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Partes: Magone Carlos c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 22 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140747-AR|MJJ140747|MJJ140747
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
El consumidor insatisfecho no está obligado a esperar prolongadamente, más allá de lo tolerable, que el vendedor repare satisfactoriamente el producto, ni a soportar una cantidad ilimitada de reparaciones o sustituciones de piezas hasta eventualmente alcanzar las condiciones óptimas.
Sumario:
1.-Los derechos de los consumidores están reconocidos y garantizados en nuestra CN., donde se establece que ‘los consumidores de bienes tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su seguridad e intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno’ (art. 42 ) y en tal marco, la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, establece que ‘Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social’ (art. 1 ); y que proveedor ‘[e]s la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley’ (art. 2 ).
2.-Los casos en que se adquiere un bien para que integre el proceso productivo y también se lo usa para otras finalidades como trasladarse (integración parcial) son, como regla general, actos de consumo, salvo que se pruebe lo contrario. Esta prueba para excluirlos puede basarse en que no son actos mixtos sino comerciales y que existe ánimo de lucro respecto de ellos.
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3.-La Ley 24.240 establece que los consumidores de cosas muebles no consumibles tienen garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento (art. 11 ). Los fabricantes y vendedores de estas cosas deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos (art. 12 ); y, asimismo, son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal (art. 13 ). Cuando la reparación de la cosa no es satisfactoria porque no reúne las condiciones óptimas para cumplir el uso al que está destinada, el consumidor puede requerir su sustitución por otra de idénticas características (art. 17, inc. a) , resolver total o parcialmente la relación de consumo (art. 17, inc. b) u obtener una reducción del precio (art. 17, inc. c).
4.-La reglamentación de la Ley 24.240, aprobada por el dec. nro. 1798/94 , establece que por ‘condiciones óptimas’ se entienden las necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante (art.17, párr. 1). Asimismo, prevé que el responsable de la garantía puede reemplazar las piezas que fueran defectuosas cuando la cosa estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, con carácter previo a su sustitución; y que el cambio de partes puede ser viable siempre que no se alteren sus cualidades generales y la cosa vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada (art. 17, párr. 4). De esta manera, el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor y su reglamentación coinciden en que las ‘condiciones óptimas’ resultantes de una reparación satisfactoria se determinan por la idoneidad de la cosa reparada para cumplir con el uso normal al cual está destinada.
5.-La Ley de Defensa del Consumidor prescribe que la aplicación de las disposiciones precedentes no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios (art. 18 ). En relación con esto, el CCivCom. establece que la responsabilidad por defectos ocultos se extiende a los que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que el adquirente no la habría adquirido o su contraprestación hubiese sido significativamente menor si los hubiera conocido (art. 1051 ).
6.-El consumidor adquirente de un automóvil concibe un destino que no se agota en su capacidad de circulación y transporte sino que atiende a la prestación de determinados estándares de comodidad y seguridad (arts. 1061 y 1065 , CCivCom.). Estos aspectos integran el ‘uso normal’ de destino de la cosa y son constitutivos de la conmutatividad de las prestaciones de las partes de la relación de consumo (art. 968 , CCivCom.). En consecuencia, los consumidores pagan y los proveedores perciben onerosamente precios diferentes -mayores o menores- según las características de los modelos o especies de bienes y servicios que se contratan, incluso dentro de un mismo género (art. 967 , CCivCom.).
7.-El consumidor adquirente de un automóvil nuevo, que recorre un kilometraje razonable según las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante, puede aspirar razonablemente a que funcione sin inconvenientes y requiera solo un mantenimiento mínimo durante sus primeros años. Por el contrario, no puede ser obligado a aceptar una calidad o características inferiores que obsten a la identidad legalmente garantizada que tiene que existir entre la cosa ofrecida-comprada y la entregada (art. 11, LDC.).
8.-La naturaleza o especie de la cosa involucrada es relevante porque el fin del consumidor no siempre se realiza con la posibilidad de que la cosa satisfaga una función básica o esencial. Aún más, corresponde un análisis más riguroso cuando esta utilización normal puede constituir un peligro para las personas por la existencia de defectos en la cosa.
9.-Debe estarse a favor del consumidor en cuanto a si la cosa está satisfactoriamente reparada por revestir el carácter óptimo referido, en aplicación del estándar del art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.
10.-Según el entendimiento de que la ley no obliga al consumidor insatisfecho con el producto adquirido a esperar prolongadamente, más allá de lo tolerable, que el vendedor repare satisfactoriamente la cosa que aquél compró, tampoco puede estar obligado a soportar una cantidad ilimitada de reparaciones o sustituciones de piezas hasta eventualmente alcanzar las condiciones óptimas correspondientes (arg. arts. 3, LDC., y art. 1094 , CCivCom.).
11.-En tanto las causas de los defectos del automóvil eran propios de éste, extraños al consumidor y correspondientes a la responsabilidad del proveedor fabricante y vendedor, un entendimiento alternativo entraría en tensión con la presunción de onerosidad de los actos de los demandados en su carácter de proveedores. También, esta interpretación es coherente con la regla del art. 1067 del CCivCom., que califica ‘inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto’; y la doctrina jurisprudencial de los actos propios.
12.-La Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 prescribe que ‘La sustitución de la cosa por otra de idénticas características, deberá realizarse considerando el periodo de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele’ (art. 17, anexo). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la interpretación de esa regulación no puede llevar a desnaturalizar los derechos previstos en la Ley nro. 24.240, que a su vez tienen por objeto implementar los derechos reconocidos en el art. 42 de la CN. y, en particular, el derecho a la seguridad y a la protección de los intereses económicos del consumidor.
13.-En concordancia con los arts. 31 y 99, inc. 2 , de la CN., la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que, cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo. Más específicamente, ello ha llevado a la jurisprudencia del fuero a abstenerse de aplicar el art. 17 del decreto reglamentario para hacer valer en plenitud la ley reglamentada.
14.-A fin de determinar el derecho del actor a recibir un auto que sustituya al elegido y pagado, deben tenerse en cuenta la oportunidad temprana de la primera reparación, la cantidad de reparaciones y sustituciones de piezas ulteriores, su reconocimiento por las demandadas en el marco de la garantía, la pluralidad de causas de defectos en el automóvil, y el hecho de que no haya alcanzado aún las condiciones óptimas tras 14 reparaciones. En estas circunstancias, puede concluirse que el actor-consumidor no pudo aprovechar la cosa como nueva en óptimas condiciones -es decir, en términos de identidad lo que se le ofreció y lo que se le entregó a aquél (arg. arts. 11, párr. 1, y 37, LDC., y arts. 967, 968, 1065 y 1095, CCivCom.)- en momento alguno desde su compra.
15.-En consonancia con el art. 17 de la Ley 24.240 y el art. 17 de la reglamentación -interpretado en forma consistente con la sustancia del derecho reconocido al consumidor en la ley-, no corresponde privar al actor-consumidor de su derecho de aprovechar la cosa nueva -es decir, cero kilómetro y en óptimas condiciones- que compró y nunca tuvo hasta la actualidad si se le entregara en sustitución una cosa usada.
16.-El estándar de la Ley nro. 24.240 es que el consumidor puede devolver la cosa reparada insatisfactoriamente en el estado que está a cambio de la suma equivalente a las sumas pagadas según el precio actual en plaza de la cosa al momento del pago (art. 17, inc. b), sin que corresponda interpretar la Reglamentación de la Ley N° 24.240 en un sentido que altere la sustancia del derecho legalmente reconocido, tal como apunté precedentemente. De esta manera, la determinación del monto equivalente debe partir del valor de plaza de una cosa que esté en perfectas condiciones y no de otra reparada insatisfactoriamente (art. 3 , LDC. y art. 1094, CCivCom.).
