#Fallos Se le escapó la tortuga: La calificación de ‘prescindible para el servicio efectivo’ debe confirmarse pues se vió facilitada la huida del detenido bajo custodia de la consigna policial

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Partes: Argarañaz Oscar Rafael c/ EN M. Seguridad PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 29 de noviembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-140481-AR|MJJ140481|MJJ140481

Voces: POLICÍA FEDERAL – ESTADO POLICIAL Y MILITAR – INTERNOS – NEGLIGENCIA

La calificación de ‘prescindible para el servicio efectivo’ otorgada al actor debe confirmarse pues surge una clara negligencia de su parte en la consigna policial, al verse facilitada la huida del detenido bajo su custodia.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda que procura que se declare la nulidad de la calificación de prescindible para el servicio efectivo pues más allá del sobreseimiento que tanto el actor como el otro agente obtuvieron en el marco de las investigaciones administrativas casi 3 años después de su baja, no puede dejar de advertirse que del informe presentado por el Jefe de Servicio, se desprende que éste ponderó que …a las claras que surge una grave negligencia por parte del personal destacado en la consigna policial, ya que los mismos no adoptaron las medidas de seguridad en forma correcta, facilitando con ello la huida del detenido desde el nosocomio, sin que los mismo pudieran impedirlo .

2.-Se advierte que la calificación de prescindible para el servicio efectivo otorgada al actor por la Junta de Calificaciones puede sustentarse autónomamente en la valoración que realizaron de su conducta, aptitud y concepto con los alcances que prevé el artículo 316 del decreto 1866/83, con prescindencia de la invocación que la Junta realizó del resultado final tanto del sumario administrativo como de la investigación penal oportunamente instruidos.

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3.-Más allá de la consideración final en cuanto a la punibilidad o factibilidad de la sanción, es real y concreto que esos hechos -que, pudieron no merecer sanción alguna- fueron considerados por la Junta de Calificaciones a efectos de determinar el temperamento a seguir, de no ser ello así la aclaración con prescindencia de la resolución final que recaiga en las mismas no tendría sentido alguno.

4.-El desempeño del actor en la Fuerza presupone el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructuran la Institución, ubicándola en una situación especial dentro del esquema general de la Administración Pública, del que difiere tanto por su composición como por las normas que la gobiernan, las cuales establecen las relaciones de su personal sobre la base de la subordinación jerárquica y la disciplina, y esa sujeción se extiende al régimen de ascensos y retiros, por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar, en cada caso, la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada en última instancia del principio cardinal de división de poderes.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados «Argarañaz, Oscar Rafael c/ EN – Mº Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg», contra la sentencia de fecha 17 febrero del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor José Luis Lopez Castiñeira dijo:

I.- El señor Oscar Rafael Argañaraz promovió demanda contra el Estado Nacional (EN) – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina (PFA), a fin de que se declare la nulidad de la calificación de «prescindible para el servicio efectivo», realizada por la Junta de Calificaciones Nº 4 con sustento en el artículo 323, inc. c), del decreto PEN 1866/1983, por registrar sanciones disciplinarias y hallarse su conducta bajo investigación administrativa y judicial -confirmada por el Jefe de la Policía Federal Argentina- y la calificación efectuada por la Junta de Calificaciones N° 2, mediante la cual se rechazó su pedido de reconsideración. Solicita, además, se ordene a la demandada dejar sin efecto su baja y reintegrarlo al servicio efectivo.

II.- Por sentencia del 17/02/2022 el señor Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el señor Oscar Rafael Argañaraz.

Asimismo, entendió pertinente distribuir los gastos causídicos en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte, CPCCN), en atención a que la Administración dispuso «su sobreseimiento definitivo de los cargos administrativos que otrora le había imputado (v. RESOL-2018-57-APNS#PFA a fs.171/175 de las actuaciones administrativas)», por lo que «evidentemente el accionante pudo sentirse con derecho de peticionar como lo hizo o, en su caso, de proseguir con el trámite del juicio».

Para así decidir, luego de centrar la pretensión objeto de autos, efectuó un repaso de los principales puntos de las actuaciones administrativas y concluyó que la acción interpuesta no podía prosperar.

Fundó su postura aludiendo a un triple orden de consideraciones, referentes -en prieta síntesis- «a las características de la demanda entablada, las reglas referentes al alcance del control judicial en esta clase de cuestiones y la combinación de motivos que convergieron para la declaración del actor como prescindible».

Con relación a lo primero, comenzó por recordar que las decisiones contra las cuales se alza el accionante se encuentran alcanzadas por el privilegio instituido en el artículo 12 de la LNPA. Al respecto, destacó que dicho privilegio produce diversos efectos, «siendo los principales -por un lado- el de obligar al intérprete u operador jurídico a presumir su validez (Fallos: 319:1476; cons. 6º) y -por otro- el de poner en cabeza del interesado en obtener una declaración judicial en contrario la carga de controvertirla adecuadamente, proporcionando al juzgador elementos de juicio de trascendencia que permitan franquear aquel valladar impuesto por la ley».

A renglón seguido, destacó que la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos obliga a presumir que toda la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. En complemento con ello, añadió que el principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo obliga a alegar y probar lo contrario por quien sostiene su nulidad (Fallos: 310:234), «por lo que no resulta fundado admitir su ilicitud o arbitrariedad sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que privarían a esos actos de su validez en derecho (Fallos:318:2431; 321:685; 331:466)».

Tras considerar que las alegaciones volcadas en el escrito de demanda trasuntan una mera disconformidad del actor con lo decidido por la autoridad, destacó que el accionante no contestó una a una y adecuadamente las razones sopesadas desde un comienzo por la Junta de Calificaciones nº 4 ni, en particular, el hecho que se le atribuyó en el marco del sumario administrativo n° 465-18-002.365/2014 y la causa penal n° 38490/2014, el cual -según su visión de las cosas- fue definitorio para la decisión administrativa atacada.

