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#Fallos Riesgos del trabajo: El Decreto 669/19 es inválido como Decreto de Necesidad y Urgencia pero aún así debe ser utilizado para mejorar las prestaciones a favor de los trabajadores accidentados

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Partes: Medina Lautaro c/ Provincia ART S.A. s/ recurso Ley 27.348

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 25 de octubre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-139202-AR|MJJ139202|MJJ139202

Voces: INTERESES – TASA DE INTERÉS – ÍNDICE RIPTE – ACCIDENTE DE TRABAJO – RIESGOS DEL TRABAJO – CONSTITUCIÓN NACIONAL – INCONSTITUCIONALIDAD – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA

El Decreto 669/19 es inválido como Decreto de Necesidad y Urgencia más debe ser utilizado para mejorar las prestaciones a favor de los trabajadores accidentados.

Sumario:
1.-El devenir de la coyuntura económica muestra que la forma de cálculo que establece el dec. 669/19 mejora, en la generalidad de los casos, las prestaciones de la ley y, por tanto, es norma -inválida como dec. de Necesidad y Urgencia- es perfectamente válida como un dec. que cumplimenta con la manda legislativa establecida en el art. 11.3 de la LRT (art. 76 , CN.) porque -salvo un breve período en que las tasas de interés superaron a la variación de los salarios- lo cierto es que éstas superan desde hace tiempo las tasas de interés y, por ende, el resultado económico de termina, en la generalidad de los casos, mejorando notablemente las prestaciones.

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2.-El dec. 669/19 es inválido en cuanto dec. de Necesidad y Urgencia porque no se verifican los requisitos constitucionales exigidos para el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de esa facultad legislativa extraordinaria, más, sin embargo, la Ley de Riesgos del Trabajo expresamente faculta al Poder Ejecutivo a ‘mejorar las prestaciones dinerarias’ y por tanto existe una expresa delegación del Congreso para que establezca modificaciones sobre la forma de calcular las prestaciones, siempre que las mejore; desde este punto de vista, la norma puede ser inválida como dec. de Necesidad y Urgencia, pero -si mejora las prestaciones- puede valer como dec. delegado (art. 76, CN.) por expresa delegación efectuada por el Congreso en el art. 11.3 de la LRT.

3.-El dec. 669/2019 no supera el examen de constitucionalidad enfocado en la concurrencia de razones de necesidad y urgencia que justificaran la imposibilidad de alcanzar los resultados perseguidos por intermedio del ejercicio de la función legislativa del Congreso de la Nación, bastando una lectura de los considerandos para advertir su insuficiencia a los fines de conferir fundamento al ejercicio de la potestad legislativa de necesidad y urgencia reconocida al Poder Ejecutivo de la Nación, en tanto no permiten avizorar cuál sería el obstáculo que impediría obtener el resultado pretendido por intermedio de los canales regulares previstos para sancionar normas, sin perjuicio de que existen buenas razones para que esa descalificación -en tanto dec. de necesidad y urgencia- no conduzca necesariamente a despojarlo de toda validez.

4.-Toda vez que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo art. 12 de la Ley 24.557 (según dec. 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de ‘deudas de valor’ contenida en el art. 772 del CCivCom., este mecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 al haber sido establecido por una ley especial protectoria de sanción posterior y, por tanto, constituir un régimen de excepción a dicha prohibición.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor Enrique Catani dijo:

I.- La señora jueza de primera instancia modificó el dictamen emitido el 10/12/2018 por la Comisión Médica Jurisdiccional N°10 que había fijado la incapacidad del trabajador en el 7,20% y la elevó a 8,05% de la TO, como consecuencia del accidente de trayecto ocurrido el 28/07/2017, cuando el trabajador se dirigía desde su lugar de trabajo hacía su domicilio y cayó en las escaleras del subterráneo. Para resolver de esa forma, tuvo especial consideración de los fundamentos vertidos por la perita médica en la presentación de fs. 256/263 , dictamen al que le otorgó valor probatorio, a pesar de haber sido impugnado por las partes, dado que las conclusiones no solo fueron ratificadas por la perita, sino que además la halló debidamente fundada, con base en la historia clínica, los estudios complementarios solicitados al efecto y de conformidad con los lineamientos exigidos por el baremo del decreto 659/96.

Tal decisión es apelada por el actor, a tenor del memorial recursivo presentado de manera digital el 05/09/2021, que no mereció réplica de la contraparte.

La representación letrada del actor apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.

II.- El trabajador objeta la sentencia de grado que otorgó eficacia probatoria al dictamen presentado por la doctora Clara Rebeca Reitburd.

Afirma que, a pesar de haber impugnado el dictamen, la perita habría omitido considerar sus argumentos y contestarlos. Explica que no han sido solicitados estudios médicos complementarios, sino que se tuvo en cuenta los propios informes realizados en sede administrativa, lo que habría privado a su parte de ejercer el derecho de defensa y por ello solicita su nulidad.En lo referido a la faz psicológica se queja que no se haya solicitado un psicodiagnóstico que determine la presencia o ausencia de incapacidad.

Sentado lo expuesto, es necesario precisar que la señora jueza de grado para dilucidar la cuestión relativa a la determinación de incapacidad laboral en la Comisión Médica Jurisdiccional N° 10, ordenó el sorteo de un/a experto/a para que se expida sobre los puntos solicitados por las partes a fs.158 y fs. 222 (ver auto de fs.247, consentido por las partes). Una vez cumplido ello, la Dra. Reitburd a fs.254/263 presentó la pericia encomendada y en ella informó que el 25 de junio de 2019 mantuvo una entrevista personal con el trabajador en su consultorio privado y allí tuvo oportunidad de interrogarlo, observar la zona corporal afectada y practicar un examen médico que, a mi modo de ver, resulta lo suficientemente motivado y completo.

En ese marco, es sabido que los dictámenes médicos no son vinculantes ni imperativos para la judicatura, de modo que el juez o la jueza podrá apartarse de las sugerencias siempre y cuando existan motivos lo suficientemente razonables y fundados porque no puede perderse de vista que se trata de una materia ajena a la disciplina jurídica. En el presente caso, observo que la perita efectuó un pormenorizado examen médico del tobillo afectado mediante el cual evaluó su conformación anatómica, cicatrices, longitudes y movilidad activa y pasiva.Sobre tales bases, en lo que hace al aspecto físico, si bien es cierto que la experta no solicitó nuevos estudios complementarios, ello no es óbice para acceder a la nulidad planteada por el actor, pues lo cierto es que no basó su opinión en lo propiamente dictaminado en la comisión médica sino que fue ella misma quien brindó los fundamentos y aun cuando haya utilizado la historia clínica o la radiografía de tobillo izquierdo de frente y perfil, elementos que fueron practicados en sede administrativa, ello no incide en la objetividad para el fin pretendido.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden en sostener que no puede declararse la nulidad por la nulidad misma, sin que exista un perjuicio concreto y en el presente no se da tal presupuesto.

En lo tocante a la incapacidad psicológica, tampoco progresa la queja. Digo ello porque la experta descartó la realización de un estudio psicodiagnóstico, no sin antes evaluar al actor conforme al cuestionario guía para la orientación diagnostica de las enfermedades psiquiátricas, acompañado a fs. 257/255. Es oportuno memorar que la medicina legal – especialidad dentro de la medicina- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en la currícula de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que la doctora Reitburd, perita médica legista designada en la causa, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura.

A fs.265/270 el actor impugnó el dictamen, aunque la experta a fs.

273, dio respuesta y sostuvo que “la historia clínica completa incluyendo el parte quirúrgico y RX acompañadas son suficientes para hacer el diagnostico asociado a la anamnesis y examen físico” y ratificó que no era necesario realizar una prueba de mayor complejidad.

Por lo demás, y en razón de los restantes cuestionamientos introducidos por el actor contra el dictamen médico, estimo que este último se encuentra debidamente fundado en estudios especializados, en consideraciones científicas y técnicas, ilustra sus datos con detalles suficientes y fue realizado de acuerdo a las pautas previstas por el art. 472, 1º párr. del CPCCN, cuya valoración de conformidad con los principios que rigen la sana crítica permiten otorgarle pleno valor probatorio (art. 386 CPCCN).

Por ello, propongo confirmar la sentencia apelada.

III.- El actor se queja porque se ordenó añadir intereses al capital de condena de conformidad con la tasa dispuesta por el art. 12 de la ley 24557 (modificada por el art. 11 de la ley 27.348) y solicita que se aplique la tasa dispuesta por Acta CNAT N° 2658/17.

Si bien pienso que la tasa dispuesta por esta Cámara mediante Acta 2658/2017 no resulta aplicable al caso porque existe ahora una tasa establecida legalmente en el inciso 3 del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (texto según ley 27.348), estimo necesario puntualizar algunas cuestiones novedosas que se proyectan en la nueva redacción del art.12 LRT, a partir del dictado del decreto 669/2019.

Sobre la aplicación del decreto 669/2019 El decreto 669/2019, publicado en el boletín oficial el 30/09/2019, volvió a modificar el artículo 12 de la ley 24.557 sustituyendo – para el período comprendido entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de la liquidación de la indemnización- la aplicación de la tasa de interés activa por una actualización en base a la variación del índice RIPTE.

Desde su dictado, el decreto 669/2019 mereció fuertes reparos y críticas; por lo que resulta pertinente formular dos interrogantes: ¿se trata de una norma vigente? ¿se trata de una norma constitucional? – ¿Se trata de una norma vigente? El primer interrogante debe responderse de manera afirmativa. El decreto en cuestión nunca fue derogado y tampoco fue rechazado por el Congreso de la Nación conforme el procedimiento reglado en la ley 26.122 (art. 24), por lo que se encuentra plenamente vigente.

Conviene mencionar que en el marco de la causa 36004/2019 caratulada “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo” el Juzgado Nacional de Primera Instancia n°76 dictó una medida cautelar que suspendió su aplicación mientras se sustanciaba la causa; pero la causa ha sido definitivamente concluida mediante la sentencia de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de fecha 29/09/2022 que rechazó la acción de amparo que pretendía invalidar en forma general el decreto 669/2019; por lo que la norma ya no se encuentra suspendida.

– ¿Se trata de una norma constitucional? Con respecto al segundo interrogante resulta pertinente señalar, como lo ha hecho esta sala en anteriores oportunidades, que el decreto en cuestión no cumple con los requisitos constitucionales que permiten al Poder Ejecutivo dictar actos de naturaleza legislativa fundados en la necesidad y urgencia (esta Sala, S.D. del 16/07/21, “Mendoza, Leonel Maximiliano c/ Prevención ART S.A.s/ Recurso – Ley 27.348”; S.D. del 9/12/21, “Palavecino, Carlos Aureliano c/ Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”; entre muchos otros).

El decreto analizado no supera el examen de constitucionalidad enfocado en la concurrencia de razones de necesidad y urgencia que justificaran la imposibilidad de alcanzar los resultados perseguidos por intermedio del ejercicio de la función legislativa del Congreso de la Nación.

En efecto, para que el/la Presidente/a de la Nación pueda ejercer con legitimidad constitucional las facultades legislativas que la Constitución le asigna, resulta indispensable la efectiva concurrencia de dos presupuestos:

1) la imposibilidad de dictar la norma procurada acudiendo al trámite ordinario estipulado en la Constitución; o 2) la necesidad de obtener la solución legislativa pretendida en forma perentoria, inmediata, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes, (v., en igual sentido, caso “Verrocchi”, Considerando 9º y Fallos: 333:633 “Consumidores Argentinos”, Considerando 13º).

Basta una lectura de los considerandos del decreto en cuestión para advertir su insuficiencia a los fines de conferir fundamento al ejercicio de la potestad legislativa de necesidad y urgencia reconocida al Poder Ejecutivo de la Nación, en tanto no permiten avizorar -siquiera sutilmente- cuál sería el obstáculo que im pediría obtener el resultado pretendido por intermedio de los canales regulares previstos para sancionar normas. Las deficiencias señaladas conducen a descartar la validez de la norma en análisis en tanto decreto de necesidad y urgencia, por no configurarse los presupuestos que habilitan al Poder Ejecutivo a ejercer esas facultades legislativas extraordinarias (art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional).

Ahora bien, existen buenas razones para que esa descalificación -en tanto decreto de necesidad y urgencia- no conduzca necesariamente a despojar a dicho instrumento de toda validez.

El artículo 11, inc.3º de la ley 24.557 expresamente otorga al Poder Ejecutivo nacional la facultad de “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en [tal]. ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”, encomienda que constituye una auténtica delegación de una facultad destinada a mejorar el contenido económico de las reparaciones, en un todo de acuerdo con el principio de progresividad que debe imperar en la disciplina.

