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Partes: FCA S.A. de ahorro para fines determinados c/ Lugieri Gustavo Adrián s/ inhibitoria
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 13 de febrero de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141106-AR|MJJ141106|MJJ141106
Voces: INHIBITORIA – CONTRATO DE AHORRO Y PRÉSTAMO – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA – CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCIÓN NACIONAL – INCONSTITUCIONALIDAD
Es inconstitucional la asunción por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de competencia ordinaria en materia de relaciones de consumo.
Sumario:
1.-El art. 5, inc. 1° , de la Ley 6407 y la Ley 6286 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto disponen unilateralmente y sin aguardar la conformidad del Congreso de la Nación, la asunción por parte del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de competencia ordinaria en materia de relaciones de consumo, son contrarias a la Ley 24588, reglamentaria del art. 129 de la CN., y de la propia Ley Fundamental y, en consecuencia, deben ser declaradas inconstitucionales pues vulneran el principio de Supremacía Constitucional (art. 31 , CN.), y tienen por efecto sustraer la causa de sus jueces naturales, quebrantando el derecho de defensa (art. 18 , CN.).
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2.-En lo que se refiere a materia de conflicto de las relaciones de consumo, el acuerdo de transferencia de competencias entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no llegó a concretarse, debiendo por lo tanto mantenerse el status quo existente luego de la sanción de la Ley N° 26.993 y toda modificación de la competencia, tal como la que se intenta mediante la sanción de la Ley N° 6.286, resultará violatorio del principio de legalidad al tiempo que se configurará un claro caso de obrar contra los propios actos y como tal carente de virtualidad jurídica.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Buenos Aires, 13 de febrero del 2023
Y vistos:
1. Por recibido. Se tiene presente lo dictaminado por la Representante del Ministerio Público Fiscal.
2. Consecuentemente, se procede a proveer el escrito presentado el 08.02.2023 (fs. 90/102).
3.1. El peticionario “.promueve el presente trámite de inhibitoria en los términos del art. 7 del CPCCN con el objeto de que [este Juzgado Nacional en lo Comercial N°3 Secretaría N°6] se declare competente para conocer en el juicio [“Lugieri Gustavo Adrián c/FCA de Ahorro para Fines Determinados s/Contratos y daños” (Expte. 351259/2022-2)] y requiera al Juzgado en el cual se encuentra actualmente radicado que se inhiba de continuar entendiendo en tales actuaciones” (apartado II).
En los apartados III, IV, V y VI de fs. 90/102 expuso las razones por las que consideró que corresponde admitir su pedido. En el apartado VIII (Petitorio) solicitó que “.admita la inhibitoria solicitada, declarando la competencia de esta jurisdicción para conocer en el conflicto que plantea la parte actora y requiriendo al tribunal interviniente en el juicio de referencia que se inhiba de continuar interviniendo en el mismo”.
Afirmó que se trata de un juicio promovido por una persona humana contra la peticionaria fundado en que “.no habría hecho entrega en tiempo y forma del vehículo objeto del plan de ahorros”. Expresamente refirió que “[l]a demanda se encuentra fundada en una presunta relación de consumo”. Me remito al contenido del escrito, en particular, a los apartados IV y V de fs. 90/102.
3.2. En función de lo que disponen los arts. 7 y 8 del CPCCN, y en virtud de lo expresamente solicitado en los apartados II y IV de fs.90/102, corresponde resolver el planteo que formuló el peticionario en torno a que el Fuero Nacional en lo Comercial resulta competente para atender el referido juicio y no el Fuero Contencioso Administrativo Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los alcances de esta decisión se circunscribirán a decidir si este Juzgado Nacional en lo Comercial N°3 resulta competente para entender en el aludido juicio y si, consecuentemente, corresponde admitir el planteo de inhibitoria.
4.1. Como primera aproximación parece atinado comenzar por formular algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“CABA”) para, de ese modo, determinar el real alcance de su autonomía jurisdiccional.
4.2. La situación jurídica sui generis1 que tiene CABA se debe esencialmente a ser la Capital Federal de la República Argentina. Así, el 20 de septiembre de 1880 se federalizó el territorio de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y, en lo que se refiere a su jurisdicción, mediante el dictado de la Ley N° 1893 en el año 1886 se estableció la existencia de una justicia ordinaria para el ámbito de la Capital Federal separada de la Nacional: “[l]a administración de justicia en la Capital de la República, será desempeñada por las autoridades siguientes: alcaldes, jueces de paz, cámara de paz, jueces de mercado, jueces de 1ª instancia, cámara de apelaciones y demás funcionarios (.)” (art. 1).
Sin embargo, dicha situación se vio modificada con la Ley N° 13.998 (reglamentaria del art. 94 de la Constitución Nacional de 1949) que fijó que los jueces ordinarios de la Capital Federal integran el Poder Judicial de la Nación. Esto, en tanto el art.94 de la Constitución Nacional de 1949 disponía que “[e]n la Capital de la República todos los tribunales tienen el mismo carácter nacional”.
Luego se dicta el Decreto Ley N° 1285/58 (aún vigente), tras el restablecimiento de la Constitución de 1853, que mantiene la organización de la justicia de CABA como nacional. Esto es, mantiene la justicia ordinaria del ámbito de CABA bajo el Poder Judicial de la Nación.
4.3. A partir de la reforma constitucional del año 1994 se establece en el artículo 129 la autonomía política, legislativa y jurisdiccional de CABA. Sin embargo, y en lo que claramente la distingue de la situación jurídica de una provincia2 , se fijaron límites a la menciona autonomía: “(.) una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la Ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”. Esto es, a diferencia de lo que ocurre con las provincias, la autonomía que se le otorga a CABA debe armonizarse con la ley que garantiza los intereses del Estado Nacional mientras CABA siga siendo la Capital Federal de la Nación.
La mencionada ley es la Ley N° 24.588 (“Ley Cafiero”) que en su art.8 establece que “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación” (párrafo primero). Así, incluso luego de la autonomía constitucional de CABA la justicia continuará a cargo del Poder Judicial de la Nación y se aclara, para despejar cualquier duda, “[l]a ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaría locales” (párrafo segundo).
Así, conforme surge de la Ley Cafiero, las facultades de jurisdicción de CABA se refieren a la materia específicamente mencionada.
Cabe señalar además que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) estableció que “[n]o son inconstitucionales las leyes 24.588 y 24.620, toda vez que, en el marco de la disposición del art. 129 de la Constitución Nacional procuran conjurar una situación excepcional y transitoria dando una solución acorde a las exigencias del proceso de transición iniciado con la reforma de 1994″3 .
4.4. CABA sancionó su propia Constitución, cuyo art. 106 atribuye al Poder Judicial de CABA las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes nacionales y locales.
A partir de ello, se organizó la justicia de CABA mediante la: (i) Ley N° 7:
Orgánica del Poder Judicial; (ii) Ley N° 31: Consejo de la Magistratura; (iii) Ley N° 54: Jurado de Enjuiciamiento; (iv) Ley N° 21 (luego Ley N°1903) Ministerio Publico; (v) Ley N° 189: Código Contencioso Administrativo y Tributario; (vi) Ley N° 12: Procedimiento Contravencional; y (vii) Ley N° 2145: Acción de Amparo, entre otras.
Ahora bien, en la propia Constitución de CABA se incluye como cláusula transitoria 12 inc. 5:”[e]l funcionamiento de estos Tribunales [en materia de vecindad] queda sujeto al acuerdo que el Jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno Nacional, con el objeto de transferir las competencias y partidas presupuestarias que correspondan” y en el mismo sentido se expide la cláusula transitoria 13. Esto es, en la propia Constitución de CABA se fija que el funcionamiento del Poder Judicial de CABA queda sujeto a los acuerdos de transferencia que se vayan realizando.
Así, CABA fue asumiendo competencia sobre determinados temas siempre a partir de la celebración de convenios de transferencias de competencias. En este sentido puede mencionarse la transferencia en materia penal, por ejemplo los plasmados en Ley N° 25.752 (Nacional) – Ley N° 597 (CABA) por el que los Jueces locales entienden en tenencia, portación y suministro de armas de uso civil o el contemplado en la Ley N° 26.357 (Nacional) – Ley N° 2.257 (CABA) transfiriendo las competencias por los delitos de lesiones en riña, abandono de personas, exhibiciones obscenas, amenazas, violación de domicilio, usurpación, daños, y otros, acuerdos que generaron el dictado de leyes como la Ley N° 2.303, – Código Procesal Penal de la CABA y Ley N° 2.451.