Por otro lado, remarcó que el actor enderezó su defensa sobre la base de afirmar que del sobreseimiento dictado se seguía necesariamente un temperamento diferente por parte de la Junta y/o la imposibilidad absoluta de que se lo declarara prescindible para el servicio efectivo, conclusión que -a juicio del sentenciante- no se compadece con el marco normativo aplicable a su situación. En este sentido, agregó que el sobreseimiento no se identifica en sus efectos con una sentencia absolutoria, ni sujeta -por tanto- a la autoridad administrativa, en ejercicio de su poder disciplinario, del mismo modo en que ésta puede hacerlo.

En otro orden de ideas, señaló que la alegación de arbitrariedad en el obrar administrativo reposa principalmente en afirmaciones de carácter general y dogmático. En este sentido, tras subrayar la ausencia de un planteo referente a la falta de proporcionalidad de la medida -en función de las circunstancias comprobadas de la causa- o a la violación del debido procedimiento adjetivo en el marco del expediente que antecedió al acto, observó fallas en la carga argumentativa de la demanda, según los estándares impuestos en la norma del artículo 330 del Código de rito.

Como complicación adicional, destacó que no se acompañó a la causa el pedido de reconsideración formulado en el ámbito administrativo, donde -en la hipótesis más holgada del derecho de defensa- podrían haberse identificado razones de peso para integrar y completar la demanda.

En tales condiciones, calificó a la impugnación volcada en la demanda como insuficiente, inapta para subvertir la presunción de legitimidad de los actos atacados.

Sumado a lo anterior, advirtió que la jurisprudencia de esta Cámara tiene dicho que las apreciaciones de las Juntas de Calificaciones competen primariamente al órgano correspondiente -y a la autoridad que las debe aprobar-, siendo entonces su revisión por los jueces de carácter excepcional y, por ende, restrictivo, pues el juez no puede sustituir con su personal criterio cualquier decisión de cualquier poder o, como aquí acontece, de cualquier autoridad administrativa. Por consiguiente, sostuvo que en hipótesis como la de autos, la revisión se encuentra, ceñida a los casos de arbitrariedad o ilegalidad (conf. Cámara del fuero, Sala III, in rebus «Sciola» del 07/02/2006 y «Juárez» del 07/05/2008).

Tras resaltar que el Poder Judicial de la Nación no puede sustituir el criterio del órgano especializado -salvo en el caso en el cual la medida involucrada aparezca como manifiestamente arbitraria-, destacó que no llega a advertirse en autos que la demandada haya excedido un aceptable umbral de discrecionalidad administrativa, que justifique una intromisión de aquellas características por parte de la judicatura.

Luego de efectuar la aclaración anterior, manifestó que el actor soslayó que fueron varios los motivos que la Junta esgrimió para sostener su temperamento, no siendo menor el referente a la pérdida de confianza sobre su compromiso con el servicio público; mucho menos en el específico ámbito en el cual la controversia se desenvuelve.

Al respecto, destacó que nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que la separación de un agente mediante la debida aplicación de las normas estatutarias no puede calificarse de manifiestamente arbitraria «si, además, su proceder fue susceptible, objetivamente, de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con que prestó el servicio (Fallos: 262:105; 294:36; 297:233; 305:102; 305:1280; 306:1792; este Juzgado, in re «Borlengui», cit.; y tmb. el suscripto en JNCAF10, «Guzman, Adolfo Guido c/EN – M Seguridad – PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg», expte. 47946/2018, sentencia del 9 de marzo de 2020, confirmado por Sala V, mediante su fallo del 23 de marzo de 2021)».

En virtud de lo ya expresado, entendió que de las actuaciones administrativas examinadas no podía predicarse que constituyan reacciones inadecuadas de la Fuerza al supuesto de hecho que se tuvo en miras, siempre vinculado a la conducta del actor; máxime cuando la misma pudo suscitar la desconfianza de sus superiores, en un contexto en el cual la verticalidad en el mando, la obediencia y la sujeción a las formas cobran especial connotación (arg. Fallos: 303:559, cons. 4º; 320:147, cons.4º y 5º; en el mismo sentido, este Tribunal, in re «Ruiz Díaz Oberti», cit.).

III.- Disconforme con lo resuelto, el actor apeló con fecha 21/02/2022 y expresó agravios el día 22/09/2022, los que no fueron contestados por la demandada (ver providencia de fecha 29/09/22).

En primer lugar, el recurrente se agravió por entender el juez a quo omitió efectuar un análisis respecto de los requisitos esenciales del acto administrativo, toda vez que consideró que el pronunciamiento apelado pasó por alto que «la calificación de prescindible debió sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (conf. incs. b) y e) del art. 7° de la ley 19549, arts. 316 y 325 inc. b) ambos del decreto 1866/83)».

Al respecto, detalló los siguientes hechos y antecedentes que -a su entender-servirían de causa del cuestionado acto: i) el Sumario Administrativo nro. 465-18-002.365/2014 «ESCLARECIMIENTO DE HECHO Y DE CORRESPONDER JUZGAR LA CONDUCTA DE SUS RESPONSABLES» en un cuerpo y dos anexos -en cuerpos separados- bajo el N° 4521 reservado en la Caja N° 105 (acompañado mediante DEO N° 2243841 de fecha 21/04/2021 procedente de la Superintendencia de Personal y Derechos Humanos de la PFA); ii) la totalidad de actas con la calificación emitidas por las Juntas de Cal ificaciones N° 4 y N° 2 convocadas en forma extraordinaria y «ad hoc» – Año 2015 enviado con fecha 02/03/2021 mediante DEO N° 1802251; y iii) el legajo personal, 1° parte, acompañado mediante DEO N°: 129.1025 de fecha 01/12/2020.

Luego de destacar que la sentencia en crisis omitió valorar las sanciones disciplinarias registradas en su legajo, las cuales -a su entender- carecen de «entidad para una declaración de prescindible», añadió que del acta de fecha 23/06/2015 -acompañada en calidad de prueba informativa- surge textualmente que «para el tratamiento del personal se valoraron las aptitudes y antecedentes establecidos en el artículo 316 del citado texto reglamentario, como así también los antecedentes generales obrantes ensus legajos personales e informes complementarios que se requirieron. «.

En complemento con ello, señaló que el artículo 316 del decreto 1866/83 dispone que «el tratamiento del personal se hará valorando las aptitudes morales, profesionales, físicas e intelectuales, conducta, concepto, participación en cursos regulares y especiales y todo otro antecedente que sirva para evaluar las condiciones generales del calificado».

A raíz de lo expuesto, tras destacar que el sentenciante de grado omitió hacer referencia concreta a las faltas disciplinarias cometidas, concluyó que en el caso de autos la prueba colectada no fue ponderada de modo adecuado.

Puntualizó que, tal y como explicó en su escrito de inicio, la cuestión traída a conocimiento del juzgador debió centrarse en determinar si la calificación efectuada por la Junta de Calificaciones N° 4, que lo declarara prescindible para el servicio efectivo, y consecuencia de ella se dispusiera su posterior baja, resulta congruente con los antecedentes fácticos.

Sostuvo que la Junta de Calificaciones actuante no efectuó una apreciación en conjunto de los antecedentes, en cumplimiento de lo específicamente requerido por el citado artículo 316, es decir, no «aludió a una evaluación global de los distintos factores que inciden sobre el desempeño del personal para determinar el progreso o finalización de mi carrera».

A lo expuesto, añadió que «no discutiéndose una sanción disciplinaria sino una calificación, la causa penal y el sumario administrativo no fueron un factor determinante en la calificación de prescindible, toda vez que la propia junta de calificaciones es quien señala que se me asigna la presente calificación con prescindencia del resultado final de las causas judicial y administrativa que se me asignan».

Luego de trascribir lo normado por el artículo 528 del decreto 1866/83, agregó que la propia institución demandada fue quien indicó, por medio de la resolución de fecha 02/02/2018, que «de haber continuado en las filas policiales me hubiera correspondido el sobreseimiento definitivo de los cargos por aplicación de lo regulado en el artículo 668 inciso a) del Decreto 1866/83».Tras detallar las sanciones aplicadas durante su carrera y calificarlas como leves, manifestó que aquellas «no pueden ser fundamento para sostener la existencia de una falla en el factor profesional que denotaría mí no sujeción al régimen imperante en la institución».

Manifestó que juez a quo soslayó el sobreseimiento definitivo dictado por la autoridad administrativa con fundamento en el art. 668 inc. a) del decreto 1866/83.

Adujo que la institución demandada no expuso las razones en función de las que perdió la confianza, ni explicó cuáles fueron las fallas en virtud de las cuales consideró que el perfil profesional no fue reunido.

Asimismo, calificó al criterio utilizado para los fines evaluar la aptitud del personal como «despreciable», agregando que el mismo se manipula «como pretexto para poner fin, arbitrariamente, a la carrera de los funcionarios y agentes públicos».

Luego efectuar múltiples consideraciones relativas al elemento motivación, incluyendo el análisis de su importancia en el plano jurídico general, solicitó que se declare la nulidad de las calificaciones efectuadas por las Juntas de Calificaciones N° 4 -por medio de la cual se lo declaró prescindible para el servicio efectivo- y N° 2 -mediante la que se determinó su baja definitiva-, requiriendo además su reintegro a la institución demandada.

IV.- De manera preliminar, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr.CSJN Fallos 258:308, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140, 301:970, entre muchos otros). A ello, cabe agregar la vigencia del principio interpretativo en razón del cual los jueces formarán su convicción ponderando las pruebas producidas y que estimen adecuadas para la resolución del conflicto, examinándolas detenidamente con un criterio lógico jurídico, y asignándoles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N., y esta Sala, in rebus, «Bernardi, Graciela S. y otro c/C.N.R.T.», del 17/05/2011, y «Compañía Procesadora de Carnes S.A. c/ E.N. -A.F.I.P. -D.G.I. -resol 192/09 (RDEX) s/dirección general impositiva», del 15/12/2016, entre otros).

V.- En este contexto, previo a abordar el análisis del recurso en tratamiento, en atención a la dispersión y extensión del material probatorio arrimado a estos autos, se efectuará -únicamente- un detalle de las actuaciones que resultan imprescindibles para la resolución del presente caso: a) Del Acta de fecha 16/11/2014, se desprende que «se recepciona de la Superioridad el expediente nro. 135-07-000.0483/2014… » con la orden del Jefe de la PFA «de instruir sumario administrativo, por aplicación del artículo 632 inciso a) y 13° inciso g), tendiente al ‘ESCLARECIMIENTO DEL HECHO Y DE CORRESPONDER AL JUZGAMIENTO DE LA CONDUCTA DE SUS RESPONSABLES’, a raíz de un hecho sucedido en el interior del Hospital Pirovano, donde se habría fugado un prevenido afectado a Causa Judicial, el cual se hallaba en custodia por parte de personal policial de la Comisaría 35°. Dicha consigna fue implantada con motivo de las actuaciones caratuladas ‘robo’ que se labran en la referida Seccional con intervención del Juzgado Nacional de Instrucción nro. 30 a cargo del Dr. Jorge López, por ante la Secretaria nro. 164 del Dr. Ignacio Belderraín, siendo parte imputada el Sr.José Carlos Panguinao Panguinao y el Sr. José Miguel Rosales Martínez».

En el acta se detalló además que las referidas actuaciones hallan su génesis el 18 de junio de 2014, cuando dos personas habrían ingresado a una finca ubicada en la calle Basares 2268, de esta ciudad con fines de robo. Una vez consumado el ilícito ambos se dieron a la fuga por los techos y al verse cercados por parte del personal policial, se arrojaron desde una pared de unos siete metros donde caen sobre el techo de un vehículo estacionado en un garaje, siendo luego aprehendidos por los efectivos policiales. A raíz de la caída, «ambos sujetos fueron derivados al Hospital Pirovano con consigna policial, presentando el Sr. Panguinao Panguinao una fractura múltiple en su mano derecha».

Asimismo, se puntualizó que el día 22/06/2014 fueron asignados a la custodia del mentado Sr. Panguinao Panguinao, el Cabo Oscar Argañaraz y el Agente Maximiliano Adolfo Luzio. Siendo las 11:50 horas el Principal Moreno tomó conocimiento que el prevenido se había fugado del Hospital. Seguidamente, el Comisario Marcos Andrés Rinaldi, de la Comisaría 35°, entrevistó al Agente Luzio el cual refirió «que se había quedado dormido», mientras el Cabo Argañaraz adujo que «estaba por los pasillos del Hospital percatándose luego de la fuga y que el prevenido se encontraba alojado en el Sector de Traumatología, en el box 4, acostado en una cama y como medida de seguridad tenía la mano izquierda esposada a un barral de dicha cama» (conf. fs. 1/2 del SUM 465/18/002.365/2014).

b) El 23/06/2014, la Jefatura de Superintendencia de Asuntos Internos, «en consideración a las circunstancias expuestas, y de acuerdo a las pruebas colectada», consideró procedente «mutar la situación de revista del Cabo L.P. 18.381Oscar Argañaraz y el Agente L.P.3690 Maximiliano Adolfo Luzio, ambos del numerario de la Comisaría 35, a DISPONIBILIDAD, Artículo 48 inciso g), de la Ley 21.965, toda vez que en el caso subexamen se reúnen los extremos previstos en la norma invocada» (conf. fs. 4 del Expte. Nro. 135-12-000.483/2014, incorporado al SUM 465/18/002.365/2014).

c) Mediante Orden del Día Interno N° 13, de fecha 23/06/2014, se concretó el cambio en la situación disponiendo «pasar a revistar en situación de Servicio Pasivo, artículo 49 inciso f) de la Ley 21.965, a partir de la fecha al Cabo (L.P. 18.381 – DNI 23.931.584) Oscar Rafael ARGAÑARAZ y al Agente (L.P. 3690 – DNI 26.906.478) Maximiliano Adolfo LUZIO, ambos de la Comisaría 35» (conf. fs. 6 del Expte. Nro. 135- 12-000.483/2014, incorporado al SUM 465/18/002.365/2014). d) Con fecha 22/06/2014 el Jefe de la Comisaría 35, el Principal Hernán Moreno, llevó a conocimiento del Sr. Jefe de la Circunscripción VII que en «en esta dependencia con fecha 18 del actual, horas 19:30, se iniciaron actuaciones caratuladas ‘ROBO’, con intervención del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 30… bajo el sumario 2223/14, donde resulta parte damnificada el Sr. Emilio Ariel GONILSKI … y parte imputada JOSE CARLOS PANGUINAO PANGUINAO…».

Detalló que «los imputados fueron detenidos en esas actuaciones a raíz de un robo en un domicilio… y en el intento de huida se arrojaron desde distintas alturas de construcciones vecinas al lugar de hecho, al intentar fugar de la presencia policial, no lográndolo resultando ambos seriamente lesionados en sendas caídas».

En relación a dichas actuaciones, añadió que «los prevenidos se trasladaron al Hospital Dr. Ignacio PIROVANO, sito en Av.Monroe 3.555 jurisdicción Cría 37°, per maneciendo ambos detenidos con consigna policial, el primero de ellos PANGUINAO, con diagnostico ‘FRACTURA MULTIPLE EN MANO DERECHA’… permaneciendo en hospital el citado PANGUINAO, con dos uniformados de consigna».

A continuación, explicó que aquel día «en el horario de 06.00 a 14.00, se hallaban destacados en la custodia del detenido, el Cabo LP 18381, Oscar ARGAÑARAZ y el Agente LP 3690, Maximiliano LUZIO, ambos del cuarto I; que siendo las horas 11.57 el Jefe de Servicio de esta Sección, Principal Hernán MORENO, recibe un llamado telefónico por parte del encargado del móvil 235, el cual refirió que momentos antes había recibido un llamado telefónico por parte del Cabo ARGAÑARAZ, el cual le indicaba que el prevenido PANGUINAO, se había fugado del nosocomio».

En atención a lo expuesto, explicó que «de inmediato se trasladó al lugar el Oficial Jefe de permanencia de esta Comisaría, Subcomisario Marcos RINALDI, el cual entrevisto al personal policial, manifestando el Agente LUZIO ‘que se había quedado dormido’, en tanto que el segundo refirió encontrarse en el pasillo del pabellón, no percatándose de la fuga.

Como así también que desconocían como había logrado el prevenido la huida, dado que ellos le habían colocado las esposas asignadas al Cabo ARGAÑARAZ en la mano izquierda, contra un barral de la cama en la cual se encontraba acostado el detenido».

Ante tal panorama, indicó que «dicho Oficial Jefe promovió consulta Judicial, refiriendo el Dr. BELDERRAIN, que traslade a los Suboficiales a la Comisaría 37m en calidad de detenidos, a efectos de que inicien las actuaciones de rito por EVASION…».

Con respecto al prevenido Panguinao, aclaró que «el mismo fue indagado por el Juzgado Interventor el día viernes a las 20.00 hs, aproximadamente, permaneciendo la consigna policial debido a que no se hallaba en condiciones de ser trasladado, según lo informado por los médicos del nosocomio».

Finalmente, opinó que «por todo lo expuesto el suscripto considera a las claras que surge una grave negligencia por parte del personal destacado en la consigna policial, ya que los mismos no adoptaron las medidas de seguridad en forma correcta, facilitando con ello la huida del detenido desde el nosocomio, sin que los mismos pudieran impedirlo» (conf. fs. 22/23 del Expte. Nro. 465-02-002.033/2014, incorporado al SUM 465/18/002.365/2014 -énfasis agregado-). e) Los días 22/06/2014 y 23/06/2014, en el marco de la investigación administrativa, prestó declaración testimonial el Jefe de Servicio, el Principal Hernán Moreno, quien explicó que designó para la cobertura del Sr. José Carlos Panguinao Panguinao -quien se encontraba internado en la sala de traumatología- «al Cabo ARGAÑARAZ y al Agente Maximiliano LUZIO, teniendo los mismos expresas directivas de no abandonar el puesto, debiendo además extremar las medidas de seguridad tendientes a asegurar la detención del imputado PANGUINAO» (énfasis agregado).

Continuando con su relato el Principal Moreno aclaró que «siendo de la hora 08.30 aproximadamente tomó contacto telefónico desde el teléfono de la comisaría con el celular del Cabo Argañaraz, a efectos de verificar el estado del imputado, informando dicho suboficial que el causante se encontraba tranquilo, esposado a la cama (brazo derecho), añadiendo que hasta ese momento no se había presentado ningún médico, por lo que se lo instruyó nuevamente a efectos de que se extremen las medidas de seguridad, debiendo informar el estado de salud una vez auscultado por el médico.Que alrededor de las 11.50 el Ayudante Daniela López (Oficial de Guardia), atiende un llamado telefónico procedente del Sargento 1ro. RODRIGUEZ A/C del móvil 235, quien da cuenta respecto de la evasión del imputado, acorde a lo informado por el Cabo Argañaraz».

Especificó que, en atención a lo expuesto, se contactó con el Subinspector Cristian Chancherosi A/C del Servicio Externo a efectos de que se constituya de manera urgente en el nosocomio y determine los pormenores del hacho. Finalmente, mencionó que «acorde a los dichos del personal de consigna el Agte LUZIO se habría dormido, mientras que ARGAÑARAZ se ausentó por unos instantes de la sala y al regresar observó a LUZIO dormitando, sentado en una silla, al lado de la cama donde se encontraba el imputado, ignorando ambos de qué manera se profugó el detenido» (conf. fs. 38/39 y 78/80 del SUM 465-18- 002.365/2014).

f) Con fecha 05/01/2015 se acreditó en las actuaciones sumariales la resolución judicial, de fecha 19/12/2014, dictada por el Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 13 correspondiente a la causa 38490/2014 (número interno 30797), de la Secretaría n° 79, seguida por Evasión Culposa (art. 281 último párrafo del Código Penal).

De sus considerandos surge que «a fs. 143/148 se resolvió el procesamiento de los nombrados Argañaraz y Luzio en orden al delito de evasión culposa art. 281, párrafo 2° del C.P. ordenando trabar embargo sobre el dinero y/o bienes de los mencionados hasta cubrir la suma de trece mil sesenta y nueve pesos con sesenta centavos, respecto de cada uno de ellos resolución que fue confirmada con fecha 28 de noviembre de 2014 por la Sala VII de la Excma. Cámara del Fuero (conf. fs. 166 y vta.)».

Asimismo, también se desprende que «al serle remitida la causa a la Fiscalía Correccional nro. 3 en virtud de lo dispuesto en el Art. 346 del Código Penal de la Nación, el Sr.Fiscal luego de evaluar las pruebas colectadas en el sumario, solicitó a fs. 172/174 que se dicte auto de sobreseimiento en favor de los imputados, por los argumentos allí esgrimidos a los que me remito en honor a la brevedad».

Ante tal situación, el juez correccional indicó que «en casos como el presente, en los cuales la Fiscalía solicita el sobreseimiento de los imputados y no hay parte querellante, considero que la causa no puede continuar su curso por falta de impulso de la acción en contra del encausado…».

Por consiguiente, se dispuso «I.- SOBRESEER en la presente causa nro. 38490/2014 (30797) a OSCAR RAFAEL ARGAÑARAZ y a MAXIMILIANO ADOLFO LUZIO… en orden al delito de evasión culposa (Art. 336 inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación)» y «II.- DECLARAR que la formación de este proceso no afecta el buen nombre y honor de que gozara OSCAR RAFAEL ARGAÑARAZ y a MAXIMILIANO ADOLFO LUZIO…» (énfasis original). g) En paralelo a lo expuesto, con fecha 24/04/2015, se convocó en forma extraordinaria y «ad hoc», la Junta de Calificaciones nº, con el «objetivo de evitar la innecesaria prolongación de la permanencia en las filas policiales de aquellos integrantes que, sin distinción de grado no respondan al perfil institucional, histórico y reglamentario, salvaguardando de este modo el buen servicio, imagen, identidad y prestigio de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA. Al evaluarse el personal para su calificación, se valoraron las aptitudes morales, profesionales, intelectuales, conducta, concepto, participación en cursos regulares y especiales y todo otro antecedente que sirva para determinar las condiciones generales conforme lo estipulado en el artículo 316 del citado texto reglamentario, como así también los antecedentes generales obrantes en sus legajos personales, concepto profesional e informes ilustrativos y complementarios que se requirieron… A las conclusiones que arribó el órgano calificador se llegó en forman unánime» ( fs.49 in fine del expediente judicial).

En relativo al caso de autos, al Cabo Oscar Rafael Argañaraz se lo declaró prescindible para el servicio efectivo en atención a que registra «sanciones disciplinarias en la carrera y grado» y por la «naturaleza y carácter de las mismas»; asimismo se destacó que se halla «investigado en su conducta en actuaciones administrativas, en cuyo marco pasó a la actual situación de revista, con prescindencia de la resolución final que recaiga en las mismas» y que se halla «afectado a actuaciones judiciales caratuladas ‘evasión’». Al respecto, se aclaró que «se le asigna la presente calificación con prescindencia del resultado final de las causas Judicial y Administrativa que se le siguen»; y agregó que «dicho cuadro de situación incide profundamente en la confianza que la repartición ha puesto en el tratado, tornándose inviable su continuidad». Sobre la base de lo expuesto, el órgano evaluador concluyó que el actor no reunía «el perfil profesional esperado por el Comando Institucional», observando además «fallas en el factor profesional que denotan su no sujeción al régimen general Imperante en la Institución» (fs. 53 de la presente -énfasis agregado-).

Lo actuado fue ratificado por el Sr. Jefe de la Policía Federal, mediante Resolución nro. 1355/25, de fecha 24/04/15, donde se ordenó, además «efectuar las comunicaciones de estilo y ulterior tramitación» (fs. 54 de la presente). h) El 23/06/2015 se conformó la Junta de Calificaciones nº 2- convocada en forma excepcional y «ad-hoc»-, con el propósito de tratar los pedidos de reconsideración formulados por el personal subalterno que mereció objeciones por parte de la Junta de Calificaciones n° 4, de conformidad con lo normado en el artículo 337 del decreto 1866/83, entre los cuales se advierte el del aquí actor -y que no fue agregado a la causa-. En esta nueva instancia se propició mantener criterio adoptado respecto del Cabo Oscar Rafael Argañaraz, a quien le fue asignada la calificación de «prescindible para el servicio efectivo» (ver fs.59 de la presente). i) A su turno, mediante la Resolución nro. 1962/2015, del 23/06/15, el Sr. Jefe de la Policía Federal resolvió «no hacer lugar a las solicitudes de reconsideración formuladas por los Cabos… L.P. 18381 (DNI 23.931.584) Oscar Rafael Argañaraz» -artículo 1°- y «ratificar lo actuado por la Junta de Calificaciones n° 2» -artículo 3°- (ver fs. 60/62 del expediente judicial). j) El mismo 23/06/15, el Sr. Jefe de la Policía Federal mediante Resolución nro. 1963/2015, dispuso «dar de baja en la fecha y por aplicación del artículo 19°, inciso b) de la Ley 21.965, en función del artículo 323°, inciso c) del Decreto 1866/83, al personal que a continuación se menciona … L.P.18381 (DNI 23.931.584) Oscar Rafael ARGAÑARAZ…» -artículo 1°-. k) Vale destacar que la División Suboficiales y Agentes informó oportunamente al Departamento de Investigaciones Administrativas que el Cabo Argañaraz contaba con las siguientes sanciones: dos días de arresto por el «negligente en el cumplimiento de sus funciones» – 28/05/05- y tres días de arresto por «llegar tarde a un servicio» – 20/03/12-.

l) Finalmente, el sumario administrativo 465-18-002.365-14 fue resuelto con el dictado de la Resolución RESOL-2018-54-APN-S#PFA, de fecha 2/02/2018, mediante la cual se dejó constancia en los artículos 3° y 4° que al ex – Cabo Oscar Rafael Argañaraz y al ex – Agente Maximiliano Adolfo Luzio, «de haber continuado en las filas policiales, le hubiera correspondido el sobreseimiento definitivo del cargo administrativo…» (conf. fs. 171/175 del SUM 465-18-002.866/2016, incorporado al SUM 465/18/002.365/2014).

VI.- Por otro lado, es necesario recordar que en lo que aquí interesa, la Ley de la Policía Federal Argentina -ley 21.965- establece en su artículo 8º: «El estado policial supone los siguientes deberes comunes al personal en actividad o retiro:a) Adecuar su conducta pública y privada a normas éticas, acordes con el estado policial (…) // c) Defender, conservar y acrecentar el honor y el prestigio de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA. // d) Defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aun a riesgo de su vida o integridad personal».

Por su parte, el artículo 9º: «El estado policial impone las siguientes obligaciones esenciales para el personal en situación de actividad: // a) Mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia, aún en forma coercitiva y con riesgo de vida. // b) La sujeción al régimen general de la Institución y al ejercicio de las facultades que por grado y cargo corresponden (…) // h) Atender con carácter exclusivo y permanente el ejercicio de la función policial, excepto los casos de interés institucional en la forma que lo determine la Reglamentación de esta Ley. // i) El ejercicio de facultades disciplinarias propias del orden policial y de acuerdo a su grado y cargo».

El artículo 48 establece: «Revistará en disponibilidad cuando se encuentre: (…) g) El sumariado administrativamente por causas graves, si lo dispone la autoridad policial competente por sí, o a solicitud del órgano disciplinario instructor hasta tanto se dicte la resolución definitiva, pudiéndose dejar sin efecto en el transcurso del procedimiento.// h) Detenido por hecho vinculado al servicio o con prisión preventiva y que por las características fundadas del mismo no afectare el prestigio institucional, circunstancia esta última que será determinada por el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA».

Asimismo, el artículo 63 agrega que «La calificación de las aptitudes del personal que se deba considerar, tanto para el ascenso como para la eliminación, estará a cargo de las Juntas de Calificaciones, las que integradas como determine la Reglamentación de esta Ley, serán órganos de asesoramiento del Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, quien resolverá sobre el particular».

El artículo 117 añade que «La amnistía o indulto en el delito que originó la actuación, la absolución o sobreseimiento judicial recaídos en la causa que se le refiera y el perdón del particular damnificado, no eximirá de sanción, cuando corresponda, por infracción al régimen disciplinario policial».

Asimismo, la Reglamentación del Personal, decreto 1.866/83, dispone en el Título I «Estado Policial», Capítulo XIV «Junta de Calificaciones», en el artículo 316: «El tratamiento del personal se hará valorando las aptitudes morales, profesionales, físicas e intelectuales, conducta, concepto, participación en cursos regulares y especiales y todo otro antecedente que sirva para evaluar las condiciones generales del calificado».

Y, en el artículo 324: «Las Juntas de Calificaciones se ajustarán a las siguientes normas. // a) Entrarán en actividad el 1 de setiembre de cada año y finalizarán su cometido el 15 de octubre. // Asimismo, podrán ser convocadas extraordinariamente si así lo dispusiera el Jefe de la Policía Federal Argentina; // b) Las decisiones serán por mayoría.El presidente votará en caso de empate; // c) Durante el primer período de actividad se reunirán los antecedentes y confeccionará la documentación reglamentaria; // d) En la etapa final, se realizará un plenario para el análisis definitivo de los considerados con asistencia del jefe o del subjefe de la Policía Federal Argentina, labrándose acta de todo lo actuado; // e) En las planillas de calificaciones que confeccionen las Juntas, se dejará constancia del voto de cada uno de sus miembros. Cuando haya votos desfavorables serán fundados, y //f) No podrá reverse calificación alguna a menos que se presenten nuevas pruebas documentales para su estudio».

En el Título V «Régimen Disciplinario», Capítulo I «De su aplicación», establece en el artículo 528: «No podrán discutirse en lo administrativo hechos o la culpabilidad tenidos por probados en juicio criminal. En la investigación de las faltas disciplinarias que surjan como consecuencia de un hecho que investiga la justicia, donde no mediare sentencia, no se calificará la acción delictiva y se juzgará con independencia de las decisiones de otras autoridades en aspectos que a ellas competen».

Y en el Capítulo XII «Personal Procesado», ordena en el artículo 713: «En todos los casos de procesos penales contra el personal se deberá juzgar administrativamente su conducta»; y dispone en «Suspensión de las actuaciones», artículo 717 que: «Cuando el personal resultare procesado con motivo de actos del servicio y de la copia de la prevención sumaria o de las primeras diligencias no resultara evidente una extralimitación en su accionar, el jefe de la Policía Federal Argentina podrá disponer la suspensión de las actuaciones administrativas disciplinarias hasta la resolución judicial definitiva. Con la copia íntegra de ésta la Jefatura resolverá definitivamente».

VII.- En este contexto, recuérdese que toda actuación estatal se presume legítima, salvo que se demuestre lo contrario.Así, como enseñó Fiorini, la presunción general de validez acompaña a todos los actos estatales; de tal suerte, a toda ley se la presume constitucional, a toda sentencia se la considera válida, y a todo acto de la Administración se lo presume legítimo (conf. Fiorini, Bartolomé, «Derecho Administrativo», Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1976, segunda edición actualizada, Tomo I, página 348 y C.S.J.N., in re, «Ganadera Los Lagos» registrado en Fallos: 190:142; Comadira, Julio Rodolfo, «Procedimientos Administrativos», Buenos Aires, La Ley, 2002, página 231, entre otros); de modo que, dado el principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo, una de las consecuencias obligadas es que ante un acto que no esté afectado de un vicio grave y manifiesto, es necesario para quien sostiene su nulidad, alegarla y, sobre todo, probarla (conf. -en tal sentido-, C.S.J.N., in re: «Hernández», registrado en Fallos: 310:234; esta Sala, in re: «Moyano, Raúl Leonardo c/E.N. – Fuerza Aérea Argentina s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.», del 5/10/2010 y sus citas).

Por otro lado, no debe pasar inadvertido que el desempeño del actor en la Fuerza presupone el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructuran la Institución, ubicándola en una situación especial dentro del esquema general de la Administración Pública, del que difiere tanto por su composición como por las normas que la gobiernan, las cuales establecen las relaciones de su personal sobre la base de la subordinación jerárquica y la disciplina, y esa sujeción se extiende al régimen de ascensos y retiros, por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar, en cada caso, la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada en última instancia del principio cardinal de división de poderes (doc. CSJN, «Hourcade», del 24/02/15; Fallos:303:559; 320:147; 335:2066; esta Sala, «Ormachea», causa nº 20.966/09, del 21/08/14; «Severich», causa nº 22.883/05, del 28/02/12; «Tapia», causa nº 34.852/04, del 07/07/11; «Lazarte», causa nº 26.850/07, del 28/04/11; «Goy», causa nº 36.926/06, del 07/09/10; Sala I, «Macchi», causa nº 39.874/09, del 03/05/16; Sala III, «Saucedo», causa nº 39.871/09, del 11/10/16; Sala IV, «Sambataro», causa nº 9.377/02, del 02/09/14; Sala V, «Espíndola», causa nº 65.084/14, del 06/12/16).

Valga tener presente que esta Sala ya ha dicho que el control judicial de la apreciación de las Juntas de Calificaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad -respecto de las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista dentro de la institución- se encuentra limitado al ejercicio del control de razonabilidad, puesto que el propio estado que revisten sus miembros confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar la aptitud de los interesados para una determinada situación, con suficiente autonomía funcional, derivada -en última instancia- del principio de división de poderes (cfr. CSJN, Fallos: 250:393; asimismo: Sala III, in re: «Pignanelli, Guillermo», del 17/12/1997, entre otros), de allí que no es sólo el componente de discrecionalidad del ámbito decisorio lo que limita el ejercicio del control judicial, sino especialmente la división de poderes y el respeto mutuo de un órgano de gobierno a otro (conf. Bianchi, Alberto B., «El Control Judicial sobre la Zona Interna de la Administración», La Ley, 1989-C, pág. 481 y ss.; y esta Sala – en anterior integración-, in rebus: «Torres, Ismael Fabián c/ E.N.», del 19/10/2010, y «Aguerrebere, José Horacio c/E.N.-M Interior -PNA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.», sentencia del 14 /04/2011).

VIII.- Efectuada la aclaración anterior, corresponde adentrarse en el análisis de los agravios alegados por el recurrente.

Como punto de partida, resulta necesario advertir que el centro de los planteos efectuados por el apelante está dirigido a cuestionar el análisis que el juez de grado efectuó sobre los requisitos esenciales del acto administrativo -en concreto el elemento causa-, toda vez que consideró que el pronunciamiento apelado pasó por alto que «la calificación de prescindible debió sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (conf. incs. b) y e) del art. 7° de la ley 19549, arts. 316 y 325 inc. b) ambos del decreto 1866/83)».

En este sentido, sostuvo que el sentenciante de la anterior instancia no ponderó de manera adecuada la prueba colectada en el caso de autos.

Sobre el punto resulta oportuno aclarar que, a pesar de lo esgrimido por el recurrente, la Junta interviniente declaró «prescindible al actor para el servicio efectivo» -como fuera descripto en el Considerando V punto g)- no solo por registrar «sanciones disciplinarias en la carrera y grado»; sino que además ponderó que este se encontraba «investigado en su conducta en actuaciones administrativas, en cuyo marco pasó a la actual situación de revista, con prescindencia de la resolución final que recaiga en las mismas», agregado además que el actor se hallaba «afectado a actuaciones judiciales caratuladas ‘evasión’».

