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#Fallos En cuestiones de familia no patrimoniales, las costas no se imponen con fundamento en el principio general de la derrota

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Partes: F. J. V. c/ F. A. R. M. s/ cuidado personal y régimen de comunicación de los hijos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 16 de diciembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-140500-AR|MJJ140500|MJJ140500

Voces: RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN – COSTAS – COSTAS POR SU ORDEN

En cuestiones de familia no patrimoniales, las costas no se imponen con fundamento en el principio general de la derrota.

Sumario:
1.-El principio general en cuestiones no patrimoniales de familia es que no cabe imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes.

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2.-No debe, en principio, haber condena en costas respecto a cuestiones vinculadas con el cuidado personal de niños, niñas y adolescentes, porque es lógico y plausible que ambos progenitores procuren decidir la cuestión de acuerdo con lo que cada uno entiende que es más conveniente para aquellos.

Fallo:
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2022.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del 5/9/2022, rectificada el 7/9/2022, que impuso las costas del proceso a la parte demandada en un 70%. A su vez, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos frente a la regulación de honorarios decidida en igual fecha.

I.- Recursos interpuestos contra la imposición de costas:

(i) La decisión del 5/9/2022, como se señaló, impuso las costas del proceso en un 70% a la demandada. Para decidir de esa forma el juez consideró los motivos que pudieron tener los progenitores para sostener sus peticiones y posiciones en el proceso.

Tal decisión fue apelada por ambas partes.

El actor se agravia, en breves palabras, por entender que no existen razones que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota. Agrega que la demanda ha prosperado en su totalidad pese a lo cual el magistrado resolvió la imposición parcial de las costas a la demandada. Señala que la sola creencia de considerarse con derecho a litigar no resulta razón suficiente para eximirla de las costas.

La demandada, por su parte, también objeta lo decidido en torno a las costas y postula que las cuestiones de derecho de familia, al no tener contenido patrimonial, dificulta la imposición de costas con fundamento en el principio objetivo de la derrota.

Agrega que en estas actuaciones se sostuvo, con derecho, la protección de sus hijos, que jamás obstaculizó su vínculo paterno filial y que hoy la situación tendió a normalizarse gracias a la gestión de las abogadas que intermediaron en la resolución de los distintos conflictos que se verificaron a lo largo del tiempo.

Los agravios son contestados por el actor, quien remarca los postulados de su apelación. Agrega que la demandada desde un inicio solicitó el cuidado unilateral de los niños y se opuso, mediante incidencias, a su vínculo con ellos.Además, que también se rehusó realizar la terapia de coparentalidad ordenada por el juez y confirmada en la instancia de grado, y que aún condenada al pago de sanciones pecuniarias progresivas, no las abonó. Postula que la sola creencia de considerarse con razón para litigar como lo hizo no es razón para eximir de las costas.

(ii) Liminarmente, corresponde señalar que el principio general en cuestiones no patrimoniales de familia es que no cabe imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes.

Así, no debe, en principio, haber condena en costas respecto a cuestiones vinculadas con el cuidado personal de niños, niñas y adolescentes, porque es lógico y plausible que ambos progenitores procuren decidir la cuestión de acuerdo con lo que cada uno entiende que es más conveniente para aquellos.

En consonancia, se ha señalado que en las cuestiones de familia no patrimoniales por regla no hay propiamente derrota, salvo que una de las partes haya opuesto solo su intemperancia para obligar a otra a emprender la vía jurisdiccional en busca de una solución de imposible obtención por otros medios. Por su parte, jurisprudencialmente se ha decidido que sólo cabe imponer las costas a uno de los cónyuges en estos asuntos, cuando su conducta fuera irrazonable y/o injustificada.

Tal situación, entonces, no acarrea un apartamiento de las normas generales sobre costas establecidas por el ordenamiento procesal. Se trata, justamente, de la aplicación del segundo párrafo del artículo 68 en cuanto las circunstancias expuestas constituyen méritos encontrados por la jurisprudencia en tales supuestos para eximir de costas al vencido (Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en costas en el proceso civil, Buenos Aires, Astrea, 1998, págs. 451 y ss.).

Finalmente, frente al postulado del actor en el sentido de que ha resultado vencedor en el proceso, se coincide en que el vencimiento debe ser considerado con criterio objetivo.Sin embargo, vencimiento y condena no deben ser considerados sinónimos o equivalentes, ya que puede haber vencimiento que no lleve aparejada fatalmente la condena y a su vez, puede haber condena sin vencimiento.

