, se indica que el accidentado llevaba alpargatas, calzado a todas luces inadecuado para realizar el recorrido de un sendero de montaña, recaudo sobre el cual no es menester advertencia alguna y que puede fácilmente inferirse sólo por sentido común. En efecto, en la nota periodística se destacó que el turista “…llevaba puestas alpargatas, lo cual es muy peligroso para los pies, porque es muy común que salten palos o piedras y si no se posee algún calzado más o menos firme…puede producir algún tipo de lesión”.
XII.-Y a esta altura, no puede pasar inadvertido que, aún acatando las advertencias formuladas y siguiendo las instrucciones impartidas, contando con la preparación y experiencia necesarias en terrenos de montaña, y con el acabado conocimiento del área (sea por sí o a través de un guía turístico), utilizando el equipo adecuado, adoptando todas las precauciones que impone la morfología del lugar, y obrando con prudencia y celo, si bien se reducen drásticamente los riesgos, lo cierto es que el sendero no podría ser atravesado por los turistas completamente exentos de contingencias, por su peligrosidad y dificultad intrínseca, a las que ya se hizo referencia.
No obstante, no puede válidamente argüirse que la autoridad administrativa debiera prohibir lisa y llanamente la circulación en bicicleta, pues siendo los riesgos propios de un paisaje de estas características y mediando además advertencia a los visitantes -cabe insistir-, son éstos quienes los asumen voluntariamente.
XIII.-Como corolario de todo lo expuesto, debe concluirse que, en tanto el sendero en el que acaeció el accidente generador de los perjuicios cuya reparación se reclama, es intrínsecamente peligroso por tratarse de un parque nacional de montaña que debe ser preservado en su estado natural -sobre lo cual la autoridad administrativa advirtió suficiente y adecuadamente, según las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512, Código Civil; y en igual sentido, art. 1724, Código Civil y Comercial; doc. Fallos:328:2546 )-, el damnifica do asume voluntariamente los riesgos que representa su tránsito, aún pedestre.
Además, en el caso, si razonablemente aquél hubiese obrado con un mínimo de cuidado y elemental previsión, adoptando los recaudos y cuidados necesarios, habría evitado el siniestro; evento por demás previsible en razón precisamente de las ya aludidas dificultades y peligros propios del sendero, que enfrentados sin experiencia y en condiciones que incrementaban los riesgos naturales (en bicicleta), han sido los factores determinantes del lamentable suceso.
Así, los daños sufridos por la víctima provienen de su propia conducta consciente, discrecional y deliberada (art. 1111, Código Civil, y en sentido análogo, arts. 1719 y 1729, Código Civil y Comercial), ejecutada con discernimiento, intención y libertad (arts. 897, Código Civil, y en sentido similar, art. 260, Código Civil y Comercial), razón por la cual se verifica la interrupción del nexo causal, lo que determina la imposibilidad fáctica y jurídica de atribuir responsabilidad por las consecuencias del evento a la aquí demandada, e impone el rechazo del recurso y consiguiente confirmación del decisorio que desestimó la pretensión.
XIV.-Las costas de esta Alzada se imponen al actor vencido, pues en función de los desarrollos vertidos, no se configuran motivos que justifiquen el apartamiento del principio objetivo de la derrota que rige la asignación de tales accesorios (art. 68, primer párrafo, CPCCN).
Las consideraciones vertidas me llevan a propiciar: Desestimar, con costas, el recurso intentado por el demandante y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravios.
El Dr. José Luis Lopez Castiñeira y la Dra. María Claudia Caputi adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Rechazar, con costas, la apelación interpuesta por el actor y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento recurrido, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS MARÍA MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI