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Autor: Cosoy, Diego
Fecha: 01-11-2022
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-16880-AR||MJD16880
Voces: GROOMING – REDES SOCIALES – MENORES – PORNOGRAFIA
Sumario:
I. Introducción. II. Planteo del problema. III. El rol de progenitores y tutores. Responsabilidad parental. IV. Tres propuestas preventivas para un mismo problema. V. Conclusiones.
Doctrina:
Por Diego Cosoy (*)
I. INTRODUCCIÓN
En el presente asistimos a una importante proliferación en el desarrollo de tecnologías de la información y comunicación (en adelante TIC) (1). Éstas repercuten significativamente en las prácticas sociales, representando enormes desafíos para las sociedades modernas en general y para el Derecho en particular.
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Asimismo, observamos que la utilización de las denominadas «redes sociales» genera efectos significativos en el desarrollo de la vida cotidiana de las personas, tanto en el entorno virtual, como en el mundo físico, con impacto jurídico; tales como la difusión de información inexacta (fake news), difamaciones y discursos de odio (hate), vulneraciones al derecho al honor (deepfakes), nuevas modalidades delictivas como el phishing, nuevos tipos de acoso (cyberbulling).
Este trabajo tiene por objeto analizar dichos efectos en el caso de la figura conocida como grooming y promover la prevención de los daños causados a niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) en el ámbito de las redes sociales. En este sentido: ¿Cómo se producen estos daños? ¿Existe alguna forma de prevenir su causación? ¿Qué lugar ocupa la responsabilidad parental y la de los titulares de medios digitales en esta materia? Estas son algunas de las preguntas que intentaremos responder, abordando la normativa hoy vigente y sus posibles reformas.
II. PLANTEO DEL PROBLEMA
1. Redes Sociales.
Una red social es una forma de representar una estructura social, donde elementos tales como individuos u organizaciones están relacionados entre sí de acuerdo a algún criterio, por ejemplo, una vinculación profesional, de amistad o parentesco.A partir de allí se construye una línea que conecta los nodos que representan a dichos elementos (Rodríguez Hauschildt, 2014:1). En otras palabras, «son sitios de Internet (plataformas informáticas) que permiten a los usuarios mostrar su perfil, subir fotos, contar experiencias personales, chatear con sus amigos y, en general, compartir e intercambiar contenidos de todo tipo (información, opiniones, comentarios, fotos y videos)» (Tomeo, 2010:1).
Muchos derechos fundamentales pueden verse afectados por el uso de estas tecnologías y merece especial atención su impacto en los jóvenes, debido a que este colectivo de usuarios se encuentra más indefenso ante los riesgos y amenazas de las nuevas tecnologías, dada su falta de madurez suficiente y los peligros intrínsecos del entorno virtual.
Ciertamente, es lógico afirmar que los NNA de esta generación han nacido con las redes sociales motivo por el cual el uso de estas tecnologías en su caso es bien extenso y pueden ser considerados «nativos digitales». Según un informe realizado por UNICEF, «aproximadamente la mitad de los niños, niñas y adolescentes reconoce haber aceptado alguna vez en una red social a personas que realmente no conocían, llegando en muchos casos a citarse físicamente con estas personas» (2). El hecho de que tengan un gran manejo de las nuevas tecnologías, no obsta sus mayores dificultades para identificar los riesgos y para actuar correctamente ante ellos.
Las redes sociales constituyen una vía propicia para el despliegue de conductas singularmente perjudiciales para los usuarios. En particular, el grooming objeto del presente análisis se ha incrementado luego de la pandemia. Todo ello, nos obliga a analizar la problemática desde una posición que permita armonizar el acceso de los jóvenes a los medios informatizados, atendiendo a su interés superior y priorizando el resguardo de su esfera personal debido a que de resultar dañada podrá implicar una imposible reparación posterior (Valente, 2011:4).
2.Grooming.
En primer lugar, el término grooming, es un anglicismo que se traduce en conductas de acercamiento o acicalamiento, configurándose como delito en distintos países de América Latina (3). Sin profundizar en la materia penal, es importante señalar que en nuestro país el grooming se encuentra tipificado como un delito penado con hasta cuatro años de prisión (conf. Ley 26.904/13 ). Cabe aclarar que en el año 2017 se amplió localmente el marco regulatorio, al adherir la Argentina al Convenio europeo sobre ciberdelincuencia (No. 185, del Consejo de Europa o Convenio de Budapest y Ley 27.411/17).
Así, podemos definir al grooming como el «accionar deliberado que, mediante conductas que buscan generar una conexión emocional entre un adulto y un NNA, sea de amistad o de otra índole, deriva en prácticas abusivas de tipo sexual de las que es víctima la persona menor de edad, y que pueden vincularla incluso al mundo de la prostitución o del contenido sexual infantil» (Nocera, 2014:265). Por su parte, nuestra jurisprudencia lo ha definido como «un acoso ejercido por un adulto que realiza acciones para establecer una relación y un control emocional sobre el niño o niña con el fin de ‘preparar el terreno’ para el abuso sexual» (4). Si bien el acosador podrá valerse de diversos medios para ejecutar el contacto, como por ejemplo el chat de un videojuego, en el presente nos centraremos en aquellos que se valen de redes sociales para entablar la comunicación.
Es importante resaltar que este tipo de acoso no involucra una acción de consecuencias inmediatas, sino que es un proceso que se desarrolla en diversas etapas. Así, en un primer momento el acosador procederá a entablar lazos «amistosos» con el niño, niña o adolescente mediante redes sociales pudiendo utilizar perfiles falsos. En una segunda fase, los datos personales recolectados por el adulto tales como contactos, gustos o preferencias, son utilizados para generar una falsa sensación de familiaridad. Finalmente, el groomer solicitará material audiovisual de contenido sexual al o la joven.Si lo consigue, puede dar por finalizado el acoso o utilizarlo como un elemento extorsivo (amenazando con publicarlo o mostrarlo a familiares) para solicitarle más material o inclusive generar un encuentro que derive en abuso sexual u otros delitos de suma gravedad (Warlet, 2021:4). Cabe aclarar que este tipo penal es un delito de peligro abstracto y, según nuestra jurisprudencia, el hecho delictivo se consuma cuando se entabla la comunicación con la persona menor de edad (5).
3. Derechos afectados.
Este tipo de delito tiende a menoscabar derechos fundamentales de las personas menores de edad reconocidos en nuestra Constitución Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos y en el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN). Dentro del amplio abanico de derechos afectados es posible destacar el derecho a la imagen, a la intimidad, a la privacidad y al honor. Por otra parte, aquellos derechos vinculados al desarrollo del proyecto de vida de la víctima y derechos en internet o derechos digitales. Asimismo, el avance de las etapas referidas en apartados anteriores puede derivar en lesiones a la integridad psicofísica de los NNA. El enunciado propuesto no resulta taxativo sino que ilustra el enorme impacto que estas acciones producen en diversas categorías de derechos del colectivo objeto de análisis, íntimamente vinculados al derecho a no ser dañado o -alterum non laedere- (6) reconocido en los artículos 19° y 75° inciso 22° de la Constitución Nacional.Aquí, resulta prudente mencionar las palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el novedoso precedente «Denegri» al afirmar que «el creciente uso de herramientas de tecnología informática suscita numerosos interrogantes respecto de su campo de aplicación a la luz de los derechos fundamentales» (7).
Cabe decir que, dadas las características intrínsecas del entorno virtual, las consecuencias dañosas descriptas pueden resultar incontenibles y susceptibles de ser reproducidas en forma indefinida, tornando la prevención como única propuesta adecuada para la evitación o contención de sus efectos lesivos en los derechos del colectivo bajo estudio.
III. EL ROL DE PROGENITORES Y TUTORES. RESPONSABILIDAD PARENTAL
El CCCN consolidó diversos avances doctrinarios y normativos en materia de Derecho de Familia, evolucionando desde un sistema regido por la patria potestad, término ligado al derecho-poder del pater familias romano sobre sus hijos, hacia otro de responsabilidad parental, ligado al deber de cuidado y educación de los descendientes, dando lugar a que hoy se hable de un derecho-deber.
Se hace explícito en los Fundamentos del CCCN y vale la pena destacar el fuerte valor pedagógico y simbólico del lenguaje. Entendiendo que los términos utilizados por el legislador no resultan neutros, a diferencia de la patria potestad, sugerente de la dependencia absoluta del niño dentro de una estructura familiar jerárquica, el concepto de «responsabilidad parental» se vincula a una serie de facultades y deberes representativos del compromiso de ambos progenitores de orientar al hijo/a hacia la autonomía (Medina, 2014:2).
Así, el régimen de responsabilidad parental actual impone deberes y asigna facultades a los padres sobre sus hijos como el de educarlos, cuidarlos, abastecerlos de sus necesidades básicas, vigilar que no causen daños. Es importante señalar que el CCCN recepta la normativa internacional en materia de derechos de personas menores de edad vinculada a principios de Derechos Humanos de jerarquía constitucional, entre los cuales con fines prácticos, cabe mencionar el derecho a ser oído y la autonomía progresiva.Aquí, observamos que «el concepto de la autonomía progresiva permite que a medida que los niños adquieren mayores competencias, aumentan su capacidad de asumir responsabilidades, disminuyendo consecuentemente la necesidad de orientación y dirección de sus padres, contenido y finalidad de la responsabilidad parental» (Pellegrini, 2015:467).
Por otra parte, se ha sostenido que «el principio de autonomía progresiva se desprende como una derivación obvia del reconocimiento de la condición jurídica de los NNA como sujetos de pleno derecho» (Herre ra, 2017:43). En este sentido, «se afirma que, a mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos» (Kemelmajer de Carlucci, 2014:30). De esta manera, «se ha superado el paradigma capacidad-incapacidad propio de la época seudo tutelar en el que se inscribía el Código Civil. En cada caso habrá que verificar el discernimiento del niño, su madurez intelectual y psicológica y el suficiente entendimiento» (Ibid, 2014:33).
Los principios vertidos resultan relevantes a la hora de pensar propuestas preventivas para el monitoreo y control de la actividad de personas menores de edad en redes sociales. En la actualidad, las plataformas delegan una porción importante del control de grooming en los usuarios. A modo de ejemplo, «Meta Platforms, Inc.» plantea en sus términos y condiciones: «Si tienes menos de 18 años, te recomendamos que también pidas ayuda para solucionar el problema a tus padres o a otro adulto de confianza. Además, puedes hablar con un consejero o administrador de la escuela a quien le tengas confianza» (8). Esta atomización del sistema de control, en cabeza de los usuarios, se funda en una alegada imposibilidad para controlar el masivo contenido o mensajería que se vierte a diario en las plataformas.
Ahora bien, a medida que avanzamos en el tratamiento del tema, aparecen nuevos interrogantes ¿Es razonable delegar el citado control en los jóvenes? ¿Tendrán ellos el grado de madurez suficiente para abordar estas problemáticas por su propia cuenta en determinados casos?Asimismo, en razón del desarrollo progresivo los NNA, con el tiempo, irán adquiriendo autonomía para decidir cómo desenvolverse en el entorno digital. De esta forma, ¿Cómo podrán los progenitores y tutores controlar las comunicaciones de los NNA sin reprimir este derecho?