En conclusión: CABA posee una situación única en su especie y dentro de esa particularidad existe la posibilidad de que -previo acuerdo entre el Gobierno Nacional y CABA- se realicen transferencias de competencias. Y así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer, siguiendo el dictamen del Procurador Fiscal que “el art. 8° de la ley 24.588, que reglamenta el art. 129 de la Constitución Nacional, sólo atribuye competencia a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales. Y si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha ciudad (ley N° 7) previó la creación de una justicia civil (art.39), no puede desconocerse que su puesta en marcha se encuentra supeditada y sujeta a un acuerdo entre los gobiernos federal y porteño no alcanzado todavía” 5.1. El asunto cuyo competencia, por medio del planteo de inhibitoria se pretende asignar a este Juzgado Nacional en lo Comercial N°3, se fundaría -de acuerdo con lo informado en el apartado IV de fs. 90/102- en el régimen de las relaciones de consumo, tal como anticipé en el apartado 3.1. de la presente decisión.
Desde esa perspectiva, estimo atinado formular las siguientes consideraciones en torno a la naturaleza jurídica del régimen de defensa del consumidor y la competencia en materia de relaciones de consumo establecida en la Ley N° 26.993.
5.2. Si bien puede fijarse el nacimiento de la protección a los consumidores mucho antes5 , a los fines del presente decisión se dirá que ello se concretó el 22 de septiembre de 1993, con la sanción de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (” LDC”) como norma que se incorporó al derogado Código de Comercio. A la par, en el año 1994 en la reforma de la Constitución Nacional, los derechos de los consumidores adquieren rango constitucional al ser incluidos en el capítulo II “Nuevos derechos y garantías”.
La LDC establece que es una ley de orden público aunque engloba el denominado derecho común (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional). Sin embargo, se deja establecido que el control del cumplimiento de la LDC es concurrente (incumbe tanto a la Nación como a las Provincias y a CABA)6 .
5.3.En el año 2014 se sancionó la Ley N° 26.993, la cual fija que las acciones cuyo monto sea superior a 55 salarios mínimos, vitales y móviles, continuarán el trámite ante el fuero correspondiente dentro de la justicia nacional, deben pasar previamente por la mediación prejudicial obligatoria y se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con aplicación de las normas de contenido procesal que se encuentran en la LDC y los principios protectorios del régimen tuitivo consumidor. En cambio, las acciones menores a ese monto se sujetarán al proceso fijado por la Ley N° 26.993, esto es, deben en primer lugar transitar la etapa de conciliación prejudicial de consumo (“COPREC”), tienen la opción de la Auditoría en las Relaciones de Consumo (no implementada) y de no existir acuerdo, se ejercerían ante el tampoco implementado fuero de consumo o Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo creado por la misma ley.
Al no haberse implementado el fuero Nacional en las Relaciones de Consumo sigue vigente la cláusula transitoria establecida en el art.76 de la Ley N° 26.993 y “(.) las competencias atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo serán ejercidas por los juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en la presente ley, aun a las causas en trámite, siempre que ello no dificulte la tramitación de las mismas”.
Ahora bien, en 2017, los Poderes Ejecutivos del Estado nacional y CABA acordaron la transferencia de la competencia ordinaria en los conflictos vinculados a las relaciones de consumo ad referendum de su aprobación por los Poderes Legislativos respectivos (a través del Acuerdo de Transferencia). La Legislatura de la Ciudad logró la aprobación por Resolución N° 24/2017; sin embargo, ello no fue ratificado por el Congreso Nacional y el proyecto de ley N° 1-PE-2017 perdió estado parlamentario.
Así, la legislatura de CABA sancionó la Ley N° 6286 que modificó la Ley N° 7 Orgánica de su Poder Judicial y dispuso que, hasta tanto complete la transferencia de la Justicia del Consumo los jueces de CAyT de CABA, impartirán justicia en materia de consumo. Para ello, el Consejo de la Magistratura de CABA debía designar 6 juzgados con esa competencia 6.1. Formuladas las precisiones que anteceden, estimo apropiado adelantar que -a mí modo de ver- la competencia en los conflictos de las relaciones de consumo es de los Juzgados Nacionales en lo Comercial y que, por tanto, se admitirá el planteo de inhibitoria, en concordancia con lo dictaminado por la Representante del Ministerio Público Fiscal en el dictamen que antecede a la presente.
