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Partes: Fundación Greenpeace Argentina y otros c/ Estado Nacional de la República Argentina y otros s/ amparo ambiental
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 21 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140646-AR|MJJ140646|MJJ140646
Voces: AMPARO AMBIENTAL – RECUSACIÓN CON CAUSA – GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD – IMPACTO AMBIENTAL – PRUEBA
Rechazo de la recusación formulada por la fundación ambientalista pues de las declaraciones ante la prensa del juez no surgen elementos que denoten prejuzgamiento, prejuicio, parcialidad, enemistad, odio ni resentimiento hacia las partes.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la recusación con causa formulada pues de las declaraciones del juez recusado no surge alusión directa alguna a las partes del proceso, y menos aún si contextualizamos debidamente las mismas; máxime siendo que en la resolución que los Camaristas comentaron ante la prensa, éstos habían expresado debían aclarar que el tema debatido, concerniente a la tutela ambiental, ha generado posiciones divergentes, cuya evaluación merece un estudio profundo, ponderado y equilibrado.
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2.-No se encuentran en los elementos aportados ninguna prueba de prejuzgamiento, prejuicio, parcialidad, enemistad, odio ni resentimiento de los jueces recusados hacia ninguna de las partes, por lo que deben rechazarse las recusaciones planteadas.
3.-La recusación con causa debe interpretarse con carácter restrictivo, por tratarse de un acto grave y trascendental, extremo y delicado; ya que está en juego no sólo el interés individual sino también el general, que puede verse afectado por el uso inadecuado de la recusación para desplazar a los jueces que deben entender en el proceso.
Fallo:
Mar del Plata,21 de diciembre de 2022.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: FUNDACION GREENPEACE ARGENTINA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS s/ AMPARO AMBIENTAL, Expediente FMP 105/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
I) Que los amparistas recusaron con causa a los miembros de esta Cámara, Dres. Eduardo P.
Jiménez y Alejandro O. Tazza.
Los fundamentos de tal recusación fueron, sintéticamente expresados, que los jueces, luego de dictada la resolución del día 05/12/22, tuvieron contacto con la prensa y -en tal oportunidad- el Dr. Jiménez hizo referencia al «fascismo ambiental», habiéndose pronunciado también mediante otras expresiones que denotan -según la óptica de los recusantes- una parcialidad manifiesta y una serie de prejuicios que adelantan cuál va a ser la manera de decidir las cuestiones pendientes en autos. Agregan que, a pesar de que el Dr. Jiménez se refirió a lo resuelto por ambos miembros de la Cámara (hablando en plural), el Dr. Tazza hizo silencio ante las manifestaciones de su colega, brindando así un asentimiento del que se induce que también comulga con dicha actitud teñida de prejuicios, y altamente agraviante para con la parte actora. De esto último puede deducirse que la recusación está relacionada no sólo con lo dispuesto en el art. 17 inc. 7 del CPCCN sino también con lo normado en el art. 17 inc. 10 de dicho Código.
II) Que en atención a lo expuesto, y siguiendo los lineamientos marcados por la ley procesal, los jueces recusados efectuaron el informe previsto en el art. 22 del CPCCN (el día 15/12/22).
En dichos informes, el Dr.Jiménez consideró inatendible la recusación, y expresó que «mis declaraciones públicas no se refirieron a ninguna persona ni parte en particular, sino que aludí al equilibrio que logró esta Cámara al dictar su resolución, que no dio cabida a posturas fanáticas de ninguna índole, no permitiendo que se obstaculice ciegamente el desarrollo de las políticas energéticas diseñadas por el Poder Ejecutivo, ni tampoco a que tal desarrollo conspire contra el debido cuidado que el medioambiente merece (como si se tratara de un fin al que hay que llegar a cualquier precio) (…) En la resolución comentada periodísticamente, se manifestó precisamente la puja de intereses que la cuestión conlleva. Ante eso, los jueces debemos ser equilibrados, a sabiendas de que tanto en la opinión pública, en los medios de comunicación, en el plano organizacional y empresarial, podemos encontrar posiciones no sólo divergentes sino también extremas; lejanas al equilibrio que informa a una sentencia equitativa y justa (…) En definitiva, no he adelantado de ningún modo opinión respecto a lo que pueda suceder en el futuro en este juicio (art. 17 inc. 7 del CPCCN); ni mucho menos tengo para con la recusante enemistad, odio o resentimiento alguno (art. 17 inc. 10 del CPCCN)».
