#Fallos Pensión Covid-19: Se otorga una pensión graciable a favor de los derechohabientes de un médico que falleció por contagiarse Covid-19 a pesar de que en su certificado de defunción se omitió tal circunstancia

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Partes: A. C. A. C. c/ ANSES s/ Amparo ley 16.986

Tribunal: Juzgado Federal de Moreno

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 29 de diciembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-140864-AR|MJJ140864|MJJ140864

Otorgamiento de una pensión graciable a favor de los derechohabientes de un médico que falleció por contagiarse Covid-19, pero en cuyo certificado de defunción se omitía dicha circunstancia.

Sumario:
1.-Corresponde otorgar una pensión graciable conforme lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 27.549 a los causahabientes de un médico que falleció al contagiarse de coronavirus, ya que del simple cotejo entre la historia clínica y el certificado de defunción se desprende que la ausencia en este último de la indicación Neumonía por COVID 19; omisión en su confección que no puede ser imputado en perjuicio de los familiares del causante.

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2.-La denegación del otorgamiento de la pensión graciable importa ir contra la protección integral de la familia mediante los servicios sociales necesarios que aseguren un nivel de vida adecuado y una mejora continua de las condiciones de existencia.

3.-Existe un acto de autoridad pública que lesiona actualmente con arbitrariedad manifiesta el interés superior del niño, pues, la repulsa administrativa se basó únicamente en el hecho de que el certificado de defunción no consignaba la causa de fallecimiento por COVID 19, sin tener en consideración el resto de la contundente prueba aportada por la actora.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Moreno, de diciembre de 2022.- AMH

Agréguese el dictamen incorporado por el Ministerio Público Fiscal y atento el estado de las presentes actuaciones AUTOS.

OSCAR ALBERTO PAPAVERO

JUEZ FEDERAL SUBROGANTE

Y VISTAS:

Estas actuaciones caratuladas FSM 59652/2022 «A. C. A. C. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986» del registro de la Secretaría 2 de este Juzgado Federal de Primera Instancia de Moreno; y,

Y CONSIDERANDO:

I.- A. C. A. C., por derecho propio y en representación de sus dos hijos menores I.S.H.A. y S. A. H. A., con el patrocinio letrado de la doctora Natalia Andrea Ramos Gambier, promovió acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- con el objeto de que se le ordene al Organismo otorgar la pensión graciable a familiares COVID 19 Ley N° 27.549, tomándose como fecha inicial de pago la fecha de fallecimiento del causante ocurrida el día 26/09/2020, la cual le fuera denegada por una decisión manifiestamente arbitraria e irrazonada de la demandada. Solicitó, a su vez, la inconstitucionalidad del Dec. N°854/2021 y la Res. SSS N°5/2022. Solicitó medida cautelar innovativa y planteó la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley N° 16.986 (cfr. escrito de demanda a fs.3/20).

Adujo que la tardanza del inicio del trámite fue consecuencia directa de la falta de reglamentación del Poder Ejecutivo Nacional que recién en diciembre 2021 dictó el correspondiente Decreto N°854/2021 haciéndose operativo en todas las UDAIs del país en marzo 2022.

Relató que el causante, médico terapista, ingresó a trabajar el 1 de mayo de 20202 en el sector guardias del Hospital «Simplemente Evita», dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, situado en la localidad de González Catán, Partido de la Matanza, Provincia de Buenos Aires, asistiendo a pacientes con COVID 19, realizando guardias de 24 hs., categoría 80, Legajo xxxxx, ingresando a trabajar los días domingo a las 8 hs. y retirándose los lunes a las 8 hs., conforme recibos de haberes que adjunta.

Indicó que sus tareas estaban incluidas dentro de las actividades esenciales (Resolución 297/20, Art. 6 Inc. 1, como «Personal de Salud») y que el Dec. N°367/20 (B.O. 14/04/2020) calificó al COVID 19 como enfermedad profesional no listada presuntiva.