6.2. En ese sentido, y tal como fuera indicado en el apartado 5.3., en el año 2014 se sancionó la Ley N° 26.993 que prevé la creación de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo y hasta tanto se cree dicho fuero, los casos continuarán tramitando por los juzgados nacionales que entienden en la materia.Por ello, las causas en materia de defensa del consumidor tramitan en CABA ante la Justicia Nacional en lo Comercial.
Cabe señalar que, de haber querido el legislador que los conflictos en las relaciones de consumo tramiten por ante otro fuero, así lo hubiese indicado. En efecto, cabe recordar que la CSJN tiene dicho que debe estarse a las palabras utilizadas por el legislador pues “[l]a inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen”8 . Entonces siendo que el legislador continúo -al igual que lo hacía la LDC en forma previa a la reforma de la Ley N° 26.993- otorgando competencia a la Justicia Nacional, no cabe más que sostener que esta es la intención del legislador.
6.3. El plexo normativo aplicable (art. 129 Constitución Nacional, Ley N° 24.588 y Constitución de CABA) hace necesario la existencia de un acuerdo de transferencia a fin de que la justicia local de CABA pueda comenzar a entender en materia de Defensa del Consumidor (así como en otras materias). Pues bien no existe ningún acuerdo de transferencia, habiendo perdido estado parlamentario el proyecto de ley N° 1-PE-2017, tal como se señaló en el apartado 5.3.
En este sentido, cabe recordar que la CSJN reafirmó en varias oportunidades la necesidad de los acuerdos de transferencia para hacer nacer la competencia de CABA. Así, tiene dicho que “[l]a continuidad del carácter nacional de los magistrados de la justicia nacional con competencia ordinaria con asiento en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra supeditada a la celebración de los correspondientes convenios de transferencias de competencias del Estado Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Fallos: 325:1520; 329:5438 ; 333:589 ; 339:1342 ; entre otros).
Asimismo, la CSJN estableció que “[q]ueda claro entonces que la ley 24.588 ha definido un mandato explícito que exige un diálogo institucional entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires tendiente a obtener los consensos necesarios para avanzar en el proceso de transferencia (art.6). Se trata de un proceso complejo que requiere acuerdos políticos en distintos ámbitos: además de competencias, la transferencia conlleva el traspaso de órganos (juzgados, tribunales, fiscalías, defensorías) y personal (empleados, funcionarios y magistrados), así como de los recursos y de los bienes correspondientes a la labor de los órganos transferidos. Los acuerdos entre las partes constituyen entonces el modo que la ley establece para garantizar una transferencia ordenada, previsible y razonable, y para que cada jurisdicción pueda realizar las modificaciones y adecuaciones operativas, administrativas, normativas y presupuestarias que resulten imprescindibles para su ejecución, evitando las dificultades o complicaciones que puedan afectar la correcta administración de justicia”. Además, en el fallo “Corrales” , obiter dictum la CSJN indica la necesidad de que exista un acuerdo de transferencia entre el Gobierno Nacional y CABA. Por lo que no hay dudas que la sanción de la Ley N° 6.286 por parte de CABA implica lisa y llanamente la violación del principio de legalidad establecido por la manda constitucional y por una ley constitucional, así como de los precedentes de la CSJN.
A ello se suma que conforme fuera indicado por nuestro Máximo Tribunal, la medida (exigencia de un acuerdo de transferencia) fijada por la Constitución Nacional, la Constitución de CABA y la Ley N° 24.588 constituye una cuestión política no justiciable. Así, la CSJN tiene dicho que “[d]e acuerdo con el principio de separación de poderes, no es competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos. La misión de los jueces debe estar orientada a controlar que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes.Ello es así en razón de que no compete a los magistrados juzgar el alcance ni la oportunidad de la forma arbitrada por los otros poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones, para lograr el fin propuesto”.
Por ello, no existe justificación alguna para apartarse de la obligación que se fija, encontrándose prohibido para CABA la unilateral atribución de competencia.