Desde ese punto de vista, conviene emplear una hermenéutica que, aun señalando las anomalías procedimentales que neutralizan su consolidación jurídica como decreto de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional) y -por consiguiente- descartar la identificación normativa con la cual fue bautizado, permita resguardar las mejoras que sus preceptos consagran para las personas trabajadoras afectadas por una minusvalía derivada de una contingencia laboral. Esa interpretación, identificable como una interpretación desde la Constitución (v. Bidart Campos, Germán, Teoría General de los Derechos Humanos, Astrea, 1989, Buenos Aires, págs.400/401), no sólo exhibe virtuosidad al preservar un avance nada desdeñable hacia una aventajada y más progresiva realización del derecho a percibir un resarcimiento frente a la pérdida de capacidad para el trabajo, sino que también permite interpretar la norma infraconstitucional en crisis a través de una mirada que evita la tacha de inconstitucionalidad.

Cabe recordar que esa descalificación representa la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarle a un órgano jurisdiccional y configura un acto de suma gravedad que, frente a tal entidad, debe ser considerado la razón última del orden jurídico (CSJN; Fallos 314:424; 328:91 y 331:1123 , entre muchos otros). Como corolario de ello, constituye un remedio extremo del que debe prescindirse -de ser posible- mediante una interpretación del texto normativo compatible con la Constitución Nacional.

Valga decir también, en otras palabras, que no cabe acudir a esa tacha sino cuando un reflexivo análisis del dispositivo conduzca a la convicción ineludible de que su aplicación conculca algún precepto de máxima jerarquía normativa, luego de descartar toda posibilidad de compatibilizar la norma objetada (v., en igual sentido: CSJN, Fallos: 330:855 ; 331:2799 y 344:391).

Se trata, sin más, de asimilar el texto bajo examen plenamente conscientes del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, uno de cuyos efectos cardinales implica que los dispositivos infraconstitucionales deban descifrarse bajo la luz del texto constitucional, pues las proyecciones del carácter normativo que la inviste no se agotan en la exigencia de confrontar los preceptos de menor jerarquía con sus contenidos, ni tampoco se deriva tan sólo la anulación de las prescripciones eventualmente incompatibles con ella. Muy por el contrario, también interpela -acaso con más intensa vocación- la interpretación y aplicación de las normas legales de conformidad con la constelación de instrumentos que componen el bloque de constitucionalidad, rectores del ordenamiento jurídico en su integridad (en igual sentido:Carpió Marcos, Edgar, “Interpretación conforme con la constitución y las sentencias interpretativas”, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2008, págs. 159/160). Se trata, en definitiva, de interpretar el Derecho en “su mejor luz” (Dworkin, Ronald, El imperio de la Justicia Editorial Gedisa, Barcelona, 2012).

Las consideraciones vertidas son todavía más pertinentes en sistemas de control difuso, donde la custodia de la supremacía constitucional aparece depositada en el quehacer de cada juez o jueza, quienes tienen la atribución y obligación de examinar las normas en los casos que son sometidos a su conocimiento, cotejándolas con la Constitución Nacional para verificar si observan -o no- debida conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas cuando resultan incongruentes con ella. Si ello es así, y si los alcances de tal misión comprenden inclusive la derogación de un precepto normativo en el caso concreto bajo juzgamiento (esto es, su tacha por inconstitucionalidad) con la consecuente privación de efectos jurídicos dentro de tal marco, no cabe sino preguntarse cuánto más facultados se encuentran los órganos jurisdiccionales para favorecer una interpretación positiva de la norma objetada, para conciliarla con el articulado, directrices y principios del bloque de constitucionalidad, optimizando exégesis “constitucionales” y desechando las “inconstitucionales”.

El decreto 669/19 -como ya ha dicho esta sala y aquí se ratifica- es inválido en cuanto decreto de necesidad y urgencia porque no se verifican en él los requisitos constitucionales exigidos para el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de esa facultad legislativa extraordinaria.

Sin embargo, la Ley de Riesgos del Trabajo expresamente faculta al Poder Ejecutivo a “mejorar las prestaciones dinerarias” y por tanto existe una expresa delegación del Congreso para que el Poder Ejecutivo establezca modificaciones sobre la forma de calcular las prestaciones, siempre que las mejore.

