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#Doctrina Los correos electrónicos como prueba

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Autor: Cherubin, Gabriela

Fecha: 22-08-2022

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-16749-AR||MJD16749

Voces: CORREO ELECTRÓNICO – PRUEBA – INFORMÁTICA – EMPLEADOR

Sumario:
I. ¿Qué es un correo electrónico? II. ¿Qué se debe probar cuando se ofrecen correos electrónicos como prueba? III. El caso particular de los correos electrónicos laborales. IV. Las herramientas de trabajo brindadas por el empleador y los correos electrónicos. V. Valoración judicial de los correos electrónicos.

Doctrina:
Por Gabriela Cherubin (*)

I. ¿QUÉ ES UN CORREO ELECTRÓNICO?

Se concibe al correo electrónico como un modo de comunicación virtual y escrita que permite enviar y recibir información, archivos, documentos electrónicos, entre otros.

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En los términos del art. 286 del CCivCom. se trata de una expresión escrita y, a mi modo de ver, constituye un instrumento particular firmado. En tal sentido, entiendo que un correo electrónico siempre se encuentra firmado con firma electrónica, dado que, se requiere del ingreso de un usuario y contraseña para enviar y/o recibir comunicaciones.

Un correo electrónico puede contener un documento electrónico como archivo adjunto. Conforme lo previsto en el artículo 286 del Código Civil y Comercial de la Nación, en un correo electrónico se satisface el requisito de escritura por medios electrónicos.

Los correos electrónicos ofrecidos como prueba en el marco de un proceso judicial constituyen documentos electrónicos, atento el amplio concepto de documento, el cual abarca la representación de cualquier hecho o acto, con independencia del soporte utilizado.

Por su parte, Bender concibe al correo electrónico como un medio de comunicación que permite el envío de documentos electrónicos que pueden instrumentar actos jurídicos y hechos jurídicos. Asimismo, indica que estos documentos satisfacen el requerimiento legal de escritura, conforme el art. 6 de la Ley de Firma Digital N° 25.506 (1).

Calvinho, establece: «el e-mail integra -junto al intercambio electrónico de datos, el telegrama el télex o el telefax, entre otros- la categoría genérica mensajes de datos, cuyos integrantes tienen por denominador común el hecho de que en ellos la información es originada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares» (2).

Fernández Delpech indica que el correo electrónico es uno de los elementos de Internet que mayores beneficios ha traído, y cuya utilización se ha extendido notablemente en los últimos años. Asimismo, establece que ha reemplazado al correo tradicional, generando numerosas consecuencias y nuevas situaciones en las que se debe tener presente la intimidad de las personas y su derecho a la privacidad.(3) Seguidamente, el citado autor refiere: «el correo tradicional, prácticamente ha desaparecido y el 90% de las comunicaciones entre las personas se efectúa mediante la remisión de mensajes electrónicos, fundamentalmente mediante correos electrónicos, muchos de ellos a través de los cuales se contraen obligaciones o al menos se desarrolló en las etapas previas al contrato y las posteriores al mismo, así como los reclamos y todas las incidencias que se pueden producir ante el incumplimiento de los contratos» (4).

Ramunno ha dicho: «El correo electrónico es una herramienta que nos permite comunicarnos de manera asincrónica, y qué, como toda herramienta, puede ser usada para cometer un delito o como evidencia de que se haya cometido uno» (5). A continuación, el mencionado doctrinario ha indicado que existen dos sistemas de correo electrónico, a saber:

Correo electrónico cliente/servidor, donde el cliente es la computadora que envía y recibe los correos, mientras que el servidor los almacena, hasta que son recuperados por el usuario. Explica que, en este tipo de sistema, los correos son bajados a la computadora del usuario.

Correo electrónico basado en la web, donde las cuentas de correo electrónico son habitualmente accedidas por intermedio de un web browser y los e-mails se almacenan en el servidor del proveedor del servicio de correo.A modo de ejemplo, el citado autor indica que, dentro de este tipo de correos electrónicos basados en la web encontramos a Hotmail, Gmail y Yahoo, entre otros (6).

Por otra parte, Ramunno enseña que «el correo electrónico es recibido y enviado a través de una casilla electrónica o cuenta de correo electrónico, ubicado en un servidor de correo electrónico». En este sentido, indica que podemos catalogar al servidor como computador central (7).

En relación a los servidores de correos electrónicos, el doctrinario referido (8) prescribe que los mismos pueden estudiarse bajo tres categorías, según su ubicación y almacenamiento, pudiendo ser: servidores generales (de propiedad y administración de proveedores de internet, que concentran las casillas de correo entrante y saliente de los usuarios comunes que se han suscripto a ese servicio), servidores corporativos (que son habitualmente utilizados por empresas medianas y grandes que permiten compartir correos, agendas y carpetas entre los usuarios del sistema, los cuales tienen sus computadoras en red), o servidores webs (conocidos también como webmail, donde el usuario no necesita contar con un cliente de correo electrónico, ya que los correos serán enviados y recibidos en el mismo servidor, y su contenido permanece almacenado en el servidor del proveedor hasta que el usuario decida eliminarlo).

Independientemente del tipo de servidor utilizado, y en concordancia con lo indicado por Ramunno entiendo que debe efectuarse un backup del correo electrónico, o copia de seguridad, para recuperar la información que no se encuentre vigente, o que no se ha resguardado por cuestiones de espacio. Todo ello a los fines de contar con mayores elementos probatorios al momento de litigar.

A lo referido precedentemente debe agregarse que el backup o copia de seguridad obtenida deberá contar con su correspondiente hash, para preservar la integridad y autenticidad del material probatorio que consta en soporte electrónico. Por su parte, la autoría dependerá, en gran medida, de la firma del correo electrónico (9).

II. ¿QUÉ SE DEBE PROBAR CUANDO SE OFRECEN CORREOS ELECTRÓNICOS COMO PRUEBA? Por regla general del derecho procesal civil, quién alega determinado hecho debe probarlo, conforme lo dispuesto en el art. 377 del CPCCN.

En el caso particular de los correos electrónicos se debe acreditar la autoría, autenticidad e integridad de los mismos, si dichos presupuestos no se desprenden de las presunciones legales o no pueden inferirse de otros medios probatorios ofrecidos en las actuaciones.

En el marco de un proceso judicial puede suceder que la contraria reconozca o desconozca los correos electrónicos ofrecidos como prueba. Si los reconoce no será necesaria la producción probatoria en relación a la autoría, autenticidad e integridad, dado que los correos han sido reconocidos.

Ahora bien, si los desconoce podría alegar que no los ha recibido, que desconoce o niega alguno de los presupuestos de la prueba electrónica (y los mismos no se desprenden del medio probatorio ofrecido), manifestar que la casilla no es de su titularidad (es decir, le pertenece a un tercero por quien no debe responder), entre otras defensas.

En este orden de ideas, cabe señalar que quien ofrezca como prueba un correo electrónico deberá acreditar fecha y hora del envío y recepción del mismo. Debemos tener en cuenta que, en la mayoría de los casos, el sistema no remite una constancia de recepción y visualización del correo

que se envió, por lo que tendremos que probar que efectivamente ha sido recibido por su destinatario. Ello podrá desprenderse de los diferentes medios probatorios ofrecidos por las partes, principalmente a través de una pericia informática forense.

Asimismo, se deberá acreditar que el receptor es efectivamente el titular de la cuenta del correo al cual se ha remitido determinada comunicación electrónica. Ello podría ser constatado a partir de prueba informativa, pericial o testimonial, entre otros medios probatorios.

En este orden de ideas, Bender indicó: «la prueba en juicio de los documentos digitales, entre ellos los correos electrónicos sólo será necesaria, como se dijo, cuando sean desconocidos por la contraria». A su vez, estableció que:«Para probar la autoría, integridad y recepción de documentos desconocidos por la contraria pueden ofrecerse todos los medios de prueba que admite el código procesal y será el juez quién evaluará su eficacia conforme las reglas de la sana crítica» (10).

Las partes podrán probar la autoría, integridad y recepción de los documentos electrónicos desconocidos por la contraria por cualquiera de los medios de prueba admitidos por el Código Procesal, además de todos los que sean lícitos, no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes ni de terceros, conforme lo previsto en el art. 378 CPCCN.

Por otra parte, se destaca que podrá ser necesario acreditar que se dio cumplimiento con una cadena de custodia segura y efectiva al momento de la obtención, recolección, preservación e incorporación al proceso judicial del material probatorio, a los fines de evitar dudas sobre la autenticidad e integridad del material probatorio.

En síntesis, debemos tener presente que si se pretenden ofrecer correos electrónicos como prueba se debe acreditar, entre otras cuestiones:

– ¿Quién envió el correo electrónico, a qué casilla y cuándo lo envió? – ¿Quién y cuándo lo recibió?

– El contenido del correo electrónico.

– ¿Fue firmado? En su caso, determinar el tipo de firma y las presunciones que correspondan. De ello se desprenderá si proceden las presunciones de autoría e integridad del documento propias de la firma digital, conforme Ley N° 25.506 (11).

Se destaca que los puntos anteriormente indicados no son taxativos, sino ejemplificativos. La acreditación en cada caso dependerá del reconocimiento o desconocimiento de la contraria en cuanto al correo electrónico incorporado como prueba, en particular sobre su existencia, contenido (integridad), autoría y autenticidad.

III. EL CASO PARTICULAR DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS LABORALES

Actualmente, el correo electrónico constituye una herramienta de trabajo. Muchas empresas brindan a sus empleados correos electrónicos corporativos, cuyas casillas les son asignadas a partir de sus nombres y apellidos, o de algunas letras de sus nombres y apellidos (ejemplo:juanmartinez o jmartinez), seguido del nombre de dominio de la empresa (ejemplo: @tiendadecosasbellas.com.ar), a través de los cuales desarrollan sus tareas laborales de manera habitual, ya sea bajo la modalidad presencial o virtual (teletrabajo).

En este orden de ideas, puede interpretarse que el titular de la casilla de correo corporativo, brindada por el empleador, fue quien envió el correo electrónico y, en principio, sería el único responsable por los daños que ocasione a terceros. Empero, he referido precedentemente que los correos electrónicos contienen firma electrónica, por lo que deberán acreditarse los presupuestos de autoría, autenticidad e integridad, dado que no se desprenden de la propia firma.

Otras empresas en cambio brindan a sus empleados casillas de correo electrónico compartidas con varios trabajadores, es decir, diferentes personas tienen acceso a una misma casilla de correo electrónico, compartiendo así usuario y clave. A través de estas cuentas se efectúan comunicaciones internas y externas (entre empleados, jefes, clientes, proveedores, entre otros).

Lo antedicho también sucede actualmente con líneas de celulares que utilizan aplicaciones de mensajería instantánea como WhatsApp, o redes sociales que canalizan consultas de clientes o potenciales clientes. Es decir, varios empleados tienen acceso común a dichas aplicaciones.

En tal sentido, pueden suscitarse inconvenientes al momento de determinar la autoría del contenido enviado por este medio de comunicación digital cuando diferentes trabajadores utilizan normal y habitualmente una misma casilla de correo electrónico, de acceso múltiple o clave compartida, para desarrollar sus labores. Determinar la autoría resulta relevante a los fines de atribuir responsabilidad, en particular cuando el contenido del correo electrónico de acceso múltiple genera un perjuicio a un tercero.

El principio general del derecho civil previsto en el art. 1753 del CCivCom. prevé la responsabilidad objetiva del principal (empleador) por el hecho del dependiente (trabajador), a saber:«El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.

La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente».

Ahora bien, en el caso de correos electrónicos, a los fines de dilucidar si corresponde aplicar el factor de atribución de la responsabilidad objetiva al empleador frente a los daños y perjuicios que pueda ocasionar un trabajador se deben tomar en consideración:

1. Los correos electrónicos que contienen información personal del trabajador (se da en los casos de casillas de correo unipersonales, o personales utilizadas con fines laborales cuando no son brindadas por la empresa).

2. Los correos electrónicos que contienen información de relevancia para la empresa (casillas de correo de acceso unipersonal o pluripersonal, donde varios empleados comparten usuario y clave).

En base a lo indicado se debe evaluar si el empleador tiene facultades de control sobre los correos electrónicos emitidos por sus empleados, a partir de las casillas de correo otorgadas con fines laborales. Así, cabe señalar dos supuestos:

1. Los correos electrónicos cuyas casillas han sido brindadas por el empleador al trabajador, y contienen información o datos personales. Éstos se encuentran protegidos constitucionalmente (art. 18 CN), y forman parte de la esfera de la privacidad y de la intimidad de los empleados. En éstos casos, el empleador no tiene facultades de control, dado que, si se entromete violaría derechos fundamentales constitucionalizados (art. 18 de la CN).

2. Los correos electrónicos enviados y recibidos por un empleado, en el marco de una relación de trabajo, que contienen datos e información de propiedad de la empresa, que en definitiva son datos e información de interés del empleador. En estos casos, basta jurisprudencia ha indicado que el empleador puede ejercer sus facultades de control en relación a las actividades desarrolladas por su empleado, a través de la utilización del correo electrónico corporativo o institucional.

Doctrinariamente se sostiene que no puede atribuirse responsabilidad al empleador por el hecho del dependiente si el primero no ha tenido facultades de control sobre el correo electrónico, máxime cuando se encuentran en juego derechos constitucionales. Sin perjuicio de ello, si nos aferramos a la letra del art. 1753 CCivCom. la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente siempre será objetiva, independientemente de si estaba autorizado a ejercer facultades de control o no lo estaba.

En el caso de los correos electrónicos ofrecidos como prueba en un proceso judicial entiendo que la responsabilidad del empleador deberá evaluarse en base a criterios razonables, es decir, el empleador no debería ser responsable civilmente por los daños que ocasione el trabajador a terceros a partir de la utilización del correo electrónico, otorgado con fines laborales, en los casos en los que no pueda ejercer la facultad de control por encontrarse en juego derechos constitucionales como ser la privacidad o intimidad del trabajador. Entiendo que, en estos casos, la responsabilidad deberá recaer exclusivamente en el trabajador que generó un daño o perjuicio a un tercero por el contenido del correo electrónico que envió.

Por su parte, Fernandez Delpech nos enseña que basta jurisprudencia emitida de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Laboral ha indicado que el empleador tiene las facultades suficientes para determinar cuál es el uso que el trabajador debe darle a los medios informáticos puestos a su disposición; que el empleador puede aplicar sanciones disciplinarias en los casos de

demostrarse un uso abusivo de los medios informáticos durante la jornada laboral; que debe existir un reglamento interno de la empresa aprobado por el sindicato respectivo que indique claramente el debido uso y las prohibiciones de los medios informáticos electrónicos utilizados por el trabajador; que el uso para fines privados y en forma abusiva de los medios informáticos por parte del trabajador puede llegar a configurar una injuria laboral que sea causal de despido con justa causa (12).

Frente a la posibilidad de control del uso del correo electrónico de los trabajadores el mencionado autor indica que se debe tener en cuenta que: si se trata de un correo electrónico suministrado por la empresa, ésta última puede controlarlo con previo conocimiento del trabajador, con o sin el consentimiento de éste último. Empero, si se trata de un correo electrónico privado del trabajador, bajo ninguna circunstancia el empleador puede violar la privacidad del contenido de dicho correo, ya que, en este caso, incurriría en el delito de violación de la correspondencia (13).