Señaló que, como consecuencia de sus tareas, se contagió del virus SARS COV2. El 6 de agosto de 2020 tuvo el resultado del PCR positivo, el 10 de agosto de 2020 ingresó el al Hospital Provincial «Héroes de Malvinas» de Merlo, Provincia de Buenos Aires con diagnóstico Neumonía Bilateral COVID 19. El 12 de agosto de 2020 fue internado en Unidad de Terapia Intensiva donde permaneció hasta el momento de su fallecimiento el 26 de septiembre de 2020.

Explicó que el 19 de agosto de 2021 envió carta documento a ANSES (CD N° 134801683) peticionando que ante la ausencia de reglamentación, en el plazo de 48 hs. se de inicio a su trámite de pensión vitalicia atento el carácter alimentario, comunicándosele de manera fehaciente lugar, fecha y horario para presentar la documentación correspondiente.A lo que ANSES respondió, el 6 de octubre de 2021, que el Poder Ejecutivo Nacional aún no había designado autoridad de aplicación alguna.

Asimismo, informó que el 24 de mayo de 2022, envió carta documento al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (CD N° 146348347) pidiendo se le entregue certificación de prestación de servicios para la pensión. La cual, ante el silencio, fue reiterada el 20 de septiembre de 2022, sin recibir respuesta alguna.

Refirió que, en su carácter de derechohabiente, se presentó el 15 de septiembre de 2022 en la UDAI General Rodríguez solicitando se le otorgue la pensión graciable dispuesta en la ley N° 27.549, iniciándose el Expt. N° 024-27-95693815-0-829, la cual fue rechazada por no constar fehacientemente en el acta de defunción del Sr. xxxxx la causal de muerte por COVID 19.

Mencionó que ante la negativa, el 11 de octubre de 2022, interpuso Recurso de Reconsideración aportando documentación respaldatoria, como la Historia Clínica del causante, el cual también fue rechazado en razón de no acreditarse los extremos legales previstos, por el art. 5° La Ley 27.549 y su aclaratoria la Res. SSS N°5/2022.

Finalmente, citó jurisprudencia, fundó en derecho, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó imposición de costas a la vencida (cfr. fs 3/52).

II.- Se dio intervención al Sr. Fiscal y a la Defensoría Oficial quien asumió la representación complementaria de los menores (arts. 41, 42 y 43 cc. Ley N° 27.149; art. 103 CCyCN). Asimismo, se desestimó la medida cautelar solicitada la cual no apelada (cfr. fs. 59).

III.- ANSES, en ocasión de rendir informe, solicitó el rechazo de la acción intentada; desconoció la documentación aportada por la actora y negó todos y cada uno de los hechos relatados en la demanda.En particular, informó que de la lectura de la partida de defunción del causante no se verifica la comprobación fehaciente de la causal de muerte por COVID 19.

En particular sostuvo que: «.mediante el expediente administrativo N° 024-27-95693815-0-629-1 y en el cual recayó resolución denegatoria del beneficio solicitado, toda vez que en la Partida de Defunción del causante no consta de manera fehaciente como causa de fallecimiento COVID 19. Luego con fecha 11/10/2022, la parte actora interpuso Recurso de Reconsideración, el cual tramitó bajo el expediente N° 024-27-95693815-0-629-2, el cual fue resuelto desfavorablemente con fecha 12/10/2022 por no reunir los requisitos exigidos por el art. 5° de la ley 27.549.» (cfr. fs 60/68).

IV.- Seguidamente, la amparista y el Ministerio Público de la Defensa en representación complementaria, respondieron el informe producido por la ANSES, reeditando las razones desarrolladas en sus escritos iniciales, a cuyas presentaciones remito en honor a la brevedad (cfr. fs. 114/117 y 124/125).

En particular, hicieron hincapié en que el informe no contempló la prueba documental presentada en el Recurso de Reconsideración ante la UDAI General Rodríguez (Historia Clínica N° 33837, Hospital Héroes de Malvinas, suscripta por el Dr.Alfredo Defilippi, Jefe de Terapia Intensiva) que acredita en forma concreta que el causante falleció por una Neumonía Bilateral a consecuencia de haberse contagiado COVID 19.

El 28 de diciembre de 2022 dictaminó el Representante del Ministerio Público Fiscal, expidiéndose por las inconstitucionalidades planteadas, quedando en condiciones de dictar sentencia.

V.- Abocado a resolver, corresponde hacer un breve repaso de la normativa aplicable al caso.

El 8 de junio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria decretada a raíz de la pandemia por COVID 19, el Congreso de la Nación Argentina, sancionó la ley 27.549 «BENEFICIOS ESPECIALES A PERSONAL DE SALUD, FUERZAS ARMADAS, DE SEGURIDAD Y OTROS ANTE LA PANDEMIA DE COVID-19» (promulgada en misma fecha por Decreto N° 527/2020).

Así, en lo que aquí interesa, en el Capítulo II de la norma, se prevé el otorgamiento de una pensión graciable y vitalicia a los familiares de profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada que habiendo prestado servicios durante la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen, fallecieran entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020 como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19 (artículo 5).

Asimismo, determina los beneficiarios: cónyuge supérstite, conviviente, hijos menores de 21 años, salvo restricción de capacidad o percepción de alimentos hasta los 25 años (artículo 7); el monto del beneficio -dos haberes mínimos jubilatorios- (artículo 8) y la facultad del Poder Ejecutivo Nacional de determinar la autoridad de aplicación (artículo 10).

Por su parte, el 17 de diciembre de 2021, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Reglamentario N°584/2021 para precisar los alcances, el ámbito de aplicación de la pensión graciable.En consecuencia, dispuso que se abonará desde la fecha de solicitud para su tramitación ante ANSES o desde fecha fehaciente de solicitud a cualquier organismo del Estado Nacional, si esta fuera anterior a la entrada en vigencia del decreto (artículos 1 y 2).

Determinó que los titulares de la pensión tienen derecho a las prestaciones del INSSJP y señaló las incompatibilidades (artículos 3 y 4). Designó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación como autoridad de aplicación y facultó a la Secretaría de Seguridad de dicho organismo y a la ANSES a dictar normas complementarias, aclaratorias y procedimentales para la aplicación del decreto.

En ese marco, el 8 de marzo de 2022, la Secretaría de Seguridad Social dictó la Resolución 5/2022 donde se aprueba su respectivo Anexo (IF-2002-17669586-APN-DNCRSS#MT) de normas complementarias correspondientes. Es importante señalar que en los considerando de la presente Resolución se señala que «. tal como surge de los antecedentes de la norma y el debate parlamentario, ésta fue sancionada con el objeto de brindar un reconocimiento de estricta justicia para aquellos familiares de las personas fallecidas «en la primera línea de fuego», considerando la particular posición de riesgo a la que se vieron expuestos en sus tareas, arriesgando su vida por el conjunto de la sociedad.» Por su parte, tanto en los considerandos de la misma, como en el punto 2 del Anexo se determina que la forma de acreditar que la causa de fallecimiento fue consecuencia de haber contraído coronavirus COVID 19 será a partir de lo consignado en el certificado de defunción firmado por el profesional habilitado.

VI.- Descripto el marco normativo, cabe destacar que las pensiones graciables son prestaciones que otorga el Poder Legislativo, en el marco de su facultades previstas por artículo 75 inc.20 de la CN, y constituyen prestaciones de pago periódico, gratuitas otorgadas a quienes hayan realizado acciones que merezcan ese reconocimiento (ver dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación en autos «Reyes Aguilera Daniela c/ Estado Nacional», de fecha 15/06/2006.