Por su parte, el Dr. Tazza refirió que «(…) la recusante interpreta indebidamente mi silencio -ante las declaraciones de mi colega, el Dr. Jiménez- como una manifestación afirmativa de voluntad; cuando en realidad, conforme a lo dispuesto en el art.263 del CCC, el silencio no debe interpretarse como manifestación afirmativa de voluntad (salvo excepciones, entre las cuales no se encuentra la situación acontecida en este caso) (…) En síntesis, no hice manifestación alguna que pueda considerarse un adelanto de opinión sobre cuestiones aún no resueltas en autos, ni tengo resentimiento, enemistad u odio alguno contra las partes de autos, y mi silencio mal puede interpretarse como asentimiento o consentimiento alguno, debido a las fundadas razones jurídicas ya reseñadas»
III) Que, con el fin de resolver la recusación formulada, el tribunal fue integrado con los suscriptos, quienes aceptamos el cargo formalmente el día 16/12/22; quedando la causa en condiciones de ser resuelta luego del llamado de fecha 19/12/22.
IV) Que, entrando a analizar las recusaciones formuladas, es pertinente recordar en primer término que la recusación con causa debe interpretarse con carácter restrictivo, por tratarse de un acto grave y trascendental, extremo y delicado; ya que está en juego no sólo el interés individual sino también el general, que puede verse afectado por el uso inadecuado de la recusación para desplazar a los jueces que deben entender en el proceso (Gozaíni; Osvaldo Alfredo; «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. La Ley, Bs.
As., 2002, Tº I, pág. 53).
Por otra parte, tal criterio es aún más restrictivo en cuanto a la causal prevista en el inc. 10 del art. 17 (enemistad u odio), existiendo copiosa jurisprudencia en tal sentido (Gozaíni, ob. cit., págs. 58 y 59).
Dicho lo anterior, y luego de analizar la prueba aportada por la recusante, estimamos que la recusación debe rechazarse.
En efecto, de las declaraciones del Dr. Jiménez no surge alusión directa alguna a las partes del proceso, y menos aún si contextualizamos debidamente las mismas. Obsérvese que ya en la resolución que los Sres.
Camaristas comentaron ante la prensa, éstos habían expresado:»(…) debemos aclarar también que (…) el tema debatido ha generado (tanto en el ámbito local como en el nacional) posiciones divergentes, cuya evaluación (…) merece un estudio profundo, ponderado y equilibrado (…) Dicho lo anterior, y en tal contexto de análisis, consideramos natural que en este tipo de pleitos los intereses en pugna aparezcan contrapuestos. En efecto, los proyectos humanos acarrean usualmente impactos ambientales de diversa índole y calidad, por lo cual es necesario sopesar sus consecuencias, como asimismo los costos y beneficios (patrimoniales y extra patrimoniales) que ellos reportan, en un obligado intento de armonizar desarrollo y la tutela del ambiente, cumpliendo así con el mandato de sostenibilidad impuesto por el art. 41 de nuestra Constitución Nacional. Sin duda alguna, entonces, los jueces -en estos casos- debemos obrar con suma prudencia y evaluar las consecuencias de nuestras decisiones (que alcanzan en este tipo de conflictos no sólo a las partes litigantes, sino que se expanden también con efectos a veces impredecibles), a la luz de la trascendencia social, ambiental y económica de las mismas». En dicho contexto, es claro que el Dr. Jiménez no relacionó sus expresiones con ninguna de las partes, sino con las posturas extremas que podrían plantearse en esta causa, tanto a favor de un fin neta y meramente economicista sin tener en vista al ambiente, como a favor del ambiente sin tener presente la idea un posible desarrollo sustentable.
Por otro lado, es cierto que el Dr. Tazza no tuvo obligación alguna de manifestarse -en plena nota periodística- respecto de las expresiones referidas por su colega; y su silencio no implica asentimiento ni consentimiento alguno, en virtud de lo normado en el art. 263 del CCC, que resulta suficientemente claro.
En fin, no encontramos en los elementos aportados ninguna prueba de prejuzgamiento, prejuicio, parcialidad, enemistad, odio ni resentimiento de los jueces recusados hacia ninguna de las partes, por lo que deben rechazarse las recusaciones planteadas.
IV) Que, en atención a lo expuesto, los Dres. Eduardo P. Jiménez y Alejandro O. Tazza deberán seguir entendiendo en autos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal; RESUELVE:
I) Rechazar la recusación con causa formulada contra los Dres. Eduardo P. Jiménez, y Alejandro O. Tazza (arts. 17, 19, 22, 25 y ccs. del CPCCN), quienes deberán seguir entendiendo en autos.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. SIGA LA CAUSA SEGÚN SU ESTADO.
DR. BERNARDO BIBEL DR. MARTÍN BAVA
CONJUEZ DE CÁMARA CONJUEZ DE CÁMARA
Se deja constancia que los Sres. Jueces titulares de esta Cámara no suscriben la presente atento a la recusación resuelta, que se encuentra vacante el cargo de tercer integrante de este Tribunal (art. 109 RJN); que los conjueces han firmado electrónicamente esta sentencia desde sus respectivos despachos; y que en el día de la firma de la misma en el Sistema Lex 100 fue notificada electrónicamente a las partes con domicilio constituido.
DR. WALTER D. PELLE
SECRETARIO