En cualquier caso, la Ley N° 6.286 así como la sanción del Código se encuentra en contradicción con el propio obrar de CABA y, conforme la doctrina de los actos propios, no puede prosperar. Es que, el proceso político fijado por la Constitución Nacional, por la Constitución de CABA y por la Ley N° 24.588 fue realizado en varias oportunidades tal como lo evidencia la celebración de diversos convenios por los cuales se han ido transfiriendo competencias parciales de la justicia nacional ordinaria a la justicia de CABA (Convenio de “Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, suscripto el día 7 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Local N° 597 y por Ley Nacional N° 25.752; Convenio N° 14/04, “Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, ratificado por Ley Local N° 2.257 y por Ley Nacional N° 26.357; Ley Nacional 26.702, de transferencia de competencias penales y contravencionales de la justicia nacional ordinaria a CAB, transferencia que fuera aceptada por Ley Local N° 5.935; Convenio N° 1/2017, “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia de la Justicia en las Relaciones de Consumo entre el Estado Nacional y el Gobierno de la C.A.B.A.” y Convenio N° 3/17, “Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, ambos de fecha 19 de enero de 2017, aprobados por Resoluciones N° 24/2017 y 26/2017 de CABA, respectivamente).
Así, un autor calificado ha dicho:”[l]a mejor forma de interpretar la conducta y la intención de las partes, la validez de sus comportamientos y las consecuencias jurídicas que cabe aplicarles, es ver lo que han hecho y dicho, sus actos, sus actitudes”.
Es que, tal como lo tiene dicho la doctrina “[l]a doctrina de los actos propios se emparenta así con el principio de la buena fe y, entre ambos, constituyen principios cardinales de nuestro ordenamiento jurídico. Una de las derivaciones del principio cardinal de la buena fe es la que puede formularse como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el propio Estado”.
En el mismo orden de ideas la CSJN tiene dicho que “[e]l actuar contradictorio que trasunta deslealtad resulta descalificado por el derecho” y que es dable exigir “un comportamiento coherente ajeno a los cambios perjudiciales, debiendo desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merce d a sus actos anteriores se ha suscitado en la otra parte (Fallos, 315:890)”. Además, según la Procuración del Tesoro de la Nación, la aplicación de la doctrina de los actos propios encuentra su fundamento en la grave lesión que le produciría a la seguridad jurídica, la admisión de conductas contradictorias.
En suma, la denominada teoría de los actos propios, receptada en la jurisprudencia también administrativa18 “es una derivación necesaria e inmediata del principio de la buena fe, que se halla reconocida en nuestro derecho positivo, y encuentra apoyo en que las conductas anteriores judiciales o extrajudiciales, generan confianza en quien las ha emitido y suscita en el justiciable una expectativa de comportamiento coherente futuro”.
Es que, el obrar contra los propios actos resulta evidente en este caso.Se recuerda que no sólo CABA y el Gobierno Nacional han suscripto acuerdos de transferencia sino que en el caso que nos ocupa (conflictos de relaciones de consumo), los Poderes Ejecutivos del Estado Nacional y CABA acordaron la transferencia de la competencia ordinaria en los conflictos vinculados a las relaciones de consumo ad referendum de su aprobación por los Poderes Legislativos respectivos y al perder el proyecto de ley N° 1-PE-2017 estado parlamentario, CABA – unilateralmente – optó por sancionar la Ley N° 6.286 y transferirse sin acuerdo la competencia en esta materia.
Pues bien, por aplicación del principio venire contra factum proprio non valet, la Ley N° 6.286 no puede avalarse.
7.1. Por último, y a todo evento, no dejo de observar -como señalé en el apartado 5.2- que la LDC dispone que tanto la Autoridad Nacional como las autoridades locales tienen en forma concurrente la facultad de control en materia de Defensa del Consumidor. Incluso la CSJN20 ha llegado a decir que la regla general en la LDC era que su autoridad de aplicación era nacional, y que la actuación de las autoridades locales tenía fundamento en la expresa habilitación otorgada por la norma en sus arts. 4221 y 43, último párrafo. Por lo que en cualquier caso, la Justicia Nacional siempre será competente -por expresa manda legal- en entender en la materia.
8.1. En definitiva, conforme fuera analizado, la situación de CABA fue mutando a lo largo del tiempo y actualmente posee una naturaleza única en su especie.Ahora bien, en cuanto a su autonomía jurisdiccional tanto la Constitución Nacional (en la última reforma del año 1994) como la Constitución de CABA y la Ley Constitucional N° 24.588 establecieron la posibilidad de que -previo acuerdo entre el Gobierno Nacional y CABA – se realicen transferencias de competencias.