Asimismo, y tal como señaló en dichos autos el Dr. Maqueda (ver voto en particular), se trata de beneficios cuyo reconociendo pertenece a la órbita de discrecionalidad del órgano legislativo.

En ese contexto, a la luz de la norma dictada por el Congreso de la Nación también es conveniente recordar el criterio ya muchas veces reiterado de nuestra Corte Suprema en cuanto a que: «la inteligencia de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que los informan y con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la estructura legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma» (Fallos: 322:2679).

VII.- Precisado lo anterior, corresponde analizar el caso traído a control jurisdiccional. Veamos.

De las constancias de autos ha quedado acreditado y, no resulta controvertido por la demandada, que la actora y sus hijos cumplen, con los términos de los artículos 5°, 7° y 8° de la ley N° 27.549 y disposiciones complementarias:

a) son beneficiarios del Sr. xxxx -cfr. acta de matrimonio y partidas de nacimientos incorporadas a fs. 21/28-;

b) el causante se encontraba trabajando en el Hospital «Simplemente Evita», médico terapista, en la sección de «guardia»-cfr. recibo de haberes obrante a fs. 21/28- y que;

c) falleció el día 26 de septiembre de 2022 -cfr. certificado de defunción obrante en la documental de fs.21/28-.

Ahora bien, el punto de controversia entre las partes es si la causal de fallecimiento del causante es a raíz de haber contraído COVID 19.

En ese marco, ANSES alega que ese extremo debe ser probado por el certificado de defunción correspondiente y que el acompañado por la actora no especifica que la causa de muerte del Sr. xxxx haya sido debida al COVID 19. En ese sentido, el certificado de defunción indica como causal de muerte inmediata o final «Shock Séptico»; mediata o básica: «Candiasis Sistemica» y como causa originaria: «Neumonía».

La actora por su parte, acompaña historia clínica, documentación periodística, reflejos de pantallas de expresiones vertidas en la red social twitter por el Intendente de la localidad de Merlo y por el Ministro de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

Sobre este punto, corresponde destacar que si bien la ANSES realizó en su informe un desconocimiento genérico de la documental acompañada por la actora, lo cierto es que la Administración tuvo la misma documental a su vista en sede administrativa y no fue ese el motivo de rechazo ni tampoco entendió necesario pedir la documentación original correspondiente. Luego, entiendo que los documentos arrimados resultan válidos como elementos de juicio para resolver el presente caso. Más aun teniendo presente que ANSES no ofreció prueba alguna para rebatir lo señalado por la parte actora a efectos de afirmar su posición.

Aclarado este punto, del análisis de la historia clínica del causante -conf. fs. 21/28-, surge que:

a) El 6 de agosto de 2020 el Sr. xxxxx da PCR positivo para COVID 19;

b) Que el 10 de agosto de 2020, ingresa al Hospital de Agudos «Héroes de Malvinas» por neumonía bilateral por COVID-19.

c) El 12 de agosto de 2020 lo trasladan a la Unidad de Terapia Intensiva permaneciendo allí hasta que;

d) El 26 de septiembre de 2020 se produce su deceso. Finalmente como causa de óbito se señala: «Diagnostico: paro cardiorrespiratorio no traumático.Shock Séptico a foco Vascular Cándida. Neumonía Covid hipoxemia con falla multiorgánica, con sobreinfección.» (el resaltado me pertenece).

En consecuencia del simple cotejo entre la historia clínica y el certificado de defunción se desprende que la ausencia en este último de la indicación Neumonía por COVID 19, se debió a una omisión en su confección que no puede ser imputado en perjuicio de los familiares del Sr. xxxxx.