La jurisprudencia ha entendido que «son los adultos de la familia quienes al controlar comunicaciones pueden llegar a detectar las señales de peligro» (9). Así, el rol de los progenitores, y usuarios en general, toma preponderancia a la hora de controlar los peligros a los cuales los más jóvenes se encuentran expuestos. Sin embargo, tal rol resulta insuficiente al observar que aproximadamente uno de cada tres usuarios en internet son NNA (10) y, muchos de ellos, carecen del grado de madurez suficiente para denunciar por su cuenta las situaciones de abuso ante el proveedor del servicio, la autoridad judicial, escolar o, inclusive, ante sus progenitores o tutores. Sobre esta cuestión, resultará esencial el diálogo y la comunicación fluida con los jóvenes para el abordaje de esta problemática (11).
IV. TRES PROPUESTAS PREVENTIVAS PARA UN MISMO PROBLEMA
La incorporación del art. 1711 en el CCCN responde a una evolución en materia de Derecho de Daños y suele asociarse a la idea de una constitucionalización del Derecho Privado. A su vez, ciertos principios de jerarquía constitucional cómo el deber genérico de no dañar, forman parte de la codificación y fueron receptados en la función preventiva de la responsabilidad civil con miras a la protección integral de la persona humana. Se ha afirmado que «la prevención significa, en esencia, el deber de actuar ex ante del daño consumado» (Calvo Costa, 2018:8). En línea con lo expuesto, seguidamente planteamos diversas propuestas preventivas con relación al tema que nos ocupa:
a.Formación, capacitación y concientización
Debido a un emblemático y triste caso que tuviera lugar en diciembre del 2016, se sancionó en Argentina la Ley N.° 27590/20 conocida como «Mica Ortega – Prevención y Concientización del grooming» por la cual fue creado el «Programa Nacional de Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso» (12). La norma obliga a capacitar sobre la materia a la comunidad educativa de nivel inicial, primario y secundario de instituciones privadas y públicas. Asimismo, promueve el desarrollo de campañas de concientización e impone la obligatoriedad de informar los procedimientos de actuación en estos casos, entre otras propuestas. Sin profundizar en cuestiones de autonomía provincial y municipal referidas a la política educativa, se advierte que la mencionada ley invita a las provincias, municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir. Así lo han hecho, a modo de ejemplo, las provincias de San Luis, Salta y Catamarca mediante las leyes provinciales N.° 1055 , 8259 y 5700 respectivamente. Por su parte, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con la Ley N.° 5775/16, para la prevención del ciberacoso sexual, como normativa local y no ha adherido hasta la fecha a la propuesta nacional.
Sin lugar a dudas, la ley nacional representa un gran avance en materia preventiva debido a la importancia del abordaje interdisciplinario en este tipo de problemáticas (13).
El rol esencial de la comunidad educativa para la prevención del grooming también surge de la Ley de Educación Nacional Nº 26206/06 debido a que en su artículo 67° inciso «e» señala la obligación de los docentes de proteger y garantizar los derechos de las niñas, los niños y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad. Asimismo, la escuela tiene el deber de comunicar cualquier vulneración de derechos ante la autoridad administrativa de protección en el ámbito local (art.30 , Ley N.º 26061/05) (14). Por otra parte, según la Ley N.° 26150/06 se creó el Programa Nacional de Educación Sexual Integral (ESI), que con el tiempo incorporó la prevención del grooming (15) entre los núcleos de aprendizaje de niveles primario y secundario.
Lo expuesto hasta aquí, en sintonía con las obligaciones adoptadas por el Estado mediante la Ley N.° 26061/05 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes refuerza el rol esencial que tendrá la comunidad educativa para el abordaje integral del grooming. Sin adentrarse en discusiones respecto a la Responsabilidad del Estado, resulta interesante mencionar con referencia a los establecimientos educativos públicos, que «si bien el deber de prevenir constituye una obligación de medios y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad» (16).
Finalmente, observamos que el normal desarrollo de la vida de los NNA se encuentra inescindiblemente vinculado a una sana convivencia digital, razón por la cual las mejores propuestas preventivas deben comprometer tanto la formación, capacitación y concientización de la comunidad educativa de los niveles inicial, primario y secundario, como asimismo la de sus progenitores y tutores, en miras a un acompañamiento de ese desarrollo y al correcto abordaje de las vicisitudes que allí surjan.
b. Sanciones pecuniarias disuasivas.