Sin perjuicio de lo antedicho, y tal como lo indica Fernández Delpech (14) no existe unanimidad de criterios, ya que muchos conciben que el control del correo electrónico corporativo por parte del empleador configura siempre una afectación a la privacidad del trabajador, y por ende, se configura el delito de violación de la correspondencia, previsto en el artículo 153 del Código Penal, el cual ha sido reformado por la Ley de Delitos Informáticos N° 26.388 .

Considero que, con la finalidad de evitar conflictos futuros, resulta recomendable que el empleador establezca ciertas pautas organizativas internas. Ellas pueden plasmarse en un reglamento interno en el cual se indique, de forma clara, las obligaciones, prohibiciones y sanciones, y que contemplen la utilización de las diferentes herramientas tecnológicas puestas a disposición de los trabajadores. Asimismo, entendemos que dicho reglamento, en modo alguno, puede ser abusivo, y debe contar con la vista buena del sindicato.

El reglamento interno también deberá indicar los límites al poder de control del empleador, frente a los correos electrónicos de los trabajadores, sin avasallar derechos constitucionales como el derecho a la intimidad o a la privacidad, entre otros. En este orden de ideas, coincidimos con Fernández Delpech al establecer que no existe violación de la correspondencia cuando se trata de la apertura del correo electrónico corporativo por parte del empleador, si dicho contenido le compete a la empresa (y por tanto es de su propiedad), o si dicho contenido puede generarle un daño injustificado a la empresa (15).

Idéntico criterio adopta Lalanne (16) al indicar que las casillas de correos electrónicos brindadas por el empleador al trabajador forman parte del derecho de propiedad del primero, conforme el artículo 17 de la CN, y por ende son de su exclusiva propiedad. Máxime cuando puede ser responsable de los eventuales daños que ocasione su utilización indebida, en concordancia con el art. 1753 del CCivCom. (sobre la responsabilidad civil del principal por el hecho del dependiente). En tal sentido, el citado autor entiende que la facultad de control contenida en el art. 70 de la LCT permite controlar los correos electrónicos emitidos por sus empleados. En cuanto al trabajador, el mencionado autor establece que el mismo debe cumplir con los deberes de colaboración, cooperación y lealtad para con el empleador.

Finalmente, cabe destacar que existen casos en los que las empresas permiten que sus empleados utilicen sus casillas de correos electrónicos personales para fines laborales. En estos casos, entiendo que el empleador no puede, bajo ninguna circunstancia, entrometerse en dichas casillas, ni ejercer su facultad de control, dado que de lo contrario afectaría el art. 18 CN, sin distinción de si se alojan allí datos o información de interés de la empresa.

IV. LAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO BRINDADAS POR EL EMPLEADOR Y LOS CORREOS ELECTRÓNICOS

Las formas de trabajar han cambiado sustancialmente a partir del acaecimiento de la pandemia ocasionada por el virus Sars Cov-2, conocido como Covid-19.A los fines de evitar desplazamientos innecesarios y la propagación del mencionado virus el Poder Ejecutivo Nacional dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) para todas aquellas personas consideradas «no esenciales», que debían permanecer en sus hogares durante un tiempo determinado, que se ampliaba cada quince días por un período aún más prolongado.

En este contexto, se sancionó la Ley N° 27.555 (Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo), que permitió fijar las pautas para ejecutar labores de manera remota, en un lugar diferente al establecimiento principal del empleador. La referida normativa resulta de aplicación para el sector privado y de ella se desprenden dos factores determinantes de la modalidad de trabajo remoto: la distancia y la tecnología.

La Ley N° 27.555 establece los derechos y obligaciones que tienen las partes involucradas (empleador y teletrabajador). Entre ellas encontramos en el art. 9 la obligación del empleador de proporcionarle al teletrabajador las herramientas de trabajo necesarias para desarrollar sus labores, entre las que se encuentran el software y el hardware, y hacer frente a los gastos de instalación, mantenimiento y reparación que sean necesarios.