Aúnan esta conclusión, las restantes pruebas acompañadas: noticias periodísticas del hecho; prints de pantallas de las condolencias de las altas autoridades municipales y del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (conf. fs. 29/39),

En ese marco y atendiendo a que la finalidad del legislador fue establecer una pensión graciable y vitalicia para los familiares de los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada -entre otros-, las circunstancias particulares relatadas por la actora en cuanto se encuentra a cargo de dos menores de edad y que con el fallecimiento del integrante del grupo familiar sus circunstancias han empeorado, resultando difícil costear los gastos diarios de vida -colegio, alquiler-, en resguardo de sus derechos y del derecho a pensión solicitado, entiendo que corresponde tener por acreditado en autos los requisitos establecido en el art 5° de la ley 27.549, reglamentada por el Dec. N° 854/2021 y en la Res. 5/2022 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y su respectivo Anexo (IF-2002-17669586-APN-DNCRSS#MT), y en consecuencia, ordenar a la ANSES que otorgue inmediatamente la pensión graciable solicitada a la Sra. A. C. A. C. y a sus hijos menores, en la proporción correspondiente conforme lo dispuesto en el art.9 de la ley 27.549.

A mayor abundamiento, sostiene esta postura, lo prescripto en la Convención sobre los Derechos del Niño «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas [.], se atenderá» al «interés superior del niño» (art. 3°.1); «los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas [.] y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente [.] En lo que respecta a los derechos [.] sociales [.], los Estados partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan» (art. 4°); «los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso el seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho» (art. 26); así como también, «a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social» (art. 27.1). Para ello, «adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres [.] a dar efectividad a este derecho y, en caso, necesario, proporcionarán asistencia material [.], particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda» (art.27.3).

A nivel infraconstitucional, la ley 26.061 instituye un sistema de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, «para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte». En especial, preceptúa que «tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social», debiendo los organismos del Estado «establecer políticas y programas de inclusión [.] que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento», con el énfasis que esos derechos y garantías «son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles». Al extremo de que, «cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros», y para restaurar su ejercicio y goce están las acciones judiciales a través de medidas «expeditas y eficaces» (doct. art. 75, inc. 23 Const. Nac.; arts. 1°, 2°, 3°, 26 y cc. de la ley 26.061).

Una de las expresiones de la obligación impostergable de la autoridad pública de «promover medidas de acción positiva» sería «la asignación privilegiada de los recursos públicos» en favor de este colectivo [niños] (doct. arts. 19, regla segunda y 75, inc. 23, Const. Nacional; art. 25.1, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 5° ley 26.061).

En tales condiciones, la conducta de la accionada importa ir contra la finalidad de las citadas normas, que es, precisamente, la de brindar «protección integral de la familia» mediante los «servicios sociales necesarios» que aseguren «un nivel de vida adecuado» y «una mejora continua de las condiciones de existencia» [doct. arts. 14 bis, último párrafo, 75, 22 y 23 Const. Nacional; art. 25.1, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11.1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; ley 24.714] (doct.CFASM, Sala II, cnº 121.209, «Bareyro, Alicia Argentina», rta. 10/04/2015).

Luego, en el «sub discussio» existe un acto de autoridad pública que lesiona actualmente con arbitrariedad manifiesta el interés superior del niño (art. 3.1 y ccdtes. de la Conv. sobre los Derechos del Niño); pues, la repulsa administrativa se basó únicamente en el hecho de que el certificado de defunción no consignaba la causa de fallecimiento por COVID 19, sin tener en consideración el resto de la contundente prueba aportada por la actora, por lo que corresponde -por este aspecto- hacer lugar a la acción intentada y ordenar a la ANSES que, de manera inmediata, otorgue la pensión graciable dispuesta en el Art. 5 de la Ley 27.549 a la Sra. A. C. A. C. y a sus hijos menores, en las proporciones correspondientes, conforme lo dispuesto en el presente considerando.

VIII. En cuanto a las retroactividades requeridas y las inconstitucionalidades planteadas, cabe recordar que es criterio de nuestro máximo Tribunal que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 312:1098; 313:254; entre muchos otros).

Asimismo, y en referencia a las inconstitucionalidades planteadas debe recordarse, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que «la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar» (CSJN, C. 2705. XLI; REX; Fallos 330:2981, entre otros).