Desde este punto de vista, el decreto 669/19 puede ser inválido en tanto decreto de necesidad y urgencia, pero -si mejora las prestacionespuede valer como decreto delegado (art. 76 de la Constitución Nacional) por expresa delegación efectuada por el Congreso en el art.11.3 de la LRT.

El devenir de la coyuntura económica muestra que la forma de cálculo que establece el decreto 669/19 mejora -en la generalidad de los casos- las prestaciones de la ley y, por tanto, ese decreto que -en tanto decreto de necesidad y urgencia puede ser invalidado- es perfectamente válido como un decreto que cumplimenta con la manda legislativa establecida en el artículo 11.3 de la LRT (art. 76 de la Constitución Nacional).

No se me escapa que los considerandos del decreto parecen más bien dirigidos a morigerar el monto de las prestaciones y que con ese cometido sustituyó la aplicación de la tasa activa de interés para actualizar el ingreso base desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación por la variación del índice RIPTE; pero -salvo un breve período en que las tasas de interés superaron a la variación de los salarios- lo cierto es que éstas superan desde hace tiempo las tasas de interés y, por ende, el resultado económico de aplicar el decreto 669/19 termina -en la generalidad de los casos- mejorando notablemente las prestaciones.

En efecto, desde la fecha de dictado del decreto en cuestión sólo durante el año 2019 la tasa de interés superó decididamente a la variación de salarios medida por el índice RIPTE, tendencia que se revirtió muchísimo en el año 2021 y en lo que va del año 2022.

Por otra parte, parece mucho más adecuado y realista -desde un punto de vista conceptual- actualizar el ingreso base de los trabajadores y las trabajadoras mediante un coeficiente que mide la evolución de los salarios, antes que con una tasa de interés que está sujeta a las variaciones financieras de la macroeconomía.

En nada obsta a lo expuesto la existencia y vigencia de la prohibición de indexar establecida en forma general por la ley de convertibilidad del austral 23.928 y ratificada por la ley 25.561, toda vez que aquí la actualización se establece poruna norma especial y posterior que, como tal, prevalece por sobre la norma general y anterior.

También existe una mejora en el hecho de que el decreto 669/19 prevé su aplicación a todos los infortunios en trámite, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, lo que permite actualizar incluso las prestaciones de los infortunios cuya primera manifestación invalidante hubiera ocurrido con anterioridad a su vigencia. Nada hay de uestionable en esta aplicación hacia el pasado, en tanto el Código Civil y Comercial prevé expresamente que las normas tengan efectos retroactivos cuando así lo indican, salvo que afecten derechos constitucionales. Está claro que el sistema de actualización previsto en el decreto 669/19 no vuelve más onerosa la obligación del deudor, sino que -por el contrario- evita su licuación. Desde ese punto de vista, es evidente que esa aplicación retroactiva no afecta ningún derecho constitucional, pues nadie puede alegar que tiene el derecho constitucional a ver licuado el contenido económico de su deuda por el mero paso del tiempo.

Por último, otra mejora que el decreto trae con respecto a las previsiones de la Ley 27.348 es que -para el caso de mora- prevé la capitalización semestral de los intereses, lo que supera el estándar contenido en la ley 27.348 que establecía la capitalización sin indicar cada cuánto tiempo debía hacerse.

En resumen, de lo dicho se desprende que el decreto 669/19 -al menos en el caso que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76 Constitución Nacional).

Sobre la aplicación de intereses Como se ha dicho, el decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (el IBM) actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se e stablece a valores actuales.Es, lisa y llanamente, un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios. Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra “interés” (“Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”), es claro que lo que la norma establece es un índice de actualización basado en la evolución de los salarios.

Esta interpretación se confirma completamente con lo expuesto en los considerandos del decreto. La norma mencionada señala en sus considerandos 5° y 6° lo siguiente: “Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.”; “Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N°27.348, complementaria de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base” (los subrayados son míos).

Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de “deudas de valor” contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Estemecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928; toda vez que ha sido establecido por una ley especial protectoria de sanción posterior y, por tanto, constituye un régimen de excepción a dicha prohibición. Por otra parte, esas excepciones tampoco resultan extrañas a otras normas del Derecho Social vigentes que, tanto en materia de seguridad social (art. 2, ley 26.417, sobre movilidad jubilatoria), cuanto en materia laboral (art. 70, ley 26.844, estatuto de trabajo en casas particulares), e incluso en el propio sistema de riesgos del trabajo (arts. 8 y 17.6, ley 26.773, ajuste por RIPTE de las prestaciones dinerarias) establecen herramientas similares para actualizar el importe de créditos de naturaleza alimentaria.