Por otra parte, el segundo párrafo del art. 9 de la Ley N°27.555 establece que el teletrabajador tiene la obligación de utilizar de forma correcta las herramientas de trabajo otorgadas por el empleador, y mantenerlas adecuadamente. Asimismo, surge la obligación del teletrabajador del uso personal de dichas herramientas, evitando que otras personas ajenas a la relación laboral las utilicen. También se establece que el teletrabajador no será responsable por los daños que se generen a las herramientas por el desgaste normal de su mero uso, o por el paso del tiempo.

Finalmente, el citado artículo indica, en su tercer párrafo, la obligación del empleador de reemplazar o reparar las herramientas de trabajo brindadas al teletrabajador en los casos de desperfectos, roturas o desgastes normales, derivados del uso de las mismas.En ningún caso podrá disminuirse la remuneración habitual del teletrabajador si la reparación o el reemplazo requieren la no disposición de la herramienta tecnológica por un tiempo.

Ahora bien, en la práctica sucede que, en muchos casos, el empleador incumple las obligaciones estipuladas en la Ley N° 27.555 y no le brinda al teletrabajador las herramientas tecnológicas necesarias para desarrollar sus tareas, por lo que éste último pone a disposición las suyas para laborar. Vale decir que el teletrabajador, ante el incumplimiento obligacional del empleador, desarrolla sus tareas mediante la utilización de su computadora personal, notebook, tablet, celular, entre otros dispositivos.

En este orden de ideas, resulta relevante determinar dos situaciones:

1. Cuando el empleador brinda las herramientas tecnológicas a los teletrabajadores, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley N° 27.555;

2. Cuando el empleador no cumple con la obligación de brindar las herramientas tecnológicas necesarias a los teletrabajadores, incumpliendo con las obligaciones previstas en la Ley N° 27.555.

En el primer supuesto, comprendo que el empleador puede ejercer la facultad de control prevista en el art. 70 de la Ley de Contrato de Trabajo, con las limitaciones indicadas en el acápite precedente, y eventualmente, puede poner a disposición de un perito informático las herramientas tecnológicas de su propiedad para realizar una pericia.

Empero, en el segundo supuesto (herramientas propias del teletrabajador) entiendo que en modo alguno el empleador puede ejercer facultades de control sobre las herramientas tecnológicas de su dependiente, dado que, en caso contrario, se afectaría el derecho de propiedad, la privacidad e intimidad del teletrabajador. Asimismo, se destaca que, si el teletrabajador utiliza herramientas tecnológicas de su propiedad con fines laborales, las mismas pueden ser utilizadas por otros convivientes, y por lo tanto también se afectaría la privacidad e intimidad de esos sujetos. En este supuesto, el empleador podrá requerir una pericial informática forense sobre las herramientas propias del teletrabajador invocando el art.388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o requiriendo judicialmente el secuestro de dichas herramientas.

Se concluye que el empleador tendrá dificultades para requerir una pericial informática sobre las herramientas tecnológicas de propiedad del teletrabajador (dado que se afectaría el derecho a la privacidad y a la intimidad previstos en el art. 19 de la CN.). En cambio, si las herramientas tecnológicas fueron brindadas por el empleador al teletrabajador, resultan de propiedad del primero (art. 17 de la CN.), y deben ser devueltas cuando así lo requiera, por lo que podría ponerlas a disposición de un perito informático forense para realizar un informe pericial.

V. VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS

La valoración judicial de los correos electrónicos debe efectuarse en atención a lo previsto en el artículo 319 del CCivCom., el cual establece:

«El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen».