En concreto y respecto a los retroactivos pedidos, el art 1 del Dec. 854/2021 es categórico al disponer que:»La pensión graciable de carácter vitalicio establecida por el artículo 5° de la Ley Nº 27.549 se abonará a sus beneficiarios y beneficiarias desde la fecha de solicitud para su tramitación ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o desde la fecha en que se haya solicitado en forma fehaciente ante cualquier organismo del ESTADO NACIONAL» (el resaltado me pertenece).

Es así que la Carta Documentó enviada por la actora (CD N° 134801683) impuesta en el Correo Argentino en fecha 19 de agosto 2021 cumple con lo prescripto en el Art. 1 del Decreto reseñado y por tal motivo corresponde rechazar las inconstitucionalidades peticionadas respecto del Dec. 854/2020 y de la Res. SSS N° 5/2022 y disponer el pago de las sumas retroactivas correspondientes desde el 19 de agosto de 2021 con más los intereses correspondientes a los períodos no percibidos, aplicándose la tasa pasiva promedio que pública mensualmente el Banco Central de la República Argentina y hasta la fecha efectiva de pago (arg. art. 1° de la ley 16.986; Com. BCRA n° 14.290).

IX.- Asimismo, conforme el modo en que se resuelve, la pretendida inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley N° 16.986 deviene inoficioso. En el mismo sentido, y atento los términos de la acción intentada, no corresponde el tratamiento de la prescripción opuesta por la demandada.

X.- Finalmente, en relación a las costas, corresponde imponerlas a la demandada vencida en autos. Ello no solo en virtud de la regla general prevista en el Código de rito, sino también porque la conducta desplegada por el organismo previsional no tuvo en cuenta la especial naturaleza de los derechos aquí debatidos y que están relacionados con la asistencia a familiares de personal esencial fallecido en el marco de la emergencia sanitaria por COVID 19. En este caso, un médico terapista que -en definitiva- dio su vida por asistir a la ciudadanía en uno de los momentos más difíciles que atravesó el mundo.Situación que dejó desamparada a su mujer e hijos menores y los obligó a litigar (arts. 68, y 163, inc. 8°, CPCCN; art. 17 Ley N° 16.986).

Por lo expuesto,

RESUELVO:

1) HACER LUGAR parcialmente a la acción intentada por la actora, por sí y por sus hijos menores contra ANSES y ordenar al organismo previsional que, de manera inmediata, otorgue la pensión graciable dispuesta en el Art. 5 de la Ley 27.549 a la Sra. A. C. A. C. (DNI xxxxx) y a sus hijos menores, en las proporciones correspondientes (conf. considerando VII).

2) RECHAZAR las inconstitucionalidades solicitadas respecto a las retroactividades peticionadas, por los fundamentos expuestos en el considerando VIII y, en consecuencia, ordenar el pago de los retroactivos desde el día 19 de agosto de 2021 con más los intereses correspondientes a los periodos no percibidos, aplicándose la tasa pasiva promedio que pública mensualmente el Banco Central de la República Argentina y hasta la fecha efectiva de pago (arg. art. 1° de la ley 16.986; Com. BCRA n° 14.290).

3) IMPONER LAS COSTAS a la demandada vencida conforme lo expuesto en el considerando X de la presente resolución.

4) DIFERIR LA REGULACIÓN de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que la presente se encuentre firme o ejecutoriada, instancia ésta en la que deberán dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 6.716, aplicable al fuero federal por ley 23.987; y denunciar la situación fiscal que revistan (Ley 25.865, Resolución General 689/99, Resolución General AFIP 1105/2001).

Regístrese, notifíquese a las partes, al Sr. Defensor Público Coadyuvante y al Sr. Fiscal Federal. Oportunamente, archívese.

OSCAR ALBERTO PAPAVERO

JUEZ FEDERAL SUBROGANTE

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