En lo que se refiere a materia de conflicto de las relaciones de consumo, dicho acuerdo de transferencia no llegó a concretarse debiendo por lo tanto mantenerse el status quo existente luego de la sanción de la Ley N° 26.993.
Toda modificación de la competencia, tal como la que se intenta mediante la sanción de la Ley N° 6.286, resultará violatorio del principio de legalidad al tiempo que se configurará un claro caso de obrar contra los propios actos y como tal carente de virtualidad jurídica.
9.1. En ese contexto, y en función del expreso planteo de inconstitucionalidad introducido en el apartado VI del escrito de inicio, respecto del artículo 5 inciso 1° de la ley 6407 y de la ley 6286 de la CABA, corresponde declarar su inconstitucionalidad.
En efecto, las graves razones que he señalado en los apartados anteriores, me convencen de que no es admisible una solución diversa. En el caso, las normas atacadas (artículo 5 inciso 1° de la ley 6407 y la ley 6286 de la CABA), en tanto disponen unilateralmente y sin aguardar la conformidad del Congreso de la Nación, la asunción por parte del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de competencia ordinaria en materia de relaciones de consumo, son contrarias a la ley 24588, reglamentaria del art. 129 de la Constitución Nacional, y de la propia Ley Fundamental. En consecuencia, deben ser declaradas inconstitucionales pues vulneran el principio de Supremacía Constitucional (art. 31, CN), y tienen por efecto sustraer la causa de sus jueces naturales, quebrantando el derecho de defensa (art. 18, CN).
Me permito transcribir una cita utilizada por un distinguido colega del Fuero al abordar esta misma cuestión:”[a]l respecto es interesante la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de los Estados Unidos para determinar cuándo pueden convivir una regulación local con una regulación federal o cuando la regulación federal impide la regulación por parte del gobierno local. En esta jurisprudencia subyace la idea de que un principio básico del sistema federal es que no es posible que dos niveles de gobierno regulen la misma materia al mismo tiempo sobre un mismo territorio”.
En definitiva, las legislaturas locales no pueden, bajo el pretexto de hacer efectiva una garantía constitucional, eludir la distribución de competencias fijada en la propia Constitución Nacional. Si la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se da sus propias instituciones autónomas, organiza sus poderes, dicta sus leyes de procedimientos, y designa a sus jueces26 sin intervención alguna del gobierno federal pues, al hacerlo, ejercen poderes no delegados sino originarios o concedidos (art. 129 de la Constitución Nacional); a contrario sensu mal podría inmiscuirse en una materia, que a la fecha, no le es propia.
Por todo ello, cuadra admitir el planteo efectuado por el peticionario FCA de Ahorro para Fines Determinados SA, y consiguientemente, declarar la inconstitucionalidad del artículo 5 inciso 1° de la ley 6407 y de la ley 6286 de la CABA, como atributivas de competencia a la justicia local para entender en el expediente “Lugieri Gustavo Adrián c/FCA de Ahorro para Fines Determinados s/Contratos y daños” (Expte. 351259/2022-2).
9.2. Consiguientemente, de conformidad con lo concluido en los apartados que anteceden, corresponde hacer lugar al planteo de inhibitoria formulado por el peticionario FCA de Ahorro para Fines Determinados SA y declarar a este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°3 competente para entender en el juicio promovido en su contra.
10. Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la Representante del Ministerio Público Fiscal, RESUELVO:
10.1. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 5 inciso 1° de la ley 6407 y de la ley 6286 de la CABA, con el alcance indicado.
10.2. Hacer lugar al planteo de inhibitoria interpuesto por el peticionario FCA de Ahorro para Fines Determinados SA, declarándome competente para intervenir en el expediente caratulado “Lugieri Gustavo Adrián c/FCA de Ahorro para Fines Determinados s/Contratos y daños” (Expte. 351259/2022-2), a cuyo fin líbrese oficio al Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario que atiende el asunto, a sus efectos y en los términos del art. 9 del CPCCN, requiriéndole la remisión del expediente.
10.3. Notifíquese por Secretaría del Juzgado al peticionario FCA de Ahorro para Fines Determinados SA y a la Representante del Ministerio Público Fiscal. (sc)
JORGE S. SÍCOLI
JUEZ
Nota: dejo constancia que en el día de la fecha cumplí con lo ordenado en los apartados 10.2. y 10.3
SANTIAGO CAPPAGLI
SECRETARIO