Vale decir que, en su oportunidad, el juzgador deberá valorar la prueba en su conjunto como una unidad (conforme el principio de la unidad de la prueba), valorando la congruencia entre lo alegado por las partes en sus escritos postulatorios (demanda, contestación o reconvención), lo acreditado en las actuaciones, los usos y prácticas, las relaciones existentes entre las partes con anterioridad al litigio, la confiabilidad de los soportes utilizados (relacionado con la autenticidad e integridad de la prueba electrónica), y los procedimientos técnicos utilizados durante la tramitación del proceso (relacionados con la cadena de custodia utilizada para obtener, recolectar, preservar, incorporar y, eventualmente, analizar la prueba).

Finalmente, cabe señalar que la prueba electrónica es concebida como prueba indiciaria.Por ello, debe ser acompañada de otros medios probatorios que la complementen, a los fines de obtener una sentencia favorable.

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(1) BENDER, Agustín. (2019). «El correo electrónico como prueba en la jurisprudencia y en el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación». Pág. 33. Dossier Especial «El desafío de la prueba electrónica en el proceso judicial». Ed. Thomson Reuters.

(2) CALVINHO, Gustavo. (2010). «La prueba de los correos electrónicos’. Disponible en la Revista Jurídica Argentina La Ley /Número: 2010 E (Revista).

(3) FERNANDEZ DELPECH, Horacio. (2016). «Manual de derecho informático». Pág. 373. Editorial Abeledo Perrot. Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(4) Ídem, pág. 373.

(5) RAMUNNO, Luis. (2019). «Valor probatorio del correo electrónico en el proceso civil y comercial». Extraído de la obra: «E-Mails, chats, Whatsapp, SMS, Facebook, filmaciones con teléfonos móviles y otras tecnologías: validez probatoria en el proceso civil, comercial, penal y laboral». Director: Horacio Granero. Coordinadora General: María Rosa Steckbaner. Ed. Albremática S.A.,Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(6) RAMUNNO, Luis. Op. Cit.

(7) Ídem.

(8) Ídem.

(9) He adoptado la postura que indica que, actualmente, los correos electrónicos cuentan con firma electrónica. De esta manera, se debe probar la autenticidad, autoría e integridad de los mismos a través de otros medios probatorios, ya que los presupuestos mencionados no se desprenden de las presunciones legales previstas en la ley de firma digital N°25.506 . Sin embargo, existe una corriente de pensamiento que entiende que los correos son instrumentos no firmados. En dichos supuestos, deberá acreditarse la autoría, autenticidad e integridad mediante otros medios probatorios. Finalmente, se destaca que si contáramos con correos electrónicos con firma digital, la autenticidad e integridad se desprenderían de las presunciones legales, no resultando necesaria su acreditación en tales supuestos.

(10) BENDER, Agustín. Op. Cit. Págs. 34 y 35.

(11) Actualmente los correos electrónicos contienen firma electrónica y no digital.Sin embargo, entiendo que, si a futuro se desarrolla un ecosistema adecuado, podrían existir correos electrónicos con firma digital.

(12) FERNÁNDEZ DELPECH, Horacio. Op. cit. Págs. 388 a 389.

(13) Idem. Págs. 388 a 389.

(14) Idem. Págs. 388 a 389.

(15) FERNÁNDEZ DELPECH, Horacio. Op. cit. Pág. 392.

(16) LALANNE, Julio E. (2015). «Su problemática en el derecho del trabajo argentino». Disponible en: https://lalanneabogados.com.ar/el-correo-electronico-laboral-su-problematica-en-el-derecho-del-trabajo argentino/

(*) Abogada U.B.A. Especializada en derecho civil. Disertante Nacional. Coautora libro «Consecuencias jurídicas del covid-19» (2022) Editorial DyD. Coautora de libro «Medidas autosatisfactivas. Teoría y práctica» -Cherubin Gabriela y Lois Sergio (2021) Editorial Visión Jurídica. Autora de artículo «Responsabilidad de los buscadores de internet en Argentina y derecho comparado» (28/07/2022). Autora artículo «Restitución Internacional de menores» (19/02/ 2021). Coautora de artículo «Medidas Autosatisfactivas: Análisis doctrinario. Naturaleza jurídica del proceso» (10/12/2020).

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