Ante el silencio normativo, tanto en doctrina como la creciente jurisprudencia en la materia ha expresado diferentes posiciones respecto al factor de atribución aplicable a la responsabilidad civil de redes sociales. Nuestros tribunales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los daños causados a través de plataformas digitales diversas.En ese sentido, al analizar el caso de responsabilidad de los motores de búsqueda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación asoció su responsabilidad al conocimiento fehaciente individualizado sobre los contenidos lesivos (17). En el año 2019, la sala B de la Cámara Federal de Mendoza extendió la aplicación de este razonamiento a la red social Facebook planteando que «en su calidad de red social, presenta las mismas obligaciones y responsabilidades» (18) respecto a la desindexación de contenidos ilícitos.
En otro orden de ideas, tomando nuevamente el ejemplo de «Meta Platforms, Inc.», se observa en sus términos y condiciones que «desarrolla tecnologías y servicios que permiten que las personas se conecten, creen comunidades y hagan crecer sus negocios» (19). En este sentido, es posible postular que los proveedores de redes sociales introducen en la sociedad una actividad potencial e intrínsecamente riesgosa con fines lucrativos predisponiendo sus condiciones de uso. Conforme la teoría del riesgo creado y riesgo provecho resultará claro que recaerá sobre ellos un rol central a la hora de prevenir los daños que puedan causar en el ejercicio de su actividad profesional con especial foco en mitigar los efectos lesivos sobre sujetos hiper vulnerables en razón de su grado de madurez y las condiciones impuestas por el entorno virtual (20).
Podemos observar cómo a la protección dispuesta por el Derecho de Daños en el CCCN se suma el sistema tuitivo del Derecho del Consumidor, de jerarquía constitucional en Argentina.En este orden de ideas, para prevenir los daños causados a niños, niñas y adolescentes por grooming a través de redes sociales, de lege ferenda, este trabajo propone la incorporación de sanciones pecuniarias disuasivas en la Ley N° 27590/20 para los titulares de tales plataformas, con fundamento en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
A modo de ejemplo, observamos que la Comisión Europea en mayo del corriente ha propuesto un nuevo «Reglamento para prevenir y combatir los abusos sexuales de menores en línea» -actualmente en discusión en el Parlamento Europeo- con referencia a la difusión de material asociado al abuso infantil, como asimismo al grooming (21), imponiendo obligaciones conjuntas para los Estados miembro y los titulares de redes sociales, con miras en la protección de los NNA.
En general, con relación a los proveedores de servicios de TIC, el reglamento plantea que éstos se encuentran en una posición única para detectar posibles abusos sexuales infantiles en línea, razón por la cual deberían informar al respecto a las autoridades competentes, cuando haya motivos razonables.
Por otra parte, se establece que los Estados de la Unión Europea deberán designar una autoridad de coordinación que permita la fiscalización y control ju dicial o administrativo de lo dispuesto por el Reglamento con el fin de minimizar el riesgo de detecciones y denuncias equivocadas. El Reglamento propuesto también faculta a los Estados para la aplicación de penas y de multas coercitivas contra los proveedores (art. 35).
A nivel local, pensamos que resultaría positivo dotar al Programa Nacional de Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso, de la facultad de monitoreo y seguimiento de causas en esta materia. Así, con independencia de los montos indemnizatorios que los operadores judiciales puedan reconocer a los damnificados, podría disponerse la imposición de multas civiles destinadas a financiar las campañas de concientización, capacitación y formación en prevención de este delito y el financiamiento que requiera el Programa.Ello significaría un apoyo de los proveedores de servicios de redes sociales al control o fiscalización del grooming, propiciando la disminución del peso que desde los términos y condiciones de las plataformas se coloca sobre las espaldas de los más jóvenes, de sus progenitores, tutores y otros usuarios. Por otra parte, resultaría un importante apoyo para la efectiva ejecución por parte del Estado de las políticas públicas previstas en la Ley N° 27590/20.
c. Otra propuesta subsidiaria. Inteligencia Artificial (IA) y Big Data para proteger a NNA.