17.-La disminución del precio actual de la cosa en el mercado a causa de las fallas que evidencia no puede ser soportada por el consumidor, ya que eso implicaría responsabilizarlo por los defectos del bien y, por añadidura, beneficiar indebidamente a quien es objetivamente responsable de los perjuicios por tales defectos, toda vez que el actor no pudo aprovechar la cosa como nueva desde su adquisición -es decir, en óptimas condiciones como cero kilómetro-.
18.-La jurisprudencia del fuero reconoce la posibilidad de causación de daño moral en el marco de la ejecución de este tipo de contratos de consumo.
19.-Conforme el CCivCom., el daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos (art. 1737); y su reparación tiene un carácter resarcitorio en tanto la finalidad de la indemnización es compensar los efectos del agravio moral sufrido (arts. 1738 y 1740 ).
20.-Con relación al resarcimiento del daño moral en el marco contractual, se sostuvo que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo porque no es una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos sino solamente determinados padecimientos espirituales que sea menester de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. En este sentido, la carga de acreditar su existencia corresponde a quien lo reclama (art.1744 , CCivCom.; art. 377 , CPCCN.). Esta carga se justifica especialmente porque el daño moral se vincula con un desmedro extrapatrimonial o lesión en sentimientos personales no asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de cualquier incumplimiento contractual.
21.-Si bien quien invoca el daño moral también acredite las circunstancias especiales a las que la ley condiciona la procedencia de su resarcimiento. De otra manera, la indemnización podría configurar un enriquecimiento indebido a favor del reclamante; sin embargo, considero que lo anterior no obsta a que la prueba directa del daño moral es objetivamente difícil como consecuencia de la naturaleza interior de los bienes jurídicos en los que se produce. Así, la razonable restricción en la valoración del daño moral no puede erigirse en un obstáculo insalvable para su reconocimiento cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y base sólida en los antecedentes de la causa.
22.-Para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste.
23.-El hecho de que el adquirente de un automotor cero kilómetro tenga que hacer uso alguna vez de la garantía legal de compra constituye una contingencia normal del negocio. Esa posibilidad integra el riesgo inherente a la operación y es asumida tanto por el consumidor al adquirir el producto como por el proveedor al venderlo. Por ende, no se deriva daño moral alguno si la garantía legal cumple su función específica en tiempo y forma razonable.
24.-Cuando el consumidor es sometido a reiterados, insuficientes e inadecuados actos de ejecución de la garantía legal con el efecto de someterlo a un largo e irrazonable peregrinar para lograr una reparación satisfactoria, la cuestión excede a una contingencia negocial normal para convertirse en causa de mortificaciones, injustificados disgustos, desazón o angustia constitutivos de daño moral resarcible.
25.-Los hechos del caso -donde el automóvil (i) tuvo su primera orden de trabajo a los 20 días de su adquisición como cero kilómetro, (ii) fue reparado por primera vez a menos de tres meses de su adquisición; (iii) fue objeto ulteriormente de una importante cantidad de reparaciones y sustituciones de piezas sin alcanzar una condición óptima; (iv) la 14va reparación tuvo por objeto el cambio de la caja de velocidades y la intervención del embrague y duró casi cuatro meses; y (v) aun así, el vehículo no alcanzó óptimas condiciones- exceden a una causa de mera molestia o incomodidad y constituyen una situación en la cual razonablemente se frustraron las legítimas expectativas del actor en relación con la cosa adquirida, entendiéndose razonable que tales circunstancias frustraron gravemente el referido ánimo implícito de cualquier adquirente de un automóvil nuevo de que funcione sin inconvenientes y solo requiera un mantenimiento mínimo durante los primeros años con un kilometraje razonable, lo cual afectó desfavorablemente su estabilidad emocional, anímica y desenvolvimiento, lo que implicó un daño moral y justifica su reparación en tanto produjo profundas preocupaciones o estados de irritación.
26.-En cuanto a la cuantificación de la indemnización por daño moral, ponderando el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este. Asimismo, que no corresponde aplicar pautas matemáticas para su cuantificación sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes, factores que deben juzgarse según la sana crítica (arts. 163 y 386 , CPCCN.).
27.-Los intereses sobre la suma determinada en concepto de daño moral se devengan a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días desde el momento en que cada daño incidió sobre el damnificado.
28.-La privación de uso produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria en tanto se trate de automotores afectados al uso particular, y en igual sentido, se ha considerado lógica la existencia de un daño derivado de la privación de uso de un automóvil, que satisface necesidades de mero disfrute o laborales por su propia naturaleza, y está incorporado a la calidad de vida de su propietario. Así, la privación del vehículo origina una serie de trastornos que no hubieran ocurrido de otro modo, los cuales constituyen un daño resarcible.
29.-La privación del uso del automotor conlleva la ausencia de ciertos gastos (combustible, estacionamiento, mantenimiento, taller, etc.) que, de algún modo, disminuyen la importancia del primero. En consecuencia, si el uso del automotor causa una cantidad de erogaciones a su propietario, deben ser deducidas del monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa indebida de lucro en favor del damnificado.
30.-El daño punitivo se erige en nuestro ordenamiento jurídico como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, CN.) en el marco del derecho de daños y constituye una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.
31.-La multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas y en este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.
32.-La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados.
33.-No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con este instituto es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
34.-No reúnen los requisitos necesarios para la procedencia del daño punitivo, cuando si bien existió un objetivo incumplimiento de las codemandadas, la prueba ofrecida y producida obsta a que se pueda considerar que se debió a un deliberado y desaprensivo proceder que pueda justificar la imposición de la multa, o que su conducta haya sido con dolo o culpa grave.
N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados ‘MAGONE, CARLOS contra PEUGEOT CITROËN ARGENTINA SA Y OTRO sobre ORDINARIO’ (expte. nro. COM 17006/2018), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada La señora Jueza Nacional de Primera Instancia hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por Carlos Magone y, en consecuencia, condenó a Peugeot Citroën Argentina SA (en adelante, ‘Peugeot Citroën Argentina’) a entregar un automóvil cero kilómetro Citroën C3 Aircross Shine año 2016 a Carlos Magone o, en caso de haberse discontinuado su fabricación o resultar de imposible cumplimiento, a abonar la suma de $ 328.164 con más los intereses desde la mora (21.04.2016) contra la simultánea transmisión de dominio del vehículo dominio AA011BM. Asimismo, condenó solidariamente a Peugeot Citröen Argentina y Automobiles Lyon SA (en adelante, ‘Automobiles Lyon’) en la suma de $ 115.000 más intereses en concepto de daños y perjuicios, y en la suma de $ 200.000 en concepto de daño punitivo (fs. 504).
De modo preliminar, tuvo por probado que el actor adquirió un automóvil marca Citröen modelo C3 Aircross a través del concesionario Citröen Chambord el 1.04.2016.Además, tuvo por reconocido que el accionante llevó el automotor al taller para la reparación de fallas en aplicación de su garantía en diversas oportunidades. Advirtió que, si bien Peugeot Citroën Argentina desconoció la cantidad de veces en que el vehículo entró al taller, Automobiles Lyon reconoció las órdenes de trabajo nros. 57053, 57821, 57975, 58378, 58835, 59397, 59831, 60422, 61106, 62800, 63383, 67499, 68157 y 68800.
Agregó que el actor no retiró el automóvil del concesionario tras la última reparación.
En ese marco, señaló que la principal cuestión controvertida consiste en determinar si el actor tiene derecho a la sustitución del vehículo adquirido por uno de idénticas características.
A esos efectos, valoró, en particular, las conclusiones del perito ingeniero en sistemas, que accedió al sistema SAGAI de Peugeot Citroën Argentina -donde se almacena la información de reparaciones de cada vehículo que realizan los concesionarios de su red-, y las del perito mecánico, que revisó el auto y señaló que no es normal que un vehículo cero kilómetro presente la cantidad de inconvenientes que tuvo los del accionante.