(iii) Con fundamento en lo expuesto, se adelanta que se coincide en el criterio adoptado por el juez frente a las costas, ya que son los posturas y peticiones de las partes en el proceso las que cobran relevancia al momento de decidir.

En efecto, anteriormente se señaló que la demandada, al fundar sus agravios, remarcó que “. hoy la situación tiende a normalizarse gracias la gestión de las letradas quienes intermedian en la resolución de las situaciones, pago de los gastos de viaje de egresados de los niños, pago de cuota de alimentos atrasadas. Todo ello hace que la suscripta pudiera entender con buen criterio, que le cabía derecho a argüir los argumentos que esgrimió.”. Se advierte que si tales eran las situaciones subyacían en este proceso y merecían resolución para la demandada, lo cierto es que excedían el marco de este incidente y debían ser ventiladas por otra vía. Son sus peticiones, incidencias y la posición adoptada (ausencia) frente a la disposición de cumplir con la terapia de coparentabilidad las que cobran relevancia.

También debe tenerse en cuenta la posición del actor en estas actuaciones y lo acontecido concomitantemente con estos actuados ante la justicia penal, contravencional y de faltas (expte. “F., J. V. s/ Hostigar, intimidad y otros” IPP 128994/2021-0, Actuación Nro: 2828794/2021).

Frente a dicho panorama, y las posturas adoptadas por las partes en el proceso, no obstante el vencimiento de la demandada, ello no resulta motivo suficiente para que deba asumir la totalidad de las costas de este incidente. Por ende, se reitera, se coincide con el criterio adoptado por el magistrado.

Por lo expuesto, se rechazan los planteos de las partes frente a las costas y se confirma lo decidido, con costas de alzada por su orden atento el vencimiento parcial y mutuo (arts.68, segundo párrafo, y 71 del CPCCN).

II.- Recursos interpuestos frente a los honorarios:

(i) La Dra. C. M. apela por bajos los honorarios regulados a su favor. Señala que sus emolumentos se han regulado en el mínimo de . UMA contemplados por el art. 19 para los procesos sobre efectos del divorcio y responsabilidad parental, pero que no se ha considerado el valor, la extensión, calidad y éxito de las tareas realizadas a lo largo de cinco años.

Por su parte, la demandada apela “por altos” los honorarios regulados. Agrega que el monto de los emolumentos no es lógico, legal, ni justo desde el momento que no hay circunstancia objetivas que justifiquen dicha suma y que no hubo complejidad en el trabajo del profesional interviniente.

(ii) Ahora bien, con relación a lo postulado por la Dra. M. frente a los mínimos se señala que el legislador ha tarifado una retribución básica o elemental por cualquier acto procesal para resguardar en casos de poca cuantía el decoro del letrado y la responsabilidad que supone el ejercicio profesional. Así, se ha señalado que tal piso no puede perforarse, pues el trabajo tiene un valor intrínseco, de carácter científico y técnico y sólo puede reducirse por razones de equidad.

Por otra parte, se deben analizar los honorarios de los profesionales en función de la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

Con sustento en todo lo enunciado, se determinará la cuantía de los estipendios conforme estas pautas equitativas y en consideración de todo lo que surge los antecedentes del caso.

(iii) Bajo tales premisas, por resultar reducidos, se elevan los honorarios de la Dra. C.M., letrada del actor, en la cantidad de .UMA que al día de la fecha representan la suma de $.

A su vez, y con relación a la representación letrada de la demandada, por no resultar elevados, se confirman los honorarios del Dr. C. E. D. A. en la cantidad de .UMA que al día de la fecha representan la suma de $., los de la Dra. M. I. O. en la cantidad de .UMA que al día de la fecha representan la suma de $., los de la Dra. M. A. L. en la cantidad de . UMA que al día de la fecha representan la suma de $. y los de la Dra. D. N. R., en la cantidad de .UMA que al día de la fecha representan la suma de $.

Conforme lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en el art. 2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, por no resultar elevados, se confirman los honorarios de la mediadora Dra. C. A. A. en la cantidad de . UHOM que al día de la fecha representan la suma de $.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada en cuanto fue objeto de recurso, con costas de alzada por su orden; y 2) Elevar los honorarios de la Dra. M. y confirmar los de los demás profesionales actuantes en las cantidades indicadas.

La vocalía número 27 se encuentra vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA MARIANA GUISADO

JUAN PABLO RODRÍGUEZ

JUECES DE CÁMARA

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