Conforme se ha analizado a lo largo de este trabajo, es posible afirmar que «la prevención de daños, esa meta fundamental y anterior a alcanzar, no sólo es técnicamente compleja (por la inabarcable cantidad de información que se genera en Internet), sino que puede entrar en conflicto con otros valores fundamentales» (Brodsky, 2017:494). En este sentido, la Unión Europea ha demostrado importantes avances regulatorios y doctrinarios en materia de nuevas tecnologías. En este marco se discute el antes mencionado «Reglamento para prevenir y combatir los abusos sexuales de menores en línea». Allí, se plantea que las redes sociales deberán efectuar evaluaciones de riesgo y adoptar medidas tendientes a mitigar los peligros que introducen sus servicios. Para permitir la innovación y garantizar la proporcionalidad y la neutralidad tecnológica, el reglamento no da un detalle taxativo de las medidas de mitigación de daños, dejando al proveedor un grado de flexibilidad importante a la hora de su adopción debiendo contemplarse la intervención humana, la periodicidad, la suficiencia de los datos utilizados, entre otros lineamientos. Así, según su artículo 19° los titulares de redes sociales no serán responsables cuando hayan adoptado, de buena fe, estas medidas.
Conforme lo expuesto hasta aquí, serán los proveedores de servicios quienes se encuentren en mejores condiciones para elaborar, proponer, desarrollar y llevar a la práctica tecnologías que permitan la prevención de daños.A raíz de esto, cabe resaltarse que la utilización de IA y Big Data en materia penal y para la prevención de delitos, ha traído enormes críticas en razón de los sesgos o bias que poseen ya que estos sistemas se encuentran cargados de valores y a menudo producen resultados no deseados e inclusive discriminatorios (22).
Así, por ejemplo, el sistema COMPAS utilizado en algunos estados de los Estados Unidos para el cálculo algorítmico de la probabilidad de reincidencia penal exhibió resultados sesgados, dando los valores más altos a personas afroamericanas (23). Asimismo, la organización The Algorithmic Justice League elaboró el informe «Gender Shades» (24) en el cual, luego de analizar diversos sistemas de reconocimiento facial basados en IA, logró determinar que sus algoritmos tienden a dar tasas de error del 0,8% en «hombres de piel clara» (lighter males) mientras que la tasa asciende a 34,7% en «mujeres de tez oscura» (darker females), a quienes incluso, en algunos casos, los sistemas no logran registrar, entregando resultados sumamente discriminatorios.
Por otra parte, actualmente nos encontramos atravesando la era de la pos privacidad comprendida como «la sublimación social del individuo al control absoluto, privado y público sobre sus datos, y a la pérdida de la autodeterminación, libertad y autonomía» (Faliero, 2019:95). Desde una perspectiva crítica del mencionado escenario y contemplando lo propuesto en el Reglamento Europeo, los sistemas que desarrollen las compañías para el control del grooming deberán ser elaborados respetando en la mayor medida posible la protección de las esferas de privacidad e intimidad tanto de los NNA como del conjunto de usuarios que utilizan diariamente estas plataformas. De esta forma, si estos realizaran un tratamiento informatizado de datos, dada la normativa vigente su licitud dependerá de la existencia de los siguientes supuestos, vinculados a diversos principios de la materia; a saber:(i) consentimiento libre, informado y expreso del titular; (ii) limitación a la finalidad indicada al recopilarlos; (iii) no excesividad del dato, es decir, suficiencia, pertinencia y minimización necesaria para su fin; (iv) conservación limitada a los fines y (v) confidencialidad. En otras palabras, los sistemas en cuestión debieran operar respetando el mayor nivel de seguridad posible.