El inciso tercero, destinado a regular la hipótesis de eventual incumplimiento de pago, en la etapa posterior a la aprobación de la liquidación prevista en el art. 132 L.O., ordena proceder de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial. Es decir, acumular los intereses al capital en forma semestral utilizando el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

Ahora bien, si la aplicación del RIPTE que prevé el segundo inciso del artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) está prevista a los efectos de actualizar una de las variables de la fórmula, está claro que no cumple el propósito de compensar al acreedor o acreedora laboral por la privación del capital.Sin embargo, la ley 26.773 establece en su artículo 2º, tercer párrafo que “[e]l derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Por su parte, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial establece, en la misma línea, que los intereses deben calcularse desde la fecha en que se produjo el perjuicio.

Existe entonces un período de tiempo, el que va desde la primera manifestación invalidante hasta la determinación del monto indemnizatorio, en el que la ley contempla la actualización de la fórmula, pero no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital. Frente a ello, se impone que el juez o la jueza supla dicha omisión y la fije. En ese cometido, resulta inapropiado acudir a la aplicación de una tasa bancaria dado que éstas suelen contener también un mecanismo de recomposición del capital frente a la pérdida del valor del dinero, algo inadecuado en los casos en que el monto de condena se calcula a valores actuales. Como la indemnización se calcula a valores actuales, parece más correcto liquidar los intereses devengados aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario) a fin de evitar distorsiones en el cálculo. Estimo razonable en el caso utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de liquidación de la indemnización a valores actuales (arts.772 y 1748 Código Civil y Comercial).

Por ello, considero que el capital de condena determinado en origen ($ 522.554,43.-) conforme el inciso primero del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo (texto según ley 27.348), deberá recalcularse desde la fecha de ocurrido el accidente (28/07/2017) y hasta el momento en que se practique la liquidación del art. 132 de la LO según la variación del índice RIPTE (conforme inciso 2° art. 12 LRT, texto según decreto 669/2019) y, sobre dicho resultado, corresponde añadir un interés puro del 6% desde la fecha del accidente y hasta el momento en que se practique la liquidación del art. 132 de la LO. Por último, y para el caso de que la accionada no dé cumplimiento oportuno y en forma íntegra con la intimación de pago que se efectuare luego de aprobada la liquidación prevista en el art. 132 L.O., se procederá de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial. Es decir, se acumularán los intereses al capital en forma semestral, hasta la efectiva cancelación del crédito, utilizando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (art. 12 ley 24.557, T.O. según Dto 669/19 y 770 CCyCN).

IV.- Las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). En materia arancelaria, en base al mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., arts. 1°, 16, 21, 22y 65 de la ley 27423, normativa vigente a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos:319:1915 y 341:1063), propongo confirmar los horarios apelados, pues lucen adecuados a los trabajos desplegados en origen.

Asimismo, propongo regular los honorarios del firmante del escrito digital dirigido a esta alzada en el (%), por su actuación ante esta Cámara, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27423).

V.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que hace al fondo de la cuestión y modificarla en lo relativo a los intereses de conformidad con lo dispuesto en el punto III de mi voto; 2) Imponer las costas generadas ante esta Cámara a la demandada vencida; 3) Confirmar los honorarios regulados en origen, pues lucen adecuados; 4) Regular los honorarios del firmante del escrito digital dirigido a esta alzada en el (%), por su actuación ante esta Cámara, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior.

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos y conclusiones.

A mérito del precedente acuerdo se RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que hace al fondo de la cuestión y modificarla en lo relativo a los intereses de conformidad con lo dispuesto en el punto III de la presente sentencia; 2) Imponer las costas generadas ante esta Cámara a la demandada vencida; 3) Confirmar los honorarios regulados en origen, pues lucen adecuados; 4) Regular los honorarios del firmante del escrito digital dirigido a esta alzada en el (%), por su actuación ante esta Cámara, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior y 5) Hágase saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto N°11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.

Firmado digitalmente por GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ

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