Concluyó que se comprobó que el vehículo adquirido, antes del año de su adquisición y durante la garantía, presentó fallas técnicas que no resultaron menores para una unidad cero kilómetro. Agregó que algunos defectos de fabricación guardan estricta vinculación con la seguridad en el rodamiento del vehículo -por ejemplo, los vinculados a la caja de velocidad y embrague-; y otros, con la seguridad del usuario y las personas transportadas -ventanillas, ensamble de puertas-.
Afirmó que la responsabilidad del fabricante y del concesionario por los desperfectos del vehículo es objetiva, sin que hayan logrado acreditar culpa del actor o de un tercero, o bien caso fortuito o fuerza mayor.
Apuntó que, de acuerdo con la pericia mecánica, la reparación no fue satisfactoria puesto que el automóvil no reúne las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado.Por ello, afirmó que el actor tiene derecho a pedir la sustitución del vehículo en los términos del artículo 17, inciso a, de la Ley de Defensa del Consumidor y del artículo 1051 del Código Civil y Comercial de la Nación. Excluyó a Automobiles Lyon de la condena sobre este rubro por no haber participado en la relación contractual de la compra del vehículo.
Por otra parte, condenó a las demandadas a reparar el daño moral causado al actor, que cuantificó en la suma de $ 100.000 más un interés correctivo del 6% anual desde la fecha en que se efectuó el primer ingreso a reparación. En este sentido, entendió que la conducta de las demandadas causó molestias al actor que trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Destacó que debió concurrir en muchas oportunidades para solucionar los defectos de fabricación del vehículo con la inseguridad vial que alguno de ellos implicaba, y que el rodado no fue reparado en su totalidad.
En cuanto a la privación de uso, sostuvo que el automóvil estuvo en el taller por 25 días no sucesivos, sin tener en cuenta el último período en que el automóvil estuvo en reparación sin su retiro por decisión del actor. Consideró acreditado que el actor utilizaba el automóvil para trabajar, y que debió utilizar remises, transporte público y el auxilio de amigos para movilizarse hasta que adquirió otro vehículo en febrero de 2018 -oportunidad reconocida en su expresión de agravios (fs.519/526)-. En consecuencia, estableció una condena total de $ 15.000 -a razón de $ 600 por día de privación del automóvil en cuestión- más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días sin capitalizar desde el día en que promovió la mediación (29.05.2018).
Por otra parte, entendió que no se acreditó la existencia de daño psicológico a partir del resultado de la prueba pericial producida al respecto.
Además, condenó a las demandadas por daño punitivo en la suma de $ 200.000 a la fecha de su resolución. Entendió que su conducta había sido negligente y culpable en la fabricación del vehículo, el servicio de garantía comprometido, su deber de seguridad sobre la cosa fabricada y reparaciones realizadas, y en el sostenimiento de argumentos defensivos carentes de profesionalidad para quien se dedica a la fabricación y comercio de automóviles. En cuanto a la existencia de un enriquecimiento indebido para la configuración del presupuesto fáctico del instituto en cuestión, afirmó que el actor pagó la compra del vehículo y presumió la onerosidad de los servicios de taller prestados en el marco de la garantía.
Finalmente, impuso las costas a Peugeot Citroën Argentina en su carácter de sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN), y distribuyó según orden causado entre el actor y Automobiles Lyon en razón de su vencimientos parciales y mutuos (art. 68, párr. 2do, CPCCN).
II. Los recursos Carlos Magone apeló la sentencia a foja 507, con expresión de agravios a fojas 519/526, los cuales fueron contestados por Peugeot Citroën Argentina a fojas 569/580. También, Peugeot Citroën Argentina recurrió a foja 511 con expresión de agravios a fojas 532/553, los cuales fueron contestados por el actor a fojas 555/567.Finalmente, Automobiles Lyon impugnó la resolución de primera instancia a foja 509 con expresión de fundamentos a fojas 519/521, los cuales fueron contestados a fojas 528/530 por el actor.
1. En primer lugar, Carlos Magone se quejó por la diferencia entre las soluciones resueltas en relación con la sustitución del vehículo. En este sentido, afirmó que la liquidación de la suma de $ 328.164 más intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora (21.04.2016) hasta la sentencia (13.05.2022) resulta en un monto de $ 1.114.616,03. Al respecto, consideró que esta cantidad es insuficiente para sustituir el vehículo por otro de idénticas características porque (i) un automóvil marca Citroën modelo C3 Aircross Shine año 2016 no cero kilómetro valdría entre $ 2.800.000 y $ 3.100.000, y (ii) uno cero kilómetro, $ 8.000.000. Así, sostuvo que el reintegro dinerario en esos términos implica su empobrecimiento como consecuencia de la imposibilidad de adquirir un vehículo de similares características con aquél monto; y, por ende, un enriquecimiento indebido de la accionada.
Luego, cuestionó el monto de la condena en concepto de daño moral. Al respecto, consideró que la suma es exigua en razón del perjuicio causado, y que el interés determinado en un 6% anual desactualiza el monto de condena como consecuencia de los niveles de inflación corrientes.
En cuanto al monto asignado en concepto de privación de uso, se agravió de que la suma de $ 15.000 más intereses resulta insuficiente y escasa por falta de consideración del plazo real de privación. En este sentido, afirmó que no se consideró que el vehículo permaneció en el concesionario porque subsisten desperfectos reparados insatisfactoriamente.Así, sostuvo que corresponde computar el plazo de privación desde la fecha de mediación hasta su adquisición de otro vehículo para la realización de actividades laborales en febrero de 2018.
Por otra parte, el actor se quejó de la cuantificación de la condena en concepto de daño punitivo, a la que calificó también como exigua.
Manifestó que la penalidad debe ser establecida al tiempo de promoción de la demanda y actualizarse conforme la tasa activa de la cartera general nominal anual a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
2. Por su parte, Peugeot Citroën Argentina se agravió de la aplicación del artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 1051 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, cuestionó que se omitió aplicar el decreto reglamentario nro. 1798/94, y que se interpretó erróneamente la prueba producida, principalmente, en cuanto a que el vehículo no se reparó satisfactoriamente.
En este sentido, sostuvo que la pericia mecánica fue contundente sobre la inexistencia de la mayoría de los inconvenientes denunciados por el actor, salvo desperfectos menores y solucionables que no meritan la sustitución del rodado . Asimismo, negó que la realización de reparaciones en garantía implique el reconocimiento de un vicio redhibitorio y que la reiteración de ingresos al taller habilite la sustitución del vehículo.
Por otra parte, cuestionó la admisión del concepto de daño moral y la fijación de sus intereses en la sentencia apelada. Sobre esto, sostuvo que el daño no fue acreditado, y cuestionó que se aplicaran intereses sobre este rubro cuando fue fijado a valores actuales.
Apuntó que es improcedente la condena por privación de uso así como sus intereses. Negó que el daño esté acreditado y que la cuantificación realizada en la sentencia apelada esté fundada.En estos términos, acusó que esta condena implica un enriquecimiento sin causa del actor.
En cuanto al daño punitivo, se agravió de la falta de acreditación de los requisitos para su configuración. Afirmó que cumplió cabalmente todas las obligaciones legales y contractuales a su cargo por la reparación satisfactoria de la unidad sin costo para el actor. En particular, negó incurrir en una grave inconducta, que existiera un beneficio económico cuando el automóvil estaba en perfectas condiciones al momento de la pericia mecánica, y que el actor haya sufrido daño alguno. También, destacó que asumió los costos de las intervenciones en garantía, por lo cual sostuvo no haber percibido beneficio económico y, consecuentemente, que éste pueda ser mayor al costo de reparación como requiere el instituto en cuestión. Igualmente, se quejó de la ausencia de finalidad disuasiva o preventiva de la sanción aplicada como consecuencia de la falta de manifestación de cuáles serían los hechos cuya reiteración se pretendería evitar con esta condena. Finalmente, impugnó la cuantificación del daño punitivo por duplicar el pretendido por la actora, en violación del principio de congruencia procesal.