Las problemáticas expuestas, nos invitan a pensar que la aplicación de nuevas tecnologías a la prevención del grooming deberá desarrollarse, por los proveedores de servicios de redes sociales, en un marco de respeto al principio de no discriminación, la intimidad, la privacidad y, esencialmente, con respeto a la integridad y dignidad de la persona humana que utiliza a diario estas plataformas.
V. CONCLUSIONES
A lo largo del trabajo, he sugerido que la sana convivencia digital resulta indispensable para el normal desenvolvimiento de la vida de los niños, niñas y adolescentes. También hemos identificado al grooming como uno de los variados peligros propios del entorno digital, de especial significación.
Así, con independencia de los enormes beneficios que el avance tecnológico incorpora, resulta claro que a su vez genera potenciales riesgos, resultando necesario progresar hacia marcos regulatorios que permitan el desarrollo y el acceso a los recursos tecnológicos por parte de los niños, niñas y adolescentes, con prevención de daños.
Asimismo, sin relegar el importante rol que desempeñan los progenitores, tutores, y la comunidad educativa en su conjunto, podemos concluir que los proveedores de servicios de redes sociales poseen un lugar central en esta tarea preventiva, debiendo éstos aportar soluciones técnicas para la reducción, contención y mitigación de daños.?
Bibliografía.
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– Faliero, Johanna C., «El Derecho al anonimato: revolucionando el paradigma de protección en tiempos de la pos privacidad», Ad Hoc, Buenos Aires, 2019.
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– Warlet, Rosa Alicia R.«Algunas reflexiones sobre la Ley 27.590 -Mica Ortega-», 24/02/2021 ,Microjuris MJ-DOC-15783-AR | MJD15783.
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(1) Entendidas como aquellas tecnologías que tienen por objeto transportar y distribuir señales, datos o metadatos a través de redes de telecomunicaciones conforme define la Ley N.° 27078/14.
(2) UNICEF (2017). «Niños en un mundo digital». Disponible al 12/06/2022 en https://www.unicef.es/educa/blog/ni%C3%B1os-ni%C3%B1as-entorno-digital
(3) GROOMING ARGENTINA ONG (2014). «¿Qué es el grooming?». Disponible al 18/06/2022 en https://www.groomingarg.org/?gclid=CjwKCAjw77WVBhBuEiwAJ-YoJF0X0t5v43ZVv-KmkP0WOAT2F3Bk95gwKmmmG7cNDeGhvxZavM
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(4) Cámara Criminal y Correccional de Río Tercero (Córdoba), Sala II, «T.N.A.p.s.a Abuso Sexual con Acceso Carnal, etc.». Sentencia del 09/09/2020. Id SAIJ: SUR0022599
(5) Tribunal de Casación Penal de La Plata (Buenos Aires), Sala I, «Luna Jonatan o Luna Yonatan Omar s/ recurso de casación». Sentencia del 14/03/2019. Id SAIJ: FA19010083
(6) Ulp., 1 reg. D. 1.1.10 pr: «Iuris praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere».
(7) CSJN. «Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos. Acciones relacionadas». Sentencia del 26/06/2022. Id SAIJ: FA22000052.
(8) Meta Platforms, Inc (Facebook), «¿Qué debo hacer si alguien me pide que comparta en Facebook una foto o un video donde aparezco sin ropa o en actitud provocativa, o si me amenaza con compartir una foto que ya envié?» disponible al 13/06/2022 en https://es-la.facebook.com/help/1381617785483471/?helpref=search&query=grooming&search_session_id=26678895684
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(9) Juzgado de Paz. Villa Gesell. Buenos Aires «L., L. A. c/ N. N. M. s/ Medidas protectorias». Sentencia del 19/11/2020. Id SAIJ:FA20010100
(10) UNICEF (2017), «El estado Mundial de la Infancia» disponible al 15/06/2022 en https://www.unicef.es/publicacion/estado-mundial-de-la-infancia-2017-ninos-en-un-mundo-digital
(11) Provincia de Buenos Aires (2020), «Guía de actuación frente a situaciones de acoso sexual en entornos digitales hacia niñas, niños y adolescentes o Grooming». Disponible al 18/06/2020 en https://cuidarnosenred.mjus.gba.gob.ar/grooming/guia-grooming/.