Sobre la base de lo expuesto, la Junta de Calificaciones concluyó que el Cabo Argañaraz no reunió «el perfil profesional esperado», destacando, además la existencia de «fallas en el factor profesional».

De lo apuntado se colige que el razonamiento del apelante, relativo a que en el sub examine, al no discutirse «…una sanción disciplinaria sino una calificación, la causa penal y el sumario administrativo no fueron un factor determinante en la calificación de prescindible, toda vez que la propia junta de calificaciones es quien señala que se me asigna la presente calificación con prescindencia del resultado final de las causas judicial y administrativa que se me asignan», no luce totalmente acertado, ya que más allá de la consideración final en cuanto a la punibilidad o factibilidad de la sanción, es real y concreto que esos hechos -que, insisto, pudieron no merecer sanción alguna- fueron considerados por la Junta de Calificaciones a efectos de determinar el temperamento a seguir, de no ser ello así la aclaración «con prescindencia de la resolución final que recaiga en las mismas» no tendría sentido alguno.

Cabe señalar que resulta distinguible, y es basal en lo decidido, que una conducta puede no ser merecedora de una sanción, pero resultar relevante para la consideración de la Junta al momento de evaluar al personal.

Asimismo, y más allá del sobreseimiento que tanto el actor como el agente Luzio obtuvieron en el marco de las investigaciones administrativas casi 3 años después de su baja -02/02/2018-, no puede dejar de advertirse que del informe presentado con fecha 22/06/2014, por el Jefe de Servicio, el Principal Hernán Moreno -detallado en el acápite d) del Considerando V- se desprende que éste ponderó que «…a las claras que surge una grave negligencia por parte del personal destacado en la consigna policial, ya que los mismos no adoptaron las medidas de seguridad en forma correcta, facilitando con ello la huida del detenido desde el nosocomio, sin que los mismo pudieran impedirlo» (énfasis agregado).

Ante tal escenario, puede advertirse que la prueba colectada en las actuaciones administrativas -valorada en conjunto con el resto de los antecedentes del apelante- posee la entidad suficiente como para considerar que la decisión de la Junta, relativa a que el actor no reunió «el perfil profesional esperado», o denotar «fallas en el factor profesional», no lucen como arbitrarias o ilegítimas.Más aun teniendo en cuenta que esas circunstancias atentan directamente contra la confianza que debe tener lugar en el marco de una relación caracterizada por la sujeción y dependencia vertical propia de la Fuerza; cualidad que a la postre juega un papel protagónico cuando se trata de un servicio tan encomiable, como lo es velar por la seguridad de la sociedad.

En este sentido, no puede pasarse por alto que al prestar declaración testimonial en el sumario administrativo los días 22 y 23 de junio de 2014 -ver Considerando V punto e)- el mencionado Principal Moreno, explicó que designó para la cobertura del Sr. José Carlos Panguinao Panguinao -quien se encontraba internado en la sala de traumatología- «al Cabo ARGAÑARAZ y al Agente Maximiliano LUZO, teniendo los mismos expresas directivas de no abandonar el puesto, debiendo además extremar las medidas de seguridad tendientes a asegurar la detención del imputado PANGUINAO» (énfasis agregado).

Sin perjuicio de las claras instrucciones impartidas, el Jefe de Servicio mencionó que «acorde a los dichos del personal de consigna el Agte LUZIO se habría dormido, mientras que ARGAÑARAZ se ausentó por unos instantes de la sala y al regresar observó a LUZIO dormitando, sentado en una silla, al lado de la cama donde se encontraba el imputado, ignorando ambos de qué manera se profugó el detenido» (énfasis añadido).

En este contexto, resulta claro que el pedido de nulidad esbozado por el recurrente resulta palmariamente inadmisible en cuanto de la

compulsa de las actuaciones bajo examen no se advierte la presencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo cuestionado ni en la valoración efectuada, en tanto la Junta de Calificaciones fundó su evaluación en circunstancias objetivas, susceptibles de generar la desconfianza de los superiores en lo atinente al correcto desempeño de sus funciones, lo que descarta que se trate de una medida arbitraria, único supuesto en el que cabe dejar de lado la calificación asignada (doc. Fallos:320:147, «Hourcade», del 24/02/2015).

Conforme lo señalado en el párrafo precedente, se advierte que la calificación de «prescindible para el servicio efectivo» otorgada al actor por la Junta de Calificaciones puede sustentarse autónomamente en la valoración que realizaron de su conducta, aptitud y concepto con los alcances que prevé el artículo 316 del decreto 1866/83, con prescindencia de la invocación que la Junta realizó del resultado final tanto del sumario administrativo como de la investigación penal oportunamente instruidos.

IX.- En tales condiciones, desde la perspectiva suministrada por el módulo de valoración que resulta de los lineamientos precedentemente expuestos, debe concluirse que los planteos enderezados a cuestionar la razonabilidad y legitimidad del acto administrativo impugnado resultan inadmisibles.

Por ello, y como natural corolario de los desarrollos que anteceden, corresponde desestimar los agravios impetrados por el recurrente, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada.

X.- Las costas de esta instancia se imponen a cargo del recurrente vencido, por no advertir motivos valederos para apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del código de rito.

Por las razones expuestas propongo: a) Rechazar el recurso interpuesto por el recurrente y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravios; y b) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora vencida (art. 68, primera parte, C.P.C.C.N.).

El Dr. Luis M. Márquez y la Dra. María Claudia Caputi adhieren al voto precedente.

En atención al resultado que instruye el acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: a) Rechazar el recurso interpuesto por el recurrente y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravios; y b) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora vencida (art. 68, primera parte, C.P.C.C.N.).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

José Luis Lopez Castiñeira

Luis M. Márquez

María Claudia Caputi

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