3. Por su parte, Automobiles Lyon se agravió de que se admitiera el concepto de daño moral. Sostuvo que el instituto no aplica en este tipo de operaciones comerciales, por tratarse de cuestiones meramente patrimoniales.
Luego, la recurrente cuestionó la aplicación de daño punitivo por la falta de acreditación de existencia de dolo o culpa grave y enriquecimiento del autor del daño, extremos que negó. Afirmó que no se le imputó un mal servicio mecánico y que así resultaba de la pericia mecánica.
Asimismo, que excedía al objeto del proceso que tuviera que acreditar la facturación de sus servicios al fabricante, por ser una cuestión ajena al actor y a la litis.
4. La Fiscal de Cámara expidió su dictamen a fojas 583.
III.La decisión En primer lugar, no existe controversia sobre que el actor, Carlos Magone, adquirió un vehículo marca Citröen modelo C3 Aircross año 2016 a través del concesionario Citröen Chambord -del cual es propietario Peugeot Citroën Argentina- el 1.04.2016. Tampoco, en relación con el ingreso reiterado del automóvil en cuestión a los concesionarios de las demandadas para reparaciones con sustituciones de piezas -algunas de ellas, esenciales para su funcionamiento básico- en aplicación de su garantía por defectos, ni sobre la falta de retiro del vehículo por el actor tras habérsele sido puesto a su disposición.
En estos términos, la principal cuestión en debate consiste en determinar si las reparaciones realizadas al vehículo adquirido por el actor fueron satisfactorias o si éste tiene un derecho a pedir su sustitución en los términos del artículo 17, inciso a, de la Ley de Defensa del Consumidor.
Además, está discutida la responsabilidad de los demandados en relación con la privación de uso, daño moral y daño punitivo.
1. A título preliminar, recuerdo que los derechos de los consumidores están reconocidos y garantizados en nuestra Constitución Nacional, donde se establece que ‘los consumidores [.] de bienes [.] tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su [.] seguridad e intereses económicos [.] y a condiciones de trato equitativo y digno’ (art. 42).
En este marco, la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, ‘LDC’), ley nro. 24.240, establece que ‘[s]e considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social’ (art.1); y que proveedor ‘[e]s la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley’ (art. 2).
Al respecto, según la jurisprudencia de esta Sala, los casos en que se adquiere un bien para que integre el proceso productivo y también se lo usa para otras finalidades como trasladarse (integración parcial) son, como regla general, actos de consumo, salvo que se pruebe lo contrario. Esta prueba para excluirlos puede basarse en que no son actos mixtos sino comerciales y que existe ánimo de lucro respecto de ellos (expte. nro. 20723/2014, ‘El Cardal del Monte SA c/ Wagen SA y otros s/ ordinario’, 18.12.2019; ‘Alustiza, José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario’, 16.05.2016). Sin embargo, tales circunstancias no han sido manifestadas ni probadas en este proceso. Tampoco está controvertido que los demandados se subsumen en el concepto legal de proveedores. En consecuencia, entiendo que la Ley de Defensa del Consumidor aplica al presente caso.
Ahora bien, esta ley establece que los consumidores de cosas muebles no consumibles tienen garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento (art. 11). Los fabricantes y vendedores de estas cosas deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos (art. 12); y, asimismo, son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal (art. 13). Cuando la reparación de la cosa no es satisfactoria porque no reúne las condiciones óptimas para cumplir el uso al que está destinada, el consumidor puede requerir su sustitución por otra de idénticas características (art. 17, inc. a), resolver total o parcialmente la relación de consumo (art. 17, inc.b) u obtener una reducción del precio (art. 17, inc. c).
En relación con lo anterior, la reglamentación de esa ley, aprobada por el decreto nro. 1798/94, establece que por ‘condiciones óptimas’ se entienden las necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante (art.17, párr. 1). Asimismo, prevé que el responsable de la garantía puede reemplazar las piezas que fueran defectuosas cuando la cosa estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, con carácter previo a su sustitución; y que el cambio de partes puede ser viable siempre que no se alteren sus cualidades generales y la cosa vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada (art. 17, párr. 4).
De esta manera, el artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor y su reglamentación coinciden en que las ‘condiciones óptimas’ resultantes de una reparación satisfactoria se determinan por la idoneidad de la cosa reparada para cumplir con el uso normal al cual está destinada.
Finalmente, la Ley de Defensa del Consumidor prescribe que la aplicación de las disposiciones precedentes no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios (art. 18). En relación con esto, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que la responsabilidad por defectos ocultos se extiende a los que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que el adquirente no la habría adquirido o su contraprestación hubiese sido significativamente menor si los hubiera conocido (art. 1051).
Ahora bien, el consumidor adquirente de un automóvil concibe un destino que no se agota en su capacidad de circulación y transporte sino que atiende a la prestación de determinados estándares de comodidad y seguridad (arts.1061 y 1065, CCCN). Estos aspectos integran el ‘uso normal’ de destino de la cosa y son constitutivos de la conmutatividad de las prestaciones de las partes de la relación de consumo (art. 968, CCCN). En consecuencia, los consumidores pagan y los proveedores perciben onerosamente precios diferentes -mayores o menores- según las características de los modelos o especies de bienes y servicios que se contratan, incluso dentro de un mismo género (art. 967, CCCN).
A partir de lo anterior, el consumidor adquirente de un automóvil nuevo, que recorre un kilometraje razonable según las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante, puede aspirar razonablemente a que funcione sin inconvenientes y requiera solo un mantenimiento mínimo durante sus primeros años (arg. arts. 1065 y 1067, CCCN; CNCom, Sala D, ‘Carrazán, Walter Luis c/ Car One SA y otro s/ ordinario’, 1.06.2021; Sala C, expte. nro. 17987/2016, ‘D’Onofrio, Gabriel Edgardo c/ Aback SA y otro s/ sumarísimo’, 11.07.2019; Sala A, ‘Rodríguez, Marcelo Alejandro c/ Fiat Auto Argentina SA y otro s/ ordinario’, 30.08.2011; Sala A, ‘Lenarduzzi, Alejandro y otro c. Automóviles San Jorge SA s/ ordinario’, 7.12.2021). Por el contrario, no puede ser obligado a aceptar una calidad o características inferiores que obsten a la identidad legalmente garantizada que tiene que existir entre la cosa ofrecida-comprada y la entregada (art.11, LCD). Aquí, la naturaleza o especie de la cosa involucrada es relevante porque el fin del consumidor no siempre se realiza con la posibilidad de que la cosa satisfaga una función básica o esencial.
Aún más, corresponde un análisis más riguroso cuando esta utilización normal puede constituir un peligro para las personas po r la existencia de defectos en la cosa (‘Lenarduzzi, Alejandro y otro c/ Automóviles San Jorge SA s/ ordinario’, ya citado).
De esta manera, la jurisprudencia del fuero entendió que debe estarse a favor del consumidor en cuanto a si la cosa está satisfactoriamente reparada por revestir el carácter óptimo referido, en aplicación del estándar del artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor (‘Rodríguez, Marcelo Alejandro c/Fiat Auto Argentina SA y otro s/ordinario’, ya citado; ‘Lenarduzzi, Alejandro y otro c. Automóviles San Jorge SA s/ordinario’, ya citado; esta Sala, ‘Reviello Mestre, Matías Ezequiel c/ Ford Argentina SCA y otro s/ordinario’, 31.08.2018, expte. nro. 23817/2016, ‘Cavic, Griselda Elena c/ General Motors de Argentina SRL y otros s/sumarísimo’, 27.07.2020). A igual consideración conduce su artículo 3 y los artículos 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por otra parte, y según el entendimiento de que la ley no obliga al consumidor insatisfecho con el producto adquirido a esperar prolongadamente, más allá de lo tolerable, que el vendedor repare satisfactoriamente la cosa que aquél compró (‘Cavic, Griselda Elena c/ General Motors de Argentina SRL y otros s/ sumarísimo’, ya citado), considero que tampoco puede estar obligado a soportar una cantidad ilimitada de reparaciones o sustituciones de piezas hasta eventualmente alcanzar las condiciones óptimas correspondientes (arg. arts. 3, LCD, y art.1094, CCCN).
Señalado lo anterior, entiendo que una interpretación alternativa de la normas mencionadas -en especial, las establecidas en el decreto reglamentario- restringiría indebidamente los derechos del consumidor e, incluso, implicaría un exceso en el ejercicio de las potestades reglamentarias en ocasión del dictado del decreto nro. 1798/94 y sus modificatorios (CSJN, Fallos: 318:1707, ‘Barrose’ y sus citas; Fallos: 322:1318 , ‘Tantucci’; Fallos: 326:3521, ‘Chaco’). Igualmente, una interpretación semejante obstaría a una aplicación sistemática y armónica de las normas con la Constitución Nacional (arts. 1 y 2, CCCN y art. 31, CN).
2. En este marco, advierto que Automobiles Lyon reconoció catorce órdenes de trabajo en relación con el automóvil en cuestión -nro. 57053 del 21.04.2016, nro. 57975 del 23.06.2016, nro. 58378 del 18.07.2016, nro. 58835 del 12.08.2016, nro. 59307 del 12.09.2016, nro. 59831 del 12.10.2016, nro. 60422 del 15.11.2016, nro. 61106 del 19.12.2016, nro. 62800 del 22.03.2017, nro. 63383 del 27.04.2017, nro. 67049 del 6.11.2017, nro. 67499 del 28.11.2017, nro. 68157 del 3.01.2018, y nro. 68800 del 5.02.2018- (fs. 171/227); y Peugeot Citroën Argentina, dos órdenes de trabajo -nro.4141970 del 11.01.2017 y nro. 4288100 del 8.08.2017- (fs. 164/166).
Según surge de estos instrumentos aportados por las demandadas, el automóvil tuvo (i) su primera orden de trabajo a los 20 días de su adquisición como cero kilómetro -orden de trabajo nro. 57053 del 21.04.2016 de Automobiles Lyon-; (ii) su primera reparación a menos de tres meses de ser adquirido, con 3716 kilómetros -orden de trabajo nro. 57975 del 23.06.2016-; y (iii) su último ingreso el 5.02.2018 (14va reparación), en el que se sustituyó la caja de velocidades y se intervino el embrague -orden de trabajo nro. 68800 de Automobiles Lyon (fs.171/227)-. Esta última sustitución e intervención fue reconocida por Automobiles Lyon en su carta documento nro. 887888310 del 3.05.2018 (fs. 10/17). Asimismo, el vehículo fue puesto a disposición del actor casi cuatro meses después de su ingreso a reparación, conforme resulta de la carta documento nro. 908940255 del 1.06.2018 de Automobiles Lyon (fs. 10/17), a la cual se remite también Peugeot Citroën Argentina en su contestación de demanda (fs. 67/114).
En concordancia, la pericia informática sobre el sistema de Peugeot Citroën Argentina manifiesta que se hicieron catorce reparaciones del automóvil en el marco de su garantía dentro de dos años desde su adquisición (fs. 355/373). Al respecto, advierto que algunas de las órdenes de trabajo incluso reflejan la realización de sustituciones de piezas del automóvil del actor (nro. 57053 del 21.04.2016, nro. 58835 del 12.08.2016, nro. 59831 del 12.10.2016, nro. 63383 del 27.04.2017, nro. 67499 del 28.11.2017, nro. 68800 del 5.02.2018 de Automobiles Lyon; y nro. 4141970 del 11.01.2017 de Peugeot Citroën Argentina).
Por otra parte, el perito mecánico constató la persistencia de tres defectos en el vehículo. Asimismo, si bien afirmó que puede transitar y está en buenas condiciones internas y externas, sostuvo que ‘[n]o es normal que un vehículo 0Km a poco de ser retirado de la Concesionaria presente la cantidad de inconvenientes descriptos’ (fs. 341/343).
Esta pericia mecánica fue impugnada por Peugeot Citroën Argentina (fs. 346/341), y sus observaciones fueron contestadas por el perito con remisiones al manual de usuario del automóvil (fs.443/444). Si bien de las imágenes de este manual resulta que la inclusión de las funciones defectuosas -es decir, el encendido automático de limpia luneta con la marcha atrás y de balizas en frenado de emergencia- en el modelo varía según la versión o país de que se trate, advierto que en la ficha técnica del modelo Citroën C3 Aircross 115 Shine se indica que incluye las funciones de ‘Encendido Automático de Luces’ y ‘Limpia Lava Luneta Indexado a la Marcha Atrás’ (fs. 18/47). En atención a la posible contradicción de estos términos y la falta de prueba en relación con este punto por Peugeot Citroën Argentina -que, en su carácter de fabricante y vendedora, estaba en mejores condiciones para ofrecerla o producirla (CNCom, esta Sala, expte. nro. 7425/2019, ‘David, Jimena Alejandra c/ Industrial and Commercial Bank of China SA y otro s/ ordinario’, 19.05.2021)-, entiendo que el modelo adquirido por el actor incluía estas funciones conforme el estándar de los artículos 3, 8 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor y los artículos 1094, 1095 y 1103 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En suma, ante la significativa cantidad de servicios y reparaciones realizadas -que incluyeron sustituciones de piezas- y el largo tiempo transcurrido desde la primera reparación del vehículo a menos de tres meses de su adquisición (23.06.2016) hasta su puesta a disposición tras la 14va reparación (1.06.2018), sin que la cosa alcanzase las ‘condiciones óptimas’ propias de una reparación satisfactoria, entiendo que no corresponde exigir al consumidor que espere prolongadamente, más allá de lo tolerable, a que el vendedor repare definitivamente el objeto que compró y que no se ajusta a la identidad legalmente garantizada que tiene que existir entre la cosa ofrecidacomprada y la entregada.
Señalado lo anterior, el reconocimiento de las reparaciones y sustituciones en la garantía por los proveedores constituye, de mínima, una presunción de queentendieron que el actor tenía derecho a aquéllas por no involucrar piezas ‘sometidas a desgaste natural o consumo’ sino ‘reconocidas como defectuosas por el constructor, o a su intervención a través de un Concesionario o Agente Autorizado de la RED CITROËN’, conforme surge de las Condiciones Generales de Garantía (fs. 115/154). De otro modo, si los demandados hubieran entendido que no correspondían los trabajos en el marco de la garantía o que se había incurrido en alguna causal de caducidad de ésta, deberían haberlos negado o, en su caso, procedido con el costo a cargo del consumidor (arts. 1065, inc. b, y 1067, CCCN).
En igual sentido, advierto que los demandados no acreditaron que haya mediado caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva e inexcusable del consumidor, o culpa de un tercero por el cual no debían responder (arg. art.40, in fine, LDC). También considero que la circunstancia de que los desperfectos hayan incidido en distintos aspectos del funcionamiento del automóvil sugiere que sus causas fueron varias y distintas (‘Rodríguez, Marcelo Alejandro c/Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ordinario’, ya citado).
En estos términos, considero que las causas de los defectos del automóvil eran propios de éste, extraños al consumidor y correspondientes a la responsabilidad del proveedor fabricante y vendedor (‘Cavic, Griselda Elena c/ General Motors de Argentina SRL y otros s/ sumarísimo’, ya citado). Un entendimiento alternativo entraría en tensión con la presunción de onerosidad de los actos de los demandados en su carácter de proveedores. También, esta interpretación es coherente con la regla del artículo 1067 del Código Civil y Comercial de la Nación, que califica ‘inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto’; y la doctrina jurisprudencial de los actos propios (CSJN, Fallos: 312:1725, ‘Cía. Azucarera Tucumana SA’; CNCom, esta Sala, expte. nro.4277/2017, ‘Consorcio de Propietarios 25 de Mayo 743/745 c/ Zurich Aseguradora Argentina SA s/ ordinario’, 21.04.2021).
Por otra parte, la eventual reparabilidad de los defectos subsistentes que invoca Peugeot Citroën Argentina reviste carácter hipotético pues no obsta a la sucesión de catorce reparaciones anteriores que aquel vehículo tuvo que recibir sin alcanzar aun las condiciones óptimas que requiere la ley para una reparación satisfactoria. En este sentido, advierto que el perito mecánico tampoco ha sido categórico en relación con el carácter definitivo referido, al afirmar y ratificar que los defectos en cuestión ‘pueden ser reparables’. De lo anterior, considero inadmisible su afirmación de que la 15va reparación será la definitiva, tras la insuficiencia de las catorce anteriores, incluso, en ponderación de que el cotejo del perito mecánico se circunscribió a una circulación aproximada de dos kilómetros por calle.
Por todo lo expuesto, y en especial consideración del extenso tiempo transcurrido desde la adquisición del automóvil cero kilómetro hasta su última puesta a disposición sin que reúna las condiciones óptimas necesarias para cumplir con el uso normal al que está destinado en concordancia con las características ofrecidas, entiendo que el fabricante-vendedor ha reparado en forma insatisfactoria el automóvil, tras la realización de catorce intervenciones que comprendieron la sustitución de piezas (arts. 3, LDC; 1094, CCCN; art. 17, decreto reglamentario nro. 1798/94). En consecuencia, considero admisible la pretensión del actor de sustituir el vehículo por otro de idénticas características (art. 17, inc. a, LDC).
En atención a lo anterior, entiendo que deviene abstracto la consideración del agravio relativo a la subsunción del caso en el artículo 1051, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación y a su eventual prescripción.
En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar el agravio de Peugeot Citroën Argentina y confirmar la sentencia apelada en relación con esta cuestión.
3.Ahora bien, determinada la procedencia de la sustitución de la cosa reparada, corresponde considerar lo atinente a las características del bien sustituyente. Al respecto, Peugeot Citroën Argentina acusó, entre otras cuestiones, que el vehículo ha recorrido más de 35.000 kilómetros.
Señalé anteriormente que el consumidor tiene derecho a pedir ‘la sustitución de la cosa por otra de idénticas características’ en los supuestos de reparación no satisfactoria, y que ‘[e]n tal caso el plazo de garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la cosa nueva’ (art. 17, inc. a, LDC). En estos términos, la Ley de Defensa del Consumidor establece que la cosa sustituyente debe ser ‘nueva’ y de ‘idénticas características’ que la anterior ofrecida (arg. art. 11, LDC).
La Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 prescribe que ‘[l]a sustitución de la cosa por otra de idénticas características, deberá realizarse considerando el periodo de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele’ (art. 17, anexo).
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la interpretación de esa regulación no puede llevar a desnaturalizar los derechos previstos en la ley nro. 24.240, que a su vez tienen por objeto implementar los derechos reconocidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional y, en particular, el derecho a la seguridad y a la protección de los intereses económicos del consumidor. En concordancia con los artículos 31 y 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que, cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo (Fallos:322:1318, ‘Tantucci’; Fallos: 327:4932 , ‘Cha Cha Huen SA Minera’; Fallos: 327:4937 , ‘Giordano). Más específicamente, ello ha llevado a la jurisprudencia del fuero a abstenerse de aplicar el artículo 17 del decreto reglamentario para hacer valer en plenitud la ley reglamentada (CNCom, Sala D, ‘Giorgi, Carlos Camilo c/Ford Argentina SA’, 12.03.2009).
En el caso, a fin de determinar el derecho del actor a recibir un auto que sustituya al elegido y pagado, deben tenerse en cuenta la oportunidad temprana de la primera reparación, la cantidad de reparaciones y sustituciones de piezas ulteriores, su reconocimiento por las demandadas en el marco de la garantía, la pluralidad de causas de defectos en el automóvil, y el hecho de que no haya alcanzado aún las condiciones óptimas tras 14 reparaciones. En estas circunstancias, puede concluirse que el actor-consumidor no pudo aprovechar la cosa como nueva en óptimas condiciones -es decir, en términos de identidad lo que se le ofreció y lo que se le entregó a aquél (arg. arts. 11, párr. 1, y 37, LDC, y arts. 967, 968, 1065 y 1095, CCCN)- en momento alguno desde su compra.
Con esta base fáctica, y en consonancia con el artículo 17 de la ley y el artículo 17 de la reglamentación -interpretado en forma consistente con la sustancia del derecho reconocido al consumidor en la ley-, no corresponde privar al actor-consumidor de su derecho de aprovechar la cosa nueva -es decir, cero kilómetro y en óptimas condiciones- que compró y nunca tuvo hasta la actualidad si se le entregara en sustitución una cosa usada.
Por todo lo anterior, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de Peugeot Citroën Argentina considerados y confirmar la sentencia apelada en este punto.
4.En segundo lugar, Carlos Magone se quejó por la diferencia entre (i) la suma resultante de la aplicación del mecanismo de actualización establecido en la sentencia apelada en concepto de indemnización alternativa para el caso de imposibilidad de proveer el vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo, y (ii) el monto necesario para adquirir otro de idénticas características.
Al respecto, el estándar de la ley nro. 24.240 es que el consumidor puede devolver la cosa reparada insatisfactoriamente en el estado que está a cambio de la suma equivalente a las sumas pagadas según el precio actual en plaza de la cosa al momento del pago (art. 17, inc. b), sin que corresponda interpretar la Reglamentación de la Ley N° 24.240 en un sentido que altere la sustancia del derecho legalmente reconocido, tal como apunté precedentemente.
De esta manera, considero que la determinación del monto equivalente debe partir del valor de plaza de una cosa que esté en perfectas condiciones y no de otra reparada insatisfactoriamente (art. 3, LDC y art. 1094, CCCN). La disminución del precio actual de la cosa en el mercado a causa de las fallas que evidencia no puede ser soportada por el consumidor, ya que eso implicaría responsabilizarlo por los defectos del bien y, por añadidura, beneficiar indebidamente a quien es objetivamente responsable de los perjuicios por tales defectos (‘Lenarduzzi, Alejandro y otro c.Automoviles San Jorge SA s/ ordinario’, ya citado). Nuevamente, considero aquí el hecho de que el actor no pudo aprovechar la cosa como nueva desde su adquisición -es decir, en óptimas condiciones como cero kilómetro-.
Por lo tanto, entiendo que corresponde modificar la sentencia apelada para que, con carácter subsidiario ante la imposibilidad de sustituir el automóvil por otro nuevo de características idénticas, la condena sobre este concepto consista en la entrega del precio equivalente a una unidad cero kilómetro de la misma marca y modelo -o, en su defecto, de características iguales- conforme al valor de plaza al momento de ejecución de la sentencia.
Asimismo, en caso de incumplimiento, se devengarán intereses desde la liquidación de este concepto hasta el día de su efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días (CNCom, en pleno, ‘SA, La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales’, 27.10.1994).
Por su parte, la actora deberá simultáneamente prestar la colaboración necesaria para realizar los trámites de transferencia del automotor registrado bajo el dominio AA011BM a Peugeot Citroën Argentina y oportunamente suscribir los instrumentos necesarios a tal efecto en la etapa de ejecución de sentencia (‘Cavic, Griselda Elena c/ General Motors de Argentina SRL y otros s/ sumarísimo’, ya citado; ‘D’Onofrio, Gabriel Edgardo c/ Aback SA y otro s/ sumarísimo’, ya citado; ‘Reviello Mestre, Matías Ezequiel c/ Ford Argentina SCA y otro s/ ordinario’, ya citado).
Por lo anterior, propongo al Acuerdo admitir parcialmente los agravios de Carlos Magone en cuestión, rechazar los agravios de Peugeot Citroën Argentina considerados, y modificar la sentencia apelada en los términos antecedentes.
5. En tercer lugar, Peugeot Citroën Argentina y Automobiles Lyon se agraviaron sobre la admisión del concepto de daño moral y la fijación de sus intereses.Por su parte, el actor se quejó de que el monto de la condena es exiguo en razón del perjuicio causado, y que el interés determinado en un 6% anual desactualiza el monto de condena por los niveles de inflación corrientes.
Liminarmente, advierto que la jurisprudencia del fuero reconoce la posibilidad de causación de daño moral en el marco de la ejecución de este tipo de contratos de consumo (CNCom, Sala A, ‘Monti, Eduardo Jorge y otro c. Maynar Ag SA y otro s/ sumarísimo’, 9.02.2012; ‘Carrazán, Walter Luis c. Car One SA y otro s/ordinario’, ya citado; ‘Lenarduzzi, Alejandro y otro c. Automóviles San Jorge SA s/ordinario’, ya citado; ‘Rodríguez, Marcelo Alejandro c/Fiat Auto Argentina SA y otro s/ordinario’, ya citado; ‘Cavic, Griselda Elena c/General Motors de Argentina SRL y otros s/ sumarísimo’, ya citado).
Conforme el Código Civil y Comercial de la Nación, el daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos (art. 1737); y su reparación tiene un carácter resarcitorio en tanto la finalidad de la indemnización es compensar los efectos del agravio moral sufrido (arts. 1738 y 1740).
Con relación a este tipo de resarcimiento en el marco contractual, se sostuvo que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo porque no es una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos sino solamente determinados padecimientos espirituales que sea menester de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. En este sentido, la carga de acreditar su existencia corresponde a quien lo reclama (art.1744, CCCN; art.377, CPCCN). Esta carga se justifica especialmente porque el daño moral se vincula con un desmedro extrapatrimonial o lesión en sentimientos personales no asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de cualquier incumplimiento contractual.
Por esta razón, se requiere que quien invoca el daño moral también acred ite las circunstancias especiales a las que la ley condiciona la procedencia de su resarcimiento (‘Lenarduzzi, Alejandro y otro c. Automoviles San Jorge S.A. s/ ordinario’, ya citado). De otra manera, la indemnización podría configurar un enriquecimiento indebido a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, ‘Laborde de Ognian, Ethel Beatriz c/ Universal Assistance SA’, 9.02.2010 y sus citas).
Sin embargo, considero que lo anterior no obsta a que la prueba directa del daño moral es objetivamente difícil como consecuencia de la naturaleza interior de los bienes jurídicos en los que se produce (‘Alustiza, José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario’, ya citado). Así, la razonable restricción en la valoración del daño moral no puede erigirse en un obstáculo insalvable para su reconocimiento cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y base sólida en los antecedentes de la causa.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 323:3614 , ‘Martínez, Diego Daniel’; Fallos: 318:385 , ‘Rebesco’).
En estos términos, el hecho de que el adquirente de un automotor cero kilómetro tenga que hacer uso alguna vez de la garantía legal de compra constituye una contingencia normal del negocio.Esa posibilidad integra el riesgo inherente a la operación y es asumida tanto por el consumidor al adquirir el producto como por el proveedor al venderlo. Por ende, no se deriva daño moral alguno si la garantía legal cumple su función específica en tiempo y forma razonable.
Por el contrario, cuando el consumidor es sometido a reiterados, insuficientes e inadecuados actos de ejecución de la garantía legal con el efecto de someterlo a un largo e irrazonable peregrinar para lograr una reparación satisfactoria, la cuestión excede a una contingencia negocial normal para convertirse en causa de mortificaciones, injustificados disgustos, desazón o angustia constitutivos de daño moral resarcible (CNCom, Sala D, ‘Rosano, Valeria Alejandra c/D’Arc Libertador SA y otro s/ordinario’, 27.08.2019; ‘García Allende, Oscar Alberto c/Le Mont SA y otro s/ ordinario’, 22.02.2018; ‘Carrazán, Walter Luis c. Car One SA y otro s/ordinario’, ya citado).
Los hechos de este caso -donde el automóvil (i) tuvo su primera orden de trabajo a los 20 días de su adquisición como cero kilómetro, (ii) fue reparado por primera vez a menos de tres meses de su adquisición; (iii) fue objeto ulteriormente de una importante cantidad de reparaciones y sustituciones de piezas sin alcanzar una condición óptima; (iv) la 14va reparación tuvo por objeto el cambio de la caja de velocidades y la intervención del embrague y duró casi cuatro meses; y (v) aun así, el vehículo no alcanzó óptimas condiciones- exceden a una causa de mera molestia o incomodidad y constituyen una situación en la cual razonablemente se frustraron las legítimas expectativas del actor en relación con la cosa adquirida. También, entiendo razonable que tales circunstancias frustraron gravemente el referido ánimo implícito de cualquier adquirente de un automóvil nuevo de que funcione sin inconvenientes y solo requiera un mantenimiento mínimo durante los primeros años con un kilometraje razonable (‘Carrazán, Walter Luis c.Car One SA y otro s/ ordinario’, ya citado; ‘D’Onofrio, Gabriel Edgardo c/ Aback SA y otro s/ sumarísimo’, ya citado; ‘Rodríguez, Marcelo Alejandro c/ Fiat Auto Argentina SA y otro s/ ordinario’, ya citado; ‘Lenarduzzi, Alejandro y otro c. Automoviles San Jorge SA s/ ordinario’, ya citado).
En estos términos, entiendo que esto afectó desfavorablemente su estabilidad emocional, anímica y desenvolvimiento, lo que implicó un daño moral y justifica su reparación en tanto produjo profundas preocupaciones o estados de irritación (CNCom., esta Sala, ‘Nieves, Javier Alberto c/FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ sumarísimo’, 5.08.2020; ‘David, Jimena Alejandra c/ Industrial and Commercial Bank of China y otro s/ ordinario’, ya citado).
En cuanto a la cuantificación de la indemnización por daño moral, pondero el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este (CSJN, Fallos: 311:1018, ‘Bonadero Alberdi de Inaudi’; Fallos: 321:1117 , ‘Martínez, Diego Daniel’). Asimismo, que no corresponde aplicar pautas matemáticas para su cuantificación (CSJN, Fallos: 312:2412, ‘Harris’; Fallos: 318:1598 , ‘Pérez, Fredy Fernando’) sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes, factores que deben juzgarse según la sana crítica (arts.163 y 386, CPCCN).
Por lo anterior, acreditado el daño moral pero no su monto, y toda vez que puede aplicarse el artículo 165, parte 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ante dicha situación, entiendo razonable el monto determinado en la sentencia apelada y, en consecuencia, propondré su confirmación.
Finalmente, recuerdo que la doctrina de la jurisprudencia de esta Sala es que los intereses sobre la suma determinada en concepto de daño moral se devengan a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días desde el momento en que cada daño incidió sobre el damnificado (art. 1748, CCCN; CNCom, esta Sala, ‘Fontana Gribaudo, Livia y otro c/ Assist Card Argentina SA de Servicios y otro s/ ordinario’, 16.05.2016; ‘David, Jimena Alejandra c/ Industrial and Commercial Bank of China y otro s/ ordinario’, ya citado), de conformidad con la doctrina de la Cámara en pleno en ‘SA La Razón SA s/ inc. de pago de honorarios a los profesionales’, 27.10.1994). Dado que no es posible determinar tales momentos con precisión, considero razonable lo decidido en la anterior instancia sobre este aspecto.
Por todo lo anterior, propongo al Acuerdo admitir parcialmente los agravios del actor, rechazar los agravios considerados de las demandadas, y modificar consecuentemente la sentencia apelada según los términos señalados.
6. En cuarto lugar, advierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que la privación de uso produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria en tanto se trate de automotores afectados al uso particular (Fallos:323:4065 , ‘Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y/o Francisco José Guzmán y/o titular del camión Mercedes Benz dominio C 577.007 s/ daños y perjuicios’). En igual sentido, esta Sala ha considerado lógica la existencia de un daño derivado de la privación de uso de un automóvil, que satisface necesidades de mero disfrute o laborales por su propia naturaleza, y está incorporado a la calidad de vida de su propietario. Así, la privación del vehículo origina una serie de trastornos que no hubieran ocurrido de otro modo, los cuales constituyen un daño resarcible (expte. nro. 35556/2014, ‘Caccavo, Viviana Elizabeth c/L’Expres SA y otro s/ordinario’, 11.03.2020; ‘Alustiza, José María Bautista c/Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario’, ya citado).
Como contrapartida, también se ha considerado que esta privación conlleva la ausencia de ciertos gastos (combustible, estacionamiento, mantenimiento, taller, etc.) que, de algún modo, disminuyen la importancia del primero. En consecuencia, si el uso del automotor causa una cantidad de erogaciones a su propietario, deben ser deducidas del monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa indebida de lucro en favor del damnificado (compensatio lucri cum damno) (‘Reviello Mestre, Matias Ezequiel c/ Ford Argentina SCA y otro s/ ordinario’, ya citado; ‘Alustiza, José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario’, ya citado).
En adición a lo anterior, a pesar de la invocación de la utilización de servicios de transporte, considero que el actor no aportó elementos probatorios sustanciales que permitan cuantificar el perjuicio efectivamente sufrido con mayor precisión. Así, admitida la responsabilidad en la privación de uso del automóvil, la determinación de la cuantificación de la indemnización por este rubro está sujeta a la prudencia judicial (art.165, CPCCN)
En estos términos, considero la cantidad de veces que el actor ingresó su vehículo a los talleres, los días que estuvo sin éste y su necesidad natural para movilizarse -reflejada en el kilometraje del automóvil-, y su reconocimiento de la adquisición de otro vehículo a principios de 2018 y de la prestación de transporte benévolo por allegados.
Por todo ello, entiendo que corresponde confirmar el criterio afirmado en la sentencia apelada y, en consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de las partes al respecto.
7. En cuanto al daño punitivo, advierto que está receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. El daño punitivo se erige en nuestro ordenamiento jurídico como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, CN) en el marco del derecho de daños.
El daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.
A l mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 18° Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9.08.2006). En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño.Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.
La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, expte. nro. 42014/2009 ‘Acuña, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo’ 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ‘Reformas a la ley de defensa del consumidor’, LL, 2009B, p. 949).
En sentido similar, la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos -país que ha desarrollado una extendida práctica de condenas por daños punitivos- ha puntualizado que la imposición de esos daños tiene por finalidad la sanción y la disuasión (cfr. doct. Suprema Corte de los Estados Unidos, ‘Pacific Mutual Life Insurance Company v. Haslip’, 499 U.S. 1 (1991), 4.03.1991; ‘BMW of North America, Inc. v. Ira Gore, Jr.’, 517 U.S. 559 (1996), 20.05.1996; ‘State Farm Mutual Automobile Insurance Co. v. Campbell, et al’, 538 U.S. 408, 7.04.2003).
Tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta sanción sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por (i) dolo o culpa grave del sancionado; (ii) obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito; o (iii) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, expte. nro. 33694/2006; ‘Spadavecchia, María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario’, 19.11.2015).
No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos.Se trata de casos de particular gravedad que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con este instituto es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
En el presente caso entiendo que, si bien existió un objetivo incumplimiento de las codemandadas, la prueba ofrecida y producida obsta a que se pueda considerar que se debió a un deliberado y desaprensivo proceder que pueda justificar la imposición de la multa, o que su conducta haya sido con dolo o culpa grave. En este sentido, pondero que las demandadas han atendido, revisado y reparado reiteradamente en el marco de su obligación de garantía, incluyendo la sustitución de piezas correspondientes, sin perjuicio de la insuficiencia de los resultados de tales trabajos y la subsistencia de defectos en el automóvil.
Tampoco se demostró el carácter generalizado de la falta ni el carácter indeterminado de los sujetos afectados. Así, los hechos controvertidos no tuvieron un impacto colectivo que trascienda la reparación de los daños acreditados e indemnizados, ni que justifique la aplicación de una medida disuasiva y sancionatoria.
En estos términos, entiendo que no se reúnen los requisitos necesarios para la procedencia del rubro reclamado y que, en consecuencia, deviene abstracto el cuestionamiento de constitucionalidad del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor esgrimido por Peugeot Citroën Argentina.
Por ello, considero que corresponde admitir los agravios y propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada en este punto.
8. En atención al resultado de los recursos que interpusieron las partes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde expedirse en relación con las costas.
El principio general en materia de costas es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente.El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios -como ocurre en el presente caso-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder motivó el pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom, esta Sala, expte. nro. 13187/2018, ‘Lagui, Leandro César c/American Express Argentina SA y otro s/ ordinario’, 14.11.2022). Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota.
En consecuencia, propongo al Acuerdo imponer las costas de esta instancia a Peugeot Citroën Argentina y Automobiles Lyon en atención a su carácter de sustancialmente vencidas, por aplicación del principio objetivo de la derrota, y confirmar el criterio de primera instancia en relación con este punto (arts. 68 y 279, CPCCN).
IV. Conclusión Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:(i) admitir parcialmente los recursos de Carlos Magone, Peugeot Citroën Argentina y Automotores Lyon, (ii) modificar la sentencia apelada en el sentido de que (ii.a) con carácter subsidiario a la eventual imposibilidad de sustituir el automóvil por otro nuevo de características idénticas, la condena sea cuantificada en el precio equivalente a una unidad cero kilómetro de Citroën C3 Aircross Shine año 2016 -o, en su defecto, de características iguales- conforme al valor de plaza al momento de ejecución de la sentencia, conforme los términos del numeral III.4; y (ii.b) los intereses correspondientes al rubro daño moral se devenguen según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, conforme los términos del numeral III.5; (iii) revocar la sentencia apelada en lo atinente a la condena por daño punitivo; e (iv) imponer las costas de Alzada a Peugeot Citroën Argentina y Automobiles Lyon.
He concluido.
Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la solución del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara.
Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.
ADRIANA MILOVICH
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve:(i) admitir parcialmente los recursos de Carlos Magone, Peugeot Citroën Argentina y Automotores Lyon, (ii) modificar la sentencia apelada en el sentido de que (ii.a) con carácter subsidiario a la eventual imposibilidad de sustituir el automóvil por otro nuevo de características idénticas, la condena sea cuantificada en el precio equivalente a una unidad cero kilómetro de Citroën C3 Aircross Shine año 2016 -o, en su defecto, de características iguales- conforme al valor de plaza al momento de ejecución de la sentencia, conforme los términos del numeral III.4; y (ii.b) los intereses correspondientes al rubro daño moral se devenguen según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, conforme los términos del numeral III.5; (iii) revocar la sentencia apelada en lo atinente a la condena por daño punitivo; e (iv) imponer las costas de Alzada a Peugeot Citroën Argentina y Automobiles Lyon.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
M. GUADALUPE VÁSQUEZ