(12) TELAM (2020), «Micaela Ortega, la niña de 12 años cuyo caso impulsó la ley de grooming». Disponible al 17/08/2022 en https://www.telam.com.ar/notas/202011/534650-micaela-ortega-la-nina-de-12-anos-asesinada-que-impulso-la-ley-d
-grooming.html
(13) Según entrevistas realizadas a personal superior de establecimientos educativos públicos de la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuadas en el marco del Curso de Daños en Mayo del 2022, no se observa un significativo impacto de la citada norma en la comunidad educativa, donde a modo de ejemplo, registramos que se da prioridad a discutir otras problemáticas como el cyberbullying o violencia intrafamiliar, entre otros indispensables abordajes que desarrollan las escuelas en la Argentina.
(14) Ministerio de Educación de la Nación (2021). «Desafíos para la construcción de una ciudadanía digital: el rol de la comunidad educativa en la prevención del grooming» Disponible al 18/06/2022 en https://www.educ.ar/recursos/157283/el-rol-de-la-comunidad-educativa-en-la-prevencion-del-groomi/download/inl
ne.
(15) 2018 – Resolución C.F.E. Nº 340 – Núcleos de Aprendizaje Prioritarios para Educación Sexual Integral. Disponible al 04/08/2022 en https://www.argentina.gob.ar/educacion/esi/normativa.
(16) CNCAF. Sala V, «Fernández, Corina Nydia Beatriz c. EN s/ daños y perjuicios». Sentencia del 17/11/2021. AR/JUR/181365/2021.
(17) CSJN. «Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios». Sentencia del 28/10/14. Fallos:337:1174.
(18) Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala B, «P., A. E. c. Facebook Argentina S.R.L. s/ Medida autosatisfactiva». Sentencia del 24/05/2019. AR/JUR/12577/2019
(19) Meta Platforms, Inc (Facebook), «Condiciones del servicio» disponible al 23/10/2022 en https://www.facebook.com/legal/terms
(20) SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, Resolución 139/2020 RESOL-2020-139-APN-SCI#MDP, 27/05/2020.
(21) Unión Europea (2022), «Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL laying down rules to prevent and combat child sexual abuse», COM/2022/209. Disponible al 06/08/2022 en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=COM%3A2022%3A209%3AFIN&qid=1652451192472
(22) European Commission for the Efficiency of Justice (CEPEJ) (2018). «Carta ética europea sobre el uso de la inteligencia artificial en los sistemas judiciales y su entorno». Disponible al 18/06/2022 en https://campusialab.com.ar/wp-content/uploads/2020/07/Carta-e%CC%81tica-europea-sobre-el-uso-de-la-IA-en-los-
istemas-judiciales-.pdf
(23) Propublica (2016). «Machine Bias». Disponible al 05/09/2022 en https://www.propublica.org/article/machine-bias-risk-assessments-in-criminal-sentencing
(24) ALGORITHMIC JUSTICE LEAGUE PROJECT (2018). «Gender Shades». Disponible al 05/09/2022 en http://gendershades.org/overview.html
N. de R.: Este texto implica una profundización y modificación al trabajo de investigación presentado por los estudiantes Tamara Alloco, Diego Cosoy, Nadia Gorosito y Lucía Oliva durante el 1° cuatrimestre del 2022, en el contexto de la asignatura «Derecho de Daños», Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, a cargo de la Dra. Sandra Wierzba, quien conjuntamente con el Dr. Kevin Rother realizó el proceso de tutoría.
(*) Estudiante avanzado de Abogacía en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Se desarrolla profesionalmente en la Subsecretaría Legal y Técnica de la Universidad Nacional